JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-69/2021
ACTORA: MODESTA LOZADA LÓPEZ
RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO Y OTROS
TERCERA INTERESADA: ELBA LETICIA CHAPA GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: THELMA SEMÍRAMIS CALVA GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 31 de marzo de 2021.
VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano ST-JDC-69/2021, promovido por Modesta Lozada López, por propio derecho, ostentándose como regidora del Ayuntamiento de Atotonilco el Grande, Estado de Hidalgo, a fin de impugnar la sentencia de 25 de febrero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, dentro del expediente TEEH-JDC-017/2021 que, entre otras cuestiones, dejó sin efectos la toma de protesta de la actora como regidora del citado Ayuntamiento.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Proceso electoral 2019-2020. El 18 de octubre de 2020, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.
2. Asignación de regidurías. El 26 de noviembre de 2020, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo[1], aprobó el acuerdo IEEH/CG/348/2020, por el cual se realizó la asignación de sindicaturas de primera minoría y regidurías por el principio de representación proporcional para la integración de 29 ayuntamientos de la entidad, entre los cuales se encuentra el de Atotonilco el Grande.
Dentro de las asignaciones, correspondió al Partido Revolucionario Institucional una regiduría, la cual fue conformada por las ciudadanas Elba Leticia Chapa Guerrero en su calidad de candidata propietaria y Modesta Lozada López, en su calidad de candidata suplente, en consecuencia, se les otorgó la respectiva constancia, para integrar el citado Ayuntamiento, durante el periodo comprendido del 15 de diciembre de 2020, al 4 de septiembre de 2024.
3. Toma de protesta. El 15 de diciembre de 2020, se llevó a cabo a la sesión de toma de protesta de la Asamblea del Ayuntamiento de Atotonilco el Grande, destacando que únicamente se presentó la ciudadana Modesta Lozada López, hoy actora en el juicio en que se actúa.
4. Solicitud para toma de protesta. El día 12 de enero de 2021[2], la ciudadana Elba Leticia Chapa Guerrero, presentó escrito dirigido al Presidente Municipal y a los integrantes del Ayuntamiento, donde expresó su intención de incorporarse a sus labores solicitando le fuera designada de manera formal día y hora para rendir protesta en términos de Ley.
5. Solicitud de información sobre sesiones del Cabildo. El día 21 de enero, la ciudadana Elba Leticia Chapa Guerrero, presentó escrito dirigido al Presidente Municipal y a los integrantes del Ayuntamiento, donde solicitó se le informara sobre las convocatorias y órdenes del día, de las sesiones de cabildo de citado Ayuntamiento.
6. Juicio ciudadano local. Inconforme con la omisión de dar respuesta a sus solicitudes, el 21 de enero, la ciudadana Elba Leticia Chapa Guerrero presentó demanda de Juicio ciudadano ante Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo[3], por lo que se registró bajo el número de expediente TEEH-JDC-017/2021.
Cabe señalar que la ciudadana Modesta Lozada López, hoy actora, compareció en dicho juicio con el carácter de tercera interesada.
7. Acto impugnado. En consecuencia, el 25 de febrero el TEEH determinó, entre otras cuestiones, dejar sin efectos la toma de protesta de Modesta Lozada López, así como todos los actos realizados por ella, en su calidad de regidora del citado Ayuntamiento.
II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con tal determinación, el 2 de marzo del año en curso, la actora Modesta Lozada López presentó demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal local responsable.
III. Recepción de constancias y turno a ponencia. Una vez recibidas las constancias atinentes en esta Sala Regional, el 8 de marzo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-69/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, requirió al Ayuntamiento y al Presidente Municipal de Atotonilco el Grande, Hidalgo, a efecto de que procedieran a realizar el trámite de Ley previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, toda vez que la actora los señaló como autoridades responsables.
El acuerdo dictado se cumplió debidamente por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
1. Radicación. El 10 de marzo posterior, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente en la Ponencia a su cargo.
2. Tercera interesada. Durante la tramitación del juicio ciudadano, compareció Elba Leticia Chapa Guerrero, con el carácter de tercera interesada.
3. Acuerdo de admisión y trámite. Mediante proveído de 16 de marzo, el Magistrado Instructor tuvo por desahogado el trámite de ley requerido al Ayuntamiento y al Presidente Municipal de Atotonilco el Grande, Hidalgo, admitió a trámite el juicio en que se actúa y se pronunció sobre las pruebas ofrecidas en autos.
4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar debidamente integrado el expediente, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que ordenó poner el juicio en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia atinente, misma que se emite de conformidad con las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo 1, y 99, apartados 1 y 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo 1 fracción III, inciso b, y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 párrafos 1 y 2 inciso d; 4; 6; 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Como ya se estableció, el presente juicio se promueve en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, dentro del expediente TEEH-JDC-017/2021, que, entre otras cuestiones, dejó sin efectos la toma de protesta de la actora como regidora del Ayuntamiento de Atotonilco el Grande; fallo que fue aprobado por votación unánime de los tres magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en sesión celebrada el 25 de febrero pasado.
De la revisión del acto impugnado se concluye que la sentencia fue aprobada en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el marco jurídico aplicable, por la totalidad de los integrantes de su colegiado. De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine, a la luz de los agravios planteados por la parte actora, lo contrario.
TERCERO. Requisitos de procedencia. En el caso se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del medio de impugnación como se demuestra a continuación:
a) Forma. En ella se señala el nombre de la actora, consta una firma autógrafa que se le atribuye sin que exista prueba en contrario; se indica el lugar para ser notificada; se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma se le causan.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que el acto controvertido fue emitido el 25 de febrero y notificado el 26
siguiente, por lo que, si la demanda se presentó el día 2 de marzo posterior, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días, en términos de los previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que es interpuesto por una ciudadana que acude a esta instancia federal en defensa de su derecho político electoral alegando que indebidamente el tribunal responsable dejó sin efectos la toma de protesta que rindió como regidora suplente, al no haber comparecido la propietaria, lo cual lesiona su interés.
d) Interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que la ciudadana tuvo el carácter de tercera interesada en la instancia local y en su esfera jurídica de derechos incide la revocación del cargo para el que fue designada, por ende, tienen interés jurídico para controvertirla.
e) Definitividad. Se colma este requisito porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Hidalgo para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, los actos impugnados, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente medio de impugnación.
Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Requisitos de procedencia del escrito de tercero interesado. Comparece en esa calidad Elba Leticia Chapa Guerrero, a quien se le reconoce conforme a lo siguiente:
a) Forma. Se cumple el requisito señalado en el artículo 17, numeral 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el escrito se presentó ante la autoridad señalada como responsable, haciendo constar el nombre de la tercera interesada, una firma autógrafa que se le atribuye sin que exista prueba en contrario, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto.
b) Legitimación. La compareciente cuenta con interés legítimo para acudir a la presente instancia, debido a que acude a defender la determinación emitida por el tribunal responsable, esto es, su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada dentro del expediente TEEH-JDC-017/2021, en la que dejó sin efectos la toma de protesta de hoy actora como regidora del Ayuntamiento de Atotonilco el Grande, Hidalgo, para que de manera inmediata la compareciente asuma dicho cargo, de ahí que cuente con un derecho incompatible con el que pretenden la parte actora, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley procesal de la materia.
c) Oportunidad. Se promovió oportunamente el escrito de tercero, según consta la cédula de retiro fijada en los estrados de la autoridad responsable, de acuerdo con el artículo 17, numeral 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que dentro del presente juicio, el plazo de setenta y dos horas feneció a las 23 horas con 59 minutos del 5 de marzo del año en curso; y si el escrito de comparecencia fue presentado a las 16 horas con 50 minutos del día 5 en cita, resulta evidente la presentación oportuna del escrito de tercero interesado[5].
CUARTO. Precisión del acto impugnado y agravios. En el presente asunto la actora señala como acto impugnado la sentencia de 25 de enero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, dentro del expediente
TEEH-JDC-017/2021, que, entre otras cuestiones, dejó sin efectos la toma de protesta de la actora como regidora del Ayuntamiento de Atotonilco el Grande.
Los motivos de disenso, en resumen, son los siguientes:
a) Indebida suplencia de la queja realizada por la responsable y ultra petita
Que, el tribunal responsable suplió la deficiencia en la expresión de los hechos no de los agravios expuestos por la actora en la instancia local, además de otorgar más de lo solicitado.
Que, la causa petendi que se desprende del escrito de demanda local es respecto de un impedimento del Ayuntamiento de Atotonilco el Grande, de acceder al cargo de regidora, sin embargo, omite especificar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión, es decir, no especifica cómo fue que su derecho fue vulnerado, cuándo y cómo, así como tampoco especifica haber presentado las solicitudes que refiere que no le fueron contestadas.
Que, también señala la actora primigenia que su pretensión es demostrar la ilegalidad del acto que reclama.
Que, el tribunal local suple la deficiencia en la expresión de los hechos de la demanda, ya que, aunque la actora en la instancia local se abstuvo de precisar la causa petendi, el tribunal aduce que es la siguiente:
“La pretensión de la actora es obtener una respuesta a sus solicitudes fecha (sic) once y veintiuno de enero por el Presidente Municipal del Ayuntamiento, la cual conlleva que de manera formal tome la protesta respectiva, así como se le informe sobre las convocatorias y el contenido del orden del día de las sesiones de cabildo del Ayuntamiento, que se han llevado a cabo, pues dicha omisión pretende dejar nugatorio el derecho que tiene de ejercer y desempeñar el cargo que tiene como edil.
En tanto que su causa de pedir estriba en el derecho de no tener una respuesta relacionada con la solicitud de ocupar el cargo para el cual fue electa, así como información relacionada con las convocatorias a sesiones de cabildo y el contenido del orden del día de esas convocatorias”.
Que, en el caso, el tribunal local resolvió el asunto, no obstante que materialmente la actora no expresó la causa petendi de su acción con la claridad que establece el artículo 352, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, supliendo la deficiencia en la expresión de los hechos para tornar procedente la demanda primigenia.
b) Vulneración al principio de congruencia
La actora señala que, en la sentencia se vulnera el principio de congruencia interna, pues Elba Leticia Chapa Guerrero manifestó que no le habían dado respuesta a uno de sus escritos, en el que solicitó su incorporación a las actividades edilicias, lo que en ningún momento le fue negado, pues el 15 de enero de 2021, el Ayuntamiento contestó haciendo un requerimiento, en el sentido de que justificara su inasistencia a la toma de protesta del 15 de diciembre de 2020, por tanto, si el Ayuntamiento sí dio respuesta a la petición lo procedente era sobreseer el asunto dado que lo reclamado por la actora en esa instancia dejó de existir, y posteriormente, impugnar dicha respuesta si la consideraba ilegal.
Que el Ayuntamiento hasta el momento ha sido omiso en pronunciarse respecto de la autorización o negativa de incorporarla, pues previo a ello solicitó que la regidora propietaria justificara la causa de la inasistencia a la sesión solemne de toma de protesta, lo cual no vulnera su derecho de ejercer el cargo público pues pudo haber manifestado que no se enteró de la fecha o cualquier otra causa y no lo hizo.
Asimismo, alega que el tribunal responsable se adelantó y emitió plus petitio, basado en una supuesta suplencia de la queja, resolviendo un acto que no fue reclamado por la ahí actora, que es precisamente la respuesta de 15 de enero de 2021, notificado el día 19 siguiente, e insiste en que, en dicha resolución el Ayuntamiento no negó el derecho de la actora en ese juicio, sino solicitó se le informara la causa que le impidió asistir, y no obstante que se otorgó una vista respecto del informe circunstanciado, la actora fue omisa en ampliar la demanda y en su caso, expresar su inconformidad respecto del requerimiento del Ayuntamiento para justificar su inasistencia.
Que lo anterior pone de manifiesto la parcialidad y falta de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, pues mientras que Elba Leticia Chapa Guerrero solicitó que le dieran respuesta a sus peticiones, el tribunal emitió sentencia en donde se le restituye a la actora en el ejercicio del cargo dando por hecho, aunque no lo era, que el Ayuntamiento se lo había negado, lo cual le causa agravio puesto que el acuerdo de 15 de enero de 2021 no fue materia de impugnación.
c) Derecho de ocupar el cargo de forma definitiva
La enjuiciante manifiesta que, tiene derecho a ocupar el cargo en forma definitiva porque la regidora propietaria Elba Leticia Chapa Guerrero se abstuvo de justificar la causa de la inasistencia a la sesión solemne de fecha 15 de diciembre de 2020, como le fue requerido por el Ayuntamiento mediante acuerdo de 15 de enero de 2021, en el que se le otorgó el plazo de 5 días para que justificara o acreditara la causa por la que no compareció en tiempo y forma a la ceremonia de toma de protesta, apercibiéndole para que, en el caso de no acreditarlo, la suplente ejercería el cargo en forma definitiva
Que, se ordenó notificar la resolución de 15 de enero de 2021 a la regidora propietaria en el domicilio que obra en la credencial para votar, así el 18 de enero siguiente, la actuaria adscrita al Ayuntamiento procedió a ejecutar la notificación, como consta en la razón respectiva, en la que se señala que después de una búsqueda exhaustiva no se obtuvo información sobre el lugar de residencia razón por la cual procedió a notificar por cédula en los estrados del Ayuntamiento.
Que, conforme a la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo del Estado de Hidalgo, las notificaciones surten efectos a partir del día siguiente al día en que fueron efectuadas, en el caso, la notificación fue practicada el 19 de enero de 2021, surtió efectos el 20, por lo que el plazo corrió del día 21 al 27 de enero de 2021, sin que la actora en la instancia local se presentara en tiempo y forma a desahogar el requerimiento del Ayuntamiento, por lo que es procedente hacer efectivo el apercibimiento decretado y autorizar el ejercicio permanente del cargo de Modesta Lozada López.
Que, al ordenarse en la sentencia impugnada que se señale una nueva fecha para la toma de protesta sin que la regidora propietaria haya informado sobre la causa justificada por la que no acudió el 15 de diciembre de 2021 conculca su derecho al ejercicio del cargo público y se otorga un trato desigual dado que se consiente que la regidora propietaria acuda a solicitar fuera de las fechas previamente establecidas y que se fije una nueva fecha, además de que se condene al Municipio al pago de sus dietas desde la fecha en la que oficialmente debió tomar protesta, y genera la posibilidad de que cualquier funcionario prefiera no acudir a tomar protesta y posteriormente acudir, incluso al final de la Administración, a solicitar que se señale día y hora para tal efecto y cobrar la dieta sin haber ejercido debidamente el cargo público.
Que, resulta justificado que el Ayuntamiento haya requerido a Elba Leticia Chapa Guerrero para que informara sobre la causa de su inasistencia a la sesión solemne, máxime que el artículo 38 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo no establece tal formalidad para quienes estuvieron ausentes en la sesión solemne.
Que, en virtud de que el Ayuntamiento dio respuesta a la solicitud de la actora, no es procedente que se emita un nuevo acuerdo para fijar la nueva fecha de toma de protesta, sino que se haga efectivo el apercibimiento decretado en el requerimiento, y con base en ello, permitir que ella desempeñe el cargo de forma definitiva.
QUINTO. Estudio de fondo.
A juicio de esta Sala los agravios, suplidos en su deficiencia son infundados en una parte y parcialmente fundados en otra.
Por lo que hace al agravio identificado con el apartado a) este resulta infundado porque, la actora principalmente hace valer que la responsable indebidamente hizo una suplencia de los hechos y no de los agravios planteados por la enjuiciante en la instancia local, que es la regidora propietaria.
Primeramente, es pertinente precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados.
En el mismo tenor, el artículo 386 del Código Electoral del Estado de Hidalgo dispone que, al resolver los medios de Impugnación, el Tribunal Electoral y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral deberán suplir la deficiencia u omisión en los agravios, siempre y cuando los mismos puedan ser claramente deducidos de los hechos expuestos.
Esto significa que aun cuando los agravios sean deficientes o incompletos, se debe analizar si al expresarlos, se identifica la causa del perjuicio que le ocasiona el acto reclamado y en todo caso se debe estudiar el escrito de demanda para identificar lo que realmente quiso decir y no de lo que aparentemente dijo. Este criterio está contenido en la jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR."[6]
En el caso, la enjuiciante en el juicio local expone que el Ayuntamiento le ha restringido el derecho de ejercer el cargo de regidora propietaria para el cual fue elegida, porque no fue notificada ni se le convocó a la toma de protesta y que, derivado de ello no se le ha convocado a las sesiones de cabildo y no se le ha dado respuesta a su petición de 11 de enero de 2020, donde manifestó su intención de incorporarse a las labores edilicias, solicitando también día y hora para rendir protesta, la cual fue recibida en la Presidencia del Ayuntamiento el día 12 de enero siguiente, así como la diversa solicitud del 21 de enero.
Por tanto, los argumentos que fueron planteados en la instancia primigenia son suficientes para establecer que efectivamente, además de la respuesta a los escritos que presentó en el mes de enero, solicita se le convoque a la toma de protesta que ella considera es procedente para que acuda a ejercer el cargo de regidora en el Municipio de Atotonilco el Grande.
Ello aunado a que, como se ha señalado, en el medio de impugnación resuelto, es procedente llevar a cabo la suplencia en la deficiencia de los agravios, que fue lo que llevó a cabo la autoridad responsable.
Por tanto, si bien como lo discute la actora, la suplencia de la queja no tiene el alcance de soslayar las reglas de procedencia de la acción, ni los requisitos formales esenciales que rigen la presentación de la demanda y no implica volver procedente una acción o recurso que, de suyo, no lo es, o pasar por alto el cumplimiento de los requisitos formales para la presentación de la demanda, lo cierto es que en el caso, la demandante primigenia sí expuso argumentos que permitían desprender su pretensión final.
Ahora bien, procede el análisis de los argumentos resumidos en los incisos b) y c), relativos a la vulneración al principio de congruencia y al derecho que la actora dice tener, para ejercer de forma permanente el cargo de regidora.
Esta Sala, previa suplencia de la deficiencia de estos, los considera parcialmente fundados.
Contexto
Previo a abordar los planteamientos concretos que se expresan por la actora en este juicio, es relevante conocer el contexto del asunto, por lo que se describirá brevemente:
- Con fecha 15 de diciembre de 2020 (establecida formalmente) se llevó a cabo la toma de protesta de los cargos en los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, sin embargo la regidora propietaria de representación proporcional por el Partido Revolucionario Institucional para el Ayuntamiento de Atotonilco el Grande, Elba Leticia Chapa Guerrero no compareció, por lo que se tomó protesta a Modesta Lozada López, que era la regidora suplente, que sí se encontraba presente.
- En ese tenor, la regidora suplente ejerció el cargo desde la fecha de la toma de protesta
- Posteriormente, con fecha 12 de enero de 2021, la regidora propietaria presentó al Ayuntamiento un escrito en el que solicitó que se le convocara para tomar protesta del cargo que le fue conferido.
- En sesión de 15 de enero de 2021, el Ayuntamiento acordó otorgarle a la regidora propietaria el plazo de 5 días para que expusiera las razones por las cuales no compareció a la toma de protesta aludida.
- Se intentó la notificación personal del requerimiento a la regidora propietaria en el domicilio señalado en la credencial para votar, pero no fue posible, por lo que se llevó a cabo en los estrados del Ayuntamiento.
- En el juicio local, interpuesto por la regidora propietaria, se analizó la legalidad de la notificación aludida, concluyéndose que existieron diversas irregularidades, por lo que no puede estimarse que el requerimiento fue hecho de su conocimiento.
Como puede advertirse, en el caso concreto confluyen cuestiones particulares que. en las circunstancias en que ocurrieron, generaron una serie de consecuencias respecto de las cuales es indispensable proveer.
Primeramente, es necesario precisar que de forma por demás irregular, a pesar de estar previsto en la normativa municipal un procedimiento específico, los integrantes del ayuntamiento respectivo, ante la ausencia de una regidora propietaria por el principio de representaci{on proporcional, determinaron sin fundamentación ni motivación alguna tomar protesta como propietaria a la aquí actora.
Este proceder contrario a las reglas que rigen la vida interna de los municipios en el Estado de Hidalgo, generó un estado de cosas que afectó los derechos político-electorales de las dos ciudadanas involucradas: la electa propietaria y la suplente.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en términos de los artículos, 38, 45, 46 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, concluida la ceremonia del acto formal de instalación, el presidente municipal o quien haga sus funciones presidirá la primera sesión del nuevo Ayuntamiento, en la que, en su caso, se acordará notificar de inmediato a los miembros propietarios electos ausentes, para que asuman su cargo dentro de un plazo perentorio de cinco días, apercibidos de que si no se presentan, transcurrido dicho plazo, los suplentes entrarán en ejercicio definitivo de sus funciones, salvo en casos de enfermedad o causa justificada.
Es decir, fue voluntad del legislador del Estado que ante la ausencia de un funcionario electo, se adoptaran las medidas necesarias para efecto de hacerle comparecer a ejercer sus funciones y sólo ante la negativa de acudir, se tomara una determinación en el sentido de que su suplente asumiera el encargo.
Pero en todo caso, los citados artículos deben ser interpretados conforme a la constitución y, previo a la emisión de cualquier acto privativo, otorgar en todo momento a los funcionarios electos involucrados la oportunidad de alegar en su defensa o bien hacer saber los motivos por los cuales se ausentaron de sus funciones y sólo ante la negativa o preclusión del derecho previo cercioramiento del conocimiento pleno del acto de apercibimiento, es factible que la autoridad competente determine la pérdida de un derecho adquirido en las urnas
En tal virtud, la sustitución en el ejercicio del cargo de un integrante del Ayuntamiento, en este caso, el de regidor, debe llevarse a cabo a través de un procedimiento específico, y posteriormente a ello, establecer si es procedente o no, que los suplentes entren en el ejercicio definitivo de las funciones del cargo.
Aquí resulta ilustrativo conocer el criterio (con carácter únicamente orientador) que ha sido definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Petro Urrego vs Colombia, en la sentencia de 8 de julio de 2020, estableciendo que, del artículo 23.2 de la Convención se desprenden los requisitos para que proceda la restricción de los derechos políticos reconocidos en el artículo 23.1 como consecuencia de una sanción de destitución e inhabilitación de un funcionario público democráticamente electo.
Se dijo que, en el caso de la sanción impuesta al servidor público, ninguno de los requisitos se cumplió, pues el órgano que impuso dicha sanción no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana. Además, la sanción de destitución –aun cuando esta haya ocurrido por un período de un mes- constituyó una restricción a los derechos políticos tanto del funcionario democráticamente electo, que no pudo continuar ejerciendo su cargo, como una afectación a los derechos de aquellas personas que lo eligieron, y en general afecta la dinámica del juego democrático al constituir una alteración de la voluntad de los electores.
Este caso tiene matices distintos, pero prevalece el criterio de que un servidor público electo no puede dejar de serlo sin observar requisitos convencionales y constitucionales, como es el tema de la competencia de la autoridad que determine su cese, suspensión o revocación, porque existe un ingrediente que vuelve compleja la determinación, que es la voluntad del electorado, como sucede en este asunto.
En efecto, en el tema de la competencia establecida en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, tanto para los Ayuntamientos como para el Congreso del Estado, tratándose de las ausencias de los integrantes del cabildo, es importante referirnos al contenido de los artículos 74, 77 y 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, que en lo que interesa, señalan.
“Artículo 74.- Las faltas del Presidente Municipal, serán suplidas en los términos del artículo 64 de esta Ley.
Las de los Síndicos y Regidores, no se suplirán cuando no excedan de tres sesiones consecutivas, si se excedieran se llamará al suplente respectivo, para que dentro de un término de cinco días, se presente a desempeñar sus funciones.
…
Artículo 77.- Los casos en que procederá la suspensión y desaparición de Ayuntamientos por acuerdo del Congreso y la suspensión o revocación del mandato por alguno de sus miembros, por causas graves referidas en la Constitución Política del Estado, serán los siguientes:
I. Serán causas de suspensión o revocación del mandato de los integrantes de los Ayuntamientos, en lo particular: Por abandono de sus funciones en un lapso de treinta días consecutivos, sin causa justificada;
Por inasistencia consecutiva a tres sesiones del Ayuntamiento, sin causa justificada;
…”
Artículo 78.- En los casos previstos por la fracción I del Artículo que antecede, cuando se trate solamente de uno o de varios miembros del Ayuntamiento, sin llegar a su totalidad, el Congreso del Estado deberá llamar a los suplentes para que de inmediato o dentro de un término de cinco días, se presenten a desempeñar sus funciones.
Cuando se den los supuestos de la fracción II del Artículo anterior, el Congreso del Estado deberá llamar a los suplentes para que de inmediato o dentro de un término de cinco días, se presenten a desempeñar sus funciones, y en caso de no presentarse la totalidad o cuando menos la mayoría de los suplentes, se procederá en términos del Artículo siguiente.
Cuando se trate solamente de uno o de varios miembros del Ayuntamiento, sin llegar a su totalidad, la suspensión o revocación, operará de pleno derecho.”
Así, de las anteriores disposiciones, se obtienen dos diversos escenarios para garantizar la debida integración del cabildo en un Ayuntamiento cuando se presenten ausencias de alguno o algunos de sus regidores, a saber: la sustitución preventiva de un regidor por ausencia temporal por más de tres ocasiones y sin causa justificada, que es atribución del cabildo y la revocación del mandato que es una sanción impuesta por el Congreso del Estado.
El primero de los supuestos, constituye una atribución del ayuntamiento de conformidad con los numerales 74 y 77 de la Ley en cita, que permite convocar preventivamente al suplente de un integrante del ayuntamiento, entre otros supuestos, cuando el titular no se presente en más de tres sesiones del ayuntamiento, sin causa justificada, y no se suplirán las ausencias de los regidores si no exceden de 3 sesiones consecutivas.
Tal procedimiento, en términos de lo establecido en la ley, no representa una sanción, sino que constituye una medida emergente conferida al cabildo que sólo permite que el ciudadano electo como suplente asuma preventivamente las funciones del regidor sustituido de manera temporal y sin que aquel pierda su calidad de regidor propietario, por lo que la situación jurídica de ambos se mantiene inalterada.
El segundo supuesto, involucra una determinación que sí representa una sanción al funcionario electo, pues revoca el mandato conferido mediante el voto popular, de manera definitiva esto es, pierde la calidad de regidor mediante la determinación que al efecto tome el Congreso del Estado.
Dicho de otro modo, la atribución del Ayuntamiento es para cubrir la ausencia de sus integrantes con su suplente, mientras que al Congreso del Estado le es reservada la atribución de destituir mediante la figura de la revocación de mandato al funcionario electo.
En ese contexto, atendiendo al contenido del artículo 77 fracción I, antes transcrito, esta Sala Regional concluye que, en este estado de cosas, tanto el Ayuntamiento de Atotonilco el Grande como el Tribunal Local, carecen de atribuciones y competencia para definir si lo procedente es que el cargo lo desempeñe la regidora suplente o la regidora propietaria, y como fue decretado en la sentencia controvertida “dejar sin efectos” la toma de protesta de la regidora suplente, así como todos los actos realizados por ella, en razón de que la facultad prevista en dicho precepto corresponde de modo exclusivo al Congreso del Estado de Hidalgo.
Debiendo aquí aclarar que la falta de competencia a que se refiere el párrafo anterior, es la que permitiría determinar una revocación o cese o suspensión definitiva de la regidora propietaria en el cargo, y la determinación que la consecuencia es la designación de la propietaria suplente en el cargo.
En opinión de esta Sala, ante la ausencia de la regidora propietaria a la toma de protesta prolongada hasta el 12 de enero de 2021, el Ayuntamiento debió notificar tal situación al Congreso del Estado para que, en ejercicio de sus atribuciones, determinara lo conducente, previo requerimiento de 5 días conforme al artículo 38 aludido, y no proceder a tomar protesta de forma inmediata a la regidora suplente.
No pasa inadvertido el contenido del último párrafo del artículo 78 de la citada ley orgánica que dispone que cuando se trate solamente de uno o de varios miembros del Ayuntamiento, sin llegar a su totalidad, la suspensión o revocación, operará de pleno derecho, pues con independencia de que en concepto de esta Sala Regional, tal porción normativa deviene inconstitucional, también lo es que no es factible su aplicación por el Ayuntamiento, pues en todo caso corresponde al Congreso declarar si se trata de una suspensión o una revocación, en términos de lo ahí establecido.
Así, esta Sala Regional estima que no es factible el considerar constitucional la revocación del mandato de un funcionario electo de “pleno derecho” como lo establece la ley orgánica que se analiza, pues ello se opone a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal al ser éste un acto privativo.
Una situación jurídica que emana de pleno derecho, es aquella que se produce por expresa disposición y fuerza de la ley que no precisa que se cumpla con ningún procedimiento o formalidad previa.
En efecto, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho, lo que impone, antes de emitirlos, someter a las partes a un esquema de juicio previo donde se observen las formalidades esenciales del procedimiento; de ahí que si mediante el acto privativo se crea un nuevo estado jurídico que extingue o limita el ejercicio de un derecho debe satisfacerse el debido proceso legal, con amplias y suficientes posibilidades de defensa.
La destitución del ejercicio de un cargo de elección popular es, sin lugar a dudas, un acto privativo de derechos, pues coloca al funcionario destituido y a la ciudadanía que representa en un estado jurídico que le impide continuar ejerciendo las atribuciones que los electores le confirieron mediante el poder soberano, por lo que no puede estimarse que pueda ocurrir de pleno derecho, sino que debe llevarse a cabo mediante un procedimiento en el que se respete la garantía de audiencia del implicado, se le permita ofrecer y controvertir las pruebas existentes y alegar previo al dictado de la resolución atinente.
Admitir lo contrario, dejaría en total estado de indefensión al funcionario destituido y provocaría un estado de excepción indeseable, máxime que en el caso que se analiza el funcionario a destituir podría demostrar la justificación de las ausencias que presenta, lo que conduciría a no tener por actualizado el supuesto legal de revocación del mandato.
Así se encuentra redactado el párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, que claramente señala que las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
De ahí que, en concepto de esta Sala Regional, no es factible estimar que el acto privativo de la revocación de mandato pueda generarse de “pleno derecho”, pues, como se ha evidenciado, ello se opondría frontalmente a la Constitución General de la República.
Incluso, no obstante lo antes precisado resulta suficiente, la disposición refiere la existencia de dos determinaciones diversas que se pueden adoptar ante la conducta desplegada por el funcionario electo, a saber: suspensión o revocación del mandato.
Luego entonces, si la norma no determina cuál procede en qué casos, es claro que ante tal indeterminación no puede estimarse procedente su actualización de pleno derecho.
Bajo tales consideraciones, el actuar del Ayuntamiento al tomar protesta de forma inmediata a la regidora suplente, para ejercer el cargo de forma definitiva, por el hecho de que en el evento de la toma de protesta no se presentó la propietaria, contravino el procedimiento legalmente establecido, por lo que en esa parte la determinación de la autoridad responsable se ajusta a Derecho.
Por tanto, la posibilidad de que la actora ejerciera el cargo de regidora para el cual fue electa con el carácter de suplente, dependía de que la persona electa como propietaria, previa notificación y apercibimiento y seguido el procedimiento respectivo le hubiera sido determinada la revocación de su mandato.
Luego, resulta evidente que el derecho de la aquí actora a ejercer el cargo no fue adecuado, pues éste dependía de que se actualizaran los extremos anteriores.
En ese contexto, contrariamente a lo alegado por la actora en este juicio, su derecho se limita a sustituir a la regidora propietaria en los casos en los que la ley le faculta y, ante la determinación de ausencia o revocación del mandato, ser designada por el Congreso del Estado para concluir el período de la propietaria.
Ahora bien, puntualizado lo anterior, debe decirse que la litis en el caso primigenio fue analizar en torno a la respuesta a los escritos presentados por la actora los días 12 y 21 de enero de 2021, la existencia o no de impedimentos por parte del Ayuntamiento para que la actora ejerciera el caso, y la procedencia o no de fijar una nueva fecha para la toma de protesta, de forma extemporánea.
En tal sentido, primeramente, resulta pertinente señalar que no es eficaz el argumento de la actora en este juicio, por el que alega que sí se dio respuesta a Elba Leticia Chapa Guerrero respecto del escrito por el que solicitó su incorporación a las actividades edilicias.
Ello porque, en la sentencia se hace un análisis sobre la forma de notificación del Acuerdo y requerimiento de 15 de diciembre de 2020, concluyendo la responsable que no se cumplieron las formalidades que dieran certeza a la diligencia y en ese sentido, no puede considerarse legalmente efectuada la notificación ni otorgarle el efecto jurídico pretendido y estimar que la actora primigenia tuvo pleno conocimiento de los actos que la autoridad ordenó notificar.
Esta Sala Regional comparte las conclusiones de la responsable y considera que para efecto de poder determinar la privación del derecho a ocupar un encargo respecto del cual se cuenta con una constancia de mayoría o de asignación por el principio de representación proporcional expedida por una autoridad electoral competente, es necesario que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se tenga plena certeza de que la funcionaria electa ha tenido conocimiento del acto que pretende privarle de su encargo, puesto que de lo contrario se afecta el orden democrático y el derecho a ser votado en su vertiente de desempeño del encargo.
Luego entonces, si la responsable expuso las razones por las que consideró que en el caso no era factible estimar que se había notificado adecuadamente la citación a la regidora propietaria con el apercibimiento de que su suplente asumiría de manera definitiva el encargo, contrariamente a lo alegado por la actora en este juicio, ello resultaba suficiente para estimar que su derecho a desempeñar el cargo se mantiene vigente.
Resulta relevante destacar que la actora en esta instancia federal es omisa en controvertir tales motivos y fundamentos de la responsable, limitándose a señalar que, el 18 de enero siguiente, la actuaria adscrita al Ayuntamiento procedió a ejecutar la notificación, como consta en la razón respectiva, en la que se señala que después de una búsqueda exhaustiva no se obtuvo información sobre el lugar de residencia razón por la cual procedió a notificar por cédula en los estrados del Ayuntamiento, y que, conforme a la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo del Estado de Hidalgo, las notificaciones surten efectos a partir del día siguiente al día en que fueron efectuadas, en el caso, la notificación fue practicada el 19 de enero de 2021, surtió efectos el 20, por lo que el plazo corrió del día 21 al 27 de enero de 2021, sin que la actora en la instancia local se presentara en tiempo y forma a desahogar el requerimiento del Ayuntamiento.
Como se observa, no expone razonamientos tendentes a controvertir el pronunciamiento de la responsable, en cuanto a que la notificación practicada carece de eficacia, que no se cumple la finalidad que es la de que la interesada haya tenido conocimiento oportuno y completo del acto, dado que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 45 y 49 de la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo para el Estado de Hidalgo, consistentes en que la notificadora habilitada se cerciorara de que el domicilio en que se constituyó correspondía al de la persona a notificar, que la notificadora se identificara e informara el motivo de su presencia, solicitar la identificación de la persona con la que se entendió la diligencia, entre otros.
Al no controvertir los argumentos del tribunal local, debe estimarse que se encuentran intocados por lo que no sería procedente la pretensión de la aquí actora en el sentido de estimar que le asiste el derecho para desempeñar el cargo de manera definitiva ante la ausencia de la regidora propietaria en la ceremonia de instalación de la Ayuntamiento.
No obstante, lo fundado de los agravios deriva en que derivado de la sentencia impugnada se genera un falta de certeza respecto de los derechos político-electorales de la actora puesto que el tribunal responsable omitió efectuar pronunciamiento alguno sobre la calidad que la actora conserva en la integración del ayuntamiento debiendo destacar que en este juicio ciudadano también es procedente resolver atendiendo al principio procesal de suplencia de la queja, en términos del artículo 23, numeral 1, de la ley adjetiva que lo rige.
En efecto, si bien esta Sala ha coincidido en el hecho de que la designación de la regidora con el carácter de propietaria fue irregular y no debe provocar los extremos que la actora afirma en su demanda, también lo es que el hecho de que haya tomado protesta como propietaria no implica que con ello haya cesado su calidad como regidora suplente, por lo que en todo caso se le debe restituir tal carácter del que no se ocupó la sentencia reclamada.
Si bien ha quedado explicado que la consideración de la responsable en cuanto a que no puede conceder que tenga derecho a desempeñarse en el cargo de regidora propietaria al no conceder efecto a la sustitución de la regidora electa, lo cierto es que ello no se traduce en que la aquí actora pierda su calidad de regidora suplente que es la que corresponde a la constancia de representación proporcional que le fue expedida por la autoridad electoral administrativa.
En efecto, la sentencia impugnada resolvió únicamente dejar sin efectos, la toma de protesta de la regidora suplente Modesta Lozada López, realizada el día quince de diciembre del año dos mil veinte, en la sesión solemne de toma de protesta del Ayuntamiento, así como todos los actos realizados por ella, sin embargo, no precisó nada respecto de la calidad que tenía respecto del ayuntamiento.
De ahí que la sentencia reclamada debió pronunciarse de manera expresa sobre la calidad que la actora conservaba en el ayuntamiento y no limitarse a revocar su toma de protesta.
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es que quede intocado el derecho de la actora como regidora suplente para todos los efectos previstos en la Constitución y la Ley Orgánica Municipal.
Por tanto, lo procedente es modificar la sentencia recurrida, para los efectos que se precisarán en el Considerando siguiente.
SEXTO. Efectos de la sentencia.
En términos de lo dispuesto por el apartado b) del párrafo 1, del artículo 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es modificar la resolución impugnada y:
- Se ordena al Ayuntamiento de Atotonilco el Grande, Estado de Hidalgo que proceda de manera inmediata a restituir a la actora en su calidad de regidora suplente, con todos los derechos y obligaciones que la ley establece, lo cual deberá cumplir dentro de las 24 HORAS siguientes a la notificación de este fallo y deberá informar a esta Sala el cumplimiento dado a esta determinación.
- Posteriormente, dentro de las 24 horas siguientes, remitir a esta Sala las constancias de cumplimiento, correspondientes.
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se MODIFICA la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Atotonilco El Grande, Estado de Hidalgo, la inmediata ejecución de lo ordenado en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese por correo electrónico a la actora, tercera interesada, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y al Ayuntamiento de Atotonilco el Grande, Estado de Hidalgo; y por estrados físicos y electrónicos, a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente determinación en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Instituto local o IEEH.
[2] En adelante, todas las fechas corresponde al año 2021, salvo lo expresamente señalado.
[3] En adelante Tribunal responsable o TEEH.
[4] Visible a foja 5 del expediente principal y 325 del cuaderno accesorio único.
[5] Visible a foja 26 del expediente en que se actúa.
[6] 2 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 y 123.