JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-74/2011

 

ACTOR: JOSÉ ALBERTO SANTUARIO FERNÁNDEZ

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIO: OCTAVIO RAMOS RAMOS

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de junio de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-74/2011, promovido por JOSÉ ALBERTO SANTUARIO FERNÁNDEZ, por su propio derecho, contra la resolución de veintitrés de mayo de dos mil once, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro del recurso de inconformidad con la clave INC/HGO/153/2011, en la que se revocó el acuerdo ACU-CNE/04/003/2011, en su considerando 12, en relación con la asignación de regidores para el Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo.

R E S U L T A N D O S:

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Publicación de observaciones a la Convocatoria para la elección de candidatos a Ayuntamientos. El veinticuatro de febrero de dos mil once[1], la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió y notificó el acuerdo ACU-CNE-010/2011, en el que emite observaciones a la “Convocatoria a la elección de candidatas o candidatos a Presidente, Síndico y Regidores municipales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, para la Elección Constitucional de ayuntamientos del día 03 de julio de 2011. Para el municipio de Tulancingo de Bravo se aprobó el método de consejo municipal electivo, tal como se advierte a fojas treinta y nueve a cincuenta y siete, del cuaderno accesorio único del sumario.

 

2. Publicación de las fórmulas que participarán en el proceso de selección de candidatos a Regidores. El veinticinco de marzo del año en curso se emitió y notificó el acuerdo ACU-CNE-053/2011 de la citada Comisión Nacional Electoral, en el cual se especificaron las fórmulas que participarán en el proceso de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a regidores municipales de los Ayuntamientos de Progreso de Obregón y Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, ambas mediante el método de consejo municipal electivo, localizable a fojas setenta y dos a noventa y uno, del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

 

3. Publicación del procedimiento para completar la lista de candidatos a integrar los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo. El cuatro de abril siguiente se aprobó y notificó el acuerdo ACU-CNE-064/2011 de la Comisión Nacional Electoral en el que se precisó la forma de completar la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática para integrar los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, consultable a fojas cincuenta y ocho a sesenta y cuatro del cuaderno accesorio ya referido.

 

4. Publicación del acuerdo que declara inaplicable la Base “VIII” numeral “12” de la Convocatoria a la elección de candidatas o candidatos a Presidente, Síndico y Regidores municipales en el Estado de Hidalgo. El cuatro de abril de dos mil once, se emitió y notificó el acuerdo ACU-CNE-066/2011 de la Comisión Nacional Electoral mediante el cual, se declaró inaplicable la Base “VIII” numeral “12” de la Convocatoria en mención, tal y como se desprende de la foja sesenta y cinco a la setenta del cuaderno accesorio único.

 

En dicha base se regulaba la acción afirmativa de joven, sin embargo, la Comisión Nacional Electoral del partido de la Revolución Democrática determinó declararla inaplicable, al privilegiar los principios de certeza, transparencia, legalidad y seguridad, dado que no se precisó el lugar que ocuparían esos candidatos dentro de la lista de regidores municipales del Estado de Hidalgo.

 

5. Fecha de elección de candidatos. El nueve de abril del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática llevó a cabo la elección de candidatos a Regidores del Municipio de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, a través del método de consejo municipal electivo, tal y como se desprende del considerando 10, del acuerdo ACU-CNE/04/003/2011, de veinte de abril de dos mil once, consultable a foja noventa y cinco del cuaderno accesorio único.

 

6. Publicación de asignación de candidatos a regidores. El veinte de abril de dos mil once se emitió el acuerdo ACU-CNE/04/003/2011 de la Comisión Nacional Electoral, el cual fue notificado el veinticinco siguiente, mediante el cual se realizó la asignación de candidatos a regidores de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, en función de la votación emitida, tal como se desprende de la foja noventa y dos a la ciento veintitrés del cuaderno accesorio único.

 

7. Interposición del recurso intrapartidario de inconformidad promovido en contra de la asignación de candidatos a regidores. El veintisiete de abril de dos mil once inconforme con la asignación de candidatos a regidores del Municipio de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, Leonor Lucio Soto promovió recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, solicitando la revocación del Acuerdo ACU-CNE/04/003/2011, referido en el numeral que antecede.

 

Lo anterior, al considerar que no se observaron las acciones afirmativas de paridad de género en la integración de la planilla y que en consecuencia le correspond el segundo lugar y no el tercero en la asignación, tal y como se desprende del escrito de impugnación, consultable a fojas veintidós a treinta y ocho, del cuaderno accesorio único.

 

8. Resolución del recurso de inconformidad intrapartidario INC/HGO/153/2011 promovido por Leonor Lucio Soto[2]. El veintitrés de mayo de dos mil once, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió la resolución en el recurso de inconformidad citado en el párrafo anterior, modificando la asignación de regidores para ubicar a Leonor Lucio Soto, en el segundo lugar y a José Alberto Santuario Fernández, en el tercer lugar, de la lista de candidatos a regidores del citado municipio, al tenor de los siguientes resolutivos:

 

PRIMERO.- De conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando SEXTO de la presente resolución, se declara FUNDADO el presente medio de defensa interpuesto por LEONOR SOTO LUCIO. (sic)

 

SEGUNDO.- Se revoca el acuerdo ACU-CNE-04/003/2011, en su considerando marcado como 12 en relación a la asignación de Regidores para el municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo.

 

TERCERO.- Se modifica la lista de candidatos a regidores en el municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, en los términos del considerando SEXTO de la presente resolución.

 

CUARTO.- Se mandata al representante del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, a que inscriba a los regidores conforme a la modificación realizada, para el municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, por parte de esta Comisión Nacional de Garantías que se encuentra plasmada en el considerando SEXTO, para quedar conforme la asignación plasmada en la presente resolución” 

 

Dicha resolución se notificó el veinticuatro de mayo de dos mil once, lo cual se advierte a foja ciento cincuenta y uno del cuaderno accesorio.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Contra la resolución de veintitrés de mayo de dos mil once, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad INC/HGO/153/2011, José Alberto Santuario Fernández promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en su carácter de candidato a regidor por el municipio de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, ante el propio órgano partidista, tal y como se desprende de la foja doce a la cincuenta y nueve del expediente principal.

 

III. Escrito de tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio ciudadano, no se recibió escrito de tercero interesado, tal y como se desprende de la certificación levantada por la Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías del aludido instituto político, visible a foja ciento sesenta y siete del expediente principal.

 

IV. Recepción del expediente en la Sala Regional. El primero de junio del año que transcurre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda original, la resolución impugnada, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del presente juicio, tal y como se desprende del acuse de recepción visible a foja dos del expediente principal.

 

V. Turno de expediente. Por acuerdo de uno de junio de dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno con la clave ST-JDC-74/2011 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplimentada el mismo día por el Secretario General de Acuerdos, a través de oficio número TEPJF-ST-SGA-0285/11.

 

VI. Radicación y admisión. El siete de junio del propio mes y año, el magistrado instructor ordenó la radicación del medio de impugnación y admitió a trámite la demanda del presente juicio.

 

VII. Cierre de instrucción. Al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente, en su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, en razón de que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor hace valer una presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado, al estimar que la resolución que combate modifica en su perjuicio de manera incorrecta el orden de asignación de la panilla de candidatos a regidores en el municipio de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad del medio de impugnación. El presente juicio satisface los requisitos generales y específicos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito, consta en ella el nombre y la firma autógrafa del actor; se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, con la referencia de persona autorizada para tales efectos; se identifica el órgano partidista responsable, así como el acto impugnado; se exponen tanto los hechos en los cuales se sustenta la impugnación, como los agravios que le causa la resolución reclamada; finalmente, se citan los preceptos legales considerados violados, así como las pruebas que estimó pertinentes.

 

b) Oportunidad. En las constancias que obran en el sumario se aprecia que la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor tuvo conocimiento del acto reclamado el martes veinticuatro de mayo de dos mil once, en tanto que el medio de impugnación se presentó el día sábado veintiocho del propio mes y año; por lo que, el plazo corrió del miércoles veinticinco al sábado veintiocho de mayo de dos mil once.

 

Lo anterior, debido a que la violación reclamada se encuentra vinculada al proceso electoral del estado de Hidalgo, que en términos de lo previsto en el artículo 146 de la Ley Electoral de ese Estado, el proceso electoral inició el pasado quince de enero y concluirá con las determinaciones sobre la validez de la elección correspondiente y el otorgamiento o asignación de constancias que realicen los Consejos del Instituto, o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal Electoral.

 

En ese tenor, acorde con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cómputo del plazo debe hacerse contando todos los días y horas como hábiles.

 

En consecuencia, es inconcuso que el juicio se promovió en tiempo.

 

c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que actúa por sí mismo y en forma individual, que aduce la supuesta violación a su derecho de ser votado al estimar que la resolución que combate modifica en su perjuicio de manera incorrecta el orden de asignación de la panilla de su partido político, respecto de los candidatos a regidores en el municipio de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo. De ahí que, el requisito en cuestión se considere satisfecho.

 

d) Definitividad. En términos del artículo 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales puede ser promovido por los ciudadanos que consideren que los actos y resoluciones del partido político al que se encuentran afiliados son violatorias de sus derechos político-electorales, siempre que previamente hayan agotado las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del propio instituto político en cuestión.

 

Al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos; sin embargo, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal por violaciones a sus derechos político-electorales, es requisito indispensable haber agotado previamente los medios de defensa previstos en el ámbito legal de las entidades federativas que resulten aptos para combatir dichos actos o determinaciones.

 

Entonces, el requisito de definitividad constituye un imperativo legal exigible antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que el ciudadano que estime que algún acto o resolución vulneró alguno de sus derechos político-electorales agote cualquier medio de defensa apto para lograr la modificación o revocación del acto o determinación que aduzca vulnera sus derechos político-electorales, ya sea que se encuentre previsto en la normativa interna del partido político al que pertenezca o en la legislación electoral de una entidad federativa.

 

De esta forma, la satisfacción de los principios de definitividad y firmeza, como requisito de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral federal, conlleva la carga procesal de que los interesados sólo puedan ocurrir a la vía extraordinaria, cuando constituya el único o último medio para conseguir, de manera pronta y adecuada, la restitución, en la medida de lo posible, en el goce de los derechos que estiman conculcados, en tanto que, no se justifica ocurrir a la vía de impugnación extraordinaria cuando es procedente, idóneo e inmediato, un medio de defensa ordinario, que resulte eficaz para lograr lo pretendido.

 

Como se ha señalado anteriormente, el acto aquí impugnado consiste en la resolución de veintitrés de mayo de dos mil once, emitida por el la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída al recurso de inconformidad identificado con la clave INC/HGO/153/2011, en relación con la asignación de regidores para el Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo.

 

Ahora bien, según el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-65/2010, existe la posibilidad de que la determinación impugnada sea revisada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, como se desprende de la resolución referida que, en lo que interesa, consideró lo siguiente:

“…el constituyente estatal ordenó un sistema de medios de impugnación, para la defensa, entre otros, de los derechos político electorales de los ciudadanos y que sería el Tribunal Electoral el encargado de resolver en forma definitiva las impugnaciones de actos y resoluciones violatorios de tales derechos.

Ahora, la revisión de la normativa electoral del Estado de Hidalgo pone de manifiesto que de conformidad con el artículo cuarto de la ley de medios de impugnación local, se reconocen tres medios de impugnación, a saber, el recurso de revisión, el recurso de apelación y el juicio de inconformidad, dentro de los cuales no cabría reencauzar el recurso presentado, pues de los supuestos de procedencia de cada uno de ellos, se advierte, se refieren a hipótesis y partes legitimadas distintas.

Acorde con el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, el recurso de revisión es procedente para recurrir actos o resoluciones dictados por la Junta Estatal Ejecutiva, los Consejo Distritales y los Consejos Municipales Electorales. Dicho recurso es sustanciado y resuelto por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

En segundo orden se encuentra el recurso de apelación previsto en el artículo 56 del propio ordenamiento, cuya procedencia quedó analizada en la sentencia impugnada y que precisamente derivó en su desechamiento por no adecuarse la impugnación a ninguna de sus hipótesis.

Por último tenemos el recurso de inconformidad, el cual es procedente en términos del artículo 72, para debatir la etapa de resultados, cómputo y declaración de validez de la elección, esto es, para impugnar las determinaciones de las Autoridades Electorales en el Estado emitidas en ese sentido.

Ahora bien, lo observado en los medios de impugnación local no puede hacer nugatorio el reconocimiento al mandato constitucional de dar a los gobernados del Estado de Hidalgo una vía adecuada para la defensa de sus derechos político electorales y que ello se traduzca en un obstáculo para tener un acceso jurisdiccional efectivo.

En este sentido se pronunció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Narciso Palacios vs. Argentina, en cuanto a considerar que: “…El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales…”

Así las cosas, esta Sala Superior considera que para respetar el marco constitucional y legal del Estado de Hidalgo, se impone revocar la resolución impugnada para el efecto que el Tribunal Electoral responsable resuelva el medio de impugnación acorde al mandato del artículo 99, apartado C, fracción III, que ordena tutelar los derechos político electorales, respetando las formalidades esenciales del procedimiento, por supuesto, con la ponderación que se trata de un medio intentado por un ciudadano, militante del Partido de la Revolución Democrática, en el que hace valer violación a sus derechos político electorales.”

 

Por tanto, aun cuando de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-65/2010, existe la posibilidad de que la determinación impugnada a través del presente juicio, sea revisada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, lo cierto es que, en el caso concreto, no es dable reencauzar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa, para el efecto de que la impugnación sea resuelta por el Tribunal Electoral de Hidalgo, ello debido a la cercanía de la fecha para la celebración de la jornada electoral, que se realizará el primer domingo de julio de este año, es decir, el tres de julio de dos mil once.

 

Lo anterior, tomando en consideración la brevedad de los plazos electorales, y la proximidad de la fecha en que tendrá verificativo la jornada electoral, de ahí que, de reencauzar el presente juicio al ámbito local, se estima que se pondría en riesgo la posibilidad material de que los actores hagan uso de su derecho fundamental a un acceso a la justicia completa y expedita, además, proceder a la reconducción de la vía conlleva el riesgo de que al hacerlo la materia de impugnación se torne irreparable, dada la cercanía de la jornada electoral.

 

Para mayor claridad, debe puntualizarse que de proceder al reencauzamiento de la controversia aquí planteada, en caso de que la parte actora estimara necesario volver a acudir ante esta autoridad jurisdiccional, la tramitación de un nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano implicaría el transcurso de nueve días (1 día para la notificación, 4 días relativos al plazo para impugnar, 3 días para su publicitación y 1 día para la remisión del expediente), lo que evidencia que en el supuesto de la confirmación de la determinación del órgano partidista, los plazos para que los ciudadanos pudieran ocurrir ante esta instancia extraordinaria serían sumamente breves lo que podría tornar la materia de impugnación como irreparable, dada la cercanía de la fecha para la celebración de la elección constitucional.

 

Así, atendiendo a que la jornada electoral para renovar los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, entre los que se encuentra el del Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, es el tres de julio de dos mil once, resulta inconcuso que no se cuenta con el tiempo suficiente para reenviar el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, y garantizar que los hoy actores cuenten con la oportunidad para acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, en caso de que la resolución del tribunal local no les favoreciera.

 

Por tanto, a fin de privilegiar la garantía de acceso a la justicia pronta, completa y efectiva, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estima que lo procedente es que esta Sala Regional resuelva en forma definitiva la controversia planteada; similar criterio se sostuvo por esta Sala Regional, al resolver los expedientes ST-JDC-76/2011, ST-JDC-79/2011, ST-JDC-80/2011 y ST-JDC-82/2011.

 

Con base en lo anterior y en atención a que en el presente asunto el responsable no hizo valer causas de improcedencia, y no advierte de oficio el surtimiento de alguna, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Resolución Impugnada. La entidad partidista responsable al dictar la resolución impugnada señaló, en lo que interesa, lo siguiente:

 

SEXTO.- ESTUDIO DE FONDO.- de lo que anterior mente (sic) transcrito de lo manifestado por la actora, se desprende que el motivo de su agravio en particular es que la Comisión Nacional Electoral, realizó de manera incorrecta la asignación de candidatos a regidores del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Tulancigo (sic) de Bravo, Hidalgo; pues dicho órgano electoral no tomó en cuenta para tal asignación la paridad de genero que venia establecida en la Convocatoria y en concordancia con los artículos 8 y 280 del estatuto, ya que solamente asigno en las dos primeras regidurías, formulas integradas por hombres y dejando a la formula que la actora es parte integrante hasta la tercera regiduría.

 

Por lo que esta Comisión Nacional de Garantías considera que le asiste la razón en cuanto a que la Comisión Nacional Electoral al emitir el " ACUERDO ACU- CNE/04/003/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS A REGIDORES DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE HIDALGO", dejó de observar lo establecido por los artículos 8 inciso e) y 280 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en relación con la base VIII inciso b) numeral 11 de la CONVOCATORIA A LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS O CANDIDATOS A PRESIDENTES, SÍNDICOS Y REGIDORES MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE HIDALGO, PARA LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL DE AYUNTAMIENTOS EL DÍA TRES DE JULIO DE 2011, la cual fue publicada y surtió sus efectos en términos del acuerdo ACU-CNE- 10/2011, publicado en fecha veinticuatro de febrero del dos mil once y lo establecido por el propio órgano electoral en su acuerdo publicado en fecha cuatro de abril del año en curso, titulado "ACUERDO ACU-CNE-064/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE LA MANERA EN QUE SE COMPLETARA LA LISTA DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A INTEGRAR LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE HIDALGO"

 

Lo anterior es así, debido a que los preceptos e instrumentos legales antes citados establecen lo siguiente:

 

1.- Del estatuto:

 

Artículo 8. Las reglas democráticas que rigen la vida interna del Partido se sujetarán a los siguientes principios básicos:

 

(...)

(...)

(...)

(...)

 

e) El Partido garantizará la paridad de género en los órganos de dirección en todos sus niveles, asegurando siempre la alternancia equitativa y proporcional de dicha paridad.

 

Dicha regla se aplicará en la integración de las listas de candidaturas a los cargos de elección popular por representación proporcional, asegurando que en cada bloque de dos haya uno de género distinto y de manera alternada, respetando el orden de los géneros del primer bloque hasta completar la lista correspondiente;

 

Artículo 280. Las candidaturas a regidores y síndicos de los ayuntamientos se elegirán tomando en consideración las características de las leyes locales de la materia y el Reglamento General de Elecciones y Consultas. En las candidaturas de representación proporcional se observará en las listas de integración la paridad de género. Los cargos que correspondan a la acción afirmativa de joven serán propuestas por los consejeros jóvenes, para ser electas en el consejo respectivo.

 

2.- De la Convocatoria:

 

VIII. DE LA JORNADA ELECTORAL DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS O CANDIDATAS A PRESIDENTES, SÍNDICOS Y REGIDORES MUNICIPALES.

 

B) Del  método  por votación  de  los Consejeros respectivos  integrantes de los Consejos Municipales:

 

11 .En la integración de la planilla municipal, se tomará en cuenta la votación recibida por cada una de las fórmulas, debiendo cuidar ante todo la paridad de género se iniciara a partir de la planilla de regidores municipales, acorde a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 8 del estatuto.

 

3.- Del acuerdo ACU-CNE-064/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE LA MANERA EN QUE SE COMPLETARÁ LA LISTA DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A INTEGRAR LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE HIDALGO:

 

15) Que en mérito de lo anterior, este cuerpo colegiado, a efecto que el proceso de elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores del Estado de Hidalgo se encuentre envestido de los principios de equidad, certeza, transparencia, legalidad y seguridad, determina que, para la integración de las listas definitivas se observará lo siguiente:

 

B. En caso de las elecciones celebradas mediante el método Consejo Municipal Electivo:

 

a) Se tomará en cuenta la votación cuantitativa y real que obtenga cada una de las fórmulas participantes en el proceso electivo, para hacer asignada en las primeras posiciones de la lista.

 

b) En todo momento se cumplirá con las acciones afirmativas requeridas por el articulo 8 incisos e); f); i) y j) del Estatuto.

 

De lo que se desprende de lo transcrito de los preceptos antes citados, se desprende que el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, garantiza la participación de las mujeres en los cargos de elección popular, estableciendo con claridad que en las listas que se registren por los Partidos Políticos o Coaliciones por el principio de representación proporcional, se deberán integrar, respetando en todo momento la paridad de género y con arreglo a lo que dispongan las leyes locales, que en el presente caso lo es la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

 

Así es importante resaltar que el artículo 175 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, que es el precepto legal que establece la forma en que los Partidos Políticos o Coaliciones deben registrar a sus candidatos, es categórico en establecer que las solicitudes deben de registrar a sus candidatos, es categórico en establecer que las solicitudes de registro correspondientes a las planillas completas que conforman los ayuntamientos, en ningún caso incluirán mas de setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género; sin perjuicio de los mayores avances que en materia de genero señalen las normas internas de cada partido político, al siguiente tenor:

 

Artículo 175- (se transcribe)

 

De lo que se observa que el artículo 175 antes analizado, no es limitativo en cuanto a la paridad de género en las candidaturas que proponga cada Partido o Coalición, sino más bien, establece un mínimo de cuota de género a cumplir y ponderar todas aquellas disposiciones intrapartidarias que mas beneficie a esta cualidad de género

 

En tal virtud y observando que el artículo 8 del Estatuto antes mencionado establece la paridad de género como una cuestión de observancia obligatoria y que el proceso electivo en el municipio de Tulancingo de Bravo Hidalgo, fue mediante Consejo Electivo celebrado en fecha nueve de abril del año en curso; la paridad de genero en la asignación de candidatos a Regidores del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Tulancingo de Bravo Hidalgo, debió de haber sido observada por la Comisión Nacional Electoral, ya que el Consejo Electivo antes señalado, no es un método interno de selección de candidatos, que se encuentre exceptuado de observar la paridad de genero en la asignación de candidatos en la elección que nos ocupa, tal y como lo establece el artículo 175 párrafo cuarto antes mencionado, ya que el único supuesto que se exceptúa para no observar tal paridad, lo es cuando el proceso interno se hubiera realizado por el método de mayoría relativa, es decir, que hubiera sido mediante votación universal, libre, directa y secreta, lo que en el caso particular no ocurrió, y

 

En este orden de ideas, el respeto irrestricto a la observancia del genero en la asignación de Candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Regidores en el Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, fue una cuestión que la comisión Nacional Electoral estableció como regla a observar, tanto en la "CONVOCATORIA A LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS O CANDIDATOS A PRESIDENTE, SÍNDICO Y REGIDORES MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE HIDALGO, PARA LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL DE AYUNTAMIENTOS EL DÍA TRES DE JULIO DE 2011" en su base VIII inciso B) numeral 11, en la que se estableció que "...en la integración de la planilla municipal, se tomará en cuenta la votación recibida por cada una de las fórmulas, debiendo cuidar ante todo la paridad de género...". Esta regla fue también establecida como de observancia obligatoria por la propia Comisión Nacional Electoral, a emitir este órgano intrapartidario electoral en fecha cuatro de abril del dos mil once, el acuerdo ACU-CNE-064/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE LA MANERA EN QUE SE COMPLETARÁ LA LISTA DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA A INTEGRAR LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE HIDALGO: en que de manera categórica señala que a efecto de que el proceso de elección de Candidatos a Regidores en el Estado de Hidalgo, se encuentre investido de equidad, certeza, transparencia, legalidad y seguridad, en el caso de las elecciones realizadas por el método de Consejo Municipal Electivo, además de tomar en cuenta la votación cuantitativa y real que obtenga cada una de las formulas, para ser asignada en las primeras posiciones deja lista, en todo momento se cumplirá con las acciones afirmativas requeridas por el artículo 8 incisos e); f); i) y j) del Estatuto.

 

De lo que se desprende, que la Comisión Nacional Electoral en todo momento estableció como regla, que en la asignación de Candidatos que vengan de un proceso realizado en Consejo Municipal Electivo se debe respetar la paridad de genero que establece el Estatuto en el articulo 8 inciso e) antes citado, ya que en el casos (sic) que nos ocupa, la asignación de candidatos a registrar ante el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, es una lista bivalente que servirá tanto para los cargos de mayoría relativa, como de representación proporcional, para el caso.

 

 

Por lo que en esta tesitura, resulta inadmisible que la Comisión Nacional Electoral, hubiera realizado la asignación de Candidatos a Regidores en el Municipio de Tulancingo de Bravo Hidalgo, sin respetar las reglas de paridad de género que ese mismo órgano electoral valido en la Convocatoria antes mencionada y que también estableció mediante el acuerdo ACU-CNE-064/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE LA MANERA EN QUE SE COMPLETARÁ LA LISTA DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A INTEGRAR LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE HIDALGO.

 

 

La conclusión precedente es conforme con lo dispuesto en los artículos 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como con lo establecido en los numerales 1, 6, 17, párrafo primero, y 36, fracciones III y IV, de la Ley General para la Igualdad entre mujeres y hombres, 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2 y 7, inciso b), de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

 

 

Lo anterior evidencia que la igualdad de oportunidades y paridad de género exigidas por los preceptos citados se logran en mayor medida a través de la regla de alternancia individual y sucesiva de candidaturas de distinto género, que a través del método propuesto por la normativa intrapartidaria y los acuerdos invocados, según los cuales, es posible colocar las dos candidaturas del mismo género una después de la otra, porque de ese modo se rompe el equilibrio entre sexos y, con ello, la nivelación de las posibilidades para ambos géneros de alcanzar un cargo de representación popular.

 

 

La medida legislativa intrapartidaria adoptada en el artículo 8 inciso e) del Estatuto de este Instituto Político, es acorde con las obligaciones adoptadas por el Estado mexicano en el Derecho internacional, concretamente, en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (publicada en el Diario Oficial

 

 

 

de la Federación de doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno) en la que los Estados partes se comprometen a garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales [artículo 7, inciso b)]. (sic)

 

 

En el artículo 2 de la convención citada, conocida por sus siglas en inglés como CEDAW, los Estados partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer. Con tal objeto, los Estados partes se comprometen a asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica del principio de igualdad del hombre y de la mujer.

 

 

El texto citado pone de relieve la búsqueda de la igualdad formal y material entre mujeres y hombres, como piedra angular del derecho internacional de los derechos humanos; cuestión que no puede ser soslayada por esta Comisión Nacional de Garantías.

 

 

Así las cosas, esta Comisión Nacional de Garantías determina que la asignación realizada por la Comisión Nacional Electoral en fecha veinticinco de abril del dos mil once, mediante el "ACUERDO ACU-CNE/04/003/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS A REGIDORES DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE HIDALGO"; es ilegal por no observar lo relativo a la paridad de género y de acuerdo a lo esgrimido en párrafos anteriores al respecto; resulta entonces necesario que la Comisión Nacional Electoral realice una nueva asignación para el municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, en la que se respete lo establecido por la norma legal Estatal e intrapartidaria, tomando en consideración los resultados obtenidos por cada una de las formulas que participaron en el proceso electivo interno que nos ocupa, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Luego entonces, la lista de Candidatos a Regidores que será registrada ante el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, debe quedar de la siguiente forma:

 

a) En la Regiduría 1, el cargo de propietario y de suplente debe ser ocupado por la formula que obtuvo el mayor número de votos,  independientemente del género que sea.

 

b) En la Regiduría 2.-El cargo de propietario y de suplente debe ser ocupado por la formula de género distinto al del primer lugar, que hubiera sido mejor votada.

 

c) En las Regidurías que siguen para asignarse, debe ser respetando la prelación de acuerdo a los votos obtenidas por cada una de ellas, pero siempre observando que la subsecuente sea de un genero distinto.

 

Por lo que atendiendo a los resultados obtenidos en el Consejo Electivo de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, de fecha nueve de abril del año dos mil once y a las reglas antes mencionadas, se concluye que la asignación en comento, debe de quedar de la siguiente manera:

 

 

La anterior asignación, es la que esta Comisión Nacional de Garantías, determina como ideal, legal y valida, por lo que se ordena a la Comisión Nacional Electoral a que realice la modificación al acuerdo ACU-CNE/04/003/2011, con respecto a la asignación de regidores del Municipio de Tulancingo de Bravo Hidalgo, por lo que se le da un termino improrrogable de veinticuatro horas, después de su debida notificación para realizar la modificación de la lista de asignación por el municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, como ha quedado plasmada en la presente resolución, en la que se debe respetar la paridad de género que ha sido ponderada en el cuerpo de la presente resolución.

 

En consecuencia y por lo vertido en los considerándoos (sic) anteriores, se emite la siguiente resolución.

R E S U E L V E

PRIMERO.- De conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos esgrimieras, en el considerando SEXTO de la presente resolución, se declara FUNDADO el  presente medio de defensa interpuesto por LEONOR SOTO LUCIO.

 

SEGUNDO.- Se revoca el acuerdo ACU-CNE/04/003/2011, en su considerando marcado como 12 en relación a la asignación de Regidores para el municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo.

 

TERCERO.- Se modifica la lista de candidatos a regidores en el municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, en los términos del considerando SEXTO de la presente resolución.

 

CUARTO.- Se mandata al representante del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, a que inscriba a los regidores conforme a la modificación realizada, para el municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, por parte de esta Comisión Nacional de Garantías que se encuentra plasmada en el considerando SEXTO, para quedar conforme la asignación que se encuentra plasmada en la presente resolución.

 

 

CUARTO. Hechos y agravios. En su escrito de demanda el actor expone los hechos y agravios siguientes:

 

HECHOS

1.- Que con fecha diecinueve de febrero de dos mil once, se aprobó la Convocatoria a la Elección de candidatas o candidatos a Presidente, Sindico y Regidores Municipales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, para la elección Constitucional de Ayuntamientos del día tres de julio del dos mil once, a probada por el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo.

 

2.- En fecha veinticuatro de febrero del año en curso, la Comisión Nacional Electoral emitió y publicó en sus estrados el acuerdo titulado "ACUERDO ACU-CNE-010/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL EMITE OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA A LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS O CANDIDATOS A PRESIDENTE, SINDICO Y REGIDORES MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE HIDALGO, PARA LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL DE AYUNTAMIENTOS DEL DÍA 03 DE JULIO DE 2011"

 

 

3.- Que la Convocatoria en su base "DE LAS CANDIDATURAS Y MÉTODOS" estableció los siguientes cargos a elegir, en específico para este recurso en su numeral marcado con el numero 1 inciso c)

 

I.- DE LAS CANDIDATURAS Y MÉTODOS.-

1.- Se elegirán los siguientes cargos para cada uno de los municipios del estado de Hidalgo:

a) Fórmula de Candidatos a Presidente Municipal.

b) Fórmula de Candidatos a Síndico Municipal.

c) Fórmulas de Candidatos a Regidores Municipales.

 

 

4.- Que la citada Convocatoria estableció en su numeral 6 inciso a), el método de elección que se realizara para el municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, el cual estableció lo siguiente:

 

a)                 La elección de regidores municipales, se realizará por el método de Consejo Municipal Electivo  es decir por votación de los Consejeros respectivos de los integrantes de los Consejos Municipales  en los siguientes municipios:

 

 

MUNICIPIOS

MUNICIPIOS

MUNICIPIOS

1

AJACUBA

22

MINERAL DEL MONTE

43

TLANCHINOL

2

ALFAJAYUCAN

23

NICOLAS FLORES

44

TLAXCOAPAN

3

APAN

24

OMITLAN

45

TULANCINGO

4

ATITALAQUIA

25

PACHUCA

46

XOCHIATIPAN

5

ATOTONILCO DE TULA

26

PISAFLORES

47

ZAPOTLAN

6

ATOTONILCO EL GRANDE

27

PROGRESO

7

CALNALI

28

SAN AGUSTIN METZQUITLAN

8

CAUTEPEC

29

SAN AGUSTÍN TLAXIACA

9

EMILIANO ZAPATA

30

SAN BARTOLO

10

EPAZOYUCAN

31

SAN FELIPE ORIZATLAN

11

FRANCISCO I MADERO

32

SANTIAGO TULANTEPEC

12

HUAUTLA

33

SINGUILUCAN

13

HUAZALINGO

34

TASQUILLO

14

HUEHUETA

35

TECOZAUTLA

15

HUICHAPAN

36

TENANGO DE DORIA

16

IXMIQUILPAN

37

TEPEHUACAN

17

JACALA

38

TEPETITLAN

18

LOLOTLA

39

TEPEPANGO

19

MIXQUIAHUALA

40

TIZAYUCA

20

MINERAL DE LA REFORMA

41

TLAHUILTEPA

21

MINERAL DEL CHICO

42

TLANALAPA

 

 

5.- Que la multicitada convocatoria estableció en su base II titulada "DE LAS FECHAS ELECCIÓN", como fecha de la elección, el sábado nueve de abril del presente año, siendo que en esa fecha se llevó a cabo la elección interna respecto a la elección de Regidores Municipales de Tulancingo de Bravo, Hidalgo.

 

 

6.- Como ya lo indique en fecha nueve de abril del año en curso, en el Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo se realizó el Consejo Electivo para elegir a los candidatos a regidores por dicho municipio, obteniéndose los siguientes resultados.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7.- Que derivado de los anteriores resultados, la Comisión Nacional Electoral, en fecha veinte de abril del año en curso, emitió el acuerdo ACU-CNE/04/003/2011, mediante el cual se realiza la asignación de candidatos a regidores de los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, el cual en la parte que nos interesa, establece lo siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

8.- Inconforme con dicho acuerdo, en fecha veintisiete de abril del año dos mil once, LEONOR SOTO LUCIO, en su carácter de candidata a regidora propietaria para integrar el ayuntamiento de Tulancingo de Bravo, Hidalgo por el Partido de la Revolución Democrática, presento escrito de INCONFORMIDAD por medio de oficialía de partes de la Comisión Nacional de Electoral, la cual dio trámite como lo marca el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, remitiéndolo a la Comisión Nacional de Garantías en fecha diez de mayo del año en curso, donde se integró el expediente INC/HGO/153/2011.

 

 

9.- Es así que en fecha veintitrés días del mes de mayo del año dos mil once, la hoy responsable resolvió el expediente INC/HGO/153/2011, donde entre sus puntos resolutivos estableció lo siguiente:

 

 

PRIMERO.- De conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando SEXTO de la presente resolución, se declara FUNDADO el presente medio de defensa interpuesto por LEONOR SOTO LUCIO.

 

 

SEGUNDO.- Se revoca el acuerdo ACU-CNE/04/003/2011, en su considerando marcado como 12 en relación a la asignación de Regidores para el municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo.

 

 

TERCERO.- Se modifica la lista de candidatos a regidores en el municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, en los términos del considerando SEXTO de la presente resolución.

 

 

CUARTO.- Se mandata al representante del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, a que inscriba a los regidores conforme a la modificación realizada, para el municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, por parte de esta Comisión Nacional de Garantías que se encuentra plasmada en el considerando SEXTO, para quedar conforme la asignación que se encuentra plasmada en la presente resolución.

 

 

Aunado a que en el considerando SEXTO razonó lo siguiente:

 

 

SEXTO.- ESTUDIO DE FONDO.- de lo que anterior mente (sic) transcrito de lo manifestado por la actora, se desprende que el motivo de su agravio en particular es que la Comisión Nacional Electoral, realizo (sic) de manera incorrecta la asignación de candidatos a regidores del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo; pues dicho órgano electoral no tomo (sic) en cuenta para tal asignación la paridad de género que venía establecida en la Convocatoria y en concordancia con los artículos 8 y 280 del estatuto, ya que solamente asigno (sic) en las dos primeras regidurías, formulas (sic) integradas por hombres y dejando a la fórmula que la actora es parte integrante hasta la tercera regiduría.

 

 

Por lo que esta Comisión Nacional de Garantías considera que le asiste la razón en cuanto a que la Comisión Nacional Electoral al emitir el " ACUERDO ACU-CNE/04/003/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS A REGIDORES DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE HIDALGO", dejo (sic) de observar lo establecido por los artículos 8 inciso e) y 280 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en relación con la base VIII inciso b) numeral 11 de la CONVOCATORIA A LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS O CANDIDATOS A PRESIDENTES, SÍNDICOS Y REGIDORES MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE HIDALGO, PARA LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL DE AYUNTAMIENTOS EL DÍA TRES DE JULIO DE 2011, la cual fue publicada y surtió sus efectos en términos del acuerdo ACU-CNE-10/2011, publicado en fecha veinticuatro de febrero del dos mil once y lo establecido por el propio órgano electoral en su acuerdo publicado en fecha cuatro de abril del año en curso, titulado "ACUERDO ACU-CNE-064/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE LA MANERA EN QUE SE COMPLETARA LA LISTA DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A INTEGRAR LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE HIDALGO".

 

 

Lo anterior es así, debido a que los preceptos e instrumentos legales antes citados establecen lo siguiente:

 

 

1.- Del estatuto:

 

Artículo 8. Las reglas democráticas que rigen la vida interna del Partido se sujetarán a los siguientes principios básicos:

 

a) (...)

b) (...)

c) (...)

d) (...)

 

e) El Partido garantizará la paridad de género en los órganos de dirección  en todos sus niveles, asegurando siempre la alternancia equitativa y  proporcional de dicha paridad.

 

Dicha regla se aplicará en la integración de las listas de candidaturas a los cargos de elección popular por representación proporcional, asegurando que en cada bloque de dos haya uno de género distinto y de manera alternada, respetando el orden de los géneros del primer bloque hasta completar la lista correspondiente;

 

Artículo 280. Las candidaturas a regidores y síndicos de los ayuntamientos se elegirán tomando en consideración las características de las leyes locales de la materia y el Reglamento General de Elecciones y Consultas. En las candidaturas de representación proporcional se observará en las listas de integración la paridad de género. Los cargos que correspondan a la acción afirmativa de joven serán propuestas por los consejeros jóvenes, para ser electas en el consejo respectivo.

 

 

2.- De la Convocatoria:

 

VIII. DE LA JORNADA ELECTORAL DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS O CANDIDATAS A  PRESIDENTES, SÍNDICOS Y REGIDORES MUNICIPALES.

 

 

B) Del método por votación de los Consejeros respectivos integrantes de los Consejos Municipales:

 

11. En la integración de la planilla municipal, se tomará en cuenta la votación recibida por cada una de las fórmulas, debiendo cuidar ante todo la paridad de género se iniciara a partir de la planilla de regidores municipales, acorde a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 8 del estatuto.

 

 

3.- Del acuerdo ACU-CNE-064/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE LA MANERA EN QUE SE COMPLETARÁ LA LISTA DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A INTEGRAR LOS AYUNTAMIENTOS

 

 

15) Que en mérito de lo anterior, este cuerpo colegiado, a efecto que el proceso de elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a  Presidentes  Municipales, Síndicos y Regidores del Estado de Hidalgo se encuentre envestido de los principios de equidad, certeza, transparencia, legalidad y seguridad, determina que para la integración de las listas definitivas se observará lo siguiente: ESTADO

DE HIDALGO:

 

 

B. En caso de las elecciones celebradas mediante el método Consejo Municipal Electivo:

 

a) Se tomará en cuenta la votación cuantitativa y real que obtenga cada una de las fórmulas participantes en el proceso electivo, para hacer asignada en las primeras posiciones de la lista.

b) En todo momento se cumplirá con las acciones afirmativas requeridas por el articulo 8 incisos e); f); i) y j) del Estatuto.

 

 

De lo que se desprende de lo transcrito de los preceptos antes citados, se desprende que el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, garantiza la participación de las mujeres en los cargos de elección popular, estableciendo con claridad que en las listas que se registren por los Partidos Políticos o Coaliciones por el principio de representación proporcional, se deberán integrar, respetando en todo momento la paridad de género y con arreglo a lo que dispongan las leyes locales, que en el presente caso lo es la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

 

 

Así es importante resaltar que el artículo 175 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, que es el precepto legal que establece la forma en que los Partidos Políticos o Coaliciones deben registrar a sus candidatos, es categórico en establecer que las solicitudes deben de registrar a sus candidatos, es categórico en establecer que las solicitudes de registro correspondientes a las planillas completas que conforman los ayuntamientos, en ningún caso incluirán mas de setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género; sin perjuicio de los mayores avances que en materia de genero (sic) señalen las normas internas de cada partido político, al siguiente tenor:

 

 

Artículo 175.- Las candidaturas para Diputados serán registradas por fórmulas y las de Ayuntamientos mediante planillas completas para todos los cargos; en ambos casos se integrarán con los propietarios y suplentes respectivos.

 

De la totalidad de las solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de las planillas que conforman los ayuntamientos, que presenten los partidos políticos o las coaliciones, en ningún caso incluirán más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género.

 

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de estos, habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior, sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.

 

Quedan exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de los procesos de elección interna que establezcan los Estatutos de cada partido político, lo cual deberán acreditar debidamente

 

 

De lo que se observa que el artículo 175 antes analizado, no es limitativo en cuanto a la paridad de género en las candidaturas que proponga cada Partido o Coalición, sino más bien, establece un mínimo de cuota de género a cumplir y ponderar todas aquellas disposiciones intrapartidarias que más beneficie a esta cualidad de género.

 

 

En tal virtud y observando que el artículo 8 del Estatuto antes mencionado establece la paridad de género como una cuestión de observancia obligatoria y que el proceso electivo en el municipio de Tulancingo de Bravo Hidalgo, fue mediante Consejo Electivo celebrado en fecha nueve de abril del año en curso; la paridad de genero en la asignación de candidatos a Regidores del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Tulancingo de Bravo Hidalgo, debió de haber sido observada por la Comisión Nacional Electoral, ya que el Consejo Electivo antes señalado, no es un método interno de selección de candidatos, que se encuentre exceptuado de observar la paridad de genero en la asignación de candidatos en la elección que nos ocupa, tal y como lo establece el artículo 175 párrafo cuarto antes mencionado, ya que el único supuesto que se exceptúa para no observar tal paridad, lo es cuando el proceso interno se hubiera realizado por el método de mayoría relativa, es decir, que hubiera sido mediante votación universal, libre, directa y secreta, lo que en el caso particular no ocurrió.

 

 

En este orden de ideas, el respeto irrestricto a la observancia del género en la asignación de Candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Regidores en el Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, fue una cuestión que la comisión (sic) Nacional Electoral estableció como regla a observar, tanto en la "CONVOCATORIA A LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS O CANDIDATOS A PRESIDENTE, SÍNDICO Y REGIDORES MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE HIDALGO, PARA LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL DE AYUNTAMIENTOS EL DÍA TRES DE JULIO DE 2011" en su base VIII inciso B) numeral 11, en la que se estableció que "...en la integración de la planilla municipal, se tomará en cuenta la votación recibida por cada una de las fórmulas, debiendo cuidar ante todo la paridad de género...". Esta regla fue también establecida como de observancia obligatoria por la propia Comisión Nacional Electoral, a emitir este órgano intrapartidario electoral en fecha cuatro de abril del dos mil once, el acuerdo ACU-CNE-064/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE LA MANERA EN QUE SE COMPLETARÁ LA LISTA DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A INTEGRAR LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE HIDALGO: en que de manera categórica señala que a efecto de que el proceso de elección de Candidatos a Regidores en el Estado de Hidalgo, se encuentre investido de equidad, certeza, transparencia, legalidad y seguridad, en el caso de las elecciones realizadas por el método de Consejo Municipal Electivo, además de tomar en cuenta la votación cuantitativa y real que obtenga cada una de las formulas, para ser asignada en las primeras posiciones de la lista, en todo momento se cumplirá con las acciones afirmativas requeridas por el artículo 8 incisos e); f); i) y j) del Estatuto.

 

 

De lo que se desprende, que la Comisión Nacional Electoral en todo momento estableció como regla, que en la asignación de Candidatos que vengan de un proceso realizado en Consejo Municipal Electivo se debe respetar la paridad de genero que establece el Estatuto en el articulo 8 inciso e) antes citado, ya que en el casos que nos ocupa, la asignación de candidatos a registrar ante el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, es una lista bivalente que servirá tanto para los cargos de mayoría relativa, como de representación proporcional, para el caso.

 

 

Por lo que en esta tesitura, resulta inadmisible que la Comisión Nacional Electoral, hubiera realizado la asignación de Candidatos a Regidores en el Municipio de Tulancingo de Bravo Hidalgo, sin respetar las reglas de paridad de género que ese mismo órgano electoral valido en la Convocatoria antes mencionada y que también estableció mediante el acuerdo ACU-CNE-064/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE LA MANERA EN QUE SE COMPLETARÁ LA LISTA DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A INTEGRAR LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE HIDALGO.

 

 

La conclusión precedente es conforme con lo dispuesto en los artículos 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como con lo establecido en los numerales 1, 6, 17, párrafo primero, y 36, fracciones III y IV, de la Ley General para la Igualdad entre mujeres y hombres, 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2 y 7, inciso b), de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

 

 

Lo anterior evidencia que la igualdad de oportunidades y paridad de género exigidas por los preceptos citados se logran en mayor medida a través de la regla de alternancia individual y sucesiva de candidaturas de distinto género, que a través del método propuesto por la normativa intrapartidaria y los acuerdos invocados, según los cuales, es posible colocar las dos candidaturas del mismo género una después de la otra, porque de ese modo se rompe el equilibrio entre sexos y, con ello, la nivelación de las posibilidades para ambos géneros de alcanzar un cargo de representación popular.

 

La medida legislativa intrapartidaria adoptada en el artículo 8 inciso e) del Estatuto de este Instituto Político, es acorde con las obligaciones adoptadas por el Estado mexicano en el Derecho internacional, concretamente, en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (publicada en el Diario Oficial de la Federación de doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno) en la que los Estados partes se comprometen a garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales [(sic) artículo 7, inciso b).

 

 

En el artículo 2 de la convención citada, conocida por sus siglas en inglés como CEDAW, los Estados partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer. Con tal objeto, los Estados partes se comprometen a asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica del principio de igualdad del hombre y de la mujer.

 

 

El texto citado pone de relieve la búsqueda de la igualdad formal y material entre mujeres y hombres, como piedra angular del derecho internacional de los derechos humanos; cuestión que no puede ser soslayada por esta Comisión Nacional de Garantías.

 

 

Así las cosas, esta Comisión Nacional de Garantías determina que la asignación realizada por la Comisión Nacional Electoral en fecha veinticinco de abril del dos mil once, mediante el "ACUERDO ACU-CNE/04/003/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS A REGIDORES DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE HIDALGO"; es ilegal por no observar lo relativo a la paridad de género y de acuerdo a lo esgrimido en párrafos anteriores al respecto; resulta entonces necesario que la Comisión Nacional Electoral realice una nueva asignación para el municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, en la que se respete lo establecido por la norma legal Estatal e intrapartidaria, tomando en consideración los resultados obtenidos por cada una de las formulas que participaron en el proceso electivo interno que nos ocupa, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Luego entonces, la lista de Candidatos a Regidores que será registrada ante el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, debe quedar de la siguiente forma:

 

a) En la Regiduría 1, el cargo de propietario y de suplente debe ser ocupado por la formula que obtuvo el mayor número de votos, independientemente del género que sea.

 

b) En la Regiduría 2.- El cargo de propietario y de suplente debe ser ocupado por la formula de  género distinto al del primer lugar, que hubiera sido mejor votada.

 

c) En las Regidurías que siguen para asignarse, debe ser respetando la prelación de acuerdo a los votos obtenidas por cada una de ellas, pero siempre observando que la subsecuente sea de un genero distinto.

 

Por lo que atendiendo a los resultados obtenidos en el Consejo Electivo de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, de fecha nueve de abril del año dos mil once y a las reglas antes mencionadas, se concluye que la asignación en comento, debe de quedar de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La anterior asignación, es la que esta Comisión Nacional de Garantías, determina como ideal, legal y valida, por lo que se ordena a la Comisión Nacional Electoral a que realice la modificación al acuerdo ACU-CNE/04/003/2011, con respecto a la asignación de regidores del Municipio de Tulancingo de Bravo Hidalgo, por lo que se le da un término improrrogable de veinticuatro horas, después de su debida notificación para realizar la modificación de la lista de asignación por el municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, como ha quedado plasmada en la presente resolución, en la que se debe respetar la paridad de género que ha sido ponderada en el cuerpo de la presente resolución.

 

Todo lo anterior me genera los siguientes:

 

 

AGRAVIOS

 

I. FUENTE DEL AGRAVIO. Lo constituye la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída al expediente QE/HGO/153/2011, fechada el 23 de mayo de 2011, En particular la parte que a la letra indica:

 

PRIMERO.- De conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando SEXTO de la presente resolución, se declara FUNDADO el presente medio de defensa interpuesto por LEONOR SOTO LUCIO.

 

SEGUNDO.- Se revoca el acuerdo ACU-CNE/04/003/2011, en su considerando marcado como 12 en relación a la asignación de Regidores para el municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo.

 

TERCERO.- Se modifica la lista de candidatos a regidores en el municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, en los términos del considerando SEXTO de la presente resolución.

 

CUARTO.- Se mandata al representante del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, a que inscriba a los regidores conforme a la modificación realizada, para el municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, por parte de esta Comisión Nacional de Garantías que se encuentra plasmada en el considerando SEXTO, para quedar conforme la asignación que se encuentra plasmada en la presente resolución.

 

AGRAVIO.- Resulta de la vulneración de los artículos 4°, 14, 16, 35 numeral II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o, 8o, 17°, 275, 278 d), 279 e) y 280 del Estatuto vigente; 32, 33, 34, 35 y 36 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; y 175 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, esto ya que los dispositivos en comento se refieren al procedimiento que están obligados a seguir los integrantes de la Comisión Nacional Electoral, para el caso de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, como es el caso, disposiciones que en la parte que nos interesa establecen:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 4o.- (se transcribe)

Artículo 14- (se transcribe)

 

Artículo 16.- (se transcribe)

Artículo 34.- (se transcribe)

Estatuto Vigente del Partido de la Revolución Democrática

Artículo 6. (se transcribe)

Artículo 8. (se transcribe)

Artículo 17. (se transcribe)

Artículo 273. (se transcribe)

Artículo 275. (se transcribe)

Artículo 278. (se transcribe)

Artículo 279. (se transcribe)

Artículo 280. (se transcribe)

 

REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS

Artículo 32.- (se transcribe)

Artículo 34.- (se transcribe)

Artículo 35.- (se transcribe)

Artículo 36.- (se transcribe)

 

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

Artículo 175- (se transcribe)

 

Causa agravio a mi derecho político electoral de ser votado a un cargo de elección popular así como acceder al ejercicio del mismo, previsto por el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la resolución dictada por el órgano jurisdiccional de nuestro partido político, ya que ésta me ubica en el lugar tres y no en el dos de la planilla de regidores por el principio de mayoría relativa, que habrán de participar en la elección de Ayuntamiento en el municipio de Tulancingo, la que se celebrará en julio próximo, ya que con ello se contraviene la convocatoria a la selección de candidatas o candidatos a Presidente, Sindico y regidores municipales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, para la elección constitucional de Ayuntamientos del día 03 de julio de 2011, así como diversas disposiciones de carácter reglamentario interno.

 

Causa agravio a la garantía de igualdad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la actuación de la responsable, porque realizó una interpretación sesgada de la norma intrapartidaria con lo cual conculca sus derechos político-electorales consagrados en la citada constitución, lo anterior es así, toda vez que, en concepto del enjuiciante la Comisión responsable arribó a una conclusión arbitraria e ilegal, restando valor a lo dispuesto por el artículo 8 inciso e) segundo párrafo del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, violando diversos tratados internacionales al no armonizar la interpretación de la norma.

 

La resolución impugnada infringe los principios de legalidad y de certeza por las siguientes razones:

 

Al no interpretar, valorar y adminicular el órgano responsable debidamente las disposiciones legales aplicables al (sic) cosa concreto, se le deja en estado de indefensión y se vulneran sus garantías constitucionales. Así considero que la determinación impugnada contraviene los principios de legalidad, debida fundamentación y motivación, congruencia y exhaustividad, por lo siguiente:

 

Porque la resolución cuestionada infringe el principio de legalidad previsto en el artículo 16, de la Constitución Federal, por la inobservancia de las garantías de seguridad jurídica y el incumplimiento de los principios de debida fundamentación y motivación, congruencia y exhaustividad que debe observar todo acto o resolución de los organismos electorales

 

Los relacionados con la indebida interpretación de la normatividad bajo la cual se reguló el proceso electivo interno, en el que contendió el actor para regidor por el principio de mayoría relativa por el Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Tulancingo, Estado de Hidalgo, pues en mi concepto debió aplicarse para regular el proceso electivo en el que participó, el artículo 8, inciso e) segundo párrafo de los Estatutos del citado partido político.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Este principio consiste en el estricto cumplimiento de la normatividad jurídica vigente; la adecuación o fidelidad de la ley en toda acción electoral de los ciudadanos, asociaciones, agrupaciones y partidos políticos, pero fundamentalmente de las autoridades electorales, en todos sus órdenes jerárquicos y de competencia. Se trata de lo que se ajusta a lo que se ordena o está permitido por la ley.

 

PRINCIPIO DE CERTEZA.

El concepto de certeza lo define el Diccionario de la lengua Española como el conocimiento seguro y claro de alguna cosa; y como la firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar. El principio radica en que los actos, los acuerdos y/o las resoluciones que pronuncien los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de sus atribuciones, se referirán a hechos veraces, reales, esto es, que el fundamento empírico de tales actos, acuerdos o resoluciones deberá ser completamente verificable, fidedigno y confiable, sobre la base de elementos plenamente verificables y por ello inobjetables.

 

Cabe destacar que el acto impugnado, fue emitido en contra de una correcta aplicación del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Es claro que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como también deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones, todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Es claro, que en este caso, que en la emisión del acto impugnado, NO se dio (sic) una aplicación de este principio legal y reglamentario, ya que no se valoro (sic) QUE EN LA ESPECIE SE TRATA DE UNA PLANILLA PARA PARTICIPAR EN UNA ELECCIÓN DE MAYORÍA RELATIVA, NO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, y si de representación en modo alguno la responsable funda y motiva como es que se arriba a esa conclusión.

 

Pero no sólo esto, sino que debe existir la denominada "adecuación", es decir, la norma en que pretende fundarse la autoridad, debe apegarse fielmente a los hechos descritos, es decir, éstos deben encuadrarse adecuadamente en la hipótesis táctica (sic) prevista por la norma, como al efecto han expresado nuestros más altos tribunales:

 

Con lo anterior quiero destacar la falta e indebida fundamentación y motivación que trae como consecuencia una violación formal. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de (sic) autoridad genera, como consecuencia, que el acto que se atribuye de ilegal sea revocado y se emita otro fundando y motivando la causa legal de todo procedimiento. En razón de que cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica y de no hacerlo así se tiene un impedimento legal para poder pronunciarse al respecto.

 

Por lo anterior, el exponente se manifiesta inconforme con la indebida fundamentación en el acto impugnado, pues en nada contribuye al avance de nuestra democracia.

 

No es óbice reiterar, que es conocido que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en reiteradas ocasiones que de conformidad con el artículo 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en dicho precepto, debe estar fundado y motivado, entendiéndose a la fundamentación como la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, mientras que la motivación debe entenderse como el hecho de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de tal manera que quede evidenciado las circunstancias invocadas con los motivos, para la emisión del acto, como sustento del modo de proceder de la autoridad; y que en la especie no existe.

 

Al respecto esta Sala advierte de la lectura del proveído en cuestión, que no obstante que la responsable hizo constar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes para sustentar el acto materia del recurso que se resuelve, los razonamientos y consideraciones que fueron tomados en cuenta para motivar sus determinaciones, partieron de premisas incorrectas, las cuales constituyeron finalmente la base de su determinación, circunstancia que conduce a la autoridad responsable a la emisión del acto impugnado con los vicios de que se duele la recurrente.

 

En efecto, los actos de molestia que priven a los particulares de sus derechos, realizados por cualquier autoridad, incluyendo las (sic) electorales, deben cumplir con el principio de legalidad garantizado en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente, dispone:

 

"Artículo 16. (se transcribe)

 

Para que se cumpla el imperativo constitucional de la fundamentación y motivación, los actos de la autoridad deben cumplir los siguientes requisitos:

 

-Expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación).

 

-Señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).

 

-Existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables (relación entre la fundamentación y la motivación).

 

En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado. Lo primero se cumple cuando se enuncia con puntualidad el precepto legal aplicable al caso y lo segundo cuando se señalan, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; pero, además, para que se cumpla con los requisitos constitucionales de la debida fundamentación y motivación debe existir adecuación entre los motivos aducidos en el acto de autoridad y las normas aplicadas.

 

Lo anterior encuentra sustento en las tesis de jurisprudencia FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. (se transcribe)

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. ACTOS DE AUTORIDADES. (se transcribe)

En virtud de lo expuesto, es claro que la garantía de fundamentación y motivación a la que está sujeta la autoridad responsable tiene el carácter de precisar las disposiciones jurídicas que debió aplicar a los hechos materia de la resolución que hoy se impugna; debiendo expresar los razonamientos que demostraran la aplicabilidad de dichas disposiciones, todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero no sólo esto, sino que debe existir la denominada "adecuación", es decir, la norma en que pretende fundarse la autoridad responsable, debe apegarse fielmente a los hechos descritos, es decir, éstos deben encuadrarse adecuadamente en la hipótesis fáctica prevista por la norma electoral.

 

Así se tiene que la autoridad responsable, no obstante que al fundar sus determinaciones, sí especificó los preceptos legales que estimó aplicables y por los que estimó que los dispositivos normativos regían en la controversia sometida a su conocimiento, en consideración del suscrito el razonamiento sobre el cual apoyó el acto de autoridad que se combate, deviene incorrecto.

 

Aunado a lo anterior el partido al que pertenezco, según las reglas que lo norman está obligado a (sic) en todo momento privilegiar los procedimientos democráticos de selección de candidatos y en el presente caso, la responsable funda y motiva de manera inadecuada la que se combate para ello dar prioridad a procedimientos que desde mi perspectiva no son democráticos, situación que se advierte de la Resolución impugnada.

 

En efecto, para la selección de sus candidatos a regidores de mayoría relativa el Partido, en aplicación de su normativa, determinó llevar a cabo un consejo municipal electivo, en el que participó el ahora actor. En este proceso democrático obtuve el segundo lugar, con 16 votos a favor, por lo tanto, el número de sufragios obtenido me da una legitimidad para ser candidato a regidor en el número 2 de la planilla del partido en Tulancingo, Estado de Hidalgo.

 

Lo anterior es así ya que la responsable realiza una indebida, sesgada, y parcial interpretación de las diversas disposiciones en que funda la que se combate, sostengo lo anterior, ya que como se observa a página 14 de la resolución de mérito, concretamente en la redacción del considerando SEXTO, la responsable llega a la conclusión de que el órgano electoral hizo una incorrecta asignación de candidatos a regidores en Tulancingo, pues señala, no tomó en cuenta la paridad de género que venía establecida en la convocatoria, (Base VIII, inciso b, numeral 11 ) en concordancia con los artículos 8 y 280 del estatuto, lo anterior desde mi perspectiva es absolutamente equivocado, fundamentalmente por dos razones, las cuales desarrollare en este documento pero que se reducen de la siguiente manera, 1.- la responsable al emitir su resolución lo hace como si se tratara de la integración de una planilla o lista de regidores de Representación Proporcional, sin que en modo alguno durante el análisis que hace, funde y motive debidamente porque arriba a esa premisa; y 2.- Señala la responsable, que tratándose de elección por consejo electivo aún refiriéndose a una elección donde habrá de integrarse un planilla de mayoría relativa, la comisión nacional electoral, está obligada a aplicar acciones afirmativas en la integración de la planilla de regidores, y establece como excepción a esta regla, es decir, que la comisión nacional electoral no aplicara acciones afirmativas, cuando la votación hubiere sido mediante votación universal, libre, directa y secreta. Lo que desde su perspectiva en el caso no ocurrió.

 

Es así que el sistema electoral mexicano es de carácter mixto, es decir, la representación política se define por dos principios el mayoritario y el de representación proporcional, siendo este el punto fundamental que la responsable pasa por alto, así pues, resulta que de una simple lectura de la convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a Presidente, Sindico, Regidores Municipales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, meridianamente se puede concluir que para el caso de Tulancingo de Bravo, ciertamente el método para elegir a los candidatos a regidores a participar en la elección de julio próximo lo fue el consejo electivo, ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 275 inciso c) del estatuto vigente, sin embargo dicha planilla de regidores es registrada para participar en una elección constitucional de mayoría relativa, donde el ganador habrá de llevarse o integrar a la administración municipal la totalidad de esa planilla ello según se deriva del propio articulo 175 de la ley electoral del Estado de Hidalgo, es decir de lo anterior se concluye que la lista de regidores que integró la comisión nacional electoral, lo fue para integrar una planilla de mayoría relativa, donde cada uno de los que ahí quedamos integrados fue derivado de un proceso democrático, donde nos asignaron en la integración de la planilla en términos de los votos que cada uno obtuvimos, lo cual en mi concepto fue correcto, no obstante la responsable modificó este criterio pretendiendo priorizar acciones afirmativas por sobre un procedimiento altamente democrático y que nos legitima para participar en los lugares que nos había asignado el órgano electoral interno.

 

En la especie la responsable arriba a una conclusión equivocada, pues para ella el que le (sic) elección sea mediante consejo electivo es equiparable a aplicar en la integración la paridad de genero y establece que la única excepción a la aplicación de la paridad lo es cuando el proceso interno se hubiera realizado por el método de mayoría relativa es decir hubiera sido mediante votación universal libre directa y secreta, en la especie esta argumentación es absolutamente equivocada pues el hecho de que la elección para elegir candidatos a regidores se haya realizado por consejo, no conlleva de facto a que no sea para elegir candidatos de mayoría relativa.

 

En su página 11 en el primer párrafo la responsable establece "el único supuesto que se exceptúa para no observar tal paridad, lo es cuando el proceso interno se hubiera realizado por el método de mayoría relativa es decir, que hubiera sido mediante votación universal, libre, directa y secreta, lo que en el caso particular no ocurrió".

 

En concepto del suscrito en este párrafo establecido en la resolución estriba la indebida interpretación que la responsable hace a las diversas disposiciones legales que regularon el proceso de selección de candidatos a regidores, lo anterior por que primeramente la elección de candidatos por consejo esta plenamente regulada por el estatuto vigente. Ahora bien si el Sistema Electoral Mexicano esta relacionado con la representación política, y dicha representación es de mayoría relativa y representación proporcional, en el estatuto esta situación se encuentra plenamente regulada y de las diversas disposiciones que fueron transcritas anteriormente medianamente se puede concluir que ciertamente las acciones afirmativas son de aplicación obligatoria siempre y cuando se trate de integrar listas o de participación de candidatos de representación proporcional sin embargo en la especie la lista de regidores integrada para Tulancingo, no es una lista de representación proporcional, según se deriva de la propia convocatoria se trata de una planilla de mayoría relativa la cual fue integrada atendiendo precisamente al numera (sic) 15 inciso b del acuerdo ACU-CNE-064/2011 de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual se establece la manera en que se complementara la lista de candidatos del PRD a integrar los ayuntamiento (sic) en Hidalgo y ahí se establece una hipótesis muy particular que dice "se tomara en cuenta la votación cuantitativa y real que obtenga cada una de las formulas participantes para el proceso electivo, para hacer asignada en las primeras posiciones de la lista". Ciertamente también se establece en su inciso b) que en todo momento se cumplirá con las acciones afirmativas requeridas, no obstante es evidente que las acciones afirmativas se refieren o son aplicadas cuando se trata de listas de representación proporcional lo cual se concluye de la lectura de las diversas disposiciones que transcribía al principio; es decir la responsable confunde e interpreta de manera equivocada la legislación e incluso plasma de manera parcial en su resolución tales disposiciones, pues como se puede observar en el articulo 8 adminiculado con el 280 de estatuto de manera muy precisa se establece que el partido garantizara la paridad de género, la alternancia equitativa en la integración de las listas a los cargos de elección popular por REPRESENTACIÓN POPULAR, es decir para el suscrito es incuestionable que el partido garantiza la participación y la aplicación de las acciones afirmativas pero lo es así, tratándose exclusivamente de la integración de listas de representación proporcional no obstante en le (sic) especie la planilla en la que participo es de mayoría relativa y en consecuencia no le son aplicadas las reglas de las acciones afirmativas, pues tratándose del sistema de mayoría relativa, predomina el origen democrático de los procesos de selección como en el caso aconteció es decir provengo de un proceso de selección de candidatos donde los consejeros votaron de manera libre, directa y secreta.

 

Al respecto resulta orientador y aplicable lo sostenido en las siguientes jurisprudencias.

"Estatutos de los partidos políticos. Elementos mínimos que deben contener para considerarse democráticos.— (se transcribe)

 

Que la tesis relevante S3EL 008/2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece los criterios mínimos para armonizar la libertad autoorganizativa de los Partidos Políticos y el respeto al derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los ciudadanos afiliados, miembros o militantes de los mismos, en el marco del análisis de la constitucionalidad y legalidad de sus normas estatutarias, en los términos siguientes:

 

"Estatutos de los Partidos Políticos. El control de su constitucionalidad y legalidad, debe armonizar el derecho de asociación de los ciudadanos y la libertad de autoorganización (sic) de los institutos políticos.— (se transcribe)

 

Igualmente resulta aplicable lo resuelto y razonado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al aprobar es estatuto vigente de nuestro partido, contenido en el acuerdo CG17/2010, que en su parte conducente establece lo siguiente:

 

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

d) En cuanto a las reformas a los artículos 8, incisos e), g) y j); 17, inciso b); 43; 49, incisos a) al e); 54; 56; 63, inciso g), párrafos segundo y tercero; 69; 72; 92, inciso a); 103, inciso m); 118, inciso b); 172; 193, párrafo segundo; 255, incisos a), c) y d); 258; 259; 260; 262, incisos a) al c); 263; 264; 265; 266; 267; 268; 269; 270; 271; 272; 273, inciso b); 274; 275; 276; 277; 278, incisos a) al d) y último párrafo; 279; 280, párrafo segundo; 281, incisos d), e), g), h) e i) y 283, inciso g) son apegadas al elemento mínimo de democracia relativo a la existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, puesto que establecen la paridad de género y la inclusión de la diversidad sexual en los órganos de dirección y en la integración de las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional; definen el procedimiento para la elección de la Dirección de los Comités de Base Seccionales, la integración del Consejo Municipal, la designación de los Consejeros Estatales, la determinación del número de secretarías que integran los Comités Ejecutivos Estatales, la elección de Consejeros Nacionales, de los Delegados al Congreso Nacional y de los Secretarios de Finanzas de los Comités Ejecutivos; crean la figura de Delegado del Comité Ejecutivo Nacional para aquellos Estados en que se haya obtenido un porcentaje de votación menor al 5 por ciento; precisan la integración de la Comisión de Afiliación; y modifican las normas generales para la celebración de las elecciones de dirigentes y candidatos a cargos de elección popular.

 

Es por lo anterior que en mi consideración es procedente revocar la resolución impugnada, y regresarme a la posición que originalmente ocupaba en la planilla de regidores de mayoría relativa, ya que con ello se da cumplimiento irrestricto a las disposiciones legales internas y constitucionales que en el presente recurso transribí (sic) y en virtud de que a la fecha se han hecho los registros ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, pido a esta H. instancia, que para el caso de ser fundada la presente, se vincule al órgano electoral constitucional en Hidalgo, y al representante del partido en él mismo, para efectos de que se proceda a realizar el registro de mi candidatura en el lugar dos de la planilla de regidores del Partido de la Revolución Democrática, para el municipio de Tulancingo de Bravo, en el proceso electoral que habrá de tener lugar el próximo julio.

 

QUINTO. Suplencia y precisión de la litis. Previo al análisis de los argumentos aducidos por el demandante, cabe precisar que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Por lo tanto, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de violaciones, aún cuando sean deficientes.

 

Lo anterior se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia 02/98, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.[3]

 

En este orden de ideas, cabe señalar que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia.

 

Lo expuesto encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 04/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[4]

 

En este sentido, la litis en el presente juicio se circunscribe a establecer si en la resolución combatida el órgano partidista responsable interpretó de manera adecuada la normatividad interna y legislativa aplicable a la asignación de candidatos a regidores en el municipio de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, a fin de dilucidar cómo debe armonizarse la preferencia del electorado, con la acción afirmativa de paridad de género.

 

SEXTO. Síntesis de agravios y metodología de análisis. Los motivos de disenso expuestos por el actor se reducen y ordenan en lo medular a continuación.

 

-Síntesis de agravios.

 

El actor manifiesta que la resolución combatida afecta su derecho político-electoral de ser votado a un cargo de elección popular, por las razones siguientes:

 

1. Interpretación incorrecta.

 

1.1. Se realizó una interpretación errónea del marco normativo aplicable, violentado la garantía de igualdad.

En opinión del demandante la normativa intrapartidista y legislativa electoral del Estado de Hidalgo, específicamente en los artículos 8 inciso e) y 280 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, con relación al diverso artículo 175, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, establecen que en la asignación y registro de las candidaturas por el principio de mayoría relativa, se debe privilegiar el mayor número de votos y no la acción afirmativa de paridad de género, máxime que en el caso la candidatura en cuestión corresponde al principio de mayoría relativa.

 

1.2. Al interpretar la responsable inobservó el acuerdo CG17/2010 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se aprobó la modificación del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

En dicho acuerdo se precisó que la normativa básica del Partido de la Revolución Democrática es acorde al elemento mínimo de democracia relativo a la existencia de procedimientos de elección donde se garantice la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, puesto que establecen que, la paridad de género y la inclusión de la diversidad sexual en la integración de listas de candidaturas opera exclusivamente para las candidaturas que se rijan por el principio de representación proporcional, y no en las de mayoría relativa, en las que lo importante será el mayor número de votos.

 

1.3. La responsable interpretó erróneamente que el método de selección de candidatos por consejo municipal electivo se apartó del principio de mayoría relativa.

La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática consideró erróneamente que el método de selección de candidatos para integrar la planilla a regidores en el municipio de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, se apartó del principio de mayoría relativa, debido a que no se realizó mediante votación universal, libre, secreta y directa, sino por consejo municipal electivo.

 

2. Inadecuada fundamentación y motivación

 

2.1. La responsable omitió expresar las razones o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar actualizadas las hipótesis previstas en los artículos 8 y 280 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en relación con el 175 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

Lo anterior, en razón de que el proceso de selección interno fue instrumentado para conformar la planilla de candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa, y sin mayor justificación se privilegió la acción afirmativa de paridad de género, motivo por el que no existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, con lo que se desatendió por completo a la convocatoria.

 

2.2. Es inadecuada la fundamentación y motivación, debido a que se vulneró el principio igualdad relativo a los elementos mínimos de democracia al interior del instituto político responsable, toda vez que el demandante obtuvo un voto más que la ciudadana que fue reubicada en la segunda posición, por lo q              ue debió haberse privilegiado el mayor número de votos que obtuvo el demandante, al ser mas acorde con el principio democrático

 

2.3. Es incorrecta la fundamentación y motivación de la resolución combatida, al haberse realizado en violación de la convocatoria de selección de candidatos.

El actor aduce que se vulneró la convocatoria, toda vez que al integrar la lista de candidatos a regidores en el municipio de Tulancingo, Estado de Hidalgo, fue ubicado en el tercer lugar y no en el segundo de la planilla de mayoría relativa, privilegiando una acción afirmativa de género, propia del principio de representación proporcional.

 

-Metodología de análisis.

 

Conforme a la síntesis referida, esta Sala Regional realizará el estudio de los agravios de acuerdo a la naturaleza de las violaciones que el enjuiciante hace valer en su demanda, así como de las consecuencias y efectos que producirían, en caso de resultar fundadas.

 

Así, en un primer término se analizarán los agravios encaminados a demostrar que el órgano partidista responsable interpretó de manera inadecuada las normas en que sustentó su resolución, específicamente contenidas en los agravios identificados con los numerales 1.1, 1.2, y 1.3, de la síntesis que precede.

 

Lo anterior, en razón de que una vez dilucidado el sentido correcto en que deben interpretarse y aplicarse las normas combatidas, se estará en condición de evaluar los agravios restantes.  

 

En un segundo grupo se analizarán los motivos de disenso restantes, identificados con los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 toda vez que se combate la falta de fundamentación y motivación derivada de la inadecuada interpretación realizada por el órgano partidista responsable, al estimar que no existe adecuación entre el marco normativo aplicado, la convocatoria y la consecuencia jurídica asignada, vulnerando inclusive al principio de igualdad, contenido en los elementos mínimos de democracia al interior del instituto político responsable, debido a que obtuvo un voto más que la ciudadana que se encuentra adelante en la lista de asignación modificada por la responsable.

 

En este sentido, los agravios expresados por José Alberto Santuario Fernández serán analizados en orden distinto al expuesto en su demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, genere agravio alguno, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior, el establecer que no causa afectación jurídica alguna, porque no es la forma en como se analizan los agravios lo que puede originar lesión a la impetrante, sino que, lo trascendental es que todos sean estudiados.

 

Robustece lo anterior, la tesis de jurisprudencia 04/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[5]

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. En atención de lo expuesto en el considerando anterior, dada la naturaleza de las violaciones hechas valer por la actora, se procede al estudio de las mismas conforme a lo siguiente.

 

-         1. Interpretación incorrecta de las normas legales y estatutos que regulan la equidad de género.

 

En consecuencia, los motivos de disenso en comento devienen en infundados como a continuación se expone.

 

El actor aduce sustancialmente que la resolución combatida afecta su derecho político-electoral de ser votado a un cargo de elección popular, en razón de que:

 

1.1. La Comisión Nacional de Garantías realizó una interpretación incorrecta de los artículos 8 y 280 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, con relación al diverso artículo 175 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, al estimar que la acción afirmativa de paridad de género a observarse en la asignación intrapartidista de candidatos a regidores municipales, únicamente aplica en las candidaturas de representación proporcional, y no así, en las de mayoría relativa.

 

1.2. Al interpretar el marco normativo, la responsable inobservó el acuerdo CG17/2010 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con el que se aprobó la modificación de sus documentos básicos, ya que establece que la paridad de género y la inclusión de la diversidad sexual deberá observarse exclusivamente en la integración de listas de candidaturas que se rijan por el principio de representación proporcional, y no así en las de mayoría relativa, en las que lo importante será el mayor número de votos.

 

1.3. La responsable interpretó erróneamente que el método de selección de candidatos por consejo municipal electivo se apartó del principio de mayoría relativa, debido a que no se realizó mediante votación universal, libre, secreta y directa, sino por consejo municipal electivo.

 

Como ya se apunto, dichas afirmaciones carecen de sustento, debido a que se construye a partir de una visión parcial o restringida del espectro normativo, en otras palabras, no se atendió al sistema jurídico en su totalidad; en tal virtud, se hace necesario identificar el marco normativo aplicable.

 

-         Marco normativo aplicable

Para estar en condición de sustentar dicha afirmación, resulta conveniente señalar que son aplicables al presente asunto en lo general, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los tratados internacionales, suscritos por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República, en términos de lo previsto en los artículos 1 y 133, de la propia Constitución Federal, la Constitución y legislación electoral del Estado de Hidalgo, así como las disposiciones normativas internas del propio instituto político señalado como responsable.

 

En lo particular, se sintetizan las disposiciones normativas relacionadas con el tema a dilucidar, a continuación.

 

-             Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]

 

“Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(…)

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

 

“Artículo 4. El varón y la mujer son iguales ante la ley ()

 

- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[7]

 

“Artículo 1.

A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil cualquier otra esfera.”

 

“Artículo 2.

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

 

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

 

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

 

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

(…)”

 

“Artículo 3.

Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.”

 

“Artículo 4.

1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañara, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

(…)”

 

“Artículo 5

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

 

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

(…)

 

“Artículo 7

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

 

a) Votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

 

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

(…)

 

- Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer[8]

 

“Artículo I

Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

 

Artículo II

Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.

 

Artículo III

Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.”

 

- Convención interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer[9]

 

“Artículo 1.

Las Altas Partes Contratantes convienen en que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o restringirse por razones de sexo.”

 

- Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para”[10]

 

“Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

 

(…)

 

j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”

 

“Artículo 5

Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.”

 

“Artículo 13

Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.”

 

“Artículo 14

Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.”

 

- Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos[11]

 

“Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

(…)

 

“Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.”

 

“Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.”

 

“Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

 

- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[12]

 

“Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

 

2. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica nacimiento o cualquier otra condición social.

(…)

 

- Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica[13]

 

“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.”

 

“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”

 

“Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

(…)

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y

 

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

(…)”

 

“Artículo 24.

Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

 

-             Constitución Política del Estado de Hidalgo [14]

 

Artículo 5. Sin distinción alguna, todos los habitantes del Estado tienen los derechos y obligaciones consagrados en esta Constitución.

 

El varón y la mujer son iguales ante la Ley…”

 

“Artículo 124. Los Ayuntamientos se integran por un Presidente, los Síndicos y los Regidores que establezca la Ley respectiva.

 

En la elección de los Ayuntamientos, se aplica el principio de representación proporcional de acuerdo a las reglas que establezca la ley de la materia.”

 

-             Ley Electoral del Estado de Hidalgo[15]

 

“Artículo 13. Como lo establecen los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 115, 116, 122, 123 y 124 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, el municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y de gobierno. La elección de los miembros integrantes del Ayuntamiento se hará por planillas.”

 

“Artículo 16. El número de regidores y síndicos de los Ayuntamientos, se determinará en función del total de la población de cada municipio oficialmente reconocida.

 

Para tal efecto, se observarán las siguientes reglas:

I.- Los municipios cuya población sea inferior a 30,000 habitantes, contarán con un síndico de mayoría relativa, cinco regidores de mayoría relativa y cuatro de representación proporcional;

(…)”

 

Artículo 175.- Las candidaturas para Diputados serán registradas por fórmulas y las de Ayuntamientos mediante planillas completas para todos los cargos; en ambos casos se integrarán con los propietarios y suplentes respectivos.

 

De la totalidad de las solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de las planillas que conforman los ayuntamientos, que presenten los partidos políticos o las coaliciones, en ningún caso incluirán más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género.

 

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de estos, habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior, sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.

 

Quedan exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de los procesos de elección interna que establezcan los Estatutos de cada partido político, lo cual deberán acreditar debidamente. 

 

Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en la fracción VI del artículo 33, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral le requerirá para que en un plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.”

 

-             Estatuto del Partido de la Revolución Democrática[16]

 

Artículo 8. Las reglas democráticas que rigen la vida interna del Partido se sujetarán a los siguientes principios básicos:

 

a) Todos los afiliados del Partido contarán con los mismos derechos y obligaciones;

()”

 

e) El Partido garantizará la paridad de género en los órganos de dirección en todos sus niveles, asegurando siempre la alternancia equitativa y proporcional de dicha paridad.

 

Dicha regla se aplicará en la integración de las listas de candidaturas a los cargos de elección popular por representación proporcional, asegurando que en cada bloque de dos haya uno de género distinto y de manera alternada, respetando el orden de los géneros del primer bloque hasta completar la lista correspondiente;

(…)”

 

i) En el caso de la aplicación de las distintas acciones afirmativas para la integración del Congreso y Consejos en todos sus ámbitos, así como de las listas para postular candidatas y candidatos por el principio de representación proporcional, los aspirantes sólo podrán acceder a este derecho manifestándose al momento de solicitar su registro, por cuál de las acciones afirmativas se inscribe y que así lo acrediten, conforme las modalidades previstas en este ordenamiento;

 

j) La paridad de género se observará sobre la aplicación de las acciones afirmativas de jóvenes, indígenas y migrantes;

(…)”

 

“Artículo 9. Ningún afiliado del Partido podrá ser discriminado por motivo de su origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, económica, cultural o de salud, orientación o identidad sexual, creencias religiosas y personales, estado civil, lugar de residencia o por cualquier otro de carácter semejante, que atenten contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos políticos de éstos.”

 

“Artículo 275. Las y los candidatos para elecciones constitucionales de gobernadores, senadores, diputados locales y federales por el principio de mayoría relativa, presidentes municipales, síndicos y regidores por el principio de mayoría relativa, se elegirán mediante el método que el Consejo respectivo determine, mediante la decisión del sesenta por ciento de los Consejeros presentes.

 

Los métodos de selección a realizarse podrán ser los siguientes:

a) Por votación universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía del ámbito correspondiente;

b) Por votación universal, directa y secreta de los afiliados del ámbito correspondiente;

c) Por votación de los Consejeros respectivos de la instancia correspondiente;

d) Por candidatura única presentada ante el Consejo; o

e) Por votación de los Representantes Seccionales en el ámbito correspondiente.”

 

Artículo 280. Las candidaturas a regidores y síndicos de los ayuntamientos se elegirán tomando en consideración las características de las leyes locales de la materia y el Reglamento General de Elecciones y Consultas. En las candidaturas de representación proporcional se observará en las listas de integración la paridad de género. Los cargos que correspondan a la acción afirmativa de joven serán propuestas por los consejeros jóvenes, para ser electas en el consejo respectivo.

 

Quedan exceptuadas de esta disposición, las candidaturas de mayoría relativa, que sean resultado de un proceso de elección democrático.”

 

- Declaración de principios del Partido de la Revolución Democrática[17]

 

Igualdad Sustantiva y Transversalidad de Género

“El PRD desde su fundación ha sido impulsor de los derechos humanos, de la igualdad, la libertad y la ciudadanía de las mujeres, así como promotor de la incorporación de la transversalidad de la perspectiva de género en las políticas públicas.

 

También ha impulsado la igualdad sustantiva, es decir el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales y el combate de todas las formas de discriminación.

 

Ratificamos nuestro compromiso de continuar la lucha para respetar, proteger y garantizar el acceso de la mujeres al plena ejercicio y goce de sus derechos humanos, en particular a una vida libre de violencias; derechos sexuales y reproductivos; a decidir libremente sobre sus cuerpos; a la igualdad en el trabajo; a la participación y a la representación política de las mujeres en condiciones de paridad.”

 

-   Interpretación del órgano partidario responsable

En la resolución combatida se sostiene esencialmente que la asignación de candidatos a regidores en el municipio de Tulancingo de Bravo Hidalgo, debió de realizarse atendiendo a la acción afirmativa de paridad de género prevista en los artículos 8, inciso e), y 280, del Estatuto, con relación al artículo 175 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en armonía con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ya que el método de selección por consejo municipal electivo, no se ajustó al principio de mayoría relativa, en razón de que no se realizó mediante votación universal, libre, secreta y directa.  

-         Interpretación judicial

Una vez que se ha identificado el marco normativo aplicable al caso, se procederá al análisis de las disposiciones sujetas a interpretación por el demandante, tomando en consideración que el punto a dilucidar se circunscribe en establecer el supuesto en que aplica la acción afirmativa de paridad de género prevista en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, respecto de la asignación de candidatos a regidores en el municipio de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, así como las condiciones de excepción de dicha acción afirmativa.

 

En ese contexto, el actor refuta la interpretación de la responsable, al estimar que del análisis de los artículos 8, inciso e), segundo párrafo, 280, segundo párrafo, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, con relación al artículo 175, párrafo cuarto, de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo, se colige que, en la asignación y registro de las candidaturas por el principio de mayoría relativa, se debe atender preferentemente al mayor número de votos y no la acción afirmativa de paridad de género, máxime que en el caso la candidatura en cuestión corresponde al principio de mayoría relativa.

 

Hecho lo anterior, se procederá a establecer el ámbito de expansión de la acción afirmativa de paridad de género en la integración de listas a candidatos a regidores municipales por el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo.

 

Para el caso concreto, se aplicarán los criterios de interpretación sistemático y funcional, en razón de que no existe duda semántica o de significado, ni lingüística del contenido literal o textual específico de los preceptos en estudio, sino falta de integración y armonización de las disposiciones con el resto de sistema jurídico, así como establecer el propósito de la consecuencia jurídica regulada.

 

Además, se debe observar que la finalidad del sistema de medios de impugnación en materia electoral impone al juzgador el deber de garantizar los principios de constitucionalidad, legalidad y la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, atento al mandato previsto en los artículos 1, con relación al 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

- Interpretación sistemática

Del análisis conjunto y armónico del marco normativo aplicable, se desprende esencialmente lo siguiente.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

a) Las personas (mujeres y hombres) son iguales, por lo que se proscribe toda discriminación motivada por el género o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de los individuos.

 

b) Las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia norma fundamental y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

 

c) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

d) Las autoridades y entidades de interés público, en el ámbito de sus competencias, deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

 

Tratados internacionales

a) Constriñen al Estado mexicano y a todas sus autoridades e inclusive a las entidades de interés público como los partidos políticos, a abstenerse y evitar cualquier acto de discriminación contra la mujer en la vida pública y privada.

 

b) Imponen al Estado Mexicano un compromiso permanente para adoptar las medidas necesarias tendentes a eliminar toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, sobre la base de la igualdad de género.

 

c) Identifican dentro de esos derechos humanos a las libertades fundamentales de la esfera política, entre otras; así como prevenir, sancionar y erradicar cualquier acción o conducta, basada en el género, que cause afectación a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

 

Ley Electoral y Constitución del Estado de Hidalgo

a) La elección de los miembros integrantes del Ayuntamiento (Presidente municipal, síndicos y regidores) se realiza en una planilla única, y que en el caso especifico de las regidurías, se incluye a los candidatos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

b) La cuota de género debe observarse en todas las candidaturas a regidores por el principio de representación proporcional, sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna de cada partido político.

 

c) La acción afirmativa de género establece una excepción, que opera al colmarse dos condiciones: La primera, consiste en que se trate de candidaturas de mayoría relativa; y la segunda, que sean resultado de procesos de elección interna.

 

Documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática

a) La igualdad de la mujer constituye uno de sus principios democráticos fundantes, a efecto de procurar el mismo trato y oportunidades con el hombre, así como combatir toda forma de discriminación; por lo que asume un compromiso permanente en la lucha por la participación y representación política de las mujeres en condiciones de paridad.

 

b) Ningún afiliado podrá ser discriminado por motivo de género o por cualquier otro de carácter semejante.

 

c) Los candidatos para elecciones constitucionales de Ayuntamientos (Presidentes municipales, síndicos y regidores), se elegirán internamente, entre otros métodos, por votación de los Consejeros respectivos de la instancia correspondiente, en el caso por consejo municipal electivo.

 

d) La paridad de género debe observarse en todas las candidaturas a regidores por el principio de representación proporcional.

 

e) La acción afirmativa de género establece una excepción, que opera al colmarse dos condiciones: La primera, consiste en que se trate de candidaturas de mayoría relativa; y la segunda, que sean resultado de un proceso de elección democrático.

 

De la interpretación sistemática de los artículos 124 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 13, 16 y 175, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; 8, inciso e) y 280, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se establece que la elección de los integrantes de los ayuntamientos, se lleva a cabo, para elegir tanto presidentes municipales, como regidores y síndicos; además, dichos integrantes se eligen a través de una sola planilla de candidatos y no de personas en lo individual; y que en la asignación, así como en el registro de candidatos debe observarse la paridad de género excepto cuando se trate de candidaturas de mayoría relativa, que sean resultado de un proceso de elección democrático.

 

A continuación, se procederá a identificar el ámbito de expansión de la acción afirmativa de paridad de género en la integración de listas a candidatos a regidores municipales por el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo.

 

De la interpretación sistemática de los artículos 1 y 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 4, 5 y 7, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; I, II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 1, de la Convención interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer; 4, 5, 13 y 14, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, 2, 3, 25 y 26, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 2, 23 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 175, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; 8, 9 y 280, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; y apartado relativo a la Igualdad Sustantiva y Transversalidad de Género, de la Declaración de principios del Partido de la Revolución Democrática, se concluyó que: al interior del Partido de la Revolución Democrática debe garantizarse la paridad de género en la integración de las listas para conformar las planillas de los Ayuntamientos.

 

En efecto, el principio fundante de igualdad entre la mujer y el hombre, postulado en la normativa básica del Partido de la Revolución Democrática es conforme con la Constitución Federal y con los instrumentos internacionales invocados, en razón de que dicha acción afirmativa responde al imperante reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres.

 

Máxime que el propio artículo 175 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo establece que se observarán y aplicarán de forma progresiva los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.

 

En el caso específico de los derechos políticos de la mujer, todo Estado parte vinculado por los instrumentos internacionales invocados, garantizará y protegerá la igualdad de condiciones de la mujer, con los hombres, debiendo ser elegibles en paridad, para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.

 

Lo anterior implica, el derecho en igualdad de condiciones para tener acceso a las funciones públicas y a participar en los asuntos públicos.

 

- Interpretación funcional

El criterio de interpretación funcional permite establecer el propósito del texto normativo, a partir de diferentes posibilidades, por citar algunas de forma enunciativa y no limitativa, se atenderá al bien jurídico tutelado, a la evolución histórica progresiva de la institución, a las razones legislativas que le dieron origen, a la finalidad perseguida, a las circunstancias económicas, políticas y culturales del fenómeno social regulado, así como a la búsqueda permanente de la maximización y potencialización de los derechos fundamentales.

 

A partir de lo anterior, se arriba a lo siguiente.

 

La paridad de género debe observarse en la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, con una sola excepción prevista en la ley y sujeta al cumplimiento de dos condiciones, a saber: a) que se trate de candidaturas de mayoría relativa; y b) que sean resultado de un proceso de elección democrático, atendiendo a lo que el partido político defina al momento de emitir la convocatoria respectiva.

 

En efecto, del análisis funcional realizado se establece que el ámbito de expansión de la acción afirmativa de paridad de género en la integración de listas a candidatos a regidores municipales por el Partido de la Revolución Democrática atiende a lo siguiente.

 

a) El bien jurídico tutelado se erige a partir del principio de igualdad de la mujer y el hombre, para gozar plenamente de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil.

 

b) La finalidad normativa consiste en establecer los medios apropiados encaminados a eliminar la discriminación contra la mujer, lo cual implica adoptar todas las medidas adecuadas, para modificar  usos y prácticas que constituyan discriminación, inclusive impulsar en mayor grado al género en desventaja, hasta en tanto se logre la paridad formal y material.

 

c) En perspectiva progresiva y garante de los derechos fundamentales, las acciones afirmativas de género tienden a acelerar la igualdad de facto entre la mujer y el hombre, por lo que se deben tomar medidas en aras de revertir la desigualdad histórica de la mujer, por tanto, es dable asumir que deben modificarse los patrones económicos, políticos, sociales y culturales de conducta de mujeres y hombres, a fin de terminar con prejuicios y prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de género.

 

d) Las acciones afirmativas de género han tendido a universalizarse por la doctrina y particularmente por el desarrollo de la protección de los derechos fundamentales. El antecedente más evidente, lo constituye la Declaración Universal de los Derechos Humanos, emitida en mil novecientos cuarenta y ocho, debido a que a partir de ese momento se ha generalizado la tendencia internacional para proteger los derechos inherentes al ser humando, tal y como se advierte de la publicación cronológica de los instrumentos internacionales citados con antelación.

 

Aunado a lo anterior, es de considerar que en la convocatoria y observaciones formuladas para la elección de candidatos a ayuntamientos, del veinticuatro de febrero de dos mil once, contenidas en el acuerdo ACU-CNE-010/2011, visible a fojas treinta y nueve a cincuenta y siete, del cuaderno accesorio único del expediente  principal, se desprende que para la integración de la planilla municipal, se tomaría en cuenta la votación recibida por cada una de las fórmulas, debiendo cuidar ante todo la paridad de género y que la planilla de regidores municipales, se integraría de conformidad con lo previsto en el artículo 8, inciso e) del estatuto, es decir, atendiendo a la acción afirmativa de paridad de género, tal y como se desprende de la Base VIII, apartado B), numeral 11.

 

Por otra parte, al publicarse el procedimiento para completar la lista de candidatos a integrar los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, el cuatro de abril de dos mil once, en el acuerdo ACU-CNE-064/2011, de la Comisión Nacional Electoral, consultable a fojas cincuenta y ocho a sesenta y cuatro del cuaderno accesorio, se precisó en los considerandos 11 y 15, fracción III, apartado B, visibles a fojas sesenta y uno a sesenta y tres, del propio cuaderno accesorio, que la lista final de candidatos a Regidores de los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, se realizaría en observancia del artículo 8 del Estatuto, y que en el caso de las elecciones que se celebren mediante el método de consejo municipal electivo se tomaría en cuenta la votación cuantitativa y real de cada una de las formulas participantes, para hacer asignada en las primeras posiciones de la lista, debiendo observar en todo momento que se cumplan con las acciones afirmativas previstas en el artículo 8, inciso e) del Estatuto, de la forma siguiente:

 

1. En la primera posición de la lista, al candidato que hubieren obtenido el mayor número de votos, sin importar su género.

 

2. En la segunda posición, al candidato de género distinto al de la primera, que hubiere obtenido el mayor número de votos.

 

3. En la tercera posición y siguientes, al candidato o candidata que siga en género de la última posición, y que cuente con mayor número de votos.

 

Sin embargo, al publicarse la asignación de candidatos a regidores, el veinte de abril de dos mil once, contenida en el acuerdo ACU-CNE/04/003/2011, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática dejó de observar el contenido de la convocatoria y acuerdos relativos, al determinar en el considerando 9, que la asignación de regidores se basó en el principio de mayoría relativa, en el que el elemento preponderante a considerar para asignar, es el número de votos, así los candidatos más votados ocuparán las primeras posiciones, tal y como se desprende de las fojas noventa y cuatro y noventa y cinco, del cuaderno accesorio. A partir de lo anterior, fue que en el considerando 12 de ese acuerdo, se ubicó erróneamente al actor en el lugar número dos de la asignación de regidurías del Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, visible a foja ciento dieciséis, también del cuaderno accesorio.

 

A partir de lo anterior, es que Leonor Lucio Soto consideró que la asignación realizada por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, fue incorrecta, al pasar por alto la acción afirmativa de paridad de género en la asignación de regidores al municipio de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, por lo que el veintisiete de abril siguiente, promovió recurso intrapartidario de inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, solicitando la revocación del Acuerdo ACU-CNE/04/003/2011, tal y como se desprende del escrito de impugnación, consultable a fojas veintidós a treinta y ocho, del cuaderno accesorio único.

 

Con motivo de dicha impugnación, el veintitrés de mayo de dos mil once, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en el recurso de inconformidad INC/HGO/153/2011, modificando la asignación de regidores para ubicar a Leonor Lucio Soto, en el segundo lugar y a José Alberto Santuario Fernández, en el tercero, de la lista de candidatos a regidores del municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo.

 

Finalmente, el hoy demandante impugnó la resolución inconformidad INC/HGO/153/2011, dando lugar al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

A partir de lo anterior, se procede a valorar a las documentes de referencia en términos de lo previsto en los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de establecer que el proceso de selección interno fue aceptado por los participantes, en todos sus términos, tan es así, que no fue controvertido por ninguno ellos, además que el origen de la asignación de candidatos no parte de la interpretación de las disposiciones jurídicas en análisis, sino de la inobservancia de las reglas pactadas.

 

En conclusión, del análisis sistemático y funcional realizado en el presente considerando es dable establecer que no le asiste razón al demandante en el sentido interpretativo que propone, en virtud de que: a) La acción afirmativa de paridad de género debe observarse, con una sola excepción sujeta al cumplimiento de dos condiciones: 1. que se trate de candidaturas de mayoría relativa; y 2. que sean resultado de un proceso de elección democrático, en los términos de la convocatoria respectiva; b) En las candidaturas a regidores en el Estado de Hidalgo aplican de forma conjunta e indivisible los principios de mayoría relativa, de primera minoría en determinados supuestos, y de representación proporcional, por tanto, se rigen por un principio mixto; c) En la asignación partidaria interna y registro de precandidatos a regidores en el Estado de Hidalgo, por parte del Partido de la Revolución Democrática, debe observarse la acción afirmativa de paridad de género, cuando se trate de consejos electivos municipales, de conformidad con lo previsto en la convocatoria aprobada por el propio partido político para el proceso electivo, además de ser la medida que más favorece a las personas; d) Las acciones afirmativas de género, han resultado de la expansión de los derechos humanos y tienden a alcanzar la igualdad plena entre la mujer y el hombre; y e) Los Estados democráticos tienen un deber inexcusable de procurar medidas que favorezcan la implementación y observancia de las acciones afirmativas de género, e inclusive de impulsar en mayor grado, al que se encuentre en desventaja, hasta en tanto se logre la paridad plena.

 

No pasa inadvertido, que el órgano partidista responsable en un sentido dogmático, afirmó que el método interno de selección de candidatos por consejo municipal electivo, no es acorde con el principio de mayoría relativa, al apartarse de la votación universal, libre, secreta y directa, por lo que en tal caso opera la paridad de género.

 

Se estima errónea dicha afirmación, en razón de que parte de una premisa falsa, toda vez que las disposiciones normativas en análisis, específicamente los artículos 8 y 280, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, con relación al artículo 175 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, establecen medularmente que la acción afirmativa de paridad de género debe observarse, con una sola excepción sujeta al cumplimiento de dos condiciones: 1. que se trate de candidaturas de mayoría relativa; y 2. que sean resultado de un proceso de elección democrático en términos de la convocatoria respectiva, y como se ha explicado con antelación, en la especie, no se cumple la primera condición porque  las candidaturas no son sólo de mayoría relativa, debido a que se trata de una lista dual o bivalente.

 

En esa misma dirección, también resultó errado considerar que la elección por el método de comité municipal electivo no es acorde con el principio de mayoría relativa, por el hecho de no haberse realizado mediante votación universal, libre, directa y secreta abierta a la ciudadanía; en virtud de que, una es manifestación democrática de la voluntad popular general, atento al principio de soberanía contenido en los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el otro, el de comité municipal electivo por votación directa y secreta de los consejeros presentes, es una expresión de la preferencia interna del propio partido político, empero, ambas parten de la emisión del voto y resultan perfectamente democráticas.

 

A partir de lo anterior, es dable establecer que el método de selección por consejo municipal electivo, es un mecanismo democrático, cuyos resultados derivan de un proceso de elección interna que encuentra sustento en el artículo 275, inciso c), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, respecto del cual, no se debe dejar de aplicar la cláusula de género a la designación de candidatos, por medio de dicho método.

 

Al respecto, debe tenerse presente, que del análisis sistemático y funcional realizado a la primera condición consistente en no aplicar la cuota de género, se arribó a la conclusión de que las candidaturas a regidurías en el Estado de Hidalgo son de naturaleza mixta, es decir, de mayoría relativa y de representación proporcional, y que al estar incluidas en planilla única, resulta imposible distinguir el principio que corresponde, por lo que, cuando se aplica el método de consejo municipal electivo para seleccionar candidatos debe realizarse una interpretación pro persona, razón por la cual al designar las candidaturas debe respetarse la acción afirmativa de paridad de género, ya que es la medida más benéfica, tal y como se ha detallado en el cuerpo del presente considerando.

 

Por otra parte, la responsable al pronunciarse sobre la acción afirmativa de paridad de género optó por potencializar los derechos político-electorales de la mujer, específicamente  el de participar en igualdad de condición que el hombre en los procesos internos de selección de candidatos.

 

Lo anterior, encuentra sustento en que los derechos fundamentales no son absolutos e irrestrictos, de hecho encuentran sus límites frente a otros derechos; por lo que es dable encontrar una pluralidad de disposiciones que los regulen y restrinjan, y no por ello resultar en automático contrarias a los derechos fundamentales.

 

Dicho de otra forma, para potencializar y maximizar un derecho fundamental regulado, frente al de otra persona en la misma condición, debe justificarse que la medida restrictiva para uno de ellos es irracional, es decir, disconforme con los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

 

Por su parte, la Sala Superior ha precisado en el SUP-JDC-484/2009 y acumulado, que los partidos políticos que incorporan las acciones afirmativas a favor de ciertos grupos minoritarios, como instrumento para asegurar la posibilidad real de su participación en la vida democrática del país, hacen aún más eficaz la finalidad del sistema democrático, consistente en la participación, efectiva e igualitaria de todos y cada uno de los miembros titulares de derechos políticos (ciudadanos) de una comunidad en el proceso de creación de normas o en la toma de decisiones que les son comunes a todos.

 

En esa línea, esta Sala Regional ha precisado en los expedientes ST-JDC-295/2009 y ST-JDC-86/2010, que en el ámbito interamericano, hay una amplia coincidencia en el sentido de que el principio de no discriminación se ha convertido en una norma de ius cogens, es decir, en una norma interpretativa de derecho internacional de los derechos humanos que no admite disposición en contrario.

 

Lo anterior, en virtud de que la discriminación, por cuestión de género, se ha mantenido en muchos estratos sociales haciendo necesaria la introducción de cuotas de género cuyo propósito es eliminar prácticas históricas.

 

En razón de que la discriminación puede establecerse de dos maneras: en primer lugar de forma institucionalizada como lo fue el apartheid en Sudáfrica, y, en segundo lugar, a través de la difusión de prácticas discriminatorias de una sociedad, las cuales, como ha reconocido la doctrina jurídica, no pueden soslayarse ni minimizarse en aras de una idea abstracta de igualdad.

 

En resumen, a pesar de que en México, desde 1974 se consagró a nivel constitucional la referencia explícita de que la mujer y el varón son iguales ante la ley, lo cierto es que, en el plano fáctico existen discriminaciones y desigualdades que no se pueden soslayar ni minimizar.

 

En materia electoral es claro que a pesar de que las mujeres mexicanas son mayoría en el padrón electoral, representan una posición minoritaria en los puestos del ejercicio del poder público, lo cual es combatido a través de cláusulas de género, que al permitir una mayor participación de las mujeres en la vida pública, armoniza al principio de igualdad, con las disposiciones que prohíben la discriminación y con los tratados internacionales, la jurisprudencia internacional y la doctrina jurídica contemporánea.

 

Por tanto, mientras existan desigualdades en el plano fáctico es necesario que la legislación y la normatividad interna de los partidos políticos mantengan y operen las premisas que sustentan el establecimiento de cuotas de género para los partidos políticos, con la finalidad de disminuir los efectos perniciosos de esta tradición.

 

Derivado de lo expuesto, es dable concluir que la interpretación propuesta por el actor no es correcta, en razón de encontrarse acotada a un universo restringido que pierde de vista la totalidad de las disposiciones relacionadas y complementarias inmersas en el sistema jurídico, por lo que tampoco existe correspondencia con el propósito normativo.

 

Finalmente debe señalarse que, si bien la responsable realizó un ejercicio interpretativo deficiente en lo general, la conclusión a la que arribó es acorde parcialmente con el resultado sistemático y funcional relativo a la expansión de la acción afirmativa de paridad de género, al resultar conforme con los derechos humanos reconocidos en la constitución federal y los tratados internacionales, en términos de lo previsto en el artículo 1 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

2. Inadecuada fundamentación y motivación

 

A continuación se analizarán los motivos de disenso encaminados a controvertir la adecuada fundamentación y motivación de la resolución combatida, identificados con los numerales 2.1, 2.2 y 2.3, dada la vinculación que guardan entre sí.

 

Los motivos de disenso en comento devienen en infundados como a continuación se expone.

 

El actor aduce sustancialmente que la resolución combatida afecta su derecho político-electoral de ser votado a un cargo de elección popular, en razón de que:

2.1. La responsable omitió expresar las razones o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar actualizadas las hipótesis previstas en los artículos 8 y 280 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en relación con el 175 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

 

2.2 Es inadecuada la fundamentación y motivación, debido a que se vulneró el principio igualdad relativo a los elementos mínimos de democracia al interior del instituto político responsable, toda vez que el demandante obtuvo un voto más que la ciudadana que fue ubicada adelante que él.

 

2.3. Es incorrecta la fundamentación y motivación de la resolución combatida, al haberse realizado en violación de la convocatoria de selección de candidatos.

El actor aduce que se vulneró la convocatoria al integrar la lista de candidatos a regidores en el municipio de Tulancingo, Estado de Hidalgo, al privilegiar una acción afirmativa de género, propia del principio de representación proporcional.

 

Como ya se apunto los agravios identificados con los numerales 2.1, 2.2 y 2.3, resultan infundados. Dicha afirmación encuentra sustento en lo siguiente.

 

En primer lugar, los motivos de disenso fueron construidos a partir de una interpretación equívoca y de un marco normativo parcial, por lo que la fundamentación indebida a la que alude el actor ha quedado debidamente desvirtuada, así como la incorrecta apreciación que formula sobre el principio de igualdad inherente a los elementos mínimos que deben estar presentes en los estatutos de los partidos políticos, toda vez que la materia de agravio giró sobre la forma de interpretar el estatuto, máxime que ya se precisó en el apartado anterior, que el referido principio tiene un desarrollo muy amplio en las normas básicas del instituto político en cuestión, además de que es conforme con la constitución e instrumentos internacionales que establecen el principio de igualdad plena entre la mujer y el hombre.

 

En segundo lugar, se observa que contrario a lo afirmado por el actor, el órgano partidario responsable si expresó las razones en que sustentó su determinación, para ubicar al demandante en la tercera posición de la lista de asignación, y no en la segunda como erróneamente lo había determinado la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, tal y como se explica en seguida.

 

En la resolución combatida se precisa el análisis documental de diversas constancias que sirvieron de base para el pronunciamiento de fondo, tal y como se enuncia a continuación.

 

a) En las observaciones a la Convocatoria para la elección de candidatos a Ayuntamientos, del veinticuatro de febrero de dos mil once, contenidas en el acuerdo ACU-CNE-010/2011, visible a fojas treinta y nueve a cincuenta y siete, del cuaderno accesorio único del expediente  principal.

 

Se fijó en la Base VIII, apartado B), numeral 11, que al aplicar el método de consejo municipal electivo en la integración de la planilla municipal, se tomaría en cuenta la votación recibida por cada una de las fórmulas, debiendo cuidar ante todo la paridad de género y que la planilla de regidores municipales, se integraría de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 8 del estatuto, es decir, atendiendo a la acción afirmativa en cuestión.

 

b) En la publicación del procedimiento para completar la lista de candidatos a integrar los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, emitida el cuatro de abril de dos mil once, se aprobó y notificó el acuerdo ACU-CNE-064/2011 de la Comisión Nacional Electoral, consultable a fojas cincuenta y ocho a sesenta y cuatro del cuaderno accesorio.

 

Se precisó que la lista final de candidatos a Regidores de los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, se realizaría en observancia del artículo 8 del Estatuto.

 

Y que en el caso de las elecciones que se celebren mediante el método de consejo municipal electivo se tomará en cuenta la votación cuantitativa y real que obtenga cada una de las formulas participantes, para hacer asignada en las primeras posiciones de la lista, debiendo observar en todo momento que se cumplan con las acciones afirmativas previstas en el artículo 8, inciso e) del Estatuto, de la forma siguiente:

 

1. En la primera posición de la lista, al candidato que hubieren obtenido el mayor número de votos, sin importar su género.

 

2. En la segunda posición, al candidato de género distinto al de la primera, que hubiere obtenido el mayor número de votos.

 

3. En la tercera posición y siguientes, al candidato o candidata que siga en género de la última posición, y que cuente con mayor número de votos.

 

Lo anterior se desprende de los considerandos 11 y 15, fracción III, apartado B, visibles a fojas sesenta y uno a sesenta y tres, del propio cuaderno accesorio.

 

c) En la publicación de asignación de candidatos a regidores del veinte de abril de dos mil once, contenida en el acuerdo ACU-CNE/04/003/2011, la Comisión Nacional Electoral en clara contravención de la convocatoria y acuerdos previos, precisó en el considerando 9, que la asignación de regidores se basaría en el principio de mayoría relativa, en el que el elemento preponderante a considerar sería el número de votos, así los candidatos más votados ocuparían las primeras posiciones, tal y como se desprende de las fojas noventa y cuatro y noventa y cinco, del cuaderno accesorio.

 

Con base en lo anterior, en el considerando 12 del acuerdo en mención, se ubicó al actor en el lugar número dos de la asignación de regidurías del Municipio de Tulancingo de Bravo, Hidalgo, visible a foja ciento dieciséis, también del cuaderno accesorio.

 

d) A partir de lo anterior, se consideró que la asignación realizada por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, fue incorrecta, al pasar por alto la acción afirmativa de paridad de género en la asignación de regidores al municipio de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo.

 

Por tal motivo, la responsable modificó la referida asignación, bajo los argumentos siguientes:

 

a) En la Regiduría 1, el cargo de propietario y de suplente debe ser ocupado por la formula que obtuvo el mayor número de votos,  independientemente del género que sea. En el caso particular fue un hombre con veinticinco votos a su favor.

 

b) En la Regiduría 2. El cargo de propietario y de suplente debe ser ocupado por la formula de género distinto al del primer lugar, que hubiera sido mejor votada. En la especie fue una mujer con quince votos a su favor.

 

c) En las Regidurías que siguen para asignarse, debe ser respetando la prelación de acuerdo a los votos obtenidos por cada una de ellas, pero siempre observando que la subsecuente sea de un genero distinto. En particular ese fue el espacio asignado al demandante, en razón de que obtuvo dieciséis votos.

 

Lo anterior, con fundamento en el marco normativo que fue materia de interpretación en el apartado primero del presente considerando, y del cual se concluyó que no le asiste razón al demandante en el sentido interpretativo propuesto, en virtud de que:

 

a) La acción afirmativa de paridad de género debe observarse en las candidaturas con una sola excepción sujeta al cumplimiento de dos condiciones: 1. que se trate de candidaturas de mayoría relativa; y 2. que sean resultado de un proceso de elección democrático, en los términos de la convocatoria; b) En las candidaturas a regidores en el Estado de Hidalgo aplican de forma conjunta e indivisible los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por tanto, se rigen por un principio mixto; c) En la asignación partidaria interna y registro de candidatos a regidores en el Estado de Hidalgo, por parte del Partido de la Revolución Democrática, debe observarse la acción afirmativa de paridad de género, por ser la medida que más favorece a las personas, d) Las acciones afirmativas de género, son resultado de la expansión de los derechos humanos y tienden a alcanzar la igualdad plena entre la mujer y el hombre; y e) Los Estados democráticos tienen un deber inexcusable de procurar medidas que favorezcan la implementación y observancia de las acciones afirmativas de género, e inclusive de impulsar en mayor grado al que se encuentre en desventaja, hasta en tanto se logre la paridad plena.

 

En mérito de lo expuesto, es dable concluir que contrario a lo afirmado por el actor, la resolución combatida si cumple con una fundamentación y motivación suficiente para ser confirmada.

 

Por consiguiente, al resultar infundados los agravios esgrimidos por el actor, lo procedente es confirmar la resolución de veintitrés de mayo de dos mil once, mediante la cual se modificó la asignación de candidatos a regidores en el municipio de Tulancingo de Bravo, En el Estado de Hidalgo.

 

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución del recurso de inconformidad INC/HGO/153/2011 del veintitrés de mayo de dos mil once, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual modificó la asignación de regidores para ubicar a Leonor Lucio Soto, en el segundo lugar y a José Alberto Santuario Fernández, en el tercer lugar de la lista de candidatos a regidores en el municipio de Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo.

 

Notifíquese, por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos; y por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria al órgano partidista responsable; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, excepción hecha del considerando segundo en el cual el Magistrado Ponente emite voto con reserva, respecto a las consideraciones atinentes a la definitividad, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JOSÉ LUIS ORTÍZ SUMANO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CON RESERVA QUE EMITE EL MAGISTRADO SANTIAGO NIETO CASTILLO, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JDC-74/2011

 

Por no coincidir con las consideraciones que la mayoría ha sostenido, respecto a las consideraciones atinentes a la definitividad, formulo VOTO CON RESERVA, sustentado en las razones y fundamentos expresados en el Considerando Segundo, apartado d), del proyecto de sentencia sometido al Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal.

 

Al respecto, debe precisarse que no pasa inadvertido que el veintinueve de abril de dos mil diez, la Sala Superior resolvió el expediente identificado con la clave SUP-JDC-65/2010, revocando el desechamiento del recurso de apelación promovido por un ciudadano, ordenando al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo asumir el conocimiento de los medios de impugnación que se presenten con motivo de presunta violación de derechos político-electorales, respecto del proceso que se celebró el pasado cinco de julio en la entidad.

 

En ese contexto, se argumentó que el artículo 99, apartado C, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, establece como facultad del Tribunal Electoral de dicha Entidad Federativa, resolver en forma definitiva, en los términos de la propia Constitución y según lo disponga la Ley, sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen las leyes aplicables.

 

Sin embargo, tanto en la Ley Electoral del Estado de Hidalgo como en la correspondiente Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se prevé un procedimiento para salvaguardar tales derechos, por lo que si bien es cierto se trata de un derecho de base constitucional, su protección se desarrolla a través del procedimiento establecido en la norma que sobre el particular emita el Poder legislativo local, procedimiento actualmente inexistente.

 

Así las cosas, ante la ausencia del desarrollo legislativo para la protección del derecho político electoral de base constitucional local antes descrito, es que se considera idóneo y en mayor beneficio del actor, acudir a lo establecido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Del artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la citada ley adjetiva de la materia, resulta evidente que las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son competentes para conocer de violaciones a los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en las elecciones de autoridades municipales, como es el caso en concreto.

 

En ese orden de ideas, ante la falta de seguridad y certeza que genera la ausencia de un procedimiento para la protección de este tipo de derechos, pues no son claras las reglas procesales locales, y en consecuencia se incumple con la finalidad del mencionado principio de certeza, consistente en dotar a las autoridades electorales locales de facultades expresas de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas; y a fin de no dejar en estado de incertidumbre al actor, sobre cuáles son las reglas que habrán de observarse, lo idóneo es aplicar un procedimiento previamente establecido ante la autoridad con competencia expresa, como lo es en este caso el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, respecto del cual esta Sala Regional resulta competente para conocerlo, sin necesidad de agotar una instancia local, que de por sí resulta inexistente.

 

Lo anterior es acorde con la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, en la que se señala que las normas relativas a los derechos humanos, como lo son los derechos políticos, se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

De tal suerte, es dable sostener que los tratados internaciones han adquirido una nueva dimensión dentro del sistema jurídico mexicano, por lo que, en el caso en concreto, se traduce en que las autoridades deben favorecer la protección más amplia de los derechos; en la especie, la legislación federal establece un medio de protección expreso, en contraposición con la legislatura local en donde se carece de regulación al respecto.

 

Asimismo, se toma también en cuenta que, al faltar once días para la celebración de la jornada comicial en el Estado de Hidalgo, al momento en que se pronuncia esta resolución, un hipotético reencauzamiento del presente asunto, generaría el riesgo real de hacer nugatorios los derechos político-electorales del actor, debido a los tiempos necesarios para tramitar el procedimiento ante la instancia electoral jurisdiccional local, prolongando de manera innecesaria la cadena procesal, lo que atenta contra los principios de seguridad, certidumbre y economía procesal.

 

En este tenor, en el caso de que el enjuiciante pretendiera combatir la resolución emitida por la instancia local, el reencauzamiento mermaría considerablemente el tiempo para preparar la demanda de juicio ciudadano, y con ello, su defensa posiblemente no sería apta, debido precisamente a los breves lapsos con que contaría, pudiendo incluso, generarse la irreparabilidad de la violación alegada.

 

Las anteriores consideraciones son las que, en mi opinión, deben regir para determinar el cumplimiento del requisito de definitividad para la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el presente asunto.

 

Por lo expuesto y fundado, emito VOTO CON RESERVA.

 

 

MAGISTRADO PONENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 


[1] No pasa inadvertido que el acuerdo ACU-CNE-010/2011, fue fechado el veinticuatro de febrero de dos mil diez, tal y como se desprende de la foja cincuenta y siete del cuaderno accesorio único; sin embargo, del análisis del mismo, de los sellos y de la cédula de notificación respectiva, se advierte que ese dato es erróneo y que la fecha correcta a considerar es veinticuatro de febrero de dos mil once.

[2] No pasa inadvertido que la resolución combatida visible de la foja ciento veinticinco a la ciento cuarenta y siete, del cuaderno accesorio único, señala como actora a Leonor Soto Lucio; sin embargo, la propia demandante aclaró que sus apellidos fueron invertidos y que su nombre correcto es Leonor Lucio Soto, anexando al efecto constancia de residencia y copia de su credencial para votar, consultables de la foja ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y cuatro. Además de la revisión del acuerdo que impugnó ACU-CNE/04/003/2011, se desprende que el acto que le causa agravio fue emitido considerando su nombre correcto, tal y como se desprende de la foja ciento cinco, también del cuaderno accesorio.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 118-119.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 382-383.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, páginas 119-120.

[6] Constitución federal actualizada con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación,  el diez de junio de dos mil once, mismas que entraron en vigor el once siguiente, atento a lo previsto en el Transitorio Primero.

[7] La convención se publicó en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno, entrando en vigor para México el tres de septiembre de ese mismo año.

[8] La convención se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y uno, entrando en vigor para México el veintiuno de junio de ese mismo año.

[9] La convención se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y uno, entrando en vigor para México desde la adhesión, el veinticuatro de marzo de ese mismo año.

[10] La convención se publicó en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, entrando en vigor para México, el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.

[11] El pacto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, entrando en vigor para México, el veintitrés de junio de ese mismo año.

[12] El pacto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno, entrando en vigor para México, el veintitrés de junio de ese mismo año.

[13] La convención se publicó en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, entrando en vigor para México, desde su adhesión el veinticuatro de marzo de ese mismo año.

[14] Constitución estatal actualizada con las reformas del Decreto 590, publicadas en el periódico oficial del Estado, el veintiuno de marzo de dos mil once.

[15] El ordenamiento legal en cita fue publicado el doce de octubre de dos mil nueve, y resulta aplicable al presente asunto, con independencia de las reformas publicadas el veinticinco de abril de dos mil once, ya que de conformidad con su transitorio primero entrarán en vigor el diecisiete de enero de dos mil doce.

[16] El estatuto fue aprobado el veintinueve de enero de dos mil diez y publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de dos mil diez)

[17] El documento en cita, fue aprobado el veintinueve de enero de dos mil diez y publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de dos mil diez)