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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: ST-JDC-61/2016.

ACTOR: LUIS FERNANDO SÁNCHEZ CHÁVEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

MAGISTRADA: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

SECRETARIO: ADOLFO MUNGUÍA TORIBIO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-61/2016, promovido por Luis Fernando Sánchez Chávez, a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el cinco de marzo de dos mil dieciséis, en el juicio ciudadano local identificado con el número de expediente TEEM-JDC-0013/2016.

 

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor refiere en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Procedimiento de inconformidad. El veinticuatro de febrero del año en curso, Luis Fernando Sánchez Chávez presentó en el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, escrito de inconformidad dirigido a la Comisión de Afiliación del partido, contra la falta de inclusión o exclusión en el listado nominal de electores del referido instituto político.

 

2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. El tres de marzo de dos mil dieciséis, el hoy actor ante la omisión de dar respuesta a su inconformidad descrita en el numeral que antecede, promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue tramitado con el número de expediente TEEM-JDC-0013/2016.

 

3. Sentencia impugnada. El cinco de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local identificado con el número de expediente TEEM-JDC-0013/2016, mediante la cual resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO. Es fundada la omisión de resolver el procedimiento de inconformidad promovido por Luis Fernando Sánchez Chávez por su exclusión del listado nominal de militantes del Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO. Es improcedente la inclusión de Luis Fernando Sánchez Chávez, al listado nominal de militantes del Partido Acción Nacional, de conformidad con los considerandos de la presente sentencia.

 

II. Promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la sentencia anteriormente referida, el diez de marzo del año en curso, Luis Fernando Sánchez Chávez presentó ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el presente juicio ciudadano.

 

III. Remisión del expediente a esta Sala Regional. El catorce de marzo del año que transcurre, mediante oficio número TEEM-SGA-0551/2016, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a este órgano colegiado la demanda promovida por Luis Fernando Sánchez Chávez, así como el informe circunstanciado y la documentación relacionada con el presente juicio.

 

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante acuerdo de catorce de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-61/2016 y turnarlo a su ponencia, para efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-326/2016.

 

V. Radicación y admisión. El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, la Magistrada Instructora radicó el presente medio de impugnación, al tiempo en que admitió a trámite la demanda respectiva.

 

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Ponente declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que el actor impugna la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el cinco de marzo de dos mil dieciséis, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local identificado con el número TEEM-JDC-0013/2016; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente cumplidos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. En la demanda del juicio ciudadano, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, así como la identificación de la resolución reclamada y de la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan la misma.

 

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido en forma oportuna, en virtud de que se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada fue notificada el siete de marzo del año en curso, por lo que el referido plazo transcurrió del ocho al once de marzo del año que transcurre; y si la demanda fue presentada el diez de marzo siguiente, en consecuencia resulta evidente que dicho juicio fue promovido oportunamente.

 

c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano por su propio derecho; además de que dicho requisito no se encuentra controvertido en autos, aunado a que fue el mismo ciudadano quien generó la instancia anterior.

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene colmado dado que el actor expresa su inconformidad en contra de la sentencia reclamada toda vez que la misma declaró, entre otras cosas, improcedente su inclusión en el listado nominal de militantes del Partido Acción Nacional; por lo que con tal determinación, el actor aduce que en ningún momento se cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en el reglamento de militantes del citado instituto político.

 

e) Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

TERCERO. Resolución impugnada. En el presente asunto el acto impugnado lo constituye la sentencia dictada el cinco de marzo de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local identificado con el número de expediente TEEM-JDC-0013/2016, en la cual determinó, entre otras cosas, declarar improcedente la inclusión del hoy actor al listado nominal de militantes del Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, tomando en consideración que no constituye obligación legal la inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el contenido de la resolución combatida, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

 

Sirve como criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,[1] cuyo rubro es el siguiente: ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Del contenido integral del escrito de demanda, se puede observar que la parte actora, formula de manera esencial, los siguientes agravios.

 

1. La sentencia reclamada le genera afectación a la esfera de sus derechos fundamentales, porque la autoridad responsable estima que su baja del padrón de militantes como del listado nominal del Partido Acción Nacional, se encontraba justificada con motivo de que éste tenía conocimiento de tal evento.

 

Sin embargo, en consideración del actor, su baja del padrón de militantes del Partido Acción Nacional, contenido en el oficio RNM-TRP-162/2015, signado por la Directora del Registro Nacional de Militantes del referido instituto político, no siguió el procedimiento establecido en el artículo 43 del Reglamento de Militantes, debido a que en ningún momento se designó a un representante para que llevara a cabo las diligencias relacionadas con el proceso de expulsión, aunado a que no se desahogó su garantía de audiencia y mucho menos existió una resolución que motivara y fundara su expulsión o baja del padrón de militantes del Partido Acción Nacional.

 

2. Agrega el actor, que en el oficio RNM-TRP-162/2015, se menciona que se procesa su baja por renuncia pública; sin embargo, expone que la autoridad partidista en ningún momento ofreció prueba alguna para acreditar tal eventualidad.

 

En ese orden refiere, que el artículo 76 del Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional, señala que las renuncias públicas se deben realizar de manera deliberada ante instancias externas del Partido Acción Nacional, sin embargo aduce, que tanto las instancias partidarias como el Tribunal Electoral responsable, pretenden darle valor probatorio a algo que ni siquiera está demostrado, pues no existe documento alguno que acredite su renuncia pública al Partido Acción Nacional.

 

Esta Sala Regional estudia de manera conjunta los motivos de disenso formulados por la parte actora, dada su estrecha vinculación, los cuales resultan inoperantes con base en las siguientes consideraciones.

 

La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que en la expresión de agravios, éstos se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva; sin embargo, también ha considerado que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.

En ese sentido, los agravios deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que el órgano partidario o autoridad responsable tuvo al resolver.

Por ende, al expresar cada agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

Así, los agravios que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

- No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;

- Se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de controvertir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;

- Se formulan agravios que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto; y

- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por el órgano partidista o autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los agravios no tendrían eficacia alguna para revocar o modificar la resolución impugnada.

Las consideraciones anteriores se encuentran vertidas en la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-22/2016.

 

En el presente asunto, esta Sala Regional considera que los motivos de agravio formulados por la parte actora, devienen inoperantes en virtud de que en modo alguno combaten las consideraciones torales en que se sustenta la sentencia reclamada.

 

Para tal efecto, es oportuno señalar las consideraciones esenciales que sustentaron el acto impugnado.

 

        Que el Director Jurídico del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, al rendir el informe circunstanciado, así como el Director del Registro Nacional de militantes de ese instituto político, en atenciones a los requerimientos que le fueron formulados, manifestaron en similares términos que el veinticuatro de mayo de dos mil quince, el Presidente del Comité Directivo Municipal de Morelia, Michoacán, remitió al Director de Afiliación del Comité Directivo Estatal, la solicitud de baja de diversos militantes, entre ellos, la del actor, atento a la renuncia pública manifiesta por apoyar abiertamente a candidatos independientes.

        Que en similares términos manifestaron, que el veinticinco de mayo de dos mil quince, la solicitud realizada por el Presidente del Comité Directivo Municipal en Morelia, Michoacán, fue turnada a la Directora del Registro Nacional de Militantes por parte del Director de Afiliación del Comité Directivo Estatal.

        Que el nueve de junio de dos mil quince, fue notificado al actor su baja del padrón del Partido Acción Nacional.

        Que el Director del Registro Nacional de Militantes, refirió que la causa por la cual el ciudadano Luis Fernando Sánchez Chávez, no se encuentra incluido en el listado nominal, deriva del procesamiento de su baja en el padrón de militantes; asimismo, hizo valer que se debe considerar como un hecho consentido la notificación de baja del actor al padrón electoral, toda vez que no presentó algún recurso conforme a la normativa interna del partido, o en su caso, conforme al artículo 9 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

        Que los órganos partidarios señalan, que el ciudadano Luis Fernando Sánchez Chávez, al momento de la presentación de su inconformidad con la que cuestiona su exclusión del listado nominal, ya no era militante, toda vez que desde el nueve de junio de dos mil quince, se le había notificado su baja del padrón de militantes.

        Que el Tribunal responsable, durante la sustanciación del asunto, puso a la vista del actor las pruebas con las cuales los órganos partidarios sustentaron sus afirmaciones, corriéndole traslado con copia de las mismas, otorgándole con ello la oportunidad procesal de controvertirlas, garantizando así tanto el principio contradictorio, como el derecho de audiencia, esto es, respetando las formalidades esenciales del procedimiento.

        Que no obstante tal circunstancia, el actor no compareció ante el tribunal, a controvertir las manifestaciones y probanzas aportadas por los órganos partidistas, durante el plazo concedido para tal efecto, por lo que precluyó su derecho de expresar argumentos y aportar pruebas necesarias para su defensa.

        Que las documentales presentadas por los órganos del Partido Acción Nacional en su conjunto y adminiculadas entre sí, alcanzan valor probatorio pleno y suficiente para colegir que a la fecha en que promovió el procedimiento de inconformidad, el actor conocía la resolución emitida por el Registro Nacional de Militantes, misma que le fue notificada el nueve de junio de dos mil quince, mediante el oficio RNM-TRP-162/2015, máxime que en el mismo obra acuse de recibo, en el que consta la fecha y firma de la persona que lo recibió.

        Que de las constancias que obran en autos, así como en los expedientes TEEM-JDC-011/2016 y TEEM-JDC-012/2016, las cuales se invocan como un hecho notorio, es perceptible a la vista de los sentidos, que los trazos de la firma que obra en el acuse de recibido del oficio de mérito, corresponde a la misma persona Ma. Guadalupe Chávez Mejía, pues coincide con la estampada en el escrito de demanda, escrito de inconformidad y credencial para votar con fotografía que obran el expediente TEEM-JDC-012/2016.

        Que tal y como se advierte de las cédulas de notificación personal levantadas el cinco de marzo de este año, las cuales se invocaron como hecho notorio, con motivo de las vistas decretadas tanto en el presente medio de impugnación, como en los diversos TEEM-JDC-011/2016 y TEEM-JDC-012/2016, que los acuerdos respectivos fueron recibidos por Luis Fernando Sánchez Chávez, actor en el TEEM-JDC-013/2016, quien dijo ser hijo de los actores, esto es, de Eduardo Sánchez Sáenz en el  expediente TEEM-JDC-011/2016, y Ma. Guadalupe Chávez Mejía en el expediente TEEM-JDC-012/2016.

        Que atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, ese Tribunal arribó a la convicción de que los actores de referencia tienen parentesco; por lo que, resulta inconcuso que el recurrente tuvo conocimiento de su baja del padrón de militantes del partido político al que estaba afiliado.

        Que con base en lo anterior, al momento en que el actor promovió su recurso de inconformidad -24 de febrero de 2016-, la calidad de militante del Partido Acción Nacional no se actualizaba, y por ende, su pretensión resulta improcedente, porque la exclusión del listado nominal de militantes, deviene de un acto que fue consentido por el actor, al no haber impugnado su baja del padrón de militantes.

        Que el consentimiento de un acto se actualiza por no ejercer el derecho de impugnación destinado a revisar el acto, esto es, por no interponer oportunamente los medios de tutela previstos en la ley.

        Que la exclusión del actor del listado nominal de militantes, es una consecuencia directa del procedimiento de renuncia pública, que finalizó con la declaratoria de baja del ciudadano del padrón correspondiente, llevada a cabo por el Registro Nacional de Militantes, por lo que a efecto de no consentir esa determinación, el impetrante tenía la carga procesal de promover el medio de impugnación respectivo, dentro de los términos previstos en su normativa partidista, o en su caso, ante la instancia jurisdiccional competente, lo cual no hizo.

        Que al no impugnarse ese acto, las consideraciones y decisiones en el consentidas surtieron plenos efectos, por lo que la falta de incorporación o exclusión de Luis Fernando Sánchez Chávez del listado nominal, debe entenderse consentida por el actor, al ser consecuencia directa de tales consideraciones y decisiones que en su momento no combatió.

        Que al encontrarse acreditado el consentimiento del actor, respecto de la declaratoria de su baja del padrón de militantes por renuncia pública, resulta improcedente su inclusión en el listado nominal.

 

Las consideraciones anteriores, en el presente asunto no se encuentran controvertidas por el actor, toda vez que en su demanda únicamente se limitó a señalar que:

 

- La resolución reclamada le afecta sus derechos fundamentales al estimarse en dicho fallo que su baja del padrón de militantes y del listado nominal del Partido Acción Nacional se encontraba justificada al suponer que el actor estaba enterado del mismo.

 

- Respecto de lo anterior, el actor refiere que en su baja del padrón de militantes contenida en el oficio RNM-TRP-162/2015, no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 43 del Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional, pues no se llevaron a cabo las diligencias necesarias para su proceso de expulsión, no se le citó a audiencia, y no existe una resolución que funde y motive su expulsión o baja del padrón de militantes.

 

- Asimismo señala, que el aludido oficio hace alusión a su baja del padrón de militantes por renuncia pública; sin embargo alega que esos actos deben ser de manera deliberada y pública en términos del artículo 76 del referido reglamento, aunado que no existe elemento de prueba que demuestre dicha renuncia, por lo que se vulneraron en su perjuicio las reglas del debido proceso.

 

De lo trasunto, se observa que el actor se limita a cuestionar el contenido del oficio RNM-TRP-162/2015, a partir de que, en su consideración, en su baja del padrón de militantes del Partido Acción Nacional, no se siguieron las reglas del procedimiento regulado en el artículo 43 del Reglamento de Militantes del citado instituto político; aunado a que no había elementos de prueba que demostraran su renuncia pública al Partido Acción Nacional.

 

Sin embargo, el actor soslaya que el Tribunal responsable sustentó toralmente su decisión en el conocimiento que tuvo aquél de su baja del padrón de militantes del Partido Acción Nacional, con motivo de la notificación que le fue realizada el nueve de junio de dos mil quince, mediante oficio RNM-TRP-162/2015, la cual, en consideración de dicho órgano jurisdiccional responsable no fue combatido en su oportunidad, de ahí que considerara que el actor consintió ese acto.

 

Es decir, el fallo del tribunal responsable no se sustentó en las posibles violaciones que se pudieron haber generado a la esfera de derechos del actor, con motivo de que no se siguiera el procedimiento regulado en el artículo 43 del Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional, ni tampoco se sustentó en el concepto de renuncia pública contenida en el artículo 76 del aludido reglamento.

 

En ese orden de ideas, el actor mediante la formulación de argumentos claros y específicos, se encontraba obligado a combatir los argumentos de la responsable, que esta Sala Regional estima sustentan el sentido de su fallo, consistentes, en modo concreto:

 

- Que el actor tuvo conocimiento de su baja del padrón de militantes del Partido Acción Nacional el día nueve de junio del año en dos mil quince, porque en el oficio RNM-TRP-162/2015, obra acuse de recibo, en la que consta la fecha y firma de la persona que la recibió.

 

- Que la notificación de dicho oficio, es así, porque los trazos de la firma que obra en el acuse de recibo corresponde a Ma. Guadalupe Chávez Mejía, misma que coincide con la estampada en el escrito de demanda del juicio ciudadano local instado por esa ciudadana, escrito de inconformidad y credencial para votar que obran en el expediente TEEM-JDC-0012/2016.

 

- Que de las cédulas de notificación personal levantadas por la actuaria adscrita a ese órgano jurisdiccional, mediante las cuales se dio vista a los actores de los juicios ciudadanos locales números TEEM-JDC-0011/2016, TEEM-JDC-0012/2016 y TEEM-JDC-0013/2016, todas fueron recibidas por el ahora actor, quien manifestó ser hijo de los otros actores, es decir, de Eduardo Sánchez Sáenz (TEEM-JDC-0011/2016) y de Ma. Guadalupe Chávez Mejía (TEEM-JDC-0012/2016).

 

- Con motivo de lo anterior, el Tribunal responsable sostuvo que había una relación de parentesco entre los actores, y que por ende, el ahora accionante estuvo en condiciones de conocer de su baja del padrón de militantes del Partido Acción Nacional.

 

- En ese contexto, el órgano responsable asumió que al momento en que el actor promovió su recurso de inconformidad -24 de febrero de 2016, su calidad de militante no se actualizaba; de ahí que considerara improcedente su pretensión porque consintió el acto mediante el cual se le dio de baja del referido padrón de militantes con motivo de que no interpuso el medio de impugnación procedente en su oportunidad.

 

Por tal motivo, para que esta Sala Regional pueda analizar debidamente el grado de afectación que produce un acto o resolución, es necesario que la parte inconforme, al expresar cada agravio, debe preferentemente, precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona perjuicio a sus derechos: citar el precepto o los preceptos legales que considere transgredidos; y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógicos-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados; sin embargo, en el presente juicio, tales exigencias no se encuentran colmadas, pues los razonamientos que sustentan el fallo reclamado no se encuentran controvertidos por el actor; de ahí la inoperancia de los motivos de disenso.

 

Ilustra lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia número 2ª./J.188/2009, consultable a foja 424, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo XXX, Novena Época, Noviembre de 2009, cuyo rubro y texto es:

 

 

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.

 

De igual forma se invoca como criterio ilustrador, la jurisprudencia número IV.3º.A.J/4, consultable a foja 1138, del Semanario Judicial de la Federación, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XXI, Abril de 2005, cuyo rubro y texto es:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del  fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada.”

 

 

En las relatadas consideraciones, al resultar  inoperantes los motivos de agravio en estudio, lo procedente es confirmar, la sentencia dictada el cinco de marzo de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local número TEEM-JDC-0013/2016.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el cinco de marzo de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local número TEEM-JDC-0013/2016.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico institucional al actor, proporcionado en su escrito de demanda; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet y devuélvanse los documentos atinentes.

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 


[1] Visible en la página 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del semanario Judicial  de  la  Federación, Octava  Época.