JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-73/2022

 

ACTORES:

FRANCISCO GREGORIO BRUNO Y NICOLASA JERÓNIMO RUPERTO

 

RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO:

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO:

AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

logo_simbolo_ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de abril de dos mil veintidós.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio ciudadano promovido por Francisco Gregorio Bruno y Nicolasa Gerónimo Ruperto, por propio derecho, en su carácter de aspirantes, propietario y suplente, respectivamente, para ser representante indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya, en el Estado de México, en contra de la sentencia JDCL/80/2022 dictada por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, el uno de abril pasado; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El dieciocho de marzo de dos mil veintidós, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de México, la Convocatoria para elegir representante indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya 2022-2024.

 

2. Juicio ciudadano local. El veintidós de marzo siguiente, Miguel Ángel Reyna Castillo y Jessica Galván Robles, quienes se ostentaron como Consejero Presidente del Consejo Municipal de Temoaya y Consejera Secretaria del Consejo Supremo Otomí

Autónomo del Estado de México, respectivamente, impugnaron la Convocatoria para elegir al representante indígena ante el ayuntamiento de Temoaya, para el periodo 2022-2024, por estimar que dicha convocatoria resultaba omisa en precisar que el representante indígena debe ser electo conforme a sus usos y costumbres, es decir, a través de asamblea abierta a mano alzada y porque excluye a indígenas que no son originarios de Temoaya y ahí habitan. El medio se integró como JDCL/80/2022.

 

3. Acto impugnado. El uno de abril posterior, el tribunal responsable dictó sentencia en el expediente JDCL/80/2022, en la que resolvió sustancialmente revocar la Convocatoria en comento, y ordenar al ayuntamiento que realice una consulta a las comunidades indígenas del Municipio a efecto de que decidan cuál será la forma en que elegirán a sus representantes indígenas, de conformidad con sus usos y costumbres.

 

II. Juicio ciudadano federal. Inconformes con la sentencia referida, el cinco de junio posterior, los actores promovieron juicio ciudadano federal, ante el Tribunal local.

 

III. Recepción de constancias e integración y turno de expediente. El nueve de abril siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las constancias relativas al presente medio de impugnación.

 

En la misma fecha el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-JDC-73/2022 y turnarlo a la Ponencia a su cargo. El acuerdo de turno fue cumplido el mismo día por el Secretario General de Acuerdos.

 

IV. Radicación. El once de abril siguiente, el Magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, misma que se dicta en términos de las siguientes

 

C O N S I D E R A C I O N E S :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de una impugnación promovida por ciudadanos, por su propio derecho y en su carácter de aspirantes registrados al proceso electivo de representante indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya, en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, por la que se revocó la Convocatoria emitida por el Ayuntamiento, actos que son competencia de esta Sala Regional y entidad federativa que se encuentra dentro de la jurisdicción esta Sala.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164; 165; 166, párrafo primero, fracción IV; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

 

TERCERO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

 

CUARTO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°; 12, párrafo 1; 13; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de los promoventes, se identifica el acto impugnado y la responsable de este, los hechos en que se basa la impugnación y se expresan los agravios que presuntamente les causa la resolución controvertida.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada por estrados el uno de abril del presente año,[1] por lo que, de conformidad con la Jurisprudencia 22/2015 de rubro “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”, si la presente demanda se presentó el cinco de abril posterior, es evidente su oportunidad.

 

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 430 del Código Electoral del Estado de México

 

c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que son ciudadanos, por su propio derecho.

 

d) Interés jurídico. Lo tienen los actores, toda vez que controvierten una sentencia que entre otras cosas, dejó sin efectos su registro al proceso de selección de representante indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya, de ahí que sea evidente su interés jurídico en este medio.

 

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que, en la normativa electoral del Estado de México, no se prevé alguna instancia que previamente deba ser agotada en contra de la sentencia impugnada, antes de que esta Sala revise la sentencia.

 

Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia y al no advertirse alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento del juicio en que se actúa, en términos de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley de Medios, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

QUINTO. Pruebas supervenientes. Mediante escrito presentado ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, los actores ofrecieron lo que denominaron pruebas supervenientes, consistentes en copia certificada de diversos ejemplares de convocatoria para la elección de representante indígena en el ayuntamiento de Temoaya, en el Estado de México, para el período 2019-2021.

 

Mediante proveído dictado por el Magistrado Instructor, se reservó el pronunciamiento respectivo, para que el Pleno de esta Sala Regional determinara lo conducente respecto de su admisión.

 

En este tenor, se determina que las pruebas aportadas, no cumplen con la calidad señalada, razón por la que no serán admitidas ni analizada por esta instancia judicial.

 

En efecto, sobre las pruebas supervenientes el artículo 16, apartado 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que tienen tal carácter:

 

a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y

b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

 

Al respecto, es criterio jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal que los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), sólo tendrán el carácter de prueba superveniente si el surgimiento posterior obedece a causas ajenas a la voluntad del oferente pues si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone. Lo anterior encuentra justificación en la tesis de jurisprudencia que se inserta a continuación:

 

PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.- De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone[2].

 

En el caso, los accionantes ofrecen diversos ejemplares —en copias certificadas y simples— de la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTE INDÍGENA ANTE EL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TEMOYA 2019-2021.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que, tales documentales no pueden tener el carácter de supervenientes pues su existencia data del año 2019, y en su caso debieron haber sido solicitadas para efecto de su ofrecimiento al momento de presentar la demanda que da origen a este juicio.

 

Lo anterior es así, pues admitirlas implicaría conceder a las partes cuenten un plazo ilimitado para continuar recabando medios probatorios que acrediten sus dichos. No obstante que como se menciona, la ley marca que las pruebas deben ofrecerse y, en su caso, acompañarse con el escrito de demanda.

 

En este sentido, es evidente que los medios probatorios ofrecidos no surgieron de manera posterior a la presentación de la demanda y que los actores no se encontraron impedidos para solicitarlas a efecto de acompañarlas a su demanda.

 

Esto, porque si bien se trata de probanzas surgidas con posterioridad a la presentación de la demanda federal —pues de manera posterior los actores las recabaron—, lo cierto es que ello no resulta suficiente para considerarla superveniente en razón de que en modo alguno se justifica que hubieren existido causas ajenas a su voluntad para llevar a cabo la investigación o solicitud de manera previa y presentarlas de manera oportuna.

 

En tal virtud, en estricto cumplimiento a lo fijado como jurisprudencia obligatoria, al no estar justificada la presentación de las pruebas ofrecidas, es inconcuso que no puede concedérsele el carácter de prueba superveniente y por tanto admitirse y valorarse.

 

SEXTO. Precisión y existencia del acto impugnado. El presente juicio se promueve en contra de la sentencia recaída al juicio ciudadano local 80 de este año, emitida el por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México el uno de abril pasado.

 

Sentencia que fue aprobada por unanimidad de los cuatro integrantes del órgano máximo de decisión del Tribunal responsable, en ejercicio de la competencia y jurisdicción, establecidos en el marco jurídico aplicable.

 

Por tanto, resulta válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos[3] en tanto que esta autoridad revisora no determine, a la luz de los agravios planteados por la parte actora, lo contrario.

 

SÉPTIMO. Cuestión previa. Previo al estudio de fondo, es pertinente precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal Electoral debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Esto significa que aun cuando los agravios sean deficientes o incompletos, se debe analizar si al expresarlos, se identifica la causa del perjuicio que le ocasiona el acto reclamado y en todo caso se debe estudiar el escrito de demanda para identificar lo que realmente quiso decir y no de lo que aparentemente dijo.

 

Este criterio está contenido en la jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR."[4]

 

OCTAVO. Pretensión, causa de pedir y método de estudio. Del análisis de la demanda se advierte que la pretensión inmediata de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada, y en consecuencia se retome el proceso electivo de representante indígena ante el ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, en el que ya gozaban de la calidad de aspirantes registrados.

 

Su causa de pedir radica en las presuntas violaciones cometidas en su perjuicio, que dejaron sin efecto su registro como aspirantes (propietario y suplente) a la representación indígena ante el ayuntamiento aludido, como consecuencia de la revocación de la convocatoria impugnada y el eventual cambio del esquema de participación en la elección de voto libre secreto y directo en urna, a voto a mano alzada, y la permisión de que participen los miembros de la comunidad otomí.

 

En ese orden de ideas, por cuestión de método los agravios presentados por la parte actora serán analizados en dos bloques, comenzando con los motivos de agravio encaminados a controvertir lo resuelto por el tribunal responsable en relación con la Base Primera de la convocatoria, en la que se estableció como método para la elección de representante indígena ante el ayuntamiento en mención, el voto en urna libre, secreto y directo, en vez del consistente en el voto a mano alzada; posteriormente, aquéllos encaminados a controvertir las consideraciones del tribunal responsable que le sirvieron de sustento para declarar fundados los agravios en los que se controvirtió la Base Séptima de la convocatoria impugnada, relacionados con la prohibición de que sufraguen personas originarias de la comunidad otomí en la elección de representante indígena del Ayuntamiento de Temoaya.

 

Esta determinación no genera perjuicio alguno a los impugnantes, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el orden o agrupación del examen de los argumentos expuestos, sino que todos ellos sean objeto de pronunciamiento y que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral.

 

Lo anterior, sustentado en lo resuelto en la jurisprudencia 04/2000, de rubroAGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[5].

 

NOVENO. Síntesis de agravios.

 

Método de elección. Base Primera de la convocatoria

 

En concepto de la parte actora el tribunal responsable al analizar el contenido de la Base Primera de la convocatoria, no tomó en cuenta que la elección de representante indígena del municipio de Temoaya, en el Estado de México, se ha venido realizando por usos y costumbres de acuerdo a lo estipulado en la convocatoria, conforme al voto, libre y secreto (urna), derivado de que dicho municipio tiene 64 comunidades que en su totalidad tienen personas originarias de la etnia otomí, siendo imposible llevar a cabo una asamblea en la que puedan votar a mano alzada en un solo lugar, máxime que el padrón electoral de Temoaya es de más de 80,000 personas.

 

En concepto de los accionantes, la determinación de revocar el proceso al cual se convocó únicamente retrasa la elección del representante indígena a pesar de la realización de un proceso de participación en el que ya se habían registrado tres candidatos que cumplieron con las formalidades del procedimiento.

 

En su óptica, exclusivamente por el capricho de una aspirante por no cumplir con los requisitos de la convocatoria, al ser servidora pública se burocratizó el proceso y politizó la elección en perjuicio de los indígenas de Temoaya.

 

Asimismo, refieren que el tribunal responsable realizó únicamente un estudio teórico de los pueblos indígenas sin tomar en cuenta los usos y costumbres de la comunidad, desatendiendo los medios idóneos que le permitían conocer cómo se había realizado anteriormente este proceso democrático, y que ha sido mediante sufragio, libre, secreto y directo, correspondiendo al Ayuntamiento exclusivamente la organización de este sin tener injerencia directa en él.

 

Del mismo modo, la parte actora reitera que no puede ser electa dicha figura a mano alzada como lo pretende el tribunal responsable, derivado de los conflictos sociales e ideológicos que han existido en el municipio, poniendo en peligro la vida de la población, por la posibilidad de que se desencadene violencia que ponga en riesgo la vida de los otomíes en Temoaya.

 

Al respecto refiere que, si bien el artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, señala que en los municipios con población indígena, el cabildo emitirá una convocatoria con la finalidad de invitar a las comunidades indígenas a elegir, de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, un representante del Ayuntamiento, también lo es que por costumbre en Temoaya el representante indígena ha sido elegido bajo la modalidad de voto libre, secreto y directo, tomando en cuenta las opiniones de los representantes indígenas y autoridades auxiliares y demás interesados en la organización de la multicitada elección, afirmando que en el momento procesal oportuno exhibirá los documentos que demuestran sus dichos.

 

Participación otomí (voto pasivo).  Base Séptima de la convocatoria.

 

En lo que concierne a la Base Séptima de la convocatoria, relativa a los requisitos que deben cumplir los aspirantes ocupar el cargo para el cual se convocó, la parte actora refiere que su contenido no constituye un obstáculo para participar en el proceso porque va a representar a las Otomíes de Temoaya; sin embargo, ello no quiere decir que no puedan representar a los otomíes de otros municipios o incluso Estados como se hace valer.

 

Finalmente, manifiestan que es imposible llevar a cabo una elección como lo marca en sus resolutivos al tribunal responsable; esto es a mano alzada, y previendo la participación de indígenas de otras partes del Estado de México sin importar su residencia en el municipio, lo cual es ilógico pues dichas personas no están involucradas en los usos y costumbres de los habitantes del propio municipio, concluyendo que el tribunal responsable no realizó un análisis conforme al principio de certeza y legalidad, siendo procedente revocar la sentencia impugnada y dejar las cosas en el estado que guardan, para continuar con el desarrollo del proceso de elección del representante indígena aludido.

 

DÉCIMO. Resolución impugnada. El tribunal responsable en su sentencia, una vez que desarrolló el contexto y el marco normativo vigente y aplicable; así como la obligación constitucional y convencional de juzgar con perspectiva intercultural calificó los agravios expuestos por la parte actora como fundados.

 

Para ello, sustentó el sentido del fallo que ahora se controvierte, por una parte en estimar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, apartado A, fracción VI; y 115 de la Constitución Política federal; 17, párrafo cuarto; 112 a 117 de la Constitución Política; 23 del Código Electoral; 78, párrafos segundo, tercero y último, de la Ley Orgánica Municipal; en relación con los numerales 24 y 25 de la Ley de Derechos y Cultura Indígena, todos del Estado de México que prevén en esencia el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a elegir representantes ante los ayuntamientos del país, con el propósito de fortalecer su participación y representación, de conformidad con sus tradiciones y normas internas- el contenido de la Base Séptima, inciso 2, de la convocatoria para elegir al representante de las comunidades indígenas ante los del Estado de Méxicoque refiere que para participar como aspirante a representante indígena en el proceso de elección atinente, entre otras cosas se debe ser originario de Temoaya- deviene discriminatorio y violenta su derecho a ser votado, pues sustancialmente impone una limitación no prevista en la ley e impide a comunidades o grupos migrantes otomíes no originarios de Temoaya, pero radicados en dicho ayuntamiento ejercer el derecho a elegir de manera libre a su representante.

 

Lo anterior, máxime que en términos de la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-23/2017 resuelto por la Sala Regional Toluca, en los municipios con población indígena, los cabildos de los ayuntamientos de la entidad tienen la obligación de aprobar y expedir la convocatoria para invitar a los pueblos y comunidades indígenas a elegir, de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, un representante por cada etnia o grupo indígena.

 

De otra parte, en lo que concierne al procedimiento de elección a través de voto secreto, libre y directo, el tribunal responsable señaló que con el establecimiento de este mecanismo consignado en la Base Primera de la convocatoria no se respetó el derecho de estas comunidades a que su representante sea electo conforme a sus usos y costumbres, como pudiera ser mediante la celebración de asamblea abierta a mano alzada.

 

Lo anterior, debido a que tanto las constituciones como las leyes de las entidades federativas reconocen y regulan los derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de los grupos originarios de conformidad con sus tradiciones y normas internas, concretamente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 78, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

Al respecto, la resolución impugnada refiere que los agravios relativos a que el representante indígena debe ser electo conforme sus usos y costumbres, son fundados puesto que si bien la reforma constitucional al artículo , además de resultar acorde a lo establecido en los tratados internacionales, implicó el reconocimiento de que la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; destacó también que en el apartado de dicho numeral se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y a su autonomía, entre otras cosas, para elegir de acuerdo con sus procedimientos, normas y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno.

 

Debido a lo anterior el tribunal responsable concluyó que el Ayuntamiento de Temoaya no debió establecer en su convocatoria que el procedimiento de elección sería a través de voto secreto, libre y directo, señalando que la convocatoria no cumple con los parámetros de legalidad, respeto a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos constitucional e internacionalmente.

 

Finalmente, el tribunal responsable determinó que lo procedente era revocar la convocatoria impugnada para el efecto de que el Ayuntamiento de Temoaya iniciara el procedimiento para la realización de una consulta a las comunidades indígenas del municipio de Temoaya, a fin de determinar de conformidad con su sistema de normativa interna procedimientos, tradiciones, usos y costumbres:

 

a) La forma a través de la cual elegirían a sus representantes indígenas antes del Ayuntamiento;

b) El método y/o procedimiento de elección;

c) Los requisitos que debe cumplir quienes piden ser representante del Ayuntamiento;

d) El lugar, hora y fecha para la celebración de la elección; y

e) Quién o quiénes presidirían la asamblea de elección.

 

Asimismo ordenó el Ayuntamiento de Temoaya que en el plazo de 15 días naturales contados a partir de la celebración de la consulta, previa sesión de cabildo, se iniciara el procedimiento que establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, consistente en emitir una nueva convocatoria con la finalidad de invitar a participar a todas las comunidades indígenas del estado, para elegir de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres y de conformidad con lo determinado en la consulta, a tantos representantes como comunidades justifiquen ante dicho ayuntamiento que habitan dentro del territorio mexiquense, limitándose a expedir la convocatoria y sin precisar que el Ayuntamiento o sus integrantes tendrán intervención en validar resultados, organizar, presidir asamblea, y no fijar requisitos no previstos legislativamente o no determinados mediante la consulta, precisando que los representantes indígenas electos serán convocados a todas y cada una de las acciones del cabildo, para que si así lo desean, asistan y participen con voz.

 

Del mismo modo se ordenó al Presidente del ayuntamiento publicar y difundir la convocatoria que se emita en los estrados del Ayuntamiento y/o espacio que utilice para dar a conocer avisos públicos, en cada una de las oficinas auxiliares del Ayuntamiento, en lugares visibles y concurridos cada una de las comunidades indígenas que conforman el municipio, así como los boletines municipales y los principales medios de difusión del municipio.

 

DÉCIMO PRIMERO. Estudio de fondo. En lo que concierne a los agravios encaminados a controvertir la determinación del tribunal responsable en el sentido de estimar atendible las alegaciones mediante las que se controvirtió el método de elección previsto en la convocatoria (voto libre, secreto y directo en urna. Base Primera)[6] para en su lugar someter a consulta previa informada el método bajo el cual habrá de llevarse a cabo la elección del representante indígena ante el Ayuntamiento referido, los mismos devienen infundados.

 

Se afirma lo anterior, ya que los accionantes pretenden sostener que la determinación controvertida es indebida sustancialmente en atención a que el mecanismo de votación a mano alzada materialmente no es factible de llevarse a cabo debido a la numerosa población indígena que radica en el ayuntamiento señalado que asciende aproximadamente 80,000 personas aunado al número de comunidades indígenas que asciende a 64, y a los conflictos sociales y entorno de violencia que puede desatarse el día de la jornada, si la elección se llevara a cabo a través del mecanismo señalado; además que deja fuera de la posibilidad de contender a tres candidatos más que cumplieron con los requisitos de la convocatoria.

 

Lo infundado de los motivos de disenso expuesto por los accionantes, radica sustancialmente en que, como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional en diversos precedentes, la elección de representante indígena ante las autoridades municipales, es un proceso que desde una perspectiva intercultural, corresponde definir y establecer exclusivamente a los miembros de dichas comunidades, siendo su derecho establecer el mecanismo a través del cual habrán de elegir a dicho representante, aun cuando éste una vez electo deba cumplir las normas y reglas previstas en la legislación para dicho cargo, esto es su derecho a participar de manera ordinaria en las sesiones del cabildo, siendo convocado cuando las determinaciones que habrán de ser sujetas a decisión del órgano colegiado municipal tengan impacto o guarden relación con los derechos de dichas comunidades, así como su derecho a intervenir y expresar su opinión en las mismas.

 

En este sentido, invocando lo resuelto por esta Sala Regional en juicios como el identificado con la clave ST-JDC-23/2017, en los municipios con población indígena, los cabildos de los ayuntamientos de la entidad tienen la obligación de aprobar y expedir la convocatoria para invitar a los pueblos y comunidades indígenas a elegir, de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, un representante por cada etnia o grupo indígena.

 

Además, que como se razonó en la sentencia impugnada y no se controvierte por el actor y la actora, la reforma constitucional al artículo 2°, implicó el reconocimiento de que la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización conservando sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; destacando también que en dicho numeral se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y a su autonomía, entre otras cosas, para elegir de acuerdo con sus procedimientos, normas y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno.

 

Del mismo modo resulta incorrecto lo aseverado por la parte actora en el sentido de que el tribunal responsable realizó únicamente un estudio teórico de los pueblos indígenas sin tomar en cuenta los usos y costumbres de la comunidad, desatendiendo los medios idóneos que le permitían conocer cómo se había realizado anteriormente este proceso democrático, ya que por una parte de la lectura de la resolución impugnada se advierte que la autoridad jurisdiccional local entre otras cosas se avocó a analizar aspectos fácticos y jurídicos que imperan en el Estado de México en lo que concierne a su población indígena, y particularmente a la realidad de la comunidad otomí, su asentamiento en varios sitos del territorio de la anotada entidad y los derechos que les han sido reconocidos tanto en el ámbito constitucional en nuestro país, como en el internacional a través de la cita de instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano, todo lo cual da un contexto integral y real de la circunstancias que viven estas comunidades y contradice lo afirmado por la parte enjuiciante.

 

En este tenor se considera igualmente que los ayuntamientos, tienen el derecho y la obligación de permitir y favorecer la celebración de este tipo de elecciones, sin intervenir en modo alguno en ellas, más allá de la difusión de la convocatoria respecto de la fecha de la celebración de dicho ejercicio, y proporcionar el espacio físico y demás elementos materiales necesarios para su celebración, siendo responsabilidad de las comunidades indígenas determinar los mecanismos y modalidad bajo las cuales se celebrará la elección respectiva, y de validar en principio sus propios resultados.

 

En consecuencia, el procedimiento ante el ayuntamiento es de trámite y verificación para que se reconozca la representación de acuerdo con la convocatoria, puesto que la elección se lleva a cabo dentro de cada pueblo, comunidad o grupo indígena de acuerdo con su sistema de normas internas, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, lo que implica que el reconocimiento del representante del pueblo, comunidad o grupo indígena, por parte del ayuntamiento tiene un carácter declarativo y no constitutivo, puesto que como se adelantó, al ayuntamiento le corresponde revisar que se cumpla con la forma y términos previstos en la convocatoria para que proceda el reconocimiento del representante indígena electo y sobre todo, que existan elementos ciertos, objetivos y suficientes que permitan desprender la representatividad del solicitante en cuanto al pueblo o comunidad.

 

Todo ello en cumplimiento de su obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad. con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, de conformidad con el criterio contenido en las jurisprudencias· 48/2014, de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS, LA AUTORIDAD ADMINISTMTIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[7], y 22/2016 de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA)[8].

 

Lo anterior es acorde, con el reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas que implica una obligación para cualquier juzgador para tener en cuenta los sistemas normativos de la comunidad involucrada, al momento de resolver controversias, así como reconocer sus especificidades culturales, sus instituciones y considerar tales circunstancias al momento de resolver controversias, respetando en todo momento además el derecho de los grupos indígenas radicados en el Ayuntamiento a elegir más de un representante, según el número de comunidades reconocidas ante el Ayuntamiento.

 

Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas tiene dos aspectos, el interno para conservar y reforzar sus propias instituciones políticas y jurídicas, y el externo para participar plenamente, si así lo desean, en la vida política del Estado.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que lo resuelto por el tribunal responsable resulta apegado a derecho, pues por una parte abre la posibilidad de participación a los ciudadanos pertenecientes a la comunidad indígena otomí radicados en el ayuntamiento, a ser postulados como candidatos y eventualmente electos como representantes ante el Ayuntamiento de Temoaya, y por otro tutela el derecho de las comunidades indígenas, a través de ordenar la celebración de una consulta previa informada a dicha comunidad, para que sea ésta la que decida el mecanismo de elección que consideren conveniente para ejercer sus derechos político electorales comunitarios.

 

Por otra parte, no se desconoce el hecho de que los actores refieren que en ejercicios anteriores la elección de su representante se había venido realizando mediante el voto libre secreto y directo depositado en urnas, afirmando que en el momento procesal oportuno exhibirían los elementos de prueba que así lo acreditaron; sin embargo, es de destacar que el momento procesal oportuno para exhibir los elementos de prueba a los que hace alusión la parte actora, era precisamente al momento de la presentación de la demanda que da origen a este juicio, de modo que su afirmación deviene genérica, y carente de sustento probatorio alguno.

 

De otra parte, por cuanto hace a lo relativo a las consideraciones del tribunal responsable con relación a permitir la participación como candidatos de las personas pertenecientes al pueblo otomí, en tanto grupo indígena migrante en la elección del representante indígena en el Ayuntamiento de Temoaya (Base Séptima de la convocatoria [9] los motivos de disenso devienen también infundados.

 

Lo anterior, ya que los accionantes parten de la premisa errónea de estimar que lo resuelto por el tribunal responsable, vinculado directamente con el planteamiento del agravio primigenio presentado por los entonces actores en la instancia local, permitirá que los ciudadanos pertenecientes a la comunidad indígena otomí, sean postulados como candidatos, aún bajo el supuesto de que no radiquen o sean vecinos de las comunidades que conforman el ayuntamiento referido.

 

Sin embargo, ello no es así, pues la sentencia impugnada fue clara en señalar al respecto, que la participación de los ciudadanos pertenecientes a la comunidad señalada, podrá verificarse sin que les sea exigido el requisito consistente en que sean originarios del Ayuntamiento de Temoaya, pero acotando que esta posibilidad de participación si se encuentra limitada a su pertenencia a las comunidades que conforman el Ayuntamiento, tal y como se evidencia de la lectura de la sentencia impugnada que en la parte correspondiente refiere:

“…

Es dable precisar que los grupos indígenas pueden encontrarse constituidos por la presencia de pueblos indígenas originarios de otras entidades federativas que han migrado a una entidad federativa diferente, por lo que también se les reconoce y se les debe garantizar el derecho de representación como grupos indígenas migrantes, ya sea que se encuentren constituidos por un

solo pueblo originario o por integrantes de diversos pueblos, es decir, de contar con un representante indígena ante el ayuntamiento del municipio de que se trate, con independencia de que no se encuentren asentados en un territorio determinado del municipio, sino dispersos en el mismo.

…”

 

En este sentido, si bien los actores alegan que no puede considerarse atendible el argumento consistente en que la nación otomí y su adscripción a esta comunidad puede verificarse en distintas entidades federativas de nuestro país, pues ello permitirían que los integrantes de la misma sufraguen en cualquier tipo de elección, por no resultarles oponible a ellos la división territorial que rige el sistema político-jurídico mexicano, por estimarlo una medida de asimilación forzada, lo cierto es que ese derecho con la sentencia impugnada también se respeta, en atención a que el representante que habrá de elegirse es precisamente ante un ayuntamiento, que tiene sus límites territoriales definidos por la ley.

 

Al respecto, queda claro para esta Sala Regional que el agravio que fue declarado como fundado por el tribunal hoy responsable, si bien declaró privativo de derechos el contenido del numeral dos de la Base Séptima de la convocatoria impugnada, que exigía ser originario del ayuntamiento de Temoaya para poder participar como aspirante en el proceso electivo de representante indígena ante dicho ayuntamiento, también lo es que se ocupó de acotar el ejercicio de este derecho a los integrantes de la comunidad otomí, radicados o avecindados en dicho ayuntamiento; sin abrirlo de manera indiscriminada a cualquier ciudadano que se adscriba a dicha comunidad, pues ello implicaría dar un trato diferenciado a los propios ciudadanos participantes en dicha elección, quienes por una situación de simple lógica pueden elegir a sus representantes dentro de los límites territoriales en que habitan, máxime que su representante lo será ante el Ayuntamiento y no ante autoridades de su propia comunidad.

 

Atento a lo anterior, y tomando en consideración que efectivamente el establecimiento de la limitante referida impuso una limitación no prevista legislativamente, que impide a los aspirantes participar en un proceso de elección libre y auténtico de representación ante el Ayuntamiento, toda vez que, se genera discriminación en razón de aquellos que no son originarios del lugar, pero mantienen el carácter de ser indígenas otomíes, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

En lo que concierne a los aspectos analizados en este fallo es preciso señalar que con ninguna de las determinaciones tomadas por el tribunal responsable respecto de las bases motivo de pronunciamiento, se le genera de manera evidente un agravio personal y directo per se a los inconformes, pues su derecho a solicitar su registro como aspirante en la reposición del procedimiento de elección de representante indígena ante el ayuntamiento de Temoaya, además de no representar un derecho adquirido, permanece intacto y más aún, en caso de que le fuera negado éste, tiene las vías de impugnación expeditas y a su alcance para que acuda ante las autoridades jurisdiccionales (local y federal) en defensa de éste en caso de que lo considere vulnerado en cualquier manera; todo ello aunado a que el método de elección que se apruebe por la comunidad, como se ha dicho en este fallo, será establecido en ejercicio de sus derechos constitucionalmente reconocidos y resultará aplicable a toda la ciudadanía indígena interesada en contender; sin que, por sí mismas tales determinaciones permitan advertir una afectación a su derecho político-electoral a ser votado, el cual en caso de ocurrir lo habilitaría, como se dijo a controvertir tal determinación en caso de verificarse.

 

No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional estima procedente exhortar a las comunidades indígenas radicadas en el Ayuntamiento de Temoaya, para que en su calidad  de interesados en el reconocimiento de sus derechos ciudadanos, cumplan a su vez con su obligación de acercarse a través de sus representantes a las autoridades municipales, estatales y federales, para con la anticipación debida a mantener actualizados a los entes referidos respectó de los mecanismos y procesos que están llevando a cabo para ejercer su participación en este tipo de ejercicios democráticos de elección de sus representantes y las modificaciones a sus normas internas, con el objeto de priorizar y eficientar esfuerzos y recursos económicos para la organización y celebración de estos procesos de elección y con ello coadyuvar en la disminución de las eventuales controversias que pudieran suscitarse en cualquiera de las etapas de este tipo de ejercicios y con ello dotar de certeza y jurídica y previsibilidad a los criterios de la autoridad en su calidad de coadyuvante en la consecución de estos, tutelando y potenciando en todo momento el ejercicio de tales derechos, a efecto de evitar por ejemplo, la necesidad de celebrar dos elecciones cada tres años, una para establecer el mecanismo de elección que habrá de llevarse a cabo, y otro propiamente para la elección de su representante.

 

Lo anterior, toda vez que si bien es cierto le asiste el derecho a las comunidades indígenas a establecer los mecanismos a través de los cuales habrán de elegir a sus representantes ante el ayuntamiento, también lo es que resulta lógico presumir que el mecanismo de elección no forzosamente habrá de cambiar de una elección a otra, y en caso de que así sea, se solicite por parte de las comunidades de manera corresponsable con el ente municipal organizador de la elección, y coadyuve en hacer saber y allegar oportunamente la información producto de sus propias asambleas comunitarias para así evitar, en la medida de lo posible, futuras controversias jurídicas, dando con ello certidumbre a los ejercicios democráticos, además de respetar los derechos sustantivos de los integrantes de estas comunidades.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a actores y a la autoridad responsable,por estrados de esta Sala Regional a los demás interesados, así mismo publíquese en los electrónicos de este órgano consultables en la dirección de internet: https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST 

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al órgano responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto, definitivamente, concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Constancias de notificación visibles a fojas 150 y 151 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

[2] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.

[3] Véase la Constitución Política de los Unidos Mexicano en su artículo 41, párrafo segundo, base VI, segundo párrafo, así como el artículo 6, numeral 2, de la Ley de Medios.

[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 y 123.

 

[5] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#04/2000.

[6] Primera. "El proceso de elección de representante indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya inicia con la publicación de la presente convocatoria y concluye con la entrega de /os movimientos el día 7 de abril de 2022, a quien resulte electo y una vez que no existan o se tengan por resueltos los medios impugnación que se hubieran tramitado para la organización de este proceso se crea por acuerdo del Ayuntamiento de Temoaya la comisión para la elección de representante indígena del Ayuntamiento de Temoaya 2022 2024 que en lo sucesivo se le denominará la comisión, la jornada electoral se desarrollará el 3 de abril en un horario de 9 a 18 horas en los lugares y horarios que establezca la comisión en cada comunidad mediante el listado que se publicará a más tardar ocho días antes de la elección. La elección se realizará mediante la participación libre y directa de las oficinas del municipio en sus respectivas comunidades bajo la siguiente modalidad: voto libre secreto directo (uma)" ....

[7] Localizable en Gaceta de jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 68 y 69.

[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18. 2016. páginas 47 y 48.

[9] "Séptima. Los aspirantes a ocupar el cargo considerado en esta convocatoria:

1 ser ciudadana (o) mexicana (o) con 18 años de edad o más contados a partir de la fecha de publicación de la presente convocatoria y encontrarse en pleno goce y ejercicio de sus derechos,

2 ser originaria (o) del municipio de Temoaya que se acreditará con el acta certificada de nacimiento,

3 contar con residencia efectiva en el municipio de al menos seis meses previos a la fecha de publicación de la convocatoria situación que se compara con la constancia domiciliaria que contenga la residencia expedida por la autoridad auxiliar y por la Secretaría del Ayuntamiento,

4 contar con credencial para votar vigente emitida por el INE,

5 presentar el informe de no antecedentes penales expedido por un término no mayor de un mes quien resultó electo a deberá presentar el certificado de no antecedentes penales en un periodo no mayor a 45 días naturales contados a partir del 15 de abril de 2022,

6 entregar dos fotografías tamaño infantil a color recientes,

7 entregar copia certificada reciente del acta de nacimiento,

8 contar con buena reputación misma que se acreditará presentando tres cartas de recomendación que no sean expedidas por familiares,

9 solicitud. de registro por parte del interesado dirigido a la condición para elección de representantes indígenas del Ayuntamiento de Temoaya 2022 2024,

10 no ser servidor público en alguno de los tres niveles de gobierno salvo que cuente con licencia sin goce de sueldo, ... ''