ACUERDO DE INCOMPETENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-64/2010.
ACTOR: JUAN PABLO AGUILAR BARRAGÁN.
ORGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de mayo de dos mil diez.
Visto el oficio número TEPJF-ST-SGA-0288/10 del día veinticuatro de mayo de este año, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el cual por acuerdo de la fecha en que se actúa, el Magistrado Presidente Santiago Nieto Castillo remite a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, el expediente identificado con la clave ST-JDC-64/2010; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a los dispuesto en el artículo 33, fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 184-186, cuyo rubro es el siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”
De lo vertido, se colige que la competencia de esta Sala Regional para conocer del medio de impugnación citado al rubro, no constituye un acuerdo de mero trámite; en tal virtud, debe ser este órgano jurisdiccional, en forma colegiada, quien emita la resolución correspondiente.
SEGUNDO. Incompetencia. El dieciocho de mayo del año en curso, Juan Pablo Aguilar Barragán, por su propio derecho y en su carácter de Presidente electo del Comité Directivo Municipal en Cotija Michoacán, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo de fecha veintiséis de abril del año en curso, a través del cual se dejó sin efectos la asamblea municipal de fecha veintisiete de marzo del mismo año año, celebrada en el municipio de Cotija, Michoacán.
Respecto al carácter con que se ostenta Juan Pablo Aguilar Barragán, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que a foja dos de la demanda de mérito, inciso b) del capítulo de hechos, refiere que en la asamblea municipal de fecha veintisiete de marzo del año en curso, resulto electo como candidato a consejero estatal y nacional; pues tal circunstancia la desvirtúa la autoridad responsable al rendir si informe circunstanciado, a fojas nueve del mismo, en el cual manifiesta textualmente que: resulta falso que el quejoso haya resultado electo candidato a consejero nacional y estatal, ya que él mismo, en el proemio del ocurso inicial, señala que promueve el presente juicio con el carácter de Presidente Electo del Comité Directivo Municipal de Cotija”.
Por otra parte, en su escrito de demanda la actora expresa que para la renovación de dirigencias en el Estado de Michoacán, en específico, para el Municipio de Cotija, el Comité Ejecutivo Nacional definió un procedimiento previsto estatutariamente, como fue el de elección en asamblea municipal, y para tal efecto avaló la emisión de las convocatorias respectivas, donde se definieron los lineamientos a los que debía circunscribirse dicho proceso electivo. La asamblea tuvo verificativo el veintisiete de marzo de dos mil diez, sin embargo, el Presidente determinó no ratificar la asamblea respectiva, lo que constituye una clara vulneración no sólo a sus derechos político-electorales de ser votada y de afiliación, sino a los de toda la militancia del Municipio de Cotija.
Señala en lo que interesa lo siguiente:
“De los antecedentes expuestos, se puede advertir que, para la renovación de dirigencias en el Estado de Michoacán, en específico; para el municipio de Cotija, el Comité Ejecutivo Nacional definió un procedimiento previsto estatutariamente, como fue el de elección en asamblea municipal, y para tal efecto avaló la emisión de las convocatorias respectivas, donde se definieron los lineamientos a los que debía circunscribirse dicho proceso electivo.
En concepto del máximo órgano del partido, el método de elección en asamblea municipal constituía la forma democrática idónea para seleccionar a los candidatos a consejeros en el Estado de Michoacán, en virtud de que preveía la participación de todos los militantes interesados, y atendía a diversos criterios objetivos que permitían garantizar la celebración de una contienda equitativa.
Conforme a las propias pautas establecidas por el Comité Ejecutivo Nacional, y una vez sustanciadas las diversas etapas del procedimiento de elección, finalmente la asamblea tuvo verificativo el 27 de marzo de 2010.
A pesar del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional y que en el caso se verificaron todas las etapas previstas en la convocatoria, el Presidente determinó no ratificar la asamblea respectiva, con lo cual fue ratificado por el propio Comité Ejecutivo, con lo cual es claro que alteró sin ninguna justificación el procedimiento previamente avalado por el máximo órgano del partido.
Este proceder del Presidente del Comité Ejecutivo y, con posterioridad, del órgano colegiado constituye una clara vulneración no sólo a mis derechos político electorales de ser votado y de afiliación, sino a los de toda la militancia del municipio de Cotija, además de contravenir el principio de certeza, rector de todo proceso electoral, porque, sin razón alguna, sin fundar ni motivar, y en clara contravención al procedimiento estatutario de elección de dirigentes, se modificó, de facto, un acuerdo que resultó de una decisión de la militancia del municipio de Cotija, el cual sólo era susceptible de modificación a través de los medios de impugnación previstos en la normativa electoral.”
De lo transcrito se advierte que la actora reclama, entre otras cuestiones, que la autoridad responsable dejó sin efectos la asamblea municipal de fecha veintisiete de marzo de este año, celebrada en el municipio de Cotija, Michoacán, lo que a juicio del promovente se vulnera su derecho político-electoral de ser votado y de afiliación.
Para tal efecto, se precisa que, en el caso de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la legislación establece la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, conforme a lo siguiente:
La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la competencia de las Salas Regionales, señala en el artículo 195, fracción IV, en relación con el artículo 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por: a) la violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales; b) la violación al derecho de ser votado en elecciones federales de diputados o senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; c) la violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos; y d) la violación de los derechos político-electorales, por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de sus órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales.
De lo expuesto, se considera que la violación al derecho político-electoral de afiliación no encuadra dentro de las hipótesis expresamente previstas para la competencia de las Salas Regionales.
Ahora bien, toda vez que la impugnación planteada versa sobre cuestiones que en lo individual pueden ser competencia de la Sala Regional y de la Sala Superior, y ante la imposibilidad de escindir la continencia de la causa, se considera que es esta última quien debe conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de una violación al derecho político-electoral de afiliación, similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JDC-51/2010.
Por tal razón y con fundamento en los artículos 189, fracción XIII, 199, fracciones II y XV, primer párrafo y 277 bis, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1 y 17 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los artículos 6, y 40, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se
A C U E R D A:
PRIMERO. Esta Sala Regional estima que no se actualiza su competencia legal para conocer y resolver del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ST-JDC-64/2010, por las razones y fundamentos señalados en la parte considerativa, por lo que se propone la declaración de incompetencia respectiva.
SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del expediente ST-JDC-64/2010 a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo que en derecho proceda.
TERCERO. Dedúzcase copia debidamente certificada del expediente en que se actúa e intégrese el presente proveído.
Por lo tanto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.
Notifíquese en los términos de ley.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO