JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-61/2022
PARTE ACTORA: GEOVANNI YAHIR MONTIEL CERÓN Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
secretario: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
COLABORARON: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y AZUCENA DÍAZ QUEZADA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de abril de dos mil veintidós.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro citado, promovido por Geovanni Yahir Montiel Cerón, Tomás Amador Ruíz, Carlos Alberto Zamora Moncada, Susana Pelcastre López, Julián Daniel Sánchez Martínez, Itzury Jiménez Zarco y Enrique Lares Pastén, para impugnar la sentencia de veinticuatro de marzo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano locales TEEH-JDC-034/2022, TEEH-JDC-035/2022, TEEH-JDC-036/2022, TEEH-JDC-037/2022, TEEH-JDC-038/2022, TEEH-JDC-041/2022 y TEEH-JDC-042/2022, acumulados, en la que por un lado se declara incompetente para resolver sobre la procedencia del pago de una indemnización de reparación integral a sus derechos político-electorales del ciudadano, y por otro lado, prejuzga el fondo del asunto respecto del pago correspondiente al año dos mil veintiuno, por el cargo de Delegados y Delegadas del Municipio de Mineral del Monte, Hidalgo.
R E S U L T A N D O S
I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
1. Elección de Delegados. En fechas siete al once de julio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la elección de Delegadas y Delegados en el Municipio del Mineral del Monte, Hidalgo, en el que resultaron electas para ocupar el cargo, las personas que se indican en la tabla inserta, así como la Delegación para su desempeño y fecha de entrega de nombramiento realizada por el Presidente Municipal Constitucional del referido Ayuntamiento:
No. | Accionantes | Delegación de | Entrega de nombramiento |
1 | Geovanni Yahir Montiel Cerón | Barrio Pozo Hondo | 9-agosto-2021 |
2 | Tomás Amador Ruíz | Comunidad Santa Rosalía | 27-septiembre-2021 |
3 | Carlos Alberto Zamora Moncada | Barrio de Guadalupe | 9-agosto-2021 |
4 | Susana Pelcastre López | Barrio de Santa Águeda | 9-agosto-2021 |
5 | Julián Daniel Sánchez Martínez | Barrio el Hospital | 9-agosto-2021 |
6 | Itzury Jiménez Zarco | Barrio el Zopilote | 9-agosto-2021 |
7 | Enrique Lares Pastén | Barrio Dolores | 9-agosto-2021 |
2. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano locales. El dos, tres y siete de marzo del año en curso, los accionantes precitados, presentaron en lo individual ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, demandas de juicios ciudadanos locales, alegando como agravio la omisión del pago correspondiente por el ejercicio del cargo como Delegados y Delegadas, cuya clave de identificación fue la siguiente:
No. | Accionante | Expediente |
1 | Geovanni Yahir Montiel Cerón | TEEH-JDC-034/2022 |
2 | Tomás Amador Ruíz | TEEH-JDC-035/2022 |
3 | Carlos Alberto Zamora Moncada | TEEH-JDC-036/2022 |
4 | Susana Pelcastre López | TEEH-JDC-037/2022 |
5 | Julián Daniel Sánchez Martínez | TEEH-JDC-038/2022 |
6 | Itzury Jiménez Zarco | TEEH-JDC-041/2022 |
7 | Enrique Lares Pastén | TEEH-JDC-042/2022 |
3. Acto impugnado (sentencia dictada en el expediente TEEH-JDC-034/2022 y sus acumulados). El veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal responsable dictó sentencia en el sentido de declarar fundados por una parte e inoperantes por otra los agravios hechos valer por la parte accionante, por lo que ordenó, entre otras cuestiones, al Ayuntamiento de Mineral del Monte, Hidalgo, que en el término de diez días hábiles celebrara una sesión de Cabildo en la que se modificara el presupuesto de egresos de dos mil veintidós y se otorgara a los accionantes la remuneración que correspondiera a partir del uno de enero del año en curso y hasta la conclusión de su cargo como Delegados y Delegadas en ese Municipio.
La sentencia fue notificada a la parte actora, el inmediato veinticinco de marzo del año en curso.
II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la anterior determinación, el treinta y uno de marzo del presente año, los actores promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue recibido en Sala Regional Toluca el cinco de abril posterior.
1. Turno. El cinco de abril del año en curso, el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, Presidente por Ministerio de Ley de Sala Regional Toluca, ordenó integrar el expediente ST-JDC-61/2022 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Radicación, admisión y requerimiento. El seis de abril del presente año, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la Ponencia a su cargo y al estimar cumplidos los requisitos previstos en los artículos 9 y 19, numeral 1, incisos a) y e), de la Ley procesal electoral, admitió la demanda del juicio al rubro citado, asimismo, requirió al Presidente Municipal de Mineral del Monte, Hidalgo, para que, remitiera diversa documentación.
En su oportunidad el citado requerimiento fue desahogado por la autoridad municipal.
3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al estimar que se encuentra debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual se controvierte una sentencia dictada por un Tribunal Electoral local que corresponde a una de las entidades federativas (Estado de Hidalgo) perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en la actual pandemia, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
TERCERO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. En la demanda consta el nombre de los actores; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que les causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque la sentencia impugnada se notificó a los actores el veinticinco de marzo de dos mil veintidós y se presentó la demanda el inmediato treinta y uno de marzo, por lo que resulta evidente su oportunidad, dado que los días veintiséis y veintisiete de marzo son inhábiles, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente, y el presente asunto no se encuentra relacionado con proceso electoral alguno.
c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que los actores son ciudadanos que ocurren en defensa de un derecho político-electoral que consideran violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que los actores promovieron el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local del que derivó la resolución impugnada, por ello tienen interés jurídico para controvertirla en los aspectos que consideran les fue desfavorable.
e) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales exigencias, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado, es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto, a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.
Al encontrarse colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, se analizará la controversia planteada por los actores.
Señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, por una parte, si existían las omisiones impugnadas y, en su caso, si las mismas eran atribuibles a la autoridad señalada como responsable y, a partir de ello, determinar si se actualizaba alguna violación al derecho político-electoral de ejercicio del cargo de los accionantes.
En la sentencia impugnada se indicó que la pretensión de los promoventes era que se ordenara a la responsable el pago retroactivo de la remuneración económica correspondiente por el ejercicio del cargo como Delegados y Delegadas de la comunidad del Municipio de Mineral del Monte, Hidalgo, cargo que ocupan desde el nueve de agosto y veintisiete de septiembre del año dos mil veintiuno; asimismo, que se ordenara a la responsable realizara una inclusión presupuestaria en la cual se contemplara el pago a Delegados y Delegadas para que siguieran recibiendo su dieta hasta en tanto no concluyera su cargo.
Después de señalar el marco jurídico aplicable arribó a la conclusión que las remuneraciones que deben percibir los servidores públicos municipales, se encuentran establecidas por los preceptos constitucionales y legales precisados en la sentencia, por lo que resultaba lógico afirmar que el derecho a ser votado y a ocupar un cargo de elección popular, debe estar acompañado de la remuneración correspondiente y ésta debe estar considerada en el presupuesto de egresos que se está ejerciendo por el Municipio, en aras de garantizar el derecho de los actores a ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo.
Omisión relativa a la falta de inclusión en el presupuesto de egresos del Municipio para el año 2022
El Tribunal electoral local estimó que resultaban fundados los agravios de los actores, porque tenían la calidad de servidores públicos al comparecer con el carácter de Delegados y Delegadas Municipales, figura jurídica que se encuentra regulada en la Ley Orgánica Municipal y que cuenta con la función de ser un órgano auxiliar al Ayuntamiento a fin de realizar tareas encaminadas a los intereses del Estado y fueron electos a través de una elección popular.
Por lo que, a partir del diseño constitucional y legal, las y los Delegados tienen la calidad de servidores públicos y por ende, debe reconocérseles con tal carácter en ejercicio de su derecho a ser votados, así como estimar que la limitación a recibir una remuneración viola el derecho político-electoral de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo.
De ahí que estimara que no resultaba aplicable el precedente de Sala Regional Toluca dictado en el expediente ST-JDC-12/2022, invocado por la autoridad municipal al rendir su informe circunstanciado, en virtud de que no era aplicable al caso concreto, toda vez que este órgano jurisdiccional electoral federal había analizado en el citado precedente la figura de Delegado a partir de considerar que respondía a un cargo honorífico y, en el caso concreto tanto la Ley Orgánica Municipal y el Reglamento de Bando de Policía y Gobierno de Mineral del Monte, Hidalgo, los regulaba como órganos auxiliares que al ser electos popularmente, resultaba innegable que, a partir del diseño constitucional y legal, las y los Delegados tienen la calidad de servidores públicos.
Consecuentemente, al tener la citada calidad al haber sido electos popularmente en ejercicio de su derecho a ser votados y quedar acreditado que la responsable había sido omisa en ordenar pago alguno, el agravio relativo a la vulneración a su derecho de ejercicio del cargo resultaba fundado.
Por otra parte, en cuanto a la omisión relativa a la falta de inclusión en el presupuesto de egresos del Municipio, para que se designara una partida para el pago de sus cargos como Delegados y Delegadas, resultaba fundado en virtud de que con base en el criterio de Sala Regional Toluca sostenido en el expediente ST-JDC-35/2020, la falta de inclusión en el presupuesto de la remuneración para un Delegado Municipal al tratarse de una imprevisión del Cabildo no le debía parar perjuicio a los accionantes.
En ese tenor, consideró que si bien la autoridad responsable trataba de justificar la omisión de pago a los accionantes por no estar establecido un rubro en el presupuesto de egresos, no menos cierto era que, en atención al principio de anualidad presupuestaria y derivado de que el ejercicio fiscal del que los accionantes demandaban el pago retroactivo, la Ley Orgánica Municipal prevé que las modificaciones al presupuesto de egresos se pueden realizar solamente durante el mismo ejercicio fiscal de su vigencia y por causa justificada, debiendo tales modificaciones ser aprobadas en los términos señalados dentro del ejercicio fiscal al que corresponden y antes del gasto, situación que estimaba posible en el presente asunto.
Al respecto, señaló que no omitía precisar que la autoridad responsable había referido que no se encontraba presupuestado pago alguno a favor de los accionantes, al no contemplarse tal erogación en el presupuesto de egresos; sin embargo, era de resaltarse que, ni en el informe rendido por la autoridad municipal en cuestión ni durante la sustanciación del juicio ciudadano local, el Ayuntamiento de Mineral del Monte, Hidalgo, había realizado o justificado la imposibilidad que tenía para realizar las modificaciones presupuestarias tendentes a otorgar la remuneración solicitada por los actores.
Situación que estimaba irregular derivado de la falta de reconocimiento por parte de la autoridad municipal del derecho de los actores de recibir una remuneración como servidores públicos, máxime que el mencionado Ayuntamiento cuenta con facultades para regular aquellos temas que resulten trascedentes para el desarrollo de la propia administración pública y de quienes forman parte de ella, de ahí que consideró fundada la omisión atribuida a la responsable.
Pago retroactivo o en su caso una reparación del daño solicitada por los accionantes
En cuanto a la petición de los actores de pago retroactivo correspondiente al año dos mil veintiuno o en su caso de la reparación del daño, el Tribunal electoral local calificó como inoperante la pretensión, en atención al principio de anualidad que responde al interés y orden público, al existir reglamentación que acota la modificación de los presupuestos dentro de cada año fiscal, conforme a los procedimientos que garantizan la transparencia y certeza en el empleo de recursos.
Señaló que los accionantes para poder hacer exigible un pago retroactivo del cargo de Delegados y Delegadas en el citado Municipio, debieron solicitarlo antes de la conclusión del año fiscal que corrió del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, por lo que si los ahora actores no acreditaron en su demanda que hubieren solicitado la inclusión de sus remuneraciones o un pago retroactivo por concepto del cargo que desempeñan en el presupuesto del año dos mil veintiuno y lo pretenden hacer valer después de concluido el indicado año fiscal, tal solicitud resultaba ilógica, dado que el presupuesto de egresos de los Ayuntamientos se rige conforme al principio de anualidad, que es un instrumento en donde se contiene el gasto gubernamental y en él se delimita el ámbito temporal de eficacia del mismo, tutelado constitucionalmente.
De igual forma, precisó que por regla general el presupuesto debe ser ejecutado en su totalidad en el ejercicio económico para el cual fue aprobado, por lo que advertía que la realidad jurídica que debe atender el Ayuntamiento para incluir el pago de los Delegados y Delegadas comenzaba a partir del dictado de la sentencia reclamada, por lo que no era dable que modificara el presupuesto del año dos mil veintiuno por obligaciones que no fueron reclamadas y que en su caso debieron cubrirse con el presupuesto correspondiente al año próximo pasado, de ahí la inoperancia del pago retroactivo solicitado.
Por otra parte, en cuanto al pago de una indemnización solicitada por los accionantes derivada del cargo como Delegados y Delegadas correspondientes al año dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo estimó como improcedente en virtud de que de las pruebas aportadas no se acreditaba el grado de afectación con motivo de los actos violatorios que invocaban a su favor.
Aunado a que la carga de la prueba correspondía a los accionantes, dado que era su deber aportarlas desde la presentación de su medio de impugnación, a fin de que el juzgador pudiera identificar los puntos que les eran favorables o desfavorables.
Consideró que si los actores fundaban la violación a un Derecho en la Ley General de Víctimas, la solicitud que pretendían resultaba improcedente toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 4 del citado ordenamiento legal, los accionantes debían reunir las características y acreditar los extremos previstos en la indica Ley General de Víctimas, situación que en el caso no se daba, toda vez que de la instrumental de actuaciones no se desprendían elementos de prueba que soportaran el agrado de afectación aducido por los accionantes y las causas que a su decir vulneraban sus derechos, lo cual era necesario para determinar la procedencia de la indemnización solicitada.
Aunado al hecho de que con la sentencia dictada por el Tribunal electoral local se les estaba reconociendo el pago de una dieta por el cargo de Delegados y Delegadas en el Ayuntamiento de Mineral del Monte, Hidalgo, restituyéndoles la violación a su derecho político-electoral.
Igualmente, precisó que de autos se desprendía que los accionantes no habían hecho valer tal violación desde el momento en que fueron nombrados en el mencionado cargo (entre los meses de agosto y septiembre de dos mil veintiuno) y los juicios ciudadanos locales fueron promovidos hasta el dos y siete de marzo del año en curso, por lo que la solicitud de un pago u indemnización por el principio de anualidad presupuestaria, conforme al cual el presupuesto dos mil veintiuno había concluido no podía reabrirse, por lo que resultaba improcedente la petición.
Por lo anterior, el órgano jurisdiccional electoral local se declaró incompetente para pronunciarse sobre el pago de una indemnización a los accionantes, ya que el medio de impugnación que promovieron no era la vía idónea para someter a escrutinio el pago solicitado.
De ahí que, concluyera que al no ser el juicio ciudadano la vía adecuada para resolver sobre el pago de una indemnización a los accionantes y tampoco ese órgano jurisdiccional local competente para determinar el grado de afectación que sufrieron los accionantes, se dejaban a salvo sus derechos para que los hicieran valer en la vía y forma que estimaran conducente.
En consecuencia, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo ordenó al Ayuntamiento de Mineral del Monte, Hidalgo, para que en un término de diez días hábiles realizara una sesión de Cabildo y con base en lo dispuesto por el artículo 95 QUINQUIES, fracción IX, de la Ley Orgánica Municipal, realizara una modificación al presupuesto de egresos de dos mil veintidós y otorgara a los accionantes la remuneración que correspondiera a partir del primero de enero del año en curso y hasta la conclusión de su encargo de Delegados y Delegadas en el citado Municipio, conforme a los parámetros precisados en la citada sentencia.
SEXTO. Síntesis de los conceptos de agravio. Del análisis integral de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se desprende que los actores formulan los agravios que se sintetizan enseguida:
Con la sentencia impugnada se conculca el principio de congruencia en su vertiente interna, dado que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo por una parte se declara incompetente para resolver la procedencia del pago de una indemnización por concepto de reparación integral a sus derechos político-electorales, mientras que, por otro lado, prejuzga el fondo del asunto.
Señalan que resulta obvio la existencia de incongruencia interna en la sentencia impugnada, ya que es contradictoria en sí misma, toda vez que por un lado se declara incompetente para resolver lo relativo al pago de la indemnización proveniente de la reparación integral a sus derechos conculcados; y, por otra parte, se analiza la naturaleza y alcance de las medidas de reparación y se determina que no se acredita el grado de afectación a los derechos derivados de la falta de pruebas aportadas, arribando a la imposibilidad de conceder la indemnización solicitada en mérito del principio de anualidad presupuestaria.
De ahí que, si el órgano jurisdiccional local sostenía la incompetencia para pronunciarse respecto a la petición de la indemnización proveniente de una reparación integral, lo idóneo era que se abstuviera de cualquier consideración respecto al fondo, ya que tal presupuesto procesal le impedía resolver el fondo del asunto.
Además, afirman que la motivación realizada por el Tribunal responsable dista mucho de la justificación jurídica tendente a motivar su incompetencia, en virtud de que la parte considerativa de la sentencia que hace nugatoria la reparación integral de los derechos político-electorales de los actores, conculca la garantía jurídica a una adecuada fundamentación y motivación, dado que contrario a lo sostenido por el órgano jurisdiccional local, sí resultaba competente para pronunciarse respecto a la reparación integral de sus derechos humanos conculcados, ya que la Ley General de Víctimas le es aplicable al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el ámbito de sus atribuciones.
Aunado a que su competencia para realizar el estudio integral y efectivo del asunto radica en que se trata de los derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio del cargo, cuya materia es evidentemente electoral, además de que la indemnización solicitada constituye una vertiente de la reparación integral que ha sostenido el propio Tribunal electoral local e incluso Sala Regional Toluca a través de lo que se denomina como “garantías de no repetición”.
Por otra parte, resulta inexacta la conclusión del Tribunal Electoral responsable al definir que dentro del expediente no se desprendían elementos de prueba que soportaran el grado de afectación para la procedencia de la indemnización solicitada, dado que el artículo 4 de la Ley General de Víctimas sólo exige la acreditación del daño o menoscabo a los derechos humanos, circunstancia que está plenamente identificada por el citado órgano jurisdiccional local, ya que en la parte considerativa del fallo reconoce el derecho humano, constitucional y político-electoral a una remuneración económica derivada del ejercicio del cargo como Delegados y Delegadas, aunado a que existe un daño económico pero no restituible en lo que respecta al ejercicio fiscal 2021 en virtud de que el principio de anualidad presupuestaria impide el pago retroactivo de sus dietas.
En virtud de ello, el Tribunal electoral responsable reconoció el menoscabo a sus derechos humanos y económicos, que derivado de una limitante legal se les restringe el pago retroactivo desde las fechas en que fueron electos en los cargos como Delegados y Delegadas de Mineral del Monte, esto es, desde el año 2021.
Estiman que, pese a que existe la indicada limitante legal del principio de anualidad presupuestaria, ello no suprime las posibilidades materiales de restitución a sus derechos humanos plenamente reconocidos e identificados como violados por el Tribunal electoral responsable, ya que, en otros casos como los trabajadores del Ayuntamiento, frente a conflictos laborales con éste se les reconoce integralmente sus derechos económicos y no se les limita por el principio presupuestario.
Por lo que solicitan que en plenitud de jurisdicción se resuelvan sus inconformidades expuestas, dado que son servidores públicos encausados a la materia electoral y no laboral, y no se les puede impedir la restitución de sus derechos económicos que parten de la misma premisa constitucional a la remuneración derivada del derecho del trabajo, previsto en el artículo 5 de la Constitución Federal.
Razones por las cuales estiman se debe modificar la sentencia impugnada y ordenar la reparación integral a sus derechos humanos, económicos y político-electorales violados, en la vertiente de una indemnización equivalente al monto que dejarán de percibir por el ejercicio de sus cargos durante el año dos mil veintiuno, dejando intocados los puntos de la sentencia que no fueron controvertidos, a efecto de no causarles un perjuicio.
SÉPTIMO. Precisión del acto impugnado. Los actores identifican en su demanda como acto impugnado la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el veinticuatro de marzo del año en curso, dentro del expediente TEEH-JDC-034/2022 y acumulados, manifestando de manera expresa que controvierten en específico la parte considerativa de la citada resolución, por la que el órgano jurisdiccional electoral local, por una parte, se declaró incompetente para pronunciarse sobre el pago de una indemnización por concepto de reparación integral a sus derechos político-electorales del ciudadano y, por otra, estudió el fondo de tal reclamo haciéndolo nugatorio, lo cual se precisa, constituye el acto impugnado en el juicio que se resuelve.
En tal virtud, queda intocado lo resuelto en los demás puntos de la indicada sentencia relativos al reconocimiento del derecho de los actores a recibir una remuneración durante el ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil veintidós por el cargo que desempeñan como Delegados y Delegadas; la omisión relativa a la falta de inclusión en el correspondiente presupuesto de egresos del Municipio de Mineral del Monte, Hidalgo, del año en curso; y, el pago retroactivo correspondiente al año dos mil veintiuno, por lo que tales consideraciones independientemente de lo ajustado al orden jurídico, al no combatirse no forman parte de la litis planteada por los actores en su demanda.
Lo anterior, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/99, de la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
OCTAVO. Estudio de fondo. Sala Regional Toluca considera que los agravios son inoperantes por las consideraciones siguientes:
La pretensión de los actores radica en que se modifique la sentencia impugnada y se ordene la reparación integral a sus derechos humanos, económicos y político-electorales violados, en la vertiente de una indemnización equivalente al monto que dejarán de percibir por el ejercicio de sus cargos durante el año dos mil veintiuno.
Al respecto, es importante tener presente que el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
En el segundo párrafo del artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
Asimismo, el artículo 17, de la Carta Magna establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[1].
De igual forma, tal principio está vinculado con el de congruencia de las sentencias, porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como, la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
En ese tenor, la resolución no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: más de lo pedido; menos de lo pedido, y algo distinto a lo pedido[2].
Es pertinente señalar que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución. [3]
La congruencia externa, como principio rector de toda resolución, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
En el caso concreto, con la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en particular por lo que se refiere a la declaración de incompetencia para pronunciarse sobre el pago de la indemnización reclamada por los accionantes, se alega la vulneración al principio de congruencia interna.
Ello lo estiman así, porque a su decir el Tribunal Electoral local en la resolución impugnada determinó, por un lado, lo siguiente:
“66. Ahora bien, respecto al pago de una indemnización que solicitan los accionantes a la responsable derivada del cargo como Delegados y Delegadas correspondientes al año dos mil veintiuno, este tribunal electoral determina declararlos improcedentes por las siguientes consideraciones.
67. A fin de establecer las medidas de reparación en el caso, se debe acudir a lo dispuesto por la Corte Interamericana, en el sentido de que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos, por lo que, después de identificar a las partes víctimas.
68. En ese sentido de la instrumental de actuaciones que obra en el presente asunto los accionantes no acreditan el grado de afectación, derivado de la falta de pruebas aportadas, pues debe entenderse a la carga de la prueba como la necesidad de las partes de probar los hechos que constituyen el supuesto fáctico de los actos violatorios que invocan a su favor, a riesgo de obtener una resolución desfavorable a sus pretensiones por la falta de pruebas.
69. Aunado a lo anterior, se concluye que la carga de la prueba corresponde en el caso concreto a los accionantes, ya que es su deber aportarlas desde la presentación del medio de impugnación, para que el juzgador pueda identificar los puntos en que le serán o no desfavorables dichas pruebas.
70. Y si bien, los accionantes fundan la violación a un derecho en la Ley General de Víctimas, la solicitud que pretenden resulta improcedente toda vez que como lo establece la misma ley en su artículo 4 tercer párrafo en el cual señala que:
Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.
71. Así también, los accionantes refiere una violación a sus derechos humanos, sin embargo, para que los mismos se encuentren en la hipótesis tendrían que reunir las características y acreditar los extremos que establece la Ley General de Víctimas situación no se da, ya que de la instrumental de actuaciones no se desprenden elementos de prueba que soporten el grado de afectación aducido por los accionantes y las cuales a su decir vulneran sus derechos la cual es necesaria para determinar la procedencia de la indemnización que solicitan.
72. En ese sentido cabe hacer mención que, de acuerdo a lo analizado en el presente juicio, relativo a la violación a su derecho político electoral, referente al pago de una dieta por el cargo de delegados en el Ayuntamiento de Mineral del Monte, Hidalgo, este órgano jurisdiccional a la emisión de la presente sentencia les está reconociendo tal carácter y ordenando se les restituya ese derecho como ya se analizó.
73. Asimismo de autos se desprende que los accionantes no hicieron valer tal violación desde el momento en que fueron nombrados delegados en el Municipio ya que como se advierte de autos los mismos fueron nombrados entre los meses de agosto y septiembre del año dos mil veintiuno y los presentes juicios fueron ingresados hasta el dos y siete de marzo del presente año y como se analizó en los presentes juicios la solicitud de un pago u indemnización del año dos mil veintiuno los ubica en observancia de la imposibilidad por el principio de anualidad presupuestaria, conforme al cual el presupuesto dos mil veintiuno ya concluyó y no puede reabrirse de ahí declarar como improcedente su petición.”
Asimismo, indican que por otra parte, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo concluyó lo siguiente:
“74. Con lo anterior este tribunal declara la incompetencia para pronunciarse sobre el pago de una indemnización a los accionantes, toda vez que dicho medio de impugnación no es la vía idónea para someter a escrutinio el pago de esta indemnización por la falta de pago derivado del ejercicio del cargo como delegados y delegadas del municipio de Mineral del Monte Hidalgo”.
De lo anteriormente transcrito se evidencian argumentos expuestos por el órgano jurisdiccional electoral local, en virtud de que al mismo tiempo de pronunciarse sobre el pago de la indemnización solicitada por la parte actora y analizar el caudal probatorio que obra en el expediente para concluir que derivado de la falta de pruebas aportadas por los impetrantes resultaba improcedente la citada indemnización, el Tribunal local se declara incompetente para pronunciarse sobre el referido pago, al estimar que la vía ciudadana no era idónea para conocer y resolver tal situación, de ahí la incongruencia interna alegada.
No obstante lo anterior, la inoperancia apuntada deriva de que con independencia de que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo fuera competente o no para conocer y resolver la cuestión planteada, la pretensión de la parte actora no puede alcanzarse, por lo siguiente:
En primer lugar, porque los actores no controvierten lo que el Tribunal Electoral responsable argumentó para arribar a la conclusión de que no era dable se modificara el presupuesto del año dos mil veintiuno por obligaciones que no habían sido reclamadas.
En efecto, el órgano jurisdiccional local para sostener la inoperancia del pago retroactivo solicitado, refirió que los accionantes no habían hecho valer tal violación desde el momento en que fueron nombrados como Delegados y Delegadas en el referido Municipio, ya que habían sido nombrados desde los meses de agosto y septiembre del año dos mil veintiuno, siendo que los juicios ciudadanos que motivaron la sentencia controvertida se promovieron hasta el dos y siete de marzo de dos mil veintidós, por lo que “la solicitud de un pago u indemnización del año dos mil veintiuno los ubica en observancia de la imposibilidad por el principio de anualidad presupuestaria, conforme al cual el presupuesto de dos mil veintiuno ya concluyó y no puede reabrirse de ahí declarar como improcedente su petición”.
Es decir, los actores no controvirtieron lo afirmado por el Tribunal responsable en el sentido de que la indemnización integral reclamada no podía cubrirse porque se encontraba directamente vinculada al presupuesto de dos mil veintiuno, el cual, en su opinión, no podía reabrirse.
En segundo lugar, porque los accionantes se limitan a afirmar que basta con el reconocimiento realizado por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo a su derecho al pago de una dieta con motivo del desempeño de sus funciones, para poder reclamar la indemnización solicitada correspondiente al ejercicio fiscal 2021, sobre la base de la restricción derivada del principio de anualidad de ejercicio fiscal, cuando no es así.
Ello, porque no se puede otorgar una indemnización con respecto a la supuesta vulneración a un derecho, cuando el Tribunal Electoral local determinó que ese derecho no lo hicieron valer con oportunidad, dado que en el caso específico, prevaleció el principio de anualidad presupuestaria 2021, del cual los accionantes estuvieron conscientes desde su demanda primigenia y respecto de ello, como se ha indicado con anterioridad, no formulan agravios para desvirtuar las razones que sustentan el fallo combatido.
En efecto, en su demanda primigenia los actores manifestaron lo siguiente:
“(…)
CAPÍTULO ESPECIAL DE REPACIÓN INTEGRAL
Por principio de cuentas conviene precisar que si bien, se encuentra latente el principio de anualidad presupuestaria, según la línea jurisprudencial que ha trazado la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de los juicios ciudadanos ST-JDC-35/2020 Y ST-JDC-24/2020, y que dicha circunstancia pudiera limitar el pago retroactivo de mi dieta, a partir de la fecha en que asumí el cargo, esto es, desde el ejercicio 2021, no menos cierto es que existe la obligación del Estado y en el caso particular, del Municipio, de REPARAR ÍNTEGRAMENTE la violación a mis derechos conculcados.
Como bien se ha mencionado, dentro del presente juicio se exige el pago retroactivo de mi dieta a partir de la fecha en que asumí el cargo, sin embargo, la fecha en que hago efectivo judicialmente mi derecho, se encuentra fuera del ejercicio fiscal 2021, motivo por el cual pudiera existir el riesgo fundado de que los pagos retroactivos de mi dieta a ese año se vieran limitados.
En ese sentido, se expone a esta autoridad, que aún y cuando dichos conceptos pudieran estar limitados, existe la posibilidad de repararme la violación a mi derecho humano a la remuneración aún y cuando se encuentra superado el ejercicio fiscal 2021, y esto es a través del PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA EQUIVALENTE A LOS MESES DEL AÑO 2021, EN LOS QUE NO PERCIBÍ MI DIETA CORRESPONDIENTE.
(…)”
Por lo que resulta evidente que con el actuar de la parte accionante se actualizó el impedimento esgrimido por el Tribunal Electoral local para estimar inoperantes sus agravios relacionados con el pago de las dietas correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veintiuno y, por ende, de la indemnización ahora alegada, de ahí que la pretensión de la parte actora no pueda ser alcanzada por las razones que han quedado precisadas con anterioridad y deba confirmarse la sentencia impugnada en lo que fue materia de impugnación.
Desde esa arista, por las razones expuestas también se desestiman los disensos en que se alega la inexacta conclusión del Tribunal Electoral responsable al definir que dentro del expediente no se desprendían elementos de prueba derivado de que se combatieron hasta el dos y siete de marzo de dos mil veintidós, sin haberlo alegado cuando fueron nombrados desde los meses de agosto y septiembre del año dos mil veintiuno, al regir el principio de anualidad, y del cual nada se combate.
Cabe señalar que la conclusión a la que arriba esta Sala Regional para confirmar la sentencia, no atañe a la determinación del Tribunal Electoral en cuanto al reconocimiento de los actores como servidores públicos, atento al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional electoral federal en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-12/2022 y acumulados, el cual continúa firme.
Por lo que el reconocimiento de Sala Regional Toluca del carácter de la parte actora como servidores públicos es acorde a lo razonado en el expediente del Tribunal Electoral local, de ahí que tal y como se precisó en el considerando SÉPTIMO de la presente resolución, determinar si los accionantes son o no son servidores públicos escapa de la litis del presente asunto.
En consecuencia, el pronunciamiento de confirmación de la sentencia corresponde estrictamente a lo que fue materia de controversia, en atención a que no es dable resolver en perjuicio de la parte actora, conforme al principio non reformatio impeius, contenido en el artículo 23, de la Constitución Federal
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia en lo que fue materia de controversia.
Notifíquese, por correo electrónico a la autoridad responsable; así como, por estrados físicos y electrónicos a la parte actora y a los demás interesados; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV, y párrafo segundo, del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente por Ministerio de Ley, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.
[2] Así se consideró, entre otros, al resolver juicio ciudadano SUP-JDC-1272/2021.
[3] Conforme con lo previsto en la jurisprudencia 28/2009, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.