JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-67/2015

 

PARTE ACTORA: LUIS JESÚS CUENCA HERNÁNDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. Martínez GUARNEROS

 

SECRETARIO: ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

 

Analizados los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-67/2015, promovido por Luis Jesús Cuenca Hernández, por el que impugna la sentencia de nueve de febrero de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio ciudadano local con número de expediente JDCL/3/2015, y

 

HECHOS DEL CASO

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su escrito de impugnación y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El ocho de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó la convocatoria dirigida a las ciudadanas y ciudadanos interesados a postularse como candidatas y candidatos independientes a los cargos de Diputados por el pricipio de mayoría relativa a la LIX Legislatura y a miembros de los ayuntamientos para el ejercicio 2015-2018 ambos en el Estado de México.

 

2. Escrito de Manifestación de Intención. El veinticuatro de enero de dos mil quince, la parte actora presentó su escrito de Manifestación de Intención para postularse al cargo de Presidente Municipal en Toluca, Estado de México.

 

3. Requerimiento para subsanar errores u omisiones. El veintiséis siguiente, se requirió a la parte actora para que en un plazo de cuarenta y ocho horas subsanara errores u omisiones consistentes en presentar datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona jurídico colectiva, para recibir financiamiento privado, y en su caso, el público correspondiente.

 

4. Promoción del primer juicio ciudadano. El uno de febrero del presente año, Luis Jesús Cuenca Hernández presentó demanda  de  juicio  para  la  protección  de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a fin de impugnar la determinación señalada con antelación, misma que fue integrada al cuaderno de antecedentes 09/2015.

 

En su oportunidad, se registró el juicio con el número de expediente ST-JDC-40/2015.

 

5. Acuerdo de Sala. El seis de febrero del presente año, el pleno de esta Sala Regional declaró improcedente, el juicio de mérito, y reencauzó el escrito de demanda promovido por Luis Jesús Cuenca Hernández al Tribunal Electoral del Estado de México para que lo sustanciara y resolviera conforme a derecho procediera.

 

6. Sentencia impugnada. El nueve de febrero del presente año, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió el expediente JDCL/3/2015, en el que determinó lo siguiente:

RESUELVE

PRIMERO. Se CONFIRMA, en lo que fue motivo de impugnación, el Acuerdo número IEEM/CM107/001/2015, emitido por el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México número 107, con cabecera en Toluca, Estado de México, en sesión ordinaria de treinta de enero de dos mil quince; lo anterior, de conformidad con el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

SEGUNDA. Se CONFIRMA, en lo que fue motivo de impugnación, el acuerdo número IEEM/CG/77/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión celebrada el ocho de diciembre del año dos mil catorce; lo anterior, de conformidad con el considerando Cuarto de la presente sentencia.

 

II. Promoción de segundo Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de febrero del presente año, Luis Jesús Cuenca Hernández presentó demanda  de  juicio  para  la  protección  de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a fin de impugnar la determinación señalada con antelación, misma que fue integrada al cuaderno de antecedentes 17/2015.

 

III. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero del dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-67/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal determinación fue cumplimentada el mismo diecisiete de febrero por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-333/15.

 

 VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El dieciochode febrero de dos mil quince, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir y cerrar la instrucción del presente juicio ciudadano, para dejarlo en estado de resolución, la cual se emite con base en los siguientes:

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que la parte actora impugna la sentencia de nueve de febrero de dos mil quince recaída al expediente JDCL/3/2015 por medio de la cual se confirmaron los acuerdos IEEM/CG/77/2014 y IEEM/CM107/001/2015 este último que tuvo por no presentado el escrito de manifestación de intención para participar como candidato independiente para la elección de ayuntamientos en el Estado de México en el proceso electoral 2014-2015. Proceso electivo que se desarrolla dentro de la entidad federativa concerniente a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

a) Forma. En la demanda, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, así como la identificación de la resolución reclamada y de la responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan la misma.

b) Oportunidad. El juicio ciudadano que nos ocupa se considera oportuno, toda vez que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución combatida se emitió el nueve de febrero de dos mil quince, misma que fue notificada a la parte actora en la misma fecha, y el escrito de demanda se presentó en la oficialía de partes de esta Sala Regional el trece de febrero siguiente, conforme se advierte del original del acuse de recibo en el escrito de referencia que obra a foja 52 del cuaderno principal.

 

c) Legitimación y personería. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano mexicano en su calidad de aspirante a precandidato independiente para la elección de Presidente Municipal en Toluca, Estado de México, por la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado.

d) Definitividad. El acto combatido constituye un acto definitivo y firme, porque en la legislación local no se prevé algún medio de impugnación mediante el cual pueda combatirse la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Resolución impugnada. En el presente asunto el acto impugnado lo constituye la resolución de nueve de febrero de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente identificado con la clave JDCL/3/2015, por medio de la cual se confirmaron los acuerdos IEEM/CG/77/2014 y IEEM/CM107/001/2015 este último que tuvo por no presentado el escrito de manifestación de intención para participar como candidato independiente para la elección de ayuntamientos en el Estado de México en el proceso electoral 2014-2015.

 

Ahora bien, en virtud de que no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el contenido de la resolución combatida, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis. Aunado a ello, atendiendo a que la parte actora invoca en el texto de su demanda las partes atinentes de la resolución impugnada que, según manifiesta, le causan agravio, por lo que no sólo resulta innecesaria su transcripción, sino ociosa su reproducción.

 

Como criterio orientador al respecto, se encuentran las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,[1] cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la  sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.

 

CUARTO. Síntesis de agravios. El actor sostiene medularmente, los siguientes agravios:

 

a)    De que el Tribunal responsable no haya desaplicado, teniendo facultades para ello, el artículo 101 del Código Electoral del Estado de México, que condiciona el registro como candidato independiente, a que el aspirante obtenga un apoyo ciudadano equivalente al 3% (tres por ciento) de la lista nominal de electores del municipio correspondiente, porcentaje que considera contrario a la Constitución Federal y a su derecho humano a ser votado, lo mismo que el corto plazo establecido para realizar una gran cantidad de trámites necesarios para reunir los diversos requisitos, mismos que hacen nugatorio su derecho a ser candidato independiente.

 

b)    Asimismo se queja de que indebidamente el Tribunal responsable consideró que tuvo cuarenta y seis días naturales para realizar los trámites necesarios para reunir los requisitos señalados en la convocatoria, siendo que, conforme sus cálculos, entre en el periodo comprendido desde su publicación y la fecha de presentación de la solicitud como aspirante, sólo transcurrieron dieciocho días hábiles, debiendo considerar que, no obstante durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, las notarías públicas, el Sistema de Administración Tributaria, la Secretaría de Economía, el Instituto de la Función Registral y las instituciones bancarias, no están, por su naturaleza y funciones, supeditados a esa regla, por lo que no trabajan los sábados, domingos ni días festivos, además de que entre el veintidós de diciembre de dos mil catorce y cinco de enero de dos mil quince, tuvo verificativo el periodo vacacional decembrino, lo que en su concepto, es motivo suficiente para que se le otorgue una prórroga para cumplir con el requisito insatisfecho.

 

Adicionalmente a lo anterior, señala en la demanda que al acudir su representante legal ante el Sistema de Administración Tributaria a realizar el alta de la asociación civil que había constituido conforme al Modelo Único de Estatutos proporcionado por el Instituto Electoral del Estado en su portal de internet, la indicada autoridad hacendaria le indicó que los mismos eran deficientes y consecuentemente, no era posible generar su alta en esos términos, cuya adecuación a los estatutos le generó un retraso en sus trámites, imputable a la autoridad administrativa electoral local.

 

c)    Se agravia igualmente, de que el tribunal haya considerado que el actor no debió esperar a que se emitiera legalmente la convocatoria para comenzar a realizar las gestiones necesarias tendentes a reunir los requisitos legalmente establecidos, pues ello, además de que en concepto del actor es una invitación directa a infringir las normas, lo obligaba a un imposible, pues junto con la publicación de dicha convocatoria se publicaron también las reglas del Modelo Único para constituir la asociación civil y el Modelo Único de Estatutos de las referidas personas morales.

 

d)    Por último, señala el actor que le causa agravio la violación cometida por el Tribunal Electoral del Estado de México, consistente en la falta de valoración integral de las pruebas que ofreció junto con su medio de impugnación para sustentar sus pretensiones, además de no precisar, las causas o motivos por las que no fueron tomadas en cuenta, frente a las que aportó el instituto electoral del estado.  

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Por cuestión de método, este órgano jurisdiccional se avocará al estudio de los incisos b) al d) de la síntesis antes vertida, y por último abordará lo relativo al inciso a).

 

Previamente al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional al resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.

 

Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos ineludibles:

 

a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;

b) Que existan hechos; y

c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.

 

Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.

 

Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

 

Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, cuyos rubros son los siguientes[2]:AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, y  AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”

 

Esta Sala Regional estima sustancialmente fundado el agravio relacionado con la inadecuada valoración de las pruebas aportadas por el actor ante el Tribunal Electoral del Estado de México, el cual es suplido en su deficiencia de conformidad con el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para ello se expone que el principio de exhaustividad que se encuentra inmerso en el artículo 17 de la Constitución General de la República, impone a las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, el deber de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión.

 

Asimismo, este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Sirve de sustento a lo anterior, los criterios contenidos en las jurisprudencias identificadas con las claves 12/2001 y 43/2002, visibles a fojas 346 y 347, y 536 y 537, respectivamente, de la Compilación 1997-2013 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyos rubros son de tenor siguiente: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” y “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

 

En el caso, en el medio de impugnación que conoció el Tribunal Electoral del Estado de México, el actor controvirtió, entre otros actos, el acuerdo número IEEM/CM107/001/2015, emitido  el treinta de enero del año en curso, por el Consejo Municipal 07 del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en el municipio de Toluca, mediante el cual se determinó tener por no presentado su escrito de intención para participar como candidato independiente para la elección de ayuntamientos en el Estado de México, para el proceso electoral 2014-2015.

 

La razón por la cual se negó su registro fue porque no cumplió con el requisito de presentar una cuenta bancaria, no obstante que se le concedió un plazo de cuarenta y ocho horas para que lo subsanara, contadas a partir de que se le notificó dicho requerimiento.

 

En el estudio que sobre el tema realiza el tribunal electoral responsable, se observa que confirma el acto impugnado porque desde su perspectiva, el actor no fue precavido en los tiempos señalados para el trámite de los requisitos exigidos en el Código Electoral del Estado de México, en el Reglamento para el Registro de Candidaturas Independientes del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, así como de la convocatoria emitida en el acuerdo IEEM/CG/77/2014, pues en su consideración, el ahora actor pudo haber llevado a cabo todas las actividades establecidas en las legislaciones civil y mercantil tendientes a obtener la cuenta bancaria de la persona jurídica colectiva denominada “El CANDIDATO MUNICIPAL INEXPERTO A.C”.

 

Conclusión a la que arriba la autoridad responsable a partir de que considera, en la vía del hecho, que:

 

1. Del escrito denominado “manifestación de intención” presentado por el ahora actor ante la Junta Municipal el veinticuatro de enero del año en curso, advirtió el tribunal responsable que el actor hizo tácito su conocimiento de que no cumplía con el requisito exigido; y por tanto, asumió que no satisfizo el requisito señalado en la base segunda de la convocatoria, consistente en acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria, anexando los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona jurídica colectiva para recibir el financiamiento privado, y en su caso, el público correspondiente.

 

Asimismo, se expone que de dicho escrito, el actor señaló entre otras cosas, que la cuenta bancaria que se solicita como requisito, se encuentra en trámite en razón de que la institución bancaria, requiere la inscripción de la asociación civil ante el Registro Público de la Propiedad dado que este tipo de asociaciones tardan para su trámite aproximadamente quince días, solicitando se amplíe el término para solventar estos requisitos de inscripción y cuenta bancaria.

 

2. Que ante la falta de satisfacción de los requisitos exigidos en la convocatoria, el veintiséis de enero del año en curso, mediante oficio IEEM/CME107/008/2015, el Consejo Municipal requirió al actor para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, presentara los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona jurídico colectivo.

 

3. El requerimiento ordenado en el punto que antecede fue cumplido en tiempo, más no en forma, pues del escrito de veintiocho de enero del año que corre, el actor señala de manera sucinta que su escrito de constancia de apertura ante la institución bancaria Scotiabank Inverlat, S.A. a nombre de la Asociación Civil denominada “EL CANDIDATO MUNICIPAL INEXPERTO” A.C., solicitando se pueda tener por cumplido dicho requisito, en virtud de que este tipo de apertura de cuenta bancaria para personas morales, tardan mínimo diez días hábiles, dado que son consideradas de alto riesgo y requieren de un aprobación especial.

 

4. Al desahogo del requerimiento anterior señala la responsable, el actor acompañó un documento con el encabezado “Scotiabank” de veintiocho de enero del año en curso, suscrito por la C. María Guadalupe Escandón Prado, ejecutivo, de cuyo contenido el tribunal responsable advirtió un informe en el que se señaló que el cliente “Candidato Municipal Inexperto A.C.”, solicitó a esa institución bancaria apertura de cuenta de cheques, misma que se encuentra en espera de que se emita un dictamen favorable de la escritura no. 51164 de su departamento jurídico.

 

Documental de la cual la autoridad responsable refiere que no se advierte la fecha de la solicitud de la apertura de la cuenta bancaria, es decir, la fecha exacta o el momento en el que solicitó dicha cuenta, sino únicamente se desprende la información relativa a que el banco está en espera de la emisión de un dictamen de su departamento jurídico, que favorezca su otorgamiento; luego, desde la perspectiva del tribunal responsable, el actor no demostró desde qué fecha inició el trámite de la cuenta, para efecto de determinar si dicho periodo de demora fue parte de un exceso de la institución bancaria.

 

5. A lo anteriormente señalado, no pasó inadvertido para el tribunal responsable las documentales que aportó el actor en donde de manera un tanto extemporánea, cercana al treinta de enero del año en curso, (último día para que el consejo municipal sesionara la procedencia de los escritos de intención para candidatos independientes), solicitó que se agilizara su trámite ante el instituto de la Función Registral del Estado de México, así como para informar que su solicitud de la cuenta bancaria se encontraba en trámite en la institución bancaria Scotiabank Inverlat, S.A., y que por tanto solicitaba su prorroga.

 

6. Asimismo, el tribunal responsable toma en consideración en su sentencia, las pruebas presentadas por el Secretario del Consejo del Instituto Electoral del Estado de México consistentes en la publicación del acuerdo impugnado IEEM/CG/77/2014, en la Gaceta de Gobierno No. 118 de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, y que contiene la multicitada Convocatoria; así como la certificación de la página electrónica del referido Instituto, en la que en nueve de diciembre de dos mil catorce, constató la publicación de la "Convocatoria para el registro de Candidaturas Independientes"; y por último, el oficio IEEM/USC/0198/2015, mediante el cual, el Jefe de la Unidad de Comunicación Social del señalado Instituto. "Informa sobre la difusión de la Convocatoria para Candidatas y Candidatos Independientes para el Proceso Electoral local 2014-2015", realizadas en el periodo del diez de diciembre de dos mil catorce al cinco de febrero de dos mil quince; así como los boletines de prensa y notas periodísticas publicados, información difundida por los medios electrónicos de comunicación (radio y televisión), información publicada a través de portales de internet (notas periodísticas), e inserciones pagadas en medios impresos (convocatoria y avisos).

 

De las probanzas anteriormente reseñadas, el tribunal responsable refiere que se advierte una amplia difusión de la multicitada convocatoria, esto con la intención de demostrar que contrario a lo señalado por el inconforme, al afirmar que tuvo conocimiento de su emisión hasta el día quince de diciembre de dos mil catorce, siendo que su publicación, como se demuestra en dichos documentos, aconteció en fecha nueve del mismo mes y año referido; por tanto, considera el tribunal responsable, que el actor contó con al menos unos días más a su favor para iniciar los trámites necesarios para cumplir con los requisitos.

 

Aunado a lo anterior, señala que el promovente contó con un periodo de cuarenta y seis días naturales, contados a partir del siguiente día de la publicación de la convocatoria (del diez de diciembre de dos mil catorce), hasta siete días antes del inicio del periodo para recabar el apoyo ciudadano (veinticuatro de enero de dos mil quince), para realizar el trámite de los documentos exigidos, entre otros, los relativos a constituir un asociación civil, darla de alta ante el Servicio de Administración Tributaria y gestionar una cuenta bancaria a nombre de la misma, en las múltiples instituciones financieras que están autorizadas para ese efecto en nuestro país; por tanto, consideró el tribunal responsable que la no cumplimentación de los requisitos fueron por causas imputables a la persona del actor, al no tomar precaución de los plazos, términos y etapas que conforma la convocatoria.

 

Cabe mencionar, que las pruebas documentales mencionadas con anterioridad, en la sentencia reclamada se valoraron, tratándose de documentales públicas de conformidad con los artículos 435, fracción I, 436, fracción I, inciso b) y 437 del Código Electoral del Estado de México; y en el caso de documentales privadas conforme a lo regulado en los artículos 435, fracción II, 436, fracción II, 437 y 441, primer párrafo del ordenamiento legal citado.

 

De las documentales aportadas ante el tribunal electoral responsable, esta Sala Regional estima que la valoración probatoria realizada en la sentencia reclamada, resulta inadecuada en virtud de que se dejaron de tomar en cuenta las circunstancias específicas o razones que la parte actora esgrimió en su escrito de veintiocho de enero del año en curso, mediante el cual desahogó el requerimiento que le fue ordenado por el Consejo Municipal, para subsanar datos relacionados con su solicitud de intención de registro como candidato independiente; misma que debió adminicularse con la diversa documental que acompañó a dicho desahogo de requerimiento, consistente en el escrito de la misma fecha suscrito por la ejecutiva de la institución de crédito “Scotiabank”, y conforme con las documentales privadas mediante las cuales solicitó por una parte, se agilizará su trámite ante el Instituto de la Función Registral del Estado de México, y por otra, una prorroga dado que la solicitud de la cuenta bancaria se encontraba en trámite.

 

Lo anterior, sobre todo, porque a la fecha en que se negó su escrito de intención para candidato independiente, el actor aún no contaba con el registro de la asociación civil denominada “EL CANDIDATO MUNICIPAL INEXPERTO”, pues conforme con la diversa documental que obra en autos  consistente en el acta constitutiva de la asociación civil, que obra a foja cuarenta y dos reversó del expediente principal, se desprende que fue hasta el nueve de febrero del año en curso cuando fue debidamente registrada dicha asociación; luego, antes no pudo satisfacer dicho requisito ante la exigencia de su aportación, debido a que no contaba con la documental de mérito, en vía de consecuencia, tampoco podía satisfacer el requisito de contar con una cuenta bancaria de la persona colectiva mencionada.

 

En este sentido, como se adelantó son esencialmente fundados los agravios antes reseñados, en virtud de que el actor acreditó haber iniciado el trámite de la apertura de la cuenta bancaria y haber llevado a cabo las gestiones necesarias para la obtención de la misma, siendo en todo caso, la institución bancaria la responsable del atraso en su cumplimiento, y no del actor, y si bien el trámite no ha sido liberado, ello se explica por causas ajenas a su voluntad, por lo que la negativa de registro emitida es contraria a derecho.

 

A efecto de corroborar lo anterior, a continuación se describe de manera pormenorizada los trámites y fechas en los que el actor ha actuado a efecto de dar cumplimiento a cada uno de los requisitos.

 

a.    7 de enero.- El ciudadano Luis Jesús Cuenca Hernández, solicitó ante la Dirección General de Normatividad Mercantil de la Secretaría de Economía, mediante la Coordinación General de Delegaciones Federales, Delegación Estado de México, de la Secretaría de economía, autorización de denominación o razón social (foja 245 del tomo 1 del expediente en que se actúa).

b.    13 de enero. La Dirección General de Normatividad Mercantil de la Secretaría de Economía, da respuesta al ciudadano autorizando el uso de la denominación o razón social “El Candidato Municipal Inexperto”. (foja 246 a 248 del tomo 1 del expediente en que se actúa).

c.     16 de enero. Constitución de la Asociación Civil. Mediante escritura número cincuenta y un mil ciento setenta y cuatro, pasada ante la fe del Notario Público Número 24 del Estado de México (foja 207 del tomo 1 del expediente en que se actúa).

d.    19 de enero. Escrito signado por el Notario Público Número 24 del Estado de México, informando al ciudadano Luis Jesús Cuenca Hernández, que después de la firma de la escritura, tiene treinta días para la devolución de las tres copias fotostáticas del alta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o bien de la cédula fiscal correspondiente, para así concluir el trámite y proceder a la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

e.    22 de enero. Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

f.       23 de enero. Escrito signado por el Notario Público Número 24 del Estado de México, por el que informa al ciudadano Luis Jesús Cuenca Hernández, que la asociación civil “El Candidato Municipal Inexperto A.C.” fue dada de alta en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, obteniendo su cédula fiscal, y que su inscripción al Registro Público de la Propiedad y Comercio se encontraba en trámite.

g.    24 de enero. El ciudadano Luis Jesús Cuenca Hernández, presentó ante la Junta Municipal número 107, con cabecera en Toluca, Estado de México, manifestación de intención para postularse como candidato independiente.

h.    26 de enero. El ahora actor, se presentó ante el Instituto de la función Registral del Estado de México, con el volante de trámite universal para la constitución de personas jurídicas colectivas.

i.        26 de enero. Mediante oficio IEEM/CME107/008/2015, el Presidente del Consejo Municipal citado, apercibió al ciudadano Luis Jesús Cuenca Hernández, que de no presentar en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del mismo, los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona jurídica colectiva, se le tendría por no presentada su solicitud para ser aspirante a candidato independiente.

j.        28 de enero. El ciudadano presentó ante el instituto local escrito de manifestación de solicitud para que se requiriera al IFREM, en la oficia registral Toluca, para que agilizara el trámite de registro de la persona moral denominada “El Candidato Municipal Inexperto A.C.”, ya que de este registro dependía la tramitación de la cuenta bancaria.

k.     28 de enero. Asímismo, presentó ante el instituto escrito donde solicita la ampliación del término de cuarenta y ocho horas que le dieron mediante oficio IEEM/CME107/008/2015, a efecto de que aportara los datos de la cuenta bancaria aperturada.

l.        28 de enero. El ahora actor, presenta ante el instituto local, escrito dando contestación a la prevención que se le hizo mediante el oficio citado, anexando escrito signado por María Guadalupe Escandón Prado Ejecutivo del Banco Scotiabank, de fecha veintiocho de enero del presente año, en donde informa a quien corresponda que el cliente “El Candidato Municipal Inexperto A.C.”, solicitó a esa institución la apertura de cuenta de cheques la cual, se encontraba en espera del dictamen en positivo del departamento jurídico; puntualizando el ciudadano se tuviera por cumplido dicho requisito “en virtud de que este tipo de apertura de cuenta bancaria para personas morales, tardan mínimo diez días hábiles, dado que son consideradas de alto riesgo y requieren una aprobación especial.”

m.  28 de enero. Certificación del Presidente del Consejo Municipal, que siendo las diecisiete horas con cincuenta y seis minutos del día veintiocho de enero concluyó el plazo para subsanar el escrito de manifestación de intención del ciudadano Luis Jesús Cuenca Hernández.

n.    30 de enero. Aprobación del Acuerdo IEMM/CM107/001/2015, por el que se tiene por no presentado el escrito de manifestación promovido por el C. Luis Jesús Cuenca Hernández.

o.    31 de enero. Se notifica mediante oficio IEMM/CME107/011/2015, copia certificada del acuerdo antes mencionado, al ciudadano Luis Jesús Cuenca Hernández.

p.    9 de febrero. Inscripción de la asociación civil en el Registro Público de la propiedad. (foja 42 reverso del expediente principal).

q.    11 de febrero. Oficio de once de febrero signado por la ejecutiva de servicios de la institución Libertad, servicios financieros, en el que hace constar que en esa fecha se presentó el ciudadano Luis Cuenca Huerta, a realizar el trámite de alta de la asociación civil “El candidato municipal inexperto”.

 

De lo trasunto, es posible advertir que a partir del siete de enero de este año, el actor realizó un sinnúmero de trámites a efecto de estar en condiciones de cumplir con todos los requisitos exigidos por la normatividad.

 

Diligencias que son una cadena de actuaciones que se eslabonan una con otra, y, que sólo una vez cumplidas permiten continuar con el siguiente, por lo que la insatisfacción de alguno de ellos imposibilita que se pueda seguir adelante.

 

En este sentido de las constancias que obran en autos, se acredita que el actor obtuvo el acta constitutiva de su asociación civil denominada “el candidato municipal inexperto”, el pasado dieciséis de enero de este año.

 

A partir de esto, el siguiente paso que siguió fue el relativo al  alta de la asociación civil en el Sistema de Administración Tributaria, el cual no puede realizarse de manera inmediata debido a la deficiencia en la formulación de los estatutos, por lo que una vez corregidos se dio de alta el veintidós siguiente.

 

Después de ello, el ciudadano se avocó al cumplimiento del requerimiento consistente en la apertura de la cuenta bancaria. De la cual existe constancia que el veintiocho de enero de este año, acudió al banco scotiabank, a solicitar el trámite referido.

 

Documento que el actor exhibió, con motivo de la prevención efectuada al actor por parte del Presidente del Consejo Municipal Electoral número 107 de Toluca, del Instituto Electoral del Estado de México, en fecha veintiséis de enero del año en curso, para que dentro del plazo de 48 horas subsanara los errores u omisiones consistentes en los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la Asociación Civil.

 

En dicho documento si bien se aprecia que en esa fecha el actor había acudido a solicitar la apertura de la cuenta, ese hecho, por sí sólo, denotaba la intención del actor de cumplir con dicho requisito, a efecto de poder continuar con el proceso de postulación ciudadana.

 

Aspecto que debió ponderar y valorar el tribunal responsable, puesto que ante el cúmulo de trámites que deben de realizarse no cabe el cumplimiento de uno de ellos, en los casos que ese dependa de uno previo.

 

Máxime cuando el cumplimiento de esos trámites pueden tener como finalidad el goce y disfrute de derechos humanos o su total anulación. En estas situaciones, es de señalarse el imperativo contenido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que refiere que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

En tal sentido, ante la manifestación del ciudadano de hacer uso de una de las figuras novedosas de la reforma electoral  implementada en el Estado de México el año pasado, como lo son las candidaturas independientes, el actuar, en principio de la autoridad administrativa, debió ser encaminado a buscar aquella interpretación del marco normativo en la forma que más protegiera el derecho humano de ser postulado a un cargo de elección popular del ciudadano, y de esa manera otorgarle las facilidades para el cumplimiento de los requisitos, en el caso, el relativo a la cuenta bancaria.

 

Lo anterior, en virtud de que el incumplimiento de este requisito no atiende a requisitos esenciales o de primer orden, como los que establece la ley a efecto de poder ejercer el derecho a ser votado.

 

En efecto, el artículo 35, fracción II de nuestra carta magna señala, como derechos de los ciudadanos el poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. Asimismo, que el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

 

Por su parte el artículo 29, párrafo III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establece como derechos de los ciudadanos mexiquenses, entre otros, el solicitar el registro de candidatos independientes ante la autoridad electoral cumpliendo con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación aplicable en la materia.

 

En el caso del Estado de México, para ser elegido a un cargo edilicio, los requisitos los encontramos en los artículos 119 y 120 de la Constitución de la citada entidad federativa, así como aquellos previstos en el artículo 17 del código electoral del mismo estado.

 

Entre los requisitos positivos se encuentran los relativos, a la edad, nacionalidad, residencia, estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva; requisitos negativos como la no pertenencia a algunos de los poderes locales, al instituto electoral del estado, además, aquel referente a la forma de haber sido designado por algún partido político.

 

Y si bien, en el artículo 86 del citado código local, se dispone que el derecho de los ciudadanos a solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Local y en ese Código, también lo es, que en la verificación de los requisitos debe permear en todo momento una interpretación que favorezca y garantice el disfrute del derecho humano reglamentado, y no una interpretación restrictiva que haga nugatoria o ilusoria el uso de dicha figura de participación en la contienda democrática.

 

En esta línea jurisprudencial se ha movido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al sostener que interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos, por ello toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.[3]

 

Máxime, si se tome en cuenta que el cumplimiento del requisito referente a la cuenta bancaria es una cuestión de tipo instrumental que busca garantizar la fiscalización de los recursos con los que operará el candidato independiente, y no propiamente la idoneidad de las calidades referentes a su persona para ocupar el cargo.

 

Por tanto, si bien el actor buscó desde el pasado veintiocho de enero de este año, contar con la cuenta bancaria, y tal cuestión no ha sido cumplida, debió analizarse esta situación y otorgar un tiempo razonable para cumplir con dicho requisito. Y no lisa y llanamente haberse hecho efectivo el apercibimiento.

 

Además, es de valorarse el hecho que fue hasta el nueve de febrero de este año cuando se le tuvo por registrada la asociación civil en el Registro Público de la Propiedad, misma fecha en la que el tribunal local resolvió el acto que hoy se reclama.

 

Por lo anterior, se concluye que si bien no existe constancia fehaciente que acredite que el actor a la fecha, tiene una cuenta aperturada a nombre la asociación civil, lo cierto es que el mismo ha procurado realizar los trámites y gestiones necesarios para su obtención y, la demora en la conclusión del trámite es atribuible a la institución bancaria; por lo que esta circunstancia no puede depararle perjuicio y por tanto debe permitírsele continuar con el procedimiento.

 

No escapa a esta autoridad jurisdiccional el que el actor en esta instancia presente el oficio de once de febrero de este año signado por la ejecutiva de servicios de la institución Libertad, servicios financieros, en el que hace constar que en esa fecha se presentó el ciudadano Luis Cuenca Huerta, a realizar el trámite de alta de la asociación civil “El candidato municipal inexperto”, ya que, dado los efectos que más adelante se verterán, el actor podrá presentar en el término que para tal efecto se le conceda, la cuenta bancaria de la institución financiera que más le convenga.

 

Por último, en cuanto al agravio reseñado e identificado con el inciso a), consistente en la inconstitucionalidad del artículo 101 del Código Electoral del Estado de México, esta autoridad jurisdiccional advierte que el requisito en comento, no puede en este momento depararle perjuicio alguno; en todo caso, se actualizará, en el momento en que la autoridad administrativa electoral le requiera el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano.

 

Recuérdese que, acorde con lo preceptuado en el artículo 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto señalan la facultad de inaplicación de las leyes electorales por parte de las salas de este Tribunal Electoral, debe ejercerse siempre y cuando las resoluciones se limiten al caso concreto, esto es, atendiendo a la aplicación de la norma en perjuicio del justiciable, situación que en la especie no ha sucedido.

 

SEXTO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundados los agravios esgrimidos por el actor lo  procedente es revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México dentro del expediente identificado con la clave JDCL/3/2015 emitida el pasado nueve de febrero de este año.

 

Asimismo, como consecuencia de lo anterior se revoca el Acuerdo número IEEM/CM107/001/2015, emitido por el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México número 107, con cabecera en Toluca, Estado de México, en sesión ordinaria de treinta de enero de dos mil quince.

 

Derivado de lo anterior, esta Sala Regional estima además, los siguientes efectos:

 

a)    Se otorga al ciudadano Luis Jesús Cuenca Hernández, a presentar ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México número 107, con cabecera en Toluca, Estado de México, dentro de los cinco días naturales siguientes a que le notifique la presente ejecutoria, el número de la cuenta bancaria a nombre de la Asociación Civil, “El candidato municipal inexperto”.

b)    En virtud de lo anterior, se vincula al Consejo Municipal Electoral número 107, con cabecera en Toluca, Estado de México, a efecto de que, una vez que el ciudadano Luis Jesús Cuenca Hernández, le presente el número de cuenta bancario, y en caso de no existir otro impedimento, registre al ciudadano, como aspirante a candidato independiente para integrar el Ayuntamiento de la referida entidad federativa, integrando al expediente respectivo los datos de la cuenta aperturada en la Institución Bancaria que para tal efecto le presente el ciudadano actor.

c)    Una vez realizado lo anterior, el citado consejo municipal, deberá informar del cumplimiento dado a la sentencia en un plazo de veinticuatro horas, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se hará uso de los medios de apremio que establece la ley.

 

Ahora bien, toda vez que la reparación de las violaciones a los derechos humanos constituye una parte esencial de toda sentencia, en virtud de que su objeto es hacer desaparecer, en la medida de lo posible, las consecuencias generadas con el acto violatorio del derecho y restablecer la situación que habría existido, de no haberse cometido el hecho vulnerador del derecho.

 

Y siendo, una de las maneras de reparar las violaciones a los derechos humanos consiste, precisamente, en la restitución en el ejercicio y goce del derecho violado, la cual está sujeta al principio de proporcionalidad, porque la restitución no puede provocar una carga desmedida en relación a lo que se hubiera obtenido legítimamente, de no haber acontecido el hecho que vulneró el derecho.

 

Esta Sala Regional estima necesario, permitir desde este momento al ciudadano Luis Jesús Cuenca Hernández, realizar los actos tendentes a la obtención del apoyo ciudadano previsto en el artículo 96 del Código Electoral del Estado de México, lo anterior en virtud de lo avanzado de las fechas del proceso y de que su postergación le podría disminuir en demasía el tiempo para realizar dicha actividad; en el entendido de que en caso de no cumplir con la exhibición de la cuenta bancaria en el plazo concedido, el Consejo Municipal Electoral número 107, con cabecera en Toluca, Estado de México, podrá acordar su negativa de registro.

 

Se hace notar que los actos que realice con motivo de la recolección del apoyo ciudadano, no podrán extenderse más allá de las fechas establecidas en la legislación y la convocatoria respectiva, o los acuerdos que para tal efecto emita el consejo correspondiente.

 

Además, que todos los gastos que con ese fin sufrague deberá reportarlos en los términos que la normativa aplicable disponga ante la autoridad competente.

 

Por lo expuesto y fundado,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de nueve de febrero de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, recaída al expediente JDCL/3/2015.

 

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo número IEEM/CM107/001/2015, emitido por el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México número 107, con cabecera en Toluca, Estado de México, en sesión ordinaria de treinta de enero de dos mil quince.

 

TERCERO. Se otorga al ciudadano Luis Jesús Cuenca Hernández, a presentar ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México número 107, con cabecera en Toluca, Estado de México, dentro de los cinco días naturales siguientes a que le notifique la presente ejecutoria, el número de la cuenta bancaria a nombre de la Asociación Civil, “El candidato municipal inexperto”.

 

CUARTO. Se vincula al Consejo Municipal Electoral número 107, con cabecera en Toluca, Estado de México, a efecto de que, una vez que el ciudadano Luis Jesús Cuenca Hernández, le presente el número de cuenta bancaria, y en caso de no existir otro impedimento, registre al ciudadano, como aspirante a candidato independiente para integrar el Ayuntamiento de la referida entidad federativa, integrando al expediente respectivo los datos de la cuenta aperturada en la Institución Bancaria que para tal efecto le presente el ciudadano actor.

 

Una vez realizado lo anterior, el citado consejo municipal, deberá informar del cumplimiento dado a la sentencia en un plazo de veinticuatro horas, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se hará uso de los medios de apremio que establece la ley.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México y al Consejo Municipal Electoral número 107, con cabecera en Toluca, Estado de México; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106, y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet y devuélvanse los documentos atinentes.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, lo resolvieron y firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 199, FRACCIONES V Y XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con profundo respeto a las magistradas Doña Martha Concepción Martínez Guarneros y Doña María Amparo Hernández Chong Cuy, me permito formular el presente voto aclaratorio, respecto del tratamiento que se da en el fondo del presente asunto, al agravio hecho valer por el actor, identificado con el inciso a), relacionado con la solicitud de inaplicación del artículo 101 del Código Electoral del Estado de México, conforme con las razones que se exponen enseguida.

 

En la sentencia se establece que el actor cuestiona la constitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 101 del Código Electoral del Estado de México; sin embargo, se considera que dicho precepto no le causa perjuicio alguno, toda vez que no ha obtenido la calidad de aspirante a candidato independiente.

 

No obstante ello, en el apartado de los efectos de la sentencia, se le permite al enjuiciante desde el momento de la resolución del presente juicio, realizar los actos tendentes a la obtención del apoyo ciudadano previsto en el artículo 96 del Código Electoral del Estado de México, en virtud de lo avanzado de las fechas del proceso y de que su postergación le podría disminuir en demasía el tiempo para realizar dicha actividad.

 

Lo anterior, en el entendido de que en caso de no cumplir con la exhibición de la cuenta bancaria en el plazo concedido, el Consejo Municipal Electoral número 107, con cabecera en Toluca, Estado de México, podrá acordar su negativa de registro.

 

Considero que en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, en el presente caso se puede deducir una acción declarativa por parte del actor y, por tanto, amerita un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la cuestión que plantea.

 

Lo anterior, toda vez que según lo dispuesto en dicha jurisprudencia, se pueden deducir acciones declarativas cuando una situación de hecho produzca incertidumbre en algún posible derecho político-electoral, y cuando exista la posibilidad seria de que con esa situación se afecte o perjudique en cualquier modo el derecho.

 

Por tanto, la acción declarativa o pretensión de declaración, siguiendo la línea argumentativa de la referida jurisprudencia, persigue la finalidad de que exista una declaración judicial encaminada a eliminar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica para conseguir la plena certeza con fuerza vinculante.

 

En ese sentido, y tomando consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 101 del Código Electoral del Estado de México, al resolver la acción de inconstitucionalidad 56/2014 y acumulada, estimo que, en el caso, debió existir una declaración por parte de esta Sala Regional, sobre el planteamiento formulado por el demandante, a fin de eliminar la posible incertidumbre que en vía de agravio se expresó.

 

Las consideraciones anteriores no se contraponen con los argumentos vertidos en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba, razón por la cual se comparte su sentido.

 

 

 

MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 


[1] Visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del semanario Judicial  de  la  Federación,  Octava  Época.

[2] Consultables a fojas 122 a 124 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.

[3] Véase jurisprudencia 29/2002 de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.