JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-66/2009

 

ACTOR: RAFAEL CARBAJAL CASTELLANOS Y OTROS.

 

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIA: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de mayo de dos mil nueve.

 

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente ST-JDC-66/2009, promovido por Rafael Carbajal Castellanos, Abigail Gusmán Ramos, Jesús Esteban Suárez Corcino, Rosalba María Guadalupe Vázquez Nava, Elizabeth de la Torre Armas, Mario Ramos Guzmán Pineda, Sergio Jiménez Benítez, María Magdalena Medina Ramírez, Héctor Francisco Hernández Reyes, Irma Conde Terrazas, Lino Isaac Soriano Blancas, Ramiro Javier Zamudio Acevedo, Lourdes Pérez Márquez y Rocío Lázaro Montes de Oca, contra el acuerdo de dos de marzo de dos mil nueve, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual realizó, entre otras, la designación de Daury García Pulido como candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México; y,

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

I. Acuerdo por el que se propone ejercer la facultad estatutaria de designación directa. El quince de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en sesión extraordinaria aprobó el "ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES POR EL QUE SE PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EL EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 43, APARTADO B DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL".

 

II. Método extraordinario de designación. El doce de enero de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional aprobó el Acuerdo por el cual se determina el método extraordinario de designación directa de candidatos a elección en el proceso electoral local del Estado de México 2009.

 

III. Invitación para participar en el proceso federal y local de designación de candidatos. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional publicó una invitación el tres del propio mes y año, por la cual se invita a la ciudadanía en general y a todos los miembros activos y adherentes de dicho instituto político, a participar en el proceso de designación de candidatos a diputados locales por ambos principios, así como a presidente municipal, síndicos y regidores de los Ayuntamientos, todos en el Estado de México.

 

IV. Solicitud de registro. El doce de febrero de dos mil nueve, los actores presentaron ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de esa entidad federativa, su registro de planilla como aspirantes a candidatos a integrar el Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México, visible a foja 88 del expediente en que se actúa.

 

V. Dictamen. El día dos de marzo del año en curso, la Comisión para proponer designaciones en el proceso electoral local en el Estado de México, aprobó el dictamen por el que se propone al Comité Ejecutivo Nacional la designación de candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y miembros de los ayuntamientos para el proceso electoral local 2008-2009 (sic) del Estado de México, visible a fojas 120 a 132 del expediente en que se actúa.

 

VI. Acuerdo de designación de candidatos. El dos de marzo del año que transcurre, el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, acordó  la designación como candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como a presidentes municipales del Estado de México, entre ellas, la correspondiente al municipio de Capulhuac, designando a la planilla encabezada por Daury García Pulido para contender en el proceso electoral en cuestión.

 

VII. Notificación del acuerdo de designación. En el acta relativa a dicha sesión, se ordenó notificar por fax al Comité Directivo Estatal del Estado de México, a fin de que realizara los trámites correspondientes para registrar a los candidatos designados; asimismo, ordenó la publicación del referido acuerdo en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional para conocimiento general de la militancia. En cumplimiento al citado acuerdo, el tres de marzo siguiente el secretario general de ese órgano intrapartidista realizó la notificación por estrados correspondiente, según consta a foja 119 del expediente en que se actúa.

 

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de marzo de dos mil nueve, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la designación realizada a la planilla encabezada por Daury García Pulido para contender por el municipio de Capulhuac, Estado de México.

 

TERCERO. Trámite y remisión de expediente. El órgano señalado como responsable tramitó la demanda y por escrito de dieciocho de marzo del año en curso, recibido en esa propia fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió, entre otros documentos, el original del escrito de demanda y sus respectivos anexos, así como las constancias de publicitación del juicio que nos ocupa e informe circunstanciado.

 

CUARTO. Turno de expediente a Ponencia. Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Radicación y requerimiento. Por proveído de esa propia fecha, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente y requirió al Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político diversas constancias para la debida integración del expediente, a saber:

 

a) Acuerdo de dos de marzo del año en curso, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual, entre otros, designó como candidato al cargo de Presidente Municipal a Daury García Pulido en el Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México.

 

b) Constancia de notificación del referido acuerdo, así como un informe detallado de los órganos partidistas en los que fue publicado y los medios utilizados para ese efecto, acompañado de las respectivas constancias que acreditaran tal circunstancia.

 

SEXTO. Cumplimiento y admisión. Por acuerdo de veintisiete de marzo del año en curso, el Magistrado instructor tuvo por cumplido el requerimiento mencionado y admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa.

 

SÉPTIMO. Escrito de tercero interesado. El catorce de abril del año en curso, Daury García Pulido presentó ante la oficialía de partes de esta Sala Regional escrito de tercero interesado.

 

OCTAVO. Cierre de instrucción. En virtud de que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, mediante acuerdo de once de mayo de dos mil nueve, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracción IV, incisos b) y d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por diversos ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, contra la determinación emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual designó a Daury García Pulido como candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México, entidad en la que esta Sala ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Escrito de tercero interesado. En términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso c); 17, párrafo 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado, de Daury García Pulido, toda vez que fue exhibido en forma extemporánea.

 

El artículo 17 de la citada Ley General, en su párrafo 4, relacionado con su párrafo 1, inciso b), establece que la autoridad que reciba un medio de impugnación lo hará del conocimiento público mediante cédula que fije en los estrados o por otro procedimiento, durante setenta y dos horas, plazo dentro del cual podrán comparecer los terceros interesados, por escrito que reúna los requisitos establecidos en el propio ordenamiento jurídico.

 

El artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la misma Ley, prevé que el Magistrado Instructor, en su proyecto de sentencia, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando comparezca en forma extemporánea, entre otros supuestos jurídicos.

 

En el caso concreto, Daury García Pulido presentó su escrito de comparecencia como tercero interesado hasta el día catorce de abril del año en curso, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, según se desprende del sello fechador impreso en él, es decir, con posterioridad a la conclusión del plazo legal de setenta y dos horas, para la comparecencia oportuna de quienes podían asumir el carácter de terceros interesados; por lo que procede tener por no presentado su escrito, debido a la extemporaneidad en su presentación.

 

Por lo anterior, al actualizarse el supuesto de comparecencia extemporánea, con fundamento en los citados artículos 17, párrafo 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es conforme a Derecho tener por no presentado el escrito signado por Daury García Pulido.

 

TERCERO. Causas de improcedencia. En el informe circunstanciado, el órgano partidario responsable hace valer las causales de improcedencia establecidas en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativas, por una parte, a que el acto impugnado ha sido consentido por los actores, ya que, aducen que el procedimiento de designación directa es un método extraordinario establecido en el artículo 43, apartado B de los Estatutos Generales del partido, y que la procedencia constitucional y legal de éstos fue declarada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el once de junio de dos mil ocho, sin que mediara impugnación por parte de sus afiliados dentro del plazo establecido en el artículo 47, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por otro lado, la extemporaneidad en la presentación de la demanda del juicio ciudadano en cuestión.

 

Esta Sala considera que, por lo que hace a la primera, no le asiste la razón al instituto político enjuiciado, cuenta habida que en este juicio ciudadano no se impugnan los estatutos del partido, sino lo que se combate es la designación de Daury García Pulido como candidato a integrar el Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México, realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el dos de marzo del año en curso.

 

No es obstáculo para lo anterior, el hecho que los demandantes, aduzcan la inconstitucionalidad de los artículos 43, apartado B, de los Estatutos del Partido Acción Nacional y 106 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de ese propio instituto político, pues tal impugnación la realizan con base al acto de aplicación, que consideran afecta su interés jurídico, por lo que resulta válido que los impetrantes argumenten lo conducente contra las normas estatutarias en que se funde el acto o resolución impugnada, dado que, ya sería materia del fondo del asunto el analizar tales argumentos. Por tanto, debe desestimarse esta causa de improcedencia hecha valer por la responsable.

 

Así mismo, el partido político responsable señala que al no haberse impugnado el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional "POR EL CUAL SE DETERMINA EL MÉTODO EXTRAORDINARIO DE DESIGNACIÓN DIRECTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES (sic) POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL" en consonancia con el "ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 43 APARTADO B Y 64 DE LOS ESTATUTOS GENERALES, POR EL QUE SE DETERMINA EL MÉTODO EXTRAORDINARIO DE DESIGNACIÓN DIRECTA DE CANDIDATOS EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL DEL ESTADO DE MÉXICO 2009", se generaron derechos y obligaciones para sus destinatarios, y por ello, son actos consentidos.

 

Dicho planteamiento no puede ser materia de análisis de la procedencia, al tratarse de cuestiones que tienen que ver con el fondo de la controversia planteada, pues se estaría prejuzgando sobre las alegaciones hechas valer por los actores.

 

Finalmente, similar situación ocurre con lo alegado por el Comité responsable, en el sentido de que debe desecharse de plano la demanda del presente juicio, toda vez que la invitación de tres de febrero del año en curso, dirigida a los miembros activos y adherentes del partido para participar en el proceso de designación directa de candidatos a diversos cargos de elección popular en el Estado de México, en primer lugar, no fue impugnada por los actores en tiempo, por lo que al haberse sometido a las mismas, las irregularidades que ahora aducen los impetrantes fueron consentidas y, en consecuencia, adquirieron definitividad. Asimismo, señala el órgano partidario responsable que las invitaciones, no son documentos de carácter vinculante al no estar previstos en la normativa partidaria, por lo que su posibilidad de generar derechos y obligaciones es nula. Por tanto, no resulta admisible impugnar dicho proceso de designación, en base a que el mismo no se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en ellas.

 

Resulta infundada la referida causa de improcedencia, toda vez que, por una parte, como quedó precisado en el considerando anterior, el acto impugnado en el presente juicio ciudadano lo constituye la designación del candidato a integrar el Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México, realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el dos de marzo del año en curso, y no así la invitación referida.

 

Por tanto, no es dable desestimar, a priori, el contenido sustancial de los agravios expresados, por lo que pronunciarse en este momento sobre los mismos, previo a su análisis, sería prejuzgar sobre cuestiones que tienen que ver con el análisis de fondo de la controversia planteada. Por lo anterior, debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por la responsable.

 

Por lo que hace a la segunda causal de improcedencia, relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, se desestima por lo siguiente:

 

Esta Sala Regional procede al estudio de las constancias que obran en autos; así, se obtiene que, a las nueve horas del día tres de marzo del año en curso, se publicaron en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, los “RESOLUTIVOS DEL ACUERDO POR EL CUAL SE DESIGNA A LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES Y PRESIDENTES MUNICIPALES DEL ESTADO DE MÉXICO”, aprobado en sesión ordinaria del citado Comité Ejecutivo Nacional, en fecha dos de marzo de dos mil nueve.

 

Por otra parte, de la revisión efectuada al Dictamen y al Acuerdo de designación de candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, emitido el primero por la Comisión encargada de formular las propuestas de candidatos y el segundo por el propio Comité Ejecutivo Nacional, ambos del citado partido político, se observó que en los puntos de acuerdo correspondientes, se ordena la publicidad de los dos documentos, en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del partido político demandado, a fin de que se hicieran del conocimiento general de la militancia.

 

En ese sentido, para determinar si tales constancias fueron debidamente publicadas, tal y como lo dispuso el propio órgano político; se procedió al examen de las documentales atinentes, en las que se obtuvo que únicamente el Acuerdo referido en líneas anteriores, fue publicado en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, es decir en el Distrito Federal, el día tres de marzo del año en curso, tal y como se hace constar en la cédula de publicación por estrados levantada para tal efecto, por parte del Secretario General del Comité del indicado partido político.

 

Con lo anterior, esta Sala Regional llega a la convicción de lo siguiente:

 

1. Por cuanto hace al Acuerdo mediante el cual se realizó la designación de candidatos a diversos puestos de elección popular, entre los que destacan los de Ayuntamientos correspondientes al Estado de México, sólo se publicaron los resolutivos correspondientes en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional (foja 118).

 

2. Respecto del dictamen mediante el cual se presentaron las propuestas de candidatos a los citados cargos de elección popular, a pesar de haberse ordenado su publicidad en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, éste no fue publicado (fojas 118 a 132).

 

3. Mediante oficio sin número de veintiuno de marzo del año en curso, enviado a esta Sala Regional por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, se informó que la lista de candidatos designados fue del conocimiento público por conducto de comunicado de prensa, mismo que se publicó el dos de marzo de dos mil nueve en la página de Internet de ese partido político, y que los medios de comunicación escritos (sin señalar cuáles) dieron una amplia difusión de los candidatos que se designaron en la aludida sesión del órgano colegiado (fojas 117 y 118).

 

Con lo anterior, es importante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que la notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que le afecte o le beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses pueda inconformarse en los términos de la ley.

 

Por lo que, el presupuesto lógico para la validez legal de las notificaciones por estrados, radica en la existencia de un vínculo jurídico entre la autoridad emitente del acto o resolución que se comunica y el sujeto al que se dirige, de la cual resulta una carga procesal para el segundo, de acudir a la sede de la autoridad a efecto de imponerse del contenido de las actuaciones de ese órgano, mediante la lectura de los elementos que se fijen al efecto, en el lugar destinado para ese fin, de lo cual se deduce la necesidad lógica de que en tal información, se haga relación del contenido esencial del acto que se pretende poner en conocimiento del interesado, como requisito sine qua non para la satisfacción de su objeto.

 

Este criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 198-199, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

 

“NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (Legislación de Coahuila).—La notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses pueda inconformarse en los términos de la ley. El presupuesto lógico para la validez legal de las notificaciones por estrados, radica en la existencia de un vínculo jurídico entre la autoridad emitente del acto o resolución que se comunica y el sujeto al que se dirige, de la cual resulta una carga procesal para éste, de acudir a la sede de la autoridad para imponerse del contenido de las actuaciones del órgano jurisdiccional, mediante la lectura de los elementos que se fijen al efecto en el lugar destinado para ese fin, de lo cual se deduce la necesidad lógica de que en tal información se haga relación del contenido esencial del acto que se pretende poner en conocimiento del interesado, como requisito sine qua non para la satisfacción de su objeto. Del análisis de los artículos 208 y 209 del Código Electoral del Estado de Coahuila, donde se prevén las notificaciones por estrados y se definen éstos como los lugares destinados en las oficinas del Pleno, y en su caso, de la Sala Auxiliar, con el objeto de que sean colocadas para su notificación las resoluciones emitidas en materia electoral, se llega al conocimiento de que las resoluciones que se dictan en los medios de impugnación en materia electoral que se promueven ante las autoridades jurisdiccionales del Estado de Coahuila, pueden notificarse, entre otras formas, por medio de los estrados del Pleno o de la Sala Auxiliar; y que cuando se notifican por esta vía, para su debida validez y eficacia, es requisito formal que en el lugar destinado para la práctica de dicha diligencia, verbigracia, se fije copia o se transcriba la resolución a notificarse, pues así el interesado puede tener la percepción real y verdadera de la determinación judicial que se le comunica, y se puede establecer la presunción humana y legal de que la conoce; lo cual resulta acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos jurisdiccionales, pues de esa manera la parte interesada queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

 

Ahora bien, con independencia de que los puntos resolutivos del acuerdo de designación impugnado, se dieron a conocer en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del partido político responsable; en primer lugar, se estima que tanto el dictamen previo como el acuerdo, también debieron publicarse en las oficinas del Comité Directivo del instituto político en el Estado de México, toda vez que los actos precisados, son asuntos considerados de trascendencia estatal, pues el municipio de Capulhuac pertenece a la entidad federativa en comento; de tal suerte que, al no haberse publicado en la sede estatal, no se tiene certeza de que los militantes residentes en dicha localidad, hayan estado debidamente notificados del contenido del dictamen previo y acuerdo de mérito, y así estar en posibilidad y aptitud de impugnarlos en tiempo y forma.

 

Se sustenta lo anterior, al tomar en consideración que la propia invitación expedida por el multicitado partido político, para llevar a cabo el proceso de designación que por esta vía se impugna, dispone que ésta debía publicarse en los estrados y en la página de Internet del Comité Ejecutivo Nacional, así como en el Comité Directivo del Estado de México y en los medios de comunicación que se estimaren convenientes, para su más amplia difusión a la militancia y a los ciudadanos en general.

 

Es decir, si el órgano responsable consideró necesario que la invitación debía hacerse del conocimiento de los militantes a través de los estrados del Comité Directivo del Estado de México, además de publicarla en medios de comunicación, a fin de lograr su más amplia difusión; por mayoría de razón esta Sala Regional estima, que la misma publicidad debió de darse al dictamen previo y al acuerdo de designación de candidaturas de los Ayuntamientos del Estado de México, en virtud de la posible afectación al derecho político de ser votado, respecto de las personas que se registraron para ser designadas como candidatos para la elección local.

 

Por tanto, debió privilegiarse el principio de máxima publicidad en su notificación, situación que no fue observada por el comité responsable, mermando con ello la posibilidad de que sus adherentes y público en general, conocieran su contenido en forma oportuna.

 

Cabe señalar que si bien, el órgano responsable refiere en su escrito de fecha veintiuno de marzo del año actual, que la lista de candidatos designados fue del conocimiento público por conducto de comunicado de prensa publicado el dos de marzo del año en curso en la página de Internet del partido, y en diversos medios de comunicación escrita; también lo es, que tal aserto no fue demostrado por la demandada.

 

Conforme a lo anterior, ha quedado evidenciado, que lo único que se dio a conocer al público en general, son los resolutivos de los diversos acuerdos que se aprobaron en la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del partido político demandado, en fecha dos de marzo del año en curso, mismos que contienen los listados de los candidatos designados para diversos cargos de elección popular, con lo cual, es inconcuso que no se dieron a conocer los motivos y los fundamentos por medio de los cuales el Comité responsable procedió a su designación; situación por la cual, en el presente asunto, se estima que los actores no conocieron del acto impugnado en la temporalidad anunciada por el órgano partidista responsable, esto es, el tres de marzo del año en curso; por tanto, se debe tener como fecha para realizar el cómputo de los cuatro días  a que alude la ley de la materia para la presentación de este medio de impugnación, la que aducen los actores en su demanda, esto es, el diez de marzo del año en curso.

 

En esa tesitura, al quedar evidenciada la falta de máxima publicidad que se le debió otorgar a los actos que por esta vía se impugnan, lo procedente es desestimar la causal de improcedencia anunciada y entrar al análisis de fondo de los agravios vertidos en el escrito de demanda.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Este medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

 

a) Oportunidad. La demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa, fue presentada en tiempo, tal y como se analizó en el considerando anterior.

 

b) Forma. En el escrito inicial de demanda, constan los nombres y firmas de los actores, así como la identificación de los actos impugnados y del órgano responsable, los hechos en que se basa la impugnación, y los agravios que les causan los actos impugnados.

 

c) Legitimación. El juicio es promovido por ciudadanos, quienes se ostentan como aspirantes a integrantes del Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México; calidad que les es reconocida por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional en el informe circunstanciado; por lo que se encuentran legitimados para promover este medio de impugnación.

 

d) Definitividad. Este requisito se ve satisfecho en virtud de que el acto impugnado lo constituye un acto del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contra el cual no procede medio de defensa alguno, toda vez que de acuerdo con el capitulo V relativo a las designaciones de candidatos, las designaciones de los candidatos a ayuntamientos será por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional y sus decisiones serán inapelables.

 

CUARTO. Agravios. Los actores hacen valer los motivos de inconformidad que a continuación se transcriben.

 

B. Manifestamos a Ustedes los siguientes:

CONCEPTOS   DE   AGRAVIOS

PRIMER CONCEPTO DE AGRAVIO. Conforme a la Invitación que realizó el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional del Estado de México, así como presidente municipal, síndicos y regidores de los ayuntamientos del Estado de México, el registro de planillas completas para las propuestas de integración de ayuntamientos, deberían reunir los siguientes requisitos:

a)     Copia del acta de nacimiento

b)     Copia de la credencial del IFE

c)     Curriculum Vitae

d)     Exposición de motivos

e)     Carta de aceptación de la candidatura y compromiso con el Partido Acción Nacional

f)       Carta de no adeudo de cuotas de funcionario

g)     Manifestación de no condena por delito doloso

h) Solicitud de aceptación de la aspiración en caso de no ser miembro activo

i)  Manifestación de no estar impedido para la candidatura

j) Constancia   de   domicilio   expedida   por   el   Secretario   del Ayuntamiento             

k) Carta de aceptación de la candidatura para el Instituto Electoral del  Estado de México

I) Carta de cumplir con el artículo 119, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

m) Carta de sujeción al proceso y respeto a resultados

n) Declaración patrimonial

o) Carta de no relación con el crimen organizado

p) Renuncia al secreto bancario

Como se ha expresado en el apartado relativo, en fecha trece de febrero de dos mil nueve, los suscritos comparecimos ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para realizar el registro de nuestra planilla, que encabeza RAFAEL CARBAJAL CASTELLANOS, cumpliendo los integrantes de la planilla todos los requisitos señalados en la citada Invitación, corroborándose con el original del formato único de registro de aspirantes a munícipes, con número folio A027, en tres fojas útiles escrito por uno solo de sus lados, acusado de recibido con sello original por la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.

Ahora, en lo conducente, el artículo 10, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, establece lo siguiente:

 

Artículo 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.

I. Derechos:

a.  …

c. Ser propuestos como precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular, siempre y cuando cumplan las condiciones de elegibilidad que exija la normatividad electoral y los Estatutos del Partido;

d.   …

e.     Los demás que establezcan los ordenamientos del Partido.

Se viola en nuestro perjuicio esta disposición, esto es, de ser designados como candidatos del Partido Acción Nacional, en primer término, porque aún cuando nuestra planilla que encabeza RAFAEL CARBAJAL CASTELLANOS, cumplió todos los requisitos que señala la Invitación multireferida, la autoridad responsable omitió manifestarnos, por escrito, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración para no tomarse en cuenta el registro de nuestra planilla y en concreto, para no designar como candidato a presidente municipal propietario por el ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México, al ciudadano RAFAEL CARBAJAL CASTELLANOS.

En efecto, aún cuando el órgano partidario aprobó el acuerdo por el cual se determinó el método extraordinario de designación directa de candidatos en el proceso electoral local en el Estado de México, concertándose en el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nación, la atribución para designar a los candidatos a presidente municipal, síndico y regidores, no resulta ser ilimitada y fuera de control legal y constitucional.

El artículo 43, apartado B, de los citados Estatutos, prevé lo siguiente:

ARTÍCULO   43.   Serán   métodos   extraordinarios   de   selección   de candidatos a cargos de elección popular:

a. Elección abierta, o

b. Designación directa.

Apartado B

El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los supuestos siguientes:

a.     Para cumplir reglas de equidad de género;

 b. Por negativa o cancelación de registro acordadas   por la autoridad electoral competente;                                                   c.              Por alguna causa de inelegibiiidad sobrevenida;

d. Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato, ocurrida una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos;

e. Por situaciones políticas determinadas en el reglamento;

f. Por hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a
más de uno de los precandidatos a cargos de elección
popular, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad
entre  miembros del  Partido,  ocurridos  en  la  entidad
federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate;

g. El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la
elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al
dos por ciento de la votación total emitida;

h. Se acredite que las solicitudes de ingreso de miembros activos y de registro de adherentes se realizaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de estos Estatutos.

i.  En los casos previstos en estos Estatutos.

El diverso 106, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, establece lo siguiente:

Artículo 106.

1. Para efectos del supuesto de designación a que se refiere el inciso e. del Apartado B del artículo 43 de los estatutos, son situaciones políticas:

I. Diferencias políticas que surjan entre un Comité Municipal y un Estatal, y que alteren, obstaculicen o impidan el correcto ejercicio de las atribuciones de cada uno de ellos;

II.    Cuando  existe  entre  distintos  Comités  falta  de  colaboración, coordinación o complementación en los términos de los Estatutos y Reglamentos y que los Comités se muestren incapaces de solucionar;

III. Las expresiones que en forma pública formule un Órgano del Partido respecto de otro, cuyo propósito o sus efectos tiendan a debilitar su autoridad;

IV. Las expresiones que en forma pública formule un Órgano del Partido o   cualquier   integrante   del   mismo,   respecto   de   un   militante   o precandidato, cuyo propósito o sus efectos tiendan a debilitar su honra pública o precandidatura, siempre y cuando dichas expresiones se emitan sin fundamento o pruebas; y

V.   Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Elecciones o del Comité Ejecutivo Nacional, los precandidatos no representan los principios de doctrina del Partido.

2. El Comité Ejecutivo Nacional, determinará según su valoración, la actualización de cualquiera de los supuestos señalados en el párrafo anterior.

De los dispositivos legales citados se pone de manifiesto que el método extraordinario de designación directa de candidatos, constituye una atribución discrecional para el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sin embargo, tal atribución no puede ser absoluta como tampoco arbitraria, porque uno u otro sería ilimitada y carente de control.

Tiene aplicación al caso concreto los argumentos de autoridad siguientes:

FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD. La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional...2

FACULTADES DISCRECIONALES Y ARBITRIO.  DISTINCIÓN.            En nuestro sistema legal, en principio, no existe la facultad discrecional absoluta, que permite a las autoridades actuar o tomar decisiones sin tener que dar ninguna explicación de sus actos, pues la jurisprudencia de la Suprema Corte ha establecido que el uso de las facultades discrecionales deberá ser razonado adecuadamente, y que ese uso puede ser revisado por los tribunales, en cuanto a que los razonamientos que lo apoyan deben invocar correctamente las circunstancias del caso, apreciar debidamente los hechos pertinentes y no violar las reglas de la lógica. Sin embargo, no se deben confundir las facultades discrecionales con el uso del arbitrio que la ley concede a las autoridades en determinadas condiciones. Cuando la Ley Federal del Trabajo, o cualquiera otra ley, señala ciertas penas para determinadas infracciones, y al señalar esas penas el legislador da un límite inferior y un límite superior, la autoridad que deba aplicar la pena tendrá que usar de su arbitrio para hacerlo y tendrá que razonar adecuadamente ese arbitrio, respetando los hechos pertinentes, los lineamientos legales y las reglas de la lógica. Pero dada la infracción, la autoridad estará legalmente obligada a imponer la pena, y dadas las circunstancias atenuantes o agravantes del hecho, que deberá apreciar adecuadamente, tendrá que moverse dentro de los limites mínimo y máximo de la pena aplicable. En cambio, se trata de facultades discrecionales cuando la norma legal prevé una hipótesis de hecho, a la que la autoridad puede aplicar o no, la consecuencia legal prevista en la propia norma. Es decir, no basta que se satisfaga la hipótesis, para que Iegalmente se deba aplicar la consecuencia, sino que ésta queda a la discreción de la autoridad, aunque deba razonar adecuadamente su decisión. Si la norma que señala una infracción permitiese a la autoridad sancionarla o no, según su opinión, se estaría frente a facultades discrecionales. Pero si a la infracción debe seguir la sanción, la autoridad está ligada por la norma. Y el que deba adecuar la sanción a las peculiaridades del caso, es decir, a la existencia de atenuantes o de agravantes, o a la ausencia de ambas o al beneficio económico que por la infracción obtenga el patrón (artículo 674 de la Ley Federal del Trabajo), es uso de un arbitrio, pero no de una facultad discrecional. Por ejemplo, el Juez penal, al individualizar la pena, hace uso de su arbitrio, y el Ejecutivo, al conceder el indulto por gracia, hace uso de una facultad discrecional. En consecuencia, este tribunal estima que debe adoptarse este criterio, modificando el que en ocasiones anteriores sostuvo, en que no hizo distingo entre discreción y arbitrio.3

De ahí que en el caso concreto, si la responsable emitió la multicitada Invitación, para registrar planillas completas en la integración de los ayuntamientos del Estado de México y luego, discrecionalmente designar al candidato a presidente municipal y el resto de la planilla, es absurdo, ilógico y sin fundamento el pretendido método de selección de candidatos, pues ninguna trascendencia política ni jurídica reviste el emitir tal Invitación si a fin de cuentas según la discreción de la responsable puede realizar lo que a sus intereses convenga, lo que hace nugatorio los derechos del militantes y en particular de quienes participaron en ese procedimiento derivado de la Invitación, todo ello por la ausencia de reglas del juego claras, transparentes y concretas.

Empero, el hecho de que la responsable goce de tal atribución discrecional no lo exime de cumplir con la debida motivación y fundamentación de su actuar y en específico al designar al candidato a presidente municipal propietario por el ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México. Teniendo aplicación al razonamiento vertido, el argumento de autoridad siguiente:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.4

Es tal estado de cosas, ante la discreción de la responsable para designar al candidato a presidente municipal propietario, es claro que los suscritos desconocemos si existe con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para la designación como candidato a presidente municipal propietario por el ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México, al ciudadano DAURY GARCÍA PULIDO y, en los mismos términos, si existe con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para no tomarse en cuenta el registro de nuestra planilla encabezado por RAFAEL CARBAJAL CASTELLANOS, como aspirante a candidato a presidente municipal propietario de la citada localidad.

Situación que dejan a los suscritos en estado de indefensión y desde luego resultan violatorios de nuestros derechos político-electorales, al impedir que a través del instituto político de la autoridad responsable, seamos designados candidatos a integrar el ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México, pues como lo hemos expresado cumplimos plenamente con los requisitos señalados en la referida Invitación.

En segundo término, se viola en nuestro perjuicio los disposiciones partidarias citadas, esto es, de ser designados como candidatos del Partido Acción Nacional, ya que la autoridad responsable incumple con las disposiciones que rigen al Partido Acción Nacional, en específico, en la fracción I, inciso c y e, del artículo 10, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, 34, párrafo 4, inciso h, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, en relación al numeral 6, inciso g, del capítulo III, de la Invitación que realizó el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional del Estado de México, así como presidente municipal, síndicos y regidores de los ayuntamientos del Estado de México; que establecen, por su orden, lo siguiente:

Artículo 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.

I. Derechos:

a. …

c. Ser propuestos como precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular, siempre y cuando cumplan las condiciones de elegibilidad que exija la normatividad electoral y los Estatutos del Partido;

d.

e. Los demás que establezcan los ordenamientos del Partido.

Artículo 34.

4.   Los   interesados   deberán   presentar  ante   el   órgano   que   la convocatoria señale, la siguiente documentación:

a)...

 

h) Manifestación bajo protesta de decir verdad, que no ha sido condenado por sentencia ejecutoriada por la comisión de delito doloso;

i)...

6. Cada uno de los integrantes de la fórmula o planilla, tanto propietario como suplente, deberán presentar al momento de su solicitud de registro, lo siguiente:

a)...

g) Manifestación bajo protesta de decir verdad, que no ha sido condenado por sentencia ejecutoriada por la comisión de delito doloso;

h)...

Previo a expresar las razones por las que se afirma lo anterior, es oportuno señalar que también al desconocer los parámetros tomados por la autoridad responsable para designar candidatos, estos es, si tomo en consideración elementos cualitativos o cuantitativos o en su defecto, otros elementos, obrar que desde luego, al hacerse discrecionalmente, hace nugatorio su reprochabilidad legal, por la forma oculta en que se realizó aquella designación.

Ello, porque debe existir un procedimiento a través del cual se realice la selección de candidatos conforme a los Estatutos del Partido, cumpliendo legalmente el procedimiento para tal efecto. Sirve de aplicación el argumento de autoridad siguiente:

REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. —

Por disposición expresa del artículo 3o., apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución, sin limitación alguna. Los vicios o irregularidades de los actos, electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad, o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si hay ilicitud en el acto o resolución, ésta debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes, al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud, en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable, esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia. Por tanto, si se reclama el acuerdo de la autoridad electoral administrativa, mediante el cual se registraron o aceptaron candidaturas de partidos políticos, por estimar infringidas disposiciones de los estatutos internos, no debe estimarse que lo que se reclama realmente es el procedimiento de selección interna de candidatos, ni la lista resultante, porque uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios, y un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas. Para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan. Uno de estos requisitos, consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos, hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos; sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, con la presentación de la solicitud de registro de candidatos, sino que se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, la mayoría de los ordenamientos electorales sólo exigen, al respecto, que en la solicitud se manifieste, por escrito, que los candidatos cuyos registros se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y partiendo de esta base de credibilidad, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención. Sin embargo, cuando algún ciudadano, con legitimación e interés jurídico, impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa de la autoridad electoral que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político que propuso la lista correspondiente, al haber manifestado en la solicitud de registro que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/2000—Elias Miguel Moreno Brizuela.—17 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-132/2000.—Guadalupe Moreno Corzo.—21 de junio de 2000.—Mayoría de seis votos.

 

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-133/2000.—Rosalinda Huerta Rivadeneyra.—21 de junio de 2000.—Mayoría de seis votos.

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 26-27, Sala Superior, tesis S3ELJ 23/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 281-283.

Ahora, la autoridad responsable incumple con la normativa partidaria invocada, pues si se prevé como requisito negativo para obtener el registro de una planilla que sus integrantes no hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada por la comisión de delito doloso, sólo basta la manifestación bajo protesta de decir verdad no hallarse en ese supuesto y, en su caso, quién estime lo contrario le corresponde la carga de probar.

Pues bien, al respecto se tiene el siguiente material probatorio:

a)    escrito signado por la presidenta de la delegación municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Capulhuac, Estado de México, de fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve, con acuse de recibido con sello original fechado el veinticuatro de febrero de dos mil nueve, se le hizo del conocimiento al Secretario General de Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que el ciudadano DAURY GARCÍA PULIDO, fue sentenciado por delito considerado como doloso;

b)    Copias fotostáticas certificadas, en trece fojas útiles, impresas por ambos lados, del original que contiene las copias certificadas de la causa penal número 341/2003, realizado ante el notario público
número cuarenta y ocho, del Estado de México; y,

 

c)     original de la copia certificada del acta de divorcio, de fecha dos de enero de dos mil ocho.

Documentales que prueban la existencia, en sentido afirmativo, del requisito negativo señalada en la normativa partidaria citada.

De tal suerte que si el conjunto normativo señala como un requisito negativo para obtener el registro de una planilla que sus integrantes no hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada por la comisión de delito doloso y al encontrarse probado esa circunstancia, luego entonces, debe desestimarse el registro de aquel aspirante al resultar inelegible.

Bajo tal criterio, si la autoridad responsable designó como candidato a presidente municipal propietario por el ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México, al ciudadano DAURY GARCÍA PULIDO, quien fue sentenciado al encontrarse probado su responsabilidad penal en la comisión del delito de lesiones, lo procedente es revocar su designación al encontrarse, en sentido afirmativo, en el supuesto previsto en el numeral 6, inciso g, del capítulo III, de la Invitación que realizó el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional del Estado de México, así como presidente municipal, síndicos y regidores de los ayuntamientos del Estado de México, es decir, haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por la comisión de delito doloso; pues ante todo, la autoridad responsable, en estricto cumplimiento al principio de legalidad, esta obligada a la observancia y cumplimiento de la normativa partidaria.

De ahí que se estime que el acto o resolución de la autoridad responsable sea violatoría de nuestros derechos políticos-electorales, pues aún cuando los suscrito cumplimos con los requisitos señalados en la Invitación que realizó el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional del Estado de México, así como presidente municipal, síndicos y regidores de los ayuntamientos del Estado de México, no fue tomando en cuenta, por el contrario, la autoridad responsable, en contravención a la normativa partidaria, designó como candidato a DAURY GARCÍA PULIDO, sin cumplir el requisito previsto en el numeral 6, inciso g, del capítulo III, de la citada Invitación, pues como se ha dicho si esta probado que DAURY GARCÍA PULIDO fue condenado por sentencia ejecutoriada por la comisión de delito doloso; lo cual genera una desigualdad manifiesta en los suscritos y un trato diferenciado, pues con la designación realizada por la responsable en violación a la normativa partidaria, obstaculiza el legítimo derechos de los suscritos para que seamos designados candidatos a integrar el ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México, por el instituto político de la autoridad responsable.

Encuentra aplicación el argumento de autoridad siguiente:

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.—De la interpretación del articulo 269, párrafos 1 y 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 38 del citado ordenamiento legal, se puede desprender que cuando un partido político nacional incumpla sus disposiciones estatutarias, ello genera el incumplimiento de disposiciones legales, en virtud de que la obligación que pesa sobre los partidos políticos para conducir sus actividades dentro de los cauces legales, debe entenderse a partir de normas jurídicas en un sentido material (toda disposición jurídica constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria que presente las características de generalidad, abstracción, impersonalidad, heteronimia y coercibilidad), como lo permite concluir la interpretación sistemática del artículo 41, párrafo segundo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte en que se dispone que los partidos políticos tienen ciertas finalidades y que para su cumplimiento lo deben hacer de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, así como de lo dispuesto en el propio artículo 38, párrafo 1, incisos a), b), d), e), f), h), i), j), I), m) y n), del código en cita, ya que ahí se contienen prescripciones legales por las cuales se reconoce el carácter vinculatorio de disposiciones que como mínimos deben establecerse en sus documentos básicos y, particularmente, en sus estatutos. Al respecto, en el articulo 38 se prevé expresamente la obligación legal de los partidos políticos nacionales de ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados; conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos; mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios, y comunicar al Instituto Federal Electoral las modificaciones a sus estatutos. Esto revela que el respeto de las prescripciones estatutarias —como en general, de la normativa partidaria— es una obligación legal. No es obstáculo para arribar a lo anterior, el hecho de que en dicho artículo 38 no se prevea expresamente a todos y cada uno de los preceptos que, en términos del artículo 27 del código de la materia, se deben establecer en los estatutos de un partido político, como tampoco impide obtener esta conclusión el hecho de que, en el primer artículo de referencia, tampoco se haga mención expresa a algunas otras normas partidarias que adicionalmente decidan los partidos políticos incluir en su normativa básica. Lo anterior es así, porque si en la Constitución federal se reconoce a los principios, programas e ideas de los partidos políticos como un acuerdo o compromiso primario hacia el pueblo y especialmente para los ciudadanos, lo que destaca la necesidad de asegurar, a través de normas jurídicas, su observancia y respeto, en tanto obligación legal y, en caso de incumplimiento, mediante la configuración de una infracción que dé lugar a la aplicación de sanciones. En ese sentido, si los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir lo previsto en el Código Federal Electoral y ahí se dispone que deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales, es claro que uno de dichos cauces es él previsto en las normas estatutarias.

Recurso de apelación. SUP-RAP-041/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—28 de marzo de 2003.—Unanimidad de votos-Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: José Félix Cerezo Vélez.

Revista Justicia Electoral 2004, Tercera Época, suplemento 7, páginas 41-42, Sala Superior, tesis S3EL 009/2003.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 562-564.

Situación que además, evidencia la forma discrecional con que obro la autoridad responsable, pues no tenemos conocimiento de los parámetros que haya tomando en consideración para realizar la designación de candidato para presidente municipal propietario para el ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México, como tampoco tenemos conocimiento del por qué no fue tomada en cuenta nuestra planilla registrada y que encabeza RAFAEL CARBAJAL CASTILLANOS, como aspirante a candidato a presidente municipal propietario, por la señalada localidad.

Por las razones lógico-jurídicas expuestas es por lo que solicitamos de este Tribunal proceda al estudio de los agravios expuestos y, de encontrarlo fundado, restituya a los suscritos en el pleno goce de los derechos violados y, en su caso, revocando la designación realizada por la autoridad responsable y, en su lugar, emita otro, en el que señale los motivos y preceptos legales aplicables para su decisión, tomando en cuenta la planilla que los suscritos registramos y que encabeza RAFAEL CARBAJAL CASTELLANOS.

SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIO. En la especie, la designación de DAURY GARCÍA PULIDO, como candidato para presidente municipal propietario por el ayuntamiento de Capulhuac, hecho por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, es violatorio del principio de legalidad.

En efecto, El (sic) artículo 43, apartado B, de los citados Estatutos, prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 43. Serán métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular:

a. Elección abierta, o

b. Designación directa.

Apartado B

El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los supuestos siguientes:

a. Para cumplir reglas de equidad de género;

b. Por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente;

c. Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida;

d. Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato, ocurrida una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos;

e. Por situaciones políticas determinadas en el reglamento;

f. Por hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos a cargos de elección popular, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre  miembros del  Partido,  ocurridos  en  la  entidad
federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate;

g. El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al dos por ciento de la votación total emitida;

h.   Se acredite que las solicitudes de ingreso de miembros activos y de registro de adherentes se realizaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de estos Estatutos.

i.        En los casos previstos en estos Estatutos.

 

El diverso 106, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, establece lo siguiente:

Artículo 106.

1. Para efectos del supuesto de designación a que se refiere el inciso e. del Apartado 6 del artículo 43 de los estatutos, son situaciones políticas:

1. Diferencias políticas que surjan entre un Comité Municipal y un Estatal, y que alteren, obstaculicen o impidan el correcto ejercicio de las atribuciones de cada uno de ellos;

II.   Cuando  existe  entre  distintos  Comités falta  de  colaboración,
coordinación o complementación en los términos de los Estatutos y Reglamentos y que los Comités se muestren incapaces de solucionar;

III. Las expresiones que en forma pública formule un Órgano del Partido respecto de otro, cuyo propósito o sus efectos tiendan a debilitar su autoridad;

IV. Las expresiones que en forma pública formule un Órgano del Partido o  cualquier  integrante  del   mismo,   respecto   de   un   militante   o precandidato, cuyo propósito o sus efectos tiendan a debilitar su honra pública o precandidatura, siempre y cuando dichas expresiones se emitan sin fundamento o pruebas; y

V.   Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Elecciones o del Comité Ejecutivo Nacional, los precandidatos no representan los principios de doctrina del Partido.

2. El Comité Ejecutivo Nacional, determinará según su valoración, la actualización de cualquiera de los supuestos señalados en el párrafo anterior.

Con apoyo en lo anterior, la autoridad responsable al designar a DAURY GARCÍA PULIDO como candidato a presidente municipal propietario por el ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México, no funda ni motiva, tal acto, por no ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el apartado B, del Artículo 43, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, como tampoco en alguno de los supuestos previstos en el artículo 106, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, trastocando con ello el principio de legalidad que debe revestir todo acto o resolución de los partidos políticos.

Sirve de aplicación el argumento de autoridad siguiente:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL —De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 234-235.

En efecto, para que la autoridad responsable estuviera en condiciones legales para realizar la designación directa del candidato a presidente municipal propietario por el ayuntamiento de Capulhuac, debió sujetarse a las atribuciones regladas consignadas en los dispositivos partidarios citados, lo cual no se cumplen porque aquellos supuestos no se presentan en el contexto del desarrollo del procedimiento interno de selección de candidatos por este instituto político en el Estado de México; además, al emitir la referida Invitación, es claro que no existen los supuestos de permisibilidad para realizar ese método extraordinario para la designación directa de candidatos, pues al abrirse a la militancia y a los ciudadanos en general la Invitación muttireferida, se da una expectativa en condiciones diversas a las previstas para la procedencia del método extraordinario de designación directa de candidatos.

C. Los preceptos presuntamente violados:

Se viola en nuestro perjuicio los artículos 14, 16 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 27 y 38, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 10, 43, apartado B, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; 26, 29, 34, párrafo 4, 106, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, y, los numerales 1, 3, 5, 6, 7, del capítulo III, 1, del capítulo IV, 2, del capítulo V, de la Invitación que realizó el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional del Estado de México, así como presidente municipal, síndicos y regidores de los ayuntamientos del Estado de México.

D. Las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlos contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En el caso concreto, nos causa perjuicio en nuestros derechos político-electorales la aplicación por la autoridad responsable del método extraordinario para designación directa de candidatos, previstos en los artículos 43, apartado B, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y, 106, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, por ser contrarias a los principios democráticos de legalidad y certeza, consagrados en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, la contravención de los artículos 27 y 38, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, con base en aquel método, la autoridad responsable designó como candidato a presidente municipal por el ayuntamiento de Capulhuac, al ciudadano DAURY GARCÍA PULIDO, desatendiendo la planilla registrada por los suscritos y que encabeza RAFAEL CARBAJAL CASTELLANOS, aún cuando cumplimos todos y cada de los requisitos previstos en la Invitación que realizó el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional del Estado de México, así como presidente municipal, síndicos y regidores de los ayuntamientos del Estado de México, sin embargo, tal método extraordinario no se funda en una norma para la postulación democrática de candidatos, como lo prescriben los artículos 27 y 38, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Para sostener lo anterior, es menester citar el contenido de los artículos 43, apartado B, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y 106, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, que prevén lo siguiente:

ARTICULO   43.   Serán   métodos   extraordinarios   de   selección   de candidatos a cargos de elección popular:

a. Elección abierta, o

b. Designación directa.

Apartado B

El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los supuestos siguientes:

a. Para cumplir reglas de equidad de género;

b. Por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente;

c. Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida;

d. Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato, ocurrida una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos;

e. Por situaciones políticas determinadas en el reglamento;

f. Por hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos a cargos de elección popular, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre  miembros  del  Partido,  ocurridos en  la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate;

g. El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al dos por ciento de la votación total emitida;

h. Se acredite que las solicitudes de ingreso de miembros activos y de registro de adherentes se realizaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de estos Estatutos.

i.        En los casos previstos en estos Estatutos.

El diverso 106, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, establece lo siguiente:

Artículo 106.

1. Para efectos del supuesto de designación a que se refiere el inciso e. del Apartado B del artículo 43 de (los estatutos, son situaciones políticas:

1. Diferencias políticas que surjan entre un Comité Municipal y un Estatal, y que alteren, obstaculicen o impidan el correcto ejercicio de las atribuciones de cada uno de ellos;

II.    Cuando  existe  entre  distintos  Comités falta  de  colaboración, coordinación o complementación en los términos de los Estatutos  y Reglamentos y que los Comités se muestren incapaces de solucionar;

III. Las expresiones que en forma pública formule un Órgano del Partido respecto de otro, cuyo propósito o sus efectos tiendan a debilitar su autoridad;

IV. Las expresiones que en forma pública formule un Órgano del Partido o   cualquier   integrante   del   mismo,   respecto   de   un   militante   o precandidato, cuyo propósito o sus efectos tiendan a debilitar su honra pública o precandidatura, siempre y cuando dichas expresiones se emitan sin fundamento o pruebas; y

V.   Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Elecciones o del Comité ejecutivo Nacional, los precandidatos no representan los principios de doctrina del Partido.

2. El Comité Ejecutivo Nacional, determinará según su valoración/la actualización de cualquiera de los supuestos señalados en el párrafo anterior.

Inicialmente, es atribución de los partidos políticos regular su régimen interno en sus estatutos, gozando tal normativa de los atributos de generalidad y abstracción, por cuanto emana de la voluntad de sus integrantes y son de observancia obligatoria para ellos, sin embargo, aquella potestad legislativa no es ilimitada pues está sujeta a su control y sobre todos a su conformidad con los principios sentados en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, del conjunto normativo partidario citado se desprende que sustenta el método extraordinario para la selección de candidatos, en su modalidad de designación directa, asignando al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la atribución para realizar la designación directa de los candidatos.

En lo medular, se obtiene que la designación directa de candidatos opera como excepción a la regla, esto es, la regla son los métodos ordinarios de selección de candidatos, la excepción lo constituye el método extraordinario, pero, tal excepción no puede ser aplicada en primer término, surge como consecuencia de la imposibilidad para desarrollarse los métodos ordinariamente previstas; tal situación es congruente con la voluntad expresada en el artículo 43, apartado B, de los citados Estatutos, en relación con el artículo 106, del Reglamento de Selección, pues se atribuye a situaciones que sobrevienen en la aplicación de un método ordinario.

El planteamiento fundamental consiste en sentar las bases para determinar que el método extraordinario de selección de candidatos, en su modalidad de designación directa, no se funda en una norma para la postulación democrática de candidatos que prescriben los artículos 27 y 38, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; ello, bajo dos aspectos: la discrecionalidad y la incertidumbre jurídica que reviste el citado método extraordinario en su aplicación por parte del Comité Ejecutivo Nacional.

En efecto, la atribución del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, es discrecional, por que en ninguna norma partidaria, se establece la forma en que hará tal designación o los parámetros que tomará en consideración; para ello es importante destacar en primer término que el artículo 64, de los Estatutos, que prevé las facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional, nada expresa con relación a la designación directa de candidatos; en segundo término, conforme al artículo 63, de los citados Estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional es un órgano de dirigencia partidaria, cuyos intereses difieren de los que corresponde a la voluntad general de los miembros de partido, de ahí que se estime la actuación discrecional del Comité Ejecutivo Nacional para realizar la designación directa de candidatos; pero, como se ha expresado, el hecho de ser una atribución discrecional del Comité Ejecutivo Nacional, no esta exenta del cumplimiento de las reglas democráticas.

Además, la normativa partidaria ha de ajustarse al principio de certeza, con lo cual el creador de la normativa partidaria debe evitar la incertidumbre jurídica.

 

En el caso concreto, el artículo 43, apartado B, de los citados Estatutos, en relación con el artículo 106, del Reglamento de Selección, evidencian la discrecionalidad con que el Comité Ejecutivo Nacional realizará las designaciones directas de candidatos, pero, tales dispositivos, además, carecen de ciertos elementos necesarios para otorgar certidumbre, es decir, el procedimiento democrático que seguirá el Comité Ejecutivo Nacional para realizar la designación directa de candidatos. En consecuencia, cuando en la norma se establezcan facultades discrecionales, la propia reglamentación debe limitarlas al máximo, para evitar el uso arbitrario de tales atribuciones.

Con base en lo anterior, el artículo 43, apartado B, de los citados Estatutos, en relación con el artículo 106, del Reglamento de Selección, se desvían de los principios democráticos de legalidad y certeza establecidos en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello es así porque tales preceptos conceden una exorbitada atribución al Comité Ejecutivo Nacional, para designar directamente candidatos, sin que en dicho conjunto normativo, se precisen los supuestos, circunstancias, opciones y parámetros que se observarán para realizar tal método extraordinario de selección de candidatos.

Además, el enunciado jurídico contenido en los artículos 27 y 38, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que obliga a los partidos políticos a la emisión de normas para la postulación democrática de candidatos, no puede desatenderse del propio concepto de democracia que debe estar inmersa en la vida interna del partido y que se traduce en que la voluntad mayoritaria de sus miembros sea determinante en la toma de decisiones y en el caso concreto, que sus miembros sean quienes intervengan en la selección de sus candidatos. Razón por la cual, la designación de candidatos por la dirigencia partidaria como lo es el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, no se funda en una postulación democrática de candidatos, por no estar representada la voluntad soberana de los militantes del partido, sino que bajo la discreción de una cúpula minoritaria de los intereses partidarios se designan a los candidatos, dejando a un lado la voluntad de la militancia y haciendo nugatorio sus derechos como afiliados.

Por las razones expuestas, es por lo que solicitamos de este Tribunal se declare la inconstitucionalidad de los artículos 43, apartado B, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y, 106, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

Ahora, los preceptos normativos partidarios citados nos causan perjuicio en razón que con su aplicación se hace nugatorio nuestro legítimo derecho de ser designados como candidatos del Partido Acción Nacional, ya que la autoridad responsable al haber designado a DAURY GARCÍA PULIDO como candidato a presidente municipal propietario por el municipio al que pertenecen los suscritos, ello no constituye una vía democrática para la postulación de candidatos sino una atribución discrecional, ilimitado y arbitrario de la autoridad responsable, ya que se desatendió del registro de la planilla que los suscritos realizamos en términos de la Invitación multicitada.

Planilla que reunió los requisitos previstos en la Invitación y, no obstante a ello, discrecional mente designó la responsable como candidato a un ciudadano que no cumple con los requisitos estatutarios y de la Invitación referida, lo cual pone de manifiesto que los preceptos normativos partidarios atacados son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y contrarios al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el método extraordinario para la selección de candidatos, en su modalidad de designación directa, no es un procedimiento democrático para la postulación de candidatos.

(…) se transcribe apartado de pruebas.

 

Por lo antes expuesto, A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente pedimos:

 

PRIMERO. Por presentado en tiempo y forma, el medio de impugnación interpuesto y anexos que se acompañan.

 

SEGUNDO. Dar el trámite que legalmente corresponda.

 

TERCERO. En su momento, restituirnos en el pleno goce de nuestros derechos violados.

 

CUARTO. Se invalide el acto o resolución impugnada y, en su caso, se haga la declaratoria de inconstitucionalidad planteada.

 

QUINTO. Se prevenga al Instituto Político del Partido Acción Nacional, se abstenga de realizar el registro del señor DAURI GARCÍA PULIDO ante cualquier autoridad electoral, hasta en tanto se resuelva el presente juicio, y en caso contrario se aplique una medida de apremio de las establecidas en la ley.

 

SEXTO. Se ordene a la autoridad responsable tome en consideración la planilla integrada por los suscritos y, en su caso, proceda a estimar o desestimar dicha planilla, expresando las razones y fundamentos legales aplicables al caso.

 

QUINTO. Resumen de agravios. Los actores en el escrito de demanda, hacen valer los motivos de inconformidad siguientes.

 

a) La responsable no expuso las razones  del por qué  la planilla integrada por los enjuiciantes no fue designada, dado que, desde su óptica, cumplieron con todos los requisitos que, para el registro establecía la invitación correspondiente.

 

b) Que la responsable violó la normativa partidaria, así como lo establecido en la invitación, al designar a Daury García Pulido como candidato, porque en concepto de los enjuiciantes, dicha persona incumplió con uno de los requisitos para ser designado candidato a integrar el Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México.

 

c) La designación de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México, realizada por el Comité Ejecutivo Nacional, el pasado dos de marzo, fue arbitraria, toda vez que la responsable no fundó ni motivó la designación efectuada a favor de Daury García Pulido para ese Ayuntamiento, en razón de que no justificó las razones que tuvo para realizarla, ni señaló los preceptos legales aplicables, por lo que, en concepto de los actores, se violaron en su perjuicio los principios rectores de la materia electoral de certeza, legalidad y objetividad.

 

d) Los artículos 43, apartado B de los Estatutos del Partido Acción Nacional y 106 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de ese propio instituto político, en los cuales se prevé el método extraordinario de designación directa de candidatos, son inconstitucionales, toda vez que son antidemocráticos y afectan su derecho de votar y ser votado en las elecciones internas.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Previo a cualquier pronunciamiento, es importante precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia S3ELJ 04/99, cuyo rubro es MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda correspondiente, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que la demanda del mismo debe ser analizada en conjunto para que el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Por otra parte, es menester aclarar que tal como se ha puntualizado en el desarrollo de este asunto, los actores impugnan la designación del candidato a integrar el Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México, realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el dos de marzo del año en curso, sustentando su impugnación básicamente en dos aspectos: la inconstitucionalidad de diversos artículos de los Estatutos y Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido político en cuestión, en los que se prevé el método de designación directa de candidatos; y, la designación reclamada por vicios propios del procedimiento; es decir, en concepto de los enjuiciantes, en el acuerdo impugnado, la responsable no fundó ni motivó la designación de dicho candidato; además, que Daury García Pulido incumplió uno de los requisitos previstos en la invitación para la designación.

 

Realizada la anterior precisión, por cuestión de método, los motivos de inconformidad se analizarán de la manera que a continuación se expone:

 

1. Cuestión de constitucionalidad.

 

Agravios relacionados con la inconstitucionalidad de diversos artículos de la normativa partidaria.

 

Los planteamientos de los actores en los que aducen la inconstitucionalidad de diversos preceptos de normas intrapartidistas, serán estudiados en primer término por ser de estudio preferente.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que los agravios resumidos en el inciso a) del considerando anterior, en el cual los actores aducen que los artículos 43, apartado B de los Estatutos del Partido Acción Nacional y 106 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de ese propio instituto político, en los cuales se prevé el método extraordinario de designación directa de candidatos son inconstitucionales, toda vez que son antidemocráticos y afectan su derecho de votar y ser votado en las elecciones internas, resultan inoperantes.

 

La anunciada inoperancia, deviene de la circunstancia de que los actores controvierten la inconstitucionalidad de dichos preceptos de la normativa partidaria, relacionados con el método extraordinario de designación directa de candidatos, que culminó con el acto ahora impugnado, es decir, con la designación de candidatos realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el pasado dos de marzo, el cual, en esencia, es consecuencia directa y necesaria de otros consentidos por los demandantes, de forma que no puede examinarse el acto derivado, sin afectar la validez o definitividad de los anteriores, como se demuestra a continuación.

 

Existen dos tipos de consentimiento de los actos o resoluciones electorales, que hacen que adquieran definitividad y firmeza: el tácito y el expreso.

 

El primero, se forma con una presunción en la cual permean los siguientes elementos: a) la existencia de un acto pernicioso para una persona; b) la existencia de un medio de impugnación para combatir ese acto dentro de un plazo establecido legalmente; y c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo.

 

De esta manera, cuando una persona está en posibilidad de combatir un acto que le perjudica dentro de un plazo determinado, y se abstiene de hacerlo, resulta lógico inferir que se conformó con el mismo.

 

El segundo, esto es, el consentimiento expreso, está referido a cualquier manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento; es decir, se produce cuando se realizan actos de voluntad, en forma verbal, escrita o mediante signos inequívocos, que impliquen una aceptación del acto o resolución.

 

Para una mejor comprensión del asunto en análisis, y con el fin de justificar la inoperancia anunciada, es menester referir algunos antecedentes que motivaron el acto ahora combatido.

 

I. El ocho de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, aprobó el Acuerdo por el que se propone al Comité Ejecutivo Nacional el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 43, apartado B, de los Estatutos Generales de dicho instituto político.

 

II. El quince de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en sesión extraordinaria aprobó el "ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES POR EL QUE SE PROPONE AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EL EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 43, APARTADO B DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL".

 

III. El doce de enero de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional aprobó el acuerdo por el cual se determina el método extraordinario de designación directa de candidatos a elección popular para el proceso electoral en el Estado de México.

 

IV. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional publicó la invitación emitida el tres del mismo mes y año, por la cual se invita a la ciudadanía en general y a todos los miembros activos y adherentes de dicho instituto político, a participar en el proceso de designación de candidatos a diputados federales y locales por ambos principios, así como a presidente municipal, síndicos y regidores de los Ayuntamientos, todos en el Estado de México.

 

Conforme a las consideraciones y antecedentes expuestos, se arriba a la conclusión, que el acto que realmente afectó la esfera jurídica de los promoventes fue, precisamente, el acuerdo de doce de enero de dos mil nueve, por el cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 43, apartado B y 64 de los Estatutos Generales de dicho instituto político, determinó el método extraordinario de designación directa de candidatos en el proceso local del Estado de México.

 

Lo anterior, toda vez que en dicho acuerdo se determinó la designación directa de candidatos, en la mencionada entidad federativa, en términos de los preceptos estatutario y reglamentario que los accionantes ahora tildan de inconstitucionales.

 

Con independencia de que los actores hayan conocido o no dicho acuerdo, para que, en su caso, estuvieran en aptitud de impugnarlo ante las instancias correspondientes, lo cierto es que, el Comité Ejecutivo Nacional, el tres de febrero del año en curso, emitió la invitación mediante la cual se convocó a los militantes del partido político enjuiciado a fin de que participaran en el proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular, mediante el método extraordinario de designación directa, en virtud de la cual, los actores acudieron y registraron su planilla como aspirantes a precandidatos a integrar el Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México, en términos de lo previsto en la propia invitación.

 

De esta manera, la aplicación del precepto estatutario y del diverso correspondiente al Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular que los enjuiciantes tildan de inconstitucionales, no aconteció con la designación de candidatos realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el pasado dos de marzo, que ahora impugnan y aducen su ilegalidad, porque este sólo es la consecuencia del acuerdo aprobado el doce de enero de dos mil nueve por el referido Comité, en los que tales dispositivos cobraron la debida eficacia, que se vieron también reflejados en la invitación de tres de febrero siguiente, procedimiento al cual los actores se sujetaron sin objeción alguna.

 

Por tanto, al ser el acuerdo antes precisado, en el que se aplicaron los preceptos de la normativa partidaria que los actores señalan son inconstitucionales y que, con base en los mismos se emitió la invitación que fue del conocimiento de los demandantes y a las cuales se sujetaron para participar en dicho proceso de designación directa de candidatos en el Estado de México, ello genera como consecuencia, que los aspectos relativos a su inconstitucionalidad e indebida aplicación, debieran hacerse valer una vez aprobado el acuerdo en mención, o bien, en caso de no haber tenido conocimiento de dicho acuerdo, los impetrantes estuvieron en aptitud de impugnar la invitación referida, como aconteció en los diversos juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-39/2009 y sus acumulados, así como SUP-JDC-54/2009 y su acumulados, resueltos por la Sala Superior en sesión pública de cinco de marzo de dos mil nueve.

 

En efecto, en los referidos juicios, los entonces impetrantes impugnaron las invitaciones de tres de febrero del año en curso, y se determinó que los actos que realmente les causaba perjuicio a los enjuiciantes eran los acuerdos de doce de enero de dos mil nueve, y al no haber constancia de que los mismos les fueron notificados fehacientemente a la militancia del partido en el Estado de México, se dio vista a los actores para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, toda vez que las consideraciones para elegir el método extraordinario de designación directa fue resultado de una decisión de los órganos de dirección que, de conformidad con la normatividad partidista, tienen facultades para ello, en el caso particular, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través del referido acuerdo de doce de enero del año en curso.

 

En ese sentido, cabe precisar, que en el caso concreto, no resultó necesario dar vista los actores con el acuerdo de doce de enero de dos mil nueve, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, en razón de que, como se señaló, los promoventes consintieron expresamente la determinación del Comité Ejecutivo Nacional de optar por el método extraordinario de designación directa de candidatos previsto en la normativa partidaria, al someterse a las reglas y requisitos previstos en la invitación de tres de febrero de este año, mediante la cual, en atención a la determinación del referido Comité, se invitaba a los ciudadanos en general y a los miembros activos y adherentes del partido a participar en el proceso de designación directa de candidatos a diputados locales por ambos principios, así como a presidente municipal, síndicos y regidores de los ayuntamientos, del Estado de México.

 

Por tanto, los enjuiciantes consintieron tal determinación mediante la conducta positiva, consistente en inscribirse y participar en el proceso de designación directa de candidatos en los términos planteados por el partido político responsable, exhibiendo la documentación respectiva tendente a acreditar los requisitos ahí previstos.

 

En efecto, lo considerado en el sentido de que se actualizó un acto de aplicación con anterioridad a la emisión del acto ahora impugnado, se corrobora con el hecho de que los propios actores, según se ha mencionado, intentaron cubrir los requisitos contemplados en la invitación de tres de febrero pasado, con la finalidad de participar en el proceso de designación directa de candidatos del Partido Acción Nacional en el Estado de México, ya que, como se desprende de las constancias de autos y de lo manifestado por los actores en su escrito de demanda, el doce de febrero siguiente, presentaron ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional su solicitud de registro de planilla y la demás documentación prevista en la referida invitación, con la finalidad de participar en dicho proceso de designación de candidatos, en especificó para integrar el Ayuntamiento de Capulhuac de la referida entidad federativa, sin que hubieren alcanzado su propósito, lo que motivó que promovieran este medio de impugnación.

 

Lo anterior evidencia, que tanto el acuerdo del doce enero, como la invitación de tres de febrero de este año, constituyen finalmente, el fundamento de la determinación ahora combatida.

 

Así, tal como se indicó, el acuerdo de doce de enero de dos mil nueve, constituye una aplicación directa, inmediata e implícita de los preceptos que los actores estiman inconstitucionales y no, como lo pretenden, que su aplicación real y concreta se haya actualizado hasta que se aprobó la designación de candidatos por el Comité Ejecutivo Nacional el pasado dos de marzo.

 

Por tanto, esta Sala Regional estima, que los planteamientos de inconstitucionalidad formulados por los actores de preceptos de la normativa partidaria, devienen inoperantes, al versar sobre actos consentidos expresamente por ellos, porque, como ya se dijo, adquirieron firmeza y definitividad.

 

Es orientadora la ratio essendi que subyace en la jurisprudencia y tesis sostenidas por la Segunda y Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomos XVI de agosto de dos mil dos y veintisiete de enero de dos mil ocho, páginas 417 y 240, cuyos rubros y textos son los siguientes:

 

"AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES. De conformidad con el artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de una ley dentro de los conceptos de violación de la demanda. Ahora bien, dichos argumentos de inconstitucionalidad deben declararse inoperantes en términos de la tesis P. LVIII/99, Tomo X, agosto de 1999, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 53, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.", si de las constancias del juicio deriva que el quejoso se autoaplicó la norma combatida y la consintió al pagar el impuesto controvertido sin manifestar su inconformidad mediante la interposición del medio de defensa constitucional dentro de los plazos que para tal efecto dispone la Ley de Amparo, no es jurídico estimar que puede examinarse la constitucionalidad de la ley tributaria a través del juicio de amparo directo, aun cuando en la sentencia definitiva reclamada se hubiera aplicado nuevamente la norma, si resulta evidente que tal resolución no constituye el primer acto de aplicación que trascendió a la esfera jurídica del particular ni tampoco lo fue el acto administrativo que dio lugar al juicio de nulidad; por tal motivo, al consentir la norma tributaria correspondiente y no impugnarla mediante la acción constitucional en los términos establecidos para su ejercicio, debe concluirse que los conceptos de violación que en el amparo directo se formulen, resultan inoperantes".

 

"AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO COMBATIRSE EN UN JUICIO DE GARANTÍAS ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO.- Conforme al artículo 73, fracción XII, en relación con el numeral 166, fracción IV, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo, al no poder sobreseerse en el juicio de amparo directo respecto de una ley cuya aplicación fue consentida, por no tener el carácter de acto reclamado, procede declarar inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad de la ley formulado dentro de los conceptos de violación. Lo anterior es así, porque la sistemática instituida en la Ley citada no establece la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación, de tal suerte que si no se combate el primer acto, se reputa consentido; y aunque en principio dicho argumento es válido para el amparo indirecto, lo cierto es que también es aplicable al directo. En efecto, el juicio de garantías interpuesto ante los tribunales colegiados de Circuito es de carácter restrictivo y, por ende, si se promueve contra una sentencia en la que se aplica una norma cuya constitucionalidad no se cuestiona, tal problema resulta ajeno a la litis y el tribunal de amparo debe resolver sobre la base de que la quejosa aceptó la inconstitucionalidad de ese precepto, sin que pueda introducirlo en un amparo interpuesto posteriormente contra la sentencia emitida en acatamiento a la de amparo en la que tal dispositivo legal no fue materia de análisis, por no haberse planteado su inconstitucionalidad dentro de los conceptos de violación; de ahí que no es jurídicamente aceptable que los quejosos promuevan varios juicios de amparo directo y en el último expresen la inconstitucionalidad de un precepto si desde el primer acto reclamado éste se aplicó y les causó perjuicio, pues de otra manera se contrariaría la sistemática del amparo derivada de los artículos mencionados."

 

Por lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que las alegaciones analizadas, resultan inoperantes. Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-396/2009.

 

 

2. Cuestiones de legalidad.

 

Se analiza en segundo término, los motivos de disenso hechos valer por los actores respecto de los vicios propios de la designación de candidato a integrar el Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México de la manera siguiente.

 

Agravios vertidos a la falta de motivación y fundamentación de la responsable para no designar a la planilla conformada por los actores.

 

Respecto al agravio señalado en el inciso a) del considerando anterior, por el cual los actores exponen que la responsable no expuso las razones del por qué su planilla no fue designada, ya que, desde su óptica, cumplieron con los requisitos que, para el registro establecía la invitación correspondiente.

 

Esta Sala Regional considera que el agravio antes señalado es infundado.

Al respecto, es importante destacar que a los partidos políticos se les reconoce el derecho a la autorregulación y la auto-organización para realizar acciones que, entre otros aspectos, estén dirigidas a proteger su acervo colectivo, su operación cotidiana, su estrategia electoral e incluso su fama pública.

Dicho en otros términos, a la dignificación y a la eficiencia de su actividad política, mediante la selección de aquellos candidatos que procuren un beneficio a la imagen de un partido político, por medio de determinaciones razonables, teniendo la posibilidad de establecer las normas para la postulación democrática de sus candidatos y la facultad para interpretarlas y aplicarlas, e, incluso, la obligación de observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de sus candidatos, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política del los Estados Unidos Mexicanos, así como 27, párrafo 1, inciso d), y 38, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior, no implica que esa facultad pueda ejercerse de manera arbitraria o caprichosa por la autoridad partidaria. Esto es, que el partido político esté autorizado para establecer calidades, requisitos, circunstancias, condiciones o modalidades arbitrarios, ilógicos o no razonables que impidan o hagan nugatorio (fáctica o jurídicamente), el ejercicio de dicho derecho, ya sea porque su cumplimiento sea imposible o implique la violación de alguna disposición jurídica.

En ese sentido, si el método extraordinario de designación directa de candidatos se encuentra previsto en la normativa del partido y la utilización del mismo fue resultado de una decisión de los órganos de dirección que, de conformidad con la normatividad partidista, tienen facultades para ello, en el caso particular, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

Con base en lo anterior, es de concluirse que, en el caso concreto, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional tenía la obligación de fundar y motivar la designación directa de los candidatos que, conforme al conjunto de elementos obtenidos mediante la entrevista, valoración curricular y, en su caso, la opinión del Comité Directivo Estatal de ese instituto político, estimó aptos para ser designados como candidatos de ese partido para contender en el proceso electoral local en la citada entidad federativa, como lo es, la designación realizada a favor de Daury García Pulido para integrar el Ayuntamiento del municipio de Capulhuac, Estado de México, pues el partido se encontraba en aptitud de elegir de entre los aspirantes, a las personas que considerara más idóneas para ser postuladas como candidatos atendiendo a sus derechos de autorregulación y auto-organización, en base a un método extraordinario de selección de candidatos previsto en su normativa interna; por lo que esta Sala Regional considera que no existía obligación para el órgano partidista responsable de exponer en el dictamen de selección las razones por las cuales las demás planillas no fueron designadas, pues su deber consiste en expresar las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a tomar una decisión o determinación, en el caso, conforme al numeral dos del capitulo V relativo a la designación de candidatos de la referida invitación, sólo tenía la obligación de señalar con precisión y mediante Acuerdo las decisiones que adoptó, como sucedió en la especie.

Aunado a lo anterior, el hecho de que los actores hayan sido registrados como aspirantes a candidatos del Partido Acción Nacional para contender en las elecciones municipales del Estado de México, no significa que tuvieran per se un derecho a ser postulados como candidatos, pues se trataba sólo de una expectativa y, por tanto, ésta podría cumplirse o no de acuerdo con determinadas condiciones, de acuerdo con las instancias que, al interior del partido resolverían sobre las situaciones, conforme a la invitación que no fue combatida en su momento por los hoy actores, y que, por el contrario, aceptaron en sus términos al registrarse en el proceso.

En el caso concreto, la normatividad partidista estableció la competencia a favor del Comité Ejecutivo Nacional para designar de manera directa a aquellos candidatos que considerara oportuno para los propios fines del partido político, por lo que, el hecho de que en el dictamen la responsable no expusiera las razones del por qué la planilla de los enjuiciantes no fue designada a pesar de que desde la óptica de los actores cumplían los requisitos no le irroga perjuicio, pues la única obligación de la autoridad consistía en fundar y motivar las designaciones aprobadas.

Agravio encaminado a controvertir el cumplimiento de los requisitos de la invitación.

Sobre este tema, los actores manifiestan que el órgano partidista responsable al designar a Daury García Pulido como candidato a integrar el Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México, incumplió con la normativa interna del partido, particularmente, con el numeral 6, inciso g), del capitulo III de la invitación emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político, dado que en ella se prevé como requisito negativo para obtener el registro como candidato o precandidatos de ese instituto político que los integrantes de una planilla no hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada por la comisión de delito doloso.

 

Al respecto, aducen que el candidato designado fue condenado por sentencia ejecutoriada por la comisión de delito doloso por lo que, desde su óptica, no cumplió con el requisito de la invitación  mencionada en el párrafo anterior, por lo que no podría ser designado candidato. A efecto de acreditar tal situación, remiten a este órgano jurisdiccional diversas constancias que más adelante se precisarán.

 

En mérito de lo anterior, solicitan que su designación sea revocada por esta Sala Regional, al haber incumplido con uno de los requisitos establecidos en la invitación.

 

En concepto de esta Sala Regional el agravio resumido es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la designación realizada por el órgano partidista responsable a favor de Daury García Pulido por las consideraciones siguientes:

 

A efecto de evidenciar la anterior calificación, conviene tener presente que del contenido de la invitación, esencialmente, del señalado en el apartado 6, se aprecia que el órgano partidista emisor señaló una serie de requisitos para que los aspirantes a participar en el proceso de designación debían presentar al momento de su registro. En lo que interesa para el estudio de lo que es objeto de análisis en este asunto, el requisito exigido en el inciso g) establece:

“…6. Cada uno de los integrantes de la fórmula o planilla, tanto propietario como suplente, deberán presentar al momento de su solicitud de registro, lo siguiente:

[…]

g) Manifestación bajo protesta de decir verdad, que no ha sido condenado por sentencia ejecutoriada por la comisión de un delito doloso.

[…]

De lo antes citado, se puede advertir que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional estableció en la invitación que al momento de su registro los aspirantes manifestaran bajo protesta de decir verdad que no hubieren sido condenados por sentencia ejecutoriada por la comisión de un delito doloso, lo que a su juicio, resultaba necesario para que éstos pudieran ser elegibles como candidatos de conformidad con su normativa partidista.

 

Ahora bien, los actores aducen que la designación realizada a favor de Daury García Pulido como candidato a integrar el  Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México fue incorrecta, toda vez que incumplió con el citado requisito y, a efecto de demostrar dicha afirmación, aportaron a este juicio los elementos de prueba siguientes:

 

1. Escrito signado por la presidenta de la delegación municipal del Partido Acción Nacional del Municipio de Capulhuac, Estado de México, de veintitrés de febrero de dos mil nueve, mediante el cual, se hizo del conocimiento al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político que Daury García Pulido fue sentenciado por delito considerado como doloso (foja 91).

2. Copias fotostáticas certificadas de la sentencia de once de junio de dos mil cuatro, emitida por el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México en la causa penal 341/2003, mediante la cual se declaró a Daury García Pulido penalmente responsable por la comisión del delito de lesiones, condenándosele a una pena privativa de libertad de nueve meses de prisión (fojas 92 a 104).

3. Original de la copia certificada del acta de divorcio de Daury García Pulido y Ana Lilia Alatorre García de dos de enero de dos mil ocho, certificada ante el Oficial del Registro de Santa Cruz Atizapán, Estado de México (foja 105).

En autos también obra copia certificada de la causa penal 341/2003, remitida a esta Sala Regional por la Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado instructor.

Como se ve, contra la designación realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a favor de Daury García Pulido existe una afirmación acompañada de medios de convicción en el sentido de que dicha persona incumplió con el requisito arriba detallado; por tanto, el problema a dilucidar en este asunto consiste, precisamente, en determinar si con las pruebas referidas se acredita tal incumplimiento.

En ese sentido, en el formato único de registro de aspirantes a municipios, correspondiente a la planilla encabezada por Daury García Pulido, que obra a fojas 141 a 143 del expediente, se asentó que dicha persona, al momento de su registro, cumplió con todos los requisitos previstos en la invitación, incluido el señalado en el inciso g), apartado 6, por lo que fue considerado por la Comisión encargada de hacer las propuestas al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de las personas que, en su concepto, resultaban las más idóneas para ser designadas como candidatos a los distintos cargos de elección popular para las elecciones locales y, al considerar, entre otras cosas, que dicho aspirante cumplía con todos los requisitos, éste aprobó su designación.

 

Al respecto, el órgano partidista responsable, al rendir su informe circunstanciado, adujo que la designación otorgada a favor de Daury García Pulido, fue procedente porque, con independencia de que fue condenado por la comisión de un delito doloso, el candidato en cuestión, se encontraba en pleno uso y goce de sus derechos político-electorales, situación que, en su concepto, no podía ser limitada por un documento que emitió ese instituto político para la selección de candidatos a cargos de elección popular (invitación); además, porque no existe disposición legal que pueda impedir el registro ante las autoridades electorales del mencionado candidato designado y porque constituye una presunción iuris tantum que tal candidato goza de reconocida probidad y buena fama pública para ser elegible, mientras no se demuestre lo contrario; por tanto, presum su cumplimiento, por lo que, a juicio de ese instituto político los hoy actores no desvirtuaron el cumplimiento del requisito (fojas 34 a 40).

En las relatadas consideraciones, a juicio de este órgano jurisdiccional el actuar del órgano partidista responsable se estima incorrecto, en virtud de que Daury García Pulido no cumplió con el requisito exigido en el inciso g), apartado 6 de citada la invitación, porque, con independencia de que dicha exigencia se estima en un sentido formal, dado que basta la sola presentación del escrito mediante el cual el interesado manifieste bajo protesta de decir verdad que no fue condenado por delito doloso para que se considere satisfecho, pues sus alcances se encuentran limitados a lo expresamente señalado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en tal documento, esto es, no fue estipulado que en aquél momento (registro), se acompañara, por ejemplo, constancia o medio de convicción alguno que acreditara lo solicitado para tenerlo por cumplido, pero, tal situación, únicamente se considera una presunción iuris tamtum, es decir,  hasta en tanto se demuestre lo contrario, como ocurre en la especie con la existencia de una sentencia condenatoria contra el candidato designado.

En efecto, de las constancias del expediente se advierte fehacientemente que Daury García Pulido ha sido condenado por sentencia ejecutoriada por la comisión de delito doloso, por lo que de ninguna manera podría cumplir con ese requisito y, en consecuencia, estar en condiciones conforme a la normativa interna del Partido Acción Nacional para contender por dicha alcaldía.

Ello es así, dado que de las copias certificadas de la causa penal 341/2003, remitida a esta Sala por la Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México y de la sentencia condenatoria de once de junio de dos mil cuatro emitida en esa causa penal que ofrecieron los actores, las cuales son valoradas con fundamento en el artículo 14, párrafo 1, inciso a) en relación con el diverso 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que constituyen documentales públicas que, por su naturaleza, adquieren valor probatorio pleno, de ahí que se estima contienen la veracidad de los hechos que refieren, máxime que no fueron objetadas ni exista prueba en contrario para desvirtuar su contenido, se evidencia lo siguiente:

El once de junio de dos mil cuatro, la Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México declaró a Daury García Pulido penalmente responsable por la comisión del delito de lesiones, condenándolo a una pena privativa de libertad de nueve meses de prisión; asimismo le otorgó el beneficio de conmutar la pena de prisión por multa.

Para llegar a dicha determinación, el juez penal tomó en consideración que la naturaleza de la acción era de carácter doloso; que el delito no era de los considerados como grave; que el sentenciado carecía de antecedentes penales y que gozaba de buena conducta con anterioridad a la comisión del delito.

Que contra la sentencia condenatoria no se interpuso recurso de apelación, ni juicio de amparo; por tanto, causó ejecutoria el veinticuatro de junio de dos mil cuatro.

En esas condiciones, esta Sala arriba a la conclusión de que Daury García Pulido, evidentemente incumplió con el requisito bajo análisis, esto es, de no contar con sentencia ejecutoriada por la comisión de delito doloso, en virtud de que, como se puntualizó párrafos arriba, el once de junio de dos mil cuatro, fue condenado a nueve meses de prisión por la comisión del delito de lesiones considerado por el juez penal conforme a las leyes de esa materia como un ilícito de naturaleza dolosa; además que esa sentencia causó ejecutoria el veinticuatro de junio de dos mil cuatro, circunstancia que, indudablemente, quedó acreditada en autos.

En mérito de lo anterior, lo procedente es revocar la designación efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a favor de Daury García Pulido como candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México; en consecuencia, el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, deberá designar inmediatamente a otro candidato para contender como presidente municipal de ese ayuntamiento en atención a los plazos electorales.

Para ese efecto, podrá, en ejercicio de su facultad auto-organizativa realizar la designación de conformidad con su normativa interna entre aquellos precandidatos que participaron en el proceso extraordinario de designación directa que cumplan con todos los requisitos señalados en la invitación.

Realizado lo anterior, deberá notificar de manera inmediata dicha designación a esta Sala Regional, a los actores, a Daury García Pulido y al Consejo Municipal correspondiente, así como al Consejo General ambos del Instituto Electoral del Estado de México, para que procedan a realizar el registro del nuevo candidato designado.

Asimismo, se vincula al Instituto Electoral del Estado de México para que dentro del plazo de veinticuatro horas a aquél al en que se le notifique esta resolución, realice los trámites conducentes para dejar sin efectos, en su caso, el registro otorgado a favor de Daury García Pulido, dado que no obran constancias en autos de que el órgano administrativo electoral haya aprobado el registro del citado ciudadano como candidato, ni ha sido publicado de manera oficial los registros en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México; y, en su momento, nuevamente registre al candidato propuesto por el Partido Acción Nacional para el cargo de presidente municipal de Capulhuac, Estado de México.

Esa autoridad administrativa electoral, deberá informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento de lo ordenado con anterioridad, apercibida que de no hacerlo así se estará a lo dispuesto por los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Finalmente, al ser fundado el agravio analizado y suficiente para revocar la designación impugnada, resulta innecesario el estudio del agravio relativo a la falta de motivación y fundamentación de la designación realizada a favor de Daury García Pulido.

Así, al resultar por una parte sustancial mente fundado y, por otra infundados los agravios formulados por los actores, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se REVOCA la designación de dos de marzo de dos mil nueve, realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a favor de Daury García Pulido como candidato a integrar el ayuntamiento de Capulhuac, Estado de México; en consecuencia, el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, deberá designar inmediatamente a otro candidato para contender como presidente municipal de ese ayuntamiento, en atención a los plazos electorales.

Para ese efecto, podrá, en ejercicio de su facultad auto-organizativa realizar la designación de conformidad con su normativa interna entre aquellos precandidatos que participaron en el proceso extraordinario de designación directa que cumplan con todos los requisitos señalados en la invitación.

SEGUNDO. Realizado lo anterior, deberá notificar de manera inmediata dicha designación a esta Sala Regional, a los actores y al Consejo Municipal correspondiente, a como al Consejo General ambos del Instituto Electoral del Estado de México, para que procedan a realizar el registro del nuevo candidato designado.

TERCERO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de México para que dentro del plazo de veinticuatro horas a aquél al en que se le notifique esta resolución, realice los trámites conducentes para dejar sin efectos, en su caso, el registro otorgado a favor de Daury García Pulido y, en su momento, nuevamente registre al candidato propuesto por el Partido Acción Nacional para el cargo de presidente municipal de Capulhuac, Estado de México.

CUARTO. Esa autoridad administrativa electoral, deberá informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento de lo ordenado con anterioridad, apercibida que de no hacerlo así se estará a lo dispuesto por los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Notifíquese, personalmente a los actores, en el domicilio señalado en el escrito de demanda; por oficio, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y al Instituto Electoral del Estado de México, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las documentales atinentes previa constancia que quede en autos, y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO