JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-75/2016.
PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA LUGO MEJÍA Y MARTÍN CAMARGO HERNÁNDEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ.
SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-75/2016, promovido por María Gabriela Lugo Mejía y Martín Camargo Hernández en contra de la resolución de veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dentro del expediente número TEEH-JDC-013/2016, en el que se declaró improcedente y desechó el juicio intentado, remitiéndolo para que, a la brevedad, fuese resuelto por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena Partido Político Nacional.
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Proceso Electoral. El quince de diciembre de dos mil quince, inició el proceso electoral 2015-2016, en el Estado de Hidalgo, para elegir a quienes ocuparían cargos en la gubernatura, las diputaciones locales y ayuntamientos[1].
2. Convocatoria. El veintiocho de diciembre de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA[2], aprobó la “Convocatoria para proceso de selección de las candidaturas para Gobernador o Gobernadora del Estado, Diputadas y Diputados del Congreso del Estado, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; así como a Presidentes y Presidentas Municipales; Síndicos y Síndicas; Regidores y Regidoras de los Ayuntamientos para el proceso electoral 2015-2016 en el Estado de Hidalgo”.
3. Solicitud y Dictamen de registro. A decir de los demandantes, el veinticuatro de febrero de este año se inscribieron como aspirantes a las precandidaturas para los cargos de Presidenta Municipal y Síndico del Ayuntamiento de Actopan, en Hidalgo. Asimismo, refieren que el primero de marzo siguiente se publicó en la página de internet de Morena el Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena sobre el proceso interno local en el Estado de Hidalgo, en el que se señaló qué aspirantes habían obtenido su registro para participar por las candidaturas de la presidencia municipal y sindicaturas en el estado de Hidalgo.
4. Asamblea de asignación de candidaturas a regidurías. A decir de los actores, el seis de marzo de dos mil dieciséis, se celebró la Asamblea Municipal Electoral de Actopan, Hidalgo, en la cual se eligieron a los regidores que participaron para la insaculación de las candidaturas del partido político nacional Morena.
5. Presentación del Juicio de Protección de los derechos político-electorales del ciudadano (local) TEEH-JDC-013/2016. El diez de marzo del año en curso, María Gabriela Lugo Mejía y Martín Camargo Hernández, promovieron el juicio ciudadano previsto en la normativa local a fin de controvertir la Asamblea Municipal Electoral de Actopan, Hidalgo, llevada a cabo el seis de marzo de dos mil dieciséis[3].
6. Resolución del Juicio de Protección de los derechos político-electorales del ciudadano (local) TEEH-JDC-013/2016. El veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió el juicio ciudadano local radicado con la clave TEEH-JDC-013/2016, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Este Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando PRIMERO, de la presente resolución.
SEGUNDO.- Es improcedente y se DESECHA DE PLANO el Juicio para la Protección de los Derechos Político – Electorales del Ciudadano, promovido por MARÍA GABRIELA LUGO MEJÍA y MARTÍN CAMARGO HERNÁNDEZ, en su carácter de Precandidatos a Presidenta Municipal y Síndico, respectivamente, para el ayuntamiento de Actopan, Hidalgo, por el Partido Político MORENA, respecto a la celebración de la Asamblea General Municipal de Actopan, Hidalgo, de fecha seis de Marzo del año dos mil dieciséis en la cual se eligieron a los regidores que participaran en la insaculación para asignación de las Candidaturas del Partido Político Morena, así como la convocatoria que sustenta dicha asamblea en el municipio de Actopan, Hidalgo.
TERCERO.- Se remite la demanda y sus anexos, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que en uso de sus atribuciones estatutarias y reglamentarias, a la mayor brevedad, ese órgano nacional resuelva lo que en Derecho proceda.
CUARTO.- NOTIFÍQUESE.- personalmente a los actores en los domicilios señalados en autos para tales efectos y por oficio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, y a las autoridades responsables, con copia fotostática certificada de esta resolución, así mismo hágase del conocimiento público, a través del portal web de este Tribunal Electoral.”[4].
Esta resolución fue notificada a quienes demandan el mismo 24 de marzo[5].
II. Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano (federal) ST-JDC-75/2016. En contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio ciudadano local radicado con la clave TEEH-JDC-013/2016, el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, María Gabriela Lugo Mejía y Martín Camargo Hernández promovieron juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.[6]
1. Recepción del juicio en Sala Regional y turno a ponencia. Recibida la demanda y demás constancias en esta Sala Regional el primero de abril de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, mediante proveído de la misma fecha, ordenó integrar el expediente ST-JDC-75/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio identificado con la clave TEPJF-ST-SGA-435/16.[7]
2. Radicación. Mediante proveído de cuatro de abril de este año, el Magistrado instructor acordó la radicación de la demanda del juicio citado al rubro.[8]
3. Admisión y requerimiento. Mediante proveído de cinco de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado instructor acordó la admisión de la demanda del presente juicio ciudadano y requirió a las Comisiones Nacionales de Honestidad y Justicia y de Elecciones de Morena Partido Político Nacional diversa información necesaria para el estudio de la demanda.[9]
4. Remisión de constancias. El seis de abril siguiente, la Comisión Nacional de Elecciones y Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Morena Partido Político Nacional remitió la información requerida.[10]
5. Acuerdo de reserva de cumplimiento. Por acuerdo de siete de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor tuvo por recibida la documentación remitida y reservo proveer sobre el cumplimiento dado al requerimiento precisado en el punto 3 anterior.[11]
6. Remisión de constancias. El ocho de abril siguiente, la Comisión Nacional de Elecciones y la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, ambas de Morena Partido Político Nacional remitieron constancias relacionadas con el requerimiento descrito en el punto 3 anterior.[12]
7. Acuerdo de requerimiento aclaratorio. Mediante proveído de ocho de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor formuló nuevo requerimiento en el que aclarara la información proporcionada en relación a las constancias remitidas para acreditar lo informado.[13]
8. Remisión de constancias. Los días doce y trece de abril de dos mil dieciséis, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena Partido Político Nacional remitió informes y documentación en cumplimiento al requerimiento señalado en el punto 7 anterior.[14]
9. Acuerdo de cumplimiento. Por acuerdo de trece de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento formulado a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena Partido Político Nacional.[15]
10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no había diligencia alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una resolución emitida por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo que derivó de una impugnación relacionada con el procedimiento de selección de candidatos de Morena Partido Político Nacional para participar en la elección de miembros del Ayuntamiento de Actopan, Hidalgo, entidad federativa que pertenece a la circunscripción electoral donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente juicio cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
Requisitos generales.
a) Forma. El escrito inicial del presente juicio se presentó por escrito y en él constan el nombre y firma de los accionantes, quienes promueven por su propio derecho; se identifica el acto impugnado y a la responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
b) Oportunidad. El requisito relativo a la oportunidad se tiene por cumplido, en tanto que la resolución aquí impugnada fue dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, y la misma fue notificada a los accionantes en la misma data, según se puede apreciar de la propia notificación que obra visible en el anverso de la foja 31 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa.
El presente medio de impugnación se encuentra relacionado con la etapa de preparación de la elección del proceso electoral constitucional del Estado de Hidalgo, por estar relacionado con el proceso interno de selección de candidatos de un instituto político que habrá de contender en el referido proceso comicial, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 7, párrafo 1, de la ley procesal en supra cita, que establece que durante los procesos electorales todos los días y horas y son hábiles.
En tal virtud, el plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para interponer el medio de impugnación transcurrió los días veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho de abril de dos mil dieciséis, y el escrito de demanda respectivo fue interpuesto el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, como se puede apreciar en el sello de acuse de recibo impreso en la primera hoja de la demanda visible en la foja 5 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.
c) Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, conforme lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 79 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio lo promueven una ciudadana y un ciudadano por sí mismos y en forma individual, en su carácter de militantes y aspirantes a precandidatos de un partido político, en contra de la resolución judicial dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo que decidió la improcedencia y desechamiento del medio de impugnación interpuesto en el ámbito local en contra de actos partidarios relacionados con el proceso de selección de candidatos a munícipes de Morena Partido Político Nacional para participar en la elección de integrantes al Ayuntamiento de Actopan, Estado de Hidalgo, ya que la parte actora estima que fue ilegal la improcedencia decretada y remisión a la instancia de justicia del ámbito intrapartidario, por lo que afirma que debió realizarse el estudio de fondo respectivo por la autoridad jurisdiccional local.
Por tal razón, esta Sala Regional estima que la parte actora está legitimada para cuestionar la determinación aquí impugnada.
Requisitos especiales.
d) Violación de derechos político-electorales. De la lectura del escrito de demanda se advierte que la parte actora argumenta que la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo viola su derecho de acceso a la justicia y el relativo a ser votado, en virtud de que estima ilegal la determinación por la cual se decidió improcedente su medio de impugnación lo que generó que no se resolviera la controversia jurídica por ellos planteada en la instancia local en torno al proceso interno de selección de candidatos a munícipes que está llevando a cabo Morena Partido Político Nacional en el Estado de Hidalgo.
e) Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia, en tanto que en el ámbito local, no existe medio de impugnación a través del cual cuestionar la decisión judicial emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, lo que evidencia el carácter de definitivo de dicha resolución.
Con base en lo anterior, al no hacerse valer ni apreciarse de oficio la actualización de alguna causal de improcedencia, y al quedar acreditado que en el caso se cumplen los requisitos de procedibilidad, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Resolución impugnada. La resolución de veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, por la que se declaró improcedente el medio de impugnación promovido por los aquí accionantes, en lo que aquí interesa sostuvo lo siguiente:
En el considerando segundo el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo analizó la improcedencia del medio de impugnación instado por los aquí actores en la instancia local.
El Tribunal responsable consideró que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del ámbito local intentado por los accionantes era improcedente por actualizarse la causal prevista en la fracción V del artículo 353 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, por estimar que no se habían agotado las instancias previas, pues consideró que tratándose de actos u omisiones atribuibles a órganos partidarios se tiene la obligación de agotar las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido político de que se trate.
Argumento que tal carga procesal presupone que los procedimientos previstos para la solución de conflictos establecidos en la normatividad de los partidos políticos deben cumplir los principios fundamentales del debido proceso legal, de modo que éstos sean efectivos para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido con el acto o resolución que se combate y, por tal motivo, cuando el órgano partidario responsable de tramitar y resolver el medio impugnativo indebidamente deja de resolverlo se aparta de los principios inherentes al debido proceso, con lo que se extingue, por excepción y bajo ciertas condiciones, la carga procesal de agotar la instancia partidaria.
La responsable precisó que en términos de la fracción IV del artículo 434 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del ámbito local sólo procede cuando el actor haya agotado previamente las instancias de solución de conflicto previstas en las normas internas del partido político. Y, por otro lado, que las autoridades administrativas electorales y jurisdiccionales locales solo pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que en este tema son asuntos internos de los partidos políticos los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
En lo concerniente a los asuntos internos de los partidos políticos debe procurarse la preservación de los principios de autodeterminación y auto-organización al que tienen derechos los institutos políticos, por lo que los tribunales electorales sólo pueden intervenir en las controversias referentes a sus asuntos internos cuando los ciudadanos hayan agotado los medios de defensa previstos en su normativa interna.
El Tribunal responsable consideró que los partidos políticos deben hacer efectivo el funcionamiento de sus órganos encargados de impartir justicia y los aspirantes deben ejercitar los medios de defensa intrapartidarios, y al ser los actores aspirantes a precandidatos estimó que éstos contaban con el derecho y legitimación para iniciar el procedimiento de defensa intrapartidario por contar con interés jurídico para cuestionar cualquier acto relacionado con el proceso interno de selección de candidatos.
Con base en lo anterior, la responsable consideró que la instancia partidaria que debía conocer del medio impugnativo instado por los ciudadanos María Gabriela Lugo Mejía y Martín Camargo Hernández, lo era la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena Partido Político Nacional, en términos de los artículos 48, 49, inciso c), 53, incisos h) e i), de los Estatutos de ese instituto político.
La responsable razonó que como Tribunal Electoral debía tener en cuenta la auto-organización de los partidos políticos y privilegiar ese derecho, ya que entre sus asuntos internos que atañen a su auto-organización se encuentran relacionados con los procedimientos para la designación de sus funcionarios partidistas, y en general para la toma de decisiones por sus órganos de dirección, por lo que concluyó que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena Partido Político Nacional correspondía a la instancia interna que debía solucionar los conflictos planteados por los actores en relación a la Asamblea Municipal Electoral de Actopan, Hidalgo, llevada a cabo el seis de marzo de dos mil dieciséis.
En atención a lo anterior, la responsable decidió declarar improcedente y desechar plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del ámbito local promovido por los actores y remitir la demanda y sus anexos a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena Partido Político Nacional, para que resolviera lo conducente en la instancia intrapartidaria.
CUARTO. Estudio de fondo. Previamente al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional al resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.
Los accionantes pretenden, de forma directa e inmediata, que esta Sala Regional revoque la resolución de veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo por la que resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del ámbito local con clave de identificación TEEH-JDC-013/2016, por la que determinó improcedente el medio de impugnación intentado, su desechamiento, así como remitir la demanda y sus anexos a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena Partido Político Nacional, pues estiman que el tribunal local debió haber resuelto el fondo de la controversia planteada.
La parte actora, en lo esencial, sustenta su causa de pedir en que, a su decir, la normativa interna de Morena Partido Político Nacional no contempla medio de defensa alguno para hacer valer la violación a sus derechos político-electorales ni para reparar las violaciones que afirman fueron cometidas en su agravio respecto de su derecho de ser votados y de participar en la contienda electoral para la elección de candidatos a munícipes y síndicos del Ayuntamiento de Actopan, Hidalgo.
Así, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución judicial emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo se encuentra ajustada a derecho en cuanto a resolver como improcedente el medio de impugnación intentado por no haberse agotado las instancias de justicia intrapartidaria o, si como lo afirman los accionantes, tal medio de impugnación sí debía ser estudiado de fondo por no existir en la normativa interna del partido político medios de defensa que resultaran eficientes para reparar las violaciones reclamadas y por tal motivo deba revocarse la sentencia impugnada.
Precisado lo anterior, los agravios que hacen valer los ciudadanos María Gabriela Lugo Mejía y Martín Camargo Hernández se hacen consistir en que la resolución impugnada se aparta del principio de legalidad, en tanto que:
1. Lo procedente era entrar al estudio y resolución del medio impugnativo interpuesto en la instancia local porque la normativa de Morena Partido Político Nacional no prevé ningún medio de defensa ordinario para hacer valer la violación de derechos político-electorales ni para hacer valer los derechos político-electorales ni para reparar las violaciones por ellos reclamadas en cuanto no haber podido participar en la contienda electoral para la selección de candidatos a Presidente Municipal y Síndico por el municipio de Actopan, Hidalgo.
2. Los artículos 48, 49 Bis y 53 de los Estatutos de Morena invocados por el tribunal local como sustentó para remitir la demanda y anexos a la instancia partidaria no prevén medio de defensa ordinario que pueda servir para reparar las afectaciones por ellos aducidas porque solo prevén el dialogo, el arbitraje y la conciliación como parte de los medios alternativos de solución de controversias, los cuales están previstos para aquellos casos que no estén relacionados con faltas graves.
3. En el caso, las violaciones reclamadas eran de naturaleza grave porque se trató de la violación de su derecho constitucional de ser votado, por lo que no era procedente esa instancia partidaria.
4. Los medios alternativos de solución son de sujeción voluntaria porque queda al arbitrio de las partes involucradas el sometimiento a dichos medios, por lo que si una de las partes decide no someterse resultan de imposible aplicación.
5. En atención a lo anterior, resultó ilegal la improcedencia y desechamiento decidido por el tribunal local.
Resumidos los motivos de disenso expuestos por la parte actora, cabe precisar que su estudio se realizará en forma conjunta atendiendo a la estrecha relación que guardan estos entre sí, sin que ello ocasione perjuicio alguno a la parte actora, como se ha sostenido en la jurisprudencia 4/2000, consultable en la página 125, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
Esta Sala Regional considera INFUNDADOS los agravios hechos valer por los accionantes, de acuerdo a las razones que a continuación se explican.
De esta manera, los partidos políticos tienen la posibilidad de autodeterminarse (autorregularse y auto-organizarse), para establecer, entre otros, sus documentos básicos, principios ideológicos; sus programas de gobierno o legislativo y la manera de realizarlos; su estructura partidaria, las reglas democráticas para acceder a dichos órganos (mediante la determinación de los requisitos de elegibilidad y las causas de incompatibilidad, inhabilitación y remoción), sus facultades, su forma de organización (ya sea centralizada, desconcentrada o descentralizada) y la duración en los cargos, y también —de manera destacada— el proceso de selección de sus candidatos, cuestión connatural a su vocación de ser vehículos para que los ciudadanos accedan al poder público.
Dichos principios se desdoblan en la Ley General de Partidos Políticos, ya que en su artículo 34 se establece que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, para lo cual se enlistan como asuntos internos los siguientes temas:
- La elaboración y modificación de sus documentos básicos.
- La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos.
- La elección de los integrantes de sus órganos internos.
- Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
- Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones para sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes.
- La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
En este sentido, debe decirse que el límite a la intervención de las autoridades electorales en los asuntos internos de los partidos políticos involucra el respeto al principio de auto-determinación y auto-organización de estos institutos, el cual si bien no es ilimitado, lo cierto es que solo bajo circunstancias excepcionales relativas al transcurso del tiempo –ya sea porque la violación reclamada se encuentre inmersa dentro de un proceso electoral constitucional o porque exista la posibilidad real de que la violación no pueda ser reparada–, la posible ineficiencia de las instancias internas de solución de sus conflictos y la inefectividad de los mecanismos internos del partido político tendentes a auto-organizarse y auto-determinarse, corresponde a los elementos que deben ser apreciados por la autoridad electoral para justificar la intervención en su vida interna, pero que de no actualizarse alguna causa excepcional de las antes enunciadas, no se justifica la inobservancia al principio de autodeterminación.
Ello es así, porque como se expuso, atento a lo establecido por el artículo 34, párrafo 2, inciso d), en relación con los diversos numerales 43, párrafo 1, incisos d) y e), 44, 46, 47 y 48 de la Ley General de Partido Políticos, entre otros aspectos, se establece que son asuntos internos de los partidos políticos los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, y que este tipo de procesos deberán ser organizados y conducidos por un órgano interno de decisión colegiada e integrado democráticamente.
Asimismo, todo partido político debe contar con un sistema de justicia interna, por el que, todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de éstos, lo que incluye las que puedan emanar de sus procesos internos de selección de candidatos, sean conocidas y resueltas por un órgano de decisión colegiada responsable de la impartición de justicia al interior del partido político, y para tales efectos, éstas deberán resolverse en tiempo para garantizar los derechos de los militantes y sólo una vez agotados los medios internos de defensa, los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.
Así, a la luz de lo anterior las autoridades electorales en su ámbito de competencia están obligadas a respetar el derecho de los partidos políticos a la libre auto-organización y auto-determinación a efecto de que puedan decidir de forma libre los temas que por su relevancia son de particular importancia para su vida interna.
En este sentido, el respeto al principio de libertad auto-organizativa y de auto-determinación involucra dejar en la potestad interna del partido político la realización y conducción de sus procesos electivos de selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular y tratándose de los conflictos internos emanados de dichos procedimientos implica privilegiar que sea el propio partido político a través de sus instancias internas el que los resuelva a través de su sistema de justicia intrapartidaria.
En esa línea argumentativa, ha sido doctrina judicial reiterada de este Tribunal Electoral que los tribunales solo, excepcionalmente, cuando se acrediten determinados supuestos pueden intervenir en la solución de dichos conflictos –aun cuando no se hayan agotado los medios de defensa previstos en la normativa interna del partido político–.
Tales criterios se encuentran contenidos en las distintas jurisprudencias que regulan la actualización de la figura per saltum, a saber las siguientes:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[16]
PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[17]
PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[18]
De la doctrina judicial que informa el contenido de las jurisprudencias que anteceden, se desprende que la posibilidad de promover medios impugnativos por la vía del salto de instancias partidistas no queda al arbitrio del accionante –hacerlo así conllevaría tornar nugatorio el derecho a la libre auto-organización y auto-determinación de los partidos políticos–, sino que es necesario que se actualicen ciertos supuestos y, además, se cumplan determinados requisitos para que, se insiste, el tribunal electoral de que se trate al apreciarlos y ponderarlos pueda –justificar la excepcionalidad que hace necesario intervenir en la vida interna del partido político– conocer del medio impugnativo, juicio o recurso, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación previstos en la normativa interna del partido político de que se trate que puedan revocar, anular o modificar el acto o determinación partidaria impugnada.
Los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan al gobernado acudir per saltum ante la autoridad jurisdiccional de forma enunciativa y no limitativa, consisten, entre otros, en que:
- Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
- No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.
- No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
- Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
- El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.
Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura per saltum, se tienen los siguientes:
1. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
2. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.
3. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
De lo expuesto se desprende que no se justifica que los tribunales electorales intervengan en los asuntos inherentes a la vida interna de los partidos políticos, sino a través de la actualización de alguno de los supuestos excepcionales que posibilitan acudir per saltum ante las instancias de jurisdicción electoral local o federal, en tanto que, se insiste, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda y no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales antes referidos o se incumple alguno de los requisitos precisados, debe respetarse el derecho a la libre auto-organización y auto-determinación de los partidos políticos, que implica privilegiar que sea, en primer orden, el propio instituto político a través de sus instancias internas de solución de conflictos el que resuelva la controversia emanada de su vida interna.
Similar criterio ha sido sostenido por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-35/2012.
Ahora bien, lo infundado de los agravios planteados por los ahora actores tiene su origen en que parten de la premisa falsa de que en el caso se actualizaba un supuesto excepcional para que el tribunal local pudiera conocer de la controversia por ellos planteada y, que los eximía de la carga procesal de agotar las instancias internas previstas en la normativa interna del partido político.
Al efecto, los actores afirman que el hecho de que las instancias previstas por la normativa interna de Morena Partido Político Nacional se encuentren reguladas a modo de medios alternativos de solución de controversias –la normativa interna prevé el dialogo, el arbitraje y la conciliación–, genera que éstos no puedan considerarse medios de defensa en el significado estricto de lo que implica un medio de impugnación y que por tal razón no puede considerarse que el partido cuente con un sistema de medios impugnativos.
En tal sentido, parten de la idea de que como medios alternativos de solución de controversias las partes no están obligadas a someterse a la jurisdicción interna del partido político Morena, por ser optativo para las partes inmersas en el conflicto sujetarse o no a los medios alternativos de solución de controversias.
Lo inexacto de los argumentos planteados por los actores se origina en que estimar correcta la interpretación que realizan respecto de los alcances de los medios alternativos de solución de controversias conlleva hacer nugatorio el derecho de Morena Partido Político Nacional a ejercer su derecho a la auto-organización y auto-determinación de su vida interna, máxime que contrario a los ellos afirmados de la revisión de la normativa interna del partido político se desprende que su sistema de justicia interna lo constituye únicamente los medios alternativos de solución, lo cual no es así, como se evidencia a continuación.
En este punto es menester tener en cuenta la normativa interna de Morena Partido Político Nacional, respecto de su sistema de justicia interna.
ESTATUTOS DE MORENA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
“(…)
Artículo 47°. Es responsabilidad de MORENA admitir y conservar en su organización personas que gocen de buena fama pública; practiquen la rendición de cuentas, eviten la calumnia y la difamación; mantengan en todo momento una actitud de respeto frente a sus compañeras y compañeros; y realicen sus actividades políticas por medios pacíficos y legales.
En MORENA funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia. Se garantizará el acceso a la justicia plena. Los procedimientos se ajustarán a las formalidades esenciales previstas en la Constitución y en las leyes, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de los Protagonistas del cambio verdadero.
Artículo 48°. Para una eficaz impartición de justicia, el reglamento respectivo considerará los medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos de MORENA, como el diálogo, arbitraje y la conciliación, como vía preferente para el acceso a una justicia pronta y expedita.
Artículo 49°. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia será independiente, imparcial, objetiva y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
a. Salvaguardar los derechos fundamentales de todos los miembros de MORENA;
b. Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna de MORENA;
c. Establecer mecanismos para la solución de controversias mediante la conciliación y el arbitraje entre las partes.
d. Requerir a los órganos y Protagonistas, la información necesaria para el desempeño de sus funciones;
e. Actuar de oficio en caso de flagrancia y evidencia pública de violación a la normatividad por algún o alguna protagonista del cambio verdadero;
f. Conocer de las quejas, denuncias o, procedimientos de oficio que se instauren en contra de los dirigentes nacionales de MORENA;
g. Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA, con excepción de las que el Estatuto confiera a otra instancia;
h. Elaborar un registro de todos aquellos afiliadas o afiliados a MORENA que hayan sido sancionados;
i. Proponer las medidas reglamentarias y administrativas que sean necesarias para cumplir con sus facultades;
j. Proponer al Consejo Nacional criterios de interpretación de las normas de MORENA;
k. Informar semestral y públicamente a través de su Presidente los resultados de su gestión;
l. Instalarse en sesión y funcionar con la mayoría simple de los Comisionados;
m. Establecer la fecha y hora en que se llevarán a efecto sus sesiones;
n. Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración y resolver las consultas que se le planteen en los términos de este Estatuto;
o. Publicar el listado de los asuntos a resolver en sesión plenaria, así como sus resoluciones mediante los medios implementados para tal efecto;
p. Nombrar por tres de sus integrantes a quien habrá de ocupar la presidencia de la comisión, cargo que ocupará por el período de un año, con la posibilidad de reelección por una sola vez;
q. Nombrar por tres de sus integrantes a quien habrá de ocupar la secretaría de la comisión, cargo que ocupará por el período de un año, con la posibilidad de reelección por una sola vez.
Para el ejercicio de sus atribuciones contará con apoyo técnico y jurídico.
Artículo 49° Bis. A fin de resolver las controversias entre miembros de MORENA y/o entre sus órganos, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia contará con medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos. Estos medios se aplicarán en aquellos casos que no estén relacionados con violaciones a principios y/o faltas graves al Estatuto; serán de sujeción voluntaria, y se atenderán en forma pronta y expedita. Los procedimientos se determinarán en el Reglamento de Honestidad y Justicia, de acuerdo con las normas legales.
La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia tendrá la obligación de promover la conciliación entre las partes de un conflicto antes de iniciar un proceso sancionatorio
Artículo 50°. Serán públicas las sesiones de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia en las que se desahoguen pruebas y formulen alegatos.
Artículo 51°. Son requisitos para ser integrante de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia los siguientes:
a. No haber sido sancionado por las instancias competentes de MORENA;
b. Ser de reconocida probidad y honorabilidad y
c. No pertenecer a algún órgano de ejecución y dirección.
Artículo 52°. Durante el tiempo en que se encuentren en funciones, los titulares de la comisión no podrán desempeñar ningún otro cargo dentro de MORENA, ni podrán ser candidatos a ningún cargo dentro de los órganos de dirección de MORENA, ni candidatos de elección popular durante su encargo, a menos que se separen del mismo con la anticipación que señale la ley.
Los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y de la Comisión Nacional de Elecciones, tienen el deber de excusarse, ante el Pleno de la Comisión a la que pertenezcan, del conocimiento de los asuntos en que tengan interés directo o indirecto, de acuerdo con los supuestos establecidos en sus respectivos reglamentos.
Artículo 53°. Se consideran faltas sancionables competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia las siguientes:
a. Cometer actos de corrupción y falta de probidad en el ejercicio de su encargo partidista o público;
b. La transgresión a las normas de los documentos básicos de MORENA y sus reglamentos;
c. El incumplimiento de sus obligaciones previstas en los documentos básicos de MORENA, sus reglamentos y acuerdos tomados por los órganos de MORENA;
d. La negligencia o abandono para cumplir con las comisiones o responsabilidades partidarias;
e. Dañar el patrimonio de MORENA;
f. Atentar contra los principios, el programa, la organización o los lineamientos emanados de los órganos de MORENA;
g. Ingresar a otro partido o aceptar ser postulado como candidato por otro partido;
h. La comisión de actos contrarios a la normatividad de MORENA durante los procesos electorales internos; y
i. Las demás conductas que contravengan las disposiciones legales y estatutarias que rigen la vida interna de MORENA.
Artículo 54°. El procedimiento para conocer de quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa e iniciará con el escrito del promovente en el que se hará constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas. La comisión determinará sobre la admisión, y si ésta procede, notificará al órgano del partido correspondiente o al o la imputado o imputada para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días. Previo a la audiencia, se buscará la conciliación entre las partes. De no ser ésta posible, se desahogarán las pruebas y los alegatos. La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días después de recibida la contestación. Si alguna de las partes solicita asesoría jurídica, la Secretaría de Derechos Humanos respectiva se lo brindará. La Comisión Nacional podrá dictar medidas para mejor proveer, incluyendo la ampliación de los plazos, y deberá resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Las resoluciones de la Comisión deberán estar fundadas y motivadas.
En caso de que se trate de un procedimiento de oficio, la Comisión Nacional hará la notificación a la o el imputado, señalando las faltas cometidas, los hechos y las pruebas para acreditarlas. La o el imputado tendrá un plazo de cinco días hábiles para contestar. La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días hábiles después de recibida la contestación y, la Comisión resolverá en un plazo de quince días hábiles después de que haya sido desahogada la audiencia de pruebas y alegatos.
Los procedimientos se desahogarán de acuerdo con las reglas de funcionamiento interno de la Comisión establecidas en el reglamento respectivo. Las votaciones se dictarán por mayoría de votos y los comisionados que disientan podrán formular votos particulares.
En los procedimientos para resolver los conflictos competenciales, el órgano interesado en plantear el conflicto competencial enviará una promoción a la Comisión Nacional con su planteamiento correspondiente. La Comisión dará vista a los órganos que tengan interés opuesto para que éstos en un plazo de cinco días hábiles expresen lo que a su derecho convenga. La Comisión resolverá en un plazo de quince días hábiles.
Cualquier protagonista del cambio verdadero u órgano de MORENA puede plantear consultas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia sobre la interpretación de las normas de los documentos básicos. La Comisión Nacional tendrá un plazo de diez días para resolver la consulta.
Artículo 55°. A falta de disposición expresa en el presente ordenamiento y en sus reglamentos, serán aplicables, en forma supletoria, las disposiciones legales de carácter electoral tales como la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 56°. Sólo podrán iniciar un procedimiento ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia o intervenir en él, los integrantes de MORENA y sus órganos, que tengan interés en que el órgano jurisdiccional interpartidario declare o constituya un derecho o imponga una sanción y quien tenga interés contrario. Podrán promover los interesados, por si o por medio de sus representantes debidamente acreditados.
Artículo 57°. Derogado
Artículo 58°. En ningún plazo o término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones de la Comisión Nacional. Dichos términos se computarán contando los días hábiles, entendiendo como tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen la Ley Federal del Trabajo. Durante los procesos electorales internos, todos los días y horas son hábiles. Los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia podrá habilitar días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que así lo exija.
Artículo 59°. Las notificaciones que se lleven a cabo de acuerdo a los procedimientos surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente. Durante los procesos electorales, se podrán notificar actos o resoluciones en cualquier día y hora.
En el Reglamento de Honestidad y Justicia se establecerán los plazos y mecanismos para llevar a cabo las notificaciones, y se determinarán aquellas que habrán de realizarse de manera personal.
Para realizar las notificaciones que correspondan, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia podrá solicitar el apoyo y auxilio de cualquier órgano o instancia de MORENA y habilitar al personal que considere pertinente.
Artículo 60°. Las notificaciones dentro de los procedimientos llevados por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia se podrán hacer:
a. Personalmente, por medios electrónicos, por cédula o por instructivo;
b. En los estrados de la Comisión;
c. Por correo ordinario o certificado;
d. Por cualquier otro medio de comunicación efectivo de constancia indubitable de recibido;
e. Por fax; y
f. Por mensajería o paquetería, misma que surtirá efectos de notificación personal para todos los efectos legales conducentes.
Artículo 61°. Se notificará personalmente a las partes los autos, acuerdos o sentencias en los que se realice el emplazamiento, se cite a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, se señale fecha para la práctica de alguna diligencia, se formule requerimiento, se decrete el desechamiento o sobreseimiento, las excusas, la resolución definitiva, o los que así determine la Comisión.
Las notificaciones se harán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, una vez emitido el auto o dictada la resolución. Durante el proceso electoral interno, las notificaciones se realizarán de inmediato, no pudiendo exceder de un plazo de veinticuatro horas.
Artículo 62°. Derogado
Artículo 63°. Para hacer cumplir sus determinaciones, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia podrá aplicar, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, las siguientes medidas de apremio:
a. Apercibimiento; y
b. Amonestación.
Artículo 64°. Las infracciones a la normatividad de MORENA podrán ser sancionadas con:
a. Amonestación privada;
b. Amonestación pública;
c. Suspensión de derechos partidarios;
d. Cancelación del registro en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero de MORENA;
e. Destitución del cargo en los órganos de representación y dirección de MORENA;
f. Inhabilitación para participar en los órganos de dirección y representación de MORENA o para ser registrado como candidato a puestos de elección popular;
g. Impedimento para ser postulado como candidato externo, una vez que haya sido expulsado de MORENA;
h. La negativa o cancelación de su registro como precandidato o candidato; y
i. La obligación de resarcimiento del daño patrimonial ocasionado.
j. Multa para funcionarios y representantes de MORENA, mismas que no podrán exceder de los treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia, las multas se duplicarán.
Artículo 65°. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia impondrá sanciones tomando en cuenta la gravedad de la falta. A este efecto serán aplicables la jurisprudencia y las tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el Reglamento que apruebe el Consejo Nacional.”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
De lo anterior se pueden obtener los siguientes datos:
- En Morena Partido Político Nacional funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia.
- Los procedimientos deberán ajustarse a las formalidades esenciales previstas en la Constitución y en las leyes.
- La normativa interna considerará el diálogo, arbitraje y la conciliación, en cuanto medios alternativos de solución de controversias referentes a los asuntos internos del partido como vías preferentes para el acceso a una justicia pronta y expedita.
- La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es el órgano responsable de: a) establecer mecanismos para la solución de controversias mediante la conciliación y arbitraje entre las partes; b) conocer de las quejas, denuncias o procedimientos de oficios que se instauren en contra de los dirigentes nacionales de MORENA; c) conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA, con excepción de las que el Estatuto confiera a otra instancia; d) dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración, así como las consultas que le planteen.
- La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia contará con medios alternativos de solución de controversias en aquellos asuntos relacionados con su vida interna que impliquen controversias entre sus miembros y/o sus órganos.
- En el procedimiento para conocer de quejas y denuncias se garantizará el derecho de audiencia y defensa e iniciará con el escrito de promovente; la comisión determinará sobre su admisión y si ésta procede, notificará al órgano del partido correspondiente para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días.
Los datos anteriores permiten considerar que es precisamente el resultado del ejercicio de su derecho libertad de auto-organización y auto-determinación el hecho de que Morena Partido Político Nacional al dotarse de documentos básicos y más específicamente en la carta constitutiva que da nacimiento jurídico a su organización política, esto es, sus Estatutos haya decidido incorporar como sistema de justicia interna mecanismos de solución de controversias que impliquen el diálogo, la conciliación y el arbitraje, en cuanto a vía preferente para garantizar el acceso a una justicia pronta y expedita, en términos del artículo 48 de los Estatutos de Morena.
Pero además, los actores afirman que el diálogo, arbitraje y conciliación son la única vía impugnativa al interior del partido, lo cual no es así, en tanto que en términos el artículo 49, apartado f, de los Estatutos de Morena, es competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia conocer y resolver las quejas, denuncias o procedimientos de oficio relativos a los actos de sus órganos y sus dirigentes nacionales.
Lo anterior cobra relevancia porque la materia de impugnación planteada por los actores versó sobre su impugnación de los resultados emanados de la Asamblea Municipal Electoral llevada a cabo el seis de marzo de dos mil dieciséis en Actopan, Hidalgo, por la que se seleccionó a los candidatos a integrantes del Ayuntamiento del municipio antes referido, acto que de acuerdo a su normativa interna corresponde ser conducido por la Comisión Nacional de Elecciones en su calidad de órgano responsable de los procesos electivos de selección de candidatos, lo que evidencia que tal controversia no correspondía a un conflicto entre miembros del partido sino que correspondía a una queja interpuesta por los actores en contra de los resultados emanados de dicha asamblea que por su naturaleza no era susceptible de resolverse mediante el dialogo, la conciliación o el arbitraje como medios alternativos de solución.
Corrobora lo anterior, el hecho de que en autos a fojas 158 a la 161 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa, obra la copia certificada de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena en el expediente CNHJ/HGO/038-16, en el que se aprecia que respecto de la impugnación que también realizaron los aquí actores respecto del Dictamen de registro de precandidatos emitido por la Comisión Nacional de Elecciones fue resuelto en la vía impugnativa de la queja.
Tal documental es de entidad probatoria suficiente para demostrar que tratándose de un acto emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena Partido Político Nacional –como fue el diverso medio de defensa interpuesto por los ciudadanos María Gabriela Lugo Mejía y Martín Camargo Hernández en contra del Dictamen de registro de candidatos emitido por ese órgano–, la vía impugnativa en la que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese partido político lo resolvió, fue en el recurso de queja. Lo anterior por tratarse de un documento emitido por un funcionario partidista en ejercicio de sus atribuciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso numeral 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A la luz de lo anterior es inconcuso para esta Sala Regional que los medios alternativos de solución de conflictos no son la vía en la instancia partidaria para sustanciar y resolver la controversia planteada por los aquí actores, en tanto que, se reitera, se trata de un conflicto que involucra la revisión de la legalidad de la determinación partidista adoptada en Asamblea Municipal Electoral respecto de la selección de los candidatos a integrantes al Ayuntamiento de Actopan, Hidalgo, la cual por su naturaleza es susceptible de ser revisada a través del recurso de queja, pues es a través de éste que puede analizarse la regularidad legal del acto intrapartidista.
Tales consideraciones conducen a evidenciar la inexactitud de los argumentos planteados por los actos en cuanto a que Morena Partido Político Nacional no cuenta con medios de defensa idóneo para reparar las violaciones reclamadas en torno a los resultados de la Asamblea Municipal Electoral celebrada el seis de marzo de dos mil dieciséis en Actopan, Hidalgo, por la que se eligieron los candidatos a integrantes del Ayuntamiento de ese municipio.
Así esta Sala Regional considera correcta la decisión judicial adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en cuanto a decidir la improcedencia del medio impugnativo interpuesto por los actores, en tanto que, efectivamente, no se habían agotado los medios de defensa para que este tipo de controversias previene la normativa interna de Morena Partido Político Nacional.
Más todavía, conforme a lo antes esbozado, para que el tribunal local procediera al estudio de la controversia planteado los actores debieron proporcionar razones que se ubicaran en algún supuesto de excepcionalidad que implicara la actualización de la figura per saltum, pues atentos al principio de libre auto-organización y auto-determinación de los partidos políticos no puede quedar al libre albedrío de sus militantes el agotamiento o no de sus medios de defensa.
Es así que si su deseo era que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo conociera por excepción y en la vía per saltum, de la controversia planteada por los aquí actores, éstos debían proporcionar argumentos y razones tendentes a justificar algún supuesto que los eximiera de la carga procesal de agotar los medios de solución previstos en la normativa interna de Morena Partido Político Nacional, en cuanto a que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia no estuviera establecido, integrado o instalado con antelación a la presentación de su medio de impugnación, que no estuviera garantizada su independencia e imparcialidad, las reglas de sustanciación y resolución no respetaran las formalidades esenciales del procedimiento, que el recurso de queja no fuera un medio de defensa formal o materialmente eficaz para ser restituidos en el goce del derecho político-electoral presuntamente violado o evidenciar la posibilidad real de que, temporalmente, el agotamiento del recurso pudiera generar la imposibilidad jurídica o material de reparar la violación reclamada, lo cual no fue así.
En efecto, de la revisión del escrito de demanda presentado por los ciudadanos María Gabriela Lugo Mejía y Martín Camargo Hernández no se desprende que se hubiera hecho valer razón o argumento alguno tendente a solicitar y justificar la necesidad de que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo conociera y resolviera la controversia por ellos planteadas en primer grado y en la vía per saltum, y tampoco de oficios podían apreciarse razones de ese tipo en tanto que si bien el acto primigeniamente impugnado se encuentra inmerso con la etapa de preparación de la elección del proceso electoral constitucional que se está llevando a cabo en el Estado de Hidalgo, lo cierto es que la remisión de la demanda y expediente respectivo fue resuelta el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis y el plazo de registro de candidatos transcurriría del once al dieciséis de abril del año en curso.
En mérito de las anteriores razones, es que se consideran infundados los agravios planteados por los aquí accionantes.
No es inadvertido para esta Sala Regional, que en la resolución impugnada como fundamento para determinar la remisión del medio impugnativo a la instancia del ámbito partidario se invocó el artículo 49, párrafo 1, inciso c) de los Estatutos de Morena, que dispone que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese partido político debe establecer como mecanismo para la solución de las controversias la conciliación y el arbitraje entre las partes; sin embargo, tal circunstancia en nada afecta al sentido del presente fallo, porque en todo caso, de acuerdo a las razones contenidas en la sentencia emitida en el ámbito local, el órgano de justicia intrapartidario quedo en libertad de ejercer su potestad jurisdiccional para decidir la vía impugnativa en la que resolvía el medio impugnativo planteado por los actores, esto es, el tribunal local no ordenó una vía específica de resolución del medio de defensa.
En otro aspecto, no obstante el sentido del presente fallo es preciso destacar que en autos está acreditado que a la fecha en que se actúa la Comisión de Honestidad y Justicia de Morena Partido Político Nacional no ha resuelto el medio impugnativo remitido por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en tanto que mediante escrito[19] signado por ciudadano Vladimir Ríos García, en su calidad de Secretario Técnico de la precitada Comisión, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el trece de abril de dos mil dieciséis en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, informó que en dicha causa intrapartidista la primera actuación era de data once de abril de dos mil dieciséis consistente en requerir a la Comisión Nacional de Elecciones la documentación relacionada con el desarrollo de la Asamblea Municipal Electoral celebrada en Actopan, Hidalgo, a fin de revisar las irregularidades que hacen valer los actores.
En este punto, cabe reiterar que la controversia planteada por los accionantes se encuentra relacionada con el proceso interno de selección de candidatos a munícipes de Morena Partido Político Nacional y tomando en consideración el reciente inicio del período de registro de candidatos a integrantes de Ayuntamientos, en tanto que es un hecho notorio que se invoca por esta Sala Regional, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el calendario electoral del proceso electoral ordinario para la elección de Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados y Ayuntamientos 2015-2016, en el que se aprecia que la actividad enumerada como 120 se encuentra el plazo de registro de candidatos a integrantes de Ayuntamientos que transcurrirá del lunes once de abril al sábado dieciséis de abril de dos mil dieciséis, lo que se fundamenta en el artículo 114, fracción II del Código Electoral del Estado de Hidalgo, lo procedente es fijar un plazo breve a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena Partido Político Nacional para que resuelva la controversia que le fue remitida en la instancia interna.
QUINTO. Efectos de la sentencia. En tal virtud, con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los accionantes, a efecto de que, de ser necesario, estén en aptitud de volver a acudir ante el tribunal local y, de ser el caso, ante esta autoridad jurisdiccional electoral federal, se debe ordenar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena Partido Político Nacional que, en plenitud de jurisdicción y dentro del plazo de tres días naturales contados a partir de la notificación de la presente sentencia, sustancie y resuelva la demanda y expediente respectivo que le fue remitido por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo –en el expediente TEEH-JDC-013/2016–, con motivo del medio impugnativo presentado por los ciudadanos María Gabriela Lugo Mejía y Martín Camargo Hernández, por el cual controvierten la Asamblea Municipal Electoral celebrada el seis de marzo de dos mil dieciséis en Actopan, Hidalgo.
Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la realización de lo anterior, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena Partido Político Nacional deberá remitir el original o copia certificada legible de las constancias con las que acredite el cumplimiento dado a lo ordenado.
En mérito de lo antes expuesto, y atentos a lo dispuesto en los artículos 22 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
PRIMERO. Se CONFIRMA la resolución de veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio ciudadano local radicado con la clave TEEH-JDC-013/2016, en términos del considerando Cuarto de esta resolución.
SEGUNDO. Se VINCULA a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena Partido Político Nacional para que realice los actos ordenados en el considerando Quinto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio que precisan en su escrito de demanda, acompañando copia simple de la presente sentencia; y por oficio, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena Partido Político Nacional y al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, anexando copia certificada de este fallo, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo 1; así como 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de 94, 95, 98 y 99, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo acordaron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
JUAN CARLOS SILVA
ADAYA
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO EN FUNCIONES
FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ | |
1
[1] De acuerdo a lo previsto por el artículo 100 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, además de lo dispuesto por el Consejo General del Estado de Hidalgo al celebrar el 15 de diciembre de dos mil quince la sesión especial de instalación del Consejo General para la elección ordinaria de gobernadora o gobernador, diputadas y diputados locales e integrantes de los ayuntamientos. Actuación que resulta un hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la tesis número I.3o.C.35 K (10a.), de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.
[2] Como se advierte del texto de la propia convocatoria publicada en la página http://morena.si/wp-content/uploads/2015/12/Convocatoria-Proceso-de-Seleccion-interno-de-candidatos-al-Proceso-Electoral-2015-2016-HIDALGO.pdf.
[3] Demanda consultable de las fojas 8 a 16 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-75/2015.
[4] Resolución consultable de las fojas 20 a 30 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-75/2016.
[5] Como se advierte de los sellos de notificación estampados al reverso de la foja 31 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-75-2016.
[6] El escrito de presentación y demanda se encuentra a fojas 5 a 12 del cuaderno principal.
[7] Acuerdo y oficio de turno, visibles a fojas 34 y 35 del cuaderno principal, respectivamente.
[8] Consultable a foja 38 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.
[9] Acuerdo visible a fojas 41 y 42 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.
[10] Constancias agregadas a fojas 49 a la 61 y 64 a la 66 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.
[11] Acuerdo visible en las fojas 67 y 68 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.
[12] Constancias glosadas en las fojas 71 a la 95 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.
[13] Acuerdo visible en las fojas 96 a la 98 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.
[14] Informes y constancias visibles en las páginas 108 a la 167 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.
[15] Acuerdo agregado en las fojas 168 y 169 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.
[16] Jurisprudencia identificada con clave 05/2005, consultable en las páginas 436 y 437, de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.
[17] Jurisprudencia identificada con clave 09/2007; ibídem, páginas 498 y 499.
[18] Jurisprudencia identificada con clave 11/2007; ibídem, páginas 500 y 501.
[19] Informe y anexos glosados en las fojas 162 a la 165 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.