ACUERDO DE INCOMPETENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-68/2010.
ACTOR: CARITINO MARTÍNEZ OCAMPO.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICO Y REGIDORES DEL AYUNTAMIENTO DE ZACUALPAN, ESTADO DE MÉXICO. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de mayo de dos mil diez.
Visto el oficio número TEPJF-ST-SGA-301/10 del día veintisiete de mayo de este año, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el cual por acuerdo de la fecha en que se actúa, el Magistrado Presidente Santiago Nieto Castillo remite a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, el expediente identificado con la clave ST-JDC-68/2010; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a los dispuesto en el artículo 33, fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 184-186, cuyo rubro es el siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”
De lo vertido, se colige que la competencia de esta Sala Regional para conocer del medio de impugnación citado al rubro, no constituye un acuerdo de mero trámite; en tal virtud, debe ser este órgano jurisdiccional, en forma colegiada, quien emita la resolución correspondiente.
SEGUNDO. Incompetencia. El dieciocho de mayo del año en curso, Caritino Martínez Ocampo, por su propio derecho, presentó ante las autoridades responsables, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución tomada por los integrantes del Cabildo del H. Ayuntamiento del Municipio de Zacualpan, Estado de México, en la sesión de treinta de abril del año en curso, mediante la cual se ordenó destituir al hoy actor, del cargo de Primer Delegado de la Comunidad de Mamatla, Zacualpan, Estado de México; por lo que pide la revocación de la resolución impugnada.
Señala en lo que interesa lo siguiente:
“Me causa agravio el acto impugnado, por tratarse de un acto y sus consecuencias de injusticia manifiesta, en virtud de que indebidamente me priva de mi derecho a ejercer el cargo de Delegado que me confirió la ciudadanía mediante su voto…”
…”El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su párrafo segundo lo siguientes: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidos con anterioridad al hecho”…”
“ Luego entonces en este caso no se cumplió con las formalidades del procedimiento; ya que la resolución de destituirme del cargo de delegado aún y cuando a decir de la propia autoridad es una de sus facultades es violatoria a lo preceptuado por este artículo toda vez que el procedimiento si es que se puede llamar así a los pasos seguidos para mí destitución han estado plagados de irregularidades específicamente al no desahogar debidamente mi garantía de audiencia ya que en ningún momento se permitió al actor argumentar en dicha audiencia sobre mi inocencia sobre el particular privándome de esta manera de este derecho.”
“En relación a los artículos 35 fracción segunda y 36 fracción cuarta de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren a las prerrogativas de los ciudadanos mexicanos de manera puntual a la de poder ser votado para todos los cargos de elección popular y a desempeñar cargos de elección popular de la Federación y de los estados, al destituirme como Primer delegado de la comunidad de Mamatla, Zacualpan, Méx., me están negando mi derecho de ocupar el cargo que mediante el voto de la ciudadanía me fue conferido y a realizar las actividades propias de dicho cargo; conculcando así mis derechos político electorales. Al respecto derivado de los criterios sostenidos por las autoridades en materia electoral, se desprende que el derecho a ser votado no se agota en las contiendas electorales, también comprenden el derecho a ocupar el cargo, salvo que haya cambio de situación jurídica.”
De lo transcrito se advierte que el actor reclama la violación a su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo, con motivo de la destitución al cargo de Primer Delegado, el cual, sostiene, venía desempeñando, de la mejor manera, apegado siempre a la ley y a los usos y costumbres de su comunidad.
De lo expuesto, se considera que la violación al derecho político-electoral de ser votado y de ejercer un cargo público no encuadra dentro de las hipótesis expresamente previstas para la competencia de las Salas Regionales.
Al respecto, es conveniente señalar que el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales, y en el párrafo cuarto del mismo artículo, se define un catálogo general enunciativo de los asuntos que pueden ser de su conocimiento.
La distribución de la competencia entre las salas del tribunal para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, conforme con el párrafo octavo del precepto constitucional citado, se determina en la propia Constitución y en las leyes.
En el caso de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la legislación establece la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, esencialmente, en atención al objeto o materia de la impugnación, conforme con lo siguiente:
Las Salas Regionales conocerán de las controversias derivadas de la violación al derecho político-electoral de ser votado cuando habiendo sido propuesto por un partido político, se le niegue indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de autoridades municipales, de diputados locales así como de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y respecto de los titulares de los órganos político administrativos de las demarcaciones del Distrito Federal.
Respecto del derecho a ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo, cuando la violación no está vinculada a un proceso electoral, no se advierte que el legislador haya dado competencia específica a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, la Sala Superior ya se ha pronunciado al respecto, en la Tesis de Jurisprudencia 12/2009, aprobada en la sesión pública de ocho de julio de dos mil nueve, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL.—De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.
Contradicción de criterios. SUP-CDC-5/2009.—Entre los sustentados por la Sala Superior y Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—8 de julio de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.
Sin embargo, el mencionado criterio de jurisprudencia no debe ser entendido en el sentido estricto de que la competencia originaria solamente abarca las presuntas violaciones a ocupar el cargo de diputado, sino a ocupar cualquier cargo de elección popular; como en el presente caso.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-649/2009 y SUP-JDC-2998/2009.
Por tal razón y con fundamento en los artículos 189, fracción XIII, 199, fracciones II y XV, primer párrafo y 277 bis, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1 y 17 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los artículos 6, y 40, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se
A C U E R D A:
PRIMERO. Esta Sala Regional estima que no se actualiza su competencia legal para conocer y resolver del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ST-JDC-68/2010, por las razones y fundamentos señalados en la parte considerativa, por lo que se propone la declaración de incompetencia respectiva.
SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del expediente ST-JDC-68/2010 a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo que en derecho proceda.
TERCERO. Dedúzcase copia debidamente certificada del expediente en que se actúa e intégrese el presente proveído.
Por lo tanto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.
Notifíquese en los términos de ley.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO