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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-73/2025 Y ST-JDC-77/2025, ACUMULADO

 

ACTORES: ERICK ALAN ÁNGELES ROJO Y OTRAS PERSONAS[1]

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIA: GLENDA RUTH GARCÍA NUÑEZ

 

colaboró: MARÍA JOSÉ PERÉZ COLLADO BERRÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de abril de dos mil veinticinco.[3]

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes JDCL/65/2025 y acumulados, en la que se revocó la convocatoria para el proceso de elección de la representación indígena ante el ayuntamiento de Ocoyoacac, para el periodo 2025-2028.

ANTECEDENTES

I. De los hechos narrados en las demandas y de las demás constancias que integran los expedientes, se desprende lo siguiente:

1. Convocatoria. El diez de marzo, el ayuntamiento de Ocoyoacac emitió la convocatoria para la elección de la representación indígena para el periodo 2025-2028 y señaló las comunidades que podrían participar, así como los requisitos que debían cumplirse.

2. Juicios de la ciudadanía local. Inconformes con la convocatoria, diversas personas promovieron juicios de la ciudadanía local, aduciendo, en esencia, que se vulneraron los derechos a la libre determinación, autonomía, autogobierno y autoadscripción de la comunidad indígena a la que pertenecen.[4]

3. Sentencia impugnada. El veintiséis de marzo, el Tribunal Local revocó la convocatoria y ordenó que se emitiera otra en la que se permitiera una participación libre y directa de las comunidades, respetando las normas y tradiciones indígenas.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Inconformes con la determinación anterior, el veintisiete de marzo y uno de abril, respectivamente, los actores promovieron los presentes juicios ante el Tribunal Local.

III. Integración del expediente y turno a ponencia. El uno y el cinco de abril, se ordenó integrar los expedientes ST-JDC-73/2025 y ST-JDC-77/2025 y el turno ponencia.

IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió a trámite las demandas y, al no existir una diligencia pendiente por realizar, cerró la instrucción.

 

 

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver estos asuntos, toda vez que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual se revocó una convocatoria relacionada con la elección de una representación indígena en un ayuntamiento.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 251; 252; 253, párrafo primero, fracción IV, inciso c), y XII; 260; 263, párrafo primero, fracción IV, inciso c), y 267, fracciones II, V, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso c); 6°; 79; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 1/2023,[5] emitido por Sala Superior de este Tribunal.

SEGUNDA. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[6] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[7]

TERCERA. Acumulación. De la lectura de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, derivado de la identidad de la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de México) y en el acto reclamado (JDCL/65/2025 y acumulados), de ahí que se considere conveniente su estudio en forma conjunta, con el objeto de evitar que se dicten sentencias contradictorias.

Así, en términos de lo previsto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados.

Por tanto, se deberá acumular el juicio ST-JDC-77/2025 al juicio ST-JDC-73/025, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional; en ese sentido, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

CUARTA. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la sentencia dictada en los expedientes JDCL/65/2025 y acumulados, la cual fue aprobada por unanimidad de votos por el Tribunal Local el veintiséis de marzo del presente año.

De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por los actores.

QUINTA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos previstos en los artículos 7°; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

a) Forma. Las demandas se presentaron ante la oficialía de partes del Tribunal Local, en ellas se hace constar el nombre y la firma autógrafa de los actores; el domicilio para oír y recibir notificaciones; las personas autorizadas para tales efectos; se identifica la resolución impugnada, y se enuncian hechos y agravios.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el veintiséis de marzo -notificada al día siguiente- y las demandas se presentaron, por una parte, el veintisiete siguiente y, por otra, el uno de abril, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, sin considerar el veintinueve y treinta de marzo, por tratarse de sábado y domingo, por lo que es evidente que se promovieron, oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se satisfacen, debido a que se trata de ciudadanos que impugnan una sentencia que recayó, entre otros juicios, a los que promovieron ante el Tribunal Local.

d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, no hay un medio de impugnación que sea procedente para confrontar la sentencia reclamada y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.

SEXTA. Sentencia impugnada. El Tribunal Local determinó que el ayuntamiento de Ocoyoacac, al emitir la convocatoria, transgredió el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía para elegir a sus representantes.

Lo anterior, porque el cabildo nombraría al representante indígena; sin embargo, debía limitarse a invitar a las comunidades a realizar la elección respectiva, darle seguimiento y, finalmente, hacer el reconocimiento correspondiente, limitándose a respetar y hacer valer los sistemas normativos, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas.

Asimismo, consideró que, previo a la aprobación y publicación de la convocatoria, el ayuntamiento no realizó una consulta anticipada a las comunidades indígenas del municipio de Ocoyoacac, a fin de que determinaran, de conformidad con su sistema de normativa interna, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres, lo siguiente:

a) La forma en que elegirían a sus representantes;

b) Los requisitos que debe cumplir quien aspire a ser representante;

c) El lugar, hora y fecha para la celebración de la elección, y

d) Quien o quienes presidirían la asamblea de elección.

En consecuencia, el Tribunal Local ordenó al ayuntamiento que llevara a cabo una consulta previa, en la que los integrantes de las comunidades indígenas se pronuncien sobre los aspectos detallados en los incisos anteriores y, posteriormente, emitiera una nueva convocatoria en la que invite a todas las comunidades indígenas del municipio, precisando que no intervendría en la elección de la representación indígena.

SÉPTIMA. Agravios. Los actores plantean los siguientes motivos de disenso:

El actor del ST-JDC-73/2025 alega que el Tribunal Local fue omiso y poco diligente al vigilar la tramitación de su demanda, pues esperó a que la responsable remitiera el informe hasta el veintiuno de marzo, sin considerar las fechas de la convocatoria impugnada.

Asimismo, aduce que a su medio de impugnación no se dio la publicidad correspondiente, que no se suplió la deficiencia de su queja y que no reestableció los derechos de la comunidad respecto de la convocatoria para elegir autoridades auxiliares.

Por otra parte, los actores del ST-JDC-77/2025 señalan que les causa agravio que el Tribunal Local no reconoció a La Marquesa con derecho a elegir representante indígena en el ayuntamiento, ya que la consideró parte de la comunidad indígena de San Jerónimo Acazulco.

OCTAVA. Estudio de fondo. En primer término, se considera como inoperante lo alegado por el promovente en el ST-JDC-73/2025, en relación con que el ayuntamiento responsable se demoró en remitir el informe circunstanciado, aunado a que el Tribunal Local fue omiso y poco diligente en cuidar la tramitación de su medio de impugnación (incluida la publicitación).

Lo anterior, toda vez que no señala de qué forma esas circunstancias trascendieron en el resultado del fallo y esta Sala Regional no advierte que, en su caso, tuvieron una repercusión sustantiva, toda vez que el efecto de la sentencia fue revocar la convocatoria y ordenar, además de una consulta previa, la emisión de una nueva, por lo que alcanzó su pretensión en la instancia local.

De ahí que también resulte inoperante lo alegado en cuanto a que no se suplió la deficiencia de la queja.

Por otra parte, no pasa desapercibido que el actor aduce que le causa agravio la consideración de la responsable, en el sentido de que en los juicios de la ciudadanía 79 y 80, si bien controvirtieron la convocatoria de la elección de autoridades auxiliares, lo cierto es que no expresaron agravios para ello.

Sin embargo, tal agravio es inoperante, pues ese razonamiento del Tribunal Local no puede causarle perjuicio, porque no fue actor en dichos juicios, lo fue en el 81. Al respecto, debe tenerse presente que la acumulación de los juicios fue en relación con los expedientes, mas no de las pretensiones, por lo que ante esta instancia no puede controvertir la determinación sobre una demanda que no fue la suya.

En efecto, la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores.

Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto, dado que las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la Sala Superior 2/2004, de rubro ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.

Finalmente, refiere que sí formuló motivos de disenso en contra de la convocatoria para autoridades auxiliares y lo pretende acreditar con una serie de imágenes de su demanda en las que se advierte que realizó una transcripción de preceptos normativos; no obstante, ello no puede considerarse como un agravio que tuviera que analizar la responsable, por lo que su alegación en esta instancia resulta infundada.

Ahora bien, respecto a los agravios que se formulan en el ST-JDC-77/2025, los mismos deben desestimarse por inoperantes, porque no controvierten las consideraciones del Tribunal Local.

Los promoventes señalan que les causa perjuicio que el Tribunal Local no reconociera a La Marquesa con derecho a elegir representante indígena en el ayuntamiento, ya que la consideró parte de la comunidad indígena de San Jerónimo Acazulco.

En la sentencia impugnada, en el apartado de contexto étnico del considerando cuarto de estudio previo, el Tribunal Local determinó, en lo que interesa, que en el municipio de Ocoyoacac se encuentran asentadas diversas poblaciones originarias, de las cuales cinco son reconocidas por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas,[8] de las cuales se encuentran las comunidades de San Juan Coapanoaya, Santana María la Asunción Tepexoyuca, San Jerónimo Acazulco, San Pedro Cholula y San Pedro Atlapulco.

Asimismo, que por decreto publicado el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, la localidad de La Marquesa fue anexada dentro de dichas comunidades para el municipio de Ocoyoacac.

De acuerdo con el Bando Municipal, el Tribunal Local advirtió que Ocoyoacac se divide en Pueblos, Barrios, Colonias, Fraccionamientos, Conjuntos Urbanos y Rancherías, y determinó que estas categorías pueden constituir localidades municipales, pero no necesariamente comunidades.

Razonó que una comunidad puede estar conformada por varias localidades, pero que el decreto incorpora localidades indígenas, más no comunidades indígenas.

Para reforzar lo anterior, consultó en la página oficial del INPI el Catálogo de Comunidades Indígenas y advirtió que La Marquesa está incluida dentro de las comunidades indígenas del territorio analizado, específicamente, como parte de la comunidad denominada San Jerónimo Acazulco, como lo demostró con la imagen que se inserta a continuación.

 

 

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Así, el tribunal responsable destacó que La Marquesa tiene la categoría administrativa de colonia, así como la localidad número dieciocho del municipio.

En este sentido, con el objetivo de comprender mejor la división territorial, consultó el Bando Municipal de Ocoyoacac 2025, del cual desprendió que coincide con la clasificación establecida por el INPI, en cuanto a que La Marquesa es considerada administrativamente como una colonia.

En consecuencia, como resultado del análisis del Decreto, de la información del INPI y del Bando Municipal, concluyó que la localidad de La Marquesa está incluida dentro de las comunidades indígenas del municipio de Ocoyoacac, pero que no se trata de una comunidad independiente, sino que pertenece a una de las cinco comunidades indígenas del municipio, específicamente, a la comunidad de San Jerónimo Acazulco, por tanto, que sí fue considerada como una localidad indígena dentro de la convocatoria.

 

Como se puede observar, el Tribunal Local expresó una serie de consideraciones para justificar porqué, en el caso, La Marquesa ya estaba incluida en una de las comunidades que podían elegir una representación indígena.

Sin embargo, tales razones no son controvertidas por los actores, ya que tan solo refieren que el Tribunal Local fue omiso en observar que, en un diverso expediente JDCL/250/2019, se había reconocido la existencia de una representante indígena de La Marquesa.

Lo anterior es insuficiente para cuestionar que, actualmente, en el dos mil veinticinco, La Marquesa es considerada como una colonia, integrante de la comunidad indígena de San Jerónimo Acazulco.

Además, esta Sala Regional coincide con que el Tribunal Local no es competente para clasificar, integrar o distribuir las localidades indígenas en comunidades indígenas dentro del territorio estatal, toda vez que dicha facultad corresponde exclusivamente al Poder Legislativo Estatal, por medio del Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del Estado de México,[9] quien tiene la obligación de actualizar dicha información y, en su caso, a las instituciones especializadas en materia de pueblos y comunidades indígenas.

Así, como lo refirió la responsable, estas instancias son las que, conforme al marco normativo aplicable, tienen la atribución de reconocer, delimitar y organizar las formas de autoadscripción y representación de dichas comunidades, respetando su identidad cultural, tradiciones y formas de organización interna.

 

Finalmente, se precisa que en el acuerdo de admisión del juicio ST-JDC-73/2025, dictado el nueve de abril, se reservó la admisión de la prueba ofrecida por la parte actora, consistente en una unidad de almacenamiento masivo “USB”, respecto de la que manifestó que contiene, entre otros elementos de prueba, seis fotografías de los estrados de la presidencia y un video en el que se le niega el acceso.

No obstante, dado que los agravios planteados por el actor de dicho juicio han sido desestimados por resultar inoperantes e infundados —principalmente porque no fue parte en los juicios de la ciudadanía local 79 y 80, por lo que no puede controvertir lo resuelto en ellos; porque los retrasos y omisiones procesales atribuidas al Tribunal Local no afectaron el fallo, ya que alcanzó su pretensión en esa instancia y porque no formuló agravios en la instancia local en contra de la convocatoria, limitándose a transcribir normas—, los medios de prueba ofrecidos mediante la referida unidad de almacenamiento resultan inconducentes.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los expedientes, en los términos precisados en esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Roberto Peña García y Francisco Javier Peña Peña.

[2] En lo sucesivo, Tribunal Local o responsable.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[4] En específico, respecto a los ahora actores, los expedientes que integraron sus impugnaciones fueron los siguientes: JDCL-81/2025 y JDCL-119/2025.

[5] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023

[6] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[7] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[8] En lo sucesivo INPI.

[9] Con fundamento en los artículos 6 bis, párrafo dos, y 10, fracción IV, de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México.