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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-68/2023

 

PARTE ACTORA: ELIZABETH ÁNGELES RODRÍGUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIo: David cetina menchi

 

COLABORó: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de junio de dos mil veintitrés.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de la ciudadanía federal citado al rubro, promovido por Elizabeth Ángeles Rodríguez ostentándose como Regidora Indígena Suplente del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa en el juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-027/2023 que, entre otras cuestiones, ordenó al citado órgano edilicio la reincorporación de Hugo Sánchez Pérez como Regidor.

 

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El dieciocho de octubre de dos mil veinte, se realizó jornada electoral ordinaria para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo.

 

2. Constancia de mayoría. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo expidió la constancia de mayoría a Hugo Sánchez Pérez como regidor propietario postulado por el Partido Encuentro Social Hidalgo, para integrar el Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo, durante el periodo que comprende del quince de diciembre de dos mil veinte al cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

3. Primera solicitud de licencia temporal. El quince de julio de dos mil veintiuno, Hugo Sánchez Pérez ingresó un escrito a los integrantes del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo, mediante el cual solicitó licencia temporal sin goce de sueldo, para el periodo del quince de julio de dos mil veintiuno al quince de agosto del mismo año.

 

4. Aprobación de solicitud de licencia temporal. El dieciséis de julio de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria de cabildo 39, del multicitado municipio de Santiago de Anaya, se aprobó la licencia temporal referida en el punto que antecede y, en ese sentido, en el punto TERCERO de los RESOLUTIVOS de la referida sesión, se ordenó llamar a la suplente Elizabeth Ángeles Rodríguez, a efecto de que se le tomara la protesta de ley para el desempeño el cargo de regidora del Ayuntamiento referido.

 

5. Segunda solicitud de licencia temporal. El quince de agosto de dos mil veintiuno, Hugo Sánchez Pérez ingresó un escrito ante el multicitado Ayuntamiento, solicitando por segunda vez licencia temporal para el periodo comprendido del quince de agosto de dos mil veintiuno al quince de septiembre del mismo año.

 

6. Aprobación de segunda solicitud de licencia temporal. El dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria número 42 del Ayuntamiento de Santiago de Anaya se aprobó la licencia temporal referida en el numeral que antecede, por lo que se ordenó notificar a Elizabeth Ángeles Rodríguez, a efecto de hacer de su conocimiento que continuaría desempeñando el cargo de regidora.

 

7. Solicitud de licencia por tiempo indefinido y aprobación. El seis de septiembre de dos mil veintiuno, Hugo Sánchez Pérez ingresó un escrito dirigido al Ayuntamiento de Santiago de Anaya en el que solicitó licencia por tiempo indefinido sin goce de sueldo.

La licencia fue aprobada el siete de abril de dos mil veintidós, en la sesión extraordinaria 70, con efectos a partir del quince de septiembre de dos mil veintiuno.

 

8. Primera solicitud de reincorporación. El trece de febrero de dos mil veintitrés, Hugo Sánchez Pérez solicitó al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo, su reincorporación como regidor propietario del municipio.

 

9. Oficio relacionado a la solicitud de reincorporación. El veintitrés de febrero siguiente, el Presidente Municipal del multicitado Ayuntamiento mediante oficio MSA-DP-085/1305/2023, realizó diversos requerimientos a Hugo Sánchez Pérez, en atención a la solicitud de reincorporación referida.

 

10. Segunda solicitud de reincorporación y contestación a requerimiento. El veintisiete de febrero del año en curso, Hugo Sánchez Pérez contestó mediante escrito los diversos requerimientos ordenados por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo, y reiteró su solicitud de reincorporación como regidor.

 

11. Oficio en atención a la solicitud de reincorporación. En atención a la solicitud referida en el numeral que antecede, el diez de marzo del año en curso, se requirió nuevamente mediante oficio MSA-DP-101/1505/2023, a Hugo Sánchez Pérez la exhibición de un documento que acreditara si se encontraba o no vinculado a un proceso penal, así como la precisión de si la conducta que se le imputaba era o no dolosa.

 

12. Juicio de la ciudadanía local. El dieciséis de marzo del año en curso, Hugo Sánchez Pérez presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo juicio de la ciudadanía local por diversos actos y omisiones que considera generan afectación a su derecho político electoral de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo, señalando como autoridad responsable al Presidente Municipal, en virtud de que pese a haberlo solicitado por escrito, no había sido reincorporado como regidor del Ayuntamiento.

 

13. Resolución (acto impugnado). El veintiocho de abril de este año, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo declaró fundados los agravios planteados por Hugo Sánchez Pérez y ordenó al Ayuntamiento de Santiago de Anaya, entre otros aspectos, la reincorporación del referido ciudadano como regidor.

 

II. Juicio de la ciudadanía federal

 

1. Presentación. Inconforme con lo anterior, el ocho de mayo del año en curso, la parte actora promovió el presente juicio ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

 

2. Recepción y turno a Ponencia. El once de mayo de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al presente medio de impugnación y, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JDC-68/2023, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

 

3. Radicación y admisión. El dieciséis de mayo siguiente, la Magistrada dictó auto en el que acordó radicar el asunto. Asimismo, al no advertir causa notoria de improcedencia, admitió la demanda del juicio de la ciudadanía federal.

 

4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrase integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción.

 

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[1], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[2].

 

TERCERO. Cuestión previa: normativa aplicable. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés el cual entró en vigor a partir del día siguiente, se reformaron diversas leyes en la materia política-electoral y también fue publicada la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en el artículo segundo transitorio de ese decreto se abrogó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

 

El nueve de marzo siguiente, el Instituto Nacional Electoral promovió controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y solicitó la invalidez del Decreto en mención, la cual fue registrada con la clave de expediente 261/2023. En el escrito de demanda, el Instituto promovente también solicitó el dictado de la medida cautelar, para que se suspendieran los efectos del Decreto controvertido, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita resolución definitiva.

 

El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite la controversia constitucional y, en esa propia fecha, determinó otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral sobre la totalidad del Decreto impugnado.

 

El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de forma íntegra el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Por lo que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105, de la Constitución Federal, surtió efectos el inmediato veintiocho de marzo.

 

El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el Acuerdo General 1/2023, en el que, entre otras cuestiones, determinó que partir de la suspensión decretada por vía incidental en la controversia constitucional 261/2023, la legislación adjetiva federal que deberán aplicar, tanto la Sala Superior, como las Salas Regionales de este Tribunal es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva esa controversia, o bien, se modifique o deje sin efectos la determinación del Ministro Instructor, en su caso, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.

 

En el contexto apuntado y tomando en consideración que el ocurso de demanda de este juicio se presentó ante la autoridad responsable el ocho de mayo de dos mil veintitrés, aunado al hecho que en la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación permanecen los efectos de la suspensión de la vigencia del Decreto de las leyes en materia político-electoral publicado el pasado dos de marzo; el juicio de la ciudadanía en que se actúa se resuelve conforme a lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de mil novecientos noventa y seis, tal y como lo mandató la Sala Superior del propio Tribunal Electoral en el referido acuerdo general.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso c), 79, y 80, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:

 

a) Forma. En la demanda consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, y los agravios que aduce que le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

 

La sentencia impugnada fue dictada el veintiocho de abril de dos mil veintitrés y notificada a la parte actora el mismo día, surtiendo sus efectos al día siguiente[3], por tanto, si la demanda del juicio se presentó el ocho de mayo, resulta oportuna, ya que el plazo respectivo transcurrió del dos de mayo al ocho de mayo del año en curso; ello, sin considerar los días veintinueve y treinta de abril, así como seis y siete de mayo, por ser sábados y domingos. Tampoco se considera el día cinco de mayo, por ser declarado como inhábil el pasado doce de enero, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, mediante Acta de Sesión Privada número 06/2023[4]. De ahí que es oportuna la promoción del presente juicio.

 

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que es una ciudadana que ocurre en defensa de un presunto derecho político-electoral que considera violado, dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que, en el presente juicio, la parte actora fue quien actuó como persona tercera interesada en el medio de impugnación ante la instancia local, aunado a que, la determinación que impugna se resolvió en el sentido de restituir al regidor propietario, lo que resulta contrario a sus intereses, consecuentemente, tienen interés jurídico para controvertir la sentencia que le resultó desfavorable.

 

e) Definitividad y firmeza. Este requisito está colmado, debido a que para controvertir el acto reclamado no procede la promoción de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal por la parte inconforme.

 

QUINTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada TEEH-JDC-027/2023. El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el apartado denominado estudio de fondo, consideró fundados los agravios, por las razones que a continuación se explican.

 

El Tribual local refiere que las manifestaciones vertidas por Hugo Sánchez Pérez, actor en la instancia local, consistieron esencialmente en:

 

        Falta de contestación a la solicitud de reincorporación al ejercicio del cargo para el cual fue electo,

        Diversos requerimientos realizados por el Presidente Municipal y el Ayuntamiento de Santiago de Anaya Hidalgo, bajo el argumento de que eran necesarios para atender su solicitud de reincorporación, se consideraban ilegales e infundados y,

        Falta de pago de remuneraciones y prestaciones correspondientes al ejercicio de su cargo como regidor desde el momento de su solicitud de reincorporación.

 

Por lo anterior, el Tribunal local estimó que la controversia se centraba en dilucidar si los actos y omisiones que el entonces accionante atribuyó a las autoridades responsables -Presidente Municipal y Ayuntamiento- habían violentado su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo.

 

En ese sentido, y posterior a la exposición del marco jurídico aplicable, el órgano jurisdiccional local arribó a la conclusión de que los agravios resultaban fundados porque el derecho a ser votado no se limitaba a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos, sino también incluía la consecuencia jurídica consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él durante el período correspondiente.

 

El Tribunal local explicó que lo fundado del agravio radicaba en que de autos se desprendía que las entonces autoridades responsables -Presidente Municipal y Ayuntamiento- habían sido omisas en atender la solicitud de reincorporación al cargo de regidor de fecha trece de febrero, toda vez que más allá de dar una respuesta a la solicitud, le habían requerido documentación e información relativa a diversos temas, tales como, si estaba sujeto o no a un proceso jurisdiccional, si se encontraba o no habilitado para ejercer funciones públicas, si estaba o no vinculado a proceso y si la clasificación de la conducta que se le imputaba era o no dolosa.

 

Asimismo, para el Tribunal local se encontraba plenamente acreditado en autos que el actor había solicitado licencia por tiempo indefinido el seis de septiembre de dos mil veintiuno, a la cual se le dio el trámite correspondiente; aunado a que, el veinte de diciembre del dos mil veintiuno, la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Hidalgo emitió acuerdo interno en el cual determinó que es facultad del Ayuntamiento el admitir y desechar las licencias solicitadas por síndicos y regidores, acuerdo que le fue notificado a las entonces autoridades responsables el dieciséis de marzo del dos mil veintidós.

 

En ese contexto, si el ayuntamiento otorgó la licencia por tiempo indefinido al entonces actor, por consiguiente, estaba plenamente acreditado que gozaba de licencia por tiempo indefinido de su cargo de regidor.

 

De igual manera, para el órgano jurisdiccional local no había duda de que, el trece de febrero del año en curso, el entonces promovente, ingresó su escrito a las autoridades responsables en la instancia local, donde solicitó la conclusión de su licencia por tiempo indefinido, por lo que, el Tribunal local razonó que, al no encontrarse previsto un procedimiento específico para resolver lo relativo a la reincorporación de las personas titulares de regidurías en el ejercicio de su cargo, cuando se encontraran gozando de una licencia por tiempo indefinido, era evidente que ello debía ocurrir de manera inmediata cuando así lo soliciten.

 

Lo anterior de la interpretación sistemática y funcional que el Tribunal local dio a los artículos 46, 54 y 65, de la Ley Orgánica Municipal, que regulan el tipo de licencias que puedan ser otorgadas, su duración, la forma en que serán suplidas las faltas de las regidurías propietarias, así como la conclusión.

 

Por tanto, estimó que desde el momento en que el accionante presentó su solicitud para ser reincorporado en el ejercicio de su cargo como regidor propietario, su petición debió ser atendida de forma inmediata y, como consecuencia de ello, pagarle las remuneraciones y prestaciones correspondientes.

 

Por otra parte, dado que el ejercicio del cargo de elección popular debe estar acompañado de la remuneración correspondiente, se consideró fundado el agravio relativo al pago de las remuneraciones y prestaciones correspondientes desde la fecha de su solicitud de reincorporación.

 

Por todo lo anterior, es que el Tribunal local ordenó al multicitado ayuntamiento, la reincorporación inmediata del entonces actor en el ejercicio de su cargo como regidor y el pago de las dietas y demás prestaciones a partir del trece de febrero del dos mil veintitrés, fecha en que solicitó su reincorporación.

 

SEXTO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la parte actora hace valer, en lo sustancial, los motivos de disenso siguientes:

 

         Falta de notificación al cabildo, por parte de la Síndica, sobre la existencia del medio de impugnación primigenio

 

Sostiene que le genera perjuicio que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo haya ordenado la inmediata reincorporación de Hugo Sánchez Pérez, como Regidor propietario del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, vulnerando su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de permanencia del cargo.

 

Lo anterior, toda vez que el Tribunal responsable nunca se cercioró que la Síndica, previo a la emisión del informe circunstanciado, haya notificado a los integrantes del ayuntamiento sobre la interposición del medio de impugnación y, si bien cuenta con el cargo de representante legal del órgano edilicio, esto no significa que pueda actuar sin informarle sobre la existencia de un juicio que involucra a todos.

 

Además, afirma que el órgano jurisdiccional local le reconoció la calidad de tercera interesada, pero ello derivó de que el Presidente Municipal al rendir su informe circunstanciado señaló que la promovente estaba ejerciendo el cargo de regidora suplente, pero no por haber sido notificada por la Síndica respecto de la existencia del juicio.

 

         Indebida interpretación de los artículos 46, 54 y 65, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, ante la inexistencia del mecanismo de reincorporación del Regidor propietario

 

El Tribunal responsable resolvió sobre la reincorporación de Hugo Sánchez Pérez, como Regidor propietario del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, bajo el argumento de realizar una interpretación sistemática y funcional de los artículos 46, 54 y 65, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo; sin embargo, lo que realmente hizo fue caer en una falacia inductiva por analogía que le hizo arribar al resultado de que, al no ordenarse la reincorporación inmediata del regidor propietario, luego de haberlo solicitado al Presidente Municipal (quien carece de facultades para ello), se trasgredieron sus derechos político-electorales.

 

En ese sentido, refiere que la falacia argumentativa de los preceptos legales antes señalados se revela en que, en ningún punto los artículos direccionan la forma en que se resuelve la reincorporación del Regidor propietario, lo cual fue objeto de la litis, aspecto de la mayor importancia porque no sólo se trata de cuestiones distintas en el fondo, sino que transciende a la posible instrumentación de la sentencia.

 

Ello, ya que es de amplio conocimiento que los ayuntamientos toman decisiones de manera colegiada y que, en el caso concreto, significaría que para el cumplimiento de la “reincorporación”, ante la falta de procedimiento legal, es viable atender en idéntico mecanismo que aquel que fue otorgada la licencia, es decir, el otorgamiento o negación debe resultar del voto de los integrantes del cabildo, por lo que dejó en obscuridad el proceder del ayuntamiento por cuanto hace a la reincorporación, en atención a que no se sabe si cada integrante del órgano municipal podrá o no ejercer su derecho de votar a favor o en contra de la reincorporación del regidor.

 

De ahí que el Tribunal local vulneró su derecho político-electoral partiendo de hipótesis erróneas y, en consecuencia, incorporó al cumplimiento de la sentencia cuestiones no previstas por el legislador ordinario que no pueden ser suplidas con una interpretación, ya que va más allá del asunto planteado.

 

Inclusive, el artículo 65, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, no refiere al mecanismo para la reincorporación de un propietario, sino al ejercicio del cargo de un suplente, lo cual no formó parte de la litis, por lo que no hay relación entre lo que quiere interpretar el órgano jurisdiccional responsable y el contenido de los supuestos a los que la norma está dirigido, tampoco se encuentra la inmediatez; en consecuencia, hay una falacia por analogía debido a que la forma, tiempo y modo en que debe resolverse una solicitud de reincorporación al cargo de regidor propietario no existe.

 

         Falta de exhaustividad

 

Argumenta la parte actora que existió una falta de exhaustividad en el dictado de la sentencia, que obligaba a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto, por más que se consideren suficientes para sustentar una decisión desestimatoria, ya que sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica de las resoluciones.

 

SÉPTIMO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se le restituya en el cargo de Regidora Suplente del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo.

 

La causa de pedir se sustenta en: (i) falta de notificación al cabildo, por parte de la Síndica, sobre la existencia del medio de impugnación primigenio, (ii) indebida interpretación de los artículos 46, 54 y 65, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, ante la inexistencia del mecanismo de reincorporación del Regidor propietario y, (iii) falta de exhaustividad.

 

De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la parte actora en cuanto a los planteamientos aludidos.

 

En este tenor, por cuestión de método, se analizarán los conceptos en el orden antes precisado, sin que tal determinación genere algún perjuicio a quienes impugnan, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

-          Decisión de Sala Regional Toluca

 

A juicio de este órgano jurisdiccional federal, los motivos de disenso devienen infundados e ineficaces, según el caso, conforme se expone a continuación.

 

1.     Falta de notificación al cabildo, por parte de la Sindica, sobre la existencia del medio de impugnación primigenio

 

La parte actora sostiene como agravio que el Tribunal responsable nunca se cercioró que la Síndica, previo a la emisión del informe circunstanciado, haya notificado a los integrantes del ayuntamiento sobre la interposición del medio de impugnación y, si bien cuenta con el cargo de representante legal del órgano edilicio, esto no significa que pueda actuar sin informarle sobre la existencia de un juicio que involucra a todos.

 

Además, afirma que el órgano jurisdiccional local le reconoció la calidad de tercera interesada, pero ello derivó de que el Presidente Municipal al rendir su informe circunstanciado señaló que la promovente estaba ejerciendo el cargo de regidora suplente, pero no por haber sido notificada por la Síndica respecto de la existencia del juicio.

 

Los agravios en estudio son infundados.

 

Tal calificativa obedece a que no existe obligación legal de que el Tribunal responsable se hubiera tenido que cerciorar si la Síndica informó o no al cabildo sobre la presentación de la demanda primigenia, ya que ello no forma parte del trámite de las demandas y, por ende, no tiene repercusión alguna en el debido proceso legal y, mucho menos, podría causar afectación en la defensa de la entonces persona tercera interesa.

 

Ello, si se tiene en cuenta que la publicitación de la demanda se realiza por la autoridad responsable mediante los estrados, sobre todo, para dar oportunidad de defensa y garantía de audiencia a las posibles personas terceras interesadas.

 

Así, en términos de lo dispuesto en el artículo 362, fracción III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, la autoridad responsable que reciba un medio de impugnación deberá hacer del conocimiento de las personas terceras interesadas, mediante cédula fijada en los estrados, de la presentación del ocurso impugnativo, quedando a su disposición copias del recurso y sus anexos para que, dentro del plazo de tres días, comparezcan ante el órgano competente para manifestar lo que a su Derecho convenga.

 

En el caso, ello aconteció de tal forma, dado que autos del sumario obra la cédula de notificación, así como la razón de retiro de la publicitación del medio de impugnación en los estrados, por medio del cual el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo, hizo del conocimiento a los terceros interesados sobre la interposición del juicio, por lo que carece de razón lo afirmado por la parte actora.

 

Documentos a los que se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso d), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, es válido y razonable considerar que la publicitación a través de estrados como lo establece la legislación procesal electoral correspondiente permite que los terceros tengan la posibilidad de comparecer y manifestar lo que a su Derecho corresponda, por tanto, no existe obligación de que su llamamiento a juicio sea de forma personal o que se realice mediante notificación en un domicilio específico.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio emitido en la jurisprudencia 34/2016 de rubro: “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

 

No obstante, tal y como lo reconoce la actora en su demanda, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo mediante proveído de treinta de marzo del año en curso, la notificó para que compareciera al juicio a manifestar lo que a su interés conviniera, lo cual ocurrió el diez de abril siguiente, al presentar su escrito de tercera interesada.

 

Por tanto, resulta evidente que no existía obligación legal de que el Tribunal responsable se hubiera tenido que cerciorar si la Síndica informó o no al cabildo sobre la presentación de la demanda primigenia, ya que ello no forma parte del trámite de las demandas y, por ende, ello no causa afectación alguna en la esfera de derechos de la entonces persona tercera interesa, máxime que compareció a juicio a instancia del Tribunal electoral local, inclusive, su garantía de audiencia se encuentra colmada, en un tercer momento, con la presentación de la demanda del juicio de la ciudadanía federal.

 

De ahí lo infundado de sus agravios.

 

2.     Indebida interpretación de los artículos 46, 54 y 65, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, ante la inexistencia del mecanismo de reincorporación del Regidor propietario

 

Sala Regional Toluca considera que los motivos de disenso planteados son infundados, toda vez que, si bien del análisis de la legislación aplicable se advierte que no está previsto procedimiento alguno que deba agotar el regidor propietario que, habiendo solicitado licencia, pretenda la reincorporación a su cargo, se estima suficiente que el interesado lleve a cabo las acciones o gestiones necesarias para ejercerlo nuevamente, como en el caso aconteció, lo cual es acorde con la línea jurisprudencial emitida por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial en los expedientes SUP-JDC-10650/2011 y SUP-REC-419/2019.

 

Adicionalmente, este órgano jurisdiccional federal comparte la interpretación por analogía que llevó a cabo del artículo 65, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, por las razones que se exponen a continuación.

 

a) Marco normativo

 

LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO

 

ARTÍCULO 45.- Corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio de las facultades y el cumplimiento de las obligaciones que sean necesarias, para realizar las atribuciones que les confiere el ordenamiento jurídico municipal, estatal y federal.

 

El cargo de miembro del Ayuntamiento es renunciable sólo por causas graves y justificadas que se calificarán con admisión o rechazo en sesión privada dentro de las 72 horas de haberse presentado la renuncia. A la sesión concurrirán todos los miembros, con excepción del que haya presentado la renuncia. Admitida la renuncia de inmediato se llamará al suplente y se notificará al renunciante la decisión acordada.

 

ARTÍCULO 46.-Cuando algún miembro del Ayuntamiento esté impedido para continuar en su cargo, transitoria o indefinidamente, deberá solicitar licencia temporal o indefinida.

 

La licencia es temporal hasta por treinta días y tendrá derecho a un máximo de dos licencias consecutivas y hasta cuatro alternadas, durante su gestión; cumplido esto, se tomará el acuerdo de otorgar licencia indefinida y se llamará al suplente.

 

Cuando alguno de los miembros del Ayuntamiento renuncie o solicite licencia temporal o indefinida al cargo, no podrá participar en la votación de la sesión respectiva.

 

[… ]

 

ARTÍCULO 54.- La falta de los regidores propietarios por defunción, inhabilitación, renuncia o licencia, será cubierta por los suplentes respectivos, quienes serán convocados para que se presenten a ejercer sus funciones, a más tardar en un término de cinco días, a partir de la fecha del acuerdo.

 

[… ]

 

ARTÍCULO 56.-Los Ayuntamientos, además de las establecidas en otros ordenamientos jurídicos, asumirán las siguientes:

 

[… ]

 

II.- Asimismo, podrán:

 

[… ]

 

g) Conceder o no licencias a los miembros del Ayuntamiento, hasta por 30 días y llamar en su caso a quienes deban sustituirlos;

 

[… ]

 

ARTÍCULO 63.- El Presidente Municipal tiene la representación del Ayuntamiento.

 

ARTÍCULO 64.- Las faltas del Presidente Municipal que no excedan de quince días, serán cubiertas por el Secretario General Municipal, cuando excedan de este término será llamado el Suplente; si éste faltare, tomará el cargo de la Presidencia el Regidor que apruebe el Ayuntamiento, si antes no se nombrara el sustituto por el Congreso del Estado.

 

El Ayuntamiento podrá conceder licencia al Presidente Municipal hasta por treinta días llamando a quien debe suplirlo; si la licencia fuese por un periodo mayor, conocerá de ella y resolverá el Congreso del Estado, escuchando previamente la opinión del Ayuntamiento.

 

ARTÍCULO 65.- El ejercicio como Presidente Municipal por licencia concedida al Titular, terminará cuando:

 

I.               Culmine el plazo; o

II.             El Presidente sustituido se reincorpore a ejercer el cargo.

 

ARTÍCULO 66.- Cuando el Presidente sustituto se niegue a entregar el cargo incurrirá en responsabilidad, en este caso el titular dará aviso a los integrantes del Ayuntamiento, para que se le restituya en el cargo, con la intervención del Congreso del Estado

 

[… ]

 

ARTÍCULO 73.- Para separarse del ejercicio de su cargo, los integrantes del Ayuntamiento, requerirán de licencia otorgada en los términos de esta Ley.

 

ARTÍCULO 74.- Las faltas del Presidente Municipal, serán suplidas en los términos del artículo 64 de esta Ley.

 

Las de los Síndicos y Regidores, no se suplirán cuando no excedan de tres sesiones consecutivas, si se excedieran se llamará al suplente respectivo, para que dentro de un término de cinco días, se presente a desempeñar sus funciones.

 

ARTÍCULO 75.- A falta de algún Síndico Propietario y de su Suplente, por licencia, muerte o cualquier otra causa, el Ayuntamiento designará, entre los Regidores, al sustituto.

 

Las licencias de síndicos y regidores las concederá el Ayuntamiento, atendiendo a su reglamento respectivo.

 

Para la designación de quien deba sustituir al Presidente Municipal, en caso de falta absoluta de éste y de su Suplente, se estará en lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley.

 

[… ]

 

ARTÍCULO 77.-

 

I. Serán causas de suspensión o revocación del mandato de los integrantes de los Ayuntamientos, en lo particular:

 

Por abandono de sus funciones en un lapso de treinta días consecutivos, sin causa justificada;

 

Por inasistencia consecutiva a tres sesiones del Ayuntamiento, sin causa justificada;

 

Cuando se dicte auto de formal prisión o de vinculación a proceso por delito doloso;

 

Por incapacidad física o legal;

 

Por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en legislación en materia de responsabilidades; y

 

Por causas análogas a juicio de la propia Legislatura.

 

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTOS INTERIORES DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE ANAYA, HIDALGO

 

Artículo 37. Cuando algún integrante del Ayuntamiento, tenga impedimento para continuar en su cargo, transitoria o definitivamente, debe solicitar licencia temporal o indefinida

 

La licencia es temporal hasta por treinta días y tendrá derecho a un máximo de dos licencias consecutivas y hasta cuatro alternadas, durante su gestión; cumplido esto, se tomará el Acuerdo de otorgar licencia indefinida y se llamará al suplente.

 

Cuando alguno de los integrantes del Ayuntamiento solicite licencia temporal o indefinida al cargo, no podrá participar en la votación de la sesión respectiva.

 

De los preceptos legales antes transcritos, Sala Regional Toluca sostiene las premisas normativas siguientes:

 

1. El cargo de miembro del ayuntamiento sólo es renunciable por causas graves y justificadas.

 

2. Cuando algún miembro del ayuntamiento (presidencia municipal, sindicatura o regidurías) se encuentre impedido para continuar en su cargo, deberá solicitar licencia temporal o indefinida.

 

3. La falta de regidurías propietarias por defunción, inhabilitación, renuncia o licencia será cubierta por los suplentes respectivos.

 

4. Los ayuntamientos podrán conceder o negar las licencias a sus integrantes.

 

5. El Presidente Municipal tiene la representación del ayuntamiento.

 

6. Las faltas del Presidente Municipal que no excedan de quince días, serán cubiertas por el Secretario General Municipal, cuando excedan de este término será llamado el suplente.

 

Únicamente en el supuesto extraordinario que el suplente faltare tomará el cargo el regidor que apruebe el ayuntamiento, si antes no se nombrara el sustituto por el Congreso del Estado. El órgano edilicio podrá conceder licencia al Presidente Municipal hasta por treinta días llamando a quien debe suplirlo; si la licencia fuese por un periodo mayor, conocerá de ella y resolverá el Congreso del Estado, escuchando previamente la opinión del Ayuntamiento.

 

7. El ejercicio del suplente de la presidencia municipal terminará cuando: (i) culmine el plazo de la licencia o, (ii) el propietario se reincorpore a ejercer el cargo. Cuando el sustituto se niegue a entregar el cargo incurrirá en responsabilidad, en este caso el titular avisará a los integrantes del ayuntamiento para que se le restituya en el cargo, con la intervención del Congreso del Estado.

 

8. Las causas de suspensión o revocación del mandato de los integrantes de los ayuntamientos será por: (i) abandono de sus funciones en un lapso de treinta días consecutivos sin causa justificada, (ii) inasistencia consecutiva a tres sesiones del órgano municipal, (iii) cuando se dicte auto de formal prisión o de vinculación a proceso por delito doloso, (iv) por incapacidad física o legal y, (v) por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en legislación en materia de responsabilidades.

 

Así, de las premisas normativas enlistadas, este órgano jurisdiccional federal advierte que no se encuentra prevista la hipótesis del término del ejercicio de la persona suplente de las regidurías propietarias con licencia y, consecuentemente, la reincorporación de los propietarios.

 

b) Hechos no controvertidos

 

Son hechos no controvertidos y, por ende, no son objeto de litis que Hugo Sánchez Pérez fue electo como Regidor propietario del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo y que la ahora actora es su suplente. Asimismo, que solicitó las licencias siguientes:

 

Licencia

Periodo

Aprobación

Observación

Temporal

15/07/2021 al 15/08/2021

Sesión 16/07/2021

Se llamó a la persona suplente

Temporal

15/08/2021 al 15/09/2021

Sesión 16/07/2021

La persona suplente continuó en el cargo

Indefinida

06/09/2021

Sesión 07/04/2022

La persona suplente continuó en el cargo

 

El trece de febrero de dos mil veintitrés, Hugo Sánchez Pérez solicitó al Presidente Municipal de Santiago de Anaya, Hidalgo, tener por terminada la licencia indefinida otorgada, así como su reincorporación en el cargo de Regidor propietario, al haber resuelto las circunstancias por las cuales solicitó la licencia, afirmando que no existía impedimento alguno que le imposibilitara ejercer el cargo.

 

En respuesta, el veintitrés de febrero siguiente, el Presidente Municipal le informó que se había llevado a cabo una mesa de trabajo entre los integrantes del ayuntamiento, en la cual le requirió, para que a la brevedad, les hiciera del conocimiento si se encontraba sujeto o no a un proceso jurisdiccional y si se encontraba habilitado para ejercer funciones públicas.

 

El veintisiete de febrero del año en curso, Hugo Sánchez Pérez informó lo siguiente:

 

         La jueza del Segundo Distrito en el Estado de Hidalgo lo amparó, dejando sin efectos el auto de vinculación a proceso, ordenando al juez de control emitir una nueva resolución en la que se reclasificaran las conductas de dolosas a culposas.

         En consecuencia, hizo del conocimiento que no se encontraba impedido para ejercer el cargo de Regidor propietario, reiterando que se le restituya de manera inmediata.

         Además, que en el caso operaba la presunción de inocencia.

 

El veintiocho de febrero posterior, el cabildo del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, en su sesión ordinaria número 73, dio lectura al escrito antes precisado, determinando que hubo un reconocimiento por parte de Hugo Sánchez Pérez, respecto a la existencia de un proceso penal en su contra, pero no acompañó documentos que respaldaran su dicho, por lo que, el uno de marzo de este año, a través de la presidencia municipal le requirieron el documento por el cual acreditara indubitablemente si se encontraba vinculado o no a proceso, así como si la clasificación de la conducta que se le imputa es dolosa o no.

 

En ese sentido, ante la omisión de ordenar la restitución de su cargo a pesar de haberlo solicitado por escrito, el dieciséis de marzo del presente año, Hugo Sánchez Pérez promovió un juicio de la ciudadanía local, el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el veintiocho de abril, en el sentido de ordenar al Ayuntamiento de Santiago de Anaya, la reincorporación del referido ciudadano como regidor.

 

c) Argumentación de la decisión

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su línea jurisprudencial establecida al resolver los expedientes SUP-JDC-10650/2011 y SUP-REC-419/2019, entre otros, determinó en qué momento se actualiza una separación absoluta o reincorporación de un regidor con licencia, esto es, cuando no exista procedimiento alguno en la ley o formalidades necesarias a realizar para la reincorporación al cargo, basta que el interesado lleve a cabo acciones o gestiones tendentes a ejercer y ocupar nuevamente el cargo, sin que necesariamente el ayuntamiento tenga que estar constituido en colegiado, para tomar las medidas pertinentes, a fin de que el servidor con licencia ejerza el cargo popular para el que fue electo.

 

En ese sentido, Sala Regional Toluca considera que, conforme lo expuesto en el marco normativo, si bien en la Ley Orgánica Municipal no prevé un procedimiento o trámite específico para la reincorporación de un Regidor propietario, una vez que ha culminado el plazo por el que se concedió la licencia, el trámite natural que debe seguirse es que al servidor público propietario solicite su reincorporación y, en su caso, adoptar las medidas necesarias.

 

En efecto, del análisis la precitada Ley, así como del Reglamento de Organización y Procedimientos Interiores del Ayuntamiento del Municipio de Santiago de Anaya, Hidalgo, se advierte que no está previsto procedimiento alguno que deba agotar el funcionario municipal que habiendo solicitado licencia pretenda la reincorporación a su cargo ni exige formalidades para ello.

 

En este tenor, conforme a los precedentes de Sala Superior, basta que el interesado lleve a cabo acciones o gestiones tendentes a ejercer y ocupar nuevamente el cargo, sin que necesariamente el ayuntamiento tenga que estar constituido en colegiado, para tomar las medidas pertinentes, a fin de que la o el servidor con licencia ejerza el cargo popular para el que fue electo.

 

Por lo anterior, resulta inconcuso que es suficiente que el funcionario que haya solicitado licencia manifieste su voluntad de reincorporase al cargo para que se le respete ese derecho; en la especie, Hugo Sánchez Pérez cumplió con llevar a cabo las acciones y gestiones necesarias para lograr la reincorporación a su cargo, conforme a lo precisado en el apartado de hecho; sin embargo, el ayuntamiento fue omiso en reincorporarlo, tal como lo determinó el Tribunal responsable.

 

Es pertinente destacar que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en la sentencia impugnada sostuvo que el ayuntamiento, más allá de dar respuesta a la petición de reincorporación del cargo, únicamente le requirió al Regidor diversa información y documentación, lo cual carecía de sustento legal, aspecto que en esta instancia se omite controvertir, por lo que tal conclusión se mantiene incólume para seguir rigiendo el sentido de la ejecutoria.

 

Establecido lo anterior, primeramente resulta infundado el alegato relativo a que el Presidente Municipal carecía de facultades para conocer sobre la reincorporación de la persona regidora propietaria, toda vez que se estima innecesario que el regidor con licencia haga extensiva su solicitud al ayuntamiento y no sólo al Presidente del mismo, para que ésta surta efectos, toda vez que en términos de lo previsto en los artículos 49, párrafo tercero, 49 BIS y 63, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, el Presidente Municipal es el representante del ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal; asimismo, tiene entre sus atribuciones convocar y presidir las sesiones del órgano edilicio.

 

Por ende, el Presidente Municipal, al ser representante del ayuntamiento y responsable directo del gobierno del mismo, hizo del conocimiento sobre los escritos de reincorporación de Hugo Sánchez Pérez a los integrantes del cabildo, tal y como se desprende de la mesa de trabajo y de la sesión ordinaria número 73, por lo que el referido cabildo debió de haber tomado la determinación que en Derecho correspondiera; sin embargo, tal situación no aconteció; de ahí que el Tribunal responsable determinó su omisión.

 

En ese sentido, si bien, como lo afirma la parte actora, lo ordinario era que el cabildo de manera colegiada determinara sobre la procedencia o no de la reincorporación de Hugo Sánchez Pérez en el cargo de Regidor propietario, lo cierto es, que ante la omisión de resolver lo conducente y únicamente requerirle información que no encontraba sustento normativo, consideración que expuso el Tribunal responsable y no es controvertida, lo conducente era ordenar su reincorporación.

 

Lo anterior, toda vez que, del análisis de los informes circunstanciados emitidos en la instancia local, así como del ocurso impugnativo ante este órgano jurisdiccional, los integrantes del ayuntamiento y la parte actora omitieron plantear alguna causa de impedimento para que el ciudadano no ocupara el cargo para el cual fue electo, lo cual tampoco fue planteado ante Sala Regional Toluca.

 

Esto es, durante la cadena impugnativa los integrantes del ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo, no manifestaron con elementos objetivos alguna causa de impedimento para su reincorporación; por el contrario, Hugo Sánchez Pérez en todo momento manifestó que no se encontraba impedido.

 

En vía de consecuencia, ante la omisión de reincorporarlo y no exponer alguna causa de impedimento, se considera conforme a Derecho que el Tribunal local haya ordenado su reincorporación inmediata.

 

Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la parte actora manifieste que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo incurrió en una falacia argumentativa, ya que ningún punto de la normativa direcciona la forma en que se resuelve la reincorporación de la regiduría propietaria; empero, conforme a lo expuesto en la presente sentencia, si bien no está previsto procedimiento alguno que deba agotar el funcionario municipal que habiendo solicitado licencia pretenda la reincorporación a su cargo, lo cierto es que tampoco exige formalidades para ello, dado que basta que el interesado lleve a cabo acciones o gestiones tendentes a ejercer y ocupar nuevamente el cargo, sin que necesariamente el ayuntamiento tenga que estar constituido en colegiado, para tomar las medidas pertinentes, a fin de que la o el servidor con licencia ejerza el cargo popular para el que fue electo.

 

De ahí que se considere ajustado a Derecho que el órgano jurisdiccional local haya ordenado la reincorporación de Hugo Sánchez Pérez como Regidor propietario del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo.

 

En ese sentido, la actora parte de una premisa inexacta al manifestar que el Tribunal responsable dejó en obscuridad el proceder del ayuntamiento por cuanto hace a la reincorporación, en atención a que no se sabe si cada integrante del órgano municipal podrá o no ejercer su derecho de votar a favor o en contra de la reincorporación del regidor.

 

Por el contrario, Sala Regional Toluca considera que el Tribunal local fue claro a determinar que el ayuntamiento en una sesión de cabildo debía reincorporar a Hugo Sánchez Pérez en el cargo para el cual fue electo, sin que tal aspecto se encuentre sujeto a voluntad de cada uno de sus integrantes, al tratarse de un mandato judicial; no obstante, si con posterioridad a su reincorporación la situación fáctica y jurídica del Regidor cambiara, podrán actuar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo.

 

Adicionalmente, este órgano jurisdiccional federal comparte la interpretación por analogía que llevó a cabo del artículo 65, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo.

 

Ello, porque ha sido criterio de la Sala Superior[5] que tratándose de aplicación de normas jurídicas, el órgano jurisdiccional debe acudir a diversos criterios de interpretación, entre ellos se encuentra el razonamiento por analogía, el cual, en la impartición de justicia, debe entenderse como la aplicación de una consecuencia jurídica prevista en el ordenamiento jurídico, a un caso no previsto en la norma, en atención a la similitud que guardan los hechos planteados con los del supuesto previsto en la disposición que se pretende aplicar.

 

Asimismo, Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que resultan orientadoras diversas tesis sustentadas por los tribunales del Poder Judicial de la Federación[6], en las que se advierte el criterio en el sentido de que, cuando un caso determinado no esté previsto expresamente en la ley, para dilucidarlo el operador jurídico debe atender los métodos de aplicación, entre ellos el de la analogía, que opera cuando hay una relación entre un caso previsto expresamente en una norma jurídica y otro que no se encuentra comprendido en ella, pero que por la similitud con aquél, permite igual tratamiento jurídico en beneficio de la administración de justicia[7].

 

También se ha considerado[8] que tanto la doctrina, como los criterios jurisdiccionales son congruentes, por cuanto hace a que la analogía constituye una herramienta para el operador jurídico que le permite derivar y aplicar los efectos, consecuencias o alcances de una situación descrita en el orden jurídico a otra que no lo está, a partir de la identidad que guardan en cuanto a sus aspectos esenciales.

 

Así, se ha considerado que conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Federal derivan los principios de legalidad y de exacta aplicación de la Ley en materia electoral, los cuales imponen a las autoridades de la materia actuar con estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, en el entendido que todos los actos y resoluciones que emitan, deben cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación que resulte acorde a la naturaleza particular del acto.

 

Asimismo, se han establecido que los elementos mínimos necesarios para la aplicación de consecuencias jurídicas por el principio de interpretación por analogía a un caso no previsto son: (i) que existan dos casos; (ii) que guarden elementos objetivos de hecho comunes, es decir, que tengan similitud en cuanto a las razones por las que el legislador determinó establecer una consecuencia jurídica para uno de los casos y, (iii) que uno de los casos no se encuentre previsto en ley.

 

En el caso, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo sostuvo en la sentencia impugnada que, “si bien el artículo 65, de la Ley Orgánica Municipal, refiere al caso de los Presidentes Municipales, lo cierto es que al no existir regulación expresa para el caso particular, y toda vez que las regidurías al igual que las presidencias municipales forman parte del órgano de gobierno municipal, la citada disposición normativa le resultaba igualmente aplicable a las personas en ejercicio del cargo de regidoras y regidores”.

 

El precepto normativo es el siguiente:

 

ARTÍCULO 65.- El ejercicio como Presidente Municipal por licencia concedida al Titular, terminará cuando:

 

III.           Culmine el plazo; o

IV.          El Presidente sustituido se reincorpore a ejercer el cargo.

 

En concepto de Sala Regional Toluca, el razonamiento por analogía empleado por el Tribunal responsable fue ajustado al orden jurídico.

 

 (i) Que existan dos casos

 

Se establece en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo que, cuando algún miembro del ayuntamiento (presidencia municipal, sindicatura o regidurías) se encuentre impedido para continuar en su cargo, deberá solicitar licencia temporal o indefinida.

 

 (ii) Que guarden elementos objetivos de hecho comunes

 

De igual forma se cumple, dado que, tanto para la Presidencia Municipal así como las regidurías, en determinado tiempo, los suplentes entran al ejercicio de las funciones ante licencia.

 

 (iii) Que uno de los casos no se encuentre previsto en ley

 

En el caso de la presidencia municipal se establece de manera expresa que la suplencia termina cuando culmina la licencia del propietario o se reincorpore a ejercer el cargo, cuestión que no se prevé para las regidurías.

 

De ahí lo infundado de sus agravios, ya que opuestamente a lo afirmado, el Tribunal Electoral no incurrió en una falacia argumentativa, sino que llevó a cabo una interpretación por analogía, la cual se estima que fue adecuada, dada la similitud entre lo previsto para un caso y el otro, lo cual otorga congruencia al orden jurídico.

 

3.     Falta de exhaustividad

 

La parte actora argumenta que existió una falta de exhaustividad en el dictado de la sentencia, que obligaba a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto, por más que se consideren suficientes para sustentar una decisión desestimatoria, ya que sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica de las resoluciones.

 

Al respecto, es preciso señalar que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, la demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional federal, el motivo de disenso deviene ineficaz, toda vez que se trata de un argumento vago, genérico e impreciso que en modo alguno controvierte las consideraciones que sostuvo el Tribunal responsable en la sentencia que ahora controvierte.

 

Esto es, la parte actora se limita a exponer que el Tribunal local estaba obligado a estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto; sin embargo, omite precisar cuál argumento no fue estudiado, incumpliendo con su carga procesal de demostrar los planteamientos que, en su estima, no fueron analizados. De ahí que exista un impedimento para que Sala Regional Toluca entre al fondo de su planteamiento.

 

En consecuencia, ante lo infundado e ineficaz de los agravios planteados por la actora, lo conducente es confirmar, en la materia de la impugnación, la sentencia controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U EL V E

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por estrados físicos y electrónicos a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[2] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[3] De conformidad con lo establecido en el artículo 372, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

[4] Consultable en https://www.teeh.org.mx/Site/images/PDF_circulares/2023/Jurisdiccionales/circular01-2023.pdf

[5] Véase, entre otras, la sentencia emitida en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-64/2007.

[6] Tesis aislada del Pleno de la SCJN, con registro digital 233471, de rubro: ANALOGIA, APLICACION POR, DE TESIS DEL TRIBUNAL EN PLENO; así como la diversa tesis aislada emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con registro digital 220820, de rubro: LEY. SU APLICACION POR ANALOGIA.

[7] Véanse, asimismo, la tesis aislada de la entonces Tercera Sala de la SCJN, con registro digital 272359, de rubro y texto: ANALOGIA. APLICACION DE LA LEY POR. Lógica y jurídicamente la base de sustentación de este principio no puede ser otra que la semejanza que debe existir entre el caso previsto y el no previsto, y nunca la diferencia radical entre ambos, ya que las lagunas de la ley deben ser colmadas con el fundamento preciso de que donde hay la misma razón legal debe existir igual disposición de derecho; así como la tesis de jurisprudencia III.T. J/20, emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de rubro y texto: LEY, APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA. Cuando un caso determinado no esté previsto expresamente en la ley, para dilucidarlo, el juzgador debe atender a los métodos de aplicación, entre ellos el de la analogía, que opera cuando hay una relación entre un caso previsto expresamente en una norma jurídica y otro que no se encuentra comprendido en ella, pero que, por la similitud con aquél, permite igual tratamiento jurídico en beneficio de la administración de la justicia.

[8] Véase, entre otras, la sentencia emitida en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-64/2007.