ACUERDO  DE  SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-68/2016.

 

PARTE ACTORA: MARÍA MARCELA FIERRO ZAVALA Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. Martínez GUARNEROS.

 

SECRETARIO: ADOLFO MUNGUÍA TORIBIO.

 

COLABORÓ: SANDRA ZALDIVAR RIVERA.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

 

Vistas, para acordar las constancias del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por María Marcela Fierro Zavala y otros ciudadanos, por su propio derecho, por el que impugnan vía per saltum la omisión de emitir una respuesta fundada y motivada en relación a negativa de su solicitud para contender en la elección de delegados y subdelegados, y de participación ciudadana en el municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, y

 

 

 

ANTECEDENTES

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por los actores en su escrito de impugnación y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis se aprobó la convocatoria para el municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, para la elección de consejos de participación ciudadana, delegados y subdelegados municipales para el periodo de gestión 2016-2018.

 

2. Solicitud de registro. Los actores refieren que el tres de marzo del año en curso, solicitaron su registro para participar como delegados y subdelegados municipales para la colonia Negra Modelo del municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México.

 

3. Perfeccionamiento del cumplimiento de los requisitos. El nueve de marzo del presente año, a decir de los actores, subsanaron diversos requisitos que habían sido omitidos en la solicitud referida en el numeral anterior.

 

4. Dictamen de improcedencia. El diez de marzo del año en curso, la Comisión Edilicia Transitoria para la Calificación de la Elección de Consejos de Participación Ciudadana Delegados y Subdelegados del H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, determinó declarar improcedente el registro de la fórmula de candidatos a los cargos antes referidos, presentada por los hoy actores.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, los hoy actores presentaron vía per saltum ante la oficialía de partes de la unidad de control de peticiones, de la Secretaría del aludido ayuntamiento, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la supuesta omisión por parte de la autoridad responsable de emitir una determinación fundada y motivada en relación a la improcedencia de la solicitud de registro a que se ha hecho referencia en el numeral que antecede.

 

III. Integración del expediente y turno a ponencia. El veintiuno de marzo del año en curso, la magistrada presidenta Martha C. Martínez Guarneros, acordó integrar el expediente ST-JDC-68/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal determinación fue cumplimentada en el mismo tiempo por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-353/16.

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y acordar el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que los hoy actores, impugnan la supuesta omisión por parte de la autoridad responsable de emitir una determinación fundada y motivada en relación a la improcedencia de su registro como candidatos al cargo de delegados, subdelegados y miembros de los consejos de participación ciudadana en el municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México; por ende el asunto se circunscribe dentro de una entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.

 

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistrada Instructora en lo individual, en razón a lo establecido en la jurisprudencia identificada con el número 11/99[1], con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

 

Entonces, en el caso se trata de determinar si la instancia federal accionada por los actores es o no la procedente para reparar la violación que en su concepto le produjo el acto impugnado; por tanto, lo que al efecto se determine, no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al escrito de demanda; de ahí que se deba estar a la regla referida en la jurisprudencia citada; por consiguiente, será la Sala Regional de este órgano jurisdiccional especializado quien, actuando de manera colegiada, emita la determinación que en derecho proceda.

 

TERCERO. Improcedencia de la vía per saltum (Salto de la instancia). La parte actora señala en su demanda, que el estudio del presente asunto debe conocerse en la vía per saltum, aduciendo que el acto que se combate puede alcanzar el grado de  irreparabilidad, pues a su consideración la jornada electiva para elegir los diversos cargos de autoridades auxiliares en el municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, se llevó a cabo el veinte de marzo del año en curso.

 

Por virtud de lo anterior, expone que se justifica que este órgano colegiado conozca y resuelva el medio de impugnación que nos ocupa, pues si bien, en la base décimo cuarta de la convocatoria publicada para la elección de las aludidas autoridades auxiliares, se estableció un medio de impugnación en relación a los actos derivados de dicha elección, estima que por virtud de que en ese entonces se encontraba patente el inicio de la jornada electiva, es por lo que, en su concepto se justifica que este órgano colegiado conozca vía per saltum del presente medio de impugnación.

 

Al respecto, esta Sala Regional, considera que no es dable que se conozca de la presente demanda en la vía per saltum (salto de instancia), como a continuación se explica.

 

Esta Sala Regional considera, siguiendo la doctrina jurisdiccional emitida al resolver los juicios ciudadanos de clave ST-JDC-23/2015, ST-JDC-37/2015, ST-JDC-91/2015, ST-JDC-141/2015, ST-JDC-153/2015, ST-JDC-159/2015, ST-JDC-162/2015, ST-JDC-173/2015,  y el diverso juicio electoral ST-JE-8/2015, entre otros, que en el caso no es posible conocer del presente medio de impugnación sin antes agotar los medios de impugnación previos, ello en virtud de que no se colman los requisitos necesarios para conocer el presente asunto en la vía per saltum, de conformidad con lo siguiente.

 

Ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, razón por la cual la figura del per saltum debe ser invocada excepcionalmente, previa justificación de la necesidad de su actualización. Con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral conozca y resuelva las controversias a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al accionante en el goce del derecho afectado.

 

Así, este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la figura, a saber, la jurisprudencia 5/2005, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO,[2] la jurisprudencia 9/2007, de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[3] y la jurisprudencia 11/2007, de rubro PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[4]

 

De dicha doctrina jurisdiccional se desprende que la posibilidad de promover medios impugnativos por la vía del salto de instancias partidistas o locales no queda al arbitrio del demandante, sino que es necesario que se actualicen ciertos supuestos y, además, se cumplan determinados requisitos para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

 

Los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan a los justiciables acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal de forma enunciativa y no limitativa consisten, entre otros, en que: a) Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; b) No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores; c) No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente; d) Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y e) El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.

 

Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura per saltum, se tienen los siguientes:

 

En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.

 

Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.

 

Cuando se pretenda acudir vía per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

 

De lo expuesto se desprende que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda y no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales antes referidos o se incumple alguno de los requisitos precisados.

 

En el caso no se surten las exigencias necesarias para que esta Sala Regional conozca de la presente impugnación mediante la figura del per saltum porque los argumentos esgrimidos por los ciudadanos no justifican la imperiosa necesidad de que esta autoridad jurisdiccional conozca de forma directa y en primer grado del conflicto planteado, en razón de que las condiciones de temporalidad del proceso de elección de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento del municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, sí posibilitan que, una vez agotada la instancia local, con posterioridad y habiéndose cumplido con el requisito de definitividad, esta autoridad jurisdiccional conozca de forma ordinaria de la presente controversia.

 

Lo anterior, porque si bien esta Sala Regional ha aceptado el per saltum en diversos casos, en todos ellos se ha tratado de circunstancias de excepción en las que se puede generar una merma e, incluso la irreparabilidad en la esfera de derechos de los justiciables. No obstante ello, en el caso que ahora se resuelve no existe una urgencia que amerite que esta Sala Regional deba conocer el presente juicio electoral sin agotar las instancias previas.

 

La conclusión anterior radica en que, conforme con el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se desprende que la elección de las autoridades auxiliares de los ayuntamientos (delegados y subdelegados), se realizará en la fecha señalada en la convocatoria, entre el segundo domingo de marzo y el treinta de ese mes, del primer año de gobierno del ayuntamiento que corresponda; de lo que se sigue, que la norma legal regula un plazo mínimo (segundo domingo de marzo) y un máximo (treinta de marzo) para que se lleve a cabo la jornada electiva de renovación de autoridades auxiliares en el Estado de México, de tal suerte, que si bien la convocatoria, regula que la jornada electiva se llevó a cabo el veinte de marzo del presente año, ello no significa que dicha situación genere una irreparabilidad del acto, pues si derivado del estudio de los motivos de agravio, -una vez satisfechos los requisitos de procedencia-, puede ocurrir que de resultar fundado alguno o algunos de ellos, provoque que se regularicen o depuren algunas etapas previstas en la convocatoria; al respecto es de precisarse, que el mismo dispositivo legal, dispone que entrarán en funciones los delegados y subdelegados electos, el día quince de abril del año en curso; de ahí que considere esta Sala Regional que existe el tiempo suficiente para que el presente asunto sea conocido en la instancia local.

 

Además, la postura asumida es congruente, con la razón esencial que informa la jurisprudencia 15/2014, aprobada por el pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”, que en esencia dispone que la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.

 

Asimismo, el presente Acuerdo es acorde con la contradicción de criterios identificada con el número SUP-CDC-2/2014, en la que se concluyó que deben permanecer vigentes las jurisprudencias 5/2011 y 8/2014, en el sentido de que previamente a acudir a la instancia jurisdiccional electoral federal, se debe de agotar la instancia ante los órganos jurisdiccionales electorales locales.

 

Por lo tanto, esta Sala Regional estima que existe el tiempo suficiente para que se agote el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local previsto en los artículos 406, fracción IV y 409 del Código Electoral del Estado de México, para que, de ser el caso, en el que la parte actora obtenga una resolución desfavorable a sus intereses, acuda ante esta instancia de justicia electoral federal a plantear la controversia que presuntamente le causa afectación a la esfera de sus derechos subjetivos.

 

Al no actualizarse un supuesto excepcional de procedencia de la vía per saltum, resulta innecesario el análisis del cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para que sea procedente la vía intentada.

 

En consecuencia, al resultar que los actores no agotaron la instancia local antes de acudir a esta Sala Regional, resulta indefectible que el presente medio de impugnación es improcedente.

 

Sin embargo, esta determinación no debe tener repercusión en el derecho de acceso a la justicia, por lo que a efecto de privilegiar el derecho fundamental establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, lo jurídicamente viable es reencauzar la demanda que nos ocupa para que sea resuelta por el Tribunal Electoral del Estado de México.

 

Bajo esta tesitura, al no justificarse el conocimiento en la vía per saltum por esta Sala Regional, se concluye que debe ser el Tribunal Electoral del Estado de México quien conozca del presente asunto.

 

En este orden de ideas, para que proceda el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, intrapartidista, o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA,[5] a saber, los siguientes: a) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; b) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y c) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

En la especie, los requisitos que se mencionan se colman a cabalidad, en atención a lo siguiente:

a)    En la demanda se identifica el acto reclamado;

b)    En el escrito de demanda se evidencia claramente la pretensión de la parte actora de que se emita una determinación fundada y motivada en relación a la negativa de su solicitud de registro para participar y registrarse en la elección de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento Constitucional de Naucalpan de Juárez, Estado de México; y

c)     Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que de las constancias que obran en autos, se advierte que una vez realizado el trámite de ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de  la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que la autoridad responsable informa que durante la tramitación del juicio ciudadano al rubro indicado no compareció tercero interesado alguno.

En este sentido, lo que procede es reencauzar la demanda del presente juicio, para que el Tribunal Electoral del Estado de México, lo sustancie y resuelva como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local conforme a sus atribuciones, en el entendido de que ésto no implica prejuzgar sobre si se surten o no los requisitos de procedencia del referido medio impugnativo, lo que corresponderá analizar y resolver a dicho órgano jurisdiccional.

 

Por ende, procede ordenar la remisión inmediata de los autos que integran el presente expediente al Tribunal Electoral del Estado de México, previo resguardo en copia certificada del mismo, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

 

En consecuencia, lo conducente es ordenar al precitado órgano jurisdiccional local para que sustancie y resuelva el medio de impugnación promovido por los hoy actores, conforme a sus atribuciones legales.

 

Asimismo, el Tribunal Electoral del Estado de México, deberá informar a esta Sala Regional de la emisión de la resolución de mérito, para lo cual deberá remitir copia certificada legible de la misma, así como de la cédula de notificación realizada a la parte accionante, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión y notificación de la resolución respectiva.

 

En similares términos resolvió esta Sala Regional los expedientes ST-JDC-41/2016 y ST-JDC-43/2016, entre otros.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda  promovido por Maria Marcela Fierro Zavala y otros, al Tribunal Electoral del Estado de México, para que lo sustancie y resuelva como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local; debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión y notificación de la resolución referida.

 

TERCERO. Remítase al Tribunal Electoral del Estado de México, la totalidad de las constancias que integran el expediente en que se actúa previa copia certificada que se deje en autos, para que en uso de sus atribuciones resuelva lo que en derecho proceda.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley y según lo requiera la mejor eficacia del acto a notificar.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet; en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos; con el voto concurrente que formula el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, lo acuerdan y firman los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA FORMULA VOTO CONCURRENTE EN EL ACUERDO DE SALA EMITIDO EN EL EXPEDIENTE ST-JDC-68/2016.

Con el respeto que me merece la señora Magistrada Presidenta Doña Martha Concepción Martínez Guarneros, y el Magistrado Don Alejandro David Avante Juárez, considero que, adicionalmente a las razones expuestas en el Acuerdo de Sala, debe establecerse un plazo cierto, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México resuelva de manera pronta el medio de impugnación presentado por María Marcela Fierro y otros ciudadanos.

Lo anterior, en virtud de que si bien es cierto que la elección de que se trata no se encuentra prevista expresamente en la Constitución federal, lo cual implica que dicha situación no genera irreparabilidad del acto, en tanto la fecha para la celebración de la jornada electoral se encuentra prevista en una convocatoria, también es cierto que, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, tercer párrafo, y 17, segundo párrafo, de la Constitución federal, esta Sala Regional tiene, entre otras, las obligaciones de proteger y garantizar la impartición de justicia pronta, lo cual se concretiza brindando certeza respecto del tiempo de resolución del juicio ciudadano local y, atendiendo a los plazos fijados en la propia convocatoria, permitir que los ciudadanos, de ser el caso, agoten las instancias que consideren pertinentes sin que ello pueda generarles una afectación a su esfera de derechos.

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 447 a 449.

[2] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 436 y 437.

[3] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 498 y 499.

[4] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 500 y 501.

[5] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 437 y 438.