JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-76/2022
ACTORA: ANGÉLICA DEL VALLE MOTA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de abril de dos mil veintidós.
Vistos, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Angélica del Valle Mota, por propio derecho, a fin de impugnar la determinación dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio JDCL/33/2022, por la cual determinó que no era competente para resolver la demanda planteada y declinó competencia a favor del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Celebración de las elecciones. El uno de julio de dos mil dieciocho, en el Estado de México, se renovaron los integrantes de los ayuntamientos para el periodo constitucional 2019-2021, entre ellos, el de Naucalpan de Juárez.
2. Entrega de constancias de mayoría y representación proporcional. El cinco de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Naucalpan de Juárez, expidió la constancia que acreditó a Angélica del Valle Mota, como Décimo Cuarta Regidora del referido Ayuntamiento, para el período 2019-2021.
3. Toma de protesta y ejercicio del cargo. El primero de enero de dos mil diecinueve, la actora tomó protesta y posesión del cargo antes referido.
4. Demanda de Juicio de la Ciudadanía. El tres de marzo de dos mil veintidós, Angélica del Valle Mota presentó, ante la Oficialía de Partes de la responsable, escrito de demanda a fin de controvertir la supuesta omisión del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, de pagarle diversas dietas correspondientes al ejercicio fiscal 2021, derivadas del cargo que ostentó como integrante del referido Ayuntamiento.
5. Acto impugnado. El primero de abril, el tribunal responsable determinó declararse incompetente para conocer de la demanda presentada, y declinar competencia a favor del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, a fin de conocer del asunto planteado.
III. Recepción de constancias. El doce de abril siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda, con el respectivo informe circunstanciado y la demás documentación relacionada con el juicio.
IV. Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente ST-JDC-76/2022 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la Ponencia a su cargo.
C O N S I D E RA N D O
Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es formalmente competente para conocer el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; primer párrafo, 165, primer párrafo, 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, primer párrafo, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, dado que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido para controvertir una determinación dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Segundo. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.
Tercero. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[1] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
Cuarto. Improcedencia. Con independencia de cualquier otra causa, en este juicio se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de definitividad del acto impugnado.
En efecto, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes, emitidos por las autoridades en materia electoral.
A partir de lo anterior, la Sala Superior estableció que el principio de definitividad es un requisito de procedibilidad de todos los medios de impugnación electoral.
Al respecto, la referida superioridad precisó que un acto o resolución no se considerará definitivo y firme en dos supuestos a saber:
Cuando existe, previo al juicio ciudadano, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o declarar su nulidad, cuya promoción no sea optativa.
Cuando su validez y eficacia plena esté sujeta a un procedimiento en el que se dependa de la aprobación de un órgano ulterior, por virtud del cual, éste pueda decidir confirmarlo o no.
En concepto de Sala Regional Toluca, se estima que la segunda hipótesis también se actualiza cuando el acto impugnado no incide de forma real y directa en los derechos del promovente, sino que para que esto suceda es necesaria la realización de un acto posterior que puede o no materializar tal afectación.
Lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 239/2014, donde se pronunció respecto a la definitividad de los actos en relación con cuestiones competenciales, y que originó la jurisprudencia de rubro: “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)[2].”
En el caso, el Tribunal responsable declaró carecer de competencia para conocer el juicio promovido por la actora, en contra del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por la omisión de cubrir diversas prestaciones inherentes al cargo, demanda que presentó una vez que había concluido su encargo como décima cuarta regidora.
En ese sentido, el Tribunal responsable destacó que la actora dejó de desempeñar el cargo de regidora el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, mientras que el medio de impugnación local fue promovido el tres de marzo del año en curso, esto es, una vez que culminó el cargo, por lo cual carecía de competencia para conocer el fondo del asunto.
En ese orden de ideas, al haberse presentado la demanda cuando la actora ya no ostentaba el cargo para el cual fue electa, en su estima, la materia de la litis escapaba de la competencia y jurisdicción electoral, toda vez que la falta de pago de las remuneraciones reclamadas no causaba afectación alguna en el acceso o desempeño del cargo que ostentó, en atención a que tal periodo había fenecido, lo cual traía como consecuencia jurídica la imposibilitad de entrar al fondo de la controversia planteada, ni existía resolución alguna de órgano jurisdiccional que le fincara competencia para resolverlo.
Lo anterior, en congruencia con los diversos precedentes de la Sala Superior y de esta Sala Regional en el juicio electoral como el ST-JE-13/2022.
Por tanto, el órgano jurisdiccional responsable determinó que lo conducente era declinar competencia a favor del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México a fin de conocer sobre el reclamo de diversas prestaciones, como prima vacacional y aguinaldo durante la administración pública municipal 2019 – 2021 y por tanto, ordenar la remisión de la demanda al Tribunal referido, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en Derecho correspondiera.
En el contexto apuntado, este órgano jurisdiccional federal estima que la decisión impugnada en este juicio no es definitiva, toda vez que se encuentra sujeta a la determinación que emita el referido Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México
Se insiste, la determinación del Tribunal responsable en el sentido de declararse incompetente para conocer sobre la materia del juicio y su decisión de remitir las constancias correspondientes a efecto de que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México resolviera lo que en Derecho correspondiera, no es definitiva, hasta que aquel Tribunal se pronuncie sobre la aceptación de la competencia propuesta y, por tanto, la determinación del Tribunal Electoral local está sujeta a la decisión de otra autoridad.
Por tanto, en el caso concreto se podrían generar, al menos, dos supuestos, esto es que el tribunal declinado acepte la competencia o la rechace.
En ambos supuestos esa determinación sería recurrible por la vía del juicio de amparo pudiendo ser modificada o revocada.
Al respecto, la competencia es el reflejo de las facultades legales que están investidos los órganos jurisdiccionales, de tal manera que cuando, como en el caso, uno de ellos declina competencia en favor de otro, es necesario que este segundo asuma tal competencia para considerar que el acto goza de definitividad.
De lo expuesto, se advierte que la determinación del órgano jurisdiccional local impugnada en este juicio, no se puede considerar definitiva, porque depende de manera directa de la determinación que, sobre su competencia, emita el referido Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.
Se concluye que, hasta que el órgano a favor del cual se declina la competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), será ese el momento y no antes, cuando se produzca la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada, dado que hasta entonces el acto reclamado habrá producido todas sus consecuencias jurídicas.
De esta manera, la decisión del órgano de declararse incompetente para el conocimiento de un asunto no puede considerarse una determinación que justifique la procedencia de este juicio aludido, sino en el caso de que aquella se torne definitiva.
En ese orden de ideas, la resolución que se impugna en este juicio, en la que se determinó la incompetencia del Tribunal local y se remitió la demanda al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, está sujeta a lo que determine éste, lo que evidencia que se encuentra sub iúdice.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación refiere al análisis sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto, el cual está sujeto a un régimen distinto que el medio de defensa que nos ocupa.
Sin embargo, se estima que la cuestión jurídica resuelta en aquel asunto es aplicable analógicamente a éste, toda vez que el elemento principal del que derivó el análisis fue que los actos reclamados en ese medio de defensa debían ser definitivos, característica que también deben reunir los actos reclamados vía juicio ciudadano federal.
Concretamente, en la referida contradicción de tesis 239/2014, se analizó si el amparo indirecto procedía en contra de la determinación de un Tribunal mediante la cual declinaba su competencia a favor de otro, o bien, si era necesario que la impugnación se hiciera a partir de la decisión de la autoridad que acepta o rechaza la competencia declinada.
En esa lógica, admitir en el caso la procedencia del juicio no sólo implicaría desatender la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que también incidiría indebidamente en la determinación de un Tribunal laboral respecto del cual esta Sala Regional no ejerce jurisdicción, afectando el principio de tutela judicial efectiva y certeza que eventualmente podría generar un conflicto.
Sin que pase por desapercibido a esta Sala Regional que la actora dirige su escrito de demanda al “Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” así como que a foja 19 de su refiere que la competencia para conocer de su demanda se sustenta en jurisprudencia emitida por “esta Sala Superior”, no obstante, se considera que dichas manifestaciones de ninguna forma están encaminadas a considerar que su demanda va dirigida a la Sala Superior de este Tribunal.
En suma, como se ha razonado, esta Sala Regional es formalmente competente para conocer el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido para controvertir una determinación dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, al considerar se vulnera un derecho político electoral en su entonces calidad de regidora de un Ayuntamiento en el Estado de México.
Similar criterio se adoptó por esta Sala Regional al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-147/2019, ST-JDC-197/2020, ST-JDC-204/2020 y ST-JDC-730/2021 y ST-JDC-758/2021.
En mérito de lo expuesto, ante la falta de definitividad del asunto, lo procedente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
Único. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese, conforme a Derecho.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Secretario de Estudio y Cuenta Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Visible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217
[2] Registro digital: 2009721, Instancia: Pleno, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: P./J. 17/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I, página 5, Tipo: Jurisprudencia: “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”.