JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JDC-68/2024 Y ST-JDC-78/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: “ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE”
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIOS: RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ Y FRANCISCO ROMÁN GARCÍA MONDRAGÓN
COLABORARON: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO Y ENRIQUE MARTELL CASTRO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 20 de marzo de 2024.[1]
V I S T O S, para resolver los juicios citados al rubro, promovidos por Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx,[2] respectivamente, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Electoral de Colima[3] en el expediente XXXXXXXXXXX, por la cual, entre otras cuestiones, determinó que los hoy actores cometieron violencia política contra las mujeres en razón de género.[4]
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado en la demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El 16 de agosto de 2023, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx[5], en su carácter de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx presentó denuncia en contra de los ahora actores y diversas personas, por actos constitutivos de VPG, solicitando el dictado de medidas cautelares.
3. Audiencia de pruebas y alegatos. El 28 de octubre de 2023, se realizó la audiencia de pruebas y alegatos.
4. Sentencia primer recurso apelación. El 28 de noviembre de 2023, el Tribunal local revocó parcialmente el acuerdo de medidas cautelares para que la Comisión de Denuncias y Quejas se pronunciara sobre unas publicaciones, lo cual se cumplió el 2 de diciembre siguiente determinando su improcedencia.
5. Segundo recurso de apelación. El 13 de diciembre de 2023, inconforme con lo anterior, la denunciante promovió un segundo recurso de apelación.
6. Sentencia segundo recurso de apelación. El 15 de enero, el tribunal local revocó el acuerdo impugnado y declaró procedente la medida cautelar respecto a la publicación de la página de Facebook “NB Noticias en Blanco”.[6]
7. Sentencia del PES (acto impugnado). El 20 de febrero, la responsable resolvió el XXXXXXXXXXX y, entre otras cuestiones, determinó la existencia de VPG atribuida a los hoy actores.
II. Juicios electorales.
1. Presentación. Inconformes con la resolución, el 26 y 28 de febrero respectivamente, los actores promovieron sendos juicios electorales.
2. Recepción de constancias, integración y turno de expedientes. El 4 y 7 de marzo respectivamente, se recibieron en esta Sala Regional, las constancias relativas.
En las mismas fechas el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes ST-JE-27/2024 y ST-JE-30/2024 y turnarlos a su ponencia.
3. Radicación. En su oportunidad se radicaron los juicios.
4. Cambio de vía. Mediante acuerdos de sala de 5 y 7 de marzo, se determinó el cambio de vía de los juicios electorales a juicios de la ciudadanía.
II. Juicios de la ciudadanía.
1. Radicación. En su oportunidad se integraron y radicaron los juicios ST-JDC-68/2024 y ST-JDC-78/2024.
2. Vista a la denunciante. El 8 de marzo, el magistrado instructor ordenó dar vista a la denunciante con las demandas de ambos juicios: En su oportunidad se certificó que no se desahogó la vista.
3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron los juicios y se declaró cerrada la instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es formalmente competente para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía, por tratarse de dos medios de impugnación promovidos en contra de una sentencia del Tribunal Electoral de Colima, en la que se determinó que los ahora actores cometieron VPG en perjuicio de la denunciante en su calidad de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx, Colima, entidad federativa, y materia correspondientes a la competencia de esta sala[7].
SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[8] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[9]
TERCERO. Existencia del acto reclamado. Este juicio se promueve en contra una sentencia aprobada por unanimidad de los integrantes del pleno del tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe.
CUARTO. Acumulación. De las demandas se advierte conexidad en la causa, pues los actores controvierten el mismo acto, de idéntica autoridad responsable, y comparten la misma pretensión de revocar la sentencia impugnada.
Así, se acumula el juicio ST-JDC-78/2024 al diverso ST-JDC-68/2024, por ser éste el más antiguo.[10]
QUINTO. Requisitos procesales.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas se hace constar, respectivamente, el nombre de las partes promoventes, el acto impugnado, la responsable, la firma autógrafa de quien promueve, los hechos y los agravios.
b) Oportunidad. La resolución impugnada se dictó el 20 de febrero y se notificó a los actores el 22 siguiente.[11] Así, si las demandas se presentaron el 26 y 28 siguientes, resulta evidente su oportunidad, lo anterior, tomando en consideración que los asuntos no se encuentran relacionados con algún proceso electoral local o federal.
c) Legitimación e interés jurídico. Se colma, toda vez que las personas actoras resultaron sancionadas en la sentencia impugnada; de ahí que cuenten con interés jurídico para controvertirla.
d) Definitividad y firmeza. Se cumple porque no existe medio impugnativo previo que deba agotarse en contra de la resolución reclamada.
SEXTO. Estudio de fondo.
Contexto del caso.
La denunciante inició PES en contra de los actores, entre otras personas porque, a su consideración, diversas publicaciones en redes sociales constituían VPG en su contra.
En el caso de Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx porque el 13 de agosto de 2022, en una entrevista de radio que simultáneamente se trasmitió en Facebook, realizó expresiones ofensivas en su contra.
Por lo que hace a Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, lo denunció porque en diversas publicaciones de la revista “Territorio”, a través de la misma red social, realizó expresiones basadas en estereotipos.
Al comparecer al PES, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx planteó su defensa, entre otras cuestiones, sobre la base de que las declaraciones las hizo fuera del aire, en un corte comercial, por lo que constituía una comunicación privada, para lo cual, ofreció las pruebas que consideró pertinentes.
Por su parte, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx sostuvo, entre otras razones, que las declaraciones no constituían VPG y que estaban aparadas por la libertad de expresión y la protección especial al periodismo.
El tribunal local concluyó que Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx incurrió en VPG, al considerar que sus comentarios que constituían violencia simbólica. En cuanto a las pruebas que ofreció consideró que tenían valor porque se trataba de informes que serían generados por un tercero, a pesar de que fueron admitidas y requeridas la Comisión de Denuncias y de que nunca fueron recabadas.
Por su parte, la autoridad responsable también determinó que Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx incurrió en VPG por tres publicaciones (11 de abril de 2021, 8 de septiembre y 16 de diciembre de 2022).
Como consecuencia de lo anterior, les impuso como sanción la amonestación pública; como medida de reparación una disculpa pública; y como medidas de no repetición, entre otras, tomar capacitación en materia de VPG.
Ahora bien, por cuestión de metodología, se analizarán de manera separada los agravios de Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx y de Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, puesto que en la sentencia local se les responsabilizó por hechos distintos.
I. Planteamientos de Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx.
El actor plantea, entre otras cuestiones[12], que la sentencia local vulneró su derecho al debido proceso porque: a) era válido requerir las pruebas que ofreció en el PES ya que las solicitó oportunamente y le fue imposible obtenerlas; y, b) incorrectamente el tribunal consideró que el actor ofreció una prueba testimonial, a pesar de que ésta fue ofrecida como documental.
Se aclara que se preferirá el análisis de dichos planteamientos pues de considerarlos fundados, el actor alcanzaría la reposición del procedimiento, a efecto de que se recaben las pruebas que solicitó y, eventualmente, se analice nuevamente su responsabilidad.[13]
Como se explicará, se considera que los planteamientos son fundados puesto que la sentencia del tribunal local vulneró el derecho del actor a que se desahogaran y analizaran las pruebas que aportó en su descargo.
El derecho de acceso a la justicia se encuentra reconocido a nivel constitucional[14] y, en general, se refiere a la posibilidad de toda persona de acceder a los tribunales a plantear una pretensión o a defenderse de ella.
De manera que una vez que se siga un procedimiento en el que se respeten las garantías del debido proceso o formalidades exigidas, se defina sobre tal pretensión.[15]
En ese sentido, existen formalidades esenciales del procedimiento que deben observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, dentro de las que se encuentran, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en las que se finque la defensa del demandado o acusado.[16]
Esto, con el fin de que la persona que pueda ser afectada en sus derechos por una decisión de la autoridad cuente con la posibilidad real de una defensa efectiva.[17]
Es importante precisar que las formalidades esenciales del procedimiento, propias del derecho al debido proceso, también deben ser garantizadas en los procedimientos administrativos sancionadores[18] puesto que se siguen en forma de juicio.[19]
Cabe señalar que el debido proceso se vincula con el principio de presunción de inocencia en los procedimientos administrativos sancionadores, pues entre otras cuestiones, se debe garantizar al acusado la posibilidad de probar su inocencia.[20]
De hecho, la Sala Superior del TEPJF[21] ha resaltado la importancia de que en los PES vinculados a VPG se garantice a los posibles responsables la oportunidad de presentar y aportar pruebas de descargo, con el objeto de tutelar las formalidades esenciales del procedimiento.
En el caso del PES que se tramita en Colima, para garantizar el derecho de las personas denunciadas a probar su inocencia, la Ley establece que una vez admitida la denuncia se les emplazará a una audiencia de pruebas y alegatos[22]. A su vez, se prevé que en el PES sólo podrán admitirse las pruebas documental y la técnica.[23]
A partir de lo anterior, se considera que el tribunal local vulneró el debido proceso en perjuicio del actor, puesto que obstruyó la posibilidad de que se valoraran las pruebas de descargo.
En efecto, en la sentencia controvertida el tribunal local determinó que el actor fue responsable de incurrir en VPG, por diversas manifestaciones que presuntamente realizó el 13 de agosto de 2022, en un programa de radio transmitido simultáneamente en la página “NB Noticias en el Blanco” de Facebook, en contra de la denunciante.
Para arribar a esa conclusión, el tribunal local señaló que no otorgaba valor probatorio pleno a las pruebas ofrecidas por el actor consistentes en el informe de la radiodifusora relativo a si sus declaraciones fueron al aire y la fe de hechos que realizara el tribunal local respecto al material que remitiera la radiodifusora y que contuviera la entrevista denunciada.
Lo anterior se sustentó de la siguiente manera: a) se trataba de documentos que no existían en el expediente en el instante que se ofrecieron y que serían generados por personas terceras, b) la prueba solicitada se refería a la entrevista realizada en radio, pero el objeto de estudio del PES era la transmisión en Facebook; y, c) la solicitud de la prueba correspondía a una prueba testimonial que no cumplía con los requisitos legales.[24]
Esta sala regional no comparte la decisión del tribunal local, en principio, porque es incongruente que el tribunal no diera valor probatorio a pruebas que no constan en el expediente, pues la autoridad administrativa local hizo constar que las pruebas aportadas por el actor no fueron remitidas por el ente, a pesar de que fueron requeridas por la Comisión.[25]
Por otro lado, contrario a lo razonado por la autoridad responsable, el Código local ordena admitir las pruebas que fueran ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento sancionador, que hubiesen sido solicitadas y que no hubiesen sido aportadas.[26]
Por lo que el tribunal local debió considerar que el denunciado (aquí actor), al comparecer al PES, adjuntó la solicitud al director de la radiodifusora de las pruebas en cuestión[27] y manifestó su imposibilidad de obtener tales pruebas para aportarlas en ese momento.[28]
En cuanto al segundo argumento para rechazar las pruebas, se considera que el tribunal local dejó de advertir que el denunciado tiene derecho a aportar las pruebas de descargo que considere, en atención al derecho al debido proceso y al principio de presunción de inocencia.
Máxime que en los asuntos de VPG existe la posibilidad de revertir la carga de la prueba al denunciado, por lo que cobra mayor relevancia garantizar su derecho al debido proceso en su vertiente de aportar pruebas de descargo al procedimiento[29].
En ese sentido, debió notar que parte de la defensa del denunciado se basó en que sus expresiones las hizo fuera del aire, de manera privada, por lo cual, el informe de la radiodifusora respecto a ese tema y la certificación del contenido total de la misma —incluidos los cortes por anuncios—, podrían aportar elementos para esclarecer la situación.
En efecto, el actor considera que tal transmisión en Facebook no debió llevarse a cabo pues la misma implicó violación de su expectativa de privacidad.
Como se vio en el contexto del caso, el actor sostuvo que su participación se dio en cortes comerciales, por lo que no debió existir difusión de sus comentarios privados.
Por ello, la transmisión sin cortes por la red social violaba la expectativa de privacidad sobre los comentarios vertidos en los cortes comerciales.
Como se puede advertir, la base de la defensa de la parte actora es precisamente que desconocía que en los cortes de la transmisión de radiodifusión se continuaría la transmisión en vivo en la red social, y de ahí que los comentarios objeto de denuncia se habían transmitido en violación a su legitima creencia y, por ende, a su expectativa de privacidad de tales comentarios.
De tal manera, la responsable como sancionadora y el instituto como sustanciador pasaron por alto no solo el derecho de defensa del actor sino la necesidad de agotar una línea de investigación, incluso, de manera oficiosa a efecto de esclarecer los hechos de la denuncia, máxime al haber sido esa la base de la defensa del ahora actor.
Por último, se estima que el tribunal local no debió calificar la prueba de informes como testimonial, porque la parte denunciada claramente ofreció un informe, prueba que ha sido reconocida por la doctrina como una variedad de las documentales[30] y por la Sala Superior como pruebas de naturaleza similar[31], lo cual es válido de conformidad con el artículo 320 del código local que sólo permite el ofrecimiento de las pruebas documentales y técnicas.[32]
Incluso, el tribunal local debió tomar en cuenta que dichas pruebas fueron admitidas por la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto local[33] y, en cumplimiento a ello, fueron requeridas por la consejera presidenta de dicha comisión[34], por lo que debió instarse a que se recabara la prueba ante la omisión de cumplir con el requerimiento por parte de la radiodifusora.[35]
Por lo anterior, esta sala regional concluye que se vulneraron el derecho de debido proceso y el principio de presunción de inocencia en perjuicio del actor, debido a que no se garantizó su derecho a que se desahogaran las pruebas que aportó en su descargo.
No es inadvertido para esta sala regional que el actor ofreció dos vínculos de internet como pruebas supervenientes[36], con el objeto de demostrar que existen notas periodísticas que relatan que la denunciante será candidata xx xxx, no obstante, a ningún fin práctico llevaría admitirlas y ordenar su desahogo, dado que el actor ha alcanzado se pretensión de reponer el procedimiento con el objeto de que se obtengan las pruebas que en su momento ofreció.
Por último, como se explicó al inicio de este apartado, dado que el planteamiento del actor es fundado y suficiente para revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento es innecesario el análisis de los demás agravios de su demanda.[37]
II. Planteamientos de Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx.
El actor, esencialmente, sostiene: a) que no se justificaron los elementos para considerar que existió VPG[38]; b) que las publicaciones no se basaron en estereotipos[39]; y, c) que se debió privilegiar la libertad de expresión[40].
Al respecto, el tribunal local determinó la existencia de VPG por parte del actor en tres publicaciones en la página de Facebook de la revista “Territorio” el 11 de abril de 2021, el 8 septiembre 2022 y el 16 diciembre 2022, se aclara que el contenido de las publicaciones se expondrá al momento de su análisis por esta sala regional.
De lo anterior se advierte que la controversia a resolver en este juicio es, esencialmente, determinar si fue correcta la determinación del tribunal local de considerar que el actor cometió VPG a través de las publicaciones indicadas.
A efecto de lo anterior, se aclara que los argumentos del actor serán examinados y resueltos en un orden diverso al expresado en la demanda y se establecerá un marco común para responderlos.
En efecto, este órgano colegiado tiene en cuenta que existe una menor resistencia de los derechos a la privacidad en el caso de funcionarios públicos o personas con responsabilidades públicas.
Esto es, las personas que desempeñan o han desempeñado responsabilidad pública tienen un derecho a la intimidad y al honor con menos resistencia normativa general al que asiste a los ciudadanos ordinarios frente a la actuación o crítica de las personas e incluso de los medios de comunicación de masas en ejercicio de los derechos a expresarse e informar.
Ello, derivado de motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades, y de ahí que esta persona deba demostrar un mayor grado de tolerancia.
Por ende, lo que debe considerarse para decidir un caso de ponderación entre las libertades de expresión y el derecho a la información, frente a los derechos de la personalidad, será el interés público para legitimar la intromisión, más allá de otras consideraciones[41].
De esta forma resulta válido afirmar que la libertad de expresión cuando utiliza frases y expresiones ultrajantes, ofensivas u oprobiosas –por conllevar un menosprecio personal o una vejación injustificada– se actualiza un exceso que se encuentra fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión, entendiendo como tales las que sean:
a) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; e
b) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado.
Cabe señalar que en términos de la línea jurisprudencial que al respecto ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que las expresiones se pueden calificar como ofensivas u oprobiosas, por conllevar un menosprecio personal o una vejación injustificada, esto es las manifestaciones en las que se realicen inferencias crueles que inciten una respuesta en el mismo sentido, al contener un desprecio personal, no podrán considerarse simplemente como calificativos fuertes o molestos o una mera crítica, sino como manifestaciones ofensivas que actualizan una absoluta vejación.
Ahora, en cuanto a la impertinencia de las expresiones, se ha establecido que lo son cuando son innecesarias para la emisión del mensaje, esto es que la relación de las expresiones deben guardar lógica con las ideas u opiniones formuladas, esto es, las mismas deben encontrarse vinculadas al mensaje que pretende emitirse, pues la falta de esta exigencia relacional pondría en evidencia el uso injustificado de las expresiones y, por tanto, su impertinencia en el mensaje cuestionado.
Publicaciones en las que se considera que existe VPG
Los agravios del actor son infundados respecto de las publicaciones de 11 de abril de 2021 y 16 de diciembre de 2022.
En efecto, el actor no tiene razón en plantear la ausencia de estereotipos en las publicaciones y la omisión de privilegiar el derecho a la libertad de expresión al analizar las publicaciones denunciadas.
Contrario a lo sostenido al actor, el Tribunal local si valoró el caso a la luz de la libertad de expresión que ejerce periodísticamente, no obstante, arribó a la conclusión que aun cuando sus expresiones fueron espontáneas, lo cierto es que la presunción sobre la licitud de su labor no ampara la emisión de manifestaciones estereotipadas, que escapan de la tutela que nuestro marco constitucional otorga a cualquier ejercicio de labor periodística o de opinión.
Esta sala regional coincide en que las publicaciones materia de análisis constituyen estereotipos de genero conforme con la metodología para su análisis en el lenguaje, establecida por la Sala Superior[42], al tenor siguiente:
1. Establecer el contexto en que se emitieron los mensajes:
La denunciada el 11 de abril de 2021, era candidata vía reelección a la xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx, cuando se publicó el cartón político donde se le representó siendo arrojada a la calle desde el ayuntamiento, con instrumentos de cocina y de limpieza, y con texto que invitaba a no votar por ella, en la página de Facebook de la revista Territorio.
Mientras que, el 16 de diciembre de 2022, cuando se publicó la nota titulada “Desequilibrada Mental la Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Ofende a Travestis y Diputad@s...”, en el marco de la no aprobación de una reforma a la ley de hacienda municipal de Xxxxxxxxxx, la denunciada ya ostentaba el cargo de xxxxxxxxxx xxxxxxxxx del referido municipio. Así, las publicaciones se realizaron en dos momentos distintos, uno siendo candidata vía reelección y otro siendo xxxxxxxxxx xxxxxxxxx.
2. Precisar las expresiones objeto de análisis:
De 11 abril de 2021:
De 16 de diciembre de 2022: “Desequilibrada Mental la Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Ofende a Travestis y Diputad@s...Pierde la Cabeza y la poca materia gris que tenía la xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, ……La inestable xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx, arremete contra grupos de la diversidad sexual, al señalar y usar el adjetivo calificativo de “TRASVESTIS ENMASCARADOS” a diputad@s.…. por no aprobarle modificación alguna al artículo 13, de la Ley de Hacienda para en municipio de Xxxxxxxxxx.
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras.
- En el cartón político se representa a la denunciada siendo arrojada a la calle por una ventana del ayuntamiento de una patada con instrumentos de cocina y de limpieza, y un sostén colgado en el barandal.
- Brasier. Prenda interior femenina[43].
- Sartén. Utensilio de cocina para freír[44].
- Desequilibrio[45]: 1. m. Falta de equilibrio. inestabilidad, inseguridad, cabeceo, oscilación, descompensación. 2. m. Trastorno de la personalidad. Locura, demencia, trastorno, perturbación, delirio, enajenación, alienación.
- Mental[46]: Perteneciente o relativo a la mente.
- Mente[47]. Conjunto de capacidades cognitivas que engloban procesos como la percepción, el pensamiento, la conciencia, la memoria, imaginación, etc., algunas de las cuales son características del humano y otras son compartidas con otras formas de vida.
- Materia gris[48]: Tejido presente en el cerebro y en la médula espinal, compuesto por cuerpos celulares.
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor. El sentido del mensaje respecto del cartón político y su texto, se encamina a mostrar la imagen de la denunciante que es echada del ayuntamiento a la calle con instrumentos de cocina y limpieza, con un sostén colgado en el barandal, derivado de la llegada al edificio de una persona llamada XXXX. Imagen que puede dar a entender que se saca del ayuntamiento a la denunciante por ser mujer a partir de elementos que se asocian con ese género
En cuanto a la publicación “Desequilibrada Mental la Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Ofende a Travestis y Diputad@s...”, se encaminó a difundir a través de un medio de comunicación en Facebook, que la denunciante tiene un trastorno en sus capacidades cognitivas, y que la escasa materia gris que poseía había pasado a ser nula, derivado de llamar Trasvestis a los diputados, aspectos que en nada abonan al criticar los términos o el proceso legislativo derivado de la propuesta de reforma a la Ley de Hacienda para el Municipio de Xxxxxxxxxx.
De esa forma no existe posibilidad de considerar que ambas publicaciones son una crítica neutra o libre de estereotipos de género respecto del ejercicio del cargo de la denunciante, pues si bien debe existir un mayor margen de tolerancia a la crítica de su parte, el contenido de las notas y críticas también deben ser pertinentes, esto es, ligadas a la función pública.
Lo anterior, porque en el caso de las publicaciones en estudio están enmarcadas en la reiteración de estereotipos de género a los que las mujeres en el servicio público pueden resentir una mayor afectación en un contexto histórico de discriminación.
Esto es, en el momento en el que el actor sostuvo una calificativa sobre las supuestas facultades mentales escasas de la denunciante, y la representó en un cartón político siendo arrojada por una ventana del ayuntamiento de un puntapié con instrumentos de cocina y de limpieza, y un sostén colgado en el barandal, modificó el tono de su supuesta crítica, pues replicó el estereotipo de que las mujeres carecen de entendimiento para desempeñar cargos públicos.
Incluso, al enfatizar que la escasa aptitud biológica de la denunciante para desempeñar el cargo había pasado a ser nula con la expresión “pierde la poca materia gris que tenía”, replicó el relativo a que las mujeres no son aptas para gobernar y que en su lugar deben cocinar y limpiar para lo cual se les considera aptas, esto es, que su valor se da sobre la base de que puedan ser buenas amas de casa para la apreciación masculina o que su único aporte a la función pública puede ser no participando.
En efecto, este tribunal ha sido consistente en sostener que los mensajes políticos deben estar libres de contenidos replicantes de estereotipos de género pues ello genera condiciones discriminatorias en el ejercicio de los derechos de la mujer, pues se da en contextos claros de persistencia de actitudes machistas a las que han respondido acciones como la paridad de género o la positivización de tipos específicos que prohíben la violencia política en razón de género.
Esta situación se recoge claramente en la tesis XXXV/2018 de la Sala Superior de este tribunal[49].
PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. SE PROHÍBE EL USO DE ESTEREOTIPOS DISCRIMINATORIOS DE GÉNERO.- De la interpretación de los artículos 1º, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5 y 10, inciso c, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; 6, inciso b, y 8, inciso b, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 5, fracción IV, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como con la jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, y lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso González y otras vs. México), en el sentido que el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, se advierte que es obligación del Estado mexicano tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas discriminatorias basadas en estereotipos. Por ello, en la comunicación de sus mensajes políticos y propuestas electorales, los partidos políticos como entidades de interés público, deben contribuir a la eliminación de la violencia y no reproducir estereotipos discriminatorios. Ello, porque la construcción social de lo femenino y lo masculino debe orientarse hacia la igualdad, el respeto y reconocimiento mutuo entre géneros. Por tanto, la propaganda electoral emitida por los partidos políticos, coaliciones y candidatos no debe afectar directa o indirectamente a algún género, a través del uso de estereotipos discriminatorios.
*El resaltado es de esta sentencia.
Este deber de cuidado en el lenguaje ha llegado al punto de considerar necesario, para reajustar la igualdad material entre géneros, fijar la obligación de que la propaganda política se haga con lenguaje incluyente, lo que refleja la necesidad de proscribir cualquier elemento no solo que replique aspectos discriminatorios de la mujer por estereotipos, sino incluso, la necesidad de reorientar el contexto sociocultural hacia un clima de igualdad y no discriminación con base en el uso del lenguaje.[50]
De esa forma, el actor vulneró el núcleo duro del derecho a la dignidad de la denunciante, no solo por referirse a una calificación subjetiva respecto de la salud mental de alguien en forma despectiva, mensaje , absolutamente intrascendente para el debate público, sino que, además, lo hizo en forma posterior a la publicación de un cartón político alusivo a su expulsión a punta pie de las instalaciones del ayuntamiento llevando consigo instrumentos de cocina y de limpieza, con un sostén colgado en el barandal, basándose en los estereotipos ya señalados, lo cual invalida cualquier protección al derecho de libertad de expresión, incluso el reforzado del que goza cuando se dirige a personas en función pública, porque es atentatorio de la dignidad de la persona y en especial de las mujeres en la función pública.
Cabe puntualizar que el hecho de que presuntamente haya sido la denunciante quien dio la calificativa referida[51] en la publicación de 16 de diciembre de 2022, a los diputados locales que no aprobaron la reforma al artículo 13 de la Ley de hacienda para el municipio de Xxxxxxxxxx, y que como representante popular deba tener una mayor tolerancia a expresiones críticas y debate público de su actuar como xxxxxxxxxx xxxxxxxxx, no genera que sea válido que reciba calificativos en el sentido de que mental y biológicamente no es apta para ejercer el cargo, que son a todas luces impertinentes a su actividad pública y que constituyen expresiones vejatorias.
Finalmente, son infundados los agravios relacionados con el indebido estudio atribuido a la responsable de la jurisprudencia 21/2018, que establece la metodología para determinar la existencia de la VPG, pues sus motivos de disenso los hace valer esencialmente a partir de las premisas incorrectas de que sus publicaciones no replicaron estereotipos de género, y que se realizaron en el ejercicio periodístico, amparadas por el derecho a la libertad de expresión, aspectos que, ya fueron desestimados por esa Sala.
Por último, no es inadvertido para esta sala regional que el actor también ofreció dos vínculos de internet como pruebas supervenientes[52], con el objeto de demostrar que existen notas periodísticas que relatan que la denunciante será candidata xx xxxx, no obstante, a ningún fin práctico llevaría admitirlas y ordenar su desahogo, ya que son ajenas a la litis, y no se advierte alguna relación entre la postulación aducida y las publicaciones que acontecieron el 11 de abril de 2021 y el 16 de diciembre de 2022, que pudiera llevar a este Tribunal a excluir de la responsabilidad atribuida por VPG al actor, además de que debe considerarse que la VPG, por sí misma en el contexto electoral, vulnera los derechos políticos de las mujeres.
Publicación en la que se considera que no existe VPG
Por su parte, se consideran fundados los agravios planteados por el actor respecto a que la siguiente publicación de 8 de septiembre de 2022 de la revista “Territorio” en Facebook, no constituye VPG:
“Xxxxxxxxx Xxxx. Por sus Calzones no Recoje (sic) Basura en Jardines del Valle XXXXX, Requiere a Xxxxxxxx Xxx. EXP: XXXXXXXXXXXXXXXXX”[53].
Al respecto, el Tribunal local consideró que con la publicación: a) se produjo violencia simbólica; b) la expresión “Por sus Calzones no Recoje (sic) Basura” fue denostativa porque hace alusión a un berrinche o necedad y son atributos negativos para identificar a las mujeres; y, c) actualizaba elementos de género al difundir un estereotipo negativo.
Como se indicó, se considera que el actor tiene razón en cuanto a que dicha publicación no constituye VPG, pues el mensaje no se basa en un estereotipo de género, sino que son una crítica válida a su actuación como funcionaria pública.
En efecto, para que se analice la violencia simbólica es necesario que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de forma implícita o explicita[54].
Se considera que no se dan los elementos que constituyen VPG porque la expresión no se dirigió a su denunciante en su calidad de mujer, ni está formulada contra las mujeres en general ni replica estereotipos de género.
Según la Real Academia de la Lengua Española la expresión “por sus calzones” significa coloquialmente “unilateralmente, por imposición de la propia voluntad, de forma autoritaria y sin admitir réplica”.[55]
Como se observa es una frase utilizada para calificar actos de personas que toman decisiones por su propia voluntad, sin embargo, no se dirige para calificar en específico a hombres o mujeres, sino que se puede utilizar de manera indistinta.
De manera que se considera que dicha frase no contiene o se refiere a estereotipo de género porque no es una frase que se utilice en específico para las mujeres, sino también para los hombres.
Ciertamente, la frase se refiere a una crítica sobre el tratamiento a la basura por parte de la denunciante (como xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx, Colima), sin embargo, no alude al hecho de ser mujer o algún rol de género, sino más bien a su gestión, lo cual es válido pues los funcionarios públicos deben contar con un margen mayor de tolerancia a la crítica.
A su vez, tampoco se advierte que la expresión pueda tener un impacto diferenciado en las mujeres, porque impactarían del mismo modo a una persona del género masculino, al criticarse su gestión sobre el tratamiento de la basura como funcionario público.
Por tales razones, se considera que la publicación citada no reúne los requisitos señalados por la Sala Superior para constituir VPG[56], de ahí que se concluya que el planteamiento del actor es fundado.
Por lo anteriormente expuesto, se confirma que el actor cometió VPG mediante las publicaciones de 11 de abril de 2021 y 16 de diciembre de 2022, a través de la revista “Territorio”, publicadas en Facebook. Y se determina que la publicación de 8 septiembre de 2022, a través de la misma revista no constituye VPG.
SÉPTIMO. Protección de datos. Tomando en consideración que este asunto está relacionado con la temática de violencia política en razón de género, se ordena suprimir los datos personales de este acuerdo, de conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
OCTAVO. Efectos.
A partir de lo expuesto y fundado, se modifica la sentencia impugnada para los efectos que se precisarán.
A. Respecto a Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx:
1. Se ordena la reposición del procedimiento, con el fin de que la autoridad administrativa electoral realice las diligencias necesarias para recabar y, en su caso, desahogar las pruebas ofrecidas por el denunciado en su escrito de 28 de octubre de 2023 y, de así considerarlo lleve a cabo las acciones que considere necesarias.
2. Como consecuencia de lo anterior, se dejan sin efectos la sanción, las medidas de reparación y de no repetición ordenadas por el tribunal local respecto al citado actor.
3. Para efectos de la reposición del procedimiento, se ordena a la autoridad administrativa electoral que se separe el PES iniciado por Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx en contra de dicho denunciado, correspondiente a esta cadena impugnativa, dado que los hechos y conductas que se le atribuyen son distintas a las de los demás denunciados.
4. En atención al punto que antecede, la autoridad administrativa electoral deberá asignar un nuevo número de expediente al citado PES y continuar las actuaciones en él.
5. Se concede el plazo de 3 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a que se notifique esta sentencia, para que la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto local ordene la separación del PES seguido en contra del citado actor y requiera nuevamente las pruebas que ofreció en el escrito de 28 de octubre de 2023.
6. Dado que el objeto de la reposición del procedimiento es, en principio, recabar las pruebas ofrecidas por el actor, se deben mantener las medidas cautelares ordenadas respecto a la publicación y expresiones denunciadas que se le atribuyen al actor, máxime que estas no fueron objeto de controversia en este juicio.
7. Una vez que la autoridad administrativa electoral realice todo lo ordenado en esta sentencia, contará con un plazo de 48 horas para informar de ello a esta sala regional.
B. Respecto a Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx:
1. Se determina que la publicación de 8 septiembre de 2022, a través de la revista Territorio, en Facebook, no constituye VPG.
2. Se confirma que el actor cometió VPG mediante las publicaciones de 11 de abril de 2021 y 16 de diciembre de 2022, a través de la revista “Territorio”, publicadas en Facebook.
3. Se mantiene la sanción de amonestación pública, sin que sea necesaria una nueva individualización, dado que se confirmó que cometió VPG por dos publicaciones, se trata de la sanción mínima posible[57] y no puede ser incrementarla dado que esto no fue objeto de controversia por la denunciante.[58]
4. Se mantienen las medidas de reparación y de no repetición ordenadas por el tribunal local al actor citado, dado que su modificación dependía de la inexistencia de VPG, de conformidad con los agravios de la demanda, sin embargo, se confirmó que incurrió en VPG a través de dos publicaciones.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio ST-JDC-78/2024 al diverso ST-JDC-68/2024. Glósese copia certificada de la sentencia al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.
TERCERO. Se ordena proteger los datos personales.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta sala regional, como asunto concluido.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, Gladys Pamela Morón Mendiola, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas que se describen en los presentes antecedentes corresponden al año 2024, salvo mención en contrario.
[2] En adelante, actores o parte actora.
[3] En adelante, responsable o tribunal local.
[4] En lo sucesivo, VPG.
[5] En adelante, denunciante.
[6] Respecto de la entrevista realizada a xxxxx el 13 de agosto de 2022.
[7]Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1, fracción II, 164; 165; 166, fracciones III, inciso c), y X y 180, párrafo primero, fracciones IV y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, numeral 1 y 2, inciso c); 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, numeral 1, incisos f) y h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[9] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[10] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este tribunal.
[11] El plazo transcurrió del 23 al 28 de febrero descontando 24 y 25 por ser inhábiles.
[12] El actor también plantea, esencialmente, que: a) El tribunal local no justificó los elementos para considerar que existió VPG; b) Las declaraciones del actor fueron de índole privada; c) Las declaraciones están protegidas por la libertad de expresión; d) Se debió haber llamado al medio de comunicación que difundió la comunicación.
[13] Es aplicable la jurisprudencia P./J. 3/2005 del Pleno de la SCJN de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.
[14] Véanse artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
[15] Véase la jurisprudencia 1a./J. 28/2023 (11a.), de la Primera Sala de la SCJN de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. CONTENIDO, ETAPAS Y ALCANCE”.
[16] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”.
[17] Véase la tesis 1a. CCLXXVI/2013 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL PREVÉ DOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DIFERENCIADOS”.
[18] Véase Tesis 1a. XXXV/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. CONCEPTO DE SANCIÓN QUE DA LUGAR A SU APLICACIÓN”.
[19] Por ejemplo, en la sentencia del amparo directo en revisión 7922/2019 de la Primera Sala de la SCJN se señala que los procedimientos administrativos sancionadores se siguen en forma de juicios pero que tienen como fin la imposición de una sanción.
[20] Véase amparo en revisión 497/2014 de la Primera Sala de la SCJN.
[21] Véase sentencia del asunto SUP-REP-27/2019.
[22] Véase artículo 319, párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado de Colima.
[23] Véase artículo 320 del Código Electoral del Estado de Colima.
[24] El párrafo cuarto del artículo 306 del Código local establece “…La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho”.
[25] Véase foja 8 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa, correspondiente al informe circunstanciado que emitió la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto local en el que se señala que en el expediente no obra respuesta al requerimiento correspondiente.
[26] El artículo 306, párrafo octavo del Código local establece “La Comisión de Denuncias y Quejas, podrá admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El CONSEJO GENERAL apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas”.
[27] Véase foja 179 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa, en la que consta que el representante del denunciado solicitó el medio magnético que contuviera la entrevista en la que participó y que informara si las declaraciones que emitió fueron de manera pública.
[28] Véase fojas 155 a 161 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa, en las que se ubica el escrito con el que compareció el actor al PES y, entre otras cuestiones, ofreció las pruebas correspondientes.
[29] Véase, por ejemplo, la sentencia del asunto SUP-REC-91/2020 y acumulado.
[30] Montero Aroca, Juan, La Prueba en el Proceso Civil, 2a Edición, Civitas, Madrid 1998, p. 171.
[31] Véase sentencia del asunto SUP-JRC-223/2005.
[32] Resulta orientadora la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 101/2012 de la SCJN, de rubro: “PRUEBA DOCUMENTAL VÍA INFORME EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL TRABAJADOR PUEDE SOLICITAR A LA JUNTA QUE REQUIERA A CUALQUIER PERSONA O AUTORIDAD PARA QUE PROPORCIONE LA QUE ESTIME NECESARIA PARA ESCLARECER LA VERDAD”, en la que se explicó que si bien la Ley Federal del Trabajo sólo se refería a solicitar informes a las autoridades, eso no significa que la petición que se haga en ese sentido a quien no tiene el carácter de autoridad stricto sensu resulte improcedente, pues la intención del legislador es demostrar la verdad real y legal; de ahí que la prueba documental vía informe puede solicitarse a cualquier persona o autoridad,
[33] Véase foja 143 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.
[34] Véase foja 181 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.
[35] Véase foja 8 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa, correspondiente al informe circunstanciado que emitió la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto local en el que se señala que en el expediente no obra respuesta al requerimiento correspondiente.
[36] Véanse fojas 28 y 29 del cuaderno principal de este juicio, en la que consta la parte de la demanda en la que se ofrecieron tales pruebas.
[37] Es aplicable la jurisprudencia P./J. 3/2005 del Pleno de la SCJN de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.
[38] Sostiene que el tribunal local no fue exhaustivo porque las publicaciones no aludían a elementos de género, y que no existió afectación a los derechos político-electorales de la denunciante.
[39] Sostiene que indebidamente se determinó que las publicaciones se basaron en estereotipos, cuando debió de valorar que el contexto sobre temas de relevancia pública y que las publicaciones no pretendían reducir las capacidades de la denunciante a su género.
[40] Plantea que la responsable debió ponderar el derecho a la libertad de expresión y a la actividad periodística, ya que las publicaciones tuvieron como finalidad tratar un tema de interés público como lo es el ejercicio del cargo de la denunciante, mediante una crítica severa a su desempeño. También sostiene que las publicaciones que se realizan en redes sociales se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión, al ser espacios de interacción genuina y espontanea.
[41] El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso Handyside vs. Reino Unido (1976), destaca su señalamiento acerca de que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, así como que la libertad de expresión legítima no sólo juicios de valor o informaciones moderadas, favorables o neutras, sino además aquellas que molestan, hieren o incomodan, pues tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática.
Asimismo, en un precedente más reciente, el Caso Hannover vs. Alemania (STEDH, Sec. 3a., 24.6.2004), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que el factor decisivo de ponderación para la protección de la vida privada y la libertad de expresión debe recaer en que lo publicado contribuya a un debate de interés general.
Por su parte, el Tribunal Constitucional español, al resolver el Caso Tous Montiel (SCT 197/1991) sostuvo que: "El valor preferente del derecho a la información no significa, pues, dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales al honor o a la intimidad de las personas afectadas por esa información, que han de sacrificarse sólo en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática (artículo 20.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) ... Las personas que por razón de su actividad profesional, como aquí sucede, son conocidas por la mayoría de la sociedad, han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares ..."
[42] Mediante sentencia dictada en los expedientes SUP-REP-602/2022 Y ACUMULADOS.
[43] https://dle.rae.es/brasier
[44] https://www.rae.es/dpd/sart%C3%A9n
[45] https://dle.rae.es/desequilibrio
[46] https://dle.rae.es/mental
[47] https://psiquiatria.com/glosario/mente
[48]https://medlineplus.gov/spanish/ency/esp_imagepages/18117.htm#:~:text=El%20tejido%20llamado%20%22materia%20gris,est%C3%A1%20compuesta%20por%20fibras%20nerviosas.
[49] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 36 y 37.
[50] Como se advierte en la tesis: LENGUAJE INCLUYENTE. COMO ELEMENTO CONSUSTANCIAL DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA PROPAGANDA ELECTORAL.
[51] En la publicación se refiere “La inestable xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx, arremete contra grupos de la diversidad sexual al señalar y usar el adjetivo calificativo de TRASVESTIS ENMASCARADOS ….
por no aprobarle modificación alguna al artículo 13, de la ley de hacienda para el municipio de Xxxxxxxxxx”.
[52] Véanse fojas 17 y 18 del cuaderno principal de este juicio, en la que consta la parte de la demanda en la que se ofrecieron tales pruebas.
[53] Véase foja 53 del cuaderno accesorio del juicio en que se actúa.
[54] Véase sentencia del asunto SUP-JDC-473/2022
[55] Véase Diccionario de Americanismos de la RAE en https://www.asale.org/damer/calz%C3%B3n
[56] En la jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[57] Véase artículo 296 del Código Electoral de Colima.
[58] Resulta aplicable la tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”