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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-75/2025

 

PARTE ACTORA: MARÍA FÉLIX GONZÁLEZ ZEPEDA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

 

COLABORARON: IVÁN GARDUÑO RIOS Y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México a ocho de abril de dos mil veinticinco.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de la ciudadanía al rubro citado, promovido por la parte actora, con el fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/30/2025, que determinó la incompetencia para conocer y resolver el escrito de demanda presentada por la parte actora, a fin de controvertir la disminución de techo financiero asignado a la sindicatura municipal, aprobado para el ejercicio fiscal 2025 en el Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, así como de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[1], se desprende lo siguiente:

1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se realizó la elección de diputaciones y Ayuntamientos para el periodo 2025-2027.

2. Validez de la elección y entrega de constancias. El ocho de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Zinacantepec, entregó las constancias de mayoría a la planilla postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por Edoméx”.

3. Instalación del Ayuntamiento y toma de protesta de la síndica. El uno de enero de dos mil veinticinco, se llevó a cabo la instalación del Ayuntamiento de Zinacantepec para la administración 2025-2027 y en ese acto la parte actora tomó protesta como Síndica del referido Ayuntamiento.

4. Primer medio de impugnación local. El veintidós de enero posterior, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía local el cual se registró con la clave JDCL/4/2025, del índice del Tribunal Electoral del Estado de México, en contra del Presidente Municipal, del Tesorero y de la Directora de Administración, integrantes del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México, por diversas violaciones que, a su parecer, vulneraban sus derechos político-electorales a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, así como por violencia política en razón de género.

Tal medio de impugnación se resolvió el diecinueve de febrero siguiente, declarándose infundados los motivos de inconformidad.

5. Segundo medio de impugnación local. El veintiséis de febrero del año en curso, la parte actora promovió el juicio de la ciudadanía JDCL/30/2025 del índice del indicado Tribunal Electoral local, en contra del Presidente Municipal de Zinacantepec, al considerar que la disminución del techo financiero para la sindicatura a su cargo vulnera sus derechos político-electorales a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.

6. Sentencia dictada en el juicio JDCL/30/2025 (Acto impugnado). El catorce de marzo de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral del Estado de México, emitió resolución en el expediente JDCL/30/2025, en la que se declaró incompetente para conocer del asunto, toda vez que la materia de impugnación no es de naturaleza electoral.

II. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1744/2025

1. Presentación de la demanda. Inconforme con la referida determinación, el veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, la parte actora presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes del Tribunal responsable.

2. Recepción en Sala Superior. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el escrito de demanda del mencionado medio de defensa y se ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1744/2025, así como turnarlo a la Ponencia respectiva.

3. Acuerdo Plenario. El dos de abril del año en curso, el Pleno de Sala Superior determinó que Sala Toluca era la competente para conocer y resolver el medio de impugnación presentado por la parte actora.

III. Juicio de la ciudadanía ST-JDC-75/2025

1. Recepción y turno a Ponencia. El tres de abril del año en curso, se recibieron vía cédula de notificación electrónica en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, las constancias correspondientes al presente medio de impugnación y, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JDC-75/2025, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

2. Radicación y admisión. El cuatro de abril posterior, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibidas las constancias del juicio; ii) radicar el medio de impugnación y, iii) admitir la demanda.

3. Remisión de constancias. En la propia fecha, se recibió en Oficialía de Partes de Sala Toluca oficio mediante el cual la persona actuaria adscrita a Sala Superior remitió las documentales originales del medio de impugnación; tales constancias fueron acordadas en su oportunidad.

4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México es competente para conocer y resolver el juicio al rubro citado, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una persona con el fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, a lo ordenado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1744/2025.

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la sentencia emitida el catorce de marzo de dos mil veinticinco, dictada en el expediente JDCL/30/2025 por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, la cual fue aprobada por unanimidad de votos.

De ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8; 9; párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a. Forma. En el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa de la persona promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que la parte actora aduce le causa el acto controvertido; y, los preceptos presuntamente vulnerados.

b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme los datos que se precisan enseguida.

La resolución impugnada fue dictada el catorce de marzo de dos mil veinticinco, en tanto que de constancias de autos se desprende que la indicada determinación le fue notificada el quince de marzo siguiente, por lo que, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintiuno posterior, ello ocurrió dentro de los cuatro días hábiles posteriores a su notificación, sin contar el día dieciséis al ser domingo y el lunes diecisiete, al haber sido considerado como inhábiles[4], por lo que resulta evidente su oportunidad al no estar vinculado con proceso electoral alguno, aunado a que la propia autoridad responsable al rendir el informe justificado refiere que la demanda se presentó de manera oportuna.

Conviene señalar que, si bien la notificación practicada a la parte actora se realizó en día inhábil, tal cuestión no perjudica la oportunidad del medio de impugnación, dado que, la parte actora reconoce como fecha de notificación el sábado quince de marzo del año en curso y no manifiesta motivos de informidad al respecto.

c. Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, dado que, la persona promovente fue la parte actora en la instancia previa e impugna la sentencia en la que la responsable se declaró incompetente para conocer la demanda que presentó, lo cual, a su consideración viola sus derechos político-electorales.

d. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.

QUINTO. Consideraciones del acto impugnado. El Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el diverso JDCL/30/2025, determinó declarar por unanimidad, la incompetencia para conocer y resolver el presente asunto por las siguientes consideraciones:

         El Tribunal responsable precisó, que la pretensión de la parte actora consistía en que se asignara un techo financiero mayor al que le fue otorgado, tomando en consideración la asignación en el ejercicio 2024;

         Señaló que los artículos 115, fracción IV, de la Constitución Federal y numeral 125 de la Constitución local disponen que los municipios administraran libremente su hacienda la cual está formada por los rendimientos de sus bienes, contribuciones e ingresos adicionales que las legislaturas establezcan a su favor o bien aquellos que la ley establezca;

         Sostuvo que el artículo 31, fracciones XVIII y XIX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, establece como contribuciones del Ayuntamiento la administración de su hacienda en términos de ley y el control de la aplicación del presupuesto de egresos del municipio.

         Además, refirió que la aprobación del presupuesto de egresos, con base en los ingresos presupuestados para el ejercicio que corresponda, podrá ser adecuado en función de las implicaciones que deriven de la aprobación de la ley de ingresos municipal que haga la legislatura, así como por la asignación de las participaciones y aportaciones federales y estatales.

         Por su parte, señaló que las sindicaturas que integran el Ayuntamiento tienen facultades de decisión para el gobierno y administración del municipio, entre las que se encuentran aquellas vinculadas con el ejercicio presupuestario.

         Asimismo, que la naturaleza de los ayuntamientos reconocida en la Constitución y en las disposiciones legales aplicables implica que poseen una capacidad autoorganizativa en relación con su vida interna siempre dentro de los márgenes de atribución que les confiere el ordenamiento jurídico, como en la especie acontece.

         Determinó, que los actos que realiza una autoridad municipal en ejercicio de sus facultades legales no puede ser objeto de control a través de un juicio de índole electoral dado que no guarda relación con derechos político-electorales, sino exclusivamente con la funcionalidad del Ayuntamiento como órgano colegiado.

         Apuntó que la pretensión de la parte actora se encuentra dentro del ámbito municipal y no electoral, por tanto, el Tribunal local carece de competencia para conocer del asunto, al estar relacionado exclusivamente con la definición del presupuesto para el ejercicio 2025, sin que ello tenga incidencia en la esfera de derechos político-electorales de la parte actora.

         Lo anterior, aunado a que la parte actora tampoco refiere de manera particular, como el acto que impugna le afecta o impide directamente ejercer su derecho político electoral para llevar a cabo sus actividades, menos aún que reciba un trato diferenciado.

         Precisó que el criterio adoptado es acorde con la jurisprudencia 6/2011 de la Sala Superior, en el que se determinó que los actos que una autoridad municipal emita en el marco de su organización interna no pueden ser objeto se control mediante un juicio ciudadano ya que no afecta derechos político-electorales.

         En apoyo a lo anterior, señaló que las decisiones relativas al ejercicio presupuestario constituyen un aspecto esencial de la autonomía de los municipios que le da un carácter de decisiones político-administrativas, ya que de ellas depende la constitución de la hacienda municipal y su posterior ejercicio.

         De ahí que existe imposibilidad para que se pronuncie respecto al fondo del asunto, ya que la supuesta indebida asignación de techo financiero no está relacionada con los derechos de acceso, permanencia, ejercicio y/o desempeño del cargo de elección popular de la parte actora dado que el acto impugnado es una atribución propia del Ayuntamiento.

         No obstante, dejó a salvo los derechos de la promovente para que los hiciera valer en la instancia correspondiente.

         Por último, señaló que el agravio relativo a la omisión del tesorero municipal de remitirle el proyecto de presupuesto de egresos ya fue motivo de pronunciamiento por el Tribunal responsable al resolver el JDCL/4/2025.

SEXTO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora, Sala Regional Toluca considera necesario precisar que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que se ofrecieron y/o aportaron conforme lo siguiente.

La parte actora ofreció i) diversas documentales; ii) instrumental de actuaciones; y, iii) presuncional legal y humana.

Respecto de los referidos elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.

En otro orden y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

SÉPTIMO. Agravios planteados por la parte actora. Ante esta instancia, la parte actora aduce entre otros, las siguientes inconformidades.

La parte actora se inconforma de que el Tribunal responsable realizó una incorrecta interpretación de los artículos constitucionales y legales aplicables al determinar que la materia de la impugnación que planteó no es de naturaleza electoral, dado que su pretensión no fue modificar la estructura organizativa o funcionamiento electoral, sino lograr una asignación de un techo financiero superior que le permita cumplir con sus funciones y atribuciones en la Sindicatura Municipal tal como lo dispone la Ley Orgánica Municipal.

Al respecto, señala que la sindicatura es un órgano de control interno que tiene la misión de garantizar la transparencia, el correcto uso de los recursos y la adecuada administración en el ámbito municipal siendo que la limitación financiera impuesta afecta directamente a la operatividad del órgano colegiado generando un perjuicio irreparable que trasciende no en la funcionalidad del referido órgano o sino en el derecho de la parte actora como Síndica del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México.

De ahí que considere que se debe acoger su pretensión consistente en que se incremente la cantidad asignada a la Sindicatura Municipal como techo financiero para el ejercicio fiscal 2025, el cual asciende a $ 4,369,186.16 (cuatro millones trescientos sesenta y nueve mil ciento ochenta y seis pesos con dieciséis centavos 16/100 M.N.) y en su lugar se asigne un financiamiento superior al ejercicio fiscal anterior por la cantidad de $ 5,929,643.53 (cinco millones novecientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y tres pesos con cincuenta y tres centavos 53/100 M.N.).

Sostiene que el techo financiero asignado para el ejercicio fiscal 2025, no tiene que ver exclusivamente con el acto de autoridad que emite en el marco de su organización interna, además alega que no tuvo oportunidad de tener información previa del proyecto de presupuesto 2025, la cual solicitó en diversas ocasiones y le fue negada.

Señala, que su pretensión de incrementar la cantidad asignada para el actual ejercicio fiscal, radica en que la disminución del mismo en comparación  al anterior ejercicio, limita los derechos de la parte actora relativos a ocupar un cargo para el cual resultó electa, derecho de permanencia, el desempeñar las funciones que le corresponden y ejercerlos, ello acorde con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal que dispone que el derecho político electoral a ser votada no solo comprende el derecho a ser postulada a una candidatura.

Reitera, que la limitación en la asignación de un techo financiero superior compromete no solo la eficiencia operativa del órgano municipal sino también el cumplimiento de sus fines institucionales y constitucionales, ello, dado que su petición no radica en una cantidad que no se encuentre justificada sino se basa en la cantidad asignada el ejercicio anterior 2024.

Lo anterior, tomando como referencia que la cantidad de población que debe ser atendida no disminuyó en el presente año y que tampoco las atribuciones que le fueron conferidas disminuyeron, aunado al hecho de que no tuvo la oportunidad de conocer y en su momento revisar la información del proyecto de presupuesto de egresos 2025, aprobada en el cabildo con el voto en su contra.

Refiere, que el argumento del Tribunal responsable relativo a la supuesta falta de naturaleza electoral de la materia impugnada resulta insuficiente al no considerar el alcance de las diversas funciones y atribuciones de la sindicatura a fin de que disponga de las herramientas normativas y administrativas necesarias para desempeñar de manera efectiva sus funciones, siendo que desde una perspectiva doctrinal diversos autores han señalado que el control interno y de fiscalización en el ámbito municipal son fundamentales para garantizar el desarrollo de una administración pública íntegra y responsable.

La parte promovente considera necesario señalar que el Código Electoral del Estado de México, si bien delimita su ámbito a los procesos electorales no puede ser invocado de manera aislada para desestimar la importancia de garantizar un marco de actuación adecuado para la sindicatura, de ahí que considera que la divergencia interpretativa entre la materia electoral y el enfoque de organización interna que pretende darle el Tribunal responsable al determinar su incompetencia es contrario a los principios de proporcionalidad y de eficacia administrativa.

OCTAVO. Estudio de fondo

Los agravios planteados por la parte actora son infundados por una parte e inoperantes por otra, como se explica a continuación.

El planteamiento de la parte actora surge de una premisa errónea, al aducir esencialmente que la naturaleza de sus agravios ante la instancia jurisdiccional local pertenece a la materia electoral por incidir en el correcto ejercicio de su encargo.

La parte promovente sostiene que el Tribunal Local debió entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada, no obstante, pasó por alto, que en el caso la disminución del techo financiero que le fue asignado en el ejercicio 2025, en comparación al anterior ejercicio, limita los derechos de la parte actora relativos a ocupar un cargo para el cual resultó electa, derecho de permanencia, y el de desempeñar las funciones que le corresponden y ejercerlos, ello acorde con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal que dispone que el derecho político electoral a ser votada no solo comprende el derecho a ser postulada a una candidatura.

Reitera, que la limitación en la asignación de un techo financiero superior compromete no solo la eficiencia operativa del órgano municipal sino también el cumplimiento de sus fines institucionales y constitucionales.

En principio, debe considerarse que el derecho de ser votado circunscribe también la vertiente de ocupar el cargo para el cual la ciudadana fue electa y desempeñar las funciones inherentes al mismo durante el periodo para el cual la ciudadanía emitió su voto, derecho tutelable mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales.

Al respecto, conviene precisar que, por excepción, pueden presentarse circunstancias excepcionales que incidan en forma determinante en el acceso al cargo (derechos inherentes a éste), de forma que la limitación de alguna de ellas implique una restricción al derecho e impida el libre ejercicio de este, algunas de las cuales pueden llegar a surtir competencia en la materia electoral.

En suma, cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas a una persona servidora pública de elección popular, puede llegar a vulnerar la normativa en materia electoral, en tanto se les impida ejercer de manera efectiva sus atribuciones y cumplir las funciones que la ley les confiere por el mandato de la ciudadanía sin causa justificada.

Empero, cuando las presuntas violaciones se relacionan, exclusivamente, con circunstancias internas y orgánicas del propio órgano electo, como en el caso sucede, en el que la parte actora se inconforma de la limitación en la asignación de un techo financiero superior en el ejercicio 2025 en comparación al anterior ejercicio del Ayuntamiento de Zinacantepec, se considera que escapa al ámbito del derecho electoral.

Ello porque los actos desarrollados por una autoridad municipal para su funcionamiento, no pueden ser objeto de control mediante la resolución de juicios de la ciudadanía, dado que no guardan relación con algún derecho político-electoral, sino con la organización interna del trabajo del órgano colegiado municipal.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los actos relativos a la organización de los Ayuntamientos no son impugnables a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que son actos estrictamente relacionados con la autoorganización de la autoridad administrativa municipal, por lo que, la materia no se relaciona con el ámbito electoral.

En este sentido, cuando las presuntas violaciones se relacionen, exclusivamente, con actuaciones relacionadas con cuestiones presupuestarias para el ejercicio que corresponda, que deriven de la aprobación de la ley de ingresos municipal que lleve a cabo la legislatura, así como para la asignación de las participaciones y aportaciones, se trata de aspectos que derivan de la organización interna de un órgano de gobierno, lo que escapa del ámbito de la materia electoral, tal como lo razonó la autoridad responsable.

En el caso concreto, la parte actora se inconforma de la indebida asignación de techo financiero para el ejercicio 2025, al considerar que la limitación de concederle en comparación al año anterior, un financiamiento superior compromete no solo la eficiencia operativa del órgano municipal sino también el cumplimiento de sus fines institucionales y constitucionales. Asimismo, considera se le impide ejercer de manera efectiva sus atribuciones y cumplir las funciones que la ley le confiere por el mandato de la ciudadanía sin causa justificada.

En ese contexto, dado que el carácter de órgano de gobierno del Ayuntamiento está relacionado con la existencia de un ámbito de atribuciones municipales exclusivas que implica el reconocimiento de una potestad de autoorganización, por virtud de la cual, tal órgano tiene facultad para determinar, en casos específicos algunos procedimientos que garanticen el adecuado funcionamiento de la administración municipal como es el caso de la hacienda presupuestaria.

Sobre esta base, el Cabildo, al constituirse como órgano colegiado, se materializa en una auténtica instancia de gobierno en la que se concentra la participación de los individuos representados de un municipio, por lo que el legislador determinó que las decisiones que correspondan al Ayuntamiento se adopten por la mayoría de sus integrantes, sin perjuicio de la expresión de opinión de quienes disientan.

Tal es el caso de las sindicaturas que integran el Ayuntamiento las cuales tienen facultades de decisión para el gobierno y administración del municipio, entre las que se encuentran aquellas vinculadas con el ejercicio presupuestario.

En ese sentido, Sala Regional considera ajustado a Derecho las razones expuestas del Tribunal Responsable, en virtud de que el acto reclamado que se estudia no es susceptible de ser analizado de manera destacada en un juicio de la ciudadanía, dado que las decisiones presupuestarias no inciden de manera material o formal en el ámbito electoral, sino que constituyen actos estrictamente administrativos celebrados.

De ahí que resulte indiscutible que la naturaleza del acto que la parte enjuiciante impugnó ante la instancia local es formal y materialmente administrativa, por lo que escapa totalmente al ámbito de conocimiento en materia electoral, de ahí que el Tribunal responsable se declarara incompetente para conocer de la controversia planteada.

De estimarse lo contrario, la actuación de los órganos del Estado estaría sujeta a una constante judicialización electoral de sus determinaciones, lo que podría afectar el cumplimiento eficiente de sus fines constitucional y legalmente previstos.

Esto es, se insiste, los actos relativos a la autoorganización de un Ayuntamiento, como del que se agravia la parte actora en la instancia local, resulta esencial y materialmente desvinculado de los elementos o componentes que son objeto de tutela del derecho político electoral a ser votado, como adecuadamente lo consideró el Tribunal Local.

Por tal motivo, fue conforme a Derecho la determinación adoptada por la autoridad responsable al considerarse incompetente, porque, no basta el mero señalamiento de que se violan los derechos político-electorales de quien acude a juicio, puesto que para determinar si el asunto atañe a la materia electoral es necesario efectuar un análisis preliminar de los actos que se reclaman, ya que de no hacerlo así, bastaría el solo señalamiento de que se viola algún derecho político-electoral para considerar que se actualiza la competencia en la materia electoral, sin importar la naturaleza de los actos que presuntamente provocan tal afectación.

De ahí que resulte infundado lo alegado por la parte actora en el sentido de que de que el Tribunal responsable realizó una incorrecta aplicación de los artículos constitucionales y legales aplicables al determinar que la materia de la impugnación que planteó no es de naturaleza electoral.

Similar criterio se sostuvo al resolverse el expediente ST-JDC-660/2024.

Aunado a lo anterior, deben desestimarse los motivos de inconformidad relativos a que el hecho de no asignarse un techo financiero superior limita los derechos político-electorales de la parte actora, dado que tampoco expone de que forma tal limitación le genera un detrimento en el ejercicio de sus derechos que le impidan desempeñar las funciones que le corresponden.

Además de que deja de controvertir de que manera la disminución presupuestaria compromete no solo la eficiencia operativa del órgano municipal sino también el cumplimiento de sus fines institucionales y constitucionales, de ahí que sus agravios resulten inoperantes.

En este contexto, al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos por la parte actora a fin de desvirtuar las razones dadas por la responsable, lo procedente, es confirmar la resolución impugnada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma en la materia de impugnación la resolución impugnada.

SEGUNDO. Infórmese de la presente determinación a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente determinación en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]  Considerados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[3]  Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[4]  Días inhábiles acorde con lo dispuesto en el ACUERDO GENERAL TEEM/AG/4/2025 POR EL QUE EL PLENO APRUEBA EL CALENDARIO OFICIAL DE LABORES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO PARA EL AÑO 2025 Y DEJA SIN EFECTOS EL DIVERSO TEEM/AG/7/2024.