INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-69/2021
ACTORA: MODESTA LOZADA LÓPEZ
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
HIDALGO
INCIDENTISTA: ELBA LETICIA CHAPA
GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE:
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: THELMA SEMÍRAMIS CALVA GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 3 de abril de 2021.
La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, determina que no ha lugar a la aclaración de sentencia emitida en el juicio indicado al rubro, conforme a lo siguiente.
1. Sentencia. El 31 de marzo en curso esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano citado al rubro, y determinó modificar la sentencia impugnada conforme a los resolutivos siguientes:
“Se ordena al Ayuntamiento de Atotonilco el Grande, Estado de Hidalgo que proceda de manera inmediata a restituir a la actora en su calidad de regidora suplente, con todos los derechos y obligaciones que la ley establece, lo cual deberá cumplir dentro de las 24 HORAS siguientes a la notificación de este fallo y deberá informar a esta Sala el cumplimiento dado a esta determinación.
Posteriormente, dentro de las 24 horas siguientes, remitir a esta Sala las constancias de cumplimiento, correspondientes.”
2. Notificación. Con fecha 1º de abril de 2021, se notificó a la tercera interesada en este juicio, Elba Leticia Chapa Guerrero, la sentencia definitiva.
3. Incidente de aclaración. El 2 de abril siguiente, la tercera interesada en juicio, solicitó aclaración de la sentencia.
3. Turno y recepción. Ese mismo día se integró el cuaderno incidental del juicio, el cual fue turnado el día siguiente a la ponencia a cargo del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, ponente en este expediente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para aclarar sus sentencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, fracción VI y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 90 y 91, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, porque si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver el juicio principal, las propias disposiciones también constituyen el sustento para resolver cualquier cuestión incidental relacionada con ese medio de impugnación, como lo es una aclaración de la sentencia, siempre y cuando no implique una modificación sustancial de su resolución.
SEGUNDO. Oportunidad en la promoción del incidente. Esta Sala Regional considera que el incidente se presentó dentro del plazo de tres días siguientes a la respectiva notificación. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles,[1] de aplicación supletoria[2], en tanto no existe disposición expresa en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ni en el Reglamento, que regule un plazo específico para la presentación de una aclaración de sentencia de un juicio ciudadano en la vía incidental.
En ese sentido, si la sentencia fue notificada a la autoridad responsable el 1º de abril de 2021,[3] mientras que el escrito incidental se presentó el siguiente día 2, es evidente su oportunidad.
TERCERO. La aclaración de la sentencia es infundada.
Los artículos 90 y 91 del Reglamento, establecen que las Salas del Tribunal Electoral, cuando lo juzguen necesario, podrán -de oficio o a petición de parte-, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando no implique una alteración sustancial de sus puntos resolutivos o sentido.
La aclaración de sentencia es un instrumento connatural a los sistemas jurídicos de impartición de justicia, al tener como finalidad proporcionar mayor claridad y precisión a la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales, lo que permite tener certidumbre del contenido y límites, así como de los efectos relativos a los derechos declarados en ella.
Lo anterior tiene sustento, en la jurisprudencia 11/2005, de rubro
“ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA
PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA
EXPRESAMENTE.”[4]
Así, el artículo 91 del Reglamento establece que la aclaración de sentencia deberá ajustarse a lo siguiente:
a) resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia;
b) solo podrá realizarla la Sala que haya emitido la resolución;
c) solo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitir la decisión; y
d) no podrá modificar lo resuelto en el fondo del asunto.
Caso concreto.
La tercera interesada, Elba Leticia Chapa Guerrero solicita que se aclare la sentencia porque considera, de manera destacada, que no es precisa en proveer sobre el ejercicio de su cargo como regidora propietaria y solicita que sea más explícita en cuanto a los derechos y obligaciones de la regidora suplente, de manera que el Ayuntamiento no entienda los efectos como que debe regresarse a la regidora suplente a desempeñar el cargo.
En los términos siguientes:
…
…”
Decisión.
Es infundado el incidente de aclaración, toda vez que en la sentencia no se modificó la decisión del tribunal responsable en el sentido de que Elba Leticia Chapa Guerrero es quien debe desempeñarse como regidora propietaria en el Ayuntamiento.
Se debe precisar en primer término, que las consideraciones de la sentencia describen de manera integral la forma en la que fue tomada la protesta a la regidora suplente, así como la razón que tuvo el Ayuntamiento para ello, que fue la inasistencia de la regidora propietaria, tercera interesada ahora incidentista, al evento correspondiente el día 15 de diciembre de 2020.
Además, se señaló que, no obstante la inasistencia de la propietaria, debían actualizarse los supuestos legales para tomar protesta a su suplente, al no haber sido así, se le tomó protesta de forma por demás irregular, pues a pesar de estar previsto en la normativa municipal un procedimiento específico, los integrantes del Ayuntamiento, ante la ausencia de una regidora propietaria por el principio de representación proporcional, determinaron sin fundamentación ni motivación alguna tomar protesta como propietaria a la actora del juicio cuya sentencia se solicita aclarar.
Se dijo que ello generó un estado de cosas que afectó los derechos político-electorales de las dos ciudadanas involucradas: la electa propietaria y la suplente y que, conforme a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, concluida la ceremonia del acto formal de instalación, el presidente municipal o quien hiciera sus funciones presidiría la primera sesión del nuevo Ayuntamiento, en la que, en su caso, se acordaría notificar de inmediato a los miembros propietarios electos ausentes, como fue el caso de la regidora propietaria ahora incidentista, para que asumieran su cargo dentro de un plazo perentorio de cinco días, apercibidos de que si no se presentan, transcurrido dicho plazo, los suplentes entrarán en ejercicio definitivo de sus funciones, salvo en casos de enfermedad o causa justificada, y que el caso de revocación del mandato por inasistencia injustificada de la propietaria, debe determinarse por la autoridad competente que es el Congreso del Estado.
Esto es, la sustitución en el ejercicio del cargo de un integrante del Ayuntamiento, en este caso, el de regidor, debe llevarse a cabo a través de un procedimiento específico, y posteriormente a ello, establecer si es procedente o no, que los suplentes entren en el ejercicio definitivo de las funciones del cargo.
Que normativamente existen 2 escenarios para garantizar la debida integración del cabildo en un Ayuntamiento cuando se presenten ausencias de alguno o algunos de sus regidores, a saber: la sustitución preventiva de un regidor por ausencia temporal por más de tres ocasiones y sin causa justificada, que es atribución del cabildo y la revocación del mandato que es una sanción impuesta por el Congreso del Estado.
Asimismo, se estableció que, en opinión de esta Sala, ante la ausencia de la regidora propietaria a la toma de protesta no debió proceder a tomar protesta de forma inmediata a la regidora suplente.
En ese contexto, se resolvió que, contrariamente a lo alegado por la regidora suplente, su derecho se limitaba a sustituir a la regidora propietaria en los casos en los que la ley le faculta y, ante la determinación de ausencia o revocación del mandato, ser designada por el Congreso del Estado para concluir el período de la propietaria.
De ahí que resulte manifiesto que la aquí incidentista es quien debe desempeñar el cargo como regidora propietaria.
Ahora bien, se puntualizó también que, el hecho de que Modesta Lozada López haya tomado protesta como propietaria no implica que con ello haya perdido su calidad como regidora suplente, por lo que se le restituyó tal carácter del que no se ocupó la sentencia reclamada al dejar sin efectos su toma de protesta, así como todos los actos realizados por ella, sin embargo, no precisó nada respecto de su situación como suplente, por ello se resolvió modificar la sentencia y proveer sobre ese punto.
Bajo esas premisas, no ha lugar a aclarar la resolución, toda vez que una sentencia es un todo indivisible que se sustenta en el principio del dictado eficaz de las resoluciones, comprendido en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de forma que los efectos y puntos resolutivos de una sentencia son el resultado de las consideraciones jurídicas que los determinan y sirven para implementarlos.
Al caso, se considera aplicable la Tesis de la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “SENTENCIAS.
RELACION INTIMA DE SUS ELEMENTOS.”5
A partir del análisis de los argumentos esenciales del fallo cuya aclaración se solicita, esta Sala Regional considera que no existe margen a una argumentación adicional o aclaratoria diversa a la propuesta en la sentencia.
En efecto, la incidentista estima que el fallo no es preciso en proveer sobre el ejercicio de su cargo como regidora propietaria y solicita que sea más explícita en cuanto a los derechos y obligaciones de la regidora suplente, de manera que el Ayuntamiento no entienda los efectos como que debe regresarse a la regidora suplente a desempeñar el cargo.
Sin embargo, como se ha detallado, la decisión de esta Sala únicamente fue MODIFICAR la sentencia controvertida, para señalar que el cargo de Modesta Lozada López como regidora suplente debe subsistir y contar con los derechos y obligaciones que legalmente le corresponden.
De ahí que si el tribunal responsable ordenó la restitución de la aquí incidentista en el cargo como regidora propietaria y esa parte quedó intocada en la sentencia, es claro que no hay forma en que pudiera interpretarse en forma diversa a la letra expresa de la sentencia.
Por otra parte, tampoco fue materia de la litis lo relativo a los derechos y obligaciones legales, inherentes al cargo de regidora suplente, por lo que no puede ser materia de este incidente, siendo señalado el concepto únicamente para establecer que aún cuando la toma de protesta de la regidora suplente fue irregular, ello no implicaba que perdiera tal calidad, con los derechos y obligaciones correspondientes, pero no era dable indicarlos porque no era la materia y esencia de la litis, fuera del tema de la toma de protesta, que es parte de los derechos aludidos, en los términos que la ley prevé.
Pero en todo caso, el derecho que le asiste a Modesta Lozada López como regidora suplente, es el de ser convocada en los supuestos legales previstos para ello cuando se determine la ausencia de la propietaria Elba Leticia Chapa Guerrero, mediante los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica Municipal.
En consecuencia, la solicitud de aclaración resulta infundada, por lo que no ha lugar a hacer aclaración alguna a la sentencia.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ÚNICO. No ha lugar a aclarar la sentencia de 31 de marzo en curso, en términos de lo razonado en esta resolución.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Hágase del conocimiento público esta resolución, en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de la Sala Regional Toluca, como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo acordaron y firman la Magistrada y los Magistrados que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] ARTICULO 223.- Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.
[2] Conforme el artículo 4 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Según consta de la notificación que obra en autos del cuaderno principal.
[4] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 8 a 10.