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JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-75/2022

 

PARTE ACTORA: ANDREA SÁNCHEZ ZONI

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO A LA ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS E INTEGRANTES DE CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIMALHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIADO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES, GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO, ADRIANA ALPÍZAR LEYVA, GLORÍA RAMÍREZ MARTÍNEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México; a doce de abril de dos mil veintidós.

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de inconformidad emitida, el ocho de abril del año en curso, por el Comité de Vigilancia y Seguimiento a la Elección de Delegados, Subdelegados e Integrantes de Consejo de Participación Ciudadana, en Chimalhuacán, Estado de México, relativa a la Zona Comunal de San Agustín Atlapulco, del referido municipio.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, de las constancias que obran en el expediente y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El veintiuno de febrero del año en curso, el ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, publicó las convocatorias para la elección de consejos de participación ciudadana, subdelegados y delegados del referido ayuntamiento 2022-2024.

2. Jornada electoral. El veintisiete de marzo de dos mil veintidós, se llevó a cabo la jornada para la elección de delegados, subdelegados e integrantes del consejo de participación ciudadana de Chimalhuacán, Estado de México, entre otras, en la delegación de la colonia Zona Comunal, San Agustín del referido municipio.

3. Resultados de la elección. A decir de la actora, el resultado de las actas de escrutinio y cómputo de la referida elección fueron los siguientes:

Planilla

Votos

Rosa

220 (doscientos veinte)

Verde

194 (ciento noventa y cuatro)

Azul

93 (noventa y tres)

Guinda

77 (setenta y siete)

Naranja

0 (cero)

 

 

4. Invitación a toma de protesta. Refiere la parte actora, que el ocho de abril de dos mil veintidós, junto con las demás candidatas electas de la planilla rosa se presentaron en el ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, a recoger las invitaciones para asistir al evento de entrega de nombramientos de las autoridades electas; sin embargo, se les informó que no estaban en la lista de las personas invitadas a dicho evento, puesto que la planilla verde era la “supuesta” ganadora.

5. Notificación de resolución de inconformidad. La actora manifiesta que, en la misma fecha, en una hora no hábil, la Dirección Jurídica y Consultiva del ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, notificó por estrados la resolución de inconformidad emitida por el Comité de Vigilancia y Seguimiento a la Elección de Delegados, Subdelegados e Integrantes de Consejo de Participación Ciudadana del referido municipio, en la que modificó el resultado de la elección de mérito, determinando improcedente la fórmula rosa y como fórmula ganadora la verde, al ser la siguiente con mayor número de votos.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de abril del año en curso, la actora promovió, vía per saltum, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional el presente juicio ciudadano, a fin de impugnar la resolución precisada en el párrafo que antecede.

III. Turno a ponencia. En la misma fecha, el magistrado presidente por ministerio de ley de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente ST-JDC-75/2022, y el turno a la ponencia respectiva, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y requirió a la autoridad señalada como responsable para que llevara a cabo el trámite de ley previsto en lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la citada ley de medios.

IV. Radicación, notificación con cambio de integración, requerimiento y vista. Mediante proveído de once de abril de este año, el magistrado instructor radicó la demanda del presente juicio, y dada la conclusión del cargo del magistrado Juan Carlos Silva Adaya y la determinación de la Sala Superior de, en su lugar, nombrar de forma provisional al secretariado con mayor antigüedad de la Sala, se notificó a las partes tal situación. Asimismo, requirió a la autoridad responsable la documentación que consideró necesaria para la resolución del presente asunto, y dio vista a la planilla ganadora para hacer valer las manifestaciones que consideraran convenientes.

V. Acuerdo de Sala. El doce de abril del dos mil veintidós, el pleno de esta Sala Regional declaró procedente la vía per-saltum del presente medio de impugnación.

VI. Segundo requerimiento. El doce de abril del presente año, el magistrado instructor formuló un nuevo requerimiento a la autoridad responsable.

VII. Certificación. Mediante oficio de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional de doce de abril del presente año, se remitió la certificación en la que se hace constar que la autoridad responsable no desahogó en tiempo los requerimientos que le fueron formulados por el magistrado instructor.

VIII. Remisión de constancias por el ayuntamiento, admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de doce de abril, se tuvo por recibida extemporáneamente la documentación que le fue requerida a la autoridad responsable, se admitió a trámite el medio de impugnación y, al no existir promoción o diligencia pendiente de acordar, se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, a fin de controvertir actos que atribuye a un ayuntamiento respecto de la elección de autoridades auxiliares municipales en una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[1] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. En el presente caso se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 1; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los motivos de agravio que, presuntamente, les causa el acto controvertido.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, en términos de lo establecido en los artículos 7°, numeral 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De las constancias que obran en autos se advierte que la resolución de inconformidad impugnada se publicó en estrados el ocho de abril de dos mil veintidós;[2] asimismo, la actora aduce haber tenido conocimiento de dicha publicación en esa misma fecha, por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del nueve al doce de abril del año en curso, por tanto si la demanda que dio origen al juicio en que se actúa se presentó el once de abril,[3] resulta evidente su oportunidad.

c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por una ciudadana, por su propio derecho, al considerar que se vulneró su derecho a ser votada, relativo a ocupar el cargo por el que fue democráticamente electa, así como el debido proceso y la garantía de audiencia.

d) Interés jurídico. Se tiene por acreditado el presente requisito, ya que la ciudadana Andrea Sánchez Zoni fue candidata para contender en la elección de autoridades auxiliares del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, correspondiente comunidad Comunal de San Agustín Atlapulco, del referido municipio.

 

d) Definitividad y firmeza. En el caso, se acreditan tales requisitos, debido a las razones expuestas en el acuerdo de sala dictado por el pleno de este órgano jurisdiccional el doce de abril del dos mil veintidós, por el que se declaró procedente la vía per-saltum del presente medio de impugnación.

Por su vinculación con el estudio de los requisitos procedibilidad, este órgano jurisdiccional considera necesario precisar las siguientes consideraciones sobre la reparabilidad de la materia de controversia.

En términos de lo previsto en el artículo 59 y 73 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, las personas electas como Delegados, Subdelegados e integrantes de los Consejos de Participación Ciudadana en esa entidad federativa comenzaran a ejercer el cargo el quince de abril del año en que se lleve a cabo la elección respectiva.

Tal fecha, incluso, fue considerada de forma original en el artículo transitorio cuarto de la convocatoria respectiva al fijar el referido día quince como el momento en el que se les tomaría protesta a los ciudadanos electos en el cargo de autoridades auxiliares municipales de Chimalhuacán, Estado de México.

Ahora, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y teniendo en consideración el criterio orientador de la tesis siguiente I.3o.C.35 K (10a.) y XX.2o. J/24, de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, constituye un hecho notorio que, en la página oficial del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, se ha publicado que el próximo trece de abril de dos mil veintidós se llevará a cabo la ceremonia de toma de protesta de autoridades municipales electas para el periodo 2022-2025. Para mejor referencia se precisa que la información fue obtenida de la dirección electrónica https://chimalhuacan.gob.mx/#:

Texto

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Derivado de ese contexto, esta Sala Regional Toluca considera necesario precisar que el hecho que el citado órgano de gobierno municipal haya modificado la fecha de toma protesta de las personas electas como autoridades auxiliares en inobservancia, incluso, de su propia convocatoria, resulta irrelevante para llevar a cabo el análisis del fondo de la presente controversia, pues la materia de los asuntos que se lleguen a plantear con motivo de dichos comicios no puede tornarse, en modo alguno, irreparable, con motivo de la citada toma de protesta.

Lo anterior, porque el momento establecido por el legislador ordinario para que los Delegados, Subdelegados e integrantes del Consejo de Participación Ciudadana comenzaran a ejercer el cargo es el quince de abril del año de la elección, por lo que la modificación de la data para la toma de protesta es jurídicamente intrascendente, ya que en todo caso lo que se debe observar, por regla, en la resolución de los juicios y recursos electorales es, en principio, el momento en el que las personas electas inician a desarrollar la función que les fue democráticamente conferida.

El razonamiento precedente es conteste con lo establecido en la jurisprudencia 10/2004, intitulada INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

Aunado a lo anterior, en el caso de las elecciones de las autoridades auxiliares municipales, es relevante lo establecido en la jurisprudencia 8/2011, de rubro IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN, en la que se establece que el derecho que se aduce vulnerado es, jurídicamente, irreparable solamente cuando el candidato electo ha tomado posesión del cargo y ha existido un periodo suficiente para que el justiciable agotara la cadena impugnativa de forma previa a esa toma de posesión.

En términos de ese criterio, la posibilidad de la reparación tiene como elemento objetivo de análisis, la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos conforme al derecho formalmente legislado.

En el caso de las autoridades auxiliares municipales, el funcionamiento y desarrollo del proceso electivo de tal naturaleza contiene particularidades específicas, en tanto el tiempo, plazos y etapas, se conforman por los establecidos legalmente, en conjunto con lo precisado en la convocatoria emitida por el ayuntamiento, por lo que para verificar la definitividad e irreparabilidad de sus etapas es necesario revisar caso por caso.

 

QUINTO. Resumen de los agravios.

La parte actora hace valer los siguientes motivos de agravio:

 

1.    Aduce la actora que el Comité de vigilancia y seguimiento para la elección de delegados, subdelegados e integrantes del consejo de participación ciudadana de Chimalhuacán, Estado de México, no llevó a cabo elecciones libres y auténticas, toda vez que emitió un acuerdo de resolución por el que modificó el resultado de la elección de los candidatos ganadores en la delegación de la colonia Zona Comunal, San Agustín del referido municipio y determinó improcedente a la fórmula rosa, en consecuencia declaró ganadora a la planilla verde, por ser la siguiente con mayor número de votos a favor. Por lo anterior, la actora manifiesta que se lesionó su derecho a ser votada y a ocupar su cargo de delegada, para el cual fue democráticamente electa y, por tanto, se violaron sus derechos político-electorales, consagrados en el artículo 41 de la Constitución Política del os Estado Unidos Mexicanos.

2.    Al respecto, la actora refiere que, al modificar el resultado de la elección, hubo un menoscabo a su derecho de ocupar el cargo para el que fue electa democráticamente, lo cual resulta violatorio de lo consagrado en el artículo 35 de la Constitución federal, en relación con el derecho de ser votado, ser postulada como candidata, contender en una campaña electoral; por tanto, los derechos de acceder al cargo, participar en igualdad de condiciones en un proceso por un cargo de elección popular, ser electa, desempeñar el cargo y ejercer las funciones inherentes al mismo.

3.    La actora manifiesta, que en la resolución impugnada no se encuentra fundada y motivada, lo cual trasgrede el artículo 16 de la Constitución Federal.

4.    La actora refiere que el Comité de vigilancia y seguimiento para la elección de delegados, subdelegados e integrantes del consejo de participación ciudadana de Chimalhuacán, Estado de México, violó su derecho al debido proceso y garantía de audiencia, así como el de las demás candidatas electas de la planilla rosa, toda vez que, debieron notificarles el medio de impugnación que dio origen a la resolución ahora impugnada, en la que en la que se modificó el resultado de la elección de mérito.

5.    A decir de la actora el triunfo de la fórmula rosa es claro y contundente, por tanto, la voluntad de los ciudadanos debe respetarse y apegarse a los principios democráticos electorales contemplados en la Constitución y los Tratados Internaciones, por lo que si la candidata propietaria no cumple con los requisitos de la convocatoria, una vez hecha la elección y fenecido el término para poder determinar improcedente el registro de las planillas, quien debería asumir el encargo es la suplente de la fórmula rosa, que es la ganadora legitima de la contienda electoral, conforme con lo anterior, a juicio de la actora es totalmente improcedente e ilegal modificar el resultado de la elección y que resulte ganadora la planilla verde.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera que los agravios planteados por la parte actora deben ser calificados como fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, en los términos que se detalla a continuación.

 

Como breve contexto del asunto, se advierte que, la responsable[4] emitió resolución de inconformidad el ocho de abril de este año, la cual fue interpuesta por la ciudadana Elizabeth Pérez Hernández, quien se ostentó como representante de la fórmula verde para contender en la elección de delegados, subdelegados y Consejo de Participación Ciudadana de la Comunidad Comunal San Agustín Atlapulco, en contra del resultado del cómputo de la votación realizada en esa comunidad.

 

Al respecto, la mencionada autoridad, determinó que, con base en lo dispuesto en la convocatoria para la renovación de autoridades auxiliares del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, la ciudadana María Guadalupe Gómez López, candidata a delegada por la fórmula rosa, en la delegación Zona Comunal San Agustín Atlapulco incumplió con lo previsto en el apartado B), base primera, fracción IX, la cual establece que no se debe ocupar al día del registro ningún cargo como servidor público en las administraciones federal, estatal o municipal, si es el caso solicitar licencia.

 

Por ende, en concepto de la autoridad responsable y, en atención a la información proporcionada por el área de recursos humanos de la administración municipal de Chimalhuacán, se aludió que la referida ciudadana es parte activa de esa administración, con el puesto de auxiliar asignada a la primera regiduría.

 

En esa determinación, se indicó que se transgredió dicha convocatoria y, el Comité de Vigilancia y Seguimiento a la Elección de Delegados, Subdelegados e Integrantes de Consejo de Participación Ciudadana de Chimalhuacán, Estado de México, por unanimidad de votos estableció que ello era suficiente para cambiar el resultado de la votación y se decretó como improcedente a la fórmula rosa y como fórmula ganadora a la verde, al ser la siguiente con mayor número de votos.

 

Ahora, desde la perspectiva de esta Sala Regional, resulta fundado el agravio por el que se aduce sustancialmente que, al haber triunfado la fórmula rosa, debe respetarse la voluntad de los ciudadanos, sobre la base de que, si la candidata propietaria no cumplió con los requisitos previstos en la convocatoria, quién debería asumir el encargo sería la suplente de esa planilla, de ahí que se afirme que, fue improcedente e ilegal, modificar el resultado de la elección y dar como ganadora a la planilla verde, por lo que estima que tal decisión no se encuentra fundada ni motivada.

 

Lo fundado del agravio radica en que la actora parte de una premisa toral, consistente en que, si la candidata propietaria no cumplió con los requisitos de la aludida convocatoria, debía asumir el encargo la suplente de la fórmula rosa, pero no que resultara electa la planilla verde.

 

En efecto, de una lectura a la demanda, se desprende que la accionante en realidad no controvierte la razón por la cual se determinó que era inelegible la candidata propietaria (ser servidora pública en activo), sino el proceder de la responsable en nombrar ganadora a una fórmula diversa a la rosa, de ahí la falta de motivación y fundamentación alegada.

 

Entonces, la pretensión esencial de la actora es que se respete la voluntad ciudadana en la elección de mérito y que acceda al cargo la candidata suplente de la planilla rosa, al estar impedida la propietaria para asumirlo.

 

Precisado lo anterior, el planteamiento central derivado de esos agravios se circunscribe en delimitar si fue conforme a Derecho la decisión adoptada por la autoridad municipal en nombrar a la fórmula verde como ganadora de la elección combatida o se debió llamar a la candidata suplente de la fórmula rosa para que se nombrara al respecto.

 

Esta Sala Regional arriba a la conclusión de que carece de sustento jurídico que la autoridad municipal nombrara ganadora a la fórmula verde, por ser la segunda que obtuvo el mayor número de votos en la elección que se analiza, pues tal proceder no encuentra asidero legal alguno.

 

Esto es, de una lectura a lo establecido en la convocatoria para la elección de delegados y subdelegados del ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, no se previó que el hecho de que alguna o alguno de los integrantes de la fórmula de delegados o subdelegados se desempeñara como servidor público tendría como consecuencia declarar improcedente a la fórmula en su totalidad que, en principio, obtuvo el triunfo en la elección para el efecto de otorgárselo a la fórmula que obtuvo el segundo lugar en la votación.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que le asiste la razón a la parte accionante, puesto que, como lo refiere, la autoridad responsable no fundó ni motivó las razones por las cuales consideró que, como suplente de la delegada propietaria de la planilla rosa, a la cual declaró como inelegible, no le correspondía ocupar el cargo de delegada propietaria a la suplente.

 

En otras palabras, la responsable sin motivo ni fundamento alguno determinó que la fórmula verde era la ganadora, sin observar que en esa elección las candidaturas se integran por fórmulas y, el estar impedida la candidata propietaria no era suficiente para modificar el resultado de dicha elección y tomar como ganadora a la fórmula en segundo lugar, puesto que, para ello se conformaron las fórmulas con candidatas propietaria y suplente, como se precisa en la propia convocatoria.

 

Inclusive, como lo sostiene la parte accionante, el proceder de la responsable desconoció el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, puesto que, la invalidez o modificación de los resultados de una elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, lo que no ocurre en la especie, precisamente porque, en la citada convocatoria no se previó que determinada la inelegibilidad de la propietaria en una fórmula de candidaturas, ello provocara que la fórmula que obtuvo el segundo lugar asumiera el cargo de autoridad auxiliar.

 

Más aún, de conformidad con tal principio, en el resultado de una elección, debe evitarse que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto; en la especie, los ciudadanos de la Comunidad Comunal San Agustín Atlapulco, en Chimalhuacán, Estado de México.

 

Sirve de sustento de lo anterior, la Jurisprudencia 9/98, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[5]

 

En esa tesitura, y en atención a las consideraciones expuestas, no fue conforme a Derecho que la responsable determinara que, si la candidata propietaria de la fórmula rosa era inelegible, por esa razón se declarara ganadora a la fórmula verde que obtuvo el segundo lugar, puesto que, las reglas previstas para tal efecto, no se disponen de esa manera, de ahí lo fundado del agravio.

 

Lo expuesto se sustenta en el criterio orientador establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la tesis LXXXIV/2002, de rubro y texto siguientes:[6]

 

INELEGIBILIDAD. ALCANCES DEL TÉRMINO CANDIDATO PARA EFECTOS DE LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 15, 136, párrafos 2, 3 y 4, 219, 231, 232 y 233 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y de los numerales 31, 66, 67 y 113 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, en relación con el artículo 257, fracción V, de aquella codificación, que establece que una elección será nula cuando el candidato que haya obtenido constancia de mayoría en la elección respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para tal efecto, puede concluirse, válidamente, que el candidato a que se refiere este último precepto es, en el caso de la elección para gobernador del Estado, una sola persona; en tratándose de comicios electorales para elegir diputados, debe ser, en su totalidad, la fórmula correspondiente; y respecto a la elección para integrar ayuntamientos, debe ser la planilla atinente, puesto que la constancia de mayoría a que alude tal dispositivo, no se extiende a una sola persona entratándose de elección de diputados y de ayuntamientos, sino a la fórmula o planilla, según corresponda, que hubiera obtenido más votos. Además, de acuerdo con los mencionados preceptos, tanto el registro como el sufragio se otorgan, en el primer caso, a cada candidato individualmente; y en el segundo y tercer supuesto, respectivamente, a las fórmulas y planillas postuladas, y no a una sola persona, habida cuenta que resulta inaceptable que en relación a elecciones municipales, si uno de los candidatos resulta inelegible, por esa razón lo sean todos los integrantes de la planilla, y ello conduzca a la declaración de la nulidad de la elección atinente, ya que la norma invocada no lo dispone de esa manera.

 

Por otro lado, resulta inoperante el agravio relativo a que la responsable violó, en perjuicio de la actora, la garantía de audiencia contemplada en lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución federal, tal y como se explica a continuación.

Este órgano jurisdiccional ha determinado que en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución federal se encuentra previsto el derecho al debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia, al prever que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

A su vez, en el artículo 16, párrafo primero, de la propia Constitución federal, se establece el principio de legalidad, al disponerse que nadie pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Sobre tal principio, cabe señalar que el derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de una determinación, con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto.

 

En lo fundamental, el debido proceso tiene como pilares insoslayables los principios de audiencia previa y la igualdad de todas las partes procesales para ejercer su derecho de defensa en idénticas condiciones, es decir, mediante el otorgamiento de iguales oportunidades para presentar y analizar pruebas, interponer recursos y presentar observaciones dentro de plazos o términos iguales para todos.

 

La audiencia previa es fundamental, en todo tipo de proceso, para que la persona perjudicada tenga la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputan -independientemente de la naturaleza que sea- antes de que se emita una resolución final.

 

Sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 47/95 expone claramente los elementos que integran el concepto de formalidades esenciales del procedimiento:

 

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado”.

 

Como se desprende de esta jurisprudencia, las formalidades esenciales del procedimiento se refieren en parte al llamado derecho de audiencia.

 

Así las cosas, la primera formalidad esencial de todo procedimiento es que la parte afectada sea llamada ante el órgano de autoridad a fin de que pueda defenderse correctamente; el ser llamado no solamente comprende la posibilidad de que el particular sea emplazado de que se pretende ejecutar un acto privativo en su contra o de que existe un procedimiento que pudiera culminar con la emisión de un acto privativo, sino que -de forma más amplia- exige poner a su disposición todos los elementos que le permitan tener una “noticia completa” del hecho que se le imputa.

La finalidad de ser emplazado entonces estriba precisamente en la oportunidad de ofrecer pruebas y de que éstas sean desahogadas.

De igual modo, el particular debe tener el derecho de ofrecer alegatos y de que estos sean tomados en cuenta por la instancia resolutora.

Finalmente, el derecho de audiencia comprende la obligación del órgano responsable de dictar una resolución en la que dirima las cuestiones planteadas por las partes.

Siguiendo la línea jurisprudencial que ya se ha expuesto, las formalidades esenciales del procedimiento se manifiestan en un núcleo duro compuesto por la notificación o emplazamiento, la posibilidad probatoria en sentido amplio, el derecho de formular alegatos y la obligación de las responsables de resolver la cuestión planteada; sin embargo, eso no quiere decir que el derecho humano en comento, se encuentre cerrado a ese número taxativo de supuestos, pues puede verse ampliado, según la naturaleza del caso que se analice.

Al respecto, resulta orientadora la tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y rubro dicen:

DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza”.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el debido proceso legal se refiere al “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001.

A propósito del contenido y alcance del debido proceso legal protegido por la Convención Americana, la Corte Interamericana se ha pronunciado en el sentido de que éste abarca varios extremos, entre ellos, el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos.[7]

Atento a lo antes expuesto, en principio, le asiste la razón a la parte actora cuando expone que la autoridad responsable vulneró su derecho de audiencia al determinar el cambio de la fórmula ganadora, sin notificarle, previamente, la impugnación en contra de los resultados de la referida elección promovida por la fórmula verde, para estar en aptitud de comparecer, así como la respectiva resolución en la que resolvió la inelegibilidad de la persona propietaria de la fórmula rosa, la cual fue publicada en los estrados del ayuntamiento, de la que aduce, no le fue otorgada copia simple de traslado, la cual fue solicitada debidamente.

Resulta pertinente señalar que, de conformidad con lo previsto en el inciso B) de la Convocatoria, para renovar a los integrantes de los Consejos de Participación Ciudadana, Delegados/as y Subdelegados/as se estableció que:

B) DELEGADOS/AS Y SUBDELEGADOS/AS

PRIMERA. PODRÁN REGISTRARSE TODOS/AS LAS Y LOS CIUDADANOS INTERESADOS EN PARTICIPAR Y QUE SESEEN POSTULARSE COMO CANDIDATOS/AS PROPIETARIOS/AS Y SUPLENTES A OCUPAR UN CARGO DENTRO DE UNA FÓRMULA DE DELEGADOS/AS Y SUBDELEGADOS/AS, PARA LO CUAL DEBERÁN REUNIR LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

I.            COPIA SIMPLE LEGIBLE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR VIGENTE CON FOTOGRAFÍA, EXPEDIDA POR EL INE, QUE LO ACREDITE COMO VECINO/A DE LA COMUNIDAD QUE PRETENDE REPRESENTAR, EN SU CASO, SE SOLICITARÁ EL COTEJO CON SU ORIGINAL. LA VIGENCIA DE LA CREDENCIAL INE, EL QUE SE ENCUENTRE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE, SE VERIFICARÁ EN LA PLATAFORMA DE LA PÁGINA OFICIAL DEL INE.

II.            COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO, EN CASO DE CONTROVERSIA, SE SOLICITARÁ EL COTEJO CON SU ORIGINAL.

III.            CONSTANCIA DE RESIDENCIA NO MAYOR DE TRES MESES A LA FECHA DE LA ELECCIÓN, QUE INDIQUE QUE ES PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES AUXILIARES Y QUE SEÑALE UNA RESIDENCIA MÍNIMA DE 6 MESES, EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DEL H. AYUNTAMIENTO.

IV.            ENCONTRARSE EN PLENO GOCE Y EJERCICIO DE SUS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, PARA LO CUAL LOS CANDIDATOS/AS PROPIETARIOS/AS Y SUPLENTES DEBERÁN PRESENTAR INFORME ACTUALIZADO DE NO ANTECEDENTES PENALES, EXPEDIDA POR LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO, QUE PODRÁ OBTENERSE POR MEDIO DE LA PÁGINA DE INTERNET DE ESA DEPENDENCIA.

V.            DOS FOTOGRAFÍAS TAMAÑO INFANTIL, BLANCO Y NEGRO O A COLOR.

VI.            NO HABERSE DESEMPEÑADO EN EL PERÍODO PRÓXIMO PASADO COMO MIEMBRO PROPIETARIO/A DE LA DELEGACIÓN O SUBDELEGACIÓN. PODRÁN PARTICIPAR LOS SUPLENTES QUE A LA FECHA DE LA ELECCIÓN NO HAYAN ENTRADO EN FUNCIONES.

VII.            PRESENTAR SOLICITUD DE REGISTRO QUE EXPEDIRÁ LA DIRECCIÓN GENERAL DE GOBERNACIÓN MUNICIPAL PARA TAL EFECTO.

VIII.            TENER DISPOSICIÓN Y APTITUDES PARA DESEMPEÑAR EL CARGO AL QUE SE ASPIRA.

IX.            NO OCUPAR AL DÍA DEL REGISTRO NINGÚN CARGO COMO SERVIDOR/A PÚBLICO EN LAS ADMINISTRACIONES FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL. SI ES EL CASO SOLICITAR LICENCIA. PARA EL CASO DE QUE LOS/AS SOLICITANTES NO CUMPLAN CON TODOS LOS REQUISITOS ANTERIORES, NO SE DARÁ CURSO A LA SOLICITUD.

SEGUNDA. - EL PROCESO DE ELECCIÓN DE DELEGADOS/AS Y SUBDELEGADOS/AS SE REALIZARÁ MEDIANTE EL SISTEMA DE FÓRMULAS, MISMAS QUE SE INTEGRARÁN POR UN DELEGADO/A, RESALTANDO QUE POR SU DENSIDAD POBLACIONAL Y EXTENSIÓN TERRITORIAL ALGUNAS DELEGACIONES TENDRÁN UNO O MÁS SUBDELEGADOS/AS EN SU CALIDAD DE PROPIETARIOS/AS Y SUPLENTES RESPECTIVAMENTE Y CUMPLIENDO CON LA PARIDAD DE GÉNERO, POR LO QUE DEBERÁ ALTERNARSE EL GÉNERO EN LA DESIGNACIÓN DE LOS CARGOS DE DELEGADO/A Y SUBDELEGADO/A. LOS SUPLENTES DEBERÁN SER DEL MISMO GÉNERO QUE LOS PROPIETARIOS/AS.

TERCERA. LA ELECCIÓN DE DELEGADOS/AS Y SUBDELEGADOS/AS SE CELEBRARÁ EL DOMINGO 27 DE MARZO DE 2022, DANDO INICIO A LAS 09:00 HORAS Y CONCLUYENDO A LAS 18:00 HORAS, EN LAS COMUNIDADES QUE SE ENLISTAN EN LA BASE DÉCIMO TERCERA, APARTADO B, DE LA PRESENTE CONVOCATORIA, CUYA DELIMITACIÓN TERRITORIAL APARECE EN EL PLANO AUTORIZADO PARA TAL EFECTO, MISMO QUE SE EXHIBIRÁ EN LAS OFICINAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE GOBERNACIÓN MUNICIPAL.

CUARTA. LA PRESENTE CONVOCATORIA SE PUBLICARÁ EL SÁBADO 12 DE MARZO EN LAS PRINCIPALES PLAZAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO, ASÍ COMO EN LA PÁGINA OFICIAL DEL H. AYUNTAMIENTO Y EL REGISTRO DE FÓRMULAS SE REALIZARÁ EN LAS OFICINAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE GOBERNACIÓN MUNICIPAL LOS DÍAS 16,17 Y 18 DE MARZO, DE 09:30 HORAS A 21:00 HORAS.

QUINTA. EL REGISTRO DE FÓRMULAS SE REALIZARÁ POR CONDUCTO DE UN/A REPRESENTANTE, EL CUAL PODRÁ ACOMPAÑARSE POR UN/A REPRESENTANTE SUPLENTE, ESTOS DEBERÁN RESIDIR EN LA COMUNIDAD EN DONDE PRETENDA CONTENDER DICHA FÓRMULA, Y DEBERÁN ACREDITARSE CON CREDENCIAL DE ELECTOR VIGENTE; NO DEBERÁN SER INTEGRANTES DE LA FÓRMULA A REGISTRAR; Y, SERÁN LOS ENCARGADOS/AS DE REALIZAR TODOS LOS TRÁMITES A LOS QUE SE REFIERE ESTA CONVOCATORIA, FUNGIENDO COMO ÚNICOS/AS INTERLOCUTORES/AS ENTRE LA FÓRMULA Y EL COMITÉ RESPONSABLE. EL/LA SUPLENTE ÚNICAMENTE ENTRARÁ EN FUNCIONES EN AUSENCIA DEL/LA REPRESENTANTE PROPIETARIO/A.

SEXTA. LAS FÓRMULAS QUE PRESENTEN SOLICITUD DE REGISTRO, SERÁN REVISADAS POR EL COMITÉ RESPONSABLE QUE DESIGNE EL H. AYUNTAMIENTO, Y LOS RESULTADOS SOBRE LA PROCEDENCIA DEL REGISTRO DEFINITIVO, ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN DEL COLOR QUE IDENTIFICARÁ A LAS FÓRMULAS APROBADAS, SE PUBLICARÁ EL DÍA LUNES 21 DE MARZO DE 2022, A PARTIR DE LAS 18:00 HORAS, EN EL EXTERIOR DE LAS OFICINAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE GOBERNACIÓN MUNICIPAL.

SÉPTIMA. LAS FÓRMULAS APROBADAS PARA PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN, PODRÁN REALIZAR PROSELITISMO DE LAS 00:00 HORAS DEL MARTES 22 A LAS 24:00 HORAS DEL VIERNES 25 DE MARZO Y PODRÁN UTILIZAR PROPAGANDA IMPRESA, PERIFONEO, REDES SOCIALES Y PINTA DE BARDAS, ENTRE OTROS RECURSOS, SIEMPRE Y CUANDO NO AFECTEN A LA MORAL, LAS BUENAS COSTUMBRES Y NO CONTENGAN OFENSAS A LOS/AS DEMÁS CONTENDIENTES.

OCTAVA. LAS FÓRMULAS PARTICIPANTES SE OBLIGAN A RESPETAR A SUS CONTENDIENTES DURANTE TODO EL PROCESO, EN CASO DE OMISIÓN A ESTE PRECEPTO, LA FÓRMULA QUE INCURRA EN ACTOS DE PROVOCACIÓN Y/O ALTERACIÓN DEL ORDEN, PERDERÁ SU REGISTRO, PREVIO DICTAMEN DEL COMITÉ RESPONSABLE, VEREDICTO QUE SERÁ INAPELABLE.

NOVENA. - LA PUBLICACIÓN CON LA UBICACIÓN DE LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS, SE REALIZARÁ EL DÍA LUNES 21 DE MARZO DEL AÑO 2022, A PARTIR DE LAS 18:00 HORAS EN EL EXTERIOR DE LAS OFICINAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE GOBERNACIÓN MUNICIPAL.

DÉCIMA. - EL DOMINGO 27 DE MARZO DE 2022, EN PUNTO DE LAS 09:00 HORAS, EL PRESIDENTE/A, EL SECRETARIO/A Y LOS/AS DOS ESCRUTADORES/AS DESIGNADOS POR EL H. AYUNTAMIENTO, INSTALARÁN LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS EN LAS COMUNIDADES A QUE HACE REFERENCIA LA BASE DÉCIMO TERCERA, APARTADO B; Y PERMITIRÁN LA PRESENCIA DE UN/A REPRESENTANTE POR CADA UNA DE LAS FÓRMULAS CONTENDIENTES, QUE SERÁ LA PERSONA QUE HAYA REALIZADO LOS TRÁMITES DE REGISTRO. EL APARTADO DEL ACTA CORRESPONDIENTE A LA INSTALACIÓN DE LA MESA RECEPTORA, DEBERÁ SER FIRMADA POR EL PRESIDENTE/A, SECRETARIO/A, ESCRUTADORES/AS DE LA MISMA Y POR LOS REPRESENTANTES DE LAS FÓRMULAS QUE ESTÉN PRESENTES EN ESE MOMENTO Y QUIERAN HACERLO.

DÉCIMA PRIMERA. EL VOTO CIUDADANO SERÁ LIBRE, SECRETO Y DIRECTO, Y SE EMITIRÁ EN BOLETAS FOLIADAS QUE CONTENDRÁN EL COLOR ASIGNADO A LAS FÓRMULAS PARTICIPANTES; ÚNICAMENTE SE PERMITIRÁ VOTAR A LOS CIUDADANOS QUE PRESENTEN CREDENCIAL PARA VOTAR EXPEDIDA POR EL INE, VIGENTE Y EN ORIGINAL, CUYO DOMICILIO SE ENCUENTRE EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD DONDE SE ELIGE EL/LA DELEGADO/A Y SUBDELEGADO/A.

DÉCIMA SEGUNDA. LA VOTACIÓN SE CERRARÁ A LAS 18:00 HORAS, SI A ESA HORA AÚN HAY CIUDADANOS/AS FORMADOS QUE HAYAN LLEGADO ANTES DEL CIERRE DE LA VOTACIÓN, SE LES PERMITIRÁ EMITIR SU VOTO, ACTO SEGUIDO, EL SECRETARIO/A Y LOS/LAS ESCRUTADORES/AS PROCEDERÁN A REALIZAR EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS SUFRAGADOS, PARA DETERMINAR EL NÚMERO DE VOTOS A FAVOR DE CADA UNA DE LAS FÓRMULAS CONTENDIENTES, Y EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, MISMAS QUE SERÁN INUTILIZADAS CON DOS RAYAS DIAGONALES, SE ASENTARÁN LOS DATOS DE LOS VOTOS OBTENIDOS POR CADA FÓRMULA ASÍ COMO EL NÚMERO DE BOLETAS INUTILIZADAS Y SE ASENTARÁ EN EL ACTA, LA HORA DE LA CLAUSURA DE LA MESA RECEPTORA, MISMA QUE DEBERÁ SER FIRMADA POR EL PRESIDENTE/A, SECRETARIO/A, ESCRUTADORES/AS Y POR LOS/AS REPRESENTANTES DE FÓRMULA QUE ESTÉN PRESENTES Y QUIERAN HACERLO, REMITIÉNDOSE EL PAQUETE ELECTORAL A LA DIRECCIÓN GENERAL DE GOBERNACIÓN MUNICIPAL. EN LAS COMUNIDADES EN LAS QUE ÚNICAMENTE SE HUBIERE REGISTRADO UNA FÓRMULA, LA ELECCIÓN SE REALIZARÁ POR ACLAMACIÓN, DEBIÉNDOSE ENLISTAR A LOS/AS CIUDADANOS/AS QUE HAYAN ACUDIDO A MANIFESTAR SU APOYO A LA FÓRMULA, PROCEDIÉNDOSE A LEVANTAR EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL RESPECTIVA.

TRANSITORIOS

PRIMERO. EL COMITÉ RESPONSABLE DEL SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA DE LA ELECCIÓN ESTARÁ INTEGRADO POR MIEMBROS DEL H. AYUNTAMIENTO, Y SERÁ PRESIDIDO POR LA PRESIDENTA MUNICIPAL EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA DEL MISMO, CINCO REGIDORES: MIRIAM XOCHITL REMEDIOS JIMÉNEZ PÉREZ, ORLANDO SILES VEGA, ELSA CERVANTES HERRERA, FAUSTINO FELIMÓN MÉNDEZ LÁZARO Y ERICK SAÚL MORALES GÓMEZ, UN SECRETARIO, QUE SERÁ EL SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO Y EL DIRECTOR DE GOBERNACIÓN MUNICIPAL, ESTOS DOS ÚLTIMOS SOLO TENDRÁN DERECHO A VOZ, LA RESOLUCIÓN A LAS CONTROVERSIAS QUE LLEGARAN A PRESENTARSE ANTE EL COMITÉ SE RESOLVERÁN CONFORME A LA NORMA Y SERÁN DE CARÁCTER INAPELABLE.

SEGUNDO. LOS RESULTADOS DE LAS ELECCIONES DE DELEGADOS/AS, SUBDELEGADOS/AS Y CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA SE DARÁN A CONOCER UNA VEZ QUE SE HAYA COMPUTADO LA ELECCIÓN EN TODAS LAS COMUNIDADES.

TERCERO. LA PUBLICACIÓN DE LAS PLANILLAS Y FÓRMULAS GANADORAS SE REALIZARÁ EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE GOBERNACIÓN MUNICIPAL, UNA VEZ QUE SE HAYA COMPUTADO LA ELECCIÓN EN TODAS LAS COMUNIDADES.

CUARTO. LOS/AS DELEGADOS/AS Y CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA QUE RESULTEN ELECTOS/AS TOMARÁN PROTESTA EL DÍA 15 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, Y ENTRARÁN EN FUNCIONES Y RECIBIRÁN SUS NOMBRAMIENTOS FIRMADOS POR LA PRESIDENTA MUNICIPAL Y EL SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO EN LA MISMA FECHA.

QUINTO. ANTE LA PERSISTENCIA DE LA PANDEMIA COVID-19 Y PARA ASEGURAR LA SALUD DE LAS Y LOS ELECTORES, ASÍ COMO DE QUIENES INTEGRAN LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTACIÓN; DEBERÁN APLICARSE LOS PROTOCOLOS SANITARIOS, QUE INCLUYEN: USO OBLIGATORIO DE CUBREBOCAS, RESPETAR LA SANA DISTANCIA Y LA APLICACIÓN DE GEL ANTIBACTERIAL.

SEXTO. LOS PUNTOS NO PREVISTOS EN LA PRESENTE CONVOCATORIA SERÁN RESUELTOS POR EL H. AYUNTAMIENTO DE CHIMALHUACÁN A TRAVÉS DEL COMITÉ RESPONSABLE.

Precisado lo anterior, es de señalarse que no es un hecho controvertido la resolución del Comité de Vigilancia y Seguimiento a la Elección de Delegados, Subdelegados e Integrantes de Consejo de Participación Ciudadana por la que determinó que la ciudadana Ma. Guadalupe Gómez López es inelegible para el cargo por el cual resultó electa al ser personal auxiliar del Ayuntamiento de Chimalhuacán.

Sin embargo, de la revisión de la resolución impugnada, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, no se advierte que la autoridad responsable haya hecho del conocimiento de la parte actora el medio de impugnación promovido por la ciudadana Elizabeth Pérez Hernández, quien se ostentó como representante de la planilla verde, así como la resolución que se cuestiona, por medio de la cual se dejó sin efectos el triunfo de la planilla rosa, en la cual la actora contendió como candidata.

No es obstáculo a lo anterior, el que la responsable haya remitido constancias relativas a la publicación en estrados de dicho medio de impugnación, así como de la resolución que le recayó, pues dada la naturaleza del procedimiento, la celeridad en su desarrollo dados los breves plazos previstos en la propia convocatoria, en el caso, dicha publicidad resulta insuficiente para garantizar la audiencia de la parte actora, por lo que la notificación de su interposición, así como de la resolución que le recayó al recurso de inconformidad debió ser personal a la parte actora.

En ese orden de ideas, como se anticipó, asiste la razón a la enjuiciante, cuando aduce que el Comité de Vigilancia y Seguimiento a la Elección de Delegados, Subdelegados e Integrantes de Consejo de Participación Ciudadana emitió la resolución por la cual se modificó el resultado de la elección en la delegación y determinó improcedente la fórmula rosa y declaró ganadora a la planilla verde, sin respetar su derecho de audiencia.

Ello es así, debido a que, el Comité de Vigilancia y Seguimiento a la Elección responsable se encontraba vinculado a respetar el derecho de audiencia de la aspirante a delegada municipal, en específico, respecto de los resultados de la votación y la declaración de la fórmula ganadora por las razones que expuso en la resolución impugnada.

Esto, porque ese derecho de audiencia de la actora como candidata a la delegación municipal, conforme al cual, dada su naturaleza, debe ser notificado de inmediato respecto de la interposición del medio de impugnación.

De ahí que le asista la razón a la enjuiciante cuando aduce que la autoridad responsable no le notificó, previo a la emisión de la resolución impugnada, la promoción del medio de impugnación así como lo resuelto en el mismo, en la cual invalidaron el triunfo de la planilla rosa por la inelegibilidad de la candidata propietaria y lo otorgaron a la planilla que resultó en segundo lugar, por lo que, en su concepto, fue indebidamente modificado el resultado de la elección de la delegación en la comunidad San Agustín Atlapulco.

Ello porque, el deber de esa autoridad municipal de hacer del conocimiento de la candidata, a través de su representante, los motivos de inconformidad que fueron hechos valer ante esa instancia, asimismo, debió concederle el plazo respectivo para apersonarse a la controversia, a partir de una notificación personal, lo que resulta acorde a lo previsto en el artículo 14 de la Constitución federal, pues se otorga a la candidata ganadora de la planilla rosa, la oportunidad de defensa previa, frente al acto de la autoridad municipal que resolverá si cumplió o no con los requisitos establecidos en la convocatoria, lo cual impone el deber jurídico a esa autoridad de que en el procedimiento de trámite y resolución de los juicios de inconformidad para resolver lo relacionado con las referidas elecciones, se cumplan las formalidades esenciales para garantizar una adecuada defensa, en caso de que se estime que no se cumple con tales requisitos.

Al respecto, esta Sala Regional considera que, a efecto de garantizar una adecuada defensa, era necesario que el Comité de Vigilancia y Seguimiento a la Elección de Delegados, Subdelegados e Integrantes de Consejo de Participación Ciudadana diera vista a la fórmula rosa, para que hiciera valer las consideraciones que estimara pertinentes,  así como su deber de señalar expresamente el requisito que incumplieron, para efecto de que la enjuiciante estuviera en aptitud de ser oída y vencida en juicio, con lo cual se hubiera garantizado plenamente a la actora el derecho a una adecuada defensa.

A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que la interpretación de la normativa aplicable que maximiza el derecho de defensa de los ciudadanos es la que permite concluir que la autoridad municipal debió hacer del conocimiento de la accionante de manera personal (dado la premura en los tiempos) la existencia del juicio de inconformidad, así como su respectiva resolución.

Se insiste en que el hecho de que el ayuntamiento haya remitido la notificación por estrados del juicio de inconformidad sustanciado ante esa autoridad, en nada demerita lo razonado en virtud de que se encontraba obligado a notificar a la parte actora de manera personal, por lo que subsisten las razones por las que esta Sala Regional considera que se violó la garantía de audiencia de la parte actora.

No obstante, la inoperancia deviene porque dicha irregularidad procesal fue subsanada en tanto la parte actora, finalmente, se impuso del contenido de la resolución impugnada, mediante la publicación que de esta en estrados realizó la autoridad responsable, lo que le permitió controvertirla y obtener, a partir de lo analizado por este órgano jurisdiccional, la determinación relativa a que el resultado de la inelegibilidad de la propietaria de la fórmula de la que fue parte, no puede tener como consecuencia otorgar el triunfo a la segunda fórmula más votada, circunstancia que resulta más favorable a los intereses de la actora e implica una resolución definitiva, en lugar de para efectos, del presente asunto.

Por lo anterior, lo conducente es revocar la resolución cuestionada, en la parte que fue materia de impugnación, para los efectos preciados en el considerando respectivo.

SÉPTIMO. Garantías de no repetición. En el artículo 1º de la Constitución federal se contempla expresamente la obligación de que las violaciones a derechos humanos sean reparadas. La reforma al anotado precepto constitucional constituye un nuevo eje transversal constitucional en materia de derechos humanos.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 99 de la Constitución Federal, esta Sala Regional se encuentra obligada a impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial. Por ello, para cumplir con este deber constitucional, no basta con someter los juicios bajo el tamiz de la justicia electoral, sino que, para proteger en mayor medida el derecho fundamental de acceso a la justicia, es necesario garantizar medidas reparadoras de los derechos fundamentales vulnerados, así como las medidas compensatorias y las garantías de no repetición que permitan inhibir las malas prácticas como las que se conocieron en el presente caso.

Como se ha evidenciado en el caso, parte de la problemática en el presente asunto derivó del diseño y los plazos contemplados en la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares y municipales y consejos de participación ciudadana para el periodo 2022–2024 por parte de los integrantes del ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México.

Desde su previsión, las diferentes etapas para el proceso electivo resultaron muy próximas, lo cual generó que los plazos otorgados a los participantes a fin de inconformarse con las etapas dificultasen su agotamiento, en detrimento de la certeza y seguridad jurídica que debe prevalecer en un procedimiento electivo de esta naturaleza.

A juicio de esta Sala Regional, se deben prever plazos suficientes y razonables entre las etapas del procedimiento en cuestión, para estar en posibilidad de desahogar una cadena impugnativa; en la inteligencia de que ésta implica el desahogo de los medios locales y los de carácter federal.

Máxime, considerando que quienes participan en este tipo de procesos electorales son ciudadanos que no cuentan con el respaldo, por ejemplo, de la estructura de un partido político, por tanto, los tiempos y requisitos que contemplen las convocatorias para la participación de la ciudadanía en este tipo de elecciones deben ser especialmente cuidadosos, a efecto de no poner en riesgo los derechos de las personas participantes.

Lo anterior a efecto de tutelar el ejercicio del derecho de la ciudadanía a participar en este tipo de procesos electivos, garantizar y materializar el sistema de medios de impugnación diseñado desde la Constitución y las leyes.

Así, en estricta observancia al bloque de constitucionalidad enmarcado en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los criterios de orden comunitario sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en interpretación del artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se ha señalado que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, sencillo y rápido, ante los jueces y tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos humanos.

Resulta orientadora, en lo que interesa, la jurisprudencia 8/2011, de la Sala Superior de rubro: IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN.

Por tanto, se vincula al Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, a efecto de que, en futuras ocasiones, al momento de emitir convocatorias ciudadanas para participar en este tipo de procesos, y diseñar el desahogo de las diversas etapas, diseñe y otorgue los plazos y tiempos suficientes para que quienes consideren que sus derechos político-electorales han sido afectados, cuenten con el tiempo para agotar la cadena impugnativa, de conformidad con lo razonado y en cumplimento a las obligaciones Constitucionales y legales a las que se encuentran obligadas todas las autoridades del País.

Cabe precisar que similares garantías fueron establecidas por esta Sala Regional Toluca al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-42/2022 y ST-JDC-44/2022.

OCTAVO. Efectos de la sentencia. En consecuencia, dado el sentido de lo resuelto, lo procedente es:

1. Revocar la resolución impugnada, y

2. Ordenar al Comité de Vigilancia y Seguimiento a la Elección de Delegados, Subdelegados e Integrantes del Consejo de Participación Ciudadana de Chimalhuacán, Estado de México, que entregue el nombramiento correspondiente a la candidata a delegada suplente de la fórmula rosa.

Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que, a la fecha en que se resuelve el presente asunto, no se han recibido las constancias relativas a la conclusión del trámite de ley del medio de impugnación.

No obstante, se considera innecesario esperar a su recepción, con lo que se privilegia el principio de certeza y la resolución pronta y expedita del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal.[8]

Cabe precisar que la celeridad con la que se resuelve el presente asunto, sin contar con la conclusión del trámite de ley, se debe a la intención de esta Sala Regional de evitar que el presente asunto se torne, eventualmente irreparable. Además, obra en autos la constancia de notificación practicada por el ayuntamiento a la ciudadana Verónica Molina Reséndiz, delegada declarada electa por el ayuntamiento, a las quince horas del doce de abril de este año, en atención a la vista ordenada durante la sustanciación de este juicio, sin que, al efecto, se hubiese recibido algún escrito de parte de dicha ciudadana en desahogo de la vista dentro del plazo que le fue otorgado.

En esa virtud, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que agregue a los autos del expediente que se resuelve, sin mayor trámite, las constancias conducentes, una vez que sean remitidas por la autoridad responsable, así como los eventuales escritos que, en desahogo de dicha vista se reciban con posterioridad y, en su caso, las haga llegar, oportunamente, a la Sala Superior de este tribunal, en el supuesto de que la presente sentencia sea controvertida ante dicha superioridad.

En tal sentido, dado que por auto de doce de abril se previno a la responsable que, de no remitir, oportunamente, en el tiempo que le fue requerido, el trámite de ley, así como las constancias relativas a las vistas que fueron otorgadas, con copia certificada del expediente, dese vista a la Fiscalía General de la República, así como al Congreso local, para que, en el ámbito de sus atribuciones determinen lo conducente, respecto del incumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional durante la sustanciación del presente asunto.

Al respecto, cabe precisar que los ayuntamientos también son considerados autoridades electorales, por cuanto hace a las obligaciones que asumen en el trámite de los asuntos como el que, actualmente, se resuelve, lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en su sustanciación, todos los días y horas son hábiles, de acuerdo de con lo dispuesto en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley de Medios y de conformidad con la jurisprudencia 9/2013, de rubro: PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES. De ahí que se encuentran obligadas a cumplir con dichas obligaciones con la debida diligencia, así como con los requerimientos que les sean hechos por la autoridades jurisdiccionales durante la sustanciación de los asuntos, puesto que la premura en la resolución de la cadena impugnativa y el riesgo de irreparabilidad en los asuntos atiende, precisamente, a que en las convocatorias que regulan los procedimientos se establecen tiempos muy cortos que no dan pauta al desahogo de la cadena impugnativa ante el tribunal electoral estatal, así como ante esta Sala Regional y la Sala Superior de este Tribunal.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación, para los efectos que se precisaron en el último considerando de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se fijan como garantías de no repetición las precisadas en el apartado correspondiente de esta sentencia.

TERCERO. Se conmina a la autoridad responsable para que en las subsecuentes ocasiones actúe con diligencia, atendiendo los plazos y la materia de los requerimientos que le son formulados por los integrantes de Sala Regional Toluca o por el propio Pleno de esta autoridad federal.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a la parte actora, a la ciudadana Verónica Molina Reséndiz, así como a la ciudadana María Guadalupe López Gómez, todas a través de la autoridad responsable, quien deberá notificarles de inmediato y remitir las constancias conducentes a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes, a través de la oficialía de partes; por correo electrónico, al Comité Responsable del Seguimiento y Vigilancia de la Elección de Autoridades Auxiliares del Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado De México y/o Comité de Vigilancia y Seguimiento a la Elección de Delegados, Subdelegados e Integrantes del Consejo de Participación Ciudadana de Chimalhuacán, Estado de México, por oficio, a la Fiscalía General de la República y al H. Congreso del Estado de México y, por estrados, tanto físicos como electrónicos a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido y de resultar procedente devuélvanse las constancias respectivas.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente por Ministerio de Ley, y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217 (consultada el doce de abril de dos mil veintidós).

[2] Cédula de notificación visible a foja 12 del expediente en que se actúa.

[3] Tal como consta en el sello de recepción de la oficialía de partes de esta Sala Regional, visible a foja 1 del expediente en q

[4] Comité de Vigilancia y Seguimiento a la Elección de Delegados, Subdelegados e Integrantes de Consejo de Participación Ciudadana de Chimalhuacán, Estado de México.

 

[5] Cfr. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[6] Cfr. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 149 y 150.


 

[7] La jurisprudencia ha atribuido un carácter “expansivo” a las garantías previstas en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con el evidente propósito de ampliar la tutela judicial en todos los supuestos: “a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes”. Caso Ivcher Bronstein (Perú). Sentencia de 6 de febrero de 2001.

[8] Ello, de acuerdo con la tesis III/2021 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.