JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: St-jDC-661/2018
ACTORas: ma. paz garcía arcos y maritza bautista uribe
autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de michoacán
MAGISTRADa PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
SECRETARIo: EALIN DAVID VELÁZQUEZ SALGUERO
Toluca de Lerdo, Estado de México; a quince de agosto de dos mil dieciocho.
ANALIZADAS, para resolver, las constancias autos del juicio ciudadano promovido por Ma. Paz García Arcos y Maritza Bautista Uribe, por propio derecho, a fin de impugnar la sentencia dictada el uno de agosto de dos mil dieciocho[1] por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[2] en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-035/2018; de las cuales se desprenden los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Michoacán. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018, para elegir a los integrantes del Congreso local y a los miembros de los Ayuntamientos en la entidad federativa de Michoacán.
2. Convocatoria. El veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, se celebró el Décimo Segundo Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática[3] en donde, entre otras cosas, se aprobó la convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a diputaciones, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías en el Estado de Michoacán para el proceso electoral 2017-2018.
3. Registro intrapartidista. El veinticinco de marzo de dos mil dieciocho se llevó a cabo el Tercer Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal mediante el cual se ratificó a las y los candidatos y se les tomó protesta, designándose, entre ellos, a José Jaime Hinojosa Campa como candidato a Presidente Municipal de Maravatío, Michoacán.
4. Juicio ciudadano local. El veintinueve de marzo siguiente, las promoventes presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, vía per saltum, demanda de juicio ciudadano en contra de la designación de José Jaime Hinojosa Campa como candidato a Presidente Municipal de Maravatío, por parte del X Consejo Estatal.
5. Aprobación de Registros en el IEM. El veinte de abril el Instituto Electoral de Michoacán, aprobó en sesión extraordinaria el registro de José Jaime Hinojosa Campa como candidato de la coalición “Por Michoacán al Frente”, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano[4], para la presidencia municipal de Maravatío.
6. Sentencia recaída al juicio ciudadano local TEEM-JDC-087/2018. El treinta de abril del año en curso, el Tribunal local, ordenó al X Consejo Estatal del PRD que de manera fundada y motivada determinará la razón de la postulación de dicha candidatura, tomando en consideración a las ahora actoras y a los demás precandidatos registrados en el proceso de selección interna, así como justificar el género que postulará, en atención a su obligación constitucional y legal de acatar dicho principio en la postulación de sus candidaturas.
7. Acuerdo plenario del Tribunal local. El veinticinco de mayo, el Tribunal responsable emitió acuerdo plenario en el que determinó que su resolución de treinta de abril había sido cumplida, en virtud de que el PRD acató lo ordenado.
8. Juicio ciudadano federal. El veintiocho de mayo siguiente, inconformes con el acuerdo de cumplimiento reseñado en el párrafo que antecede, las promoventes promovieron el citado juicio ciudadano, a fin de controvertir el cumplimiento dado a la sentencia de treinta de abril del año en curso, emitida por el Tribunal local del Estado de Michoacán, mismo que dio origen a la integración del expediente ST-JDC-503/2018.
El siguiente quince de junio del presente año, esta Sala Regional, resolvió en el expediente en cita:
PRIMERO. Se confirma el acuerdo plenario de veinticinco de mayo del año en curso, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-087/2018.
SEGUNDO. Toda vez que las actoras probablemente son víctimas de actos de violencia política de género, dese vista con copia certificada del escrito de demanda de este juicio a las autoridades y órganos referidos en el apartado correspondiente de la presente sentencia, para que, en el ámbito de sus atribuciones, den cumplimiento a lo aquí decidido.
9. Procedimiento Especial Sancionador. El dieciocho de mayo, las actoras presentaron denuncia en contra de José Jaime Hinojosa Campa, por supuestos actos ilegales de campaña, por lo que se integró el expediente TEEM-PES-035/2018.
El uno de agosto del presente año, el tribunal local, emitió la sentencia que hoy combaten las actoras, resolviendo lo siguiente:
ÚNICO. Se sobresee el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad a lo razonado en el presente fallo.
10. Juicio ciudadano federal. El siete de agosto siguiente, inconformes con la sentencia reseñada en el párrafo que antecede, las promoventes promovieron el presente juicio ciudadano.
11. Sustanciación. Mediante acuerdos de diez y trece de agosto, la magistrada instructora radicó en la ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, asimismo, al verificar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia se admitió a trámite la demanda.
En su oportunidad, la Magistrada instructora declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d) y f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por ciudadanas a fin de impugnar una sentencia emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. El presente juicio satisface los requisitos establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se evidencia.
a) Forma. En la demanda del juicio ciudadano consta los nombres y las firmas autógrafas de las actoras, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que les causa el acuerdo combatido.
b) Oportunidad. El presente requisito se tiene por cumplido, en virtud de que a la parte actora se le notificó el acuerdo impugnado el tres de agosto del presente año, y presentó su demanda el siete siguiente, por lo que resulta evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días previstos para la presentación del medio de impugnación.
c) Legitimación e interés jurídico. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quien promueve el juicio ciudadano federal son ciudadanas, quienes fueron la parte actora en el procedimiento especial sancionados del cual impugnan la sentencia respectiva.
d) Definitividad. Este requisito se tiene por colmado en virtud de que no existe otro medio de impugnación para controvertir la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En consecuencia, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Estudio de fondo.
Resumen de agravios.
En esencia, la parte actora hace valer como motivos de agravio la indebida motivación y fundamentación de la sentencia impugnada, además de la falta de exhaustividad en la emisión de la misma, pues a su consideración, al haberse ordenado que el PRD fundara y motivara un nuevo acuerdo sobre la designación del candidato de Maravatío, Michoacán, tomando en cuenta a todos los participantes del proceso interno, ello dejaba sin efectos el registro aprobado por el Consejo General del IEM, y por lo tanto el ciudadano Hinojosa Campa no se encontraba en aptitud de realizar actos proselitistas, con lo anterior, aducen, llevó a cabo actos ilegales de campaña, pues no contaba con la calidad de candidato y por lo tanto debe ser sancionado conforme a lo establecido en la ley.
De lo anterior se desprende que la pretensión de las actoras es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y se analice si el ciudadano José Jaime Hinojosa Campa, realizó o no actos ilegales de campaña, como lo afirman.
Postura de esta Sala Regional.
Esta Sala Regional considera infundados los argumentos de las actoras, en atención a lo siguiente:
Las actoras fijan su argumento principal sobre la base de que el ciudadano José Jaime Hinojosa Campa, carecía de registro como candidato porque este le había sido revocado a través de la sentencia recaída al expediente del juicio ciudadano local identificado con el número TEEM-JDC-87/2018, y por lo tanto, no podía realizar ningún acto proselitista, ya que carecía de la calidad de candidato.
Sin embargo, tal como lo razonó el tribunal local, con la emisión de dicha sentencia, se ordenó al PRD que, de manera fundada y motivada, justificara la designación del candidato a la presidencia municipal de Maravatío, Michoacán, situación que recayó en el ciudadano José Jaime Hinojosa Campa, quien el veinticinco de marzo de dos mil dieciocho, obtuvo su inicial postulación en el Tercer Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal, del PRD.
Posteriormente, en Sesión Extraordinaria del Consejo General del IEM de veinte de abril del año en curso, quedó registrado como candidato a presidente municipal del citado municipio por la Coalición Parcial “Por Michoacán al Frente” integrada por los partidos políticos PAN, PRD y MC, lo cual se aprobó mediante acuerdo CG-262/2018.
Es importante destacar que en la sentencia del tribunal local de treinta de abril por la cual se revocó el acuerdo partidista por el que se había designado a José Jaime Hinojosa Campa a fin de que se emitiera uno debidamente fundado y motivado, nunca se le notificó al ciudadano Hinojosa Campa y dado que su registro ante la autoridad administrativa electoral se llevó a cabo el veinte de abril esto es antes de la emisión de la sentencia que ordeno motivar su designación, tanto la autoridad como el partido, en su caso, omitieron notificarle esta situación a fin de informarle que se abstuviera de realizar conductas proselitistas, sin embargo, al entonces candidato, no le fue exigida alguna conducta relacionada con la impugnación de su registro, así que al no tener conocimiento de lo resuelto por el tribunal local no se encontraba obligado a suspender sus actos de campaña.
Por lo tanto, tal como lo razonó el tribunal responsable, el ciudadano José Jaime Hinojosa Campa, siempre estuvo en aptitud de realizar actos de proselitismo, ya que su candidatura, a pesar de que se encontraba impugnada, no estaba suspendida, como lo tratan de hacer ver las actoras, situación que no es aplicable en la materia que nos ocupa.
De ahí que, los actos que llevó a cabo el candidato durante ese periodo, no implicaban actos ilegales como lo pretenden hacer ver las actoras, aunado a que los mismos se llevaron a cabo durante el periodo destinado por la norma para tal efecto, en lo que correspondía al proceso electoral en el Estado de Michoacán.
Es por lo anterior, que esta Sala Regional comparte el criterio adoptado por el tribunal local, al considerar que los actos atribuidos al ciudadano José Jaime Hinojosa Campa, se encontraron en su momento dotados de legalidad, y en consecuencia resultan infundados los agravios esgrimidos por las actoras, por lo tanto, lo procedente es confirmar el actor impugnado.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, lo resolvieron y firman la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y DA FE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
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MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |
VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JDC-661/2018, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el respeto que me merece la señora Magistrada Presidenta Doña Martha C. Martínez Guarneros, y el Magistrado de esta Sala Regional Don Alejandro David Avante Juárez, en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no obstante que coincido con el sentido de la sentencia, considero prudente formular el presente voto aclaratorio, por las razones siguientes:
Como ya lo señalé, coincido con el sentido de la presente sentencia, en virtud de que si bien el treinta de abril de dos mil dieciocho fue revocado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el nombramiento como candidato a Presidente Municipal de Maravatío, derivado del proceso interno de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, el registro como tal ante el Instituto Electoral de Michoacán quedó intocado, lo que le permitía llevar a cabo actos de campaña durante el plazo en el que el partido político emitía una nueva determinación.
Sin embargo, considero que en la sentencia se debe atender, en forma expresa, el tercer agravio formulado por las actoras, en el sentido de que los precedentes que cita el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para sustentar la sentencia impugnada no aplicaban al presente caso.
Considero que debió atenderse dicho agravio y ser calificado de inoperante, porque si bien le asiste la razón a las actoras en el sentido de que los precedentes no sirven de sustento para fortalecer el fondo de las consideraciones que soportan la sentencia impugnada; sin embargo, ello en nada modifica el sentido de la sentencia, porque al encontrarse registrado el candidato ante el Instituto Electoral de Michoacán tenía posibilidad de llevar a cabo actos de campaña, pese a que haya sido revocada la determinación intraparidista.
Las razones expuestas sustentan el presente voto aclaratorio.
ATENTAMENTE
MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA
[1] Las fechas que se citan, salvo identificación de otro año, corresponden a dos mil dieciocho.
[2] En lo sucesivo Autoridad responsable. Tribunal local Tribunal responsable de manera indistinta.
[3] En adelantePRD
[4] En adelante PAN y MC.