JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: ST-JDC-66/2026
PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: OMAR HERNÁNDEZ ESQUIVEL
SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA
COLABORÓ: MARTA GABRIELA BERNAL ESCORCIA
Toluca de Lerdo, Estado de México; 12 de junio de 2026
Sentencia de la Sala Regional Toluca que revoca las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán por las que: i. se declaró incompetente para conocer del procedimiento especial sancionador derivado de la queja presentada por la actora en contra de un Senador de la República, por la presunta comisión de actos de violencia política en razón de género en su perjuicio, al estimar que la parte actora no ostenta un cargo de elección popular, puesto que su designación como presidenta municipal sustituta fue realizada por el Congreso de esa entidad federativa, y ii. se declaró incompetente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de las medidas cautelares dictadas por el Instituto Local en dicho procedimiento especial sancionador.
Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional considera que existió una indebida exposición de razones jurídicas y fundamentos legales al determinar su incompetencia, debido a que interpretó restrictivamente los derechos político-electorales de la actora, a partir de una interpretación errónea de precedentes, que llevó a condicionar su goce y ejercicio al voto pasivo, lo que originó una vulneración en su derecho al desempeño del cargo en igualdad de condiciones y, en consecuencia, en su derecho a la tutela judicial efectiva.
Índice
I. Procedimiento especial sancionador
II. Juicio de la ciudadanía federal
Requisitos de procedencia........................................................4
Estudio de fondo................................................................5
I. Planteamiento del asunto.....................................................5
Justificación de la decisión........................................................7
I. Marco normativo y jurisprudencial..............................................7
II. Caso concreto.............................................................13
III. Decisión.................................................................14
Protección de datos personales...................................................34
R E S U E L V E................................................................34
Glosario | |
Actora/promovente: | Presidenta Municipal Sustituta de Uruapan, Michoacán de Ocampo, Grecia Itzel Quiroz García. |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciado: | Senador del Congreso de la Unión, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña. |
Instituto Local: | Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local/responsable: VPG: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Violencia política contra las mujeres en razón de género.
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Antecedentes[2]
I. Procedimiento especial sancionador
1. El 5 de noviembre de 2025, el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo designó a la actora como presidenta municipal sustituta del Ayuntamiento de Uruapan, en dicha entidad, con motivo de la ausencia definitiva del presidente municipal.
2. El 13 de enero de 2026[3], la actora presentó una queja ante el Instituto Local en contra del denunciado, por hechos presuntamente constitutivos de VPG, consistentes en la difusión de videos en las redes sociales YouTube y Facebook en los que emitió expresiones que, a su juicio, cuestionaron su legitimidad como presidenta municipal sustituta[4], de manera que solicitó medidas cautelares.
3. El 16 de febrero, el Instituto Local acordó: i. parcialmente procedentes las medidas cautelares, por lo que solicitó el retiro de fragmentos de los 4 videos denunciados y ii. vincular al denunciado para que no realizara ningún acto de molestia, hostigamiento o intimidación en agravio de la parte actora.
4. El 31 de marzo, la promovente planteó ante el Tribunal responsable un incidente de incumplimiento de las medidas cautelares emitidas por el Instituto Local, al considerar que no se había atendido lo ordenado por el Instituto local, respecto a que el denunciado se abstuviera de realizar actos de molestia, hostigamiento o intimidación en su contra, ya que en una visita institucional al Senado, realizó manifestaciones que implicaron ejercer violencia psicológica en su contra.
5. El 16 de abril, el Tribunal Local determinó su incompetencia para conocer el procedimiento especial sancionador, al estimar que la actora no ostenta un cargo de elección popular, puesto que su designación como presidenta municipal sustituta fue realizada por el Congreso del Estado de Michoacán, por lo que no se actualizaba una afectación a sus derechos político-electorales[5].
6. En la misma fecha, el Tribunal responsable determinó su incompetencia para conocer el incidente de incumplimiento de las medidas cautelares dictadas por el Instituto Local[6], al estimar que, mediante sentencia del 16 de abril se declaró incompetente para conocer del procedimiento especial sancionador, puesto que la denunciante no fue electa por voto popular, por lo que la controversia no incidía en la materia electoral y, por tanto, la determinación sobre el cumplimiento o incumplimiento de medidas cautelares dentro de ese procedimiento, tampoco es materia electoral.
1. El 20 de abril, la actora promovió el presente medio de impugnación a fin de controvertir las determinaciones de incompetencia antes referidas, argumentando que se interpretaron regresivamente los derechos de las mujeres que ostentan cargos públicos.
Competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, toda vez que se impugnan determinaciones dictadas por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador, en el que se declaró incompetente para conocer de la queja interpuesta por actos constitutivos de VPG, así como del incidente de incumplimiento de medidas cautelares, presentados por la presidenta municipal sustituta del Ayuntamiento de Uruapan en Michoacán, entidad federativa que pertenece a la Quinta Circunscripción Electoral en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[7].
El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley de Medios de Impugnación[8], como se expone a continuación:
a. Forma. La demanda cumple las condiciones de forma, porque en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, se identifican los actos que se controvierten, la autoridad que los emitió, se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.
b. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de 4 días, ya que los actos impugnados se emitieron el 16 de abril y se le notificaron a la parte actora el 17 siguiente[9], por lo que el plazo para impugnar transcurrió del 20 al 23 de abril. Por tanto, si la demanda se presentó el 20 de abril[10], es evidente su oportunidad.
c. Legitimación. Se tiene por satisfecho, porque la actora promueve por propio derecho y se trata de la parte denunciante e incidentista en la instancia previa, personería que le es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.
d. La parte actora cuenta con interés jurídico, porque controvierte las determinaciones del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, emitidas en un procedimiento especial sancionador, en las cuales fue parte quejosa e incidentista y que, considera adversas a sus intereses, al considerar, sustancialmente, que el Tribunal Local indebidamente se declaró incompetente para conocer y resolver de sus pretensiones.
e. Definitividad y firmeza. Ambas exigencias se cumplen, toda vez que no existe un medio de impugnación previo y distinto, a través del cual se puedan controvertir las decisiones emitidas por el Tribunal Local.
Estudio de fondo
I. Planteamiento del asunto
1. Resoluciones impugnadas
1.1. Sentencia principal del procedimiento sancionador. El Tribunal declaró su incompetencia para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador por VPG, incoado por la actora, al considerar que su denuncia no corresponde a la materia electoral.
Lo anterior, al razonar que existe una línea jurisprudencial que delimita la competencia electoral en casos de VPG, concluyó su incompetencia porque la denunciante no ostenta un cargo de elección popular, por lo que estimó que de ningún modo se actualizaba una afectación de sus derechos político-electorales.
Consideró que la actora ostenta el cargo de presidenta municipal sustituta de Uruapan, Michoacán, habiendo sido designada por el Congreso de dicho Estado, por lo que dicho cargo no es de elección popular, siendo que la figura de VPG protege y garantiza el pleno ejercicio del derecho de las mujeres, a fin de prevenir, erradicar y sancionar las conductas que la configuran, únicamente tratándose de quienes fueron electas mediante voto directo de la ciudadanía, por lo que su cargo no emana del ejercicio de derechos político-electorales.
Por ende, consideró que la materia de la denuncia presentada por la actora no correspondía al ámbito electoral, por lo que carecía de competencia y atribuciones para sustanciar y sancionar las conductas denunciadas, considerando inatendible la pretensión de ampliación de la queja dado el sentido al que arribaba y dejando a salvo sus derechos.
1.2. Resolución incidental por el incumplimiento de medidas cautelares. El Tribunal Local determinó su incompetencia para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de medidas cautelares promovido por la actora, respecto de un posible desacato del denunciado a la tutela preventiva ordenada.
Ello, a partir de considerar que en la misma fecha, en la sentencia del asunto principal determinó su incompetencia para conocer el fondo del procedimiento especial sancionador, derivado de que la denunciante no fue electa por voto popular, por lo que la cuestión reclamada no incidía en la materia electoral, de allí que la materia de pronunciamiento sobre el cumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en tal procedimiento, también escapaba del conocimiento de la materia electoral.
2. Pretensión. La actora pretende que se revoquen los actos impugnados y, en plenitud de jurisdicción, se resuelva el fondo del asunto.
3. Agravios. En contra de los actos impugnados, la promovente expresa sus agravios bajo las temáticas siguientes:
A. Indebida fundamentación y motivación. Reclama que la responsable declaró su incompetencia sustentándose exclusivamente en el origen formal de su nombramiento y no en la naturaleza material de las funciones que realiza, por lo que se vulneró su derecho político-electoral a desempeñar el cargo para el que fue legalmente investida.
B. Interpretación regresiva de los derechos de las mujeres. Aduce que la interpretación efectuada por la responsable resulta discriminatoria al circunscribir la protección contra la violencia a quienes provienen del voto directo, con lo cual se vulneró su derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, además de omitirse efectuar una interpretación conforme y aplicar el principio pro persona.
C. Inaplicabilidad, distinción y superación de criterios restrictivos. Refiere que la responsable fundamentó su decisión en diversos precedentes de esta Sala Regional y de la Sala Superior, de forma rígida y descontextualizada, ya que no resultan obligatorios, lo que originó una interpretación regresiva, aunado a que debe apartarse del propio criterio o realizar un ejercicio de distinción con los propios precedentes, además de que existen otros que han superado la visión restrictiva de la responsable.
D. Vulneración a los principios de legalidad y tutela preventiva. Señala que al declararse la incompetencia para conocer del incidente de incumplimiento de medidas cautelares, no se respetó la autonomía de la tutela preventiva y se omitió resolver de forma prioritaria.
Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará conjuntamente los agravios, ya que, en esencia, se dirigen a cuestionar las razones por las cuales la responsable justificó sus determinaciones de incompetencia, precisándose que primeramente se analizarán aquellos vinculados con la resolución del procedimiento principal, pues de prosperar estos, sería innecesario pronunciarse respecto de los expresados contra la resolución incidental, al estar estrechamente vinculados y guardar una codependencia entre ellos.
Sin que lo anterior cause algún perjuicio a la actora, ya que lo relevante es que se estudien todos sus reclamos o aquellos que le generen un mayor beneficio.[11]
5. Cuestión por resolver. Determinar si los actos controvertidos se apegaron a Derecho al declararse la incompetencia sobre la base que la controversia no corresponde al ámbito electoral, porque la actora no fue electa por medio del voto popular.
Justificación de la decisión
I. Marco normativo y jurisprudencial
1. El deber de expresar las razones jurídicas en las decisiones
En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución General, las autoridades tienen el deber de argumentar y dotar de sustento jurídico los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
En ese sentido, un agravio relacionado con la fundamentación y la falta o indebida expresión de razones jurídicas debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si éste controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de declararse fundado.
Así, es criterio de este órgano jurisdiccional[12] que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: i. por falta de expresión de argumentos y referir los preceptos legales que sustenten una decisión y ii. derivado de los incorrectos razonamientos y establecer una indebida base normativa.
Respecto a la falta de fundamentación y motivación está vinculado a la omisión en que incurre la autoridad de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida precisión del marco normativo de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto, porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Por otra parte, con relación a la indebida expresión de razones lógico-jurídicas es cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
2. Competencia en materia electoral
En términos de lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, fracción V, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución General, el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene un doble objeto: i. garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones vinculados con los procesos electorales federales, estatales y municipales y ii. proteger los derechos políticos-electorales de la ciudadanía de votar, ser votado, de asociación y afiliación libre y pacífica, así como los derechos de la militancia partidista, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley.
Respecto al derecho de participación política, se ha señalado que los mecanismos que permiten a la ciudadanía intervenir en los procesos democráticos no se limitan a votar y ser votados, sino que también se materializan en las distintas etapas organizativas que una comunidad política adopta para la toma de decisiones en los asuntos públicos.
Por ende, este derecho no se agota con el ejercicio del voto, sino que representa una oportunidad para que la ciudadanía incida, de manera constante, en la dirección de los asuntos públicos del país[13].
Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido que los derechos político-electorales tutelables en el sistema de medios de impugnación deben ejercerse dentro de las elecciones populares reconocidas constitucionalmente, porque el ámbito protegido por la Constitución General respecto a los derechos de votar y ser votado es la autodeterminación política de la ciudadanía, la cual tiene la facultad para delegar el poder soberano que, de modo originario, detenta el pueblo[14].
En tal sentido, para activar la jurisdicción y competencia electoral, se debe plantear una controversia contra actos y/o resoluciones que causen algún tipo de afectación a los derechos político-electorales.
Por lo tanto, para que un Tribunal Electoral pueda conocer y resolver un medio de impugnación, es indispensable que este se promueva en contra de actos y resoluciones en la materia electoral, a través de los juicios o recursos previstos en la legislación y la jurisprudencia aplicables y que se dirija exclusivamente contra actos de naturaleza electoral.
Lo anterior, porque la competencia es un presupuesto indispensable para la validez de todo acto o resolución emitido por una autoridad. De lo contrario, estos actos carecerían de eficacia jurídica si provienen de un órgano incompetente, ya que para que una autoridad ejerza sus atribuciones conforme a los principios de constitucionalidad y legalidad, su actuación debe ajustarse estrictamente a las facultades expresas que la ley le otorga, pues conducirse de forma distinta vulneraria la garantía de seguridad jurídica.
Así, una autoridad es competente solo cuando existe una disposición jurídica que le atribuye expresamente la facultad para emitir un acto o resolver sobre su validez.
Tratándose de la materia electoral, para determinar cuándo un Tribunal Electoral local es competente para conocer y resolver una controversia, debe tenerse en cuenta lo establecido por la Sala Superior.
Al respecto, se ha establecido que, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 17, 41, 99, 116 y 133 de la Constitución General, se debe atender a los siguientes elementos: i. la naturaleza de la autoridad responsable, ii. el objeto y fin del acto reclamado, iii. el bien jurídico susceptible de protección y iv. el tipo de interés relacionado con la controversia.
En efecto, la Sala Superior ha señalado que, para fijar la competencia por razón de materia, más allá de la naturaleza jurídica del órgano responsable, se debe analizar el aspecto esencial al que se dirige el acto controvertido, su finalidad, los derechos involucrados y las afectaciones que puede causar.
Asimismo, debe valorarse la situación que los destinatarios directos guardan frente al ordenamiento jurídico, pues solo de esa manera es dable garantizar la protección amplia y completa de los derechos de los justiciables, puesto que cuando la competencia corresponde a un órgano especializado, ningún otro puede conocer del asunto.
En conclusión, para determinar si una materia encuadra en la jurisdicción electoral, debe analizarse si la controversia se relaciona, entre otros supuestos, con las etapas o resultados de los procesos electorales, o bien, si involucra una afectación directa a los derechos político-electorales de votar, ser votado y de asociación o afiliación.
3. Derecho político-electoral en la vertiente del desempeño del cargo público
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad, entendiendo que estas condiciones están referidas “tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación”[15].
Además de que el derecho a una participación política efectiva no se limita al acceso a cargos electivos o a la función pública, sino que abarca diversas acciones que pueden realizar en la intervención directa en asuntos públicos [16].
Asimismo, dicho órgano supranacional ha considerado que, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que sus titulares no solo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”, lo que implica la obligación de garantizar, a través de medidas positivas, que toda persona formalmente titular de derechos políticos tenga la posibilidad real de ponerlos en práctica, propiciando y generando las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación[17], así como previniendo o contrarrestando situaciones o prácticas legales o de facto que impliquen formas de estigmatización, discriminación o represalias para quien lo ejerce [18].
Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha forjado una línea interpretativa en donde ha sostenido que, el derecho al sufragio pasivo no incluye únicamente la posibilidad de acceder al cargo, sino el derecho de quien ha sido electo a ocuparlo y ejercerlo posteriormente. Además de precisar que las restricciones a tal derecho deben estar previstas en la ley y no estar sujetas a la arbitrariedad[19].
En el ámbito mexicano, este Tribunal Electoral ha sostenido que el derecho de la ciudadanía a ser electa no se limita a contender en un proceso electoral y a la posterior declaración de candidatura electa, sino que también incluye la consecuencia jurídica de la elección, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él durante el período correspondiente, además de poder ejercer a plenitud las funciones inherentes al mismo, cumpliendo a la ciudadanía los compromisos que implica un cargo público[20].
Así, la línea jurisprudencial de la Sala Superior[21] ha determinado que el derecho político-electoral al voto pasivo incluye el derecho a ocupar, desempeñar y ejercer las funciones inherentes al cargo, por lo que es procedente el juicio de la ciudadanía para impugnar actos y resoluciones que vulneren ese derecho[22].
Ello, porque el derecho a ser votado no constituye únicamente una finalidad, sino también un medio para alcanzar otros objetivos, como la integración de los órganos del poder público.
La violación de este derecho también atenta contra los fines primordiales de las elecciones, el derecho a ocupar el cargo para el cual fue electo, a desempeñar las funciones inherentes al mismo, así como a permanecer en él, los cuales deben ser objeto de tutela judicial, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, por ser la vía jurisdiccional idónea que estableció la legislatura para ese efecto.
Adicionalmente, ha sido criterio de este Tribunal que constituyen violaciones al derecho al sufragio pasivo, en la modalidad de ejercicio del cargo, las posibles afectaciones a la remuneración[23], el impedir el acceso a la información necesaria para el ejercicio del cargo[24], hechos que materialicen VPG[25], no ser convocado o no permitirse su participación en el órgano que integre, entre otros. Así, se han tutelado los derechos político-electorales de personas que integran los órganos legislativos[26] y de magistraturas[27].
De manera que, los tribunales electorales locales[28] y este Tribunal Electoral[29] tienen competencia para conocer de los medios de impugnación en los que se alegue la vulneración a ese derecho.
Bajo esa lógica, se ha considerado como presupuesto para la tutela del ejercicio del cargo que acuda la persona que ostente el puesto de elección popular, en cuestión, o quien afirme tener la titularidad del derecho subjetivo presuntamente afectado.
II. Caso concreto
La presente controversia se originó por una denuncia que la actora presentó ante el Instituto local en contra del denunciado, por supuestos hechos que constituyen VPG, calumnia y discurso de odio, que le generan una revictimización institucional.
Lo anterior, derivado de publicaciones en las redes sociales de Facebook y YouTube los días 24, 25 y 26 de noviembre de 2025, en los que señala que el denunciado empleó calificativos como “fascista”, “ambiciosa”, “usurpadora” y “títere” y emitiendo afirmaciones tales como que “se le despertó la ambición”, tras la muerte de su esposo.
EXPRESIONES DENUNCIADAS[30] |
Video 1. (24 de noviembre de 2025). Enlace: https: www.youtube.com/watch?v=-n5oAtMbQ7Q&list=PLpE6mrzJq1KUUO_d2D-IM0wdcpqM1HqUb&index=47 |
“La declaración irresponsable de la alcaldesa Quiroz en Uruapan, de señalar a Godoy y a Morón como posibles responsables… puede ir a la Fiscalía y dar elementos, si es que los tiene; pero la declaración es evidentemente que es una declaración política, donde ella, pues ya la ambición se le despertó y va por la gubernatura de Michoacán, se los firmo, va a ser candidata. Este, de ahí a que nos gane hay un mar de distancia, pero es evidente que ya está en esa línea y la derecha la va a apoyar con todo porque requieren, requieren figuras fascistas que, este legitimen y que tengan, además, cierto respaldo popular porque lo demás es saliva, lo demás es mentira, golpeteo, denuesto, intriga…” |
Video 2. (25 de noviembre de 2025). Enlace: https://www.youtube.com/watch?v=bxUbFNI3qGI |
“Sostengo, cierro, que la alcaldesa Quiroz de Uruapan ha decidido asumir una posición de ultraderecha, fascista, y que se le ha despertado… la ambición y que buscará la gubernatura de Michoacán, pero, nuestro movimiento mantendrá el gobierno en Michoacán y la mayoría de los gobiernos en disputa en 2027. Terminé, muchas gracias por su atención compañeras y compañeros”. |
Video 3. (25 de noviembre de 2025). Enlace: https://www.youtube.com/watch?v=ksonFpa-w-w&t=8s |
“Porque sólo reproducen lo que dije, que yo sostengo, la señora alcaldesa Quiroz, alcaldesa de Uruapan, dijo o sostiene que el compañero diputado federal Leonel Godoy y el compañero senador Raúl Morón están detrás del asesinato de su esposo Carlos Manzo. Más allá de la tragedia que vive, es una declaración irresponsable. La línea política que ha tomado es una línea fascista, y evidentemente su interés político, su ambición política se ha despertado. Los hechos demostrarán que irá por la gubernatura de Michoacán y que está alentada por las fuerzas de ultraderecha, que están haciendo un esfuerzo permanente por desestabilizar el país. Ahí están las diversas manifestaciones que se han venido realizando, no pocas de ellas de manera claramente violentas, yo no he hecho ningún comentario misógino, ahora resulta que yo si sostengo una posición de crítica política”. |
Video 4. (25 de noviembre de 2025). Enlace: https://www.youtube.com/watch?v=GVfcSozVbxc&list=PLpE6mrzJq1KUUO_d2D-IM0wdcpqM1HqUb&index=47 |
“Sólo reproducen lo que dije, que yo sostengo, la señora alcaldesa Grecia Quiroz, de Uruapan, señaló públicamente, declaración pública, como política que es, al compañero diputado federal Leonel Godoy y al compañero senador Raúl Morón como responsables del asesinato de Carlos Manzo, su marido. En medio de la tragedia, uno puede entender que digan cosas de esa naturaleza, pero es incorrecto y temerario porque es un golpeteo político. Para nadie es secreto quién tiene una posición más fuerte dentro de su movimiento en Michoacán, es Raúl Morón. Y ya se habla de la alcaldesa Quiroz como candidata de la derecha y ultraderecha a la gubernatura de Michoacán. Ella hace una declaración política con toda la intencionalidad, la más fascista, porque está promoviendo, el movimiento en general del que forma parte del sombrero, pues la violencia, diciendo que es contra los narcos la violencia, no la política de ir a las causas sociales que generan que jóvenes, como el que ultimó a Carlos Manzo y que luego fue asesinado por los guardias de Carlos Manzo. Por ejemplo, ahí no ha habido ninguna declaración; uno de ellos, ha trascendido que estando detenido le dio un tiro en la nuca. ¿Cuál es la relación de esa persona con Leonel Godoy y Raúl Morón Orozco? Ninguna, absolutamente ninguna. Están los elementos, se detuvo a uno de los autores intelectuales que les dio instrucciones del Cártel Jalisco Nueva Generación, y a pesar de eso ha continuado la señora Quiroz con estas declaraciones, evidentemente con carácter político-electoral. Entonces yo digo, es una posición fascista y tiene una intencionalidad electoral, porque su ambición se despertó dentro de la tragedia que vive, pero se despertó. Pueden decir que no comparten mi punto de vista, inclusive pueden decir que es no diplomático, digámoslo así. Yo, mi pecho no es bodega: no tengo por qué endulzar las cosas que digo y pienso”. |
Con tales expresiones, la denunciante considera que se le vulneró su derecho a ejercer el cargo como presidenta municipal libre de violencia, ya que tuvieron como fin su obstaculización, deslegitimando su autoridad ante la ciudadanía y el cabildo, y dificultando la gobernabilidad del municipio, lo que aduce pone en riesgo su integridad física y su permanencia en el cargo.
Al resolver, el Tribunal local determinó su incompetencia para conocer del fondo del procedimiento especial sancionador por VPG, así como del incidente de incumplimiento de medidas cautelares, sobre la base de que la actora ostentaba el cargo de presidenta municipal sustituta de Uruapan en Michoacán, a partir de la designación por el Congreso local, pero no había sido electa mediante el voto directo de la ciudadanía, de manera que no se advertía una afectación a sus derechos político-electorales, aunado a que el derecho a desempeñar el cargo con todas las prerrogativas que implica, surge o depende del voto pasivo.
Contra ello, la actora alega, sustancialmente, que las resoluciones tienen una indebida fundamentación y motivación, porque la sentencia principal: i. se sustenta exclusivamente en el origen formal de su nombramiento, ii. existe una interpretación regresiva de los derechos de las mujeres que ostentan un cargo público, iii. hay un sustento descontextualizado de los precedentes aplicados, ya que amerita distinguirlos con el caso, pues son inaplicables o están superados, mientras que con la resolución incidental se vulneró el principio de legalidad y tutela preventiva, al sustentarse erróneamente en lo determinado en aquélla.
III. Decisión
La actora señala que la responsable incurrió en una indebida cita de fundamentos y razones jurídicas al declarar su incompetencia, dado que se sustentó exclusivamente en el origen formal de su nombramiento y no en la naturaleza material de las funciones que desempeña.
Por otro lado, alega que la autoridad responsable fundamentó su decisión de incompetencia en criterios inaplicables, distinguibles con el presente caso, al sustentarse en: i. una lectura rígida y descontextualizada de los expedientes ST-AG-22/2023 y SUP-REP-307/2023, sin que resulten obligatorios, ii. que fue un error la aplicación mecánica del SUP-JDC-10112/2020 y iii. que en el precedente SUP-REP-70/2021, se determinó que sí existe competencia para conocer de actos de VPG respecto de funcionarias que no fueron electas popularmente.
Esta Sala Regional considera fundados los agravios, porque se advierte que la responsable incurrió en una indebida expresión de fundamentos y razones jurídicas para determinar su incompetencia.
Lo anterior, debido a que interpretó de forma limitativa los derechos político-electorales de la actora, a partir de una comprensión restrictiva del derecho al voto pasivo, en su vertiente del ejercicio del cargo, mediante una errónea intelección de precedentes, lo que originó una vulneración en su derecho al desempeño del cargo público libre de violencia, y, en consecuencia, en su derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, cabe señalar que el Tribunal electoral local sustentó su incompetencia para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador, como la cuestión incidental, sobre la base que el asunto no correspondía a la materia electoral, ya que el cargo que ocupa la actora no es de elección popular.
Ello, dado que, al ser designada por el Congreso local en ausencia del titular electo por dicho mecanismo, ella no contó con el respaldo del voto ciudadano, de allí que concluyó que no se actualizaba una afectación en sus derechos político-electorales, siendo que el desempeño del cargo constituye una de las variantes de tales derechos, pero surge o depende del voto pasivo, lo que en la especie no acontecía.
En relación con lo anterior, se considera, que el Tribunal local responsable sustentó su decisión en una interpretación restrictiva de los derechos político-electorales de la actora, vaciando de contenido su goce y ejercicio, fundándose erróneamente en diversos precedentes de este Tribunal Electoral, como se expone enseguida.
En principio, debe señalarse que, el derecho político-electoral de votar y ser votado no se agota con el ejercicio del voto, sino que representa una oportunidad para que la ciudadanía incida, de manera constante, en la dirección de los asuntos públicos del país[31].
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que los derechos político-electorales deben ejercerse dentro de las elecciones populares reconocidas constitucionalmente, porque el ámbito protegido por la Constitución General respecto a los derechos de votar y ser votado es la autodeterminación política de la ciudadanía, la cual tiene la facultad para delegar el poder soberano que, de modo originario, detenta el pueblo[32].
En tal sentido, para activar la jurisdicción y competencia electoral, se debe plantear una controversia contra actos y/o resoluciones que causen algún tipo de afectación a los derechos político-electorales o, como en el caso, solicitar la tutela jurisdiccional cuando se considera que existen conductas o actos que vulneren el derecho de una mujer a vivir libre de violencia en el ámbito político.
Por lo tanto, para que un Tribunal Electoral pueda conocer y resolver respecto de un asunto que se somete a su jurisdicción, es indispensable que esas conductas, actos y/o resoluciones pertenezcan a la materia electoral, para que puedan ser conocidos a través de los procedimientos, juicios o recursos previstos en la legislación y la jurisprudencia aplicables.
Lo anterior, porque la competencia es un presupuesto indispensable para la validez de todo acto o resolución emitido por una autoridad. De lo contrario, estos actos carecerían de eficacia jurídica si provienen de un órgano incompetente, ya que para que una autoridad ejerza sus atribuciones conforme a los principios de constitucionalidad y legalidad, su actuación debe ajustarse estrictamente a las facultades expresas que la ley le otorga, pues conducirse de forma distinta vulneraría la garantía de seguridad jurídica.
Así, tratándose de la materia electoral, para determinar cuándo un Tribunal Electoral local es competente para conocer y resolver una controversia, debe tenerse en cuenta que la Sala Superior ha establecido que, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 17, 41, 99, 116 y 133 de la Constitución General, se debe atender a los siguientes elementos: i. la naturaleza de la autoridad responsable, ii. el objeto y fin del acto reclamado, iii. el bien jurídico susceptible de protección y iv. el tipo de interés relacionado con la controversia.
En conclusión, para determinar si una materia encuadra en la jurisdicción electoral, debe analizarse si la controversia se relaciona, entre otros supuestos, con las etapas o resultados de los procesos electorales, o bien, si involucra una afectación directa a los derechos político-electorales de votar, ser votado y de asociación o afiliación.
Respecto de la directriz que exige que el derecho violentado sea de naturaleza político-electoral para surtir la competencia en el ámbito electoral, debe tenerse en cuenta que, los derechos político-electorales también se originan por el acceso y desempeño de un cargo de elección popular, sin que ello implique que, cuando el cargo sea derivado de una designación, como en el caso de la actora, no resulte tutelable en el ámbito electoral.
En el caso concreto, el Tribunal local sostuvo su incompetencia sobre la base de que la actora, si bien desempeña el cargo de Presidenta Municipal, ello deriva de su designación por parte del Congreso local, por lo que, en su consideración al no haber sido electa popularmente, es decir, mediante el sufragio de la ciudadanía, no puede considerarse que resienta afectación a derecho político-electoral alguno que pueda ser tutelado en la vía electoral.
Esta Sala Toluca considera que esa premisa resulta errónea, porque el Tribunal local realizó una interpretación restrictiva del derecho de la actora a ejercer un cargo público de elección popular libre de violencia, al hacer depender la naturaleza político-electoral de los derechos que aduce afectados, de la forma en que accedió a dicho cargo y no de las funciones inherentes al mismo, lo que no es congruente con una interpretación conforme, pro persona y progresiva del derecho al voto pasivo, en su vertiente de ejercicio del cargo.
A partir de ello, la responsable pretende excluir del ámbito de la jurisdicción electoral la posible afectación en los derechos de la actora, considerando que sólo encuentran tutela los derechos de las personas funcionarias que emanen de una elección por sufragio directo, sin advertir que, quienes ocupan cargos de elección popular, de manera interina o sustituta, como el caso de la actora, también gozan de derechos político-electorales inherentes al cargo que ejercen por la naturaleza de las funciones que desempeñan, pues no sólo tienen las mismas obligaciones, sino que cuentan con los mismos derechos que confiere el mandato público.
Lo anterior, sin que la forma en que accedieron al cargo de elección popular, como en el caso, por designación, implique alguna diferencia con quienes lo ocupan mediante la obtención directa del sufragio, pues, como se dijo, si los deberes como las atribuciones que impone a dicho cargo la normativa aplicable son los mismos, es evidente que, en ambos casos, cuentan con la tutela de esos derechos cuando se consideran transgredidos por un actuar indebido de otra persona o autoridad, lo cual, conlleva una controversia que forma parte del ámbito material electoral, como se demostrará enseguida.
En efecto, como ya se indicó, la jurisprudencia supranacional ha interpretado que la tutela de los derechos políticos no sólo se garantiza en favor de las personas que acceden a las funciones públicas por elección popular, sino también por designación, siendo que la participación política efectiva implica la intervención directa en asuntos públicos por quienes sean formalmente titulares de tales derechos, debiendo tener la posibilidad real de ejercerlos.
Asimismo, en múltiples sentencias, la Sala Superior ha ampliado el contenido de los derechos político-electorales a partir de una interpretación evolutiva, de manera que no existe un número limitado de dichos derechos a lo que dispone el artículo 79 de la Ley de Medios de Impugnación; es decir, derechos de la ciudadanía a votar y ser votada en elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Lo anterior, a partir de una interpretación extensiva por la cual se ha considerado que se deben ampliar los alcances de los derechos fundamentales de carácter político-electoral para potenciar su ejercicio, sin que resulte dable su restricción o supresión[33].
Lo que es congruente con el principio de progresividad de los derechos humanos previsto en el artículo 1 de la Constitución General, por el cual las autoridades se encuentran constreñidas a realizar su interpretación siempre que ello se traduzca en una ampliación de sus alcances o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo[34].
Así, en lo que al caso interesa, se han dilucidado en el ámbito electoral violaciones a los derechos político-electorales de personas presidentas municipales sustitutas, en la modalidad de designación, sin condicionar el ejercicio de su derecho de acceso a la jurisdicción electoral a la forma de ocupar el cargo mediante el voto popular[35].
Ello, originó que, en un primer momento, la Sala Superior asumiera competencia tratándose de casos que atañen a la designación de una persona presidenta municipal sustituta[36] y, posteriormente, se delegara a las Salas Regionales su conocimiento y resolución[37].
En la resolución de dicho tipo de asuntos, como presupuesto para asumir la competencia electoral, se ha razonado que la parte actora reclama una afectación al derecho a ejercer plenamente el cargo que el Congreso local le ha conferido, distinguiéndose cuando se demanda dicha designación vía controversia constitucional.
Asimismo, en diversas ejecutorias se ha determinado que los derechos político-electorales previstos en la Carta Magna no se limitan solamente a autoridades electas a través de una elección constitucional. Sino que, al tratarse de derechos fundamentales, el juicio resulta procedente para todos aquellos casos que prevean las leyes para elegir a una autoridad facultada para realizar actos de soberanía, y se elija dirigentes con facultades de mando y decisión[38].
Tal criterio, es coincidente con lo sostenido por el entonces Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha considerado que las excepciones al sistema de renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, en el ámbito, federal y local mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, son por ejemplo los nombramientos de gobernador interino, provisional, sustituto o encargado del despacho, que no quedan excluidos de los principios democráticos.
Ello, ya que, aunque la urgencia con que deben realizarse hace necesario prescindir del sufragio directo en aras de que el Ejecutivo Local esté en posibilidad de llevar a cabo las funciones que le han sido asignadas, los ciudadanos intervienen en su designación a través de sus representantes populares que integran la Legislatura del Estado, por lo que existe una elección a través del voto, aun cuando sea de forma indirecta. Por tanto, dicha designación es de naturaleza electoral[39], lo que ha sido retomado por la Sala Superior en diversos asuntos[40].
Asimismo, cabe destacar que, en casos en los que mujeres reclaman afectación a sus derechos político-electorales por VPG y ocupan cargos que no son emanados del voto directo, no se han exceptuado de considerarlas titulares de dichos derechos, resolviéndose tales controversias en el ámbito competencial de la materia electoral.
Así, por ejemplo, en el SUP-REP-72/2021 y acumulado, en donde se revocó un desechamiento de la autoridad electoral nacional respecto de supuestos actos constitutivos de VPG, que consideró que no podían dilucidarse en el ámbito electoral, dado que las conductas denunciadas por la actora se relacionaban con irregularidades en los procesos de selección y designación de integrantes de comités municipales electorales y con expresiones realizadas por la consejera presidenta del OPLE.
La Sala Superior estimó que la denuncia sí se relacionaba con posibles vulneraciones al derecho político-electoral de la actora, estimando que la determinación de la autoridad instructora se había sustentado en una interpretación equivocada de lo resuelto en el SUP-JDC-10112/2020, al considerar que la competencia electoral en asuntos relacionados con VPG se limitaba a casos en los que la víctima ocupaba un cargo público de elección popular.
Se sostuvo que, en los procedimientos de selección y designación referidos, estaba involucrado un derecho de participación política que se tutela en el plano electoral, puesto que esos procesos de designación posibilitaban que la ciudadanía integrara los comités municipales, debiendo estar libres de discriminación, concluyendo que el caso estaba vinculado con un derecho tutelable en la materia, sin que sea exigible que se involucre necesariamente una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Asimismo, en el SUP-JDC-958/2021 se revocó la determinación de incompetencia de un Tribunal electoral local, relacionada con supuestos actos constitutivos de VPG, que consideró que no correspondían a la materia electoral, dado que las denunciantes pertenecían a un observatorio ciudadano y no se advertía alguna afectación en sus derechos político-electorales, al no demostrarse que dichos cargos derivaran de una elección popular.
La Sala Superior consideró, entre otras cuestiones, que las autoridades electorales locales sí tenían competencia para conocer de la denuncia de las actoras, en su calidad de integrantes del citado observatorio, no sólo porque las expresiones que les afectaban se habían verificado en un contexto electoral por un precandidato sino porque, desde su perspectiva, afectaban los derechos político-electorales de las mujeres en la entidad federativa, porque se inhibía su participación en el proceso electoral local.
También en las sentencias de los expedientes SUP-REP-70/2021, SUP-JDC-646/2021, SUP-JDC-1300/2021, respectivamente, la Sala Superior ha considerado que la VPG denunciada debe ventilarse en el ámbito electoral, cuando la víctima integre el máximo órgano de dirección de los institutos electorales locales, o bien, cuando se desempeñe en el cargo de una magistratura electoral local, sin que para ello sea exigible que el cargo de la denunciante sea de elección popular, sino que impacte en la función estatal electoral.
Como se puede advertir de tales precedentes, quienes ocupan cargos de elección popular, de manera interina o sustituta, gozan de derechos político-electorales inherentes al cargo que ejercen por la naturaleza de las funciones que desempeñan, sin que la forma en que accedieron a éste, como en el caso, por designación, implique alguna diferencia con quienes lo ocupan derivado del voto popular, pues en ambos casos son de índole electoral.
De igual forma, conforme a los criterios de este Tribunal Electoral, se puede observar que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito político resulta tutelable en la vía electoral, con independencia de que como víctimas o denunciantes de VPG ejerzan un cargo público a través del voto directo, pues lo relevante es la afectación de los derechos político-electorales que se aducen vulnerados para dilucidar si la naturaleza del conflicto es o no electoral.
Ahora bien, cabe señalar que el Tribunal local sostuvo que las autoridades electorales únicamente tenían competencia para conocer de conductas presuntamente constitutivas de VPG cuando quienes denunciaran fueran mujeres que ostentaran un cargo público de elección popular, siendo que, en el caso de la actora, al ser designada por el Congreso local, no contaba con el respaldo del voto ciudadano y, por ende, no se reconocía ninguna incidencia en sus derechos político-electorales.
Para sustentar su decisión señaló las ejecutorias de la Sala Superior recaídas a los expedientes SUP-JDC-10112/2020, SUP-REP-1/2022 y SUP-REP-307/2023, así como de esta Sala Regional Toluca en los precedentes ST-AG-22/2023 y ST-JDC-21/2025, señalando que así se había delimitado la competencia electoral por la línea jurisprudencial.
Esta Sala Regional estima que, como lo señala la actora, la responsable acotó indebidamente la competencia en materia electoral para conocer de conductas presuntamente constitutivas de VPG, al restringir la legitimación activa en la causa para denunciar dicha infracción sólo a mujeres que accedan a un cargo de elección popular a través del voto directo de la ciudadanía, basándose en una interpretación equivocada de lo que se determinó en los precedentes, que supuestamente supedita la tutela de los derechos político electorales al acceso al cargo por medio de dicho voto directo.
En efecto, cabe recordar lo que se sostuvo esencialmente en los citados precedentes:
En el SUP-JDC-10112/2020 se razonó que, si bien la denunciante desempeñaba un cargo público de la administración pública municipal[41], ese cargo no era de elección popular, por lo que no se le afectaba alguno de sus derechos político-electorales y, por ende, no se surtía la competencia de las autoridades electorales, ya que como factor determinante debía analizarse el tipo de derechos de participación política de la víctima que podrían verse afectados y no de la persona denunciada, o si la violencia estaba vinculada con un proceso electoral en específico.
En el SUP-REP-1/2022 se consideró que la línea jurisprudencial para delimitar la competencia electoral en aquellos casos en que se denuncia VPG atendía a las siguientes directrices: i. si la víctima desempeña un cargo de elección popular será competencia electoral; ii. si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral, como el derecho a votar, en sus vertientes activa y pasiva, así como a ejercer el cargo por el que fue votado, será competencia electoral; y iii. de manera excepcional, se actualiza la competencia electoral en casos en los que la víctima es parte integrante del órgano de máxima dirección de una autoridad electoral[42].
En el SUP-REP-307/2023 se reiteraron las directrices antes citadas para delimitar la competencia electoral tratándose de VPG, razonándose que, en el caso en estudio, no se advertía que los mensajes denunciados incidieran en el ejercicio de los derechos político-electorales de la Senadora denunciante, al no impactar en el ejercicio del desempeño del cargo, ni en el desarrollo de su función pública o partidista, por lo que no se sostenía la competencia electoral.
Como se puede apreciar, si bien en los citados precedentes se fijan como directrices para delimitar la competencia electoral, tratándose de denuncias por VPG, entre otras, aquellas relativas a que la víctima desempeñe un cargo de elección popular y a que el derecho violentado sea de naturaleza político-electoral, se considera que la responsable interpretó erróneamente su alcance, generando una aplicación restrictiva de los derechos político-electorales de la actora.
Lo anterior, al sostener que no ostentaba un cargo de elección popular al no ser electa por el voto ciudadano, por lo que no se advertía ninguna incidencia en sus derechos político-electorales, siendo que la figura de la VPG protegía y garantizaba el pleno ejercicio del derecho de las mujeres a fin de prevenir, erradicar y sancionar las conductas que la configuran, exclusivamente respecto de aquellas electas mediante el voto directo, interpretación que llevó a excluirla del goce y ejercicio de derechos político-electorales, por no derivar su acceso al cargo mediante dicho mecanismo.
Sin embargo, contrario a ello, sí como víctima de la VPG que denuncia, la actora desempeña un cargo público de elección popular, al fungir como Presidenta Municipal sustituta de Uruapan, Michoacán, ante la ausencia del propietario electo y, aunque ella no fue elegida por el voto directo de la ciudadanía, sino por designación del Congreso de dicha entidad federativa, goza de los derechos político-electorales que no se limitan a las autoridades electas a través de un proceso comicial.
Ello, puesto que, como se razonó con antelación, el goce y ejercicio de esos derechos se extienden a las autoridades designadas de forma indirecta a través de los representantes que conforman dicha legislatura, sin que por ello se desnaturalicen sus facultades de mando y decisión soberana en el ámbito municipal o se demerite el ejercicio del cargo por el hecho de ejercerlo de manera interina.
Esto es, tal y como lo señala la actora, la responsable debió potenciar sus derechos político-electorales mediante la interpretación conforme y el principio pro persona, acogiendo la interpretación que ampliara en mayor medida sus derechos, pero en lugar de ello, optó por una interpretación desacertada de los precedentes.
Ello, al considerar que cuando las directrices exigen que la víctima desempeñe un cargo de elección popular, éste se refiere exclusivamente al que se deriva del voto ciudadano directo, inferencia que no se advierte de tales ejecutorias, como equivocadamente se consideró por la responsable, lo que la llevó a generar una limitación más restrictiva de los derechos de la actora[43].
Esto es, en la especie, el Tribunal local omitió efectuar una interpretación conforme del derecho fundamental al voto pasivo, en su vertiente del desempeño del cargo, para considerar que, siendo que la actora ocupa el cargo de elección popular con carácter interino o sustituto, esto es, de manera indirecta a partir de una designación por parte de un órgano representativo, como lo es el Congreso local, goza plenamente de los derechos político-electorales inherentes a dicho cargo público, situación que no la exceptuaba de denunciar VPG en la vía electoral por una supuesta vulneración a tales derechos[44].
Esto es, debió efectuar una interpretación extensiva de dicha directriz, para incluir aquellas mujeres víctimas de VPG que, como la actora, desempeñan un cargo de elección popular de manera interina o sustituta, a partir de una designación.
Lo anterior, al ser un ejercicio que potenciaba sus derechos político-electorales, al permitir con ello que se revisara dentro de la competencia electoral si habían sufrido la supuesta afectación producto de la violencia que denunciaba, lo que es consecuente con un entendimiento evolutivo o progresivo[45] que ha sustentado este Tribunal Electoral en la ampliación de los derechos, tal y como se evidenció en los precedentes citados en esta sentencia.
Máxime que, al estar involucrada la VPG en la controversia, exigía del Tribunal local un juzgamiento con perspectiva de género[46], sin que se hubiese efectuado, ya que, de un análisis del contexto del caso con la debida diligencia, se pudo haber percatado que la actora reclamaba dicha infracción en la modalidad de violencia verbal, simbólica y psicológica, a partir de expresiones por las que consideró que se vulneraba su derecho a ejercer el cargo como presidenta municipal, al señalar que tuvieron como propósito su obstaculización, deslegitimación de su autoridad y que dificultaban la gobernabilidad del municipio, a partir de elementos de género.
Ello, hace evidente que la naturaleza del reclamo de la actora se encuentra estrechamente relacionado con la posible afectación a los derechos político-electorales inherentes al cargo público de elección popular que ejerce[47], lo que era suficiente para dilucidar el asunto en la sede jurisdiccional electoral, cuestión que fue obviada por la responsable, al sustentar su determinación de incompetencia exclusivamente por el origen de su acceso al cargo, que como ya se indicó, fue incorrecto.
En cuanto a los precedentes de esta Sala Regional Toluca que citó la responsable para justificar su decisión, se estima que no resultan exactamente aplicables al presente asunto, puesto que, si bien en las sentencias ST-AG-22/2023 y ST-JDC-21/2025, se sostuvo la incompetencia de las autoridades electorales para conocer de los procedimientos sancionadores en materia de VPG, en esos casos las denunciantes no ocupaban el cargo de presidenta municipal sustituta como en la especie, sino que en un caso se trataba de una presidenta de un consejo municipal y, en el otro, involucraba un cargo administrativo municipal.
Como se puede advertir, a partir de una aplicación errónea de los precedentes invocados, el Tribunal local interpretó de forma restrictiva los derechos político-electorales de la actora, lo que originó que indebidamente determinara su incompetencia para conocer de la VPG que denunció.
En este sentido, con independencia del contexto que originó que la actora haya accedido al cargo de presidenta municipal sustituta, cuenta con el derecho a denunciar VPG en afectación de los derechos político-electorales inherentes a su función pública ante la instancia jurisdiccional electoral local, por el simple hecho de ejercer tal cargo público, sin que la distinción con quienes ejercen el mismo cargo por sufragio directo construida incorrectamente a partir de precedentes inaplicables, constituya una restricción válida, como se verá más adelante.
Por ende, se considera que la sentencia controvertida, al estar indebidamente motivada, ocasionó una decisión arbitraria en perjuicio de los derechos humanos de la actora[48].
Por otra parte, la actora reclama que la decisión controvertida generó una discriminación en su perjuicio, misma que es contraria a los estándares internacionales de derechos humanos, ya que originó una vulneración en su derecho al desempeño del cargo público en igualdad de condiciones.
Le asiste la razón, puesto que, al hacer una distinción entre personas que acceden al cargo de una Presidencia Municipal por sufragio popular, respecto de quienes acceden a través de una designación por parte de un Congreso local, se genera una diferencia de trato indebida.
En la especie, al supeditar el derecho de la actora a denunciar VPG en el ámbito electoral, al acceso y ejercicio del cargo necesariamente mediante el voto pasivo, ocasionó que se coartara la posibilidad de poder hacer efectivo su derecho a desempeñar el cargo de presidenta municipal sustituta de Uruapan en Michoacán, libre de violencia, en igualdad de condiciones y sin discriminación.
De manera que, las consideraciones que tomo como base el Tribunal local, generó una diferencia de trato injustificado entre quienes ejercen el cargo de la presidencia municipal por voto directo de la ciudadanía y quienes lo ejercen de manera interina o sustituta a través de designación, como acontece en el caso.
En efecto, resulta pertinente señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán de Ocampo, el desempeño del cargo de la Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Síndico así como Regidoras y Regidores es obligatorio, y se realizará con probidad, eficacia, eficiencia y honradez, quedando impedidos quienes los ocupen, para aceptar otro empleo o cargo en la Administración Pública Municipal, Estatal o Federal, por el que perciban remuneración alguna, a excepción de los de instrucción y beneficencia.
Por su parte, además de las facultades y deberes correspondientes al Ayuntamiento como a las respectivas comisiones edilicias en las que participa la persona titular de la Presidencia Municipal, en ese ordenamiento[49] también se prevén las facultades específicas de dicho titular, entre las que se encuentra la relativa a ser representante legal del Municipio.
Asimismo, cabe destacar que la normativa aplicable en materia de ausencias de la presidenta o presidente municipal en el estado de Michoacán[50], no hace ninguna distinción entre quienes ejercen la titularidad de dicho cargo público y quienes lo ejercen de manera sustituta, de manera que ambos cuentan con las mismas atribuciones legales y administrativas, dado que quien lo ejerce de forma interina es con el propósito de permitir el funcionamiento normal del ayuntamiento y la continuidad del gobierno y la administración municipal[51].
Asimismo, ni la Constitución General, ni las leyes en materia de VPG en que se sustentó la responsable contemplan esa distinción, como indebidamente lo consideró al sostener que una interpretación sistemática y funcional llevaba a desprender la competencia de las autoridades electorales para conocer de conductas constitutivas de VPG sólo cuando quienes denunciaran fueran mujeres que ostenten un cargo de elección popular habiendo sido electas por el voto directo de la ciudadanía y no como la actora que ejerce el cargo como sustituta, a partir de una designación efectuada por el Congreso local.
Lo anterior, porque en la definición de la VPG[52] que contiene tanto la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[53], como la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[54], se advierte que uno de los elementos que debe contener cualquier conducta que se repute como constitutiva de dicha infracción, es que su objeto o resultado necesariamente consista en limitar, anular o menoscabar: i. el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres; ii. el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad; iii. el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización; y iv. el acceso y ejercicio a las prerrogativas, en el caso de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Como se puede apreciar, la normativa en materia de VPG no contiene alguna distinción en cuanto a la forma o modalidad de ostentar el cargo de elección popular; es decir, vía voto directo o por designación, para de allí derivar que la garantía de los derechos político-electorales de las mujeres víctimas de dicha infracción, únicamente pueden ser tutelables en sede electoral cuando el acceso al cargo público haya sido por voto directo, como erróneamente lo consideró el Tribunal local, que sin explicitar el contenido de las leyes objeto de la supuesta interpretación, desprendió un contenido normativo inexistente, para construir artificialmente una exclusión en perjuicio del derecho de la actora a vivir una vida libre de violencia en el ámbito político.
En tal sentido, el efecto que ocasionó la sentencia impugnada es que, a pesar de que la actora ejerce el cargo de presidenta municipal sustituta, con todas las atribuciones y deberes que ello conlleva, siendo representante del ayuntamiento, así como responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal[55], se le excluyó de su derecho al ejercicio del cargo público, en comparación con las mujeres que ejercen el mismo cargo de presidentas municipales titulares o propietarias, a quienes sí se les reconoce dicho derecho para denunciar VPG ante las autoridades electorales de Michoacán, lo que constituye una diferencia de trato, sin una justificación objetiva ni razonable.
Así, se advierte que la interpretación efectuada por la responsable, que gozaba de apariencia de neutralidad por haberse sustentando en una supuesta línea jurisprudencial, sin que tuviera una intención discriminatoria manifiesta, en la práctica o por sus efectos, generó un impacto diferenciado en perjuicio de la actora, lo que ocasionó una afectación desproporcionada en sus derechos político-electorales, a pesar de ubicarse en una situación análoga o notablemente similar, puesto que ambos grupos desempeñan el mismo cargo de elección popular con los mismos derechos y obligaciones[56].
Al respecto, cabe destacar el enfoque garantista tratándose de VPG que tiende a salvaguardar los derechos de las mujeres a una participación política efectiva en condiciones de igualdad, que busca superar barreras formales y materiales de dicho grupo en desventaja y que entiende que el derecho a una vida libre de violencia es inescindible del derecho a ser libre de toda forma de discriminación[57], lo que en el caso no se respetó, puesto que se le negó a la actora la posibilidad de denunciar una vulneración a su derecho a una vida libre de violencia en el ámbito político, a partir de una distinción irrazonable.
En tal sentido, si en la propia normativa que rige la organización y funcionamiento de los Ayuntamientos en Michoacán de Ocampo no se establecen distinciones respecto del cargo de la persona titular del mismo, resulta incorrecto que el Tribunal Local haya determinado su incompetencia para conocer de la denuncia y del incidente, bajo el supuesto de que la actora, aun cuando ejerce ese cargo, no accedió por elección popular, sino por designación, lo que resulta en una distinción indebida, puesto que la referida Ley Orgánica Municipal no establece ninguna diferencia.
Esto es así, ya que, como se ha señalado, esa distinción no resulta válida jurídicamente, puesto que desconoce la propia naturaleza del cargo y la razón esencial del derecho fundamental de votar y ser votado, al sujetar a éste a una restricción no prevista legalmente, además de estar basada en una interpretación incorrecta de precedentes judiciales, como lo aduce la actora.
Finalmente, la actora aduce que la responsable violó su derecho de acceso a la justicia, generando un vacío de protección e indefensión.
Le asiste razón, puesto que, aunado al hecho que el Tribunal local efectuó una interpretación restrictiva de los derechos político-electorales de la actora, generando que se considerara que, dada esa designación, no era titular del derecho político-electoral a ser votada, en su vertiente del desempeño del cargo público, con lo que la privó de que su reclamo fuera analizado y resuelto en sede electoral, para hacer valer su derecho a una vida libre de violencia en el ámbito político.
Lo anterior, porque al determinar su incompetencia material para conocer de la VPG denunciada por la actora, impidió que en el ámbito electoral judicial se ventilara su pretensión, sin alguna razón válida que lo justificara, lo que vulneró su derecho de acceso a la jurisdicción[58], ya que con ello se le privó de la garantía de acceso efectivo a recursos que amparen sus derecho, como lo prescribe la jurisprudencia interamericana[59], lo que se traduce en una ineficacia judicial que propicia un ambiente de impunidad[60].
En suma, el Tribunal local debió realizar el análisis correspondiente para advertir, que, si la actora acudió a presentar una queja en que aducía la existencia de una conducta que presuntamente implicaba VPG en su contra, con la consecuente posible transgresión a su derecho político-electoral a desempeñar su cargo libre de violencia, lo cual intentó a través de un procedimiento especial sancionador en la vía electoral, si se actualizaba su competencia.
Ello, debió hacerse con base en el análisis del objeto de la denuncia que, en el caso, era por la presunta comisión de VPG que, en concepto de la denunciante, transgredía sus derechos político-electorales al desempeño del cargo, por lo que, si el fin del acto reclamado era la protección de esos derechos fundamentales para poder ejercer su cargo de Presidenta Municipal sin violencia, es evidente que la controversia es de naturaleza electoral.
Conforme a lo anteriormente razonado, esta Sala Regional estima que la determinación de incompetencia controvertida vulneró el núcleo o contenido esencial de los derechos políticos de la actora, puesto que, al establecer una limitante para acudir a la jurisdicción electoral a denunciar VPG, le restó cualquier eficacia práctica y función constitucional, como derecho fundamental que obedeció a una restricción injustificada[61].
Así, al resultar fundados los motivos de agravio planteados por la actora y, dado que, con ello consigue su pretensión, resulta innecesario el estudio del resto de los motivos de disenso.
Por tanto, lo procedente es revocar las determinaciones impugnadas, para los efectos que se precisan en el apartado subsecuente.
Finalmente, toda vez que la actora alcanzó su pretensión de que se revoquen las resoluciones impugnadas, resulta improcedente asumir plenitud de jurisdicción como lo solicitó, con lo que también se privilegia el federalismo judicial a fin de permitir la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de los litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[62] y se garantiza el derecho a recurrir de las partes.[63]
Aunado a que no se advierte alguna situación excepcional para conocer en plenitud y las razones que brinda la actora, relativas al contexto de riesgo y violencia estructural, reconocimiento de hechos por el denunciado y asimetría de poder y reincidencia, en tanto que el reencauzamiento previo que menciona no existe, esos aspectos pueden ser valoradas por el Tribunal local, sin que se acredite de forma objetiva y razonable que el conocimiento y resolución del asunto por parte de la instancia natural generaría el retraso injustificado que menciona.
IV. Efectos
1. Se revocan las determinaciones controvertidas.
2. Se ordena al Tribunal local que, en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que se le notifique esta sentencia, dicte una nueva resolución incidental, al resultar competente para conocer del procedimiento sancionador incoado por la actora, conforme a lo razonado en esta ejecutoria, así como de las incidencias que se presenten y resuelva en plenitud de jurisdicción.
3. Se ordena al Tribunal local que, en un plazo de 15 días hábiles[64], contados a partir del siguiente a aquel en que se le notifique este fallo, dicte una nueva resolución, dentro del procedimiento sancionador incoado por la actora, resolviendo el fondo en plenitud de jurisdicción.
4. Realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes, primero vía electrónica a la cuenta institucional cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx y, posteriormente, ante la oficialía de partes, anexando copia certificada legible de las constancias que así lo acrediten, entre ellas, las correspondientes notificaciones a las partes.
V. Protección de datos
Tomando en consideración que el presente asunto está relacionado con la temática de VPG, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional realice la supresión de los datos personales[65].
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se revocan las resoluciones controvertidas, para los efectos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena proteger los datos personales contenidos en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, conforme en Derecho corresponda.
Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, quien emite un voto razonado, y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE EMITE LA MAGISTRADA MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA ST-JDC-66/2026, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
En relación con la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-66/2026, cuyo proyecto fue sometido a consideración del Pleno de Sala Regional Toluca por el Magistrado Omar Hernández Esquivel, comparto en lo general, el sentido, los razonamientos y los efectos de la resolución.
Establecido lo anterior, estimo necesario expresar algunas consideraciones adicionales que explican ampliamente las razones de mi conformidad con la indicada sentencia federal, por lo que considero justificado formular el presente voto razonado.
Lo hago no sólo por congruencia argumentativa, sino porque estoy convencida que, cuando un Tribunal examina la posible evolución de sus criterios, la motivación judicial debe ser particularmente cuidadosa, transparente y exhaustiva.
En efecto, el principio de exhaustividad no se satisface únicamente resolviendo la litis planteada. Exige, además, exponer de manera suficiente, clara y completa las razones que sostienen la decisión. En la justicia constitucional y convencional, motivar no sólo es una formalidad; motivar es legitimar la decisión jurisdiccional.
En ese sentido, comparto plenamente la premisa postulada por Gustavo Zagrebelsky, en su obra intitulada “El derecho dúctil”, conforme a la cual sostiene que la función jurisdiccional no puede agotarse en una lectura rígida o mecánica de la norma; de manera que las y los jueces no son simples portavoces de la ley, sino garantes de su aplicación conforme a los principios de libertad y justicia en contacto con casos reales de la vida.
Bajo esa directriz, es mi convicción que, tal como se resuelve en la sentencia dictada en el juicio al rubro citado, en el caso concreto, lo procedente conforme a Derecho es revocar las resoluciones controvertidas.
Esto es del modo apuntado, porque el principio de tutela judicial efectiva impone a los órganos jurisdiccionales el deber de procurar soluciones materialmente justas, y no respuestas inhibitorias apoyadas en formalismos que pueden terminar por vaciar de contenido los derechos en juego.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara al señalar que el derecho a un recurso efectivo, no se satisface con la sola existencia formal de medios de defensa, sino con su aptitud real para producir resultados o respuestas efectivas. Esa es la exigencia que deriva del artículo 25, de la Convención Americana, conforme ha sido desarrollada, entre otros, en los casos Velásquez Rodríguez vs. Honduras y Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú.
Contexto del conflicto
En el asunto que hoy se resuelve, la controversia tiene su origen en un procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de una queja presentada por una Presidenta Municipal sustituta —designada oportunamente por el Congreso local—.
En la cual, la materia de la denuncia obedeció a hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, aunado a que también formó parte de la controversia estatal sometida a consideración de la autoridad responsable, la promoción del incidente relacionado con el presunto incumplimiento de medidas cautelares.
Frente a ello, el Tribunal Electoral local concluyó que carecía de competencia para conocer del procedimiento y del incidente, bajo la premisa de que la persona denunciante no accedió al cargo mediante el voto de la ciudadanía y, por tanto, no podía estimarse afectado su derecho político-electoral de voto pasivo en la vertiente del ejercicio del cargo.
Asimismo, estimó que, para efectos de la competencia en materia de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la persona denunciante debía ocupar un cargo obtenido mediante el voto en una elección popular, circunstancia que en el caso no se configuraba.
Sobre el particular, el Tribunal responsable invocó como precedentes las sentencias dictadas en los expedientes ST-AG-22/2023, SUP-JDC-10112/2020, SUP-REP-1/2022 y SUP-REP-307/2023, emitidas por esta Sala Regional en el primero de ellos y por la Sala Superior en los restantes.
Ahora, a nivel federal, la parte actora sostiene, en esencia, que: i) La autoridad responsable fundó su incompetencia exclusivamente en el origen formal de su nombramiento, sin atender a la naturaleza material de las funciones públicas que ejerce; ii) Que esa interpretación resulta discriminatoria al restringir la protección jurisdiccional sólo a quienes accedieron al cargo mediante sufragio directo; y que, además, iii) La responsable aplicó precedentes de forma rígida, descontextualizada y regresiva, sin realizar un ejercicio de distinción ni atender a la evolución jurisprudencial más reciente.
Justificación del voto a favor de la sentencia
Es precisamente en este aspecto de la litis en el que, a mi juicio, se encuentra el punto medular del desacuerdo con lo resuelto por la instancia jurisdiccional estatal.
En efecto, ya que una conclusión de la naturaleza como a la que arribó la responsable, no puede examinarse desde una óptica meramente formal. Debe analizarse a la luz del principio pro actione, que vincula a preferir las interpretaciones que favorezcan el acceso a la jurisdicción y a evitar decisiones inhibitorias sustentadas en premisas restrictivas del derecho de acceso a la justicia.
En sintonía con ello, la citada Corte Interamericana ha sostenido que los formalismos procesales no deben erigirse en obstáculos irrazonables para la tutela judicial efectiva, ya que ello vaciaría de contenido los derechos reconocidos, entre otros preceptos, en los artículos 8 y 25, de la Convención Americana, como lo razonó en el caso Cantos vs. Argentina.
Así, desde mi perspectiva, los conceptos de agravio formulados por la parte actora en el juicio de la ciudadanía federal resultan fundados, en términos de lo expuesto en la resolución dictada en el presente medio de impugnación, así como con base en las premisas siguientes.
Lo jurídicamente trascendente en este asunto, consiste en determinar, si la jurisdicción electoral debe conocer de controversias en las que se alegan violaciones a los derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio del cargo, cuando éste es desempeñado por una persona que accedió mediante designación, como ocurre con una Presidencia Municipal sustituta.
A mi juicio, la respuesta jurisdiccional debe ser afirmativa.
Y debe ser favorable a la pretensión de la persona justiciable por varias razones, entre las cuales destaco las siguientes.
Primera. Porque el análisis constitucional y convencional de los derechos político-electorales no admite lecturas restrictivas cuando está comprometida su eficacia y vigencia.
La multicitada Corte Interamericana ha desarrollado una comprensión amplia de lo previsto en el artículo 23, de la Convención Americana, al reconocer que los derechos político-electorales comprenden no sólo el acceso a los cargos públicos, sino también su ejercicio en condiciones de igualdad y sin discriminación, como lo sostuvo en el Caso de Yatama vs. Nicaragua.
Segunda. Porque el principio de progresividad exige que los derechos político-electorales sean interpretados desde una lógica de ampliación y no de regresión. Así, conforme a la jurisprudencia 28/2015, de rubro “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”[66] la máxima autoridad jurisdiccional electoral estableció que la indicada noción fundamental hermenéutica implica tanto la prohibición de regresividad como la obligación de ampliar la protección de los derechos político-electorales.
Así, el principio de progresividad (y su correlativa prohibición de regresividad), en el ámbito internacional podemos encontrarla en diversos ordenamientos como lo son:
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyos artículos 2 y 25, garantizan el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país. Conforme al criterio evolutivo del Comité de Derechos Humanos, estas condiciones de igualdad cubren todo el periodo del desempeño del cargo.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su numeral 26, prevé el compromiso de los Estados para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales, sobre educación, ciencia y cultura, en la medida de los recursos disponibles, por la vía legislativa u otros medios apropiados.
En ese orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (por ejemplo, en los casos Acevedo Buendía y otros Vs. Perú y Muelle Flores Vs. Perú) ha extendido la aplicación directa del mencionado artículo 26 y de la prohibición de regresividad a derechos civiles y políticos interdependientes, manifestando que cualquier retroceso judicial en la protección de un derecho exige una justificación rigurosa, la cual no se surte en el caso concreto.
Por otro lado, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, impone la obligación internacional de tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública, asegurando que sean elegibles para todos los organismos públicos y que ejerzan todas las funciones públicas en todos los planos del gobierno[67].
Por último, tenemos en el ámbito internacional la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará"), en su artículo 4, inciso j), donde se reconoce el derecho de las mujeres a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.
De manera particular, el examen jurisdiccional que llevó a cabo la responsable en la sentencia impugnada, considero que puede restar eficacia al indicado instrumento internacional, al segmentar la protección convencional entre ciudadanas electas y designadas por voto indirecto del Poder Legislativo local.
Por su parte, el anclaje fundamental de este principio en el orden jurídico mexicano se ubica en el artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos, el cual mandata expresamente que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad, entre otros, con el principio de progresividad.
Asimismo, se cuenta con un robusto asidero convencional dentro del bloque de constitucionalidad en el artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vinculándose directamente con el acceso a una vida libre de violencia y discriminación:
Para abonar a la resolución del caso concreto, resulta pertinente relacionar este mandato con lo previsto en el artículo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 4, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La interpretación conjunta de estos dispositivos normativos impone a las autoridades electorales el deber de evitar, el adoptar posturas regresivas, que dejen en la indefensión a las mujeres en el ejercicio de derechos político-electorales en funciones públicas, independientemente de la modalidad jurídica de su designación mediante voto directo o indirecto a un cargo de elección popular, toda vez que las leyes secundarias en materia de paridad y violencia contra las mujeres en razón de género tienen por objeto maximizar (y nunca restringir) la tutela de los derechos político-electorales.
Lo anterior se robustece con lo establecido en el principio de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, debido a que el ejercicio del cargo público, al margen de la vía en el que se accedió a él, se encuentra intrínsecamente vinculado con el derecho de acceso a la justicia y a una vida libre de violencia.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha delimitado el alcance y el contenido sustancial del principio de progresividad a través de criterios obligatorios que refuerzan la inviabilidad de interpretaciones restrictivas como la realizada por el Tribunal local, como se observa de las jurisprudencias:
- 2a./J.35/2019 (10a.) de la Segunda Sala, de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO”[68]; y,
- 2a./J. 41/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO”[69].
Casos en los que el más Alto Tribunal del País sostiene que la progresividad exige una evolución constante, encaminada a la plena efectividad de los derechos. Por ende, una interpretación armónica del ordenamiento procesal electoral obliga a la judicatura electoral a expandir los horizontes competenciales cuando se aduzca una afectación a un derecho humano transversal, como lo es el derecho político-electoral de las mujeres a ejercer los cargos libres de violencia y convalidad el argumento sobre la obligación de los jueces de modular o sopesar sus propios criterios en clave evolutiva.
De igual forma, resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 29/2002, de rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”[70], conforme a la cual las normas deben interpretarse de manera que se favorezca el ejercicio más amplio de los derechos fundamentales.
Tercera. Porque la evolución jurisprudencial más reciente de la Sala Superior impide mantener, sin más, una concepción cerrada de la materia electoral tratándose de designaciones para ocupar cargos públicos vinculados con la representación democrática.
En ese contexto, si bien hasta septiembre de dos mil veintitrés, cuando esta Sala Regional resolvió el asunto general ST-AG-22/2023, se había venido sustentando el criterio consistente en que las designaciones para ocupar cargos de elección popular no eran de la competencia de la jurisdicción electoral, a partir de noviembre del propio año, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-536/2023 y acumulados, atendiendo al aludido principio de progresividad y conforme a una tesis del entonces Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[71], Sala Superior moduló el paradigma de su criterio jurisdiccional.
Así, la máxima instancia resolutora electoral determinó que la designación de quien habrá de suplir una licencia conferida a la persona titular de una gubernatura es una cuestión de naturaleza electoral en la que los Congresos locales tienen la obligación constitucional de establecer un régimen coherente con el sistema democrático, en el que se cumpla los principios rectores de la materia electoral, como la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la legalidad y la independencia.
A partir de ese nuevo paradigma interpretativo, considero que, mutatis mutandis, la designación por parte de un Congreso local de una Presidenta Municipal sustituta también participa de esa misma naturaleza electoral[72], criterio que además ha sido reiterado, en lo medular, por esta instancia jurisdiccional federal al resolver los juicios de la ciudadanía ST-JDC-508/2024 y ST-JDC-52/2026 y acumulados, respectivamente.
Lo anterior es congruente con el estándar interamericano, según el cual, las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse de manera evolutiva, atendiendo a las condiciones actuales y favoreciendo la protección más amplia de la persona, criterio establecido en la Opinión Consultiva OC-16/99.
Además, esta premisa es acorde con el principio democrático, el cual no se agota en los mecanismos de elección directa, sino que comprende todas aquellas formas institucionales que permiten la expresión de la voluntad popular, incluso de manera indirecta a través de sus representantes.
Así, considero que la designación de una Presidencia Municipal sustituta por parte de un Congreso local, no se trata de una determinación desvinculada del sistema democrático, ni de una investidura ajena al orden constitucional electoral; por el contrario, corresponde a una forma institucional de continuidad en el ejercicio de un cargo cuyo origen último se encuentra en el voto indirecto de la ciudadanía y en la arquitectura representativa del Estado constitucional.
Dicho de otro modo: la vía de acceso por voto indirecto no desnaturaliza el cargo.
Que una persona llegue a la titularidad de la Presidencia Municipal por designación legalmente prevista, y no por elección directa, no desdibuja ni cancela la naturaleza política-electoral de la función que ejerce. El cargo sigue siendo el mismo; las potestades públicas que despliega siguen siendo de la misma índole; y, por ello, la protección jurisdiccional de su ejercicio no puede desvanecerse por una distinción meramente formal.
Más aún cuando, como ocurre en este caso, lo que se alega es una posible afectación derivada de violencia política contra las mujeres en razón de género. En esos supuestos, el deber de diligencia de las autoridades no disminuye: se intensifica.
La obligación constitucional y convencional de prevenir, investigar, sancionar y reparar este tipo de violencia impone a los órganos jurisdiccionales una respuesta reforzada, sensible y efectiva.
Máxime que, conforme al principio de progresividad, los criterios jurisdiccionales no pueden implicar retrocesos en la protección de los derechos, sino que deben evolucionar para ampliar su tutela efectiva.
Negar competencia en un caso así, bajo la sola consideración de que la persona denunciante no fue electa directamente por el voto de la ciudadanía, implicaría introducir una barrera interpretativa que reduce la protección de los derechos político-electorales, debilita el acceso a la justicia y desconoce la exigencia de la tutela judicial efectiva.
Por ello, estimo que la lectura correcta del artículo 115, constitucional tampoco puede ser fragmentaria. Si bien dicho precepto dispone que los municipios serán gobernados por ayuntamientos de elección popular directa, también admite mecanismos de sustitución institucional, y esos mecanismos no despojan al cargo de su naturaleza electoral. Antes bien, buscan preservar su continuidad dentro del mismo sistema democrático representativo.
En consecuencia, la persona actora, en su calidad de Presidenta Municipal sustituta, sí es titular de derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo y su tutela sí corresponde a la jurisdicción electoral.
Por tanto, si se alega una afectación a ese derecho derivada de actos presuntamente constitutivos de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, resulta claro para la suscrita que el Tribunal Electoral local sí es materialmente competente para conocer del procedimiento especial sancionador y del incidente relacionado con el presunto incumplimiento de medidas cautelares.
En esa medida, en términos de los criterios establecidos por la Corte Interamericana, negar a una persona el acceso a un recurso judicial efectivo por razones formales vinculadas en el presente caso al origen de su nombramiento podría traducirse en una restricción indebida, la cual resultaría incompatible con lo previsto en los artículos 8, 23, y 25, de la Convención Americana, en relación con el artículo 1, párrafo 1, del mismo instrumento.
Conclusión
En suma, coincido con la sentencia dictada en el juicio al rubro citado, porque advierte correctamente que la autoridad responsable omitió considerar la evolución interpretativa de los precedentes aplicables y, con ello, restringió indebidamente el ámbito de protección de los derechos político-electorales de la persona actora.
Lo cual resulta particularmente relevante en asuntos como éste, donde el punto en debate no es sólo una competencia formal, sino la posibilidad real de acceder a una justicia útil, pronta y efectiva, para analizar posibles actos vinculados con violencia política en contra las mujeres en razón de género.
Esta máxima, lejos de ser una fórmula retórica, recuerda que el Derecho sólo cumple su función cuando protege con seriedad, con racionalidad y con eficacia los derechos de todas las personas, sin exclusiones formales y sin distinciones que debiliten su tutela.
Por esas razones, acompaño la sentencia y comparto que, lo procedente, es revocar las determinaciones impugnadas, a efecto de que el Tribunal Electoral responsable asuma competencia y resuelva, en plenitud de jurisdicción, lo que en Derecho corresponda.
Con base en lo expuesto, formulo el presente voto razonado.
MAGISTRADA
MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3°, fracción IX, y 6° de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[2] Hechos relevantes que se advierten de lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos.
[3] En adelante, todas las fechas se referirán al año 2026, salvo precisión expresa en contrario.
[4] Queja que originó el procedimiento especial sancionador IEM-PESV-02/2026.
[5] Expediente registrado con la clave TEEM-PES-VPMG-005/2026.
[6] En el incidente de incumplimiento de medidas cautelares del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-005/2026.
[7] Con fundamento en los artículos 260, primer párrafo; 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 2, segundo párrafo, inciso C, 6, tercer párrafo y 80, primer párrafo, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación.
[9] Cédulas y razones de notificación personal, visibles en fojas 36 y 37 del cuaderno accesorio 2, así como 92 y 93 del cuaderno accesorio 3, del expediente en que se actúa.
[10] Tomando en cuenta sólo los días hábiles, conforme al artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no estar vinculado el asunto con el desarrollo de un proceso electoral federal o local.
[11] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión”.
[12] Véanse, entre otros asuntos, las ejecutorias relativas a los expedientes ST-RAP-124/2025 y ST-JDC-19/2026.
[13] Véase la sentencia SUP-REP-72/2021.
[14] Al respecto, véase la sentencia SUP-JG-3/2025.
[15] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 150.
[16] Corte IDH. Caso Chavarría Morales y otros Vs. Nicaragua. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 4 de diciembre de 2025. Serie C No. 588, párr. 81.
[17] Corte IDH., párr. 80 y COIDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 93.
[18] Corte IDH. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, Párrafo 111
[19] Caso Tomenko contra Ucrania. 10 de julio de 2025. https://hudoc.echr.coe.int/fre#{%22itemid%22:[%22001-244007%22]}
[20] Así lo ha considerado la Sala Superior, entre otros asuntos, en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JDC-1773/2016 y su acumulado, así como SUP-REC-317/2025. Asimismo, véase la jurisprudencia 20/2010 de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.
[21] Véase SUP-JDC-2460/2025.
[22] Jurisprudencia 20/2010: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.
[23] Jurisprudencia 21/2011 de rubro CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
[24] Jurisprudencia 7/2010 intitulada INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL.
[25] Por ejemplo, el supuesto contenido en la tesis LXXXV/2016, de rubro: ACOSO LABORAL. CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, CUANDO SE ACREDITA EN CONTRA DE ALGÚN INTEGRANTE DE UN ÓRGANO ELECTORAL.
[26] Jurisprudencia 12/2009, ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL. Así como la jurisprudencia 2/2022, SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.
[27] Tesis IV/2023, MAGISTRATURAS ELECTORALES SUPLENTES. PARA NO AFECTAR SU PERMANENCIA Y DESEMPEÑO EN EL CARGO, SOLO PUEDEN SER REMOVIDAS POR CAUSAS EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LA LEY.
[28] Jurisprudencia 5/2012, COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES).
[29] Jurisprudencia 19/2010, COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.
[30] Que fueron objeto de certificación mediante actas circunstanciadas del 14 y 19 de enero, por parte de la oficialía electoral del Instituto Electoral de Michoacán, a partir del contenido del dispositivo de almacenamiento externo USB; así como a través de las actas circunstanciadas del 16 de enero que certificaron el contenido de los enlaces de YouTube y de aquellas del 18 y 19 de enero que certificaron el contenido de los enlaces de Facebook, que por economía procesal se tienen por reproducidos al guardar identidad con aquéllos. Además de que fueron reconocidos por el denunciado dentro de la investigación efectuada por parte de la autoridad instructora (información que obra en el CUADERNO ACCESORIO 1 del expediente).
[31] Véase la sentencia SUP-REP-72/2021.
[32] Al respecto, véase la sentencia SUP-JG-3/2025.
[33] Véase la Jurisprudencia 29/2002 de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.
[34] Jurisprudencia 28/2015 de rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.
[35] Véanse, entre otras, las ejecutorias recaídas al SUP-JDC-129/2010 y acumulado y al SUP-REC-74/2018. En este asunto se reconoce el derecho político-electoral del actor para ejercer el cargo como presidente municipal interino.
[36] Jurisprudencia 13/2014 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LA DESIGNACIÓN DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SUSTITUTO.
[37] A través del ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 3/2015, DE DIEZ DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, QUE ORDENA LA REMISIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES.
[38] Acuerdos de Sala del SUP-JDC-1233/2019 y SUP-JDC-1244/2019 y acumulado, en donde se sostuvo que en la controversia constitucional 114/2006, que originó la Jurisprudencia 126/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: PRESIDENTE MUNICIPAL INTERINO. PROCEDE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA SU DESIGNACIÓN POR EL CONGRESO LOCAL, se trató de un conflicto competencial entre el poder legislativo local y un municipio, que no excluía la posibilidad de que el Tribunal Electoral ejerciera un control judicial de los actos relacionados con la designación de una persona presidenta municipal sustituta cuando se planteara por la ciudadanía, máxime cuando se hacían valer violaciones a los derechos político-electorales derivadas de dicha designación.
[39] Tesis P. XXIX/2006 de rubro: GOBERNADOR INTERINO, PROVISIONAL, SUSTITUTO O ENCARGADO DEL DESPACHO. SU DESIGNACIÓN ES DE NATURALEZA ELECTORAL PORQUE SE RELACIONA CON ESTA MATERIA. Registro: 175927.
[40] Véase el SUP-JDC-536/2023 y acumulados.
[41] La denunciante desempeñaba el cargo de directora de contabilidad de un Ayuntamiento, esto es, un cargo administrativo, más no de elección popular como en el caso.
[42] En el caso, se determinó que las denunciantes (funcionarias electorales de un consejo distrital de un OPLE) no ostentaban un cargo de elección popular, no ejercían un derecho político-electoral, ni pertenecían al máximo órgano de decisión del instituto electoral local, sin que resultara determinante que el denunciado integrara el órgano superior de dirección del instituto local.
[43] Al respecto, véase la Tesis 1ª. CCVII/2018 (10ª.) de la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. SÓLO PUEDE UTILIZARSE EN SU VERTIENTE DE CRITERIO DE SELECCIÓN DE INTERPRETACIONES CUANDO ÉSTAS RESULTAN PLAUSIBLES. Registro: 2018781
[44] Tesis P. LXIX/2011 (9ª.) del entonces Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Registro: 160525. Así también, Tesis P. II/2017 (10ª.) del mismo Pleno de rubro: INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Registro: 2014204.
[45] Tesis 1ª. CDV/2014 (10ª.) de la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHOS HUMANOS. SU CONTENIDO NO SE LIMITA AL TEXTO EXPRESO DE LA NORMA QUE LO PREVÉ, SINO QUE SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN QUE LOS ÓRGANOS AUTORIZADOS HAGAN AL RESPECTO. Registro: 2007981. Así como Corte IDH. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena De Bluefield y otros Vs. Nicaragua. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024, párr. 113.
[46] Jurisprudencia 24/2024 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 105, 106 y 107. Así como la Jurisprudencia 14/2024 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 82, 83, 84 y 85.
[47] A diferencia de casos de VPG en los que se ha determinado la incompetencia en materia electoral, en donde si bien la denunciante ejerce un cargo público de elección popular, se considera que los mensajes o expresiones no inciden en el ejercicio del desempeño de tal cargo, en la función pública o en la toma de decisiones vinculada con tal función, de donde se concluye que no impactan en los derechos político-electorales. Al respecto, véanse el SUP-REP-283/2025, SUP-JG-53/2025, SUP-REP-429/2024 y el SUP-REP-307/2023.
[48] Así, la Corte IDH ha sostenido que “las decisiones que adopten las autoridades internas que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente motivadas, pues de lo contrario serán decisiones arbitrarias”. Caso Lynn Vs Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 2 de julio de 2025. Serie C No. 556, Párr. 112.
[49] Artículo 64. La Presidenta o Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como las siguientes atribuciones:
I. Planear, programar, presupuestar, coordinar, controlar y evaluar el desempeño de las dependencias, entidades y unidades administrativas del Gobierno Municipal;
II. Cumplir y hacer cumplir en el municipio, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal;
III. Conducir las relaciones del Ayuntamiento con los poderes del Estado y de la Federación, así como con otros Ayuntamientos; IV. Convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento y ejecutar sus acuerdos y decisiones;
V. Ordenar la promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones administrativas del Ayuntamiento que deban regir en el Municipio y disponer, en su caso, la aplicación de las sanciones que corresponda;
VI. Informar anualmente a la población, en sesión pública y solemne del Ayuntamiento o Concejo Municipal, durante la primera quincena del mes de agosto, a excepción del último año de gestión, que será la segunda quincena del mes de julio, sobre el estado general que guarde la administración pública municipal, del avance del plan municipal de desarrollo y sus programas operativos; después de leído el informe podrá hacer uso de la palabra una regidora o regidor representante de cada una de las fracciones de los partidos políticos representados en el Ayuntamiento, a efecto de comentar sobre el informe de labores. El Concejo
Municipal podrá definir previamente qué concejero comenta el informe de labores;
VI Bis. El Plan Municipal de Desarrollo será el eje rector del informe anual que rinda el Presidente Municipal, mismo que debe contener información veraz, precisa, oportuna, objetiva y verificable;
VI Ter. El funcionario que no dé cumplimiento con la disposición señalada en el párrafo anterior, será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo, con independencia de las sanciones que le resulten en términos de la legislación aplicable;
VII. Ejercer el mando de la policía preventiva municipal en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones del orden municipal;
VIII. Proponer al Ayuntamiento las comisiones que deban integrarse y sus miembros;
IX. Presentar a consideración del Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, las propuestas de nombramientos y remociones como lo establece esta ley;
X. Conducir la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo y de sus programas operativos, así como vigilar el cumplimiento de las acciones que le correspondan a cada una de las dependencias, entidades y unidades administrativas municipales, bajo criterios de desarrollo sustentable para el municipio;
XI. Fomentar la organización y participación ciudadana en los programas de desarrollo municipal y en las actividades de beneficio social que realice el Ayuntamiento;
XII. Celebrar convenios, contratos y en general los instrumentos jurídicos necesarios, para el despacho de los asuntos administrativos y la atención de los servicios públicos municipales;
XIII. Informar, durante las sesiones ordinarias del Ayuntamiento, sobre el estado de la administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo y los programas operativos;
XIV. Presidir el Órgano de Gobierno del Instituto Municipal de Planeación;
XV. Vigilar la correcta administración del patrimonio municipal;
XVI. Nombrar y remover libremente a los funcionarios municipales que le corresponda, observando el principio de paridad de género en todos los niveles de mando de la administración municipal;
XVII. Proponer la formulación, expedición, reforma, derogación y abrogación de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas; y,
XVIII. Las demás que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las leyes que de estas emanen, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
[50] Artículos 44, fracción XX y 115 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
[51] Véase la Jurisprudencia P./J. 127/2007 del entonces Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: PRESIDENTE MUNICIPAL INTERINO. EL DECRETO DE SU DESIGNACIÓN POR EL CONGRESO ESTATAL ESTÁ SUJETO A UN ESTÁNDAR DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN MERAMENTE ORDINARIO. Registro: 170659.
[52] “[…] toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.”
[53] Artículo 3, párrafo 1, inciso k).
[54] Artículo 20 Bis.
[55] Artículo 17, fracción I, de la citada Ley Orgánica Municipal.
[56] Jurisprudencia 1ª./J. 100/2017 de la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN. Registro: 2015597, así como la Tesis 1ª. CXXI/2018 de la misma Sala de rubro: DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O NO EXPLÍCITA. SU DETERMINACIÓN REQUIERE EL ANÁLISIS DE FACTORES CONTEXTUALES Y ESTRUCTURALES. Registro: 2017989.
[57] Véase Corte IDH Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de octubre de 2024. Serie C No. 543., “91. Adicionalmente, la Corte considera que los Estados deben propender por superar las barreras formales y materiales que enfrentan las personas que pertenecen a grupos históricamente marginados para acceder a las funciones públicas o a cargos de representación política, en particular las mujeres. En este sentido, la Corte observa que el tránsito entre el derecho a votar y ser votado no debe verse obstaculizado por barreras estructurales o prácticas discriminatorias que perpetúen la exclusión, sino que requiere de acciones afirmativas que aseguren una participación efectiva y en condiciones de igualdad.”
Así como Corte IDH. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550., “68. […] Por su parte, el artículo 24 de la Convención busca hacer efectiva la igualdad ante la ley y contiene un mandato orientado a garantizar la igualdad material. En el caso específico de la violencia contra las mujeres, la Convención de Belém do Pará establece en su artículo 6.a que el derecho a una vida libre de violencia es inescindible del derecho a ser libre de toda forma de discriminación.”
[58] Véase la Jurisprudencia 1ª./J 103/2017 (1a.) de la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. Registro: 2015591.
[59] Corte IDH. Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550., “79. En cuanto al literal e, este reconoce que las leyes, políticas y prácticas pueden perpetuar estereotipos negativos de género y, en esa medida, servir para que se toleren o respalden actos de violencia contra las mujeres. Por esa razón, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Americana, los Estados tienen la obligación de modificar o abolir leyes y prácticas que faciliten la persistencia o tolerancia de la violencia contra las mujeres. En relación con el literal f, la Corte nota que un componente de la debida diligencia a la que están obligados los Estados es el establecimiento de procedimientos legales justos y eficaces, acompañados de la garantía de acceso efectivo de las mujeres víctimas a recursos que amparen sus derechos.”
[60] Ibid., “90. Por último, la Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra la mujer propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra la mujer puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia.”
[61] Al respecto, véase Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, “204. De acuerdo al artículo 29.a) de la Convención no se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en un impedimento para que las personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial.”, así como Prieto Sanchís, Luis, Justicia constitucional y derechos fundamentales, Madrid, Trotta, 2009, p. 236, para quien el contenido esencial del derecho viene a ser aquella parte que no se puede sacrificar legítimamente o con significación suficiente.
[62] Resulta aplicable, en lo conducente, las razones contenidas en la Jurisprudencia 15/2014 de rubro: FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 38, 39 y 40.
[63] Corte IDH. Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2024. Serie C No. 525, “66. Particularmente con el artículo 8.2.h) encuentra esta Corte que la disposición no establece ningún tipo de excepción en su aplicación, el texto de la misma establece de forma clara que existe "el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y no hace ninguna distinción con relación al tipo de tribunal que emitiría la decisión a apelarse, ni excluye a persona alguna de dicha garantía.”
[64] Dicho plazo deberá computarse, en términos del calendario oficial de labores del Tribunal Electoral de Michoacán, toda vez que el asunto no está relacionado con algún proceso electoral.
[65] De conformidad con los artículos 1°, 8°, 10, fracción I, y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos 3, fracción IX; 10; 11; 12; 19; 27, fracción II; 25 y 66, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[66] Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[67] Artículo 7, inciso b).
[68] Registro digital: 2019325.
[69] Registro digital: 2014218.
[70] Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[71] “GOBERNADOR INTERINO, PROVISIONAL, SUSTITUTO O ENCARGADO DEL DESPACHO. SU DESIGNACIÓN ES DE NATURALEZA ELECTORAL PORQUE SE RELACIONA CON ESTA MATERIA”. Registro digital: 175927. Instancia: Pleno Tesis: P. XXIX/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1176.
[72] Así, conforme a la referida línea interpretativa evolutiva y progresista, en los juicios de la ciudadanía ST-JDC-508/2024 y acumulado, promovidos por una persona designada por el Congreso del Estado de Michoacán, para ocupar una Sindicatura del Ayuntamiento de Tepalcatepec, esta Sala Regional determinó que “… aun cuando el acto reclamado emanó de un acuerdo del Congreso del Estado, lo cierto es que el acto es de naturaleza electoral, porque la parte actora del juicio local, no controvirtió un acto parlamentario del Congreso del Estado de Michoacán, como son los concernientes a la integración, organización y funcionamiento interno de sus órganos y comisiones legislativas (ámbito legislativo orgánico), sino un acto en el que se aduce la violación del derecho de la parte actora a ser votada, en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo. Al respecto, este Tribunal Electoral ha forjado como una vertiente de la evolución de su interpretación, la necesidad de distinguir entre los actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo, de aquellos otros actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales de las personas electas popularmente”.
En ese sentido recientemente en los juicios ST-JDC-52/2026 y acumulados, en los que se planteó la controversia con motivo de una persona designada por el correspondiente Congreso Estatal para ocupar la Sindicatura del respectivo Ayuntamiento, esta Sala Regional también asumió competencia para resolverlos, al estimar que se trataban de asuntos que se inscribían en la materia electoral.