JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-66/2021
ACTORA: MARI ROUSS VILLEGAS BALMORI
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO
Toluca de Lerdo, Estado de México a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos para resolver los autos del expediente al rubro indicado, promovido por Mari Rouss Villegas Balmori, por su propio derecho, en contra de la negativa verbal de realizar el trámite para obtener su credencial para votar, y;
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias se advierten los siguientes:
a. Negativa verbal de trámite. Refiere la actora que el uno de marzo de este año, acudió al módulo del INE ubicado en Boulevard Everardo Márquez 804, colonia ex Hacienda de Cosotitlán, en Pachuca de Soto, Hidalgo, para actualizar su credencial para votar con fotografía debido a la pérdida de vigencia.
Señalando que dicha solicitud le fue negada bajo el argumento de la proximidad del proceso electoral.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme, el cinco de marzo, la actora presentó directamente ante esta Sala Regional la demanda que originó este juicio.
III. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JDC-66/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.
Asimismo, toda vez que la demanda se presentó directamente en esta Sala, se ordenó a la responsable realizar el trámite de ley.
IV. Radicación. El mismo día, el magistrado instructor radicó el expediente a su ponencia.
V. Admisión y tramite y vista. El nueve de marzo la autoridad responsable remitió el informe circunstanciado y diversa documentación relacionada con el expediente de la actora, por lo que el siguiente diez, el magistrado instructor, admitió la demanda y dio vista a la actora con las constancias remitidas por la responsable.
VI. No comparecencia de la actora. Mediante oficio, el secretario general de esta Sala Regional remitió a esta ponencia la certificación para hacer constar que, en el plazo concedido a la actora, ésta no desahogó la vista realizada.
VII. Cierre de instrucción. En su momento, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio ciudadano, en el que se aduce la presunta violación a su derecho a votar, ante la negativa verbal de iniciar el trámite para obtener su credencial de elector, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, a través del módulo referido en su escrito de demanda ubicado en la ciudad de Pachuca de Soto Estado de Hidalgo, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1]; así como del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas; y el acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado.
La parte actora identifica como acto reclamado la negativa del INE a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de expedir su credencial para votar con fotografía.
Al respecto, la autoridad responsable –al rendir su informe circunstanciado- señala que el acto impugnado es la “negativa de realizar el trámite de expedición de la credencial para votar con fotografía”, y plantea como causa de improcedencia la falta de agotamiento de la instancia administrativa contra la negativa.
Del análisis de la demanda y el informe rendido por la autoridad responsable, esta Sala Regional concluye que el acto impugnado consiste en una negativa verbal de iniciar el trámite, debido a que no existe constancia en el expediente sobre la generación del Formato Único de Actualización de Registro ni de una resolución de la instancia administrativa prevista en la normativa electoral, que hubiera recaído a su negativa.
TERCERO. Causal de improcedencia. La autoridad responsable, expone en su informe circunstanciado, que el escrito presentado por la actora es improcedente al actualizarse la causal establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de agotamiento de las instancias previas.
En concepto de este órgano jurisdiccional resulta inatendible la improcedencia invocada.
El artículo 143 de la Ley General, establece que podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía, aquellos ciudadanos que, entre otros supuestos, habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar.
En ese supuesto, dispone la ley que en el año de la elección los ciudadanos podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar hasta el día último de enero.
Ahora bien, constituye un hecho notorio que el pasado 7 de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE dio inicio el proceso electoral federal, asimismo, se llevaran a cabo comicios en los 32 estados del país.
Aunado a lo anterior, la citada disposición señala que es la misma oficina ante la que se solicitó la expedición de credencial la que resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de 20 días naturales.
De acuerdo con lo antes citado, la autoridad que resuelve la instancia administrativa es la misma autoridad que emite en un primer momento la negativa verbal.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los recursos a que se refiere el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no solo deben de ser adecuados (idóneos para proteger la situación jurídica infringida), sino que deben de ser efectivos (capaces de producir el resultado para el cual fueron concebidos).
De esta forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos arribó a la conclusión de que, si bien un recurso puede ser el adecuado para proteger la situación jurídica infringida, el mismo puede carecer de efectividad al no remediar la violación de derechos humanos planteada y no haber permitido que produjera el resultado para el cual fue concebido.
Es así que cobra vital importancia, en la existencia de los recursos, el concepto de su efectividad, en razón de que es a partir de ella en que se determina la reparación o no de los derechos humanos sobre los cuales se alega su violación.
La Corte Interamericana ha reiterado, que, en la tutela de esta garantía, no basta con la existencia formal de los medios de impugnación, sino que es necesario que éstos tengan efectividad.
Sobre dicho tema, la Corte, al resolver el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, distinguió dos características relacionadas con la protección judicial: a) La posibilidad de la presunta víctima de acceder a un recurso (accesibilidad del recurso), y b) El tribunal competente debe tener facultades necesarias para restituir a la víctima en el goce de sus derechos, en caso de que se consideren violados (efectividad del recurso).
En cuanto a la efectividad del recurso, la sentencia precisada, identificó dos elementos para considerar que un recurso judicial es efectivo: 1) que sea capaz de conducir a un análisis por parte del tribunal competente a efecto de que se establezca si ha habido o no una violación, y 2) en su caso, proporcione una reparación.
De acuerdo con lo anterior, el hecho que sea la misma autoridad que emitió el acto que por esta vía se impugna la que revisaría, en su caso, el recurso de inconformidad restaría efectividad al medio de impugnación que se intente.
El sistema de medios de impugnación (ya sea en sede administrativa o jurisdiccional) debe estar diseñado de tal manera que la determinación o acto impugnado sea revisado por una autoridad distinta a la que lo emitió. No reconocerlo de esta manera atentaría en contra del principio constitucional y convencional de imparcialidad.
El artículo 17, párrafo primero, de la Constitución federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Por otra parte, en el artículo 8º, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de imparcialidad previsto en el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.
Se agrega que el principio de imparcialidad debe entenderse en dos dimensiones:
a) La subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y
b) La objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.
De esta manera, resulta claro que el sistema de medios de impugnación que pretenda ser efectivo debe contemplar instancias que garanticen formal y materialmente el principio de imparcialidad.
Este criterio no solo permea a aquellos medios de impugnación de naturaleza jurisdiccional, también informa a aquellos de carácter administrativo por ser parte de una cadena impugnativa que respete las condiciones establecidas para la existencia de los recursos adecuados y efectivos con los que se debe contar para reparar las violaciones a los derechos humanos que allí se reclaman.
Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.
Por lo anterior, se debe concluir que exigir que una Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del INE responsable de la negativa verbal que es señalado como responsable en este medio de impugnación sea quien previamente emita una determinación sobre la solicitud de credencial que se analiza, atentaría en contra del principio de imparcialidad al ser la misma autoridad que dicta el acto reclamado y la que lo revisa, por lo que, en todo caso, esa instancia administrativa resulta optativa, dado que, no resulta un medio de impugnación idóneo.
Es por ello, que a efecto de salvaguardar el derecho de acceso a una justicia pronta y expedita establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se debe salvaguardar la posibilidad del actor de elegir entre la sede administrativa y la jurisdiccional para defender el acto administrativo que ahora impugna.
Este órgano jurisdiccional considera que se satisface la definitividad del acto impugnado, pues de lo contrario, se estaría exigiendo a la justiciable un formalismo excesivo que solamente retrasaría su derecho de acceso a la tutela judicial efectiva previsto en el citado artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal.
Por lo expuesto es inatendible la causal de improcedencia expuesta por la autoridad responsable.
CUARTO. Procedencia. El juicio es procedente al cumplir con lo dispuesto en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre de la actora, su domicilio, así como correo electrónico para recibir notificaciones, el acto reclamado y el responsable del mismo, así como los agravios que le causa, además, consta su nombre y su firma autógrafa.
b) Oportunidad. El presente requisito se cumple, en razón de que, la negativa verbal de la expedición de la credencial para votar ocurrió, a decir de la actora, el uno de marzo, lo cual no es controvertido por la autoridad responsable, y la demanda se presentó el cinco siguiente, directamente ante esta Sala Regional, esto es, dentro del plazo de cuatro días con el que cuenta para la impugnación.
c) Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima, pues fue presentado por una ciudadana, por su propio derecho, en el que se inconforma con la negativa verbal de iniciar el trámite de expedición de su credencial para votar con fotografía, lo que en su concepto vulnera sus derechos político-electorales.
d) Definitividad. Este requisito se tiene por cumplido de conformidad con lo expuesto al dar respuesta a la acusa de improcedencia desestimada en el considerando precedente.
Así, para efectos de procedencia del presente medio de impugnación este órgano jurisdiccional tiene por satisfecha la definitividad de su impugnación.
Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Estudio de fondo. De la demanda de la actora, así como del informe circunstanciado de la responsable, se advierte que la promovente se inconforma contra la negativa del personal del módulo de atención ciudadana de iniciar el trámite para la expedición de su credencial para votar.
a) Síntesis de agravios.
Señala la actora que, al reincorporarse a sus actividades normales después de haber dado positivo a la prueba COVID-19, acudió el uno de marzo al módulo correspondiente del INE, para actualizar su credencial para votar con fotografía debido a la pérdida de vigencia, y que su solicitud fue negada bajo el argumento de la proximidad del proceso electoral.
A su juicio la negativa a expedir la credencial en cualquier tiempo y momento, tratándose de una ciudadana con plenos derechos político-electorales, contraviene la obligación de las autoridades a proteger su derecho a participar en las decisiones del país a través del voto.
Lo anterior, cobra relevancia en su caso, en tanto que los últimos días para realizar el trámite le fue imposible acudir a las instalaciones del INE por temas médicos.
Precisa que, el no permitirle obtener la credencial para votar fuera del plazo establecido, le priva del derecho fundamental de votar, lo cual considera excesivo, ya que el plazo regulado en la norma no prevé la situación extraordinaria de la pandemia.
Asimismo, plantea que su derecho a ejercer el voto no puede verse menoscabado por haber ejercido el derecho a la salud, e incluso el derecho a la salud de otros al optar por no asistir al módulo del INE antes de concluir el plazo. Con base en ello, solicita se inaplique la norma que restringe la tramitación de la credencial de conformidad con lo previsto por el primero constitucional al establecer que los derechos humanos no pueden suspenderse ni restringirse.
En otro aspecto, la actora alega que se le da un trato desigual en relación con otros ciudadanos, pues el 22 de septiembre se publicó en el DOF el acuerdo del CG que aprobó que las credenciales para votar que perdieran vigencia el 1º de enero de 2020 y que no hayan sido renovadas, continúen vigentes hasta el 6 de junio de 2021, con motivo de la declaratoria de emergencia sanitaria.
En ese sentido, alude a que el CG privilegió el derecho a la salud e inaplicó el plazo para el trámite correspondiente, permitiendo a dichos ciudadanos ejercer su derecho al voto, no obstante, le dio un trato diferente al negarle el mismo aun y cuando se encuentra en circunstancias iguales, pues cuenta con una credencial que ha perdido vigencia, y sin tomar en cuenta la existencia de la pandemia.
Así, desde su perspectiva, se le aplicó un plazo para el trámite de la credencial, que no se empleó para otros ciudadanos, lo cual resulta inconstitucional.
Atento a esto último, de constancias que obran en autos, se advierte que la actora aportó como pruebas junto con su escrito de demanda, las documentales que enuncia como: 1) acta de nacimiento, 2) CURP, 4) copia de la credencial para votar expedida en su favor, y 5) Comprobante de domicilio.
b) Informe circunstanciado.
Al rendir el señalado informe, la autoridad responsable precisó que:
De la búsqueda realizada a nivel nacional en el sistema integral de información del RFE, con los datos que se desprenden de la demanda se localizó un registro a nombre de Marie Rouss Villegas Balmori mismo que fue excluido de la base de datos del padrón electoral y lista nominal de electores por concepto de pérdida de vigencia en fecha 15 de julio del 2014, tal y como se desprende del documento denominado detalle del ciudadano coma el cual es aportado.
Concluyó que la actora pretende realizar un trámite de reincorporación al padrón electoral, mismo que, en atención a la etapa del proceso electoral en la que nos encontramos resulta inviable.
Que, para tales efectos, el INE realiza campañas de actualización al señalado padrón mediante programas especiales para que los ciudadanos se inscriban y obtengan su credencial para votar o bien, para que acudan a los módulos para informar sobre su cambio de domicilio y/o actualicen sus datos en el padrón, la lista nominal y así obtener su credencial para votar
Que de conformidad con lo establecido por el artículo 138 de la Ley General de instituciones y procedimientos electorales dicha campaña de actualización concluirá el 15 de diciembre de cada año.
c) Controversia a resolver.
En los términos expuestos, se centra en determinar si la negativa de dar trámite a la solicitud de la actora consistente en que se le expidiera su credencial para votar se encuentra debidamente justificada, en tanto que se sostiene por la responsable que al revisar la situación de la actora en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores se advirtió que su registro fue excluido de la base de datos del Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores por pérdida de vigencia en fecha 15 de julio de 2014.
Así, de lo expuesto por las partes, se advierte que reconocen la negativa de concluir el trámite de expedición de la credencial para votar iniciado por la actora.
En tales circunstancias, de la constancia, aportada por la autoridad, consistente en el documento denominado “Detalle del Ciudadano” que obra en el expediente y del estatus de registro, se aprecia que, el trámite solicitado por la actora, en todo caso, corresponde a una reincorporación y actualización de datos por pérdida de vigencia de su anterior credencial para votar.
Por ello, al no estar controvertida la intención de expedición de credencial por actualización y la negativa verbal a realizarlo, dicha circunstancia no está sujeta a prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios.
d) Marco jurídico.
Con relación al derecho político-electoral de votar, el artículo 35, fracción I, de la Constitución, establece que la ciudadanía tiene derecho a hacerlo en las elecciones populares. Este derecho se prevé de igual manera en los artículos 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Además, la Constitución en su artículo 41, Base V, Apartado B, párrafo primero, establece como competencia exclusiva del INE, la de integrar el padrón electoral y la lista nominal, con base en los datos a partir de los cuales se expide la credencial indispensable para el ejercicio del voto, pues en términos de los artículos 7, párrafo 1; 9; 130; y, 131, párrafo 2, de la Ley Electoral, votar es un derecho que tiene la ciudadanía, para cuyo ejercicio se requiere la satisfacción de diversos trámites y requisitos, los cuales consisten, básicamente, en inscribirse en el Registro Federal de Electores (y Electoras) y contar con dicho documento.
Así, para asegurar a la ciudadanía la posibilidad de cumplir con las obligaciones antes señaladas, los artículos 126, párrafos 1 y 2, así como 127 y 134, de la Ley Electoral, disponen que la DERFE, por conducto de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, prestarán los servicios inherentes al Registro Federal de Electores (y Electoras) permanentemente, a fin de mantener actualizado el padrón electoral, con base en el cual se expide la credencial.
En lo tocante a la campaña de actualización, la Ley Electoral, en su artículo 30, párrafo 1, incisos a), c) d) y f), establece que son fines del INE contribuir al desarrollo de la vida democrática, integrar el Registro Federal Electoral, asegurar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos políticos, entre otros.
En esa lógica, algunas de las atribuciones de la DERFE se hacen consistir justamente en formar, revisar y actualizar el padrón electoral, así como expedir la credencial, según se desprende del artículo 54, párrafo 1, incisos b), c) y d), de la Ley Electoral.
En efecto, en el padrón electoral se hace constar la información básica de las y los mexicanos mayores de dieciocho años que han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1, del artículo 135 de la Ley Electoral, a quienes se les agrupan en dos secciones: la de la ciudadanía residente en México y la que reside en el extranjero, tal como lo establece el artículo 128 de la misma ley.
Por su parte, los artículos 54, 130, párrafo 2, 132 y 134 de la Ley Electoral, establecen la obligación de la ciudadanía de inscribirse en el Registro Federal Electoral, así como la de participar en la formación y actualización de dicho padrón electoral, en términos de las normas reglamentarias correspondientes.
De ahí que el padrón electoral deba ser actualizado anualmente, lo que se realiza a través de campañas que el INE lleva a cabo a través de la DERFE, según lo mandata el artículo 138, párrafo 1, de la Ley Electoral, la cual inicia anualmente a partir del primero de septiembre y hasta el quince de diciembre siguiente, y en ella se convoca y orienta a la ciudadanía para cumplir con las obligaciones de incorporarse a dicho padrón.
Al efecto, se precisa que la campaña de actualización tiene por objeto que la ciudadanía regularice el estado registral de sus datos personales contenidos del padrón electoral y, de esta manera, pueda ejercer su derecho político-electoral de votar, atendiendo así al principio de certeza.
Con relación a los periodos para llevar a cabo trámites que impliquen una modificación o movimiento al padrón electoral, se señala que los artículos 138 y 139 de la Ley Electoral establecen dos supuestos:
1. Solicitud de inscripción al padrón electoral: desde el día siguiente al de la elección hasta el treinta de noviembre del año previo al de la siguiente elección federal ordinaria (plazo fuera del proceso electoral).
2. Solicitud de actualización del padrón electoral: del primero de septiembre y hasta el quince de diciembre siguiente (plazo vinculado al proceso).
Respecto del periodo de actualización ordinaria, podrán acudir a los Módulos de atención ciudadana (MAC), las personas que no se encuentren registradas en el Padrón Electoral, conforme al cual se emite la lista nominal, en los casos siguientes:
Por su falta de incorporación durante la aplicación de la “técnica censal total” o por haber alcanzado la ciudadanía después de aplicada ésta.
Por no haber notificado su cambio de domicilio.
Por corrección de datos personales.
Por extravío de Credencial.
Por la reincorporación al padrón electoral del que se le dio de baja por suspensión de sus derechos político-electorales, por su depuración o pérdida de vigencia de la credencial.
Es decir, lo que la Ley Electoral refiere como “campaña de actualización” debe entenderse como la posibilidad de que la ciudadanía pueda realizar cualquier trámite que tenga repercusión en el padrón electoral y la lista nominal.
Conforme con lo anterior, la actividad de la autoridad electoral para mantener actualizado el padrón electoral, se circunscribe a la aplicación de técnicas censales, así como a la implementación de campañas intensas para llamar a los ciudadanos a llevar a cabo el trámite correspondiente.
No obstante, es obligación de la ciudadanía realizarlo antes de que fenezca el plazo otorgado para tal efecto, en el caso concreto, antes del quince de enero del año actual, en atención a que actualmente se desarrolla el proceso electoral tanto a nivel federal, como el correspondiente al Estado de Hidalgo.
Cabe recordar el carácter de orden público del padrón electoral, el cual se explica como la base de elecciones auténticas, ya que se trata de un documento indispensable que permite garantizar la autenticidad y la unicidad del voto ciudadano, a partir de la definitividad de los datos que son consignados en el listado nominal de electores, mismo que corresponde revisar a los partidos políticos, como participantes primordiales del juego democrático, en términos de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el citado acuerdo INE/CG394/2019, en el que se dispone que dichas listas se entregarán el quince de febrero, con corte al quince de enero de esta anualidad.
Así, el padrón definitivo sirve de base para un proceso esencial en la elección, el cual comporta un elemento sustancial del mismo: la ciudadanización de las mesas directivas de casilla, que en términos de lo establecido en el artículo 254 de la citada ley electoral, la insaculación del proceso para definir a quienes podrán participar como funcionarios de casilla se realiza con base en la lista nominal definitiva.
Como puede verse, la labor de corresponsabilidad de los ciudadanos en la conformación de la lista nominal definitiva, no solo tiene como objetivo el posibilitar el ejercicio de su derecho, sino el contar con un listado nominal de electores definitivo, que sirva como base inamovible para el resto de las actividades del proceso electoral.
Por ende, la imposibilidad de acceder a cualquier trámite que implique modificaciones al padrón electoral, fuera de los plazos legalmente establecidos para ello, conlleva la consecución y el aseguramiento de los valores de gran trascendencia que, igualmente, están diseñados para que el sufragio colectivo cumpla con los principios de certeza y de autenticidad.
En consecuencia, la regulación de los tiempos para solicitar trámites registrales que impliquen modificaciones al padrón electoral conlleva un límite jurídico idóneo, razonable y proporcional que justifica la negativa a cualquier ciudadano que, por causas imputables a su actuar, solicite tal trámite fuera de los plazos otorgados para tal efecto.
Por su parte. el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante ACUERDO INE/CG180/2020[2], determinó, entre otros aspectos, que si bien el artículo 138 de la LGIPE establece que la campaña de actualización intensa concluirá el quince de diciembre de cada año; consideró conveniente que para los procesos electorales federal y locales 2020-2021, dicho plazo quedara ampliado, de tal manera que las campañas especiales de actualización debían concluir el diez de febrero de dos mil veintiuno.
2. Caso concreto.
En la especie, la actora señala que al acudir al módulo correspondiente a su domicilio se le informó sobre la imposibilidad para atender su solicitud, señalando como razón de la negativa, que se encontraba fuera del plazo previsto para el trámite solicitado, lo que en su concepto viola su derecho al sufragio.
Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la actora, por las razones que se exponen enseguida.
Como se advierte del informe circunstanciado, la autoridad refiere que la actora acudió a realizar un trámite de cambio de domicilio, por lo que se procedió a la búsqueda de su registro en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, en el que se le localizó que fue excluido de la base de datos del padrón electoral y lista nominal de electores por concepto de pérdida de vigencia en fecha 15 de julio del 2014.
En ese sentido, la responsable señala que en el caso de la actora procedía el trámite de reincorporación al padrón electoral, por la vigencia de su credencial para votar, misma que feneció en el año dos mil catorce.
De lo expuesto por la autoridad, esta Sala Regional concluye que la solicitud de reincorporación al padrón electoral, se presentó fuera del plazo límite previsto en el artículo 136, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en lo dispuesto en el acuerdo INE/CG394/2019 del Consejo General del INE para la actualización del padrón electoral, pues la fecha límite para realizar dicho trámite fue hasta el quince de enero de este año, y la promovente acudió al módulo correspondiente, a solicitar su trámite, hasta el dieciocho de febrero del año actual.
De conformidad con el marco jurídico aplicable en el presente asunto, el trámite de reincorporación al padrón electoral, a fin de obtener una nueva credencial de elector, deben solicitarse respetando la fecha límite contemplada en el acuerdo para la actualización del padrón electoral, esto es, hasta el quince de enero del año actual, en atención a que los mismos conllevan diversos movimientos que inciden en el padrón electoral y en la lista nominal de electores, en términos de lo dispuesto en los artículos 130, 135, 138 y 147 de la citada ley electoral.
En ese sentido, al ser un hecho notorio, que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el año que transcurre se encuentra en desarrollo el proceso de elección en los ámbitos federal y local, el trámite de actualización al padrón electoral pretendido por la actora resulta improcedente debido a que debió realizarlo, a más tardar, el quince de enero de este año.
En consecuencia, la solicitud presentada por la actora, consistente en la reincorporación al padrón electoral ante la pérdida de vigencia de su registro desde 2014, no es viable, debido a que se solicitó fuera del plazo legalmente establecido para tal efecto.
Cabe señalar, que el hecho de que se prevea un plazo para que los ciudadanos soliciten su inscripción o su reincorporación al padrón electoral, o en su caso, realicen algún movimiento de actualización a dicho instrumento electoral, como los pretendidos por la actora, es una limitación temporal que resulta idónea, proporcional, necesaria y razonable, tomando en consideración los trámites administrativos que debe llevar a cabo la autoridad responsable para el efecto de integrar el padrón electoral y generar las listas nominales correspondientes, de forma previa al día de la jornada electoral.
Es idónea para que el órgano administrativo electoral alcance el fin propuesto, generar un adecuado padrón electoral e integrar debidamente las listas nominales; es necesaria, precisamente por los tiempos que se requieren para ello, y es proporcional, porque se dirige a la ciudadanía en general en una cierta temporalidad.
Además, no es excesiva, ni desmedida, pues con ésta se protege el principio de certeza que debe prevalecer en toda contienda electoral.
Por ello, si la actora se presentó ante el módulo de atención ciudadana correspondiente a la autoridad responsable, hasta el uno de marzo para actualizar su credencial para votar con fotografía debido a la pérdida de vigencia, tal y como reconoce en su demanda, su trámite resulta extemporáneo, debido a que la fecha límite para llevar a cabo dicho trámite fue el quince de enero pasado.
Tampoco asiste la razón a la actora, al pretender que se analice su situación, desde un contexto de excepción a causa de la pandemia que prevalece en la actualidad, a partir de los siguientes argumentos:
Que los últimos días para realizar el trámite le fue imposible acudir a las instalaciones del INE al encontrarse contagiada de COVID19;
Plantea que su derecho a ejercer el voto no puede verse menoscabado por haber ejercido el derecho a la salud, e incluso el derecho a la salud de otros al optar por no asistir al módulo del INE antes de concluir el plazo.
Solicita se inaplique la norma que restringe la tramitación de la credencial de conformidad con lo previsto por el primero constitucional al establecer que los derechos humanos no pueden suspenderse ni restringirse.
Que se le dio un trato desigual en relación con otros ciudadanos, concretamente aquellos que se beneficiaron del acuerdo del CG que aprobó que las credenciales para votar que perdieran vigencia el 1º de enero de 2020 y que no hayan sido renovadas, continúen vigentes hasta el 6 de junio de 2021;
Señala que, aun y cuando se encuentra en una situación similar, pues cuenta con una credencial que ha perdido vigencia, se le dio un trato diferente al negarle el trámite sin tomar en cuenta la existencia de la pandemia.
En concepto de esta Sala Regional, lo argumentado por la actora en forma alguna beneficia su pretensión, pues se trata de manifestaciones genéricas y sin sustento, con las que pretende que, a partir de una situación de hecho, como la pandemia, se le exima de su responsabilidad y obligación para actuar en los plazos determinados a fin de tramitar su reincorporación al Padrón Electoral.
Mediante sus planteamientos, pretende que los plazos previstos para efectos de integrar el Padrón Electoral sean flexibilizados en favor de su pretensión de ser reincorporada a éste, bajo el argumento de que la pandemia representa una situación extraordinaria y, por tanto, no prevista.
En esa lógica, para dar contestación a lo que alega es importante partir de la base de que no puede entenderse que la interpretación del derecho fundamental de ejercer el sufragio anule el resto de los valores que confluyen en la necesidad de tener un padrón definitivo e inamovible en una determinada fecha, pues los valores democráticos que dependen de tal hecho también implican la consecución de fines constitucionalmente legítimos y que involucran el ejercicio del sufragio de toda la ciudadanía en las condiciones que la Constitución garantiza.
Para esta Sala Regional, resulta incuestionable que las condiciones de salubridad que acontecen son resultado de una situación extraordinaria, sin embargo, resulta inadmisible que la actora, en conocimiento de que su credencial de elector perdió vigencia desde dos mil catorce, y que ello implicó su baja del Padrón, acuda al módulo de atención ciudadana a solicitar su reincorporación aproximadamente seis años después de que ello sucedió, y pretenda que se le dé un trato especial, al prevalerse de razones, tales como, que no pudo acudir en el plazo establecido por la norma por encontrarse enferma, y que tal decisión atendió también a salvaguardar el derecho a la salud de terceras personas.
En ese sentido, se considera que el actuar de la propia actora la colocó en la situación de desventaja, y ahora pretende que sea a partir de una decisión judicial que se conceda su pretensión, cuando la autoridad electoral como parte de su campaña de actualización prevé determinada calendarización para desahogar los trámites correspondientes a la integración del Padrón Electoral y el Listado Nominal, mismos que, en aras de preservar la certeza se ajustan a plazos específicos y razonables, es decir, dicha autoridad lleva a cabo los procedimientos correspondientes, los cuales no pueden verse afectados por la pretensión sin sustento de un particular.
En ese orden de ideas, no basta con que se invoque la obligación de las autoridades a salvaguardar los derechos humanos, y en el caso de las jurisdiccionales a resolver en atención al artículo primero constitucional, cuando en los hechos puede advertirse que la situación alegada es producto del actuar negligente de quien realiza el trámite fuera del plazo previsto legalmente para su consecución.
En tales circunstancias si bien la actora argumenta que no pudo realizar el trámite solicitado en los periodos establecidos para tal efecto, a juicio de esta Sala tal omisión no puede atribuirse a la situación que prevalece en el país, pues tal y como se desprende de lo manifestado por la propia actora, ésta se encontró en condiciones suficientes para realizar los trámites durante bastante tiempo previo a la presentación de esta demanda.
Si bien es cierto, a partir de marzo de dos mil veinte se tomaron medidas a todos niveles de gobierno para evitar la propagación del virus SARS Co2, y que algunas de éstas impactaron en la ampliación o suspensión de algunos plazos en lo concerniente a la materia electoral, ello no resulta suficiente para que la actora justifique su falta de actuar con miras a ser incluida en el Padrón Electoral y así contar con una credencial vigente, alegando la posible vulneración a su derecho a la salud, y por ende exigir la flexibilización de plazos para lograr su finalidad.
En conclusión, si bien prevalecen circunstancias extraordinarias a causa de la pandemia, ello en forma alguna puede trascender a modificar los plazos previamente establecidos por la autoridad electoral en los términos que solicita la actora.
También, es de desestimarse lo expresado por la actora como parte de su agravio, respecto a que decidió no acudir al módulo en aras de proteger su derecho a la salud y el de las personas en general, lo que la colocó en la disyuntiva a decidir entre qué derecho debía prevalecer si el de la salud o el derecho político-electoral. Argumento, que a juicio de esta Sala Regional resulta insuficiente para conceder su pretensión.
Como se razonó, en la especie, el registro de la actora perdió vigencia desde dos mil catorce, siendo su obligación como ciudadana, acudir ante la instancia correspondiente para actualizar el mismo, atendiendo a los plazos y requisitos exigidos por la propia autoridad, mismos que, como parte de la propia campaña de actualización, son hechos del conocimiento de la ciudadanía mediante diversos medios.
De ahí que, lo referido en cuanto a que fue una enfermedad lo que le impidió cumplir con su obligación ciudadana, no puede constituirse en una razón que le permita acceder a un derecho, cuyo ejercicio está limitado a determinado plazo por la autoridad electoral, en aras de brindar certeza a la colectividad durante el desarrollo del proceso electoral.
Si bien es cierto, en las actuales circunstancias, nos encontramos en una situación extraordinaria de contingencia sanitaria que precisa de medidas excepcionales que preserven la coexistencia de todos los derechos humanos sin la supresión y desconocimiento de algunos, como el derecho a votar y la preservación del derecho a la salud, también lo es que, lo señalado por la actora en el sentido de que justo antes de que concluyera el plazo se contagió de COVID 19, no puede ser razón suficiente para eximirla de cumplir con requisitos que implican un actuar responsable de su parte, en otras palabras, la ciudadana no puede valerse de su propio dolo al omitir realizar un trámite que representa la posibilidad de ejercer su derecho político-electoral, y posteriormente acudir ante la autoridad jurisdiccional para que reconozca su pretensión argumentando la vulneración a su derecho humano, cuando en su oportunidad no actuó con la diligencia debida.
Siendo el argumento de la actora insuficiente para generar en su favor una situación de excepción, pues como se demostró, el acuerdo que fija los plazos para la realización de la Campaña de actualización, concretamente, el trámite de reincorporación al Padrón, se hizo público a través de diversos medios al alcance de la ciudadanía, es decir, no puede alegarse falta de conocimiento del mismo, máxime que dicha campaña es difundida con mayor intensidad en el desarrollo de un proceso electoral.
Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de dos mil veinte a efecto de que la población en general tuviera conocimiento del mismo y, entre otras cuestiones,
determinó que el término para solicitar un trámite de inscripción, actualización o reposición por robo, extravío o deterioro grave fuera el diez de febrero de este año, siendo esa fecha, a la que se tuvo que ajustar la actora para realizar su trámite.
Al respecto, cobra relevancia la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL. La cual dispone que la ciudadanía debe cumplir con las obligaciones relativas a la obtención de la credencial e inscripción al padrón dentro de los plazos señalados para tal fin, pues dichos plazos resultan una medida idónea para dotar de certeza la integración del Padrón.
En ese sentido, como se aprecia, los derechos al voto y a obtener la credencial de elector, están limitados constitucional y legalmente, pues para su ejercicio dependen del cumplimiento de las obligaciones relativas a la obtención de la referida credencial dentro de los plazos definidos para tal fin.
Razones por las cuales no es dable realizar una interpretación en favor de la causa de la actora, pues ello implicaría una vulneración al procedimiento realizado por la autoridad administrativa electoral sin causa suficiente que lo justifique, es decir, en el caso no es factible imponer lo que la actora reclama como su derecho -cuyo reconocimiento no se ejerció, ni exigió durante un lapso importante de tiempo-, al derecho de la colectividad a contar con un Padrón Electoral cierto en el contexto del proceso electoral que cursa.
Por otra parte, en relación con el trato diferenciado del que se queja la actora a partir de que la autoridad no le aplicó lo establecido en el acuerdo INE/CG284/2020, mediante el cual se aprobó que las credenciales para votar que perdieron vigencia el primero de enero de dos mil veinte y no han sido renovadas, continúen vigentes hasta el seis de junio de dos mil veintiuno, esta Sala Regional considera que la situación particular de la actora no se encuentra dentro de las contempladas por el acuerdo en mención, razón por la cual no se actualiza la materia de su agravio.
El acuerdo señalado, como se aprecia de su análisis, está dirigido a las y los ciudadanos cuyos registros fueron excluidos del Padrón Electoral por pérdida de vigencia en una determinada fecha (1 de enero de 2020), por lo que atendiendo a su obligación de actualizar sus datos tendrían que acudir a los módulos durante el año dos mil veinte.
En ese sentido, ante el contexto de emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia, con tal acuerdo se determinó que tal registro fuera vigente hasta la jornada electoral del seis de junio, supuesto en el cual no se encuentra la situación de la actora, pues como se señaló su registro perdió vigencia desde el año dos mil catorce.
De ahí que no sea viable incluir a la actora, cuya credencial perdió vigencia en el dos mil catorce, en un grupo al que se pretende beneficiar con una medida adoptada a causa de la pandemia, para evitar que por esa circunstancia se queden sin posibilidad de ejercer su sufragio.
En consideración de esta Sala Regional, la negativa a realizar el trámite solicitado por la actora encuentra justificación en el marco normativo descrito con antelación, ante la importancia de brindar certeza en la integración del padrón electoral, sin que ello implique como tal, un trato diferenciado, pues se considera que las condiciones en que la actora acude a solicitar el reconocimiento de su derecho no son equiparables a los supuestos previstos en el acuerdo que determinó la ampliación del plazo para el trámite de credenciales cuya vigencia se perdió en 2019 y 2020.
En efecto contrario a lo aducido por la actora, el acuerdo señalado fue dirigido los ciudadanos cuyos registros fueran excluidos del padrón electoral por pérdida de vigencia el uno de enero del dos mil veinte y que, atendiendo a su obligación de actualizar sus datos en el padrón electoral, en ese momento tendrían que acudir a los módulos de atención ciudadana a solicitar su trámite de actualización.
Así atendiendo a la situación de emergencia sanitaria se determinó que su registro fuera vigente hasta la jornada electoral del seis de junio, lo cual, no se actualiza en el estado registral de la actora, pues desde el año dos mil catorce se encuentra excluida de dicho padrón, sin que en esas circunstancias se aprecie el trato diferenciado del que se queja.
Por las consideraciones expuestas, no es atendible la pretensión de la actora.
R E S U E L V E:
ÚNICO. Es infundado el agravio de la parte actora.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora, y a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral; y por estrados, a los demás interesados, tanto físicos, como electrónicos, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Ley de Medios
[2] Acuerdo de 30 de julio de 2020, mediante el cual aprobó “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS “LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL USO DEL PADRÓN ELECTORAL Y LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2020-2021”, ASÍ COMO LOS PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL Y LOS CORTES DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERAL Y LOCALES 2020-2021”. Acuerdo Publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de julio de dos mil veinte y que puede ser consultado a través del siguiente link: http://www.dof.gob.mx/2020/INE/CGex202007_30_ap_15.pdf