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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JDC-60/2024 Y ST-JDC-61/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL LUNA SÁNCHEZ Y JOSÉ GUADALUPE GARCÏA NEGRETE
RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS
MAGISTRATURA PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: TALIA JULIETTA ROMERO JURADO
COLABORÓ: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 6 de marzo de 2024.
VISTOS para resolver los juicios de la ciudadanía citados al rubro, promovidos en contra de actos de autoridades partidistas y del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[1] relacionados con el registro de la candidatura propietaria y suplente de la segunda fórmula de mayoría relativa por el estado de Colima al senado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.[2]
A N T E C E D E N T E S
I. De las demandas y de las constancias en autos, se advierten:
1. Proceso electoral federal. El 7 de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal 2023-2024, por el que se renovarán a las personas integrantes de ambas cámaras del Congreso de la Unión, así como la titularidad de la presidencia de la República.
2. Registro de coalición. El 20 de noviembre de 2023, los partidos PAN, PRI y PRD solicitaron al INE el registro de la coalición Fuerza y Corazón por México, por la cual acordaron postular candidaturas conforme a lo pactado en el convenio.
En lo que respecta a las senadurías de mayoría relativa en el estado de Colima, la coalición propuso, la siguiente conformación:
SENADO | |||
1RA FÓRMULA | SIGLADO | 2DA FÓRMULA | SIGLADO |
COLIMA | PRI | COLIMA | PAN |
3. Providencias SG/65-4/2023. El 21 de noviembre de 2023, se publicaron las providencias emitidas por el presidente nacional del PAN, por las cuales se establece la designación como método de selección de candidatura al senado de la república por el principio de mayoría relativa en el estado de Colima.[3]
4. Solicitud de registro. El 18 de enero de 2024,[4] la parte actora solicitó su registro ante la Comisión Estatal de Procesos Electorales en Colima como aspirantes a candidatos propietario y suplente de la segunda fórmula de mayoría relativa.
5. Aprobación de candidaturas. La parte actora manifiesta que los días 24 y 25 de enero, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN sesionó para aprobar la lista de las candidaturas a diputaciones federales y senadurías, entre cuyos nombres se encontraban los suyos. En consecuencia, refiere que en días posteriores entregaron los formatos de registro respectivos y tomaron el curso “Prepárate para Ganar el Congreso”.
6. Solicitud de modificación del convenio de coalición. El 14 de febrero, los representantes propietarios del PAN, el PRI y el PRD ante el Consejo General del INE presentaron a la persona encargada del despacho de la secretaría ejecutiva del INE solicitud de registro de la modificación al convenio de coalición.
7. Medio de comunicación digital local. A decir de la parte actora, el 18 de febrero, a través de un medio de comunicación digital local, tuvo conocimiento que la coalición postularía al diputado local y coordinador de la fracción parlamentaria del PRI en la LX Legislatura del estado para la segunda fórmula de mayoría relativa de Colima.
8. Primer juicio ciudadano federal. El 19 de febrero, la parte actora impugnó de manera directa ante esta sala regional esa determinación. Los medios se integraron como ST-JDC-44/2024 y ST-JDC-45/2024 y fueron reencauzados a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN el 22 de febrero siguiente. Esta determinación fue impugnada por la parte actora. Los medios se integraron como SUP-REC-94/2024 y SUP-REC-95/2024 en la Sala Superior.
9. Conocimiento de postulación de candidatura. La parte actora refiere que el 23 de febrero tuvo conocimiento de que la coalición registró a un militante del PAN, regidor del municipio de Colima, como candidato propietario a la segunda fórmula de ese estado, siglado al PRD, así como de la designación de un suplente que no es el actor del juicio ciudadano 60.
II. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con ese registro, el 24 de febrero, la parte actora interpuso juicios ciudadanos, en la modalidad de Juicio en Línea.
III. Integración del expediente y turno a la ponencia. En la misma fecha, el magistrado presidente ordenó la integración de los expedientes, el trámite de los medios a diversas autoridades responsables, así como turnarlos a su ponencia.
IV. Radicación y requerimiento. El mismo día se radicaron los juicios y se requirió al INE la información que se estimó necesaria para la sustanciación, requerimiento que fue cumplido en su oportunidad.
V. Ampliación de demanda. El 25 de febrero, la parte actora presentó escritos de ampliación de demanda.
VI. Formulación de manifestaciones. El 27 de febrero, el actor del juicio 60 presentó un escrito de manifestaciones.
VII. Segunda ampliación de demandas. El 1 y 2 de marzo, la parte actora presentó segundas ampliaciones de demanda.
VIII. Formulación de manifestaciones. El 4 de marzo, el actor del juicio 60 presentó escrito de manifestaciones, mientras que el actor del juicio 61 solicitó la acumulación de los juicios.
IX. Sustanciación, admisión y cierre. En los momentos procesales oportunos se dictaron los acuerdos necesarios, se admitieron las demandas y se cerró instrucción en los juicios.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver estos asuntos por tratarse de juicios promovidos en contra del proceso y designación de la candidatura de la segunda fórmula de mayoría relativa de Colima al senado por la coalición Fuerza y Corazón por México. Entidad federativa que integra la Quinta circunscripción plurinominal electoral, supuesto sobre el que esta sala regional ejerce jurisdicción por territorio y por el tipo de elección.[5]
SEGUNDO. Designación del secretario de estudio y cuenta regional en funciones de magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[6] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[7]
TERCERO. Acumulación. De las demandas se advierte conexidad en la causa, pues los actores controvierten el mismo acto, de idénticas autoridades responsables, con la misma pretensión de obtener respectivamente la candidatura propietaria y suplente de la segunda fórmula de mayoría relativa del estado de Colima al senado y formulan los mismos agravios.
Así, se acumula el juicio ST-JDC-61/2024 al diverso ST-JDC-60/2024, por ser éste el más antiguo.[8]
CUARTO. Causales de improcedencia. Al rendir su informe circunstanciado, la Comisión Nacional de Procesos Electorales del PAN y el INE, hicieron valer como causal de improcedencia la falta de definitividad de los medios federales porque, en su concepto, los actores debieron presentar un medio de impugnación partidista. Se desestima la causal.
Esto, porque los actos impugnados son la postulación de la candidatura por parte de la coalición y la modificación al convenio autorizada por el INE, por lo que se actualiza la competencia directa de la controversia,[9] al no ser competente un partido político para revisar actos impugnados del INE.
Igualmente, la Comisión Nacional de Procesos Electorales del PAN hace valer la frivolidad del medio evidenciado por la inexistencia de la materia de agravio. Se desestima tal causal.
La frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.
En el caso, de la lectura de las demandas se advierte que la parte actora manifiesta hechos y conceptos de agravio dirigidos a instar el estudio de las presuntas violaciones en su perjuicio, por tanto, no carecen de sustancia y tampoco resultan intrascendentes.
El PRI hace valer la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación e interés jurídico porque los promoventes no son militantes de dicho partido político.
En este sentido el PRI refiere que los promoventes no tienen interés jurídico para ejercer la acción por lo que no es factible reconocer su legitimación. Esto dado que los promoventes se ostentan como candidatos por el PAN por lo que en todo caso debe agotar el medio partidista.
Se desestiman las causales invocadas porque, como se razonó líneas arriba, los actos impugnados en estos juicios son la postulación de la candidatura por parte de la coalición y la modificación al convenio autorizada por el INE por lo que se actualiza la competencia directa de la controversia, al no ser competente un partido político para revisar actos impugnados del INE o a la coalición.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia.
a) Forma. Las demandas y ampliaciones se presentaron en la modalidad de Juicio en Línea y constan el nombre de la parte promovente, el acto impugnado, la responsable y firma electrónica, además de mencionar hechos y agravios.
En el caso de la demanda del juicio 61, se promueve por conducto del apoderado del aspirante, lo cual se acredita con la documental acompañada a la demanda. De ahí que se tenga por acreditada la representación en este juicio.
b) Oportunidad. Tomando en cuenta que el acto impugnado es la modificación del convenio de coalición y ésta se aprobó por la autoridad competente el 21 de febrero, las demandas son oportunas porque se presentaron mediante Juicio en Línea el 24 de febrero posterior, por lo que resulta evidente que se presentaron dentro del plazo de 4 días previsto en la Ley de Medios. Precisando que este transcurrió del 22 al 25 de febrero.
Cabe precisar que, si bien controvierten el registro de otros ciudadanos a la segunda fórmula de mayoría relativa por el estado de Colima al senado postulada por la coalición Fuerza y Corazón por México, tal registro no es firme porque a la fecha de presentación de las demandas, no se había aprobado por la autoridad competente.
Esto en términos del acuerdo INE/CG527/2023,[10] que en el punto TRIGÉSIMO OCTAVO, instruyó a las presidencias de los consejos locales y distritales para que el 29 de febrero de 2024, a más tardar a las 11:00 horas, celebren la sesión especial de registro de candidaturas a Senadurías y Diputaciones por el principio de mayoría relativa, solicitadas por los partidos políticos nacionales o coaliciones que hayan cumplido con los requisitos establecidos en las leyes y el acuerdo.
De ahí que se tome en cuenta para analizar la oportunidad la modificación aprobada del convenio de coalición.
c) Legitimación e interés jurídico. La legitimación se cumple porque los medios son promovidos por ciudadanos, quienes se ostentan como aspirantes y ganadores de la candidatura de la segunda fórmula de mayoría relativa por el estado de Colima al senado.
El interés jurídico se cumple, únicamente respecto a los actos reclamados al PAN, porque los actores aportan pruebas documentales que acreditan que se inscribieron en el proceso interno del PAN para la candidatura pretendida,[11] igualmente, se invoca como hecho notorio[12] la resolución partidista de los juicios de inconformidad CJ/JIN/022/2024 y acumulados —remitida por la autoridad partidista en copia certificada a los expedientes ST-JDC-44/2024 y otros, y que se publicó en los estrados electrónicos de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN[13]—, en la que se señaló que la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN, el 24 de enero, aprobó la lista de candidaturas a diputaciones y senadurías, entre los que se encontraban los actores.[14]
De ahí que se actualice el interés jurídico para controvertir la postulación de otros ciudadanos en la fórmula de la candidatura pretendida, así como la modificación del convenio de coalición que dejó sin efectos el proceso interno partidista.
Con base en ello, se entiende que los actos atribuidos a otros partidos se impugnan sobre la base de controvertir su participación en la coalición por el partido en cuyo proceso interno contendieron.
d) Definitividad y firmeza. Se tiene por cumplida porque los actos impugnados corresponden a la postulación de la candidatura por parte de la coalición, así como la modificación al convenio autorizada por el INE, por lo que se actualiza la competencia directa de la controversia,[15] sin que sea necesario atender los planteamientos de conocimiento per saltum formulados por la parte actora, ni tampoco esperar a que el registro postulado por la coalición sea firme porque el cambio de siglado que antes favorecía al proceso interno del PAN afectó de forma definitiva el derecho de los actores pues ahora la postulación corresponde a otro partido y, en términos del convenio de coalición, se registrará a quienes resulten ganadores de los procesos internos de cada partido participante, por lo que la decisión de cambio de siglado repercute de forma definitiva respecto de la pretensión de los actores ante la postulación de un partido diverso.
SEXTO. Ampliaciones de demanda. La parte actora presentó ampliaciones de demanda respecto del mismo acto impugnado el 25 de febrero, esto es, formuló planteamientos adicionales o profundizó en otros ya expuestos. Por acuerdo del instructor se reservó para que el pleno acordara lo conducente.
Las ampliaciones se admiten por haberse presentado dentro del plazo para impugnar, en términos de la jurisprudencia 14/2022 de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
Ello, como ya se apuntó, tomando como fecha del acto impugnado la modificación del convenio aprobada por el INE el 21 de febrero. Por lo que, si el plazo para impugnar transcurrió del 22 al 25 de febrero y las ampliaciones de demanda se presentaron el 25, se consideran oportunas.
SÉPTIMO. Escritos de formulación de manifestaciones. Mediante promociones presentadas el 27 de febrero y 4 de marzo, el actor del juicio 60 formuló diversas manifestaciones. Por acuerdo del instructor se reservó para que el pleno acordara lo conducente.
El primer escrito, se refiere a la resolución remitida por el INE en desahogó del requerimiento que el magistrado instructor le formuló el 25 de febrero previo.
En este sentido, dado que los agravios los plantea dentro del plazo de 4 días previsto en la Ley de Medios para impugnar un acto y tomando en cuenta que el actor conoció el contenido de la resolución hasta que el magistrado instructor se la requirió al INE, se atenderán los agravios.
Respecto al segundo escrito, refiere que esta sala regional debe tener en cuenta que el convenio de coalición remitido por INE en cumplimiento al requerimiento formulado no contiene firma física ni electrónica de las personas facultadas o legitimadas para suscribirlo, en consecuencia, resulta inválida la modificación propuesta, lo cual se relaciona con lo manifestado en el escrito inicial de demanda.
No es procedente analizar las manifestaciones del segundo escrito como agravios por no ser oportunas ni relacionadas con algún hecho desconocido para la parte actora.
Más aún porque, en relación con esa documentación remitida por el INE en desahogó al requerimiento, se determinó conocer sus manifestaciones del primer escrito —del 27 de febrero— como agravios susceptibles de análisis.
OCTAVO. Segundas ampliaciones de demanda. El 1 y 2 de marzo la parte actora presentó ampliaciones de demanda —en similares términos, precisando que en el juicio 61 se presentaron dos escritos iguales con hora de firma diferente— en contra de dos actos:
1) Violación a la garantía del debido proceso, así como audiencia y defensa, pues lo partidos políticos coaligados PAN, PRI y PRD jamás informaron y notificaron al consejo general del INE que los actores habían sido designados primigeniamente como candidatos de la coalición, por ende, el único cambio de siglado partidista para la postulación de senador en segunda fórmula para el estado de Colima, les irradiaba perjuicio ante un derecho que habían adquirido y que se debía de respetar o tomarse en cuenta su opinión, pues no se puede arbitrariamente retirárseles un derecho preferente.
2) Resolución de fecha 28 de febrero de 2024 emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN en el Juicio de Inconformidad CJ/JIN/022/2024 y acumulados por el que se sobreseyó la impugnación de los actores —integrada con motivo de los reencauzamientos de sus demandas resuelta por esta sala regional en los juicios ciudadanos 44 y 45, entre otros—.
Por acuerdo del instructor se reservó para que el pleno acordara lo conducente.
No se admite la ampliación solicitada ni es procedente escindir la impugnación de la resolución partidista.
La parte actora refiere en el escrito en análisis:
Que hay una simulación del cambio de siglado porque pasó del PAN presuntivamente al PRI y luego al PRD como se sostiene en la resolución partidista.
Que se violó su garantía de audiencia y defensa porque no se les notificó su destitución como candidatos ni el cambio de siglado.
Que se violó su garantía del debido proceso de audiencia y defensa porque nunca informaron al consejo general del INE su destitución como candidatos.
Que el PRD simuladamente postuló a un panista y eso no se les notificó.
Que la modificación del convenio de coalición se hizo en contravención al artículo 279 del Reglamento de Elecciones.
Respecto a la resolución partidista destaca:
o Que en el punto 8 de la resolución partidista se refirió que el convenio de coalición fue modificado el 17 de enero. Por lo que resulta inconcebible que desde esa fecha se cambió al siglado y la postulación se hubiera concedido a un panista.
o Que en el punto 9 de la resolución se estableció que desde el 18 de enero se registraron como candidatos los actores. Por lo que hay aceptación de que los actores se registraron sin que más personas lo hubiesen hecho.
o Que en el punto 10 se señaló que el 24 de enero la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN aprobó sus candidaturas el 24 de enero, en consecuencia, tienen un derecho adquirió por la aprobación a la que fueron sujetos.
o Que en el punto 12 se refiere que el 14 de febrero se hizo una modificación al convenio en donde cambió el siglado del PAN al PRI. En atención a esto se crea una incertidumbre jurídica porque en la resolución se refiere que cambió del PAN al PRI y cómo es que postuló el PRD. Lo cual hace patente una simulación pues al final de cuentas se postuló a un militante del PAN.
Que no se hizo del conocimiento del INE que había una designación previa de candidatos y que por tanto había un derecho adquirido previo.
Que solo hubo un cambio de siglado en senador y que este no fue compensado y simuladamente se postuló a un panista.
Que más allá de que se cuestiona la forma de llevar a cabo la modificación del convenio de coalición se debió respectar la garantía de audiencia y defensa pues no obra manifestación expresa de consentimiento de otorgar su voluntad o consentimiento por el retiro de su designación.
La resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN da cuenta de la aprobación de candidatura de los actores, por lo que había un derecho adquirido que los coaligados debieron respetar.
Que se debe privilegiar el registro de los actores porque, aunque el órgano de justicia partidista sobreseyó, el consejo general del INE aprobó una modificación sin considerar que había una designación, para que así el INE validara la modificación.
Ante el ocultamiento de esa información al INE, la aprobación de la modificación no es válida ni legal porque no se les puede retirar de forma arbitraria el derecho primigenio que ya ostentan.
Que del análisis de la resolución emitida se sostiene su reclamo reiterado a lo largo de este juicio:
o Que tienen un derecho adquirido,
o Que no hubo notificación formal y personal de destitución y cambio de siglado a los quejosos
o Que no se hizo de conocimiento al INE que había designaciones previas.
o Que respecto a senadurías solo se hizo un cambio de siglado en esa fórmula para simuladamente concederse a una tercera persona.
o Que, como se desprende de la resolución de justicia partidista, el convenio de coalición se modificó el 17 de enero, por lo que es inconcebible que se hubiese cambiado el siglado de la fórmula a la que aspiran y se haya concedido a un panista.
De la lectura de los escritos, esta sala regional advierte que se reiteran agravios formulados en sus demandas, primeras ampliaciones y escritos de manifestaciones, y que únicamente se invoca que la autoridad partidista de justicia los tiene por ciertos.
De ahí que al no controvertirse un acto sino invocarse como sustento a sus afirmaciones previamente puestas en conocimiento de esta Sala Regional, no se admiten las ampliaciones de demanda solicitadas.
Lo anterior, atendiendo a la jurisprudencia 18/2008 y a la tesis relevante XXV/98, de rubros: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).
Como se anticipó, tampoco resulta procedente escindir la controversia en lo referente a que se impugna la resolución partidista CJ/JIN/022/2024 y acumulados.
Esto, porque en el escrito en análisis, la parte actora expresamente impugna la resolución partidista. Sin embargo, no existe al menos un agravio que controvierta el contenido del fallo.
Así, aunque ordinariamente correspondería escindir la demanda para efecto de conocer la legalidad del acto partidista impugnado, en el caso, tal proceder no es jurídicamente viable porque, como se prevé en el Reglamento Interno[16] de este tribunal, la escisión tiene como requisito la ausencia de causales de desechamiento o sobreseimiento, por lo que, respecto de la resolución partidista de ambos actos impugnados deberá superarse la procedencia a fin de estar en aptitud de, en su caso, escindir.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafos 1, inciso e),[17] y 3[18] de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen que es un requisito para la procedencia de los medios de impugnación, que se mencionen de forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Así, es válido concluir que los agravios en los medios de impugnación requieren que la persona actora refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa (en sus derechos), a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.[19]
Ahora bien, aún de obviar lo anterior, esta sala advierte que, respecto a la impugnación de la resolución partidista, también se dio un cambio de situación jurídica, por lo que la resolución partidista resultaría igualmente improcedente también por esta cuestión. Se explica.
El artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable, emisora del acto o resolución impugnado, lo modifica o revoca, de manera tal que el juicio o recurso promovido queda totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
En este sentido, es necesario precisar que el cambio de situación jurídica puede acontecer, no sólo por actos realizados por las autoridades u órganos partidistas señalados como responsables, sino por hechos o actos jurídicos que aun cuando no provengan de aquellos, tengan como efecto inmediato impedir el examen de las pretensiones hechas valer en el juicio, y por consecuencia, el dictado de una resolución de fondo.
Así, en el caso, con independencia de lo resuelto por la autoridad partidista de justicia, procedería el desechamiento debido a que el consejo general del INE aprobó la modificación al siglado del convenio de coalición el 21 de febrero pasado, por lo que la resolución partidista ya no genera perjuicio a los actores, sino en todo caso la modificación al siglado en la candidatura que ellos pretendían y que será materia de análisis con motivo de la integración de los juicios que aquí se resuelven.
Por lo razonado, no se admiten las ampliaciones de demanda presentadas el 1 y 2 de marzo y no resulta procedente ordenar la escisión de la impugnación de la resolución partidista al no cumplirse con el requisito previsto en el artículo 83 del Reglamento Interno de este tribunal electoral.
En tales términos tampoco se admiten las pruebas ofrecidas al escrito de ampliación en análisis y allegadas en promociones diversas.
NOVENO. Estudio de fondo. Los actores controvierten la modificación al convenio de coalición que pasó la candidatura a la senaduría, de la que se sostienen ganadores en proceso interno del PAN, al PRD quien postuló a una fórmula diversa a la de los actores.
Agravios. Respecto a los actos partidistas refieren:
La omisión de proteger los derechos humanos de los ciudadanos José Guadalupe García Negrete y Miguel Ángel Luna Sánchez, dentro de sus competencias, pues de manera arbitraria sin fundamentación y motivación, ni notificación formal y personal se les destituyó de sus candidaturas otorgadas por la Comisión Permanente de del Consejo Nacional del PAN, aunado a que no se les dio oportunidad de manifestar su voluntad.
La falta de una notificación personal y formal representa una violación a su derecho a votar y ser votado.
Que no tuvieron garantía de audiencia y defensa.
Que, si los partidos integrantes de la coalición determinaron el cambio de siglado o la simple destitución de la candidatura, esto debió notificárseles de forma personal, fundada y motivadamente a efecto de no dejarlos en estado de incertidumbre e indefensión.
Que no se trataba de una expectativa de derecho sino de un derecho adquirido porque la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN aprobó sus candidaturas, de ahí que debieron registrarlos ante el INE. Más aún porque les solicitaron el llenado de formatos para el registro.
Que aun cuando no se ha notificado formalmente, un militante y candidato panista fue postulado bajo el siglado del PRD en un acto de simulación y que su suplente no es el actor del juicio ciudadano 60. Destacando que, en el escrito de manifestaciones, se ahondó en alegar la presunta simulación pues respecto al cargo de senador solo se modificó la fórmula por la que ellos ganaron en el convenio de coalición.
Así, hay razón de más para sostenerse que se debe privilegiar el registro de los actores, en atención al principio de relatividad que solo beneficiaría a los promoventes.
Mientras que, relativo a la modificación al convenio de coalición, aducen que si bien el convenio de coalición dispone que tal instrumento podrá ser modificado hasta un día antes del inicio del periodo de registro de candidaturas, tales modificaciones deberán de ser aprobadas por la persona facultada para ello y/o por los órganos internos con facultades estatutarias de cada uno de los partidos coaligados e instrumentadas por la Coordinadora Nacional Ejecutiva, lo cual, además, debió atender a los artículos 276[20] y 279[21] del Reglamente de Elecciones del INE. Máxime que no se les tomó en cuenta para externar su conformidad.
En el escrito de manifestaciones, el actor del JDC 60 refiere que en el punto 20 de la resolución del INE, se refirió que los partidos no acompañaron la documentación debida y necesaria del 279 y 276 del Reglamento de Elecciones y se estableció que hasta el 16 de febrero remitieron la documentación soporte adicional que les fue requerida.
Refiere que todos los documentos que se analicen para resolver la validez y legalidad de las presuntas modificaciones del convenio de coalición deben ser previos al 14 de febrero, último día para proponer modificaciones, dada la presunción de que dicha constancia se elaboró en el día en que se presentó.
En esta temática, en el escrito de manifestaciones, el actor refiere que el proceso de modificación transgredió la garantía del debido proceso, porque no hay certeza de que los documentos remitidos se hayan elaborado en las fechas que dicen. Pues todo debió llevarse a cabo antes del 14 de febrero.
Que resulta reprochable la modificación y aprobación, en su caso, del referido instrumento por prohibición expresa del artículo 279, numeral 4, del Reglamento de Elecciones del INE, pues se dispone que si bien, dicho documento puede modificarse, lo es también que no puede variar la modalidad en que se presentó, lo cual, en una interpretación conforme y pro persona, debe de entenderse que la postulación ya siglada, no podía modificarse.
Que se justifica llamar al INE a este juicio porque la presunta aprobación de una modificación del convenio de coalición, por el que se cambia el siglado original de postulación de la candidatura pretendida, para retirarse del PAN y quedar en favor del PRD, se considera indebida por violarse el debido proceso, pues hay duda razonable de la veracidad y legalidad en torno a ello, es decir, que se puede tratar de actos simulados.
En esta temática, en la ampliación de demanda la parte actora aduce que, aun y cuando no se tenía certeza de que el Consejo General del INE hubiese aprobado hasta ese momento la modificación al convenio y su publicación en el Diario Oficial de la Federación como lo mandata la normatividad, lo que conlleva a que al no ser aprobado y publicado no se podían llevar a cabo los registros impugnados, pues es de conocimiento general que la validez de un acto surte efectos hasta el día siguiente de su publicación.
También refiere que el artículo 277 del Reglamento de Elecciones[22] dispone que no solo basta la aprobación del convenio, sino que deberá ser publicado en el DOF.
Finalmente, en el escrito de manifestaciones, el actor del juicio 60 refiere que la solicitud de modificación la firmaron los representantes de los partidos acreditados ante el INE y no las personas autorizadas y legitimadas para hacer la suscripción.
Análisis de los agravios. Los agravios se analizarán de manera conjunta en dos grupos, primero, los que controvierten la modificación al convenio de coalición y, en otro, los que controvierten que no se les postuló en la candidatura que refieren haber obtenido, ello, por cuestión de método, pues los agravios relacionados con la impugnación de la modificación del siglado son la parte fundante del proceso de postulación por parte del PRD de una fórmula diferente a la de los actores.
Los agravios relativos a la impugnación de la modificación del convenio de coalición son inoperantes.
En efecto, la Sala Superior ha considerado que los convenios de coalición solo pueden ser impugnados, en acción de tutela de intereses difusos o del interés público por otros partidos, o bien, por los militantes de los partidos coaligados.
En el último caso, tal impugnación solo puede darse sobre la base del desapego o inobservancia de las normas estatutarias que permiten la válida configuración de la voluntad partidaria, como puede ser la aprobación por los órganos de dirección interna previstos en los estatutos, o bien, el seguimiento del convenio a esa voluntad.
De tal forma, queda a los otros partidos políticos, contendientes con quienes se coaligan, la verificación del cumplimiento de los requisitos legales de los convenios de coalición de sus contrapartes.
En efecto, la Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes:[23]
Sin embargo, esta Sala Superior ha estimado que, tratándose de un convenio de coalición celebrado por dos o más partidos políticos no puede ser impugnado por un partido diverso a los coaligados cuando se invoque como razón de la demanda la infracción a una norma interna de alguno de los partidos políticos coaligados.
Ello es así, ya que independientemente de que asista la razón al actor o no, en modo alguno afecta sus derechos, al corresponder únicamente a los militantes y a los órganos de los partidos políticos afectados la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional.
Con base en lo anterior, en el caso de los actores, que no ostentan el carácter de militantes del PAN sino que su participación se dio por una convocatoria abierta a la ciudadanía, la posibilidad de impugnar el convenio de coalición, o su modificación, de ninguna forma puede entenderse expandida hasta la posibilidad de controvertir el incumplimiento de requisitos legales, pues como se vio, la Sala Superior solo lo reconoció a partidos políticos, exceptuando, incluso, a candidatos independientes.
Por ende, los agravios dirigidos a controvertir requisitos legales o reglamentarios, o bien, estatutarios, respecto a tal modificación del siglado son inoperantes, pues su calidad como ganadores del proceso interno no les da la calidad de militantes del partido con el cual participaron en su selección de candidaturas y, por ende, no podrían tener la posibilidad jurídica de controvertir, válidamente, una decisión partidista como la modificación de un convenio de coalición entre los 3 partidos.
Ahora bien, incluso de obviar lo anterior, la inoperancia se mantendría por las siguientes razones.
Como primer punto, se debe tener presente que los institutos políticos gozan de la libertad de auto-organización y autodeterminación, motivo por el cual emiten sus propias normas para regular su vida interna.
Con base en la facultad auto regulatoria, los partidos políticos tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, considerando que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.
El artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución federal, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la Carta Magna y la ley.
Entre los asuntos internos de los partidos están: a) la elaboración y modificación de sus documentos básicos; b) la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos; c) la elección de los integrantes de sus órganos de dirección; d) los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.
Por otra parte, en la legislación general de partidos políticos se establece como una forma de participación electoral de los institutos políticos, la celebración de convenios de coalición.
Para el registro de una coalición, los partidos políticos deberán acreditar, entre otros requisitos, que la aprobación de tal convenio fue hecha por el órgano de dirección nacional que establezcan sus estatutos.
El convenio de coalición contendrá en todos los casos, cuando menos, el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.
Explicado lo anterior, se debe tener en consideración que, para la observancia en forma integral del principio constitucional, las autoridades electorales deben respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, lo cual está previsto en el artículo 2, párrafo 2, de la Ley de Medios, que establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.
De tal manera, se tiene que la conformación de los convenios de coalición se da en la lógica de la conformación y negociación entre los partidos integrantes lo que implica la convergencia de intereses diversos de personas colectivas, como lo son cada partido político y, por ende, tal proceso no puede ser fiscalizable jurisdiccionalmente, por regla general, pues conforman el núcleo duro de la decisión política, esto es, en la determinación de la distribución de los siglados de las candidaturas entre los integrantes.
En efecto, ha sido criterio de esta Sala que con base en los artículos 89, 90 y 91 de la Ley General de Partidos Políticos, en la aprobación de la participación conjunta en coalición la voluntad de los órganos internos que la autorizan, diversos por regla general, a los que la concretan, debe contener, al menos los siguientes elementos:[24]
a. Forma de participación: Definir si se opta por coalición o candidatura común.
b. Sujetos: Partidos que la conforman.
c. Objeto temporal: Proceso electoral en que aplicará la coalición.
d. Objeto territorial: Demarcación o demarcaciones en las que resultará vigente el convenio de coalición.
e. Objeto directo: Tipo de coalición que se habrá de adoptar (total, parcial o flexible); y
f. Objeto político: Plataforma electoral con la que habrán de contender.
Así, se reconoció que los órganos partidistas facultados estatutariamente deben aprobar, al menos: a) con qué partidos se autoriza la coalición; b) en qué proceso electoral, estado de la república o federación y tipo de elección; c) qué tipo de coalición, ya sea total, parcial o flexible, y d) la plataforma electoral.
Con base en ello, es evidente que, siguiendo los criterios de la Sala Superior, la militancia de los partidos políticos puede controvertir la suscripción de convenios de coalición de su propio partido político en la medida en que quienes concretan el convenio no hubieran respetado la voluntad de los órganos partidistas encargados de autorizar la participación conjunta.
Por otra parte, el siglado de un determinado distrito o entidad federativa, como se explicó, pertenece al ámbito de la decisión política que permite la negociación de los órganos ejecutores a fin de alinear los intereses de todas las fuerzas políticas participantes y, con ello, mantener la coalición. Por ende, tal cuestión no puede ser impugnada válidamente ni por la militancia de cada partido, se reitera, siempre y cuando la misma no haya contravenido alguna disposición específica de los órganos de representación a los cuales la ley les otorga la facultad de decidir los términos generales del convenio de coalición.
Ahora bien, tampoco podría servir de base el hecho de que los actores hubieran resultado electos en el proceso interno del PAN pues, como ha sido criterio de este tribunal, la suscripción de un convenio de coalición o su modificación privan de base jurídica a los triunfadores de un proceso interno para controvertir la postulación final de la coalición.
De una interpretación sistemática y funcional, esta Sala concluye que el procedimiento interno de cada uno de los partidos integrantes de la coalición únicamente tenía la función de determinar perfiles idóneos para ser propuestos por cada partido.[25]
Es decir, las decisiones internas de cada partido no pueden estar por encima de las decisiones de la coalición, pues ésta se constituye como un ente superior, cuyas decisiones se encuentra en un plano privilegiado en relación con las tomadas unilateralmente por los coaligados, y ello cumple con los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad constitucionales, ya que aun cuando los partidos políticos tienen como una de sus finalidades ser un medio de acceso de los ciudadanos al poder público, ello no implica que deba prevalecer el interés particular de un individuo o ciudadano por encima de los fines constitucionales de los partidos políticos, menos aún, tratándose de una asociación política, como es el caso.
El criterio que adopta esta sala es coincidente con el sustentado por la Sala Superior de este Tribunal, fijado en la tesis LVI/2015 de rubro y texto:
CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, inciso f), 34, párrafo 2, inciso e), 47, párrafo 3, 85, párrafos 2 y 6, y 87 de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que los partidos políticos, en términos del principio constitucional de auto-organización y autodeterminación, tienen la facultad celebrar convenios de coalición, así como de modificarlos. En este contexto, la celebración de dichos convenios, mediante los cuales se suspende o deja sin efectos el resultado del procedimiento de selección de precandidatos afectándose el derecho individual de afiliación relacionado con el de votar y ser votado, cumple con los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, ya que los partidos políticos son entidades de interés público conformadas por la unión de diversos ciudadanos con una ideología y fines comunes; el acceso al ejercicio del poder público, a efecto de establecer un sistema de gobierno acorde a su plan de acción y programa de gobierno; por lo que, si bien es cierto que los partidos políticos tienen como una de sus finalidades ser un medio de acceso de los ciudadanos al poder público, ello no implica que deba prevalecer el interés particular de un individuo o ciudadano por encima de los fines constitucionales de los partidos políticos.
Así pues, de la lectura de los agravios ya referidos no se advierte que los actores sostengan que la modificación varió la aprobación de los órganos legalmente facultados para tomarlo, lo cual, de suyo solo correspondería a los militantes de ese partido, lo que los actores no afirman y menos aún prueban ser.
De ahí que, al dejar firme por la inoperancia de los agravios la modificación del siglado, resulten igualmente inoperantes los agravios dirigidos a la postulación del PRD de una fórmula diversa a la conformada por los actores, ya sea por vicios propios del procedimiento del PAN o por la afiliación partidista de quienes finalmente resulten propuestos porque tal aspecto ya no podría pararle perjuicio a los actores atento a que la base de su derecho, resultar designados en el proceso interno, quedó sin efectos ante el cambio de siglado en el convenio de coalición.
En el mismo sentido, aun cuando los actores afirman que resultaron ganadores del proceso interno del PAN, lo cual también es reconocido en la resolución partidista CJ/JIN/022/2024 y acumulados, y que la falta de una notificación personal y formal de la designación de otras personas representa una violación a su derecho a votar y ser votado y que no tuvieron garantía de audiencia y defensa, resultan también inoperantes porque, aún en el caso de que les asistiera razón, esa cuestión no podría tener como efecto invalidar la voluntad de los partidos coaligados y la validez de la modificación al convenio de coalición aprobado por el INE.
Destacando que tal situación tampoco los deja en estado de indefensión porque esta autoridad analizó sus alegaciones a partir de la fecha de aprobación de la modificación del convenio de coalición.
Así, al resultar inoperantes los agravios procede confirmar el cambio de siglado y, por ende, son ineficaces los demás agravios relativos al proceso interno y a la postulación de la candidatura por parte de la coalición ahora siglada al PRD.
Reserva de solicitud de prueba de informes, así como de solicitud de acumulación de los juicios.
El actor del juicio 60, mediante promoción presentada el 26 de febrero, solicitó que esta autoridad requiriera al INE una prueba de informes. Mientras que el actor del juicio 61, mediante promoción presentada el 4 de marzo, solicitó que esta sala acumulara el juicio 61 al juicio 60.
Respecto a la promoción presentada en la modalidad de Juicio en Línea, el actor del juicio 60 solicitó que el magistrado instructor requiriera al INE:
a) La fecha en la cual se remitió para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, la modificación al Convenio de Coalición Electoral celebrado por los partidos políticos nacionales PAN, PRI y PRD.
b) Copia certificada del acuse de recibido del oficio y/o escrito por el cual se remitió para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, la modificación al Convenio de Coalición Electoral celebrado por los partidos políticos nacionales PAN, PRI y PRD.
Al efecto, mediante acuerdo del magistrado instructor, se reservó la solicitud para que fuera el Pleno de esta sala regional el que acordara lo conducente respecto de su solicitud.
En este sentido, dada la inoperancia de los agravios, no se acuerda favorablemente la solicitud por no tener ningún fin jurídico ni práctico conocer tal información.
Por cuanto hace a la promoción presentada por el actor del juicio 61 relacionada con la acumulación de los juicios, la solicitud queda sin materia al haberse decretado la acumulación.
Finalmente, aun cuando no todas las autoridades señaladas como responsables han remitido las constancias del trámite de Ley, se considera que estos asuntos se pueden resolver porque con el sentido de la sentencia no se afecta a terceros ajenos a las partes de este fallo[26] y los hechos en litis y base de esta decisión se derivan de diversas actuaciones.
En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta sala regional para que las constancias relacionadas con el trámite de estos medios, que se reciban con posterioridad al fallo, se agreguen a los presentes juicios sin ulterior trámite.
Por último, dado que la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN y el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, no han remitido las constancias del trámite del medio ordenado mediante acuerdo de turno, esta sala les conmina a que en lo sucesivo atiendan oportunamente los requerimientos de esta sala y sus magistraturas.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios. Glósese copia certificada de esta sentencia al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma el acto impugnado atribuido al INE y se consideran ineficaces los agravios relativos a la postulación de una fórmula de candidaturas diversa a la de los actores por la Coalición Fuerza y Corazón por México en la segunda fórmula de mayoría relativa al senado en Colima.
TERCERO. Se conmina a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN y Comité Ejecutivo Nacional del PAN, a que en lo sucesivo atiendan oportunamente los requerimientos de esta sala y sus magistraturas.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público esta sentencia en la página de este órgano jurisdiccional en Internet. Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante INE o Instituto.
[2] En lo sucesivo la coalición o Fuerza y Corazón por México.
[3] Consultables en: http://pancolima.com.mx/assets/files/SG_065_04_2023_INVITACION_SENADO_COLIMA-MR.pdf
[4] En adelante, todas las fechas estarán referidas a 2024.
[5] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 166; 173; 176, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[6] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[7] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[8] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este tribunal.
[9] De conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación:
Artículo 83
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano: … b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia: … II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; … (Resaltado propio)
[10] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE SOLICITEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES, ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024. Disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/153089/CGex202309-08-ap-10.pdf
[11] Ver fojas 45 a 50 del expediente al rubro.
[12] En términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[13] Disponible en: https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/2020/02/1709245265RESOLUCION%20CJ-JIN-022-2024%20Y%20ACUM.%20JOSE%20GUADALUPE%20GARCIA%20NEGRETE.pdf
La cual se invoca como hecho notorio en términos de las razones de la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) de rubro: HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).
[14] Página 6 de la resolución CJ/JIN/022/2024 y acumulados.
[15] De conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación:
Artículo 83
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano: … b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia: … II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; … (Resaltado propio)
[16] Artículo 83. La o el Magistrado que se encuentre sustanciando un medio de impugnación podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugnan diversos actos o resoluciones o bien, existe pluralidad de actores o demandados y, en consecuencia, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta, por no presentarse causa alguna que así lo justifique y siempre que no se actualice alguna causal de desechamiento o sobreseimiento. Dictado el acuerdo de escisión, la Secretaría General de Acuerdos por acuerdo de la Presidencia, procederá a turnar el expediente del medio de impugnación a la o el Magistrado que corresponda, quien deberá concluir con la sustanciación y formular el proyecto de sentencia.
(Resaltado de esta sentencia)
[17] Artículo 9 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: … e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; …
[18] Artículo 9. … 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
(Resaltado de esta sentencia)
[19] Criterio sostenido por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-455/2022.
[20] El numeral invocado establece los términos y requisitos para solicitar el registro del convenio de coalición.
[21] Artículo 279.
1. El convenio de coalición podrá ser modificado a partir de su aprobación por el Consejo General o por el Órgano Superior de Dirección del opl, y hasta un día antes del inicio del periodo de registro de candidaturas.
2. La solicitud de registro de la modificación, deberá acompañarse de la documentación precisada en el artículo 276, numerales 1 y 2 de este Reglamento.
3. En dicha documentación deberá constar la aprobación de la modificación cuyo registro se solicita. Se deberá anexar en medio impreso, el texto íntegro del convenio (incluidas las modificaciones) con firmas autógrafas, así como en formato digital con extensión .doc.
4. La modificación del convenio de coalición, en ningún caso podrá implicar el cambio de la modalidad que fue registrada por el Consejo General o el Órgano Superior de Dirección del opl.
[22] El artículo invocado establece:
Artículo 277.
1. De ser procedente, el convenio de coalición será aprobado por el Consejo General o, en su caso, por el Órgano Superior de Dirección del opl, en el plazo fijado en el artículo 92, numeral 3 de la lgpp, y publicado en el Diario Oficial de la Federación o en el órgano de difusión oficial local, según la elección que lo motive.
[23] Como en el SUP-JDC-364/2018
[24] ST-JRC-20/2018
[25] Criterio sostenido en el juicio ST-JDC-515/2018.
[26] Lo anterior es conforme con la tesis III/2021 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.