ACUERDO  DE  SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-64/2016

 

ACTORA: EVA DÁVALOS RIVERA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DE VALLE DE BRAVO, EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis

 

VISTOS los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por la ciudadana Eva Dávalos Rivera, por su propio derecho y por la vía per saltum (salto de la instancia), en contra de la Comisión Municipal Electoral de Valle de Bravo, Estado de México, por supuestas irregularidades ocurridas durante el proceso de elección de delegados, subdelegados municipales, jefes y subjefes de sector, así como de los consejos de participación ciudadana en el citado municipio de esta entidad federativa, y

 

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la enjuiciante realiza en su escrito y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. Según dicho de la actora, el cinco de marzo de dos mil dieciséis, el Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México, emitió y difundió la convocatoria para la elección de delegados y subdelegados municipales, jefes y subjefes de sector, así como de los consejos de participación ciudadana en dicha demarcación.

 

2. Solicitud de registro. La promovente afirma que el ocho de marzo de este año, se realizó el registro de su planilla ante la Comisión Municipal Electoral de Valle de Bravo, en el Estado de México.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, la ciudadana Eva Dávalos Rivera presentó, por su propio derecho y vía per saltum (salto de la instancia) ante esta Sala Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales para diversas irregularidades ocurridas durante el proceso de elección de delegados, subdelegados municipales, jefes y subjefes de sector, así como de los consejos de participación ciudadana en el municipio de Valle de Bravo, en esta entidad federativa.

 

III. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-64/2016, y turnarlo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-339/16.

 

IV. Radicación. El dieciséis de marzo del año en curso, el magistrado instructor radicó en su ponencia el juicio en el que se actúa.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y acordar respecto del presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°, 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que la actora impugna, por la vía per saltum (salto de la instancia), diversas irregularidades ocurridas durante el proceso de elección de delegados, subdelegados municipales, jefes y subjefes de sector, así como de los consejos de participación ciudadana en el municipio de Valle de Bravo, Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Actuación colegiada. Le compete a esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, la materia sobre la que versa el presente acuerdo y no así al magistrado instructor en lo individual, por lo siguiente:

 

Ha sido criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal que cuando se considere necesario el dictado de actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la Sala, que por competencia conozca, la emisión del acuerdo correspondiente, tal como se expuso en la jurisprudencia identificada con el número 11/99 con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

 

La jurisprudencia aludida indica, en síntesis, que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal o sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que los magistrados instructores sólo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la Sala.

 

En este contexto, debido a que en el presente caso se trata de determinar si la instancia federal accionada por la actora a través de la vía per saltum (salto de la instancia), es o no la procedente para reparar la violación que, en su concepto, le produce el acto impugnado, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, toda vez que trasciende en cuanto al curso que se deba de dar al presente medio de impugnación. De ahí que se siga la regla referida en la jurisprudencia en cita, a efecto de que sea la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, quien actuando en colegio, emita la determinación que en Derecho proceda.

 

TERCERO. Improcedencia de la vía per saltum (salto de la instancia). La promovente señala en su demanda que el estudio del presente asunto debe conocerse por esta Sala Regional en la vía per saltum, en atención a que “la instancia municipal no garantiza la imparcialidad y el proceso ya mencionado continua con su fase previa según lo estipulado en la convocatoria referida y me deja en estado de indefensión.

 

No obstante, esta Sala Regional considera que la actora debe agotar los medios de impugnación previos, en virtud de que, en principio, no se dan los supuestos para conocer el presente asunto en la vía per saltum, pues la figura del salto de la instancia debe invocarse solo por excepción, a efecto de que, en forma ordinaria, el derecho de acceso a la jurisdicción y la resolución de los asuntos estén, en primer término, a cargo de las instancias naturales, en este caso, de las autoridades locales.

 

La conclusión anterior se apoya en los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal que dan contenido a la figura del per saltum en materia electoral y que establecen directrices para verificar la actualización o no de la misma, como lo son las jurisprudencias 5/2005, 9/2007, 11/2007, 2/2014, y la tesis LXXXIV/2015, de rubros, respectivamente, MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO;[2] PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL;[3] PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE;[4] DESISTIMIENTO TÁCITO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDISTA. PROCEDE CUANDO EL PROMOVENTE COMUNICA AL ÓRGANO RESPONSABLE SU INTENCIÓN DE ACUDIR “PER SALTUM” ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE,[5] y PER SALTUM. EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.[6]

 

La decisión de esta Sala Regional también es acorde al criterio sostenido en sus propios precedentes, como lo son los juicios ciudadanos de clave ST-JDC-23/2015, ST-JDC-37/2015, ST-JDC-91/2015, ST-JDC-141/2015, ST-JDC-153/2015, ST-JDC-159/2015, ST-JDC-162/2015, ST-JDC-173/2015, y el diverso juicio electoral ST-JE-8/2015, entre otros.

 

De los criterios jurisprudenciales indicados se desprenden los supuestos que excepcionalmente posibilitan a los ciudadanos a acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal, los cuales consisten, de forma enunciativa y no limitativa, en lo siguiente:

 

a)    Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

b)    No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos que resuelven;

c)    No se respeten las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;

d)    Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y

e)    El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.

 

Asimismo, de las jurisprudencias y la tesis que se analizan, se obtienen los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura de salto de la instancia:

 

a)    En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, expresa o tácitamente, siempre y cuando lo haga con anterioridad a su resolución;

b)    Una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual se desiste, y

c)    Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.

 

Consecuentemente, no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda, y no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales antes referidos o se incumplen los requisitos precisados, según corresponda. Es decir, la promoción de los medios de impugnación por la vía del salto de instancia, ya sea partidista o local, no queda al arbitrio de la demandante, sino que es necesario que se actualicen los supuestos y se cumplan los requisitos enunciados para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda conocer del juicio o recurso electoral federal de que se trate, sin que, previamente, se hayan agotado los medios de impugnación administrativos o jurisdiccionales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar, la resolución, acto u omisión impugnados.

 

En el caso concreto, atendiendo al planteamiento de la actora, la vía pretendida por ésta solo podría proceder si se advirtiera la imperiosa necesidad de conocer y resolver la controversiasin que la misma haya pasado previamente por la instancia primigenia– a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir a dicha ciudadana en el goce del derecho que señala como afectado. Sin embargo, como se adelantó, en el caso no se surten las exigencias necesarias para que esta Sala Regional conozca de la presente impugnación mediante la figura del per saltum, porque los argumentos esgrimidos por la promovente no justifican que esta autoridad jurisdiccional conozca, de forma directa y en primer grado, del conflicto planteado, en razón de que la promovente no prueba sus afirmaciones en el sentido de que no se encuentra garantizada la imparcialidad en la instancia local, aunado a que las condiciones de temporalidad del proceso de elección de las autoridades auxiliares en el municipio de Valle de Bravo, Estado de México, sí posibilitan que, una vez agotada la instancia local, con posterioridad y habiéndose cumplido con el requisito de definitividad, esta autoridad jurisdiccional conozca de forma ordinaria del asunto.

 

No se pasa por alto que, en algunos casos, esta Sala Regional ha aceptado el per saltum (salto de la instancia), pero ello ha obedecido a la actualización de las circunstancias que han indicado que, de no atenderse el asunto por esta instancia federal sin agotar las instancias previas, se podría generar una merma e, incluso, la irreparabilidad, en los derechos de los ciudadanos demandantes.

 

No obstante, se insiste en que tales condiciones no se advierten en el caso que ahora se resuelve, no se encuentre garantizada la imparcialidad en la instancia local, o bien que el proceso de selección al continua con el transcurso de sus etapas le pueda generar perjuicio; lo cierto es que existe la posibilidad de que la instancia local, una vez satisfechos los requisitos de procedencia, resuelva el medio de impugnación respectivo (de conformidad con lo previsto en los artículos 406, fracción IV, y 409 del Código Electoral del Estado de México, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local) y acoja la pretensión de la enjuiciante, ordenando a la autoridad responsable, de ser el caso, la adecuación de la fecha en que habría de llevarse a cabo la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, el cual establece un plazo mínimo (segundo domingo de marzo) y un máximo (treinta de marzo) del primer año de gobierno del ayuntamiento que corresponda, para que se lleve a cabo la jornada electiva de renovación de autoridades auxiliares en el Estado de México. Máxime porque la disposición legal local en cita (artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal), dispone que los delegados y subdelegados electos entrarán en funciones el día quince de abril del año en curso.

 

El criterio apuntado es congruente con la razón esencial de la jurisprudencia 15/2014, aprobada por el pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO, que, en esencia, dispone que la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia. Asimismo, es compatible con lo resuelto en la contradicción de criterios identificada con el número SUP-CDC-2/2014, en la que se concluyó que deben permanecer vigentes las jurisprudencias 5/2011 y 8/2014, en el sentido de que previamente a acudir a la instancia jurisdiccional electoral federal, se debe de agotar la instancia ante los órganos jurisdiccionales electorales locales.

 

Por lo tanto, esta Sala Regional considera que existe el tiempo suficiente para que se agote el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local previsto en los artículos 406, fracción IV, y 409 del Código Electoral del Estado de México, ante el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, y para que, de ser el caso, de que la parte actora obtenga una resolución desfavorable a sus intereses, acuda ante esta instancia de justicia electoral federal a plantear la controversia que presuntamente le causa afectación a la esfera de sus derechos subjetivos.

 

En consecuencia, al no haber agotado la demandante la instancia local antes de acudir a esta Sala Regional, y al no actualizarse algún supuesto excepcional de procedencia de la vía per saltum (salto de la instancia), el presente medio de impugnación es improcedente, lo que hace innecesario el análisis del cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para que sea procedente la vía intentada.

 

Sin embargo, esta determinación no debe tener repercusión en el derecho de acceso a la justicia, por lo que a efecto de privilegiar el derecho fundamental establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, lo jurídicamente viable es reencauzar la demanda que nos ocupa para que sea resuelta por el Tribunal Electoral del Estado de México.

 

En este orden de ideas, para que proceda el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, intrapartidista, o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA,[7] a saber, los siguientes:

 

a)    Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;

b)    Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y

c)    Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

En la especie, los requisitos que se mencionan se colman en atención a lo siguiente:

a)    En la demanda se identifica el acto reclamado;

b)    En el escrito de demanda se evidencia claramente el desacuerdo de la actora con supuestas irregularidades relacionadas con el proceso de elección de delegados y subdelegados municipales, jefes y subjefes de sector, así como de los consejos de participación ciudadana, en el municipio de Valle de Bravo, Estado de México, y

c)    Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que mediante acuerdo de dieciséis de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley de esta Sala Regional, ordenó a la autoridad señalada como responsable, que diera tramite al presente medio de impugnación, con lo cual se garantiza la publicidad que se debe dar al mismo.

En tal sentido, se reitera que lo procedente es reencauzar la demanda del presente juicio, ordenando la remisión inmediata de los autos que integran el expediente al Tribunal Electoral del Estado de México, previo resguardo en copia certificada del mismo que se deje en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, para que dicho tribunal lo sustancie y resuelva conforme a sus atribuciones como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en el entendido de que esto no implica prejuzgar sobre si se surten o no los requisitos de procedencia del referido medio impugnativo, lo que corresponderá analizar y resolver a dicho órgano jurisdiccional local.

Por último, el Tribunal Electoral del Estado de México deberá informar a esta Sala Regional de la emisión de la resolución con la que decida de forma definitiva el medio de impugnación promovido por la enjuiciante, para lo cual deberá remitir copia certificada de la misma, así como de la cédula de notificación realizada a la parte accionante, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión y notificación de la resolución referida. Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda, promovido por la ciudadana Eva Dávalos Rivera, al Tribunal Electoral del Estado de México para que lo sustancie y resuelva como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión y notificación de la resolución referida.

TERCERO. Remítanse al Tribunal Electoral del Estado de México la totalidad de las constancias que integran el expediente en que se actúa, previa copia certificada que se deje en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

CUARTO. En virtud de que se encuentra transcurriendo el plazo para el desahogo del trámite de ley del medio de impugnación instado por el actor; se ordena a la Comisión Municipal Electoral del Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México, para que una vez  que fenezca dicho plazo, remita las constancias atinentes al Tribunal Electoral del Estado de México.

NOTIFÍQUESE, por estrados, a la actora y a los demás interesados y, por oficio, a la Comisión Municipal Electoral del Ayuntamiento de Valle de Bravo y al Tribunal Electoral, ambos, del Estado de México; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 28 y 29, párrafo 1, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ

 

 

 


[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=11/99.

[2] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 172 y 173, y en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=5/2005.

[3] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=9/2007.

[4] En Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 29 a 31. También en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=11/2007.

[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 20, 21 y 22. http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=2/2014.

[6] http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=LXXXIV/2015.

[7] Cuyo texto puede consultarse en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174. También en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=12/2004.