INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-72/2010.

 

ACTOR: fernando piedra valdés.

 

RESPONSABLE: comité ejecutivo nacional del partido acción nacional.

 

MAGISTRADa PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

 

SECRETARIa: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de julio de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver el incidente de inejecución de sentencia promovido por Fernando Piedra Valdés, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-72/2010, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el incidentista relata en su escrito inicial, y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Sentencia de Sala Regional. En sesión pública celebrada el veintitrés de junio de dos mil diez, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-72/2010, promovido por Fernando Piedra Valdés.

 

II. Incidente de inejecución de sentencia. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala, el siete de julio de dos mil diez, Fernando Piedra Valdés, a través de su representante, Ariadna Belén Mingramm Estrada, promovió incidente de inejecución de la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado.

 

III. Turno a Ponencia. Mediante proveído de siete de julio de dos mil diez, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó turnar a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera incidente promovido, así como los documentos antes descritos para realizar el trámite y la sustanciación correspondiente, por haber sido ponente en el juicio que origina el presente incidente. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-394/2010.

 

IV. Solicitud de informe a la responsable. Por acuerdo de ocho de julio de dos mil diez, la Magistrada Adriana M. Favela Herrera ordenó requerir al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Directivo Estatal de Michoacán, ambos del Partido Acción Nacional que informaran a esta autoridad jurisdiccional respecto de las actividades que hubieren desarrollado tendentes a cumplir con la ejecutoria recaída al expediente ST-JDC-72/2010 y remitieran la documentación comprobatoria respectiva.

 

V. Respuesta de los órganos responsables y vista al actor. En respuesta al requerimiento descrito en el párrafo anterior, el doce de julio de dos mil diez el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de Michoacán remitió la documentación que estimó pertinente. Asimismo, el día trece de julio siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, presentó los documentos atinentes.

 

Recibidos los informes respectivos, por acuerdo de catorce de julio de dos mil diez, la Magistrada Instructora acordó dar vista a la parte actora, con copia de la documentación que fue remitida por los órganos partidistas mencionados.

 

VI. Omisión de contestar la vista. El veinte de julio de dos mil diez el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional emitió la certificación relativa a que no se encontró anotación alguna en el Libro de Registro de Promociones que se lleva en la Oficialía de Partes de esta Sala, relativa a la presentación de documento alguno relacionado con la vista que se le dio respecto de lo argumentado por los órganos responsables en dar cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente ST-JDC-72/2010.

 

VII. Segundo requerimiento. Con base en la certificación mencionada, mediante proveído de veintiuno de julio siguiente, la Magistrada Instructora determinó que precluyó el derecho de Fernando Piedra Valdés para manifestar lo que a su derecho conviniera y requirió al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Directivo Estatal de Michoacán, ambos del Partido Acción Nacional, remitieran diversa documentación relacionada con el caso.

 

VIII. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de treinta de julio de dos mil diez se tuvo a los órganos partidistas dando cumplimiento al requerimiento que les fue formulado y habiéndose sustanciado el incidente de inejecución de sentencia en que se actúa quedaron los autos en estado de emitir resolución interlocutoria, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, así como de las cuestiones relacionadas con la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, en atención a que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; así como en aplicación del principio general del derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que Fernando Piedra Valdés aduce el incumplimiento de la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-72/2010, es por ello que este órgano tiene competencia para decidir sobre el incidente que es accesorio al juicio principal.

 

Además, sólo de este modo se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto, no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada el ventitrés de junio de dos mil diez, en el juicio al rubro citado, forme parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Regional, por ser una circunstancia de orden público lo concerniente a la ejecución de los fallos.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 308 a 309, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la Ley Fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5o., apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Incidente de inejecución de sentencia.—Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán.—7 de julio de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Incidente de inejecución de sentencia.—Presidenta y Secretario de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán.—7 de julio de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Incidente de inejecución de sentencia.—Partido Acción Nacional.—11 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.

 

SEGUNDO. Personería. Como se precisó en el resultando II de la presente resolución interlocutoria, Fernando Piedra Valdés, promovió incidente de inejecución en relación a la sentencia recaída al expediente al rubro indicado, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala, el siete de julio de dos mil diez, a través de su representante, Ariadna Belén Mingramm Estrada.

 

Al respecto se destaca que Ariadna Belén Mingramm Estrada cuenta con facultades para representar a Fernando Piedra Valdés, en términos de lo establecido por el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ST-JDC-72/2010, cuyo incidente de inejecución ahora se resuelve, el propio actor la autoriza para actuar en su representación, como se advierte de la primera página de la demanda en cita, que obra a foja 31 del expediente ST-JDC-72/2010 y se transcribe enseguida:

 

I. Nombre del actor. Fernando Piedra Valdés, Presidente electo del Comité Directivo Municipal en Maravatío, Michoacán, del Partido Acción Nacional.

 

II. Domicilio y Autorizados. Señalo como domicilio, para oír y recibir notificaciones, los estrados de la Sala Regional. Asimismo, autorizo para actuar en mi representación, imponerse de los autos y recibir toda clase de documentación a mi nombre, a los ciudadanos Fernando A. España García, Roberto A. Allende Trejo, Ariadna Belén Mingramm Estrada y Adrián Méndez Zúñiga.

 

Por tanto, esta Sala Regional estima que Ariadna Belén Mingramm Estrada, cuenta con facultades para representar a Fernando Piedra Valdés al promover el presente incidente de inejecución, en atención a la manifestación de voluntad que al respecto realizó el propio actor al incoar el juicio del cual deriva este incidente.

 

TERCERO. Planteamientos de la parte actora. En el escrito de incidente, la actora expone los argumentos que se transcriben a continuación:

 

Inejecución de sentencia.

El veintitrés de junio de dos mil diez, esta Sala Regional dictó resolución en el expediente ST-JDC-72/2010, en los siguientes términos:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitida en sesión ordinaria de cinco de abril de dos mil diez, de ratificar la decisión del Presidente de ese comité partidista, que canceló la celebración de la Asamblea Municipal de Maravatío, Michoacán, contenida en el oficio SG/0236/2010 de veintiséis de marzo de dos mil diez.

 

SEGUNDO. Se revoca la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de veintiséis de abril de dos mil diez, de ratificar la decisión del Presidente de ese comité partidista que se contiene en el oficio SG/0343/2010 de veintitrés de abril de dos mil diez, únicamente por cuanto hace al pronunciamiento formulado respecto de los actos celebrados en el Municipio de Maravatío, Michoacán, contenido en el inciso g) del considerando 6 y en la providencia identificada con el numeral “TERCERO”.

 

TERCERO. Se reconoce a Fernando Piedra Valdés, la calidad de candidato electo al cargo de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Maravatío, Michoacán, para el período dos mil diez a dos mil trece, en términos de la convocatoria respectiva.

 

Como se aprecia, esta Sala Regional revocó las determinaciones impugnadas. La consecuencia inmediata de la decisión adoptada por este órgano jurisdiccional, tuvo por objeto vincular tanto al Comité Ejecutivo Nacional como al Comité Directivo Estatal de Michoacán, a efecto de que reconocieran a Fernando Piedra Valdés como candidato electo a Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Maravatío, Michoacán, para el periodo dos mil diez a dos mil trece.

 

Sin embargo, al día de la fecha han transcurrido 10 días hábiles desde que se dictó la resolución, sin que los órganos vinculados hayan emitido algún acto tendiente a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, lo cual evidencia la inejecución de la sentencia dictada en el expediente que se actúa.

 

Por tanto, solicito atentamente a esta Sala Regional que, en uso de sus atribuciones legales, adopte las medidas necesarias a fin de que se dé puntual cumplimiento a la ejecutoria, en aras de cumplir cabalmente con el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución.”

 

CUARTO. Análisis sobre el cumplimiento de la sentencia. De la lectura de la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado, en lo que interesa, se determinó lo siguiente:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitida en sesión ordinaria de cinco de abril de dos mil diez, de ratificar la decisión del Presidente de ese comité partidista, que canceló la celebración de la Asamblea Municipal de Maravatío, Michoacán, contenida en el oficio SG/0236/2010 de veintiséis de marzo de dos mil diez.

 

SEGUNDO. Se revoca la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de veintiséis de abril de dos mil diez, de ratificar la decisión del Presidente de ese comité partidista que se contiene en el oficio SG/0343/2010 de veintitrés de abril de dos mil diez, únicamente por cuanto hace al pronunciamiento formulado respecto de los actos celebrados en el Municipio de Maravatío, Michoacán, contenido en el inciso g) del considerando 6 y en la providencia identificada con el numeral “TERCERO”.

 

TERCERO. Se reconoce a Fernando Piedra Valdés, la calidad de candidato electo al cargo de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Maravatío, Michoacán, para el período dos mil diez a dos mil trece, en términos de la convocatoria respectiva.

 

De la transcripción anterior se desprende que esta autoridad jurisdiccional, al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-72/2010 decidió:

 

1. Revocar las determinaciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que ratificaron las decisiones del Presidente del comité en cita, de cancelar la Asamblea Municipal de Maravatío, Michoacán, así como su pronunciamiento respecto de lo acontecido en la misma Asamblea.

 

2. Reconocer a Fernando Piedra Valdés como candidato electo al cargo de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Maravatío, Michoacán, para el período dos mil diez a dos mil trece.

 

Sentado lo anterior, esta Sala Regional considera que es infundado el incidente de inejecución de sentencia planteado, en atención a las siguientes consideraciones.

 

El incidentista argumenta sustancialmente que a la fecha de presentación de este incidente transcurrieron diez días hábiles desde que se dictó la resolución, sin que el Comité Ejecutivo Nacional o el Comité Directivo Estatal de Michoacán ambos del Partido Acción Nacional hubieran realizado conducta alguna tendente a dar cumplimiento a la sentencia del expediente ST-JDC-72/2010.

 

Con base en lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Magistrada Instructora requirió al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Directivo Estatal en Michoacán, ambos del Partido Acción Nacional ocho de julio de dos mil diez, para que informaran sobre los actos desplegados para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia recaída al expediente ST-JDC-72/2010.

 

En atención a lo anterior, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil diez, que obra en autos a fojas 20 y 21 de autos, dio contestación al requerimiento de información referido, manifestando lo siguiente:

 

ÚNICA. Para dar cabal cumplimiento a la sentencia dictada por ese Honorable Tribunal, en fecha veintitrés de junio de dos mil diez, mediante la cual se reconoce a FERNANDO PIEDRA VALDÉS, la calidad de candidato electo al cargo de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Maravatío, Michoacán, para el periodo dos mil diez a dos mil trece; este Comité Directivo Estatal mediante sesión celebrada el día nueve de julio de dos mil diez y con fundamento en la fracción séptima del artículo ochenta y siete de los Estatutos Generales de este Instituto Político, ratificó a FERNANDO PIEDRA VALDÉS como Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Maravatío, Michoacán, para el periodo dos mil diez a dos mil trece; así mismo, designó a personal de este Comité Estatal para que el día lunes doce de julio de dos mil diez, se traslade al Municipio de Maravatío, Michoacán, a efecto de notificar personalmente al dirigente partidista municipal sobre la referida ratificación y dar posesión sobre dicho cargo.

 

En relación con la información proporcionada, se remitió copia simple y, posteriormente copia certificada del “ACTA DE SESIÓN ORDINARIA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN MICHOACÁN, CELEBRADA EL 9 DE JULIO DE 2010”, (fojas 22 a 31 y 61 a 70, respectivamente) en la que, en lo relevante para este asunto, se asentó lo que a continuación se transcribe:

 

4. Asuntos de Secretaría General.

. . .

 

4.2 Secretaría de Organización.

 

. . .

 

En el municipio de Maravatío se somete a consideración del Comité Estatal, la aprobación de la Convocatoria para llevar a cabo una asamblea para elegir a los miembros del Comité Directivo Municipal y sus diferentes carteras.

 

El L. A. E. Germán Tena Fernández comenta a los integrantes del Comité Estatal que en el caso de Maravatío el TRIFE ordenó que  el CP Fernando Piedra fuera el presidente del Comité Directivo Municipal de Maravatío pero que faltan las estructuras de las carteras del CDM y el CEN indica que hay que convocar a una asamblea municipal para conformar las carteras, excepto la presidencia que ya el TRIFE ordenó que Fernando Piedra sea el presidente, comenta que no es una idea nuestra sino simplemente el TRIFE en su resolutivo ordena reinstalar al presidente al CP Fernando Piedra, pero no sus carteras en donde se tiene que hacer una asamblea y menciona que el presidente las propone pero la asamblea se tiene que llevar a cabo y ratificar las carteras y el presidente tendrá el tiempo para conformar sus carteras y presentarlas ante la asamblea.

 

. . .

 

El Dr. Roberto Flores Bautista comenta que en el caso de Maravatío que ya hay carteras conformadas.

 

El LAE Germán Tena aclara que el TRIFE ordena reinstalar al C. P. Fernando Piedra no así a las carteras y la asamblea la está mandando el CEN, la interpretación que hace el jurídico del CEN es que se instale que se (sic) presidente del CDM.

 

El Dr. Roberto Flores Bautista comenta que se ordena que se instale al presidente y que se ratifique las carteras que están propuestas.

 

El L. A. E. Germán Tena menciona que ya se revisó por parte del jurídico del CEN y que ellos nos indicaron que se debe realizar dicha asamblea por lo que se está proponiendo a este comité la aprobación de la convocatoria para la misma.

 

Se somete a aprobación de los presentes las convocatorias para las asambleas antes descritas lo cual es aprobado por mayoría”

 

Asimismo, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en contestación al requerimiento señalado, mediante escrito de trece de julio de dos mil diez (foja 32), refirió:

 

“Que en atención a lo ordenado por Usted en auto de requerimiento de fecha 8 de julio de 2010, dentro del término conferido me permito informarle que, a fin de cumplir con la ejecutoria dictada por esa autoridad jurisdiccional federal en el expediente al rubro citado, mediante oficio  SG/0565/2010  se instruyó al Presidente del Comité Directivo Estatal de Michoacán para que de inmediato cumpla con los resolutivos emitido por ese H. Tribunal Electoral en el asunto en cuestión. Se anexo copia certificada”

 

Adjunto al escrito referido, exhibió copia certificada del oficio SG/0565/2010 de doce de julio de dos mil diez, suscrito por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal de Michoacán (foja 33), en el que se indicó lo siguiente:

 

“Con base en el expediente ST-JDC-72/2010 de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, así como del proveído de fecha ocho de julio del presente año de la misma instancia, se le instruye para que de inmediato cumpla con los resolutivos emitidos por la citada autoridad jurisdiccional federal en el expediente antes citado.”

 

En términos del artículo 101, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante proveído de catorce de julio del presente año se dio vista al actor incidentista, para que dentro del término de tres días contado a partir de la notificación del acuerdo, manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibo de que en caso de no dar respuesta se resolvería con la documentación que obrara en autos.

 

Concluído el plazo de referencia, el incidentista omitió dar respuesta a la vista, como se hizo constar en la certificación de veinte de julio del presente año, emitida por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, respecto a que no se encontró anotación alguna en el Libro de Registro de Promociones que se lleva en la Oficialía de Partes de esta Sala, relativa a la recepción de documentos relacionados con la vista en mención.

 

Posteriormente, por acuerdo de veintiuno de julio de dos mil diez, la Magistrada Instructora nuevamente requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán y al Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político, remitieran la documentación con que contaran en relación a la ejecución de la sentencia recaída al expediente ST-JDC-72/2010.

 

En contestación al requerimiento citado el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán remitió a esta autoridad jurisdiccional, el veintidós de julio de dos mil diez, copia certificada del documento que denominó “notificación que de manera personal se hizo a Fernando Piedra Valdés, de su ratificación como Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Maravatío, Michoacán”.

 

Los escritos presentados por el comité estatal en cita fueron suscritos por el Secretario General del citado comité partidista estatal. El primero dirigido a Fernando Piedra Valdés en su calidad de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Maravatío, Michoacán; y el segundo dirigido a Roberto Flores Bautista como Presidente en funciones del mismo Comité, que obran a fojas 71 y 72 del expediente y cuya imagen se reproduce a continuación.

 

 

 

Asimismo, el Comité Ejecutivo Nacional, en relación al requerimiento mencionado, mediante escrito de veintidós de julio de dos mil diez, que obra a fojas 73 y 74 de autos, manifestó:

 

“I. Que con fecha 12 de julio de 2007, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán notificó a los CC. Roberto Flores Bautista, Presidente en funciones del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Maravatío, Michoacán y Fernando Piedra Valdés, Presidente electo de dicho Comité Municipal, el reconocimiento en calidad de candidato electo al cargo de Presidente Municipal del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Maravatio, Michoacán del C. Fernando Piedra Valdés, para el periodo dos mil diez a dos mil trece, quedando pendiente la celebración de una Asamblea Municipal para la elección del Comité Directivo Municipal en Maravatío, Michoacán.

 

II. Que conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y el artículo 64 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional correspondiente a la Asamblea Municipal de Maravatío, Michoacán la elección del Comité Directivo Municipal a través de la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, por lo que el proceso de elección de dicho Comité es únicamente competencia de los órganos estatales y municipales del Partido Acción Nacional en Maravatío, Michoacán.”

 

Anexo al escrito de mérito, remitió a esta Sala Regional copia certificada de los documentos suscritos por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, dirigidos a Fernando Piedra Valdés y Roberto Flores Bautista, a los que se ha hecho referencia y cuya imagen se insertó.

 

Del contenido de la documentación remitida por los Comités Ejecutivo Nacional y Directivo Estatal de Michoacán, ambos del Partido Acción Nacional se advierte, en lo que interesa al presente incidente, lo siguiente:

 

a) Que en la sesión ordinaria de nueve de julio de dos mil diez, celebrada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, se discutió sobre la integración del Comité Directivo Municipal de ese partido político en Maravatío, Michoacán, y se ratificó al hoy incidentista, Fernando Piedra Valdés como Presidente del comité municipal en cita, aprobándose por mayoría la convocatoria a la Asamblea en la que deberán elegirse al resto de sus integrantes.

 

b) Que el Secretario General del Comité Directivo Estatal de Michoacán suscribió un documento dirigido a Fernando Piedra Valdés en el que le indica que, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de veintitrés de junio de dos mil diez, dictada por esta Sala Regional, dicho Comité lo ratificó como Presidente del Comité Directivo Municipal de Maravatío, para el periodo dos mil diez a dos mil trece, en la sesión de nueve de julio de dos mil diez, con fundamento en el artículo 87 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; por lo que puede tomar posesión de ese cargo, y le informa que en los próximos días el citado comité estatal emitirá convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal en Maravatío, a efecto de elegir y ratificar a los demás integrantes del mencionado comité municipal.

 

Lo antes precisado, se hizo del conocimiento del incidentista el doce de julio de dos mil diez, según se advierte del oficio dirigido a Fernando Piedra Valdés y signado por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, en el que se asentó la leyenda “Recibí original.- firma ilegible.- 12/07/2010”, así como la firma del hoy incidentista.

 

Asimismo, la información proporcionada a Fernando Piedra Valdés fue también comunicada a Roberto Flores Bautista, en su calidad de presidente en funciones del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Maravatío, mediante documento suscrito por el Secretario General del Comité Directivo Estatal de Michoacán, de doce de julio de dos mil diez; documento en el que se asentó el acuse de recibido respectivo.

 

Con base en lo anterior, y tomando en consideración los elementos que obran en autos, lo procedente es estimar infundado el presente incidente de inejecución, toda vez que en la sentencia recaída al expediente ST-JDC-72/2010 esta autoridad jurisdiccional determinó reconocer a Fernando Piedra Valdés como candidato electo al cargo de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Maravatío, Michoacán, para el período dos mil diez a dos mil trece; al respecto, ha quedado acreditado que el Comité Directivo Estatal de ese partido político en Michoacán, ha ratificado que el mencionado ciudadano tiene esa calidad, indicándole que puede tomar posesión del cargo. Lo anterior, en términos de la copia certificada del acta de sesión ordinaria del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, celebrada el nueve de julio de dos mil diez; documental con la cual se dio vista al actor sin que al respecto hiciera manifestación alguna.

 

Aunado a lo anterior, se advierte que los Comités Directivo Estatal de Michoacán y Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional han remitido a esta autoridad jurisdiccional, copia certificada de los escritos mediante los cuales se ha informado a Fernando Piedra Valdés, y a Roberto Flores Bautista (en su calidad de Presidente en funciones), la ratificación del primero como Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Maravatío, Michoacán, y se le comunicó que puede tomar posesión del cargo.

 

Por tanto, resulta evidente para esta autoridad jurisdiccional que los órganos partidistas vinculados con la ejecución de la sentencia recaída al expediente ST-JDC-72/2010, que son el Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Directivo Estatal en Michoacán, ambos del Partido Acción Nacional, han realizado los actos atinentes al reconocimiento de Fernando Piedra Valdés como Presidente del Comité Directivo Municipal de ese partido político en Maravatío, Michoacán.

 

Por ende, lo procedente es estimar cumplida la ejecutoria recaída al expediente ST-JDC-72/2010, emitida por esta autoridad jurisdiccional el veintitrés de junio de dos mil diez; y, en consecuencia, declarar infundado el presente incidente de inejecución.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Es infundado el incidente promovido por Fernando Piedra Valdés el siete de julio de dos mil diez, relacionado con la ejecución de la sentencia emitida por esta Sala Regional el veintitrés de junio del año en curso.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO