ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-67/2024
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS MORALES OROZCO
RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO
COLABORÓ: BLANCA ESTELA GAYOSSO LÓPEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México; a 5 de marzo de 2024.[1]
VISTOS, para acordar los autos del juicio de la ciudadanía al rubro citado, promovido por José Luis Morales Orozco, quien se ostenta como encargado del orden de la comunidad de La Luz en el municipio de Panindícuaro, Michoacán, a fin de impugnar el oficio INE/CLMICH/PCL/160/2024, emitido por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el mencionado estado.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias se advierten:
1. Proceso electoral. El 5 de septiembre de 2023, inició el proceso electoral concurrente 2023-2024.
2. Solicitud de instalación de casilla extraordinaria. El 9 de febrero, José Luis Morales Orozco, encargado del orden de la comunidad de La Luz en el municipio de Panindícuaro, Michoacán, solicitó al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán[2] la instalación en esa comunidad de una casilla extraordinaria de la sección 1421, para el proceso electoral concurrente 2023-2024.
3. Acto impugnado. El 22 de febrero pasado, afirma el actor, el Consejero Presidente del Consejo Local le notificó el oficio INE/CLMICH/PCL/160/2024, mediante el cual hizo de su conocimiento el resultado de la diligencia de verificación y dictamen de la Vocalía de Organización Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva 07, con cabecera en Zacapu, Michoacán.
II. Juicio ciudadano federal. El 26 de febrero, el actor promovió este medio de impugnación ante el mencionado Consejo Distrital 07.
III. Recepción de constancias. El 2 de marzo, se recibieron en esta sala regional las constancias respectivas, por lo que el Magistrado Presidente ordenó la integración del expediente ST-JDC-67/2024, así como turnarlo a su ponencia.
IV. Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó este Juicio.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio, por tratarse de un medio de impugnación en el que se controvierte un acto del consejo diverso al general del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, relativo a la preparación de la elección, como la instalación y ubicación de casillas en la comunidad La Luz en el Municipio de Panindícuaro, Michoacán, nivel de órgano y entidad federativa correspondientes a la competencia de esta sala. [3]
SEGUNDO. Designación del secretario de estudio y cuenta regional en funciones de magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[4] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento del pleno de la sala, en términos de lo previsto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral,[5] pues resulta necesario acordar si se debe conocer en este momento el medio o reencausarlo, cuestión que no es de simple trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.
CUARTO. Falta de definitividad y reencausamiento. Esta Sala Regional considera que no es posible conocer este juicio y se debe reencausar al Consejo Distrital 07 del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Zacapu, Michoacán, como se explica.
El artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios, establece como requisito de procedencia de los medios de impugnación que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado, lo que significa cumplir con el principio de definitividad.
En concordancia, las salas de este Tribunal han sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:
a) Ser idóneas para impugnar el acto o resolución impugnada; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.
Así, por regla general deben agotarse las instancias previas, siempre y cuando no se den razones de excepción, como podría darse en circunstancias como las desarrolladas en la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
En este asunto, la parte actora controvierte el oficio suscrito por el Consejero presidente del Consejo Local del INE en Michoacán, mediante el cual le presentó el análisis técnico suscrito por la Vocal de Organización Electoral del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Zacapu, Michoacán, respecto de las circunstancias que impiden instalar una casilla extraordinaria en la comunidad de La Luz, Municipio de Panindícuaro.
Del estudio del oficio impugnado y el análisis técnico mencionado, se advierte que se trata de comunicaciones internas entre el presidente del Consejo Local y la Vocal de Organización Electoral Distrital, que en forma alguna pueden tomarse como la respuesta a la petición formulada por el actor para instalar una casilla extraordinaria.
Se considera así porque, en conformidad con el artículo 256 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es una facultad de los Consejos Distritales el procedimiento para determinar la ubicación de las casillas conforme al cual, las juntas distritales ejecutivas presentarán a los consejos distritales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas y, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de abril, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas.
En el particular, el Magistrado Instructor requirió a la Vocalía Ejecutiva del 07 Consejo Distrital que informara si ese órgano se había pronunciado sobre la petición del actor o validado en forma alguna el dictamen de su Vocal de Organización Electoral.
Al respecto, esa autoridad informó que, a la fecha, el Consejo Distrital no se ha pronunciado sobre la solicitud del actor, y que el análisis técnico sólo fue suscrito por la Vocal de Organización Electoral.
Por ende, se advierte que ese órgano colegiado no se ha pronunciado sobre la petición de la parte actora, puesto que fue la Vocal de Organización Electoral quien elaboró, a petición del presidente del Consejo Local, un análisis técnico, sin que la determinación final surgiera del órgano facultado para tomar en definitiva la decisión.
Ello, igualmente se advierte del oficio de remisión del Consejo Distrital señalado, ante quien se presentó la demanda, en el que su presidenta remitió a la autoridad local la demanda pues consideró que la misma se refería a hechos no propios de esa autoridad, lo que implica que no fue el Consejo Distrital el que negó la petición de instalación de casilla extraordinaria iniciada por el actor.
Es por lo que, el hecho de que el presidente del Consejo Local haya dado respuesta a la petición, se debe entender solamente en el contexto de que fue a él a quien se le dirigió la solicitud inicial, pero en forma alguna implica que la determinación de negar la instalación de la casilla extraordinaria esté dentro del ámbito de sus atribuciones.
Respecto del derecho de petición, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado[6] que ese derecho, entendido como la prerrogativa de los ciudadanos para formular solicitudes o reclamos a las autoridades con la obligación de conceder escucha, consideración y respuesta, es sumamente complejo y puede involucrar diversas vertientes y variables.
Así, se encausa como uno de los pilares de la democracia representativa en la que los ciudadanos no se limitan a votar, sino que tienen una participación en la dirección de los negocios públicos y la garantía de su debido ejercicio potencializa la concreción de otros derechos fundamentales, como los de acceso a la justicia, a la libertad de expresión, a la libertad de reunión y de participación democrática, entre otros.
Es por ello por lo que un elemento sustancial del ejercicio de ese derecho es recibir, de la autoridad competente, una respuesta debidamente fundada y motivada, dada su importancia para el orden jurídico nacional.
En el caso concreto, esta sala considera que la manera de proteger efectivamente el derecho de petición del actor y la comunidad que representa, antes de instar cualquier instancia administrativa o jurisdiccional, consiste en que el órgano legalmente facultado para decidir sobre la instalación de las casillas en la elección concurrente del actual proceso electoral en el Estado de Michoacán, emita una determinación debidamente fundada y motivada.
Entonces, si está acreditado que hasta ahora el Consejo Distrital 07 del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Zacapu, no se ha pronunciado sobre la solicitud ni la ubicación definitiva de las casillas respectivas, es a ese órgano a quien le corresponde dar respuesta a la petición del actor a efecto de que, en su caso, le permita integrar de manera adecuada la impugnación que eventualmente resulte, conforme a los elementos que regulan la tutela judicial efectiva.
Esta Sala Regional considera que esta determinación es la más benéfica para el actor y la comunidad que representa, puesto que será hasta el 14 de marzo en curso cuando se apruebe el número y ubicación de las casillas extraordinarias y especiales, en conformidad con el calendario electoral para esa entidad federativa.[7]
Igualmente, además de la petición original el Consejo Distrital deberá atender las manifestaciones del actor al respecto presentadas en la demanda que ahora se reencauza a efecto de dar una respuesta amplia y debidamente fundamentada y motivado.
Sobre esa base, también se concede al órgano competente el plazo de 5 días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en el que se le notifique este acuerdo, para analizar la petición formulada, como parte del acuerdo general que deba tomar sobre el número y ubicación definitivos de las casillas extraordinarias, sin que ello ponga en riesgo la pretensión final del actor quien, en caso de resultarle adversa la respuesta, podrá promover los recursos administrativos o legales que considere pertinentes.
Asimismo, deberá notificar al actor la respuesta dentro del plazo de 24 horas posteriores a que dicte la respuesta y a esta sala en igual plazo acompañando copia certificada de las constancias que acrediten el cumplimiento, primero en vía electrónica y, posteriormente, en vía física de la forma más expedita.
En consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia relativa a la falta de definitividad, y procede reencausar la demanda y todas sus constancias al Consejo Distrital 07 del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Zacapu, Michoacán para que, en primera instancia, dé respuesta en plenitud de atribuciones a la petición formulada por el actor.
Se ordena a la secretaría general la remisión de los originales del expediente formado con motivo del acto impugnado al consejo distrital mencionado, previa copia certificada que se deje en autos.
Toda vez que el Consejo Distrital 07 desahogó el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, se deja sin efecto el apercibimiento decretado.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ACUERDA:
PRIMERO. Es improcedente este medio de impugnación.
SEGUNDO. Se reencausa el medio de impugnación en que se actúa al Consejo Distrital 07 del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Zacapu, Michoacán.
NOTIFÍQUESE, como corresponda conforme a derecho para la eficacia del acto.
Publíquese en la página electrónica institucional y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron unanimidad las magistraturas integrantes de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2024, salvo lo expresamente citado.
[2] En adelante, solo Consejo.
[3] Conforme a los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1, fracción II, 164; 165; 166, fracciones III, inciso c), y X, 176, fracciones IV y XIV, y 180, párrafo primero, fracciones IV y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, numeral 1 y 2, inciso c); 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, numeral 1, inciso c), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, en la jurisprudencia COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO INTERPUESTO EN CONTRA DE ACTOS DE LOS CONSEJOS LOCALES, RELACIONADOS CON LA UBICACIÓN DE CASILLAS ESPECIALES Y EXTRAORDINARIAS.
[4] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[5] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en la página electrónica de este Tribunal.
[6] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2028066 Jurisprudencia 1a./J. 12/2024 (11a.) de rubro “DERECHO DE PETICIÓN. SU IMPORTANCIA PARA EL ORDEN JURÍDICO NACIONAL”.
[7] https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/michoacan-2024/