ACUERDO  DE  SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-65/2016.

 

PARTE ACTORA: AURELIANO JUÁREZ GONZÁLEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN FRANCISCO I. MADERO, EN EL ESTADO DE HIDALGO Y COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN FRANCISCO I. MADERO, EN EL ESTADO DE HIDALGO.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. Martínez GUARNEROS.

 

SECRETARIO: ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

 

ANALIZADOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Aureliano Juárez González, por su propio derecho, a fin de impugnar la omisión de las Comisiones Municipal en San Francisco I. Madero y Estatal, ambas de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Hidalgo, de recepcionar y admitir, respectivamente, la documentación relativa a su registro para participar en el proceso de selección interna del candidato a la Presidencia Municipal de Francisco I. Madero, Hidalgo, y

 

HECHOS DEL CASO

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su escrito de impugnación y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Hidalgo, expidió la  Convocatoria para la Selección y Postulación de Candidatos a Presidentes Municipales por los Procedimientos de Convención de Delegados y Usos y Costumbres.

 

2. Solicitud de registro. La parte actora refiere que el diez de marzo del año en curso, compareció ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el municipio de Francisco I. Madero, en el Estado de Hidalgo, para solicitar su registro para poder participar en el proceso interno para la selección de candidato a Presidente Municipal por el municipio antes referido, mediante el procedimiento de Convención de Delegados y Usos y Costumbres por el partido político antes citado.

 

3. Plazo otorgado por el Órgano Auxiliar Municipal por falta de documentación. De la documentación presentada el Órgano Auxiliar Municipal emitió acuerdo con fecha de diez de marzo de dos mil dieciséis, en el cual le concedió al hoy actor un plazo improrrogable de doce horas para subsanar la calificación preliminar, ante la falta de documentos por exhibir.

Afirma el actor que el día once de marzo siguiente acudió a tal Órgano para entregar la documentación faltante, a lo cual no le fue recibida la documentación faltante. 

 

4. Promoción de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de marzo del año en curso, el actor promovió, por su propio derecho, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Comité Directivo Estatal de Hidalgo, del Partido Revolucionario Institucional.

 

El quince de marzo siguiente, dicho comité remitió escrito de demanda ante Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

 

5. Remisión a ésta Sala Regional. Mediante Cuaderno de Antecedentes No. 48/2016, de quince de marzo de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de éste Órgano Jurisdiccional, acordó remitir a esta Sala Regional, el escrito de cuenta y sus anexos.

 

II. Recepción del Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, la Sala Superior de éste Tribunal Electoral remitió a esta Sala Regional, la demanda del juicio ciudadano a fin de impugnar la omisión de las Comisiones Municipal en Francisco I. Madero y Estatal, ambas de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Hidalgo, de recepcionar y remitir, respectivamente, la documentación relativa al registro del c. Aureliano Juárez González, a fin de participar en el proceso de selección interna del candidato a la Presidencia Municipal  del referido municipio.

 

III. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma data, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, Martha C. Martínez Guarneros, acordó integrar el expediente ST-JDC-65/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-341/16.

 

IV. Radicación. El veintiuno de marzo del año en curso, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el recurso al rubro indicado.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y acordar el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que el actor impugna la omisión de las Comisiones Municipal en Francisco I. Madero y Estatal, ambas de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Hidalgo, de recepcionar y remitir, respectivamente, la documentación relativa a su registro para participar en el proceso de selección interna del candidato a Presidencia Municipal de Francisco I. Madero, Hidalgo; por ende el asunto se circunscribe dentro de una entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.

 

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistrada Instructora en lo individual, en razón a lo establecido en la jurisprudencia identificada con el número 11/99[1], con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

 

Entonces, en el caso se trata de determinar si la instancia federal accionada por la actora es o no la procedente para reparar la violación que en su concepto le produjo el acto impugnado; por tanto, lo que al efecto se determine, no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al escrito de demanda; de ahí que se deba estar a la regla referida en la jurisprudencia citada; por consiguiente, será la Sala Regional de este órgano jurisdiccional especializado quien, actuando de manera colegiada, emita la determinación que en derecho proceda.

 

TERCERO. Improcedencia de la vía per saltum (Salto de la instancia). Si bien el actor no señala en su demanda, que el estudio del presente asunto debe conocerse en la vía per saltum, se infiere que existe una solicitud de manera tácita, toda vez que el medio de impugnación fue interpuesto ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual, mediante el Cuaderno de Antecedentes No. 48/2016, acordó remitir el escrito de cuenta y sus anexos, a la Sala Regional de éste Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México.

 

Al respecto, esta Sala Regional, considera que no es dable que se conozca de la presente demanda en la vía per saltum (salto de instancia), como a continuación se explica.

 

Esta Sala Regional considera, siguiendo la doctrina jurisdiccional emitida al resolver los juicios ciudadanos de clave ST-JDC-23/2015, ST-JDC-37/2015, ST-JDC-91/2015, ST-JDC-141/2015, ST-JDC-153/2015, ST-JDC-159/2015, ST-JDC-162/2015, ST-JDC-173/2015,  y el diverso juicio electoral ST-JE-8/2015, entre otros, que en el caso no es posible conocer del presente medio de impugnación sin antes agotar los medios de impugnación previos, ello en virtud de que no se colman los requisitos necesarios para conocer el presente asunto en la vía per saltum, de conformidad con lo siguiente.

 

Ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, razón por la cual la figura del per saltum debe ser invocada excepcionalmente, previa justificación de la necesidad de su actualización. Con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral conozca y resuelva las controversias a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al accionante en el goce del derecho afectado.

 

Así, este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la figura, a saber, la jurisprudencia 5/2005, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO,[2] la jurisprudencia 9/2007, de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[3] y la jurisprudencia 11/2007, de rubro PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[4]

 

De dicha doctrina jurisdiccional se desprende que la posibilidad de promover medios impugnativos por la vía del salto de instancias partidistas o locales no queda al arbitrio del demandante, sino que es necesario que se actualicen ciertos supuestos y, además, se cumplan determinados requisitos para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

 

Los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan a los justiciables acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal de forma enunciativa y no limitativa consisten, entre otros, en que: a) Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; b) No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores; c) No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente; d) Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y e) El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.

 

Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura per saltum, se tienen los siguientes:

En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.

 

Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.

 

Cuando se pretenda acudir vía per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

 

De lo expuesto se desprende que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda y no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales antes referidos o se incumple alguno de los requisitos precisados.

En el caso no se surten las exigencias necesarias para que esta Sala Regional conozca de la presente impugnación mediante la figura del per saltum ya que no se justifica la imperiosa necesidad de que esta autoridad jurisdiccional conozca de forma directa y en primer grado del conflicto planteado, en razón de que las condiciones de temporalidad del proceso de elección y postulación de  candidatos a presidente municipales por los procedimientos de convención de delegados de y usos y costumbre, sí posibilitan que, una vez agotada la instancia local y partidista, con posterioridad y habiéndose cumplido con el requisito de definitividad, esta autoridad jurisdiccional conozca de forma ordinaria de la presente controversia.

 

Lo anterior, porque si bien esta Sala Regional ha aceptado el per saltum en diversos casos, en todos ellos se ha tratado de circunstancias de excepción en las que se puede generar una merma e, incluso la irreparabilidad en la esfera de derechos de los justiciables. No obstante ello, en el caso que ahora se resuelve no existe una urgencia que amerite que esta Sala Regional deba conocer el presente juicio electoral sin agotar las instancias previas.

 

La conclusión anterior radica en que, conforme con el artículo 2 del Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos, del Partido Revolucionario Institucional establece que los procesos internos para la elección de dirigentes y postulación de candidatos a cargos de elección popular se rige por lo previsto en las leyes federales y estatales en la materia, así como en los Estatutos de dicho partido político, en lo particular, por lo dispuesto en el reglamento antes citado, las convocatorias y manuales de organización respectivos.

Derivado de lo anterior, de la convocatoria para la selección y postulación de candidatos a presidentes municipales por los procedimientos de convención de delegados y usos y costumbres, se desprende que la elección de dichos candidatos, se realizará en la fecha señalada en la convocatoria, el dieciséis de marzo del año en curso, de tal suerte, que si bien la convocatoria, regula que la jornada electiva se llevará a cabo el dieciséis  de marzo del presente año, ello no significa que sea una fecha inmutable ni  firme, pues derivado del estudio de los motivos de agravio, -una vez satisfechos los requisitos de procedencia-, puede ocurrir que de resultar fundado alguno o algunos de ellos, provoque que se regularicen o depuren algunas etapas previstas en la convocatoria, dando lugar a la adecuación de la fecha en que habría de llevarse a cabo la elección. Aunado a lo anterior, es necesario precisar que el periodo para el registro de las candidaturas de los partidos políticos y candidatos independientes para la elección ordinaria de  ayuntamientos, ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, inicia el once de abril del año en curso y culmina el dieciséis de abril siguiente; de ahí que considere esta Sala Regional que existe el tiempo suficiente para que el presente asunto sea conocido en la instancia local.

 

Aunado a lo anterior, se toma en cuenta que la designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente.

 

En tal sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.[5]

 

Bajo este contexto, es de señalarse que la postura asumida es congruente, con la razón esencial que informa la jurisprudencia 15/2014, aprobada por el pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”, que en esencia dispone que la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.

 

Asimismo, el presente Acuerdo es acorde con la contradicción de criterios identificada con el número SUP-CDC-2/2014, en la que se concluyó que deben permanecer vigentes las jurisprudencias 5/2011 y 8/2014, en el sentido de que previamente a acudir a la instancia jurisdiccional electoral federal, se debe de agotar la instancia ante los órganos jurisdiccionales electorales locales.

 

Por lo tanto, atendiendo a que el artículo 46 de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los institutos políticos deberán establecer procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias.

 

Y que en el caso, el Partido Revolucionario Institucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Código de Justicia Partidaria, cuenta con un sistema de medios de impugnación, cuyos objetivos son los de aplicar las normas internas, otorgar los estímulos y reconocimientos a sus afiliados, imponer las sanciones y resolver los asuntos que, en materia de procesos internos o inconformidades de militantes y simpatizantes, le sean sometidos a su conocimiento, en los términos de sus Estatutos, de este Código y demás instrumentos normativos internos.

 

Además, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional estima que debe privilegiarse el conocimiento y resolución de los asuntos en una primera instancia en sede partidista, por lo que concluye que al existir el tiempo suficiente para que se agote la cadena impugnativa, el asunto debe de remitirse a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, para que lo sustancie y de trámite como recurso de inconformidad previsto en los artículos 48[6] y 49 del Código de Justicia Partidaria, el cual es el medio de impugnación idóneo establecido en la normativa partidista que resulta apto para controvertir el acto que señala el actor que le causa agravio. Y, una vez que lo reciba y sustancie, deberá remitir el expediente respectivo con un predictamen a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para esta sea la que finalmente lo resuelva, en términos de lo preceptuado por el artículo 24 del citado código partidista.

 

En el caso en que la parte actora no obtenga una resolución favorable a sus intereses, tendrá la oportunidad de acudir a la instancia jurisdiccional local y de persistir la situación que le agravia, finalmente, presentar el medio de impugnación respectivo ante este órgano jurisdiccional federal.

 

De esta manera, al no actualizarse un supuesto excepcional de procedencia de la vía per saltum, resulta innecesario el análisis del cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para que sea procedente la vía intentada.

 

En consecuencia, al resultar que no se agotó la instancia intrapartidista ni local antes de acudir a esta Sala Regional, resulta indefectible que el presente medio de impugnación es improcedente.

Bajo esta tesitura, al no justificarse el conocimiento en la vía per saltum por esta Sala Regional, se concluye que debe ser la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Hidalgo quien reciba y tramité el presente asunto y una vez hecho lo anterior, remitir el asunto para su resolución a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, ambos órganos del Partido Revolucionario Institucional.

 

En este orden de ideas, para que proceda el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, intrapartidista, o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA,[7] a saber, los siguientes: a) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; b) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y c) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

En la especie, los requisitos que se mencionan se colman a cabalidad, en atención a lo siguiente:

a)    En la demanda se identifica el acto reclamado, y

b)    En el escrito de demanda se evidencia claramente la pretensión de la actora de que se le permita participar y registrarse en el proceso de selección interna de candidato a la Presidencia Municipal de Francisco I. Madero, Hidalgo, y

c)    Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que mediante acuerdo de quince de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó a la Comisión Municipal en Francisco I. Madero y Estatal, ambos de proceso Internos del Partido de referencia, diera trámite de ley al presente medio de impugnación, con lo cual se garantiza la publicidad que se debe dar a dicho medio de defensa, a efecto de que puedan comparecer dentro del plazo correspondiente los terceros interesados.

En este sentido, lo que procede es reencauzar la demanda del presente juicio, para que las Comisiones Estatal y Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el uso de sus atribuciones y de la normativa partidista aplicable, lo sustancie y resuelva recurso de inconformidad, conforme a sus atribuciones, en el entendido de que ésto no implica prejuzgar sobre si se surten o no los requisitos de procedencia del referido medio impugnativo, lo que corresponderá analizar y resolver a dicho órgano partidista.

 

Por ende, procede ordenar la remisión inmediata de los autos que integran el presente expediente a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Hidalgo, previo resguardo en copia certificada del mismo, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

 

Ahora bien, las Comisiones Estatal (Hidalgo) y Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional deberán brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que debe pronunciarse; por lo que, en consecuencia, lo conducente es ordenar a las precitadas comisiones para que sustancien y resuelvan el medio de impugnación promovido por el actor, en un plazo no mayor a cinco días naturales, contados a partir del día siguiente al en que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria reciba las constancias del trámite de ley.

 

Asimismo, la citada Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, deberá informar a esta Sala Regional de la emisión de la resolución con la que decida de forma definitiva el medio de impugnación promovido por la actora, para lo cual deberá remitir copia certificada legible de la misma, así como de la cédula de notificación realizada a la parte accionante, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión y notificación de la resolución referida.

 

En similares términos resolvió esta Sala Regional los expedientes ST-JDC-41/2016, ST-JDC-43/2016, ST-JDC-51/2016, ST-JDC-53/2016 y ST-JDC-55/2016.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda  promovido por Aureliano Juárez González, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Hidalgo, la cual deberá tramitar y remitir a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para que esta última dentro del plazo de cinco días naturales contados a partir del día siguiente al en que reciba las constancias del trámite de ley, lo sustancie y resuelva recurso de inconformidad; debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión y notificación de la resolución referida.

 

TERCERO. Remítase a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Hidalgo, la totalidad de las constancias que integran el expediente en que se actúa previa copia certificada que se deje en autos, para que en uso de sus atribuciones resuelva lo que en derecho proceda.

 

CUARTO. En virtud de que se encuentra transcurriendo el plazo para el desahogo del trámite de ley del medio de impugnación instado por el actor; se ordena a la Comisión Municipal en Francisco I. Madero y Estatal, ambos de proceso Internos del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Hidalgo, para que una vez  que fenezca dicho plazo, remita las constancias atinentes a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Hidalgo.

 

NOTIFÍQUESE, por estrados a la parte actora; por oficio a las Comisiones Estatal y Municipal en Francisco I. Madero, ambas de Procesos Internos en el Estado de Hidalgo, a las Comisiones Estatal (Hidalgo) y Nacional de Justicia Partidaria, todos del Partido Revolucionario Institucional; y, por estrados, a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29, párrafo 1; así como 84, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95 y 98 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

Asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ 

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 447 a 449.

[2] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 436 y 437.

[3] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 498 y 499.

[4] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 500 y 501.

[5] Véase Jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con número 45/2010 de rubro “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.

[6] Artículo 48. El recurso de inconformidad procede en los siguientes casos:

I. En contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la convocatoria respectiva;

II. Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitud de registro, en los términos de la convocatoria respectiva;

…”

[7] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 437 y 438.