ACUERDO DE SALA.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

ST-JDC-63/2014.

 

Ofelia Gutiérrez Arias, en su carácter de militante del partido acción nacional vs el Comité Directivo Estatal en el estado de Michoacán y el Registro Nacional de Militantes, ambos del Partido Acción Nacional.

 

8 de febrero de 2014.

 

 

Acuerdo de Sala

 

 

 

SE ACUERDA:...............................................1

1. ANTECEDENTES...........................................2

2. ACUERDO DE SALA.........................................4

2.1 Actuación Colegiada....................................4

2.2 Cuestión de competencia.................................5

 

 

 

Sala Regional Toluca, integrada por:

 

 

Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),

María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y

Martha Concepción Martínez Guarneros.


 

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

ST-JDC-63/2014.

 

Toluca, Estado de México, ocho de febrero de dos mil catorce.

 

En el juicio ciudadano promovido por Ofelia Gutiérrez Arias, en su carácter de militante del partido acción nacional (la Parte Demandante) en contra del Comité Directivo Estatal en el estado de Michoacán y el Registro Nacional de Militantes, ambos del Partido Acción Nacional (la Parte Demandada), identificable con la clave y número arriba referido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), 197, fracción XVI, 199, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6 y 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la Ley de Medios), esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado por Unanimidad de votos

 

ACUERDA:

 

PRIMERO. Se somete a la consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la consulta sobre la competencia para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Remítase a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el original del expediente indicado, con base en lo expuesto en el considerando último de esta resolución.

 

TERCERO. Dedúzcase copia certificada del expediente en que se actúa e intégrese el presente proveído.

 

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que realice los trámites atinentes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.

 

Este acuerdo se fundamenta en los preceptos legales arriba citados y con los que en lo sucesivo se refieren; y se explica y razona en términos de los antecedentes y las consideraciones de Derecho que enseguida se manifiestan.

 

 

1.     ANTECEDENTES.

 

 

1.1             Registro como miembro activo del Partido Acción Nacional.

 

Manifiesta la Parte Demandante en su escrito inicial de demanda, que el 5 de junio de 2013 se registró como miembro activo del Partido Acción Nacional bajo la vigencia de los Estatutos aprobados por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria del referido partido político.

 

1.2             Reforma a los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

El 10 de agosto de 2013 fueron aprobadas las reformas de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, los cuales fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre siguiente.[1]

 

1.3             Convocatoria para la celebración de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Acción Nacional.

 

El 19 de noviembre de 2013 se emitió la Convocatoria para la Asamblea Nacional Ordinaria que tendrá verificativo el 29 de marzo de 2014; y en la cual se ratificarán a los Consejeros Nacionales que resulten electos en las Asambleas Estatales a partir de los candidatos propuestos por las Asambleas Municipales del señalado instituto político, de conformidad con los artículos 18, inciso a), 25, párrafo 1, inciso l), y 27, inciso c), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

Adjunta a la convocatoria referida, se encuentran los Lineamientos para la integración y el desarrollo de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Acción Nacional, documento en el cual se encuentra detallado el procedimiento “De la elección de las candidaturas a Consejeros Nacionales que se propondrán a las Asambleas Estatales”, al cual deberán sujetarse las asambleas estatales.

 

1.4             Convocatoria para la celebración de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional.

 

El 12 de diciembre de 2013, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán emitió la Convocatoria a los Comités Directivos Municipales, Delegaciones Municipales y a todos los militantes del Estado de Michoacán, a celebrar la Asamblea Estatal, el día 9 de marzo de 2014, en la cual, el punto doce del orden del día señala que se llevará a cabo la “Elección de Consejeros Nacionales para el periodo 2014-2016”.

 

Adjuntos a la convocatoria referida, obran los lineamientos para la celebración de la Asamblea Estatal, entre los cuales se exponen los requisitos para participar como aspirante a Consejero Nacional.

 

1.5             Convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional.

 

El 16 de diciembre de 2013, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán emitió la Convocatoria a la Asamblea Municipal de Morelia, Michoacán, que se llevará a cabo el 23 de febrero de 2014. En dicha Asamblea se elegirán los aspirantes a Consejero Nacional que serán propuestos a la Asamblea Estatal, y asimismo se elegirán a los Consejeros Estatales y Delegados a las Asambleas Estatal y Nacional del mismo partido político.

 

1.6             Interposición del juicio ciudadano.

 

El 31 de enero de 2014, la Parte Demandante interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (Juicio Ciudadano), en contra del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, por haber emitido la Convocatoria para la Asamblea Municipal de dicho partido político; así como en contra del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, por emitir el listado nominal de electores del referido instituto político que se utilizará en la Asamblea Municipal, sin contemplar a la Parte Demandante como uno de los militantes que tendrá derecho a votar y, por ende, a registrarse para contender en el proceso de selección de Delegados numerarios a las Asambleas Estatal y Nacional del instituto político de mérito.

 

El 7 de febrero de 2014, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-63/2014 y remitirlo a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy para que acordara lo que en Derecho procediera.

 

El 8 de febrero siguiente se radicó el expediente, se integró y se propuso al Pleno proyecto de acuerdo al respecto.

 

 

2.     ACUERDO DE SALA.

 

 

2.1            Actuación colegiada.

 

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada y plenaria y no así a la Magistrada Instructora en lo individual, con base en lo señalado por la jurisprudencia número 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”,[2] invocada por analogía.

 

La jurisprudencia aludida indica, en síntesis, que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que los Magistrados Instructores solo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la Sala Regional.

 

En el caso, debido a que se trata de determinar si el medio de impugnación promovido por la Parte Demandante debe o no sustanciarse y resolverse por esta Sala Regional o, si por la naturaleza de la impugnación debe elevarse consulta competencial a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal a efecto de que determine cuál es la Sala de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que es competente para conocer de la presente impugnación.

 

 

2.2             Cuestión de competencia.

 

Precisada la necesidad de la actuación colegiada, se estima procedente solicitar a la Sala Superior de este Tribunal Electoral que se pronuncie sobre la presente consulta competencial, en atención a lo que a continuación se explica.

 

Como se señaló en el apartado de antecedentes, la Parte Demandante en este juicio se ostenta como militante del Partido Acción Nacional. En ese tenor, de la propia demanda se puede apreciar que la Parte Demandante acudió a sede jurisdiccional federal pretendiendo que se le restituya en el goce de sus derechos político-electorales de votar y ser votado, toda vez que aduce fueron vulnerados por los órganos partidistas responsables.

 

En concreto, la Parte Demandante arguye que se vulneró su derecho político-electoral de votar y ser votada, en virtud de que los requisitos establecidos en los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional reformados, le impiden registrarse y participar como aspirante a Delegado numerario para las Asambleas Estatal y Nacional de dicho partido político.

 

En ese sentido, la Parte Demandante refiere que se registró como miembro activo del Partido Acción Nacional bajo la vigencia de los Estatutos aprobados por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria del mismo partido político, por lo que le deben aplicar las reglas establecidas en dichos estatutos y, no las reglas contenidas en los Estatutos Generales reformados el 10 de agosto de 2013 (diez de agosto de dos mil trece) por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del mismo instituto político.

 

Señala la Parte Demandante en su escrito de demanda, que los Estatutos del Partido Acción Nacional anteriores a la reforma eran menos restrictivos que los reformados por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, en tanto para ser designado Delegado numerario tanto para la Asamblea Estatal como para la Asamblea Nacional, le era exigible únicamente acreditar seis meses de militancia; siendo que con la actual legislación estatutaria, le es exigible acreditar doce meses de militancia en el partido político.

 

Asimismo, la Parte Demandante aduce que realizó una búsqueda en el listado nominal de electores del Partido Acción Nacional a efecto de averiguar si se encontraba o no en condiciones de participar en la Asamblea Municipal en el Estado de Michoacán y, posteriormente participar en el proceso de selección de Delegados numerarios para las Asambleas Estatal y Nacional del Partido Acción Nacional. Sin embargo, en virtud de los nuevos requisitos estatutarios y, que han sido recogidos en las convocatorias a las asambleas correspondientes, las y los militantes del Partido Acción Nacional deben acreditar al menos doce meses de antigüedad, en lugar de los seis meses que antes le eran exigidos.

 

En vista de lo anterior, la Parte Demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho político-electoral de votar y ser votada, en virtud de que le han aplicado una normativa estatutaria distinta a la que regía cuando se afilió al Partido Acción Nacional y, en consecuencia, le han sido restringidos los derechos que en forma previa a la reforma estatutaria, había adquirido.

 

De acuerdo con el artículo 20 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional vigentes, la Asamblea Nacional estará integrada por las delegaciones acreditadas por los Comités Directivos Estatales y por la Comisión Permanente. Asimismo, dicho precepto refiere que los miembros de las delegaciones tendrán el carácter de delegados numerarios con derecho a voz y voto.

 

De igual forma, el señalado artículo 20 de los Estatutos Generales prevé que serán delegados numerarios de la Asamblea Nacional, quienes resulten seleccionados con tal carácter por las Asambleas Municipales, además de las y los presidentes de los Comités Directivos Estatales o quienes ejerzan sus funciones.

 

Por su parte, el artículo 16 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional señala que la Asamblea Nacional es la máxima autoridad del partido político; mientras que el diverso artículo 18 de los Estatutos establece las competencias de la Asamblea Nacional, entre las cuales se encuentran las relativas a la toma de decisiones del patrimonio y de la política general del partido o cualquiera que sea sometida a su consideración por la Comisión Permanente o el Consejo Nacional, así como ratificar y en su caso revocar a los integrantes del Consejo Nacional.

 

En ese tenor, la Asamblea Nacional es el cuerpo colegiado en el que reside la máxima autoridad del Partido Acción Nacional y, por tanto, el cargo de Delegado para integrarla está íntimamente vinculado con la misma.

 

Como se puede apreciar de la narración anterior, la materia de impugnación del presente expediente se incardina en el ámbito del derecho político-electoral de afiliación, en su vertiente de votar y ser votado para integrar los órganos directivos partidistas nacionales, en tanto se trata de una persona que se ostenta como militante del Partido Acción Nacional, y que pretende participar en el proceso de selección de Delegados numerarios para las Asambleas Estatal y Nacional de dicho instituto político.

 

Merece la pena aclarar, que la Parte Demandante se duele de diversos actos que atribuye a diversos órganos intrapartidistas, a saber los siguientes:

 

a)     Del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, la emisión de la Convocatoria para la Asamblea Municipal de dicho partido político.

 

b)     Del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, por emitir el listado nominal de electores del referido instituto político, que se utilizará en la Asamblea Municipal, sin contemplar a la Parte Demandante como una de las personas militantes que tendrán derecho a votar y, por ende, a registrarse para contender en el proceso de selección de Delegados numerarios a las Asambleas Estatal y Nacional del instituto político de mérito.

 

 

Como se puede advertir, la Parte Demandante arguye que se vulneró su derecho político-electoral de votar y ser votada, en virtud de que los requisitos establecidos en los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional reformados y en la Convocatoria correspondiente, le impiden registrarse y participar como aspirante a Delegado numerario para las Asambleas Estatal y Nacional de dicho partido político.

 

De esta manera, los actos impugnados se encuentran relacionados con la renovación de un órgano de dirección nacional, cuya competencia se decanta en favor de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal.

 

En ese sentido, el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios establece de manera expresa, entre los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que el conocimiento compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se trate de: “(…) la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales.”

 

En efecto, tal y como se ha reiterado en diversas ocasiones por esta Sala Regional, entre ellos en los expedientes ST-JDC-18/2010 y ST-JDC-49/2010,  tratándose de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la legislación establece la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, conforme a lo siguiente:

 

La Ley Orgánica, en relación con la competencia de las Salas Regionales, señala en el artículo 195, fracción IV, en relación con el artículo 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, para conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por: a) la violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales; b) la violación al derecho de ser votado en elecciones federales de diputados o senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; c) la violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos; y d) la violación de los derechos político-electorales, por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de sus órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de los partidos políticos distintos a los nacionales.

 

De lo expuesto, se considera que el acto materia de reclamo no encuadra dentro de las hipótesis expresamente previstas para la competencia de las Salas Regionales, porque la Parte Demandante reclama la violación a su derecho de ser votado en el proceso de selección de Delegados numerarios que participarán en las Asambleas Estatal y Nacional del Partido Acción Nacional.

 

En ese sentido, la presente impugnación se encuentra doblemente vinculada con la elección de órganos de dirección nacionales: por un lado, en virtud de que la Parte Demandante acude a esta sede jurisdiccional a efecto de que se repare su derecho de participar en el proceso de selección de Delegados numerarios, quienes formarán parte del máximo órgano de autoridad en el Partido Acción Nacional, el cual, por supuesto es un órgano de carácter nacional; y por otro lado, en virtud de que una de las funciones de la Asamblea Nacional (constituida entre otros, por las Delegadas y Delegados de Número) es ratificar y en su caso revocar a los integrantes del Consejo Nacional del Partido, también órgano nacional del instituto político en comento.

 

De esta forma, toda vez que la impugnación planteada versa sobre cuestiones relacionadas con la elección de los miembros de un órgano nacional, se estima pertinente elevar la presente consulta competencial a efecto de que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal determine a qué Sala compete conocer y resolver el presente medio de impugnación.

 

***

NOTIFÍQUESE por correo certificado a la Parte Demandante; por oficio a la Parte Demandada; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28; y 29, párrafos 1 y 2; de la Ley De Medios, y 102, 103, 106, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

Del mismo modo, para dar debido cumplimiento al inciso “c)” del artículo segundo del Acuerdo General 1/2004, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, relativo al término que establece para el planteamiento competencial, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a su artículo 4, párrafo 2, desde este momento se habilitan días y horas inhábiles para la práctica de las notificaciones.

 

***

Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretarios Luis Alberto Trejo Osornio y Perla Berenice Barrales Alcalá. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 

 


[1] Tal y como se puede apreciar en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional  CG296/2013.

[2]MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.”

Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 447 a 449.