JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-74/2021 PARTE ACTORA: KARLA LIZETTE CORTÉS TREVIÑO RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIA: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que confirma la resolución del Vocal del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la ciudadana Karla Lizette Cortés Treviño.
ANTECEDENTES
I. De la demanda, del informe circunstanciado y de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de credencial para votar. El veinticinco de febrero del presente año, la ciudadana Karla Lizette Cortés Treviño acudió al módulo 161051 de atención ciudadana de la responsable, a tramitar la expedición de credencial para votar con folio 2116105106516 (actualización por cambio de domicilio), y el cuatro de marzo siguiente, solicitó por escrito una respuesta a su petición.
2. Con motivo de lo anterior, el cinco de marzo de dos mil veintiuno, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, resolvió el expediente SECPV/2116105106516, en el cual se determinó que era improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar, resolución que le fue notificada a la actora ese mismo día.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la anterior determinación, el ocho de marzo de dos mil veintiuno, la ciudadana Karla Lizette Cortés Treviño promovió el presente juicio ciudadano.
III. Aviso de presentación de la demanda del juicio ciudadano. Mediante el oficio INE/VDRFE/10/0123/2021, de ocho de marzo del año en curso, recibido en la cuenta avisos.salatoluca@te.gob.mx ese mismo día, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, informó a este órgano jurisdiccional sobre la presentación de la demanda del juicio ciudadano al que se hace referencia en el punto anterior.
IV. Recepción de constancias. El doce de marzo siguiente, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibió la demanda de juicio ciudadano; el aviso de presentación; el informe circunstanciado; la cédula de publicación; las razones de fijación y de retiro, así como diversas constancias que consideró necesarias para resolver el presente medio de impugnación.
V. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia. Ese mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-74/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación y admisión. El dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, el magistrado instructor radicó el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa y admitió a trámite la demanda que dio origen al citado juicio ciudadano.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al considerar que no existía trámite pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte actora hace valer presuntas violaciones a su derecho a votar, con motivo de la negativa de expedición de su credencial de elector (trámite de actualización por cambio de domicilio), por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso c); 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, conforme con lo previsto en los artículos 54, párrafo 1, inciso c); 62, párrafo 1; 63, párrafo 1, inciso f), y 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del Instituto Nacional Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, como son, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar.
Es decir, de acuerdo con la normativa citada, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, será la encargada de llevar a cabo la expedición y entrega de las credenciales para votar.
La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, será la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, quienes presten los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia obligan a las mismas.
El razonamiento anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002 de rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[1]
TERCERO. Requisitos de procedencia. Este órgano jurisdiccional estima que se encuentran colmados los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se demuestra a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado.
b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la actora tuvo conocimiento del acto reclamado el cinco de marzo de dos mil veintiuno, y la demanda fue presentada el ocho siguiente, por lo que se considera que su presentación fue realizada en forma oportuna.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido en forma individual por una ciudadana, por su propio derecho, y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que, precisamente, la actora fue quien solicitó la expedición de la credencial para votar ante un módulo de atención ciudadana perteneciente a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán.
e) Definitividad. De conformidad con el artículo 143, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el acto impugnado en este juicio es la resolución administrativa que recayó a la solicitud de expedición de credencial presentada por la ciudadana, determinación contra la cual no procede ningún otro recurso o medio de impugnación.
CUARTO. Causa de pedir, pretensión y litis. La actora sustenta su causa de pedir en la transgresión a su derecho político-electoral de votar, debido a la negativa de expedición de su credencial para votar.
De lo anterior, se aprecia que la pretensión de la actora es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, ordene a la autoridad responsable que lleve a cabo la actualización del padrón electoral (por cambio de domicilio) y, de esta forma, obtenga la expedición de su credencial para votar.
Por tanto, la litis en el presente medio de impugnación se circunscribe en determinar si la resolución impugnada se encuentra conforme a Derecho y, en consecuencia, si el trámite de expedición de la credencial para votar solicitado por la actora resulta o no procedente.
QUINTO. Marco jurídico aplicable. Previamente, al análisis de fondo de la cuestión planteada, resulta pertinente invocar el marco jurídico aplicable a este caso.
En los artículos 34 y 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que son ciudadanos de la República, los hombres y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir, los cuales podrán votar en las elecciones populares.
Por otra parte, en el artículo 36, fracción I, de la Constitución federal, se impone a los ciudadanos de la República, entre otras obligaciones, la de inscribirse en el Registro Nacional de ciudadanos.
A su vez, en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular.
En el diverso artículo 9º, párrafo 1, del ordenamiento referido, se dispone que, a efecto de que los ciudadanos puedan ejercer el derecho de votar, deberán, además de satisfacer los requisitos previstos en el artículo 34 de la Constitución federal, estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar.
En el artículo 126, párrafos 1 y 2, de la Ley en cita, se prevé que el Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, prestará los servicios inherentes al Registro Federal de Electores; asimismo, que dicho Registro es de carácter permanente y de interés público, cuyo objeto es cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional.
Por otra parte, en los artículos 127 y 128 de la Ley citada, se establece que en el padrón electoral constará la información básica de los hombres y mujeres mexicanos, mayores de dieciocho años que han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 135 de dicho ordenamiento, agrupados en dos secciones, la de ciudadanos residentes en México y la de ciudadanos residentes en el extranjero.
Asimismo, en el artículo 129 del citado ordenamiento, se prevé que el padrón electoral del Registro Federal de Electores se formará mediante las acciones siguientes:
a) La aplicación de la técnica censal total o parcial;
b) La inscripción directa y personal de los ciudadanos, y
c) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.
A su vez, en el diverso artículo 130, se establece que los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores, y participarán en la formación y actualización del padrón electoral.
Por otra parte, en el artículo 135, se dispone que para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en la que consten la firma, las huellas dactilares y la fotografía del ciudadano, en los términos de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con base en dicha solicitud, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.
Asimismo, en el artículo 136, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Nacional Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar.
En el artículo 138 del mismo ordenamiento legal, se prevé que, con el objeto de actualizar el padrón electoral, el Instituto Nacional Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realiza, anualmente, a partir del primero de septiembre y hasta el quince de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con su obligación de acudir a las oficinas, voluntariamente, a darse de alta o dar el aviso del cambio de domicilio, o bien presentar la solicitud de reposición de la credencial en caso de pérdida o deterioro, entre otros.
Por último, estas acciones pueden efectuarse en las campañas anuales de actualización, o bien, en período distinto, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el trece de agosto de dos mil veinte, se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo número INE/CG180/2020, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[2] por el que se aprobaron los lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las Listas Nominales de Electores para los Procesos Electorales Locales 2020-2021, así como los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la Lista Nominal de Electores, con motivo de la celebración de los Procesos Electorales Federal y Locales 2020-2021.
En el acuerdo referido, se determinó que el plazo de la campaña especial de actualización del padrón electoral, con motivo de la celebración de los procesos electorales federales y locales 2020-2021, concluiría el diez de febrero de dos mil veintiuno.
La finalización de las campañas de actualización del padrón electoral tiene efectos en la certeza para la integración de las listas nominales de electores que se utilizarían en etapas posteriores, pues a partir de ese momento se hace un corte a los registros conforme con los cuales se hará la insaculación de los funcionarios de casilla, se revisarán los registros de los votantes y, por último, se imprimirán las listas nominales que serán utilizadas el día de la jornada electoral.
De ahí que resulte que, a partir de ese momento, sea jurídicamente imposible hacer modificaciones a tales registros, o que aquellos cambios se vieran reflejados para el día de la elección, permitiendo que nuevos electores votaran, o que quienes ya estuvieran inscritos y hubieran actualizado su domicilio, pudieran hacerlo en centros de votación distintos.
SEXTO. Estudio de fondo. En el presente asunto, la actora se inconforma respecto de la resolución por la que se determinó la negativa de expedirle su credencial para votar por cambio de domicilio.
Refiere que se vulneran de manera directa sus derechos político-electorales de votar y ser votada, así como su condición de mujer y se trasgreden los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica ya que se le impide participar de manera efectiva en el actual proceso electoral.
Por último, precisa que debido a la pandemia generada por el coronavirus y en acatamiento a las medidas impuestas, las personas se ven imposibilitadas de acudir a realizar ciertos trámites.
Esta Sala Regional estima infundados los agravios formulados por la actora, por las razones siguientes.
Del informe circunstanciado y de las demás constancias que obran en autos, se advierte que el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, la ciudadana Karla Lizette Cortés Treviño se presentó ante el módulo de atención ciudadana de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, a solicitar la expedición de su credencial para votar (trámite de actualización por cambio de domicilio).
Es decir, se presentó fuera del plazo límite para llevar a cabo dicho trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido en el acuerdo INE/CG180/2020, aprobado el treinta de julio de dos mil veinte, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; esto es, el diez de febrero de dos mil veintiuno.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 135, 138 y 147 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el trámite solicitado por la actora implica un movimiento en el padrón electoral, que incide directamente en la lista nominal de electores, de ahí que no resulte posible su actualización fuera de los plazos establecidos para tal efecto.
La actora refiere que se encuentra en tiempo para obtener su credencial para votar con fotografía, al considerar que no se encuentra fuera de los plazos legalmente permitidos, en virtud de que en los tiempos establecidos en el acuerdo INE/CG180/2020, la fecha límite para integrar la Lista Nominal de Electores Definitiva será el diez de abril de dos mil veintiuno, por lo que no se afectan las demás actividades inherentes al proceso electoral.
Sin embargo, lo anterior no puede entenderse como una ampliación del plazo para solicitar la actualización del Padrón Electoral, toda vez que si bien el acuerdo precisa que se pueden incluir los registros de la ciudadanía que acudió a obtener su credencial para votar hasta el diez de abril del presente año, se refiere a aquellas personas que hubiesen realizado su trámite de inscripción, actualización o reposición por causa de robo, extravío o deterioro grave hasta el diez de febrero de dos mil veintiuno.
Por tal motivo no le asiste la razón, puesto que permitir movimientos posteriores a los plazos para modificar el padrón y la lista nominal, no solo vulneraría lo resuelto en el acuerdo a que se ha hecho referencia, sino también los principios de certeza y de objetividad en la celebración de las elecciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, apartado A, párrafo primero, de la Constitución federal.
Esta Sala Regional considera que la determinación de establecer un plazo para que la ciudadanía solicite un trámite que impacte en el padrón electoral y en la lista nominal de electores (movimiento por cambio de domicilio), persigue un fin que resulta idóneo, proporcional, necesario y razonable, tomando en cuenta los trámites que debe llevar a cabo el Instituto Nacional Electoral para la integración del padrón electoral, y generar las listas nominales correspondientes, previamente, a la celebración de la jornada electoral.
Dicha limitación resulta idónea, porque con ella se alcanza un fin constitucionalmente válido, es decir, generar certeza en el padrón electoral y en las listas nominales que se utilizarán el día de la jornada electoral; es necesaria, por los tiempos que se requieren para ello, y es proporcional, porque previamente se genera una campaña de actualización, siendo obligación del ciudadano acudir en esas fechas ante la responsable y se restringe temporalmente esa posibilidad para dotar de certeza a todo el proceso electoral.
Con base en lo anterior, debe concluirse de una interpretación gramatical, sistemática y funcional, la corresponsabilidad de ciudadanos y autoridades para tener actualizado el padrón electoral, así como los documentos que de él derivan, como las listas nominales.
Como se ha analizado, el derecho al voto es un derecho humano reconocido en los artículos 35, fracción I, de la Constitución federal; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de ahí que el Estado tenga la obligación de garantizar su pleno goce y ejercicio.
El voto se ejerce para la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, y se caracteriza como universal, libre, secreto y directo, conforme con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, base I, párrafo segundo, de la Constitución federal.
Este derecho a votar y ser votado, no puede ejercerse de manera incondicionada o libre de requisitos. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, 35, 36 fracción I, de la Constitución federal, así como los artículos 54, párrafo 1, 128, 129, 130, 131, 135, 136 y 138, párrafos 1, 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, se debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 34 de la Constitución federal, para el ejercicio del derecho señalado en el párrafo anterior. Esto es, las personas deben estar inscritas en el Registro Federal de Electores y contar con su credencial para votar con fotografía, documento indispensable para ejercer ese derecho.
Así, es derecho de cualquier ciudadano acudir a un módulo del Instituto Nacional Electoral a solicitar su credencial para votar con fotografía.
Para ello, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral tiene, entre otras atribuciones, la de formar el padrón electoral, el cual, como se anticipó, es de orden público.
Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores; participando así, en la formación y actualización del padrón electoral.
El Instituto Nacional Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar con fotografía, la cual es el documento indispensable para que éstos puedan ejercer su derecho de voto.
Para ello, el legislador impuso a los ciudadanos la obligación de acudir a las oficinas o módulos del instituto para tramitar, previa identificación, su credencial para votar con fotografía.
Una vez llevado a cabo el procedimiento mencionado, se forman las listas nominales de electores con los nombres de aquellos ciudadanos a los que se les haya entregado el documento para poder emitir su sufragio.
Así, puede derivarse de las normas precisadas, la actividad de la autoridad electoral para mantener actualizado el padrón se circunscribe, cuando no se trata de la aplicación de técnicas censales, a la implementación de la campaña intensa que llama a los ciudadanos a llevar a cabo su trámite.
No obstante, como se vio, es obligación ciudadana acudir antes de fenecido el plazo otorgado para tal efecto, esto es, antes del diez de febrero, en este caso.
Cabe recordar el carácter de orden público del padrón electoral, el cual se explica al ser la base de elecciones auténticas y como documento indispensable para garantizar la autenticidad y unicidad del voto ciudadano.
De tal forma, la definitividad de los datos consignados en la lista nominal de electores tiene como base la posibilidad de su revisión exhaustiva por parte de los partidos políticos, como participantes primordiales del juego democrático.
En efecto, con base en el artículo 151 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral entrega a los partidos las listas nominales definitivas en medios electrónicos. Ahora, con base en el acuerdo INE/CG180/2020, se entregarán las listas el uno de marzo con corte al diez de febrero.
Ello, implica una labor de revisión del padrón y las listas nominales definitivas, pues permiten constatar a los actores institucionales del proceso democrático tener absoluta certeza del universo de electores que efectivamente participarán.
Además, el padrón definitivo sirve de base para un proceso esencial en la elección, el cual comporta un elemento sustancial del mismo: la ciudadanización de las mesas directivas de casilla. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con base en la lista nominal definitiva, con corte al diez de febrero, según el acuerdo INE/CG180/2020, se realiza la insaculación del proceso para definir a quienes podrán participar como funcionarios de casilla.
Como puede verse, la labor de corresponsabilidad de los ciudadanos en la conformación de la lista nominal definitiva no solo tiene como base la posibilidad de estar en aptitud de ejercer su derecho, sino también en la necesidad de tener una lista nominal de electores definitiva que sirva como base inamovible para el resto de las actividades del proceso electoral.
Por ello, no puede entenderse que la interpretación del derecho fundamental de ejercer el sufragio anule el resto de los valores que confluyen en la necesidad de tener un padrón definitivo e inamovible en una determinada fecha, pues los valores democráticos que dependen de tal hecho también implican la consecución de fines constitucionalmente legítimos y que involucran el ejercicio del sufragio de toda la ciudadanía en condiciones que la Constitución federal garantiza.
Por ende, la imposibilidad de acceder a cualquier trámite que implique modificaciones al padrón electoral conlleva la consecución y aseguramiento de valores de gran trascendencia que, igualmente, están diseñados para que el sufragio colectivo cumpla principios de certeza y autenticidad.
Por ello, debe considerarse que la regulación de los tiempos para solicitar la realización de trámites registrales que impliquen modificaciones al padrón electoral conlleva un límite jurídico idóneo, razonable y proporcional que justifica la negativa a cualquier ciudadano que, por causas imputables a su actuar, solicite tal trámite fuera de los plazos otorgados para tal efecto.
Tampoco le asiste la razón a la actora al afirmar que la resolución impugnada vulnera su condición de mujer, debido a que no precisa de qué manera considera que se vulneran, directa o indirectamente, por parte de la autoridad, sus derechos o que: a) de manera intencional o no intencional, se le haya puesto en desventaja; b) se impida el reconocimiento por toda la sociedad, de sus derechos, o c) se le impida ejercerlos, a partir de su género.
Aunado a que el hecho de que se haya declarado improcedente la solicitud de credencial para votar, fue en atención a que acudió a realizar el trámite correspondiente fuera del plazo establecido para ello, circunstancia que, en modo alguno vulnera su condición de mujer, ya que la negativa derivó del incumplimiento de su obligación en términos de ley de acudir en tiempo a actualizar el padrón electoral, sin que ello atienda a aspectos que involucren actos de discriminación, toda vez que el plazo para tramitar la modificación al padrón electoral fue otorgado por igual para todas las personas con independencia de su sexo o género.
Por último, la actora al pretende que se analice su situación, desde un contexto de excepción a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia, cuando refiere que derivado de las medidas derivadas del confinamiento fue imposible la realización de trámites de manera personal.
Al respecto, si bien en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un hecho notorio que en la actualidad en el país aún se está ante un riesgo latente por la pandemia derivada del virus SARS-COV2, al ser una situación de emergencia de salud pública que ameritó el establecimiento de medidas preventivas urgentes para que la población no se encuentre expuesta al contagio del virus, también lo es que a pesar de las condiciones de confinamiento y medidas sanitarias impuestas en el contexto sanitario grave, el Estado generó, mediante la implementación de medidas, la reanudación de plazos, entre ellos, los relativos a la actualización del padrón electoral.
En el caso, el Instituto Nacional Electoral suspendió temporalmente las actividades de los módulos de atención ciudadana del país, con la finalidad de proteger la salud de la ciudadanía que diariamente acude a realizar sus trámites para la obtención de la credencial para votar con fotografía, así como del personal del propio Instituto que labora en ellos, quedando suspendidas hasta que las condiciones sanitarias permitieran acordar su reanudación.
Lo anterior tuvo como objetivo la implementación de esquemas de trabajo y medidas de contingencia al momento de reanudar actividades, lo que permitió dar continuidad a los trámites que quedaron suspendidos, por lo que dicha interrupción no exime a los ciudadanos que pretenden actualizar sus datos en algún módulo de atención ciudadana ajustarse a las reglas y plazos impuestos por la autoridad electoral, los cuales permiten, como ya se dijo, generar certeza en el padrón electoral y en las listas nominales que se utilizarán el día de la jornada electoral.
Por lo anterior, se precisa que la situación de emergencia sanitaria no debe soslayar el cumplimiento de las obligaciones respectivas, en virtud de que no resulta válido alegar de manera genérica dicha situación como causa que impida la tramitación de la credencial de elector dentro de los plazos previstos para ello, pues tal circunstancia, en forma alguna le impedía solicitar la actualización de sus datos en el módulo de atención ciudadana correspondiente, aunado a que los plazos establecidos por la autoridad electoral no pueden estar sujetos a la voluntad del ciudadano.
Tampoco se advierte de las manifestaciones de la actora que se encontrase en una situación de excepción que justificara la aplicación de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual precisa que en casos en los que se demuestra que la ciudadana o ciudadano a favor de quien se pide la actualización del padrón de electores y la expedición de una nueva credencial de elector se encuentra imposibilitado por una condición de salud realizar dicho trámite.
Es decir, la actora no refiere ni justifica una condición de salud grave a causa del virus SARS-COV2 que haya imposibilitado su desplazamiento al módulo de atención ciudadana en las fechas precisadas por el instituto a realizar el trámite correspondiente, es decir que no se encuentra en una situación de incapacidad que derive en un ajuste razonable por su condición.
De ahí que, se dejan a salvo sus derechos para que, al día siguiente de que se lleve a cabo la jornada electoral (siete de junio de dos mil veintiuno), se presente al módulo de atención ciudadana correspondiente, a efecto de solicitar la expedición de su credencial (trámite de actualización).
Finalmente, la decisión asumida en este asunto es congruente con el criterio sostenido en la jurisprudencia 13/2018, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-CDC-3/2018, de rubro CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL.[3]
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la ciudadana para que, al día siguiente de que se lleve a cabo la jornada electoral, se presente al módulo de atención ciudadana correspondiente, a efecto de solicitar el trámite de actualización por cambio de domicilio y la expedición de su credencial.
Notifíquese, personalmente, a la actora a través de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, por correo electrónico, a la autoridad responsable y, por estrados, tanto físicos, como electrónicos, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 319 y 320, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de treinta de julio de dos mil veinte.
[3] La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de mayo de dos mil dieciocho, aprobó la jurisprudencia referida por mayoría de cinco votos y la declaró formalmente obligatoria.