ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-67/2023

PARTE ACTORA: ANA KAREN FUENTES CRISANTOS Y MIGUEL ÁNGEL BENNETTS CANDELARIA

RESPONSABLE: ÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIA: TALIA JULIETTA ROMERO JURADO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 22 de junio de 2023.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio señalado al rubro, respecto al cumplimiento del acuerdo plenario dictado por esta sala, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del expediente, se advierten:

1.     Acuerdo de Sala. El 12 de mayo de 2023,[1] esta sala determinó improcedente el salto de instancia y que el Tribunal Electoral del Estado de México debía conocer y resolver el medio. El mismo 12, se notificó a la responsable.

2.     Requerimiento. El 12 de junio de 2023, se requirió al Tribunal Electoral del Estado de México informar las actuaciones llevadas a cabo con el cumplimiento al referido acuerdo de sala.

3.     Remisión de constancias. El 15 y 16 de junio del año en curso, se recibieron constancias relativas al cumplimiento.

4.     Acuerdo de agregar constancias y formular proyecto. En su momento, el magistrado ponente instruyó que se agregaran las constancias y se formulara el proyecto de acuerdo relativo al cumplimiento, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para acordar sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en este expediente, en virtud de que tiene la obligación de hacer cumplir sus determinaciones.[2]

Sirve de apoyo la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[3]

SEGUNDO. Designación de secretario de estudio y cuenta como magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[4] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado.

TERCERO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo implica actuación colegiada y plenaria, no así del magistrado instructor en lo individual porque se acordará lo relativo al cumplimiento del acuerdo de sala emitido en este juicio. Esto es, lo que se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque implica el dictado de una actuación procesal en la que se decide sobre lo ordenado en la sentencia.[5]

CUARTO. Cumplimiento del acuerdo. Se tiene por formalmente cumplido el acuerdo de sala dictado en este juicio.

I.                    Materia del cumplimiento.

Se ordenó que el Tribunal Electoral del Estado de México conociera el medio de impugnación, lo sustanciara y resolviera en un plazo razonable. Además, debía notificar su determinación a la parte actora, dentro de las 24 horas a siguientes a la resolución e informar a esta Sala en igual plazo a partir de la notificación a las partes de su sentencia.

II.                 Estudio sobre el cumplimiento del acuerdo plenario.

De autos, se advierte lo siguiente: [6]

1.     El 12 de mayo, se notificó al tribunal local, el reencauzamiento de esta sala.

2.     El 15 de junio, la responsable emitió su determinación en el juicio JDCL/44/2023, formado con motivo del reencauzamiento y remitió copia certificada.

3.     El 15 de junio, la responsable notificó su resolución a la parte actora y al día siguiente remitió las constancias respectivas a esta Sala Regional.

Con base en ello, lo ordenado por esta sala ha sido formalmente cumplido, pues el 12 de mayo, se notificó a la responsable el reencauzamiento de esta sala y el 15 de junio siguiente ese Tribunal resolvió el expediente JDCL/44/2023, notificó el mismo día y al siguiente remitió a esta sala las constancias respectivas, esto es, dentro de los dos plazos de 24 horas. Lo anterior no prejuzga sobre el sentido de la resolución del Tribunal local.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. Se tiene por formalmente cumplido el acuerdo de sala dictado en este juicio.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho, para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página de este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional como asunto concluido.

Así, por unanimidad, lo acordaron y firmaron las magistraturas integrantes del pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo lo expresamente citado.

[2] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164, 165,166 fracción III y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafo 2, inciso e); 80, párrafo 1 inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, 2013, pp. 698-699.

[4] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217

[5] Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[6] Pruebas documentales públicas, con pleno valor probatorio, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.