JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-61/2023
PARTE ACTORA: DATOS PROTEGIDOS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERA INTERESADA: DATOS PROTEGIDOS[2]
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: CELESTE CANO RAMÍREZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 23 de mayo de 2023.
VISTOS para resolver el juicio ciudadano promovido por Israel Ávila Navarrete, como cuarto regidor del ayuntamiento de Melchor Ocampo, Estado de México, a fin de impugnar la sentencia del tribunal electoral de dicha entidad que le consideró responsable por violencia política de género en agravio de la presidenta municipal del mismo ayuntamiento; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.
De lo manifestado en la demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Proceso electoral. El 6 de junio de 2021, se eligió a las personas integrantes del ayuntamiento de Melchor Ocampo, Estado de México, para el periodo 2022-2024. DATOS PROTEGIDOS[3]
tomó protesta y posesión del cargo como presidenta municipal y el ahora actor como cuarto regidor.
2. Queja. El 3 de marzo del presente año, DATOS PROTEGIDOS[4] interpuso una queja ante el Instituto Electoral del Estado de México[5], en contra de Israel Ávila Navarrete denunciando diversas publicaciones realizadas en la red social Facebook, por violencia política contra las mujeres en razón de género.
3. Registro. El 4 de marzo, el secretario ejecutivo del Instituto local, acordó integrar y registrar el expediente relativo al Procedimiento Especial Sancionador con la clave PES-VPG/MEOC/VAVV/IAN/007/2023/03.
4. Admisión y medidas cautelares. El 10 de marzo, el instituto local, admitió a trámite la queja y emplazó al presunto infractor de la conducta denunciada; respecto a las medidas cautelares solicitadas, se conminó al denunciado abstenerse de difundir contenido similar, retirar las publicaciones denunciadas y otorgar una disculpa pública a la presidenta municipal.
5. Audiencia de pruebas y alegatos. El 17 de marzo, se realizó la audiencia de pruebas y alegatos, y una vez concluida se integró el expediente y se remitió al tribunal local, quien formó el expediente PES/86/2023.
6. Acto reclamado. El 20 de abril del presente año, el tribunal responsable resolvió, entre otras cosas, declarar existente la conducta denunciada.
II. Decreto de reforma. El 2 de marzo se publicó el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas normas en materia electoral.
III. Suspensión dictada en la controversia constitucional 261/2023. El 24 de marzo surtió efectos la suspensión del decreto que reformó, adicionó y derogó diversas normas en materia electoral.
IV. Juicio ciudadano federal. El 25 de abril el actor promovió este juicio en contra de la sentencia dictada en el expediente PES/86/2023.
V. Escrito de tercera interesada. El 28 de abril DATOS PROTEGIDOS[6] presentó escrito con el carácter de tercero interesada ante el tribunal local.
VI. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, se recibieron las constancias del juico, y el magistrado presidente de esta sala regional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia a su cargo.
VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación, admitió la demanda y, al estar debidamente integrado el expediente, cerró instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto pues se promueve por un regidor del ayuntamiento de Melchor Ocampo, que controvierte una sentencia en la que el Tribunal Electoral del Estado de México lo consideró responsable de violencia política de género en agravio de la presidenta municipal del mencionado ayuntamiento, entidad federativa, nivel de gobierno y materia correspondientes a la competencia de esta sala.[7]
SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[8] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[9]
TERCERO. Legislación aplicable. Tomando en cuenta que el 24 de marzo de este año con motivo del incidente correspondiente a la controversia constitucional 261/2023, se suspendieron los efectos del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas normas en materia electoral, y el 31 de marzo la Sala Superior de este tribunal emito el Acuerdo General 1/2023 por medio del cual, se estableció, entre otras cuestiones, que los medios de impugnación presentados del 3 al 27 de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley publicada en el Decreto de 2 de marzo, el presente juicio se tramitará y resolverá con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente a la fecha de su presentación -25 de abril de 2023-.
CUARTO. Precisión y existencia del acto impugnado. Este juicio se promueve en contra una sentencia aprobada por unanimidad de los integrantes del pleno del tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe.
QUINTO. Tercera interesada. Esta sala tiene como tercera interesada a DATOS PROTEGIDOS[10] [11], conforme con lo siguiente:
a) Forma. En su escrito de comparecencia constan el nombre, domicilio y firma de la tercera, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
b) Oportunidad. El escrito de tercero interesado se exhibió oportunamente, pues se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas.
Lo anterior es así ya que el juicio se fijó en estrados a partir de las 12:30 horas del 25 de abril y su publicación concluyó a las 12:30 horas del 28 de abril, en tanto el escrito se presentó a las 11:42 del 28 de abril.
c) Interés incompatible. La compareciente cuenta con interés incompatible al del actor, pues busca defender la determinación del tribunal responsable que tuvo por existente la violación objeto de la denuncia atribuida al ahora actor, quien demanda su revocación.
SEXTO. Requisitos de procedencia del juicio. Reúne los requisitos de procedibilidad,[12] por lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito y se hace constar: el nombre de quien promueve, el acto impugnado, la responsable y está firmada autógrafamente. Además, se mencionan hechos y agravios.
b) Oportunidad. La demanda es oportuna ya que el plazo para impugnar transcurrió del 24 al 27 de abril,[13] y ésta se presentó el 25.
c) Legitimación. El actor cuenta con legitimación al haber sido parte en el procedimiento especial sancionador, aunado a que promueve como ciudadano por su propio derecho al considerar que la sentencia impugnada afecta su derecho a la libertad de expresión.
e) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral no se prevé juicio o recurso previo para combatir lo resuelto por la responsable.
d) Interés jurídico. Ya que el actor fue considerado culpable de violencia política de género, lo que implica una responsabilidad que afecta su esfera jurídica de derechos.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
La queja de la presidenta municipal contra el ahora actor se dio por el contenido de las siguientes publicaciones en la red social Facebook, en el perfil del denunciado y en diversos grupos vinculados a la comunidad del municipio de Melchor Ocampo:
“En esta Administración se pavimentan calles y se retocan fotos, nunca había visto tan guapa a la DATOS PROTEGIDOS[14]. ¿Tú la has visto en persona? #MelchorOcampo”. E insertó la siguiente imagen:
En la segunda publicación con el mensaje “Encuentra las 10 diferencias” insertó las siguientes imágenes:
El tribunal responsable tuvo por actualizada la conducta de violencia política contra las mujeres por razón de género y por culpable al ahora actor esencialmente por considerar que la naturaleza de los mensajes publicados el denunciado a partir de un estereotipo consistente en que la presidenta municipal al tomarse, publicar o difundir su imagen debe verse guapa colocó imágenes diversas de ella con el propósito de establecer que los usuarios de la red social comentaran sobre el aspecto físico, lo que generó situación de violencia y discriminación porque reprodujo manifestaciones estigmatizantes que tuvieron como finalidad dañar a la presidenta municipal describiendo sus atributos físicos y de esa forma dañar su imagen pública.
Frente a ello la parte actora aduce que no se debe tener por actualizada la existencia de violencia política en razón de género porque al usar en la propaganda oficial del ayuntamiento una fotografía de la presidenta municipal que no coincide con la realidad, esto es, que está alterada no debería sancionársele por hacerlo patente a través de las publicaciones denunciadas.
Ello porque el hecho de que la denunciante sea la que utiliza la fotografía donde se encuentran editados sus rasgos físicos y ponerla a disposición de los demás usándola en la propaganda oficial del municipio, el que los demás se refieran a esa edición no debe estimarse como una infracción y ello en modo alguno coartó o generó impedimento para que realizara su función como integrante del Cabildo y, por tanto, no existe violación alguna a los derechos de la denunciante.
Los argumentos serán examinados y resueltos en un orden diverso al expresado en la demanda.
Esta Sala Regional considera infundados e inoperantes los agravios.
Las premisas de la decisión son:
El ejercicio del derecho a la libertad de expresión con que cuenta el denunciado al hacer uso de la red social Facebook encuentra como límite las expresiones calificativas sobre el aspecto físico de la denunciante pues las mismas no aportan de ninguna forma al debate sobre la función pública de la denunciante como presidenta municipal.
El análisis del modo, tiempo y medio en las que el actor originó las publicaciones materia de la denuncia debe hacerse de manera conjunta y no limitarse a una revisión individual de cada una, pues de hacerlo de esa forma se pasa por alto la existencia de elementos implícitos o hechos que, en su conjunto, tuvieron un impacto en el mensaje y entendimiento que debe darse a las publicaciones y la merma que generó a la denunciante.
El hecho de que la parte actora utilizara fotografías de la denunciante presuntamente insertas en la propaganda del municipio no significa que tales publicaciones puedan considerarse neutras, pues el actor pierde de vista que la infracción se tuvo por actualizada no por el mero uso de una fotografía de la denunciante, sino las expresiones con contenido calificativo que utilizó.
El sesgo estereotipado se deriva de que las publicaciones en su conjunto y los mensajes utilizados fueron expresiones que generaron que a la denunciante se le relacione con manifestaciones que conllevan a la repetición de estereotipos y que generan apreciaciones subjetivas relacionadas con la apreciación del físico de la denunciante y vincularlo al ejercicio de su encargo público.
Este órgano colegiado tiene en cuenta que existe una menor resistencia de los derechos a la privacidad en el caso de funcionarios públicos o personas con responsabilidades públicas. Esto es, las personas que desempeñan o han desempeñado responsabilidad pública tienen un derecho a la intimidad y al honor con menos resistencia normativa general al que asiste a los ciudadanos ordinarios frente a la actuación o crítica de las personas e incluso de los medios de comunicación de masas en ejercicio de los derechos a expresarse e informar.
Ello, derivado de motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades, y de ahí que esta persona deba demostrar un mayor grado de tolerancia.
Sobre esta base se tiene que personas de proyección pública, entendidas como aquellas personas que por ciertas circunstancias, que pueden ser de índole personal o familiar, social, cultural, artística, deportiva, etcétera, son públicamente conocidas o de notoriedad pública y, por ende, pueden denominarse "personajes públicos" y que, derivado de dicha notoriedad, tienen injerencia, influencia o generan un interés legítimo en la vida comunitaria de conocer de información relacionada con dichas personas, y de ahí que exista un interés público o relevancia pública sobre la información u opiniones publicadas respecto de esas personas; de manera que, si bien las personas públicas, por esa condición, han de sufrir mayores intromisiones, también lo es que esas personas son titulares de derechos, por ende, lo que debe considerarse para decidir un caso de ponderación entre las libertades de expresión y el derecho a la información, frente a los derechos de la personalidad, será el interés público para legitimar la intromisión, más allá de otras consideraciones[15].
Lo anterior ha sido plenamente reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar:
"El control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático.(117) Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática,(118) que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público.(119) En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, o irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población.(120) En una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas."(121)
Así también lo ha reconocido el Tribunal Pleno, en la tesis que se reproduce a continuación:
"LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO. El discurso político está más directamente relacionado que otros con la dimensión social y con las funciones institucionales de las libertades de expresión e información. Por tanto, proteger su libre difusión resulta especialmente relevante para que estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa. Una opinión pública bien informada es un instrumento imprescindible para conocer y juzgar las ideas y acciones de los dirigentes políticos; el control ciudadano sobre las personas que ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos (servidores públicos, cargos electos, miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que desempeñan funciones públicas o de interés público, etcétera) fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos los involucrados en la gestión de los asuntos públicos, lo cual justifica que exista un margen especialmente amplio de protección para la difusión de información y opiniones en el debate político o sobre asuntos de interés público. Como subraya el Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos del año 2008, las personas con responsabilidades públicas tienen un umbral distinto de protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio colectivo más exigente y porque su posición les da una gran capacidad de reaccionar a la información y las opiniones que se vierten sobre los mismos (Informe 2008, capítulo III, párrafo 39)."
Establecido lo anterior, se advierte que el derecho fundamental al honor viene limitado por los derechos fundamentales a opinar e informar libremente, al ser todos de rango constitucional y, por lo tanto, de obligada coexistencia. Por lo que, según las circunstancias del caso, cabe la posibilidad de que la reputación tenga que soportar restricciones, viéndose cuestionada cuando la relevancia pública de aquello sobre lo que se informa o se opina así lo requiera.
El uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de calificativos y sin articular una opinión respecto del actuar público de una persona servidora pública o incluso relativa a su vida privada expuesta a la opinión por propia decisión o actos, o que en última instancia, puedan resultar de especial trascendencia para juzgar a quien debe ejercer un cargo con suficiente integridad, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión y que además por estar vinculadas con estereotipos de género, pueden afectar en mayor medida a mujeres.
De esta forma resulta válido afirmar que la libertad de expresión cuando utiliza frases y expresiones ultrajantes, ofensivas u oprobiosas –por conllevar un menosprecio personal o una vejación injustificada– se actualiza un exceso que se encuentra fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión, entendiendo como tales las que sean:
a) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; e
b) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado.
Cabe señalar que en términos de la línea jurisprudencial que al respecto ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que las expresiones se pueden calificar como ofensivas u oprobiosas, por conllevar un menosprecio personal o una vejación injustificada, esto es las manifestaciones en las que se realicen inferencias crueles que inciten una respuesta en el mismo sentido, al contener un desprecio personal, no podrán considerarse simplemente como calificativos fuertes o molestos o una mera crítica, sino como manifestaciones ofensivas que actualizan una absoluta vejación.
Ahora, en cuanto a la impertinencia de las expresiones, se ha establecido que lo son cuando implican que las mismas son innecesarias para la emisión del mensaje, esto es que la relación de las expresiones deben guardar lógica con las ideas u opiniones formuladas, esto es, las mismas deben encontrarse vinculadas al mensaje que pretende emitirse, pues la falta de esta exigencia relacional pondría en evidencia el uso injustificado de las expresiones y, por tanto, su impertinencia en el mensaje cuestionado.
Así pues, para esta sala en el caso se da el segundo de los aspectos mencionados, esto es, el mensaje emitido por el actor, entendido en el conjunto de las dos publicaciones conlleva una calificativa del físico de la denunciada, que en nada aporta al debate público y que, por el contrario, perpetúa un estereotipo de género basado en la belleza o no de la mujer encasillando su valor en la vida pública con ese tipo de características.
El análisis de las publicaciones debe realizarse de manera conjunta en razón de que ambas fueron realizadas el mismo día, con poco tiempo de diferencia en su publicación en la red social del denunciado, se encuentran vinculadas con el aspecto físico de la denunciante, refiriéndose en modo negativo y partir de un sesgo subjetivo relacionado con el canon estético del adjetivo guapa.
Resulta válido analizar de manera conjunta tales publicaciones porque disociar los elementos que las integran (texto de las frases con las que fueron publicadas y las imágenes utilizadas) llevaría a descontextualizar los hechos materia de la denuncia, aunado a que pasaría por alto la lógica y operatividad con la que se dieron las publicaciones en la red social.
El análisis de ambas publicaciones mantiene un hilo argumental congruente en el sentido de tratar de demostrar que la denunciante altera su imagen pública la cual no corresponde a la realidad y por ende, en tono de sorna, se busca ridiculizar tal situación haciendo comparativas, como cuando incita al espectador de las mismas a encontrar 10 diferencias, aun cuando es patente la diferencia notoria entre las imágenes.
En el mismo tono, se sostiene la expresión de que en ese municipio se pavimentan calles y retocan fotos haciendo clara alusión a la publicación precedente donde se señalan ambas fotografías en comparativa.
Además, se agregan a este mensaje concatenado las expresiones, nunca había visto tan guapa a la Presidenta DATOS PROTEGIDOS[16]. ¿Tú la has visto en persona? Como se puede advertir el propio actor buscó generar un mensaje conjunto con una clara vinculación de tres ideas, la alteración de la imagen pública de la denunciante en su imagen de gobierno, que su actuar público consiste entre otras cosas en retocar su imagen y en el calificativo de su apariencia física como guapa, buscando en ambas publicaciones incitar al público a dar su opinión al respecto pidiendo encontrar las 10 diferencias o preguntando si la han visto en persona.
De esa forma el denunciado creó un contexto de mensaje conjunto donde vinculó esas tres ideas como un todo y, con ello, eliminó cualquier posibilidad de considerar el mensaje como una crítica neutra o libre de estereotipos de género respecto de la actividad pública de la denunciante que, como se dijo, al ser servidora pública tiene un menor margen de tolerancia a la crítica que, como también se dijo, debe tener el aspecto de ser pertinente, esto es ligada a la función pública.
Lo que no sucede en el caso al estar enmarcada en la reiteración de estereotipos de género a los que las mujeres en el servicio público son particularmente sensibles en un contexto histórico de discriminación.
Esto es, en el momento en el que el actor sostuvo una calificativa sobre el cuerpo de la denunciante al calificarlo por decir que nunca la había visto tan guapa, modificó el tono de todos los demás mensajes de su supuesta crítica, pues replicó el estereotipo de que las mujeres deben ser guapas, esto es, que su valor se da sobre la base de que puedan ser agradables para la apreciación masculina o que su único aporte a la función pública puede ser decorativo.
En efecto, este tribunal ha sido consistente en sostener que los mensajes políticos deben estar libres de contenidos replicantes de estereotipos de género pues ello genera condiciones discriminatorias en el ejercicio de los derechos de la mujer, pues se da en contextos claros de persistencia de actitudes machistas a las que han respondido acciones como la paridad de género o la positivización de tipos específicos que prohíben la violencia política en razón de género.
Esta situación se recoge claramente en la siguiente tesis de la Sala Superior de este tribunal.
PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. SE PROHÍBE EL USO DE ESTEREOTIPOS DISCRIMINATORIOS DE GÉNERO.- De la interpretación de los artículos 1º, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5 y 10, inciso c, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; 6, inciso b, y 8, inciso b, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 5, fracción IV, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como con la jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, y lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso González y otras vs. México), en el sentido que el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, se advierte que es obligación del Estado mexicano tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas discriminatorias basadas en estereotipos. Por ello, en la comunicación de sus mensajes políticos y propuestas electorales, los partidos políticos como entidades de interés público, deben contribuir a la eliminación de la violencia y no reproducir estereotipos discriminatorios. Ello, porque la construcción social de lo femenino y lo masculino debe orientarse hacia la igualdad, el respeto y reconocimiento mutuo entre géneros. Por tanto, la propaganda electoral emitida por los partidos políticos, coaliciones y candidatos no debe afectar directa o indirectamente a algún género, a través del uso de estereotipos discriminatorios.
*El resaltado es de esta sentencia.
Este deber de cuidado en el lenguaje ha llegado al punto de considerar necesario, para reajustar la igualdad material entre géneros, fijar la obligación de que la propaganda política se haga con lenguaje incluyente, lo que refleja la necesidad de proscribir cualquier elemento no solo que replique aspectos discriminatorios de la mujer por estereotipos, sino incluso, la necesidad de reorientar el contexto sociocultural hacia un clima de igualdad y no discriminación con base en el uso del lenguaje.[17]
Además, con la incitación a los posibles espectadores de las publicaciones a dar su opinión, con base en las propias calificativas lo que se logra es permear esa posible apreciación replicante de estereotipos en las demás personas, con lo que se genera la expresión de comentarios precisamente en el mismo tono del mensaje, aspecto el cual incide precisamente en la promoción de una situación de suyo discriminadora de la persona y de la mujer.
De esa forma, vulneró el núcleo duro del derecho a la dignidad de la persona, no solo por referirse a una calificación subjetiva respecto del cuerpo de alguien, mensaje de suyo, absolutamente intrascendente para el debate público y la vida comunitaria del municipio, sino que, además, lo hizo con un matiz replicante de violencia contra las mujeres al basarse en el estereotipo ya señalado, lo cual invalida cualquier protección al derecho de libertad de expresión, incluso el reforzado del que goza cuando se dirige a personas en función pública, porque es atentatorio de la dignidad de la persona y en especial de las mujeres en la función pública.
De ahí que la pretendida utilidad de las publicaciones que buscan lograr con el resto de los mensajes, esto es, que la denunciante alteró la imagen que la representa en su actuar público, se vean nulificados y no puedan descontextualizarse del conjunto de la publicación donde se incluyeron calificativas respecto del cuerpo de una persona y replicantes de estereotipos de violencia y minusvalía contra las mujeres.
Ahora bien, en el caso la parte actora expone como agravio que resulta indebido que se le encuentre responsable de ejercer violencia política en razón de género por usar una fotografía que la denunciante utiliza en la propaganda del ayuntamiento, siendo a su consideración un contrasentido que se le sancione por tal causa máxime que tal imagen editada sigue siendo utilizada por la denunciante.
Lo anterior constituye una premisa falsa en virtud de que la violencia política en razón de género por la que se sancionó a la parte actora no atendió meramente al uso de la imagen editada de la denunciante, esto es, la infracción materia del procedimiento no fue por el hecho de utilizar una imagen editada, sino por las frases, calificativos y sesgos subjetivos replicantes de estereotipos de género utilizados por el actor a partir de los cuales se refirió a la denunciante, vinculando las funciones y tareas del ayuntamiento, esto es, lo relativo a la pavimentación de calles, con la calificación del físico de la denunciante a través de la utilización de un canon estético como lo es si en la fotografía se ve o no guapa y la intención de evidenciar diferencias en sus rasgos físicos entre dos fotografías.
De manera que, el hecho de que presuntamente sea la denunciante quien altera su imagen personal en la publicidad oficial del municipio, no faculta al denunciado a formular calificativos hacia su aspecto físico, ni a utilizar adjetivos con sesgos subjetivos para describirla y menos aún vincular sus características físicas con el desempeño de sus funciones como presidenta municipal; ello porque tales expresiones no abonan en modo alguno a la materia del debate público y además enfrentan a la denunciante a una concepción estereotipada vinculada al desempeño del cargo que ostenta la denunciante y a su trabajo como servidora pública.
Como se dijo, las publicaciones realizadas por el actor vinculó la pavimentación de las calles realizada por la administración, con el retoque de las fotografías del rostro de la denunciante, seguido de la frase “nunca había visto tan guapa”; tal situación parte del uso del adjetivo guapa y el adverbio nunca, lo cual pone de manifiesto que a partir de la apreciación subjetiva de denunciado califica los rasgos físicos de la denunciante.
Enseguida se tiene que con la interrogante ¿Tú la has visto en persona?, se advierte que la intención del mensaje es seguir aludiendo a la calificación de si la denunciante es o no guapa.
Tales calificativas, aun cuando por sí mismas no tienen el carácter de ser intrínsecamente oprobiosas, son claramente impertinentes para juzgar la actividad pública de la denunciada y además, replican un estereotipo de género.
Cabe puntualizar que el hecho de que presuntamente la denunciante sea quien realiza la alteración o edición de las fotografías de su rostro y que como representante popular deba tener una mayor tolerancia a expresiones críticas y debate público de su actuar como presidenta municipal, no genera que sea válido que reciba calificativos sobre su físico que son a todas luces impertinentes a su actividad pública y que constituyen expresiones vejatorias por el mero hecho de presuntamente utilizar fotos editadas de su imagen en la propaganda oficial del Municipio.
Dicho de otra forma, aun cuando pudiera sostenerse, en el hipotético caso más favorable al actor, que una imagen publicitada por la propia funcionaria pública en el ejercicio de su actuar debe soportar una crítica más dura que la de otras personas sin un cargo público y que no publicitan su actuar en el desempeño de su cargo con la misma, lo cierto es que las expresiones que implican calificar su aspecto físico, de ninguna manera estarían amparadas en tal exigencia de tolerancia a la crítica de la actividad pública.
Esto es así, porque las calificativas sobre si es guapa o no en persona, se dirigen al cuerpo de la denunciada, lo que no establece un canon de veracidad sobre el actuar público que sustenta la teoría del caso del actor, esto es, que se alteran las fotos públicas de la denunciada. En todo caso, se trata de una calificación sobre el cuerpo de una persona vinculado a su acción pública en reiteración de estereotipos de género, lo que de ninguna manera puede tolerarse al ser impertinente respecto del debate público en lo relativo al ejercicio de la actividad de esa servidora pública.
Con base en estas consideraciones, se aborda el estudio particularizado de los agravios del actor.
La parte actora afirma que indebidamente la responsable determinó que existió menoscabo o anulación de las facultades de la denunciante sin que ello esté sustentado en una relación lógica entre la publicación y una consecuencia concreta que se traduzca en el menoscabo en el ejercicio de sus funciones.
Tal argumento es inoperante pues parte de una premisa falsa pues como se vio, las publicaciones denunciadas afectan el ejercicio del cargo de la actora libre de violencia política de género, por lo que no es necesario que se le impidan las funciones inherentes al cargo, sino que las mismas se lleven a cabo sin tener que soportar críticas o burlas no amparadas en la libertad de expresión expandida al dirigirse a una funcionaria pública, pero que, como se vio, no contribuyen al debate en cuanto a su función y replican estereotipos de género.
Por otra parte, con relación a los agravios relativos a que el tribunal responsable no valoró la posición de poder en la que se encuentra la presidenta municipal y que no se encuentra en situación de desventaja respecto del actor y que se le dejó en estado de indefensión porque en momento alguno se le especificó qué fracción del artículo 27 sexies de la Ley de Acceso a las Mujeres a una vida libre de violencia sin determinar a qué conducta se refieren, se estima que resultan infundados.
Ello en razón de que, contrario a lo afirmado, el tribunal responsable afirmó que existe vínculo entre la denunciante y el denunciado ya que son colegas al trabajar como integrantes del Cabildo de Melchor Ocampo y puntualizó que las conductas denunciadas actualizaron violencia política en términos de lo previsto en el artículo 20 ter, fracciones XVI y XVII y 27 sexies, fracciones VIII y XXXII de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Ahora, con relación al agravio en el que la parte actora sostiene que no se actualizó violencia política en razón de género en virtud de que no está demostrado que con las conductas desplegadas haya sido despojada de su posición de poder, de sus facultades y menos aún que se le limitara en sus obligaciones y funciones como presidenta municipal, esta Sala Regional estima que son inoperantes al tratarse de meras afirmaciones vagas e imprecisas que no controvierten las consideraciones de la responsable.
Ello pues tales manifestaciones en modo alguno exponen razones por las que en términos de la jurisprudencia 21/2018 el tribunal local tuvo por acreditados los parámetros ahí previstos que actualizan la existencia de violencia política, menos aún confrontan las razones por las que considera incorrecto que se considerara que la conductas denunciadas son actos constitutivos de violencia simbólica porque reproducen a nivel estructural discriminación en las relaciones sociales a través de estereotipos de género porque las expresiones tuvieron como finalidad dañar a la presidenta municipal describiendo sus atributos físicos.
Con relación a que a que en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos se debió atender a su petición relativa a que se regularizara el procedimiento dado que durante esa audiencia es cuando el actor podía ofrecer pruebas, sin que se estableciera que fuera obligatorio que se tuviera que hacer por oficialía de partes o por escrito, por lo que de forma oral manifestó que la autoridad instructora omitió acordar lo relacionado con el informe de la Contraloría de la Legislatura local, ni del poder judicial, así como de la propaganda del municipio en la que se observara la foto de la denunciante, por lo que afirma que existió un trato desigual pues en momento alguno se acordó tal ofrecimiento de pruebas.
A consideración de este órgano jurisdiccional el que tales pruebas no hayan sido valoradas durante la substanciación del procedimiento especial sancionador en nada varía el sentido de las consideraciones que sustentan la existencia de violencia política en razón de género, pues como ha quedado expuesto la naturaleza de las publicaciones y las expresiones ahí utilizadas exceden de los límites del ejercicio del derecho de libertad de expresión y en nada se modificaría tal calificación aun si se demostrara que en cualquier otro aspecto de su ejercicio el actor no impide el ejercicio del cargo de la actora.
Bajo esa lógica el que ofreciera como medios de convicción los informes de las Contralorías de la Legislatura local, del poder judicial local y copia de la propaganda municipal en la que apareciera la fotografía de la denunciante, no varían, ni ponen en duda la existencia de los hechos que dieron lugar a la actualización de la infracción que ahora se juzga, de ahí que para este órgano jurisdiccional, con independencia de si el actuar de la autoridad resulta o no apegado a la normativa aplicable, lo cierto es que se trata de pruebas inconducentes que no demuestran que la pretensión del actor sea procedente pues con la mera existencia y contenido de las publicaciones quedaron acreditadas las infracciones en las que el actor incurrió al traspasar sus mensajes al ámbito indisponible de la denunciante.
Cobra relevancia lo anterior, porque si bien es cierto que la parte actora adjuntó a esta demanda el acuse de recibo del escrito presentado ante la Secretaría del Ayuntamiento el 24 de abril del año en curso a través de cual solicitó copias certificadas de las actas de cabildo y sus versiones estenográficas, así como copias certificadas de las impresiones físicas o digitales de la publicidad oficial del Municipio de Melchor Ocampo, lo cierto es que tales pruebas resultan inconducentes porque su admisión en nada cambia que los hechos y conductas sancionadas, dado que, como se expuso por sí mismas actualizaron la infracción sancionada.
En atención a lo anterior resulta inocuo el desahogo de pruebas que no demuestran beneficio alguno a la pretensión de la parte actora, y por lo tanto lo procedente es desestimar su admisión.
Por otro parte, el actor afirma que es procedente reponer el procedimiento debido a que en el emplazamiento no se le hizo de su conocimiento las consecuencias que se le podrían imponer en tal asunto, para lo cual apoya su argumento en lo previsto en la tesis aislada de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA”.
Este órgano jurisdiccional estima que el argumento es infundado en razón de que en la normativa electoral no se establece que la responsable tenga tal deber de al realizar el emplazamiento hacer del conocimiento del presunto responsable las consecuencias que se pueden imponer en la resolución del procedimiento especial sancionador vinculado con la infracción de violencia política en razón de género.
Cabe tener en cuenta que, en términos de lo dispuesto por el artículo 473 Ter, del Código Electoral local están dispuestas las sanciones que se pueden aplicar en esta categoría de asuntos, por lo que el eventual desconocimiento de esa disposición no puede tener como efecto su inaplicación al actor, ni de la responsabilidad en la infracción actualizada.
Además de que en términos de los previsto por los artículos 214 a 217 de la LOPJF, una tesis aislada es un criterio emitido por un Tribunal Colegiado o por la SCJN (en pleno o en salas) que interpreta un precepto legal pero no ha alcanzado a ser obligatorio, por lo que, si bien puede tratarse de un criterio orientador, lo cierto es que el tribunal local responsable no estaba vinculado a observarla.
Finalmente, con relación a lo expresado por la tercera interesada en el sentido de solicitar que se modifique la sentencia para que se modifique la sentencia y se inscriba en el registro de sentenciados por violencia política de género, no es posible acogerlas.
Ello es así porque en su carácter de tercera interesada no puede cuestionar la resolución impugnada por el actor, pues tal pretensión debió plantearla en vía de acción, lo que no hizo pues compareció como tercera interesada a este juicio, con lo cual, consintió la resolución que con tal manifestación busca modificar.
Ahora bien, no procedería escindir y reencauzar a vía de acción dado que el medio sería extemporáneo. Ello ya que se le notificó de forma personal la sentencia el 21 de abril, y en tanto que, no se trata de una resolución de los medios previstos en el artículo 430 del código comicial local,[18] la notificación surte efectos el mismo día y el plazo correría del 24 al 27[19] de abril,[20] y la tercera compareció a este juicio el 28, esto es, fuera del plazo para ejercer acción.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante la secretaría general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En términos del punto TERCERO del acuerdo de turno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 8, 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
[2] En términos del punto TERCERO del acuerdo de turno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 8, 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
[3] En términos del punto TERCERO del acuerdo de turno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 8, 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
[4] En términos del punto TERCERO del acuerdo de turno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 8, 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
[5] En lo subsecuente instituto local.
[6] En términos del punto TERCERO del acuerdo de turno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 8, 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
[7] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1, fracción II, 164; 165; 166, fracciones III, inciso c), y X y 180, párrafo primero, fracciones IV y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, numeral 1 y 2, inciso c); 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, numeral 1, incisos f) y h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[9] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[10] En términos del punto TERCERO del acuerdo de turno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 8, 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
[11] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios
[12] Previstos en los artículos 8; 9; 13, párrafo 1, inciso b); 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.
[13]La sentencia fue impugnada dentro de los 4 días previstos en el artículo 8, de la Ley de Medios, dado que tal determinación se emitió el 20 de abril, fue notificada al promovente el siguiente 21, al ser el 22 y 23 sábado y domingo los cuales no se contabilizan, en atención a que el asunto no tiene relación con proceso, conforme a lo previsto en el artículo 413 del Código Electoral del Estado de México, en el cómputo inició al día siguiente de la notificación esto es del 24 al 27, al no ser un juicio de la ciudadanía, recurso de apelación o juicio de inconformidad previstos en el 430.
[14] En términos del punto TERCERO del acuerdo de turno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 8, 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
[15] El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso Handyside vs. Reino Unido (1976), destaca su señalamiento acerca de que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, así como que la libertad de expresión legítima no sólo juicios de valor o informaciones moderadas, favorables o neutras, sino además aquellas que molestan, hieren o incomodan, pues tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática.
Asimismo, en un precedente más reciente, el Caso Hannover vs. Alemania (STEDH, Sec. 3a., 24.6.2004), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que el factor decisivo de ponderación para la protección de la vida privada y la libertad de expresión debe recaer en que lo publicado contribuya a un debate de interés general.
Por su parte, el Tribunal Constitucional español, al resolver el Caso Tous Montiel (SCT 197/1991) sostuvo que: "El valor preferente del derecho a la información no significa, pues, dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales al honor o a la intimidad de las personas afectadas por esa información, que han de sacrificarse sólo en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática (artículo 20.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) ... Las personas que por razón de su actividad profesional, como aquí sucede, son conocidas por la mayoría de la sociedad, han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares ..."
[16] En términos del punto TERCERO del acuerdo de turno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 8, 10 fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
[17] Como se advierte en la tesis: LENGUAJE INCLUYENTE. COMO ELEMENTO CONSUSTANCIAL DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA PROPAGANDA ELECTORAL.
[18] Artículo 430. Las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de apelación, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local y el juicio de inconformidad, requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de la misma, plazo aplicable a las notificaciones electrónicas, publicación o fijación en estrados, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta del Gobierno o en los diarios de circulación estatal o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal Electoral, en los términos de este Código.
[19] En términos de lo previsto en el artículo 413 del mismo ordenamiento:
Artículo 413. Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento. Si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los períodos no electorales, son hábiles los días lunes a viernes de cada semana, con excepción de aquellos que sean de descanso obligatorio.
El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere notificado o se tuviere conocimiento del acto o la resolución que se impugne.
Se entenderá que el actor tuvo conocimiento del acto que impugna, si estuvo presente por sí mismo o a través de representante en la sesión en la que se dictó.
El resaltado es de esta sentencia.
Esto, es coincidente con lo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
[20] No se cuentan 22 ni 23 al no ser días hábiles ya que el asunto no tiene relación con proceso electoral.