ACUERDO DE INCOMPETENCIA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-61/2010.

 

ACTOR: VICTOR HUGO SÁNCHEZ RIVERA

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE HIDALGO, PRESIDENTE Y SECRETARIO DE DICHO COMITÉ.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de mayo de dos mil diez.

 

Visto el oficio número TEPJF-ST-SGA-281/10 del día veintiuno de mayo de este año, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el cual por acuerdo de la fecha en que se actúa, el Magistrado Presidente Santiago Nieto Castillo remite, a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, el expediente identificado con la clave ST-JDC-61/2010; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a los dispuesto en el artículo 33, fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 184-186, cuyo rubro es el siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL   PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.  

 

De lo vertido, se colige que la competencia de esta Sala Regional para conocer del medio de impugnación citado al rubro, no constituye un acuerdo de mero trámite; en tal virtud, debe ser este órgano jurisdiccional, en forma colegiada, quien emita la resolución correspondiente.

 

SEGUNDO. Incompetencia. El diecisiete de mayo del año en curso, Víctor Hugo Sánchez Rivera, por su propio derecho y en su carácter de candidato a Consejero Nacional del Partido Acción Nacional para el período 2010-2013, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Hidalgo, entre otras cuestiones, la diligencia celebrada el ocho de mayo del año en curso, por medio de la cual se realizó nuevamente el conteo de forma manual, de las boletas relativas a la elección de candidatos al Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, lo anterior en virtud, de que los órganos jurisdiccionales electorales sólo pueden ordenar en casos extraordinarios, la realización de alguna diligencia judicial, como sería la apertura de paquetes electorales integrados con motivo de las elecciones de mérito.

 

En su escrito de demanda el actor señala en lo que interesa lo siguiente:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO. Me causa agravio el acto impugnado, esto es porque es violatorio a mis derechos político electorales que tengo como ciudadano para poder asociarme, participar y sufragar en todos los actos políticos, en específico dentro del Partido Acción Nacional en mi carácter del militante del mismo…”

 

 

“…Las diligencias para mejor proveer, deben encontrar con sustento en el principio de legalidad, cosa que no ocurre en la especie, pues la diligencia de ocho de mayo de dos mil diez (consistente en el acto reclamado), por medio del cual se efectuó el conteo de nueva cuenta de forma manual, de las boletas de la elección de candidatos al consejo nacional del Partido Acción Nacional; esto es porque la apertura del paquete electoral que contiene las boletas del conteo de fecha dos de mayo de dos mil diez y por consecuencia la diligencia de 8 de mayo pasado, no están debidamente fundamentadas, y por lo tanto motivadas, lo que a todas luces es un acto autoritario ...

 

. . .

 

SEGUNDO…”

 

a) Que de conformidad a los estatutos y al Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional y a la convocatoria para la elección de los Consejeros Nacionales, la regla es que se eligen delgados numerarios en las estructuras municipales, quienes son los que votan en la asamblea estatal, para elegir a los consejeros estatales y/o nacionales, pero de acuerdo para que ellos puedan votar, es necesario que el municipio o delegación que representan tenga quórum en la asamblea estatal…”

 

 

“b) Lo anterior lo menciono por que en la mencionada e ilegal diligencia para volver a contar votos, sumaron de manera indebida votos de delegaciones de municipios que no tenían el quórum correspondiente…”

 

 

De lo transcrito se advierte que la actora acude a esta instancia a fin de demostrar  que no existió razón fundada ni motivada para la apertura de paquetes que contenían las boletas sobre la elección de la Asamblea Estatal para elegir candidatos al Consejo Nacional y Consejeros Nacionales del Partido Acción Nacional y mucho menos que se llevará acabo la diligencia de ocho de mayo del año en curso, respecto al nuevo conteo de boletas de la citada elección.

 

Para tal efecto, se precisa que, en el caso de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la legislación establece la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, conforme a lo siguiente:

 

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la competencia de las Salas Regionales, señala en el artículo 195, fracción IV, en relación con el artículo 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por: a) la violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales; b) la violación al derecho de ser votado en elecciones federales de diputados o senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; c) la violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos; y d) la violación de los derechos político-electorales, por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de sus órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales.

 

De lo expuesto, se considera que los actos materia de reclamo no encuadran dentro de las hipótesis expresamente previstas para la competencia de las Salas Regionales, porque el actor reclama la violación a sus derechos político-electorales de asociación, votar y ser votado en la elección de candidatos al Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, órgano de carácter nacional.

 

Ahora bien, toda vez que la impugnación planteada versa sobre cuestiones que en lo individual pueden ser competencia de la Sala Regional y de la Sala Superior, y ante la imposibilidad de escindir la continencia de la causa, se considera que es esta última quien debe conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de determinaciones partidistas emitidas en la renovación de sus órganos internos de carácter nacional, similar criterio ha sostenido la Sala Superior al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-2698/2008, SUP-JDC-51/2010, SUP-JDC-54/2010, SUP-JDC-88/2010, SUP-JDC-89/2010 y SUP-JDC-91/2010.

 

Por tal razón y con fundamento en los artículos 189, fracción XIII, 199, fracciones II y XV, primer párrafo y 277 bis, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1 y 17 párrafo 

 

2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los artículos 6, y 40, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Esta Sala Regional estima que no se actualiza su competencia legal para conocer y resolver del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ST-JDC-61/2010, por las razones y fundamentos señalados en la parte considerativa, por lo que se propone la declaración de incompetencia respectiva.

 

SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del expediente ST-JDC-61/2010 a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo que en derecho proceda.

 

TERCERO. Dedúzcase copia debidamente certificada del expediente en que se actúa e intégrese el presente proveído.

 

Por lo tanto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.

 

Notifíquese en los términos de ley.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

MAGISTRADA

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

      CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO