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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-68/2025

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIo: David cetina menchi

COLABORaron: sandra lizeth rodríguez alfaro y LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de abril de dos mil veinticinco.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por la parte actora, con el fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente ELIMINADO que, entre otras cuestiones, declaró fundada la omisión de dar respuesta a diversos oficios y declaró existente la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género; y,

R E S U L T A N D O S

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos vinculados con la materia de la presente determinación, se advierte lo siguiente:

1. Presentación del juicio de la ciudadanía local. El dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, la ELIMINADO, Estado de México, presentó escrito de demanda ante el Tribunal local a fin de controvertir actos y omisiones que, en su concepto, constituían violencia política contra las mujeres en razón de género y vulneración de sus derechos político-electorales.

2. Registro, radicación, turno y requerimiento de trámite de ley. El propio dieciocho de diciembre, la Magistrada Presidenta del Tribunal local ordenó registrar y radicar el expediente con número ELIMINADO. Asimismo, se requirió diversa información a las partes.

3. Nuevo requerimiento y cumplimiento. El trece de enero de dos mil veinticinco, se requirió nueva información a las partes, quienes desahogaron los requerimientos el dieciséis y diecisiete de enero del año en curso.

4. Admisión y cierre. En su momento, el Tribunal local admitió la demanda y cerró la instrucción.

5. Sentencia ELIMINADO (acto impugnado). El catorce de marzo de dos mil veinticinco, el Tribunal local resolvió entre otras cuestiones, declarar fundada la omisión de dar respuesta a diversos oficios y declaró existente la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género.

II. Juicio de la ciudadanía federal

1. Presentación de la demanda. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de marzo del año en curso, la ahora parte actora promovió el presente juicio ante el Tribunal responsable.

2. Recepción y turno a Ponencia. El veintisiete de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, el escrito de demanda y anexos correspondientes al medio de impugnación; en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JDC-68/2025, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Radicación, admisión, vista y requerimiento. El treinta y uno de marzo siguiente, la Magistrada Instructora acordó, entre otros aspectos: (i) radicar el juicio al rubro citado, (ii) tener por recibidas las constancias del trámite de Ley respectivo, entre ellas, la razón de retiro, en la que se precisó que, durante el término de Ley, no se presentó escrito de persona tercera interesada, (iii) admitió la demanda, (iv) se ordenó dar vista a la persona denunciante en la demanda que dio origen al acto impugnado y, (v) requirió a la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional certificar el término de los plazos precisados para la vista.

 

4. Acuerdo de improcedencia de medidas cautelares. El treinta y uno de marzo del año en curso, esta Sala Regional Toluca acordó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la ahora parte actora.

 

5. Remisión de constancias de notificación. El treinta y uno de marzo y el primero de abril siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de México remitió las constancias de notificación respectivas, en cumplimiento a lo solicitado en el numeral que antecede, las cuales se acordaron en su oportunidad.

 

6. Remisión de certificación. El tres de abril, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala certificó que dentro del plazo concedido no se recibió escrito, comunicación o documento en desahogo de la vista otorgada, lo cual fue acordado en su momento.

 

7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México es competente para conocer y resolver el presente juicio por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la propia entidad federativa, la cual se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].

TERCERO. Determinación con respecto de la vista ordenada. Mediante proveído dictado en el presente expediente, la Magistrada Instructora acordó dar vista a la persona actora de la instancia previa, a el fin de que, dentro del plazo otorgado, hiciera valer las consideraciones que a su derecho estimara conveniente respecto del escrito de demanda del presente juicio.

 

Como consta en la respectiva constancia de notificación, la vista se notificó a la mencionada persona el día treinta y uno de marzo del año en curso.

 

A la documental referida se le reconoce valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la Ley adjetiva electoral, toda vez que se trata de prueba pública al haberse expedido por persona funcionaria electoral en ejercicio de sus funciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio se encuentre controvertido en autos.

 

En tal virtud, el plazo para desahogar la vista transcurr de la siguiente forma:

Así, de conformidad con las certificaciones remitidas a la Magistratura Instructora por el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, se advierte que la persona denunciante omitió desahogar la vista otorgada durante la sustanciación del presente medio de impugnación, por lo que se hace efectivo el apercibimiento formulado en el proveído de referencia y se tiene por no desahogada la vista.

CUARTO. Idoneidad de la vía. Se considera que el juicio de la ciudadanía es la vía idónea para combatir la determinación impugnada, ya que con base al precedente de Sala Superior SUP-CDC-6-2021, la comisión de actos que impliquen violencia política contra las mujeres en razón de género, pueden hacer derivar consecuencias como la perdida del modo honesto de vivir para efectos de la elegibilidad, lo cual genera una afectación a los derechos políticos del ciudadano de la parte responsable y, si bien en el caso concreto, no se determinó tal circunstancia, ello no resulta impedimento para el conocimiento a través de esta vía, ya que conforme a lo expuesto en el precedente en cita, atendiendo al principio de certeza en los medos de impugnación, resulta más conveniente que exista una sola vía para impugnar este tipo determinaciones tratándose de la persona física responsable o sancionada que pueda verse afectada en sus derechos político-electorales.

Además, debe considerarse que en aquellos casos en que no se impone la pérdida del modo honesto de vivir como una consecuencia de la infracción a la persona victimaria, ello no excluye que se pueda generar tal consecuencia con posterioridad si la autoridad competente advierte un incumplimiento de la sentencia o una reincidencia en la conducta con lo cual se puede actualizar tal supuesto.

De ahí que, ante la potencial afectación a un derecho político-electoral, resulta más conveniente que la vía de impugnación procedente sea el juicio de la ciudadanía y no el juicio electoral como lo ha venido considerando Sala Superior, en base al siguiente texto de la contradicción en cita:

“… que a partir de la reforma en materia de violencia política y a raíz de diversos criterios asumidos por esta Sala Superior, respecto a las consecuencias que derivan de la comisión de dichos actos, entre las sanciones o medidas que pueden dictarse está la pérdida del modo honesto de vivir para efectos de elegibilidad, lo que implica una incidencia en los derechos político-electorales de las personas sancionadas o responsables.

95. En específico, esta Sala Superior determinó que corresponde a la autoridad jurisdiccional, o a aquella encargada de resolver el procedimiento sancionador, analizar la gravedad de la falta de violencia política de género; el contexto en el que ocurrió; la posible reincidencia o existencia de condiciones agravantes, y si, en su caso, la sentencia ha sido cumplida, y determinar los alcances y los efectos correspondientes, pudiendo ser uno de ellos la declaración de la perdida de la presunción de un modo honesto de vivir, lo cual, eventualmente, impediría que la persona sancionada pudiese contender a un cargo de elección popular.

96. De esta forma, toda vez que una sentencia o resolución en la que se tuvo por acreditada la infracción de violencia política de género y en la que se encuentra el pronunciamiento de la pérdida del requisito de elegibilidad consistente en tener un modo honesto de vivir constituye un elemento objetivo por el que se acredita la pérdida de dicho requisito, al desvirtuarse la presunción iuris tantum de cumplirlo, ello puede configurar una limitante para la condición de elegibilidad de la persona responsable.

97. De ahí que resulta más adecuado que en contra de tales resoluciones proceda el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía y no el juicio electoral, pues si bien es verdad que pudiera no determinarse la pérdida del requisito de elegibilidad aludido, atendiendo al principio de certeza en los medios de impugnación, resulta más conveniente que exista una sola vía para impugnar tales determinaciones tratándose de la persona física responsable o sancionada que pueda verse afectada en sus derechos político-electorales.

98. Cuestión distinta se presenta cuando es un partido político el que impugna una determinación sancionatoria por responsabilidad directa o indirecta (culpa in vigilando) por actos cometidos por sus candidatos o dirigentes, pues, con independencia del análisis de procedencia que en su caso se haga, la vía impugnativa será el juicio electoral, pues en tales supuestos se trata de la defensa o posible incidencia de los derechos del partido y no, propiamente, de los derechos del ciudadano o ciudadana responsable.

99. Además, debe considerarse que, incluso en aquellos casos en que no se impone la pérdida del modo honesto de vivir como una consecuencia de la infracción a la persona responsable, ello no excluye que se pueda generar tal consecuencia si con posterioridad la autoridad competente advierte un incumplimiento de la sentencia o una reincidencia en la conducta con lo cual se puede actualizar dicho supuesto. De ahí que, ante la potencial afectación a un derecho político-electoral, resulta más conveniente que la vía de impugnación procedente sea el juicio de la ciudadanía y no el juicio electoral como lo ha venido considerando esta Sala Superior.

QUINTO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve se controvierte la sentencia de catorce de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente ELIMINADO, aprobada por unanimidad de votos de las tres Magistraturas que lo integran; de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.

SEXTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8; 9; párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a. Forma. En el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa de la persona promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que la parte actora aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

b. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a la parte promovente el catorce de marzo de dos mil veinticinco, en tanto que el juicio fue promovido el ulterior día veintiuno del citado mes y año.

Derivado de lo anterior, resulta evidente que la presentación de la demanda es oportuna, esto, teniendo en consideración que las personas electas en el proceso electoral local 2023-2024, para integrar los Ayuntamientos comenzaron a ejercer el cargo el pasado primero de enero de dos mil veinticinco, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, aunado a que la determinación reclamada se emitió el catorce de marzo del año en curso, por lo que se considera justificado que el cómputo de los plazos en el presente asunto se realice contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles[4] en términos de ley.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, dado que la persona promovente fue la persona infractora en la instancia previa e impugna la resolución que, a su consideración, viola sus derechos político-electorales.

En la especie, el promovente fue parte en el juicio local, en el cual se determinó la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género y, en consecuencia, se determinó inscribir a la parte accionante en el registro nacional y estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género; lo cual aduce que afecta su esfera jurídica, por tanto, se encuentra legitimada para promover el medio de impugnación en que se actúa y cuenta con interés jurídico para ello.

d. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.

SÉPTIMO. Consideraciones del acto impugnado. El Tribunal Electoral del Estado de México en el apartado denominado estudio de fondo declaró fundada la omisión de dar respuesta a diversos oficios y declaró existente la comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo siguiente:

1.                      Negativa de suministro de recursos para el desempeño del cargo

 

                     Respecto a este apartado, el Tribunal local tuvo por infundada la vulneración alegada porque respecto a los materiales útiles para el procesamiento de equipos y bienes informáticos, partida presupuestal 2141, porque de las probanzas y requerimientos solicitados, se concluyó que podía hacer uso de un escáner en una oficina diversa y, que no se advirtió un trato diferenciado hacia la entonces actora porque ninguna de las titularidades del Ayuntamiento tenía asignado el equipo solicitado.

                     Por cuanto hace a las solicitudes de reembolso, del estudio realizado por el Tribunal local, se advirtió que la entonces actora omitió adjuntar las documentales necesarias a los oficios de solicitud de reembolso, por lo que, el agravio relacionado al pago de materiales útiles para el procesamiento de equipos y bienes informáticos del equipo de escáner se calificó de infundado.

 

2.                      Otros servicios generales, partida presupuestal 3900 (servicio de mantenimiento automotriz); Productos alimenticios, partida presupuestal 2211 (insumos de cafetería); Gastos de alimentación en territorio nacional, partida presupuestal 3751; y, Gatos de traslado vía terrestre, partida presupuestal 3721.

 

                     Respecto de estos agravios, en resumen, el Tribunal local advirtió que de las probanzas que obraban en el expediente, se deriva que la parte actora omitió exhibir documentos necesarios o no argumentó haber solventado los requisitos solicitados ni aportó elementos de prueba que lo acreditara, por lo que los agravios se consideran infundados.

 

3.                      Omisión de respuesta

 

                     Con relación a este agravio, el Tribunal responsable calificó como fundada la vulneración de los derechos político-electorales de la entonces parte actora, en su vertiente del ejercicio del cargo, derivado de la omisión de respuesta de diez oficios, porque las entonces personas responsables no remitieron las pruebas que desvirtuaran lo contrario.

                     Lo anterior, ya que de las constancias que obraban en autos no se desprendía que se haya dado seguimiento a sus requerimientos relacionados con el pago de diversas facturas, lo que incidía de manera directa en su desempeño del ejercicio de su cargo de la entonces parte actora.

                     Derivado de lo anterior, el Tribunal local resolvió que las entonces personas responsables tenían que dar contestación de manera fundada y motivada a los oficios ELIMINADO con números ELIMINADO en el plazo de cinco días hábiles y, en caso de incumplimiento se les impondría la multa correspondiente.

                     Además, las entonces personas responsables debían informar de su cumplimiento, aunque, precisó que lo anterior no era constitutivo de violencia política contra las mujeres en razón de género por no advertir un trato diferenciado.

                     Los demás agravios relacionados con los hechos del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés se declararon inoperantes porque fueron motivo de pronunciamiento en el juicio de la ciudadanía local ELIMINADO.

 

4.                      Violencia política contra las mujeres en razón de género

 

                     Con relación a este agravio, el Tribunal responsable calificó como fundada la comisión de violencia política en razón de género porque la entrega de gratificaciones en dos mil veinticuatro, fue desproporcional para las mujeres en relación con los hombres.

                     Lo anterior, en razón a que de las probanzas con las que contaba el Tribunal local se verificó que aún y cuando las gratificaciones no se encontraban presupuestadas, se otorgaron solamente a integrantes hombres.

                     Por lo que, a las entonces personas responsables, se les ordenó el pago en favor de la parte actora por $36,301.84 (treinta y seis mil trescientos un pesos 84/100 M.N.), por concepto de gratificaciones correspondientes al año dos mil veinticuatro.

                     El referido pago se tenía que hacer en un plazo de cinco días hábiles y debía ser informado al Tribunal local veinticuatro horas después de su cumplimiento.

                     Por otro lado, respecto a la violencia política en razón de género se aplicó un test en el que se tuvo lo siguiente:

o           Sujeto activo y pasivo. El Tribunal local lo tuvo por acreditado porque la entonces actora tenía la calidad de ELIMINADO, mientras que las entonces personas responsables estaban en su calidad de ELIMINADO.

o           Tipo de violencia. El Tribunal local tuvo por acreditado el elemento porque la omisión de otorgar gratificaciones de manera igualitaria constituyó violencia económica en contra de la entonces parte actora.

o           Ejercicio de derechos político-electorales. El Tribunal local acreditó el elemento porque la omisión anuló el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora en su vertiente de ejercicio del cargo.

o                        Se basa en elementos de género. El Tribunal responsable tuvo por actualizado el elemento porque las gratificaciones se realizaron de manera exclusiva a hombres durante el año dos mil veinticuatro.

                     Por lo anterior es que se tuvo por acreditada la violencia aludida y se procedió a determinar la responsabilidad de las personas responsables, donde se argumentó la necesidad de hacer un pronunciamiento con relación a la responsabilidad del presidente y tesorera municipal en el sentido de que la omisión de dar respuesta recayó en ambas autoridades, mientras que, la violencia política, recayó directamente en el ELIMINADO.

                     En ese sentido, la responsable concluyó que la responsabilidad por la comisión de violencia política en razón de género era atribuible al ELIMINADO, por lo que procedió al dictado de medidas de restitución, reparación y no repetición consistentes en: i) disculpa pública; ii) curso de género iii) vista a las integrantes del Ayuntamiento; iv) inscripción en el registro de personas sancionados por violencia política contra las mujeres en razón de género y v) vista al Instituto local para que, en caso de estimarse procedente, instaurara de oficio el procedimiento sancionador respectivo.

Por todo lo anterior, es que el Tribunal local declaró fundada la omisión de respuesta de las entonces autoridades responsables, y por actualizada la conducta de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuible a ELIMINADO y, vinculó a los órganos y autoridades en los términos precisados en la sentencia impugnada.

OCTAVO. Elementos de convicción ofrecidos. En el escrito de demanda la parte actora ofreció como elementos de convicción:

1.     Documental pública consistente en el expediente ELIMINADO.

2.     Presuncional en su doble aspecto, legal y humana y,

3.     La instrumental de actuaciones

Respecto de los elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.

Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la Ley Procesal Electoral, a las presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

NOVENO. Motivos de disenso. En el escrito de demanda la parte actora plantea diversos motivos de inconformidad, a saber:

                     Indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad a causa de una apreciación y valoración errónea del material probatorio

La parte actora se inconforma con el pronunciamiento de la responsable porque, en su concepto, omitió entrar al estudio de fondo del asunto a pesar de tener la obligación de hacerlo, y a su consideración se limitó a tomar en cuenta que el ahora actor fue quien hizo la propuesta al Ayuntamiento respecto del presupuesto de egresos para el ejercicio 2024, inobservando dos aspectos fundamentales:

El primero, que la propuesta de referencia no señalaba compensaciones diferenciadas porque con los elementos aportados se podía apreciar que el sueldo de los integrantes del Ayuntamiento no recibiría compensaciones, gratificaciones y/o otras percepciones, tan es así que lo reconoce en el juicio de la ciudadanía local ELIMINADO, en el considerando QUINTO, y si bien, la responsable refiere que en ese momento no contaba con los elementos que ahora tiene, ello constituye un pronunciamiento diferenciado con respecto al  juicio que aquí se analiza, ya que en ambos se demandó la misma pretensión y con el mismo caudal probatorio se tomaron decisiones contrarias.

Aunado a que, el único argumento del Tribunal responsable para tener por acreditada la presunta responsabilidad aludida es haber realizado la propuesta de presupuesto de egresos 2024, misma que se discutió en la ELIMINADO de Cabildo celebrada el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, sin embargo, el aludido Tribunal dejó de observar que el único responsable de la aprobación del presupuesto tanto de egresos como de ingresos de los municipios es el Ayuntamiento, entendiéndose como un cuerpo colegiado, es decir, por el Presidente, Síndico y Regidores tal y como lo señala el artículo 31, fracción XIX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

Por lo que, la parte actora señala que solamente hizo la propuesta, sin embargo, es responsabilidad del Ayuntamiento aprobar el presupuesto anual el cual contiene únicamente dietas a percibir por parte del Presidente, Síndico y Regidores y no así compensaciones, gratificaciones u otras percepciones a ninguno de los integrantes referidos, luego entonces, existe una diferencia entre presentar y aprobar, puesto que la primera únicamente es la proposición o idea que se manifiesta y ofrece a alguien para un fin, en tanto la segunda es reconocer a alguien o algo para hacer determinada acción.

De igual forma, considera que el Tribunal responsable fue omiso en observar los principios de congruencia y exhaustividad, ya que refiere que tuvo por actualizada la conducta con simples manifestaciones de la Tesorería Municipal en el sentido de que recibió instrucciones para el pago diferenciado de compensaciones, sin que se hubiese acreditado circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de esa expresión.

Porque si bien el aquí promovente, en su carácter de ELIMINADO entre otras funciones tenía la de representar a la administración pública municipal, presentar propuestas al Cabildo, controlar la aplicación del presupuesto de egresos, la responsabilidad de realizar las erogaciones del municipio es facultad de la tesorería municipal y, por ende, desconoce si hubo percepciones diferenciadas porque en ningún momento dictó, ordenó, ejecutó o trató de ejecutar acción alguna tendiente a afectar a la parte actora del juicio de origen.

  Indebida aplicación de medidas de reparación, de no repetición y la inscripción en el registro de personas sancionadas por indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad a causa de una apreciación y valoración errónea del material probatorio en el expediente ELIMINADO

La parte actora se inconforma con el pronunciamiento del Tribunal local, porque considera que se transgreden en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 6 y 11, de los Lineamientos del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, toda vez que el acto impugnado carece de motivación, congruencia y exhaustividad.

En ese sentido, considera que la medida de no repetición consistente en la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral por un periodo de cuatro años, es una limitante para ejercer sus derechos político electorales, porque el objetivo del registro es darle publicidad a la información de las personas que han sido sancionadas por conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Lo que quiere decir que, para realizar el referido registro, se tuvo que haber llevado en su contra el procedimiento especial sancionador que señala el artículo 482, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, conforme a las formalidades esenciales de dicho procedimiento en el cual se le diera oportunidad de defenderse jurídicamente.

Por lo que, si la responsable no agotó ese procedimiento que concluyera con la inscripción alegada, viola lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, toda vez que, imponer una sanción sin satisfacer su derecho de audiencia a través del cual se le hubiese concedido la oportunidad de aducir la existencia de sus derechos procesales y sustantivos, ofrecer y desahogar pruebas en su favor, así como alegar lo pone un estado de indefensión.

Ahora, en el supuesto sin conceder que proceda la inscripción al referido registro nacional, la responsable sin tomar ningún parámetro impuso de forma arbitraria un lapso de cuatro años sin fundamentar ni motivar, ni mucho menos fue exhaustiva en cuanto a la temporalidad.

Lo anterior sin realizar la individualización de la sanción porque el dispositivo legal en comento contempla tres tipos de faltas a sancionar: leve, ordinaria o especial, situación que no aconteció y omitió llevar a cabo el análisis respecto de la gravedad y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta.

Aunado a ello considera que la vista al Instituto local para efecto de que en el supuesto de considerarlo necesario se inicie en su contra procedimiento sancionador correspondiente implica violar el principio non bis in ídem, así como el de certeza jurídica al pretender con los mismos hechos iniciar una nueva investigación.

Lo anterior porque para que se actualice la transgresión al principio referido, deben concurrir tres presupuestos de identidad: sujeto, hecho y fundamento, mientras que ese último se refiere a la constatación de la existencia de una decisión previa, la cual no necesariamente será de fondo, sino que también podrá tratarse de una resolución análoga, como puede ser un auto de sobreseimiento que ha adquirido firmeza.

Conforme a ello, en lo concerniente al sujeto considera que se actualiza, porque en el juicio principal compareció con el carácter de responsable y se le sancionó en la resolución impugnada y el procedimiento sancionador que en su caso se inicié igualmente será en su contra; ahora, tocante al segundo presupuesto referente al hecho, es dable decir que tanto en el juicio primigenio como en el procedimiento sancionador respectivo, la conducta materia de litis es la supuesta violencia política contra las mujeres en razón de género cometida en perjuicio de una persona integrante del Ayuntamiento; y, en referencia al tercer precepto referente al fundamento, considera notorio que existe un fallo en el cual se le sanciona, el cual si bien no es definitivo, es una decisión prohibida con respecto a la que se llegase a dictar en el procedimiento sancionador que en su momento se llegase a iniciar.

Por lo que, desde la perspectiva de la parte actora, la vista ordenada al Instituto local transgrede en su perjuicio el artículo 23 Constitucional, por el hecho de procesarlo dos veces por el mismo acto.

Por todo lo anterior es que solicita revocar la sentencia impugnada.

DÉCIMO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Electoral del Estado de México deje sin efecto su determinación para que quede insubsistente la presunta comisión de conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género.

La causa de pedir se sustenta en que, el Tribunal responsable (i) fundamentó y motivó indebidamente su sentencia y (ii) omitió valoró todo el caudal probatorio.

De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la parte accionante en cuanto a los planteamientos aludidos.

En este tenor, por cuestión de método se analizarán los conceptos de agravio en el orden propuesto por la parte actora[5].

En principio, es de resaltar que los motivos de disensos de la parte actora están encaminados a controvertir el estudio de la conducta constitutiva de violencia política contra las mujeres en razón de género, así como la medida de no repetición consistente en su inscripción en el Registro de personas sancionadas en materia en violencia política contra las Mujeres en razón de género; por lo que, al no haberse confrontado las diversas partes considerativas de la resolución, quedan incólumes y seguirán surtiendo sus efectos legales correspondientes.

1.                      Indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad a causa de una apreciación y valoración errónea del material probatorio.

La parte actora se duele de una transgresión a los principios de legalidad y certeza jurídica, ante una supuesta falta de fundamentación y motivación de la sentencia, así como por una incorrecta valoración probatoria; porque a su consideración la responsable incurrió en las siguientes irregularidades:

i)     Propuesta de presupuesto de egresos es insuficiente para acreditar la comisión de la conducta, porque la ELIMINADO solo remite el proyecto, quien lo aprueba es el Ayuntamiento.

ii)        Las manifestaciones de la ELIMINADO deben desestimarse ante la falta de circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se destaca sobre las indicaciones recibidas en cuestión de gratificaciones.

 

iii)  Criterios diferenciados entre lo resuelto en el ELIMINADO y ELIMINADO.

 

a.   Decisión. Los motivos de disenso se consideran inoperantes, por una parte, e infundados por otra, conforme a las razones que se exponen enseguida.

 

b.  Justificación. En principio, se consideran inoperantes los disensos que se analizan, toda vez que el accionante parte de una premisa falsa al afirmar que la responsable únicamente valoró la propuesta del presupuesto de egresos como prueba para acreditar la comisión de la conducta en su perjuicio, siendo que fue el conjunto de diversos medios probatorios a través de los cuales la responsable tuvo por acreditada la violencia política contra las mujeres en razón de género imputable a la aquí parte actora.

 

En indicados términos, lo cierto es que la propuesta de presupuesto de egresos no fue la única prueba analizada por la responsable, ya que, en la sentencia impugnada, se valoraron los siguientes medios de prueba:

 

i)     Oficios signados por la parte actora del juicio local de origen, dirigidos a la ELIMINADO y a la ELIMINADO a través de los cuales solicitó la fundamentación y motivación acerca de la disparidad en las gratificaciones; misivas no fueron contestadas.

ii)   Conciliaciones de nómina del Ayuntamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del dos mil veintitrés, y de enero a diciembre del dos mil veinticuatro; de donde se advirtió que en las del año dos mil veintitrés sola una mujer accedió a una gratificación, y en las del dos mil veinticuatro ninguna mujer accedió a gratificación, únicamente los integrantes hombres.

iii)  Oficio dirigido por la ELIMINADO, de donde se desprende que las gratificaciones fueron pagadas de conformidad con el presupuesto de egresos, por una cantidad de cinco mil pesos; sin embargo, esa información quedó desestimada conforme a las conciliaciones de nomina de donde se advirtió cantidades diversas.

iv) Actas de cabildo de la ELIMINADO del ELIMINADO y ELIMINADO del ELIMINADO; de donde se desprende cuestionamientos en relación con la aplicación del presupuesto para gratificaciones, así como afirmaciones de discriminación de diferentes integrantes del género mujer del Ayuntamiento por trato diferenciado en el otorgamiento de gratificaciones.

 

Del análisis de los medios probatorios reseñados, la responsable determinó de manera esencial que se acreditaba la violencia política contra las mujeres en razón de género, en perjuicio de la parte actora del juicio de la ciudadanía local, porque se actualizaban los elementos estipulados en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[6]; por tanto, no le asiste la razón a la parte promovente en el sentido de que únicamente se valoró la propuesta de egresos para acreditar la conducta, ya que, de conformidad a lo aquí analizado, los elementos constitutivos de la acción se evaluaron a partir del caudal probatorio en comento.

 

Bajo este estudio, y concatenado a lo anterior, la responsable responsabilizó a la parte promovente de la comisión de la conducta a partir de la interpretación de lo dispuesto en los artículos 31, fracción XVIII y 99, de la Ley Orgánica Municipal, que establece que la persona titular de Presidencia Municipal será quien presente de manera anual el presupuesto de egresos, quien a su vez se encargue de administrar la hacienda en conjunto con la Sindicatura y de aplicar el referido presupuesto.

 

Entonces, igualmente resulta ineficaz el argumento de la parte accionante en el sentido de que la propuesta de presupuesto de egresos es insuficiente para acreditar la comisión de conducta, porque la Presidencia Municipal solo remite el proyecto y quien lo aprueba es el Ayuntamiento, teniendo en cuenta que conforme a los numerales invocados, queda acreditado que por disposición legal, la encargada de administrar la aplicación del presupuesto es la aludida Presidencia, circunstancia que s omite controvertir.

 

Aunado a lo anterior, es de advertirse que si bien la ELIMINADO remite la propuesta del presupuesto de egresos, y es el Ayuntamiento respectivo quien la aprueba, lo cierto es, que mediante esa aprobación el ente colegiado únicamente autoriza las cantidades que deberán destinarse en este caso a gratificaciones, pero a quien corresponde la administración de la hacienda y aplicación de ese presupuesto es propiamente a la ELIMINADO; sin embargo, si de autos se advierte la falta de respuesta a esta última autoridad respecto de la administración del recurso, resulta inconcuso que existe la presunción legal de que la comisión de la falta es atribuible a la aquí parte actora, ya que tal como se razona en el proyecto fue omisa en desvirtuar la imputación respectiva, y en esta instancia en controvertir las consideraciones respecto a sus atribuciones legales inherentes a su cargo, en ese sentido su disenso se torna inoperante.

 

Igualmente resultan ineficaces las manifestaciones de la parte enjuiciante en el sentido de que debieron desestimarse las manifestaciones indicadas en la sesión del ELIMINADO realizadas por la ELIMINADO, respecto a que recibió indicaciones sobre la aplicación de las gratificaciones, ello, ya que a consideración de la parte accionante, esa afirmación carece de circunstancias de tiempo, modo y lugar; sin embargo, soslaya que la atribución de la aplicabilidad de los recursos por disposición legal se encuentra a cargo de esa Presidencia Municipal y no por determinaciones motu proprio de la ELIMINADO, sino de sus facultades reglamentarias establecidas en la mencionada Ley Orgánica Municipal.

Por último, en cuanto a los supuestos criterios diferenciados entre lo resuelto en el ELIMINADO y ELIMINADO, resultan inoperantes, porque la parte accionante omite confrontar las consideraciones de la responsable sobre los hechos y circunstancias que determinaron la diferenciación en la emisión de criterios, lo cual de manera particular se actualizó porque en el primero de los juicios no obraba en autos las conciliaciones de la nómina de donde se desglosan los conceptos de pago y gratificaciones; aunado a que, en el presupuesto remitido ante esa instancia, no existía recurso destinado a gratificaciones, sin embargo, de conformidad a las conciliaciones aportadas en el juicio local que se analiza se observó que aun bajo esa circunstancia, sí se entregaron las gratificaciones respectivas, lo que dio a lugar al criterio diferenciado.

No obstante, la parte actora se limita en señalar que son criterios diferenciados y que ello le causa agravio, sin confrontar las consideraciones antes referidas, de ahí a que ante lo genérico de sus disensos deben calificarse como inoperantes.

2.                      Indebida aplicación de medidas de reparación, de no repetición y la inscripción en el registro de personas sancionadas por indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad a causa de una apreciación y valoración errónea del material probatorio en el expediente ELIMINADO

La parte actora se inconforma con el pronunciamiento del Tribunal local porque considera que se transgrede en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 6 y 11, de los Lineamientos del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, y que el acto impugnado carece de motivación, congruencia y exhaustividad.

Lo anterior porque de manera esencial se inconforma de lo siguiente:

i)     Para imponer como medida el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, se tuvo que haber llevado en su contra el procedimiento especial sancionador que señala el artículo 482, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, conforme a las formalidades esenciales de ese procedimiento.

ii)   Que se transgrede el principio non bis in ídem, así como el de certeza jurídica al pretender con los mismos hechos iniciar una nueva investigación, ello derivado de la vista al Instituto local para efecto de que en el supuesto de considerarlo necesario se inicie en su contra procedimiento sancionador.

iii)  Falta de fundamentación y motivación del periodo de la medida respectiva.

a. Decisión. Son infundados los motivos de disenso por otra parte e inoperantes por otra, en razón a las consideraciones siguientes.

b. Justificación. Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-646/2021, así como en la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2021, sostuvo que el juicio de la ciudadanía o su equivalente en el ámbito local puede presentarse de manera autónoma o simultánea respecto de un procedimiento especial sancionador atendiendo a la pretensión de la parte accionante y la naturaleza de la controversia, sin que ello sea un impedimento para considerar si se actualizan o no hechos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, siempre que la pretensión de la parte actora sea la protección y reparación de sus derechos político-electorales y no la sanción de la conducta.

Por lo que, a partir de esos parámetros, Sala Superior señaló que la autoridad judicial competente deberá ponderar, a su vez, la existencia de argumentos relacionados con violencia política hacia las mujeres en razón de género y la posibilidad de analizarlos de manera integrada a los hechos, actos u omisiones que formen parte del planteamiento que se haga sobre la afectación a los derechos político-electorales.

En el entendido de que, la sentencia que se emita en el juicio de la ciudadanía, o su equiparable, podrá tener como efecto confirmar, modificar o, en su caso, revocar el acto o resolución impugnado de la autoridad y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional o legal cometida (incluso, emitir medidas cautelares, de reparación, garantías de no repetición, etcétera, si el acto reclamado se dio en un contexto de violencia política hacia las mujeres en razón de género), sin que sea procedente la imposición de sanciones a las personas responsables, para lo cual deberá remitir el caso a la instancia administrativa competente del trámite de denuncias o quejas por tales hechos o dejar a salvo los derechos de la parte actora para ese efecto.

Además, Sala Superior razonó que, si se pretende tanto la sanción de quien ejerció violencia política hacia las mujeres en razón de género, como la restitución en el goce y ejercicio del derecho político-electoral supuestamente vulnerado por la referida violencia, se deberá, ordinariamente, promover ante la instancia competente, la queja o denuncia que corresponde, así como el juicio de la ciudadanía ante el tribunal responsable.

Sin embargo, señaló que en el caso de que exista una tramitación simultánea de una queja y un juicio de la ciudadanía, las autoridades administrativas y judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ser especialmente cautelosas de no adoptar una sanción o medida desproporcionada a partir del análisis de los mismos hechos u omisiones.

En indicadas circunstancias, los precedentes en cuestión han establecido la posibilidad de manera autónoma o simultanea de analizar hechos constitutivos de violencia política en contra de mujeres en razón de género, tanto por el juicio de la ciudadanía (cuando se pretenda la restitución en el goce de derechos político-electorales); o bien, el procedimiento especial sancionador (cuando la pretensión se encamine a la sanción); por tanto, no le asiste la razón a la parte actora en el sentido de que para la imposición del registro impugnado, debió mediar previamente un procedimiento sancionador, ya que el establecimiento del indicado registro no se trata de una sanción sino de una medida de reparación integral, cuyo objeto es cumplir con el principio de transparencia para erradicar la violencia política en contra de las mujeres; por tanto, al no tratarse de una sanción en específico, lo procedente es el juicio de la ciudadanía.

Así, para que proceda la inscripción de una persona en el Registro Nacional en cita es suficiente la declaración emitida por la autoridad competente de la infracción y de la responsabilidad de una persona en su carácter de servidor público, dado que la vista a los superiores jerárquicos o autoridades encargadas de sancionar constituye un acto posterior que no condiciona los efectos declarativos y reparatorios de las determinaciones de las autoridades electorales.

Aun y cuando los Lineamientos de la autoridad administrativa se refieren al registro de personas “sancionadas” y no “infractoras”, la interpretación funcional y teleológica de las normas que regulan el Registro respectivo lleva a concluir que no es necesario que, tratándose de servidores públicos, éstos hayan sido sancionados por el órgano o autoridad competente, ya que basta con la sentencia firme que declaró la responsabilidad por violencia política en razón de género en contra de las mujeres (por haber causado estado de cosa juzgada) para que opere su registro en los términos de la resolución correspondiente, o bien, en su caso, de los Lineamientos. Lo anterior conforme a lo razonado en la sentencia emitida por Sala Superior en el expediente SUP-REP-252/2022.

De igual forma, resulta aplicable la Tesis XI/2021 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS EN LISTADOS NACIONALES Y/O LOCALES, TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL[7], en cuya parte medular señala que las autoridades deben implementar mecanismos y herramientas para fortalecer la política de prevención y combate a la violencia hacia las mujeres.

Por ello, se considera justificado constitucional y convencionalmente la existencia de registros públicos de infractores, los cuales promueven la función social de erradicar ese tipo de violencia; producen un efecto transformador, porque tienden a eliminar los esquemas estructurales en que se sustenta; asimismo, sirven como medida de reparación integral, porque procuran restituir o compensar el bien lesionado; y fungen como garantía de no repetición de esa clase de vulneraciones a los derechos humanos.

Así, el referido registro es únicamente para efectos de publicidad, sin que en forma alguna tenga efectos constitutivos o sancionadores, pues ello dependerá de la sentencia firme de la autoridad electoral en la que se determinará la condena por violencia política contra las mujeres en razón de género y sus efectos.

Aunado a lo anterior, tal como se determinó en los precedentes de Sala Superior, SUP-JDC-646/2021, así como en la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2021, el juicio de la ciudadanía o su equivalente en el ámbito local puede presentarse de manera autónoma o simultánea respecto de un procedimiento especial sancionador atendiendo a la pretensión de la parte accionante y la naturaleza de la controversia, por lo que, el inicio de una investigación ante el instituto local respecto de los hechos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género no  transgrede el principio non bis in ídem, ya que a través de ese procedimiento lo que en su caso se determinará serán las posibles sanciones imputables a la aquí parte actora.

Por último, resulta infundado el motivo de disenso donde la parte accionante aduce que sin fundar y motivar el Tribunal responsable le impuso un periodo de cuatro años de inscripción en el registro de personas infractoras por violencia política contra las mujeres en razón de género.

Ello, porque contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal Electoral local si expuso la fundamentación y motivación para determinar el periodo de inscripción en el registro aludido.

En efecto, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que, sobre el particular, el Tribunal responsable expuso lo siguiente:

2. Inscripción en el Registro de personas sancionadas por violencia política en razón de género

Por otro lado, si bien este Tribunal Electoral no impondrá mediante este juicio una sanción, se estima que se debe determinar la temporalidad de inscripción en el Registro Nacional de personas sancionadas, de conformidad con lo previsto en jurisprudencia 47/2024[8] de la Sala Superior[9], así como en el Registro de personas sancionadas en el Estado de México.

En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 11, incisos a) y b) de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, se ordena inscribir por un periodo de cuatro años a ELIMINADO, en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE192, así como en el Registro de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género en el Estado de México del IEEM[10].

Periodo que resulta congruente con la citada normativa, toda vez que la falta mínima a considerar radica en un periodo de tres años que puede incrementarse en un tercio cuando la violencia sea cometida por una persona servidora pública, como en el caso acontece.

La transcripción de mérito revela que, contrariamente a lo aducido por la parte actora, el Tribunal responsable sí fundamentó y motivó el periodo de inscripción en el respectivo registro, en atención a que, por una parte, apoyó su decisión en lo establecido en la jurisprudencia 47/2024 de Sala Superior de este Tribunal, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE, así como en el artículo 11, incisos a) y b), de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.

Por otra parte, el Tribunal responsable también motivó el periodo de registro en cuestión, al razonar que resultaba congruente con la citada normativa, toda vez que la falta mínima a considerar radica en un periodo de tres años que puede incrementarse en un tercio cuando la violencia sea cometida por una persona servidora pública, como en el caso aconteció.

Así, al quedar evidenciado que el Tribunal responsable si fundó y motivó el periodo de inscripción en el multicitado registro, es que resulta infundado el motivo de disenso en estudio, aunado a que esas consideraciones no fueron confrontadas por la aquí parte actora.

En suma, al haberse desestimado los motivos de disenso planteados por la parte actora, lo conduce es confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.

DÉCIMO PRIMERO. Determinación sobre los apercibimientos. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso es procedente dejar sin efectos los apercibimientos emitidos durante la sustanciación del presente recurso.

Lo anterior, porque tal como consta en autos, la persona funcionaria requerido efectuó las diligencias requeridas y aportó las constancias atinentes, sin que se haya generado alguna afectación a las partes vinculadas al proceso jurisdiccional.

DÉCIMO SEGUNDO. Protección de datos. Tomando en consideración que la materia de la impugnación se relaciona con violencia política contra las mujeres por razón de género; por lo que, tal y como se ordenó durante la sustanciación del medio de impugnación, se estima justificado que, de forma preventiva, se protejan los datos personales en el expediente en que se actúa y, por ende, se realice la supresión respectiva.

Lo anterior, atento a lo dispuesto en los artículos 1, 8, 10, fracción I, y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

En anotado orden de ideas, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos proteger los datos personales en el presente asunto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.

SEGUNDO. Se dejan sin efectos los apercibimientos formulados.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional proteger los datos en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.

Devuélvanse las constancias atinentes, de ser el caso y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente determinación en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez quien formula voto con reserva, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

VOTO CON RESERVA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN EL JUICIO ST-JDC-68/2025.

Emito este voto porque si bien comparto el sentido del proyecto de confirmar la sentencia emitida por el tribunal local, no coincido con el considerando en el que se determina que la vía para estudiar el caso es el JDC[11] pues a mi juicio la controversia debe ser analizada en un juicio general.

Lo anterior, en congruencia con el voto que emití respecto del acuerdo de esta sala dictado en este mismo asunto en el que se determinó negar las medidas cautelares solicitadas por el actor.

En efecto, el caso surgió porque la actora en la instancia local, en su calidad de regidora del ayuntamiento de ELIMINADO, promovió un juicio con el objeto de que fuera restituida en su derecho de acceso al cargo, debido a que había un pago de compensaciones para las mujeres del ayuntamiento en el que trabajó distinto al que se hizo para los hombres, lo cual, a su juicio constituyó VPG.

El tribunal local determinó la existencia de VPG y, para restituir sus derechos, ordenó el pago de diversa cantidad. Además, determinó incluir al presidente municipal en el registro de personas responsables de VPG, entre otras cuestiones. 

En contra de tal determinación, el actor presentó juicio de la ciudadanía en el que controvirtió, entre otras cuestiones, la decisión de incluirlo en el registro citado.

En el proyecto se sostiene que la vía idónea para conocer el asunto es el JDC ante la posibilidad de una afectación a los derechos político-electorales del actor y, posteriormente, se confirma la sentencia controvertida.

No comparto las razones  por las que se determinó la vía para conocer del asunto porque si bien la Sala Superior ha establecido que las determinaciones derivadas de procedimientos sancionadores deben ser conocidas mediante juicio de la ciudadanía cuando son controvertidas por la víctima o la persona responsable, esto ha sido a partir de casos en los que se ejerce la potestad sancionadora de la autoridad, siempre que pueda incidir en los derechos político-electorales de las personas, por ejemplo, en los requisitos de elegibilidad.

Lo anterior, consta en la jurisprudencia 13/2021, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.

Sin embargo, la propia Sala Superior ha establecido que la inclusión en el registro de personas que cometieron VPG no se trata de una sanción sino una medida de reparación integral, cuyo objeto es cumplir con el principio de transparencia y para erradicar la violencia política en contra de las mujeres.

Lo que se advierte de la jurisprudencia 47/2024: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE”.

De tal manera que, por sí misma, la inclusión en el registro aludido no vulnera los derechos político-electorales de las personas, pues únicamente se da publicidad a una sentencia y el plazo por el cual permanecerá el nombre de las personas.

A partir de lo anterior, considero que si bien en la sentencia local se determinó que el actor debe ser incluido en el registro por 4 años, esto no afecta por sí mismo sus derechos político-electorales, pues, por ejemplo, no se tomó alguna decisión para declararlo inelegible.

Esto cobra sentido desde la perspectiva de que en toda la relación procesal el ahora actor es autoridad responsable y no imputado o sancionado, pues en la vertiente restitutoria, esto es, cuando se promueve JDC para ser restituida en ejercicio de derechos por actos de VPG no se da facultad sancionadora. Así, proceder como la mayoría implica no distinguir la vertiente que se sustancia, esto es, restitutoria y no sancionadora así como la finalidad del juicio ciudadano, eminentemente restitutoria, llegando al punto de considerar que una autoridad puede promover ese tipo de juicios, lo que no comparto pues en todos los casos de autoridades defendiendo su acto se conocen en juicios generales.

Por lo anterior es que comparto el sentido del proyecto, pero no la vía en la que se analiza la controversia.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1]  En lo sucesivo, en lo que corresponda a datos reservado, se utilizarán las palabras “ELIMINADO” o “ELIMINADA”, de conformidad con el artículo 113, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

[2]  Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[3]  Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[4]  Se precisa que por acuerdo general TEEM/AG/4/2025 del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, se declaró como día inhábil el pasado 17 de marzo del año en curso, ello conforme al calendario respectivo consultable en:

https://teemmx.org.mx/docs/archivos_pdf/index/calendarioLaboral/calendario.pdf.

[5]  De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, visible en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[6]  Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[7]  Conforme a lo dispuesto en los artículos los 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, inciso j), y 7, incisos d) y e), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 10, numeral 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 27, 38, 48 Bis, fracción III, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[8]  De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FAGUL TADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE”, consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse//

[9]  Véanse los asuntos SUP-REP-252/2022, SUP-REP-298/2022 y SUP-REP-602/2022 y acumulados.

[10]  Con fundamento en el artículo 11, inciso a) de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral, que señala que a persona sancionada permanecerá en el registro hasta por tres años, dependiendo de la calificación de la falta. En tanto que el inciso b) refiere: Cuando la violencia política en razón de género fuere realizada por una servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, personas que se dedique a los medios de comunicación, o con su aquiescencia, aumentará en un tercio su permanencia en el registro respecto de las consideraciones anteriores.

[11] Para referirse al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.