JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-76/2025

 

PARTE ACTORA: ADÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN DE OCAMPO

 

PARTE TERCERA INTERESADA: NO COMPARECIÓ

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIA: PAOLA HERNÁNDEZ ORTIZ

 

COLABORARON: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO, ANA KAREN PICHARDO GARCÍA Y MARTA GABRIELA BERNAL ESCORCIA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de abril de dos mil veinticinco.[1]

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, en la vía de salto de instancia, confirma, en lo que fue materia de impugnación, la Convocatoria para la elección extraordinaria de la Jefatura de Tenencia de Opopeo, Salvador Escalante, Michoacán de Ocampo del veintisiete de marzo del dos mil veinticinco.

ANTECEDENTES

I. Instancia local. De los hechos narrados en la demanda, de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, así como en el diverso ST-JDC-8/2025 y de los elementos que constituyen un hecho notorio para esta autoridad,[2] se advierte lo siguiente:

1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las y los integrantes del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, tomaron posesión de sus cargos.

2. Convocatoria. En sesión de cabildo de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, el referido Ayuntamiento aprobó la convocatoria para la renovación de las jefaturas de tenencia de las localidades de Salvador Escalante, Michoacán.

3. Jornada electoral. El uno de diciembre de la pasada anualidad, se llevó a cabo la elección para la renovación de la jefatura de tenencia de Opopeo, perteneciente al municipio de Salvador Escalante, Michoacán.

4. Entrega de nombramiento. En sesión de cabildo de doce de diciembre del año anterior, el Ayuntamiento realizó la entrega del nombramiento a la candidata electa como jefa de tenencia.

5. Juicio de la ciudadanía local. Inconformes con el resultado de la elección, el dieciséis de diciembre del dos mil veinticuatro, diversas ciudadanas y ciudadanos de la Tenencia de Opopeo, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán de Ocampo, presentaron ante la autoridad responsable, juicio de la ciudadanía local. Dicho juicio fue registrado con la clave TEEM-JDC-277/2024.

6. Sentencia del juicio TEEM-JDC-277/2024. El veintiuno de enero, el Tribunal Electoral responsable emitió la sentencia en el juicio indicado en la que confirmó la elección de la Jefatura de Tenencia de Opopeo, Municipio de Salvador Escalante, Michoacán, de Ocampo.

7. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ST-JDC-8/2025. El veintiséis de enero, la parte actora del juicio local presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante la responsable, a fin de impugnar la sentencia antes precisada; en su oportunidad, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional la demanda y demás anexos, y se integró el juicio ST-JDC-8/2025.

8. Nulidad de la elección. El cuatro de marzo, esta Sala Regional dictó sentencia en el citado juicio ciudadano ST-JDC-8/2025 y, dentro de diversos efectos ordenados, revocó la sentencia impugnada, declaró la nulidad de la elección de la Jefatura de Tenencia de Opopeo, Salvador Escalante, Michoacán de Ocampo, y ordenó al referido Ayuntamiento que convocara a elección extraordinaria.

9. Convocatoria (acto impugnado). El veintisiete de marzo, el Cabildo del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán de Ocampo, aprobó la Convocatoria para la Elección Extraordinaria de la Jefatura de Tenencia de Opopeo.[3]

10. Incidente de cumplimiento de sentencia. El uno de abril, el ciudadano Adán Martínez Martínez, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, escrito incidental para demandar el cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el expediente ST-JDC-8/2025, el cual fue remitido al día siguiente por dicho Tribunal a esta Sala Regional.

11. Acuerdo de Sala. El tres de abril, dentro del expediente incidental ST-JDC-8/2025-1, esta Sala Regional emitió el Acuerdo de Sala en el que se declaró improcedente el incidente planteado, y escindió el escrito para que se integrara un nuevo juicio de la ciudadanía a efecto de conocer y resolver la impugnación que por vicios propios hizo valer el actor incidentista en contra de la Convocatoria.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. El tres de abril, se integró el expediente ST-JDC-76/2025 y se turnó a la ponencia correspondiente.

III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo; admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero, fracciones IV, incisos a) y c) y XII; 260, párrafo primero; 261, párrafo primero; 263, párrafo primero, fracción XII, y 267, párrafo primero, fracciones III, V y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1º, 3°, párrafo 2, inciso c); 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 1/2023,[4] emitido por Sala Superior de este Tribunal.

Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano para controvertir la Convocatoria para la Elección Extraordinaria de la Jefatura de Tenencia de Opopeo, emitida por el Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, de Ocampo, que corresponde a una de las entidades federativas (Michoacán) perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde ejerce su jurisdicción.

SEGUNDA. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[5] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[6]

TERCERA. Salto de la instancia (per saltum). El uno de abril, la parte actora presentó su escrito de impugnación ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Dicho Tribunal advirtió que el referido escrito guardaba relación con la sentencia dictada por esta Sala Regional el cuatro de marzo en el juicio ST-JDC-8/2025, por lo cual lo remitió a esta Sala Regional el dos de abril.

Así, por Acuerdo de Sala, este órgano jurisdiccional determinó, entre otras consideraciones, escindir de dicho escrito la demanda para formar el presente juicio, en tanto la parte actora, además de demandar el cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-8/2025, también hizo valer argumentos encaminados a controvertir por vicios propios la convocatoria emitida por el ayuntamiento para la elección extraordinaria.

Ahora bien, esta Sala Regional determina que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía debe conocerse mediante el salto de la instancia (per saltum) porque se justifica la urgencia para resolverlo, dado que, conforme con la citada convocatoria, la jornada electoral para la elección de la Jefatura de Tenencia de Opopeo, se llevará a cabo el trece de abril del año en curso.

Ha sido criterio del Tribunal Electoral que es fundamental que se agote el medio de defensa ordinario previsto en la legislación local, en aras de privilegiar, en primera instancia, la resolución de la controversia, en este caso, por parte del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, como enseguida se explica.

Los artículos 41 párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen un sistema de medios de impugnación, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales.

Lo anterior, porque uno de los requisitos para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es que esos actos, resoluciones u omisiones que se pretendan impugnar sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria local recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

Este Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente que el principio de definitividad puede cumplirse cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las características siguientes:

a) Que sean idóneas, conforme a las leyes locales respectivas para controvertir el acto o resolución impugnada, y

b) Que conforme a los propios ordenamientos legales sean aptas para modificar o anular tales actos o resoluciones.

Al respecto, un acto o resolución aún carece de definitividad o firmeza si existe algún recurso o medio de impugnación local ordinario que pueda ser apto para modificarlo, revocarlo o declararlo nulo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para así tener la aptitud jurídica de instar los medios de impugnación federales, como es este juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Lo anterior, implica que cuando las personas justiciables estiman que un acto u omisión emitido por una autoridad administrativa electoral —en el caso el Ayuntamiento de Salvador Escalante— puede afectar sus derechos, en principio, deben interponer los medios de impugnación locales ante el Tribunal Electoral estatal, mediante los cuales puedan analizarse sus planteamientos y, solo así, después de ello estarían en condiciones jurídicas para promover el juicio de la ciudadanía competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por su parte, la parte actora reclama lo que a su estima considera irregularidades en la Convocatoria para la Elección Extraordinaria de la Jefatura de Tenencia de Opopeo, emitida por el Ayuntamiento de Salvador Escalante, y pide que la elección se lleve a cabo mediante los presuntos usos y costumbres de la comunidad, por lo que pidió que sus planteamientos se analizaran por este órgano jurisdiccional; de ahí que en su escrito de demanda exprese su intención de someter la controversia planteada a la jurisdicción de esta Sala, lo cual constituye un desistimiento tácito de la instancia local previa; al caso, es aplicable la razón esencial contenida en la jurisprudencia 2/2014 de este Tribunal Electoral.[7]

En este estado de cosas, ante la cercanía de la jornada electoral que se celebrará el trece de abril, se justifica conocer de la cuestión planteada, motivo por el cual se estima procedente el conocimiento y resolución del presente asunto en salto de instancia por este órgano jurisdiccional federal.

CUARTA. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la Convocatoria para la Elección Extraordinaria de la Jefatura de Tenencia de Opopeo, emitida por el Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán de Ocampo, la cual fue aprobada por mayoría de votos por el Cabildo del Ayuntamiento responsable, el veintisiete de marzo.[8]

De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

QUINTA. Perspectiva intercultural y suplencia de la queja. Del escrito de demanda de la parte actora presentado, se advierte que se autoadscribe como persona indígena habitante de la localidad de Opopeo en el municipio de Salvador Escalante, Michoacán, confrontando la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de esa municipalidad para la elección extraordinaria de la Jefatura de Tenencia como autoridad auxiliar de ese ayuntamiento.

De esta manera, la afirmación de que localidad de Opopeo es una comunidad indígena, es consistente con la información alojada en la página del referido Instituto[9] en la que se advierte que la comunidad de Opopeo en un pueblo P'urhépecha (Tarasco), con una población de 11,304 habitantes;[10] lo cual se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.

Por tanto, para resolver la controversia planteada, esta Sala Regional abordará su estudio desde una perspectiva intercultural al existir un reconocimiento oficial sobre la localidad de Opopeo como una comunidad indígena P'urhépecha, cuyos habitantes tienen los derechos que les son reconocidos en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, en la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como en los diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

En ese contexto, acorde a las disposiciones de la Constitución, de los tratados internacionales, la jurisprudencia aplicable, así como de la guía de actuación para juzgadoras y juzgadores en materia de derecho electoral indígena emitida por este Tribunal Electoral, y el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[11] esta Sala Regional resolverá acorde a los siguientes elementos:

a)    Respetar el derecho a la autoadscripción y autoidentificación como pueblo o persona indígena.[12]

b)   Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias.[13]

c)    Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes.[14]

d)   Considerar las especificidades culturales de los pueblos y personas indígenas.[15]

e)    Maximizar el principio de libre determinación.[16]

f)      Aplicar los estándares de derechos humanos reconocidos a las comunidades y personas indígenas, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación.[17]

g)   Garantizar el acceso a la justicia para obtener la protección contra la violación de sus derechos.[18]

Al respecto, para lograr el pleno acceso a la jurisdicción deben ser observadas, además, las reglas siguientes:

a)    Permitir el planteamiento de argumentos por parte de personas u órganos ajenos al litigio, que ofrecen su opinión, (figura conocida como amicus curiae, es decir, amigos o amigas de la corte).[19]

b)   Valorar la necesidad de designar una persona intérprete que traduzca las actuaciones.[20]

c)    Tomar en cuenta el contexto del caso, al allegarse de la información necesaria.[21]

d)   Suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia.[22]

e)    Ponderar de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución.[23]

f)      Flexibilizar la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral, así como el interés legítimo al promover un medio de impugnación para tutelar derechos político-electorales de ese grupo.[24]

g)   Flexibilizar las reglas probatorias (aunque se conserva la obligación de aportar las pruebas necesarias para apoyar sus afirmaciones).[25]

h)   La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia.[26]

De esa manera, si bien esta Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también reconoce y atiende que existen límites constitucionales y convencionales para su implementación, puesto que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe armonizar los derechos de las comunidades indígenas y pueblos originarios con las disposiciones previstas en el sistema jurídico nacional e internacional vigente, que resulten aplicables al caso.[27]

Por otra parte, será suplida la deficiente expresión de los argumentos vertidos por el compareciente, en conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 13/2018 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.[28]

Lo anterior es acorde con diversos precedentes en los que esta Sala Regional ha aplicado la suplencia total de la queja cuando la parte actora pertenece a alguna comunidad indígena.[29]

SEXTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos previstos en el artículo 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y se enuncian hechos y agravios.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto impugnado se aprobó mediante la sesión ordinaria de cabildo de veintisiete de marzo del año en curso, del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán de Ocampo y la demanda fue presentada ante la responsable el uno de abril, por lo que resulta evidente su presentación oportuna, esto es dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley de Medios, lo anterior, sin contar los días veintinueve y treinta de marzo, por ser sábado y domingo, respectivamente, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 8/2019 de la Sala Superior de este tribunal electoral, de rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES,[30] la cual se estima aplicable en tanto la parte actora afirma la existencia de usos y costumbres propias de la comunidad que pretende sean considerados en la convocatoria impugnada.

c) Legitimación e interés jurídico. Este requisito se satisface, ya que el juicio de la ciudadanía fue promovido por un ciudadano, quien se autoadscribe como persona indígena habitante de la localidad de Opopeo en el municipio de Salvador Escalante, Michoacán, confrontando la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de esa municipalidad para la elección extraordinaria de la Jefatura de Tenencia como autoridad auxiliar de ese ayuntamiento.

En atención a lo anterior, esta Sala Regional tiene en cuenta que la legitimación se reconoce con base en lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Federal, así como de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de protección de derechos humanos de los pueblos originarios, esto es, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

En los artículos 2º, párrafos primero a sexto, apartado A, fracciones I y III, y apartado B, párrafo primero, de la Constitución federal; 2°, numerales 1 y 2, inciso b); 6°, numerales 1, incisos a) y b), y 2 y 8°, numerales 1 y 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 3°; 4°; 5°; 9°; 18; 19; 33; 34; 38 y 43 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; III; VI; IX; XXI; XXII; XXIII; XXXI y XLI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se dispone lo siguiente (énfasis añadido):

CONSTITUCIÓN FEDERAL

 

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandez de sus pueblos y culturas.

 

La Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturas y políticas, o parte de ellas.

 

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

 

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.

 

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.

 

Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.

 

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir, conforme a sus sistemas normativos y de acuerdo con esta Constitución, sus formas internas de gobierno, de convivencia y de organización social, económica, política y cultural.

 

[…]

 

III. Elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pato federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso, sus sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

 

[…]

 

B. La Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

 

Artículo 115

 

[…]

 

III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

 

[…]

 

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

 

[…]

 

CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES

 

Artículo 2

 

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

 

2. Esta acción deberá incluir medidas:

 

a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

 

[…]

 

Artículo 6

 

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

 

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

 

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

 

[…]

 

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

 

Artículo 8

 

1.     Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

 

2.     Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

 

DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS[31]

 

 

Artículo 3

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

 

Artículo 4

Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.

 

Artículo 5

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

 

Artículo 9

 

Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo.

 

Artículo 18

Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

 

Artículo 19

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

 

Artículo 33

 

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.

 

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

 

Artículo 34

Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

 

Artículo 38

Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.

 

 

 

 

Artículo 43

 

Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

 

 

DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

 

Artículo III.

 

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

 

Artículo VI. Derechos colectivos

 

Los pueblos indígenas tienen derechos colectivos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos. En este sentido, los Estados reconocen y respetan, el derecho de los pueblos indígenas a su actuar colectivo; a sus sistemas o instituciones jurídicos, sociales, políticos y económicos; a sus propias culturas; a profesar y practicar sus creencias espirituales; a usar sus propias lenguas e idiomas; y a sus tierras, territorios y recursos. Los Estados promoverán con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas la coexistencia armónica de los derechos y sistemas de los grupos poblacionales y culturas.

 

Artículo IX. Personalidad jurídica

 

Los Estados reconocerán plenamente la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, respetando las formas de organización indígenas y promoviendo el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en esta Declaración.

 

Artículo XXI. Derecho a la autonomía o al autogobierno

 

1. Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.

 

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión. También tienen el derecho de participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos. Pueden hacerlo directamente o a través de sus representantes, de acuerdo a sus propias normas, procedimientos y tradiciones. Asimismo, tienen el derecho a la igualdad de oportunidades para acceder y participar plena y efectivamente como pueblos en todas las instituciones y foros nacionales, incluyendo los cuerpos deliberantes.

 

Artículo XXII. Derecho y jurisdicción indígena

 

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

2. El derecho y los sistemas jurídicos indígenas deben ser reconocidos y respetados por el orden jurídico nacional, regional e internacional.

[…]

 

Artículo XXIII. Participación de los pueblos indígenas y aportes de los sistemas legales y organizativos indígenas

 

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación plena y efectiva, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestionen que afecten sus derechos y que tengan relación con la elaboración y ejecución de leyes, políticas públicas, programas, planes y acciones relacionadas con los asuntos indígenas.

 

2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

 

Artículo XXXI

 

1. Los Estados garantizarán el pleno goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales de los pueblos indígenas, así como su derecho a mantener su identidad cultural, espiritual y tradición religiosa, cosmovisión, valores y a la protección de sus lugares sagrados y de culto y de todos los derechos humanos contenidos en la presente Declaración.

 

2. Los Estados promoverán, con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas, la adopción de las medidas legislativas y de otra índole, que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Declaración.

 

Artículo XLI

 

Los derechos reconocidos en esta Declaración y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas constituyen las normas mínimas para la supervivencia, dignidad y bienestar de los pueblos indígenas de las Américas.

En esa medida, dado que la parte actora se autoadscribe como persona indígena habitante de la localidad de Opopeo en el municipio de Salvador Escalante, Michoacán, tal condición es suficiente para que opere en su favor el marco constitucional y convencional internacional protector del ejercicio de derechos pertenecientes a pueblos originarios y a los integrantes de estas comunidades en lo individual.

Ello, sumado a que la parte actora cuestiona la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, para la elección extraordinaria de Jefatura de Tenencia como autoridad auxiliar de ese ayuntamiento, para lo cual, aduce como causa de pedir que la autoridad municipal inobserva que en esa localidad existen usos y costumbres indígenas que hacen necesario que en dicha convocatoria se consideren.

En tal virtud, se reconoce legitimación e interés jurídico de la persona justiciable en razón de que hace valer una autoadscripción simple como persona perteneciente a una comunidad indígena de la localidad de Opopeo en el municipio de Salvador Escalante, Michoacán, y dado que el núcleo de la controversia tiene inmersa la posible afectación de derechos indígenas.

El criterio sostenido es acorde con la razón esencial de la doctrina judicial sostenida por la Sala Superior en el sentido de que las personas pertenecientes a las comunidades y pueblos indígenas cuentan con interés legítimo para cuestionar afectaciones a derechos de personas originarias, sin que constituya una limitante que el grupo indígena al que la persona promovente se auto adscriba no tenga presencia en las demarcaciones electorales de los derechos electorales en disputa, acorde con la jurisprudencia 19/2024,[32] de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDÍGENAS. BASTA QUE LA PERSONA QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SE AUTOADSCRIBA A UNA COMUNIDAD O PUEBLO INDÍGENA Y PRETENDA TUTELAR DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE ESE GRUPO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD. 

Igualmente, apoya el criterio sostenido la jurisprudencia 4/2012[33] y 27/2011,[34] de rubros: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.

d) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, conforme a lo razonado en la consideración tercera.

SÉPTIMA. Agravios. La parte actora hace valer los siguientes motivos de agravio:

1.    Aduce que en la convocatoria para la elección extraordinaria de la Jefatura de Tenencia de Opopeo, en el municipio de Salvador Escalante, Michoacán, no se toma en cuenta que la tenencia es una comunidad indígena y que, por lo tanto, la elección de jefatura de tenencia de acuerdo con lo ordenado por la Ley Orgánica Municipal y sus usos y costumbres debe llevarse a cabo a mano alzada;

2.    Refiere que el Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, expidió un bando municipal que no ha sido publicado en el periódico oficial del Estado y, por tanto, no tiene vigencia, donde incorpora encargaturas del orden, cuya pretensión es que los habitantes de dichas encargaturas participen en la elección, lo que a su dicho resulta antijurídico ya que la jefatura de tenencia es un órgano auxiliar del Ayuntamiento exclusivo para actuar en la población de Opopeo, mientras que las encargaturas del orden eligen a sus auxiliares denominados encargados del orden y no existe subordinación de los segundos a los primeros y que, en su normatividad consuetudinaria interna, los jefes de tenencia son autoridades civiles y, por lo tanto, ejercen actos de autoridad solamente dentro de Opopeo, por lo que el voto de los habitantes de las encargaturas pondría en riesgo el principio de representatividad de las autoridades. Asimismo, que los encargados del orden y los jefes de tenencia tienen las mismas facultades, sin embargo, su diferencia radica en un criterio de número de población, por lo que ellos ya cuentan con tales figuras de representación y no tienen ni jurídica ni históricamente una participación dentro del pueblo, y

3.    Que le han hecho saber a la presidencia sobre la importancia de que la elección se lleve de acuerdo con lo que tradicionalmente se ha acostumbrado, sin embargo, refiere que la presidencia ha manifestado que no es posible porque está actuando en cumplimiento de sentencia, por lo que no resulta válido referir que los usos y costumbres obstaculicen o se opongan a la sentencia, más cuando la sentencia exclusivamente se ocupa de Opopeo y no de las encargaturas del orden.

OCTAVA. Metodología de estudio. Esta Sala Regional analizará los motivos de inconformidad hechos valer por la parte actora de manera conjunta, al estar relacionados esencialmente con la convocatoria emitida para la elección de la jefatura de tenencia de Opopeo, Salvador Escalante, Michoacán, en la que, según la parte accionante, no se respetaron los usos y costumbres de la comunidad en cita.

Lo anterior, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es el siguiente: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[35]

NOVENA. Estudio de fondo.

a)    Cuestión previa

En una primera instancia, se precisa que, si bien esta Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural, también reconoce y atiende que existen límites constitucionales y convencionales para su implementación, puesto que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe armonizar los derechos de las comunidades indígenas y pueblos originarios con las disposiciones previstas en el sistema jurídico nacional e internacional vigente, que resulten aplicables al caso.[36]

b)   Marco normativo

En el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce la composición pluricultural de la Nación sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, los cuales conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas; además, en dicho precepto se establecen diversos parámetros o garantías que rigen para los pueblos y comunidades indígenas dentro de los cuales pueden destacarse:

        La autoadscripción, que consiste en que el criterio fundamental para definir a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas es la propia conciencia de su identidad indígena, y

        La autodeterminación, vinculado de forma intrínseca que se refiere a que dichos pueblos cuentan, entre otras cuestiones, con autonomía para:

a.    Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;

b.    Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución;

c.     Elegir conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, y

d.    Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.

Para el ejercicio de tal derecho, en el mismo precepto se establecen deberes para con las comunidades en el sentido de:

        Respetar las garantías individuales, los derechos humanos y la dignidad e integridad de las mujeres;

        Garantizar que toda persona indígena disfrute y ejerza el derecho al voto en condiciones de igualdad; accediendo y desempeñando cargos públicos y de elección popular, en un marco que respete la Constitución, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México, y

        No limitar con sus prácticas los derechos político-electorales de sus integrantes en la elección de sus autoridades municipales.

Por su parte, los artículos 3° y 4° del Convenio 169 de la OIT reconocen el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y, en el ejercicio de tal derecho, a la autonomía y el autogobierno, en relación con sus cuestiones internas.

En el mismo sentido, el artículo 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas dispone que éstos tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

Sin embargo, el artículo 8° del Convenio 169 de la OIT dispone que, si las costumbres e instituciones de la comunidad son incompatibles con los derechos fundamentales contemplados dentro del sistema jurídico nacional o con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir por su aplicación.

Para el caso del Estado de Michoacán, la Constitución de esa entidad contempla en su artículo 3° el reconocimiento a los pueblos y comunidades indígenas, ya que menciona que ese estado tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas dentro de los cuales se encuentra el p'urhépecha que, junto con otros, tienen garantizados los derechos humanos reconocidos en el marco convencional y constitucional.

Asimismo, menciona que tales comunidades tienen autoridades, formas de elección y representación propias, de acuerdo con sus sistemas normativos y de gobierno interno, por lo que cuentan con derecho a elegir en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos o a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

Respecto al proceso electoral que se revisa -Jefatura de Tenencia-, el artículo 124 de la citada Constitución contempla que, fuera de la cabecera, la administración pública municipal estará a cargo de esas personas funcionarias.

Por otra parte, de los artículos 1°, 2°, fracción I, y 3°, fracción I, de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, se desprende que dicha entidad federativa se divide en distritos, municipalidades y tenencias, dentro de lo cual se encuentra la tenencia de Opopeo, perteneciente al municipio de Salvador Escalante.

Los artículos 11 y 60 de la misma Ley Orgánica señalan que el Ayuntamiento es el órgano responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan la autoridad superior en los mismos y que, fuera de la cabecera, las Jefaturas de Tenencia serán a quienes competa la administración municipal en sus poblaciones.

A su vez, los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Municipal disponen que habrá una Jefatura por cada tenencia, quienes funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de los ayuntamientos y que por el desempeño de su cargo recibirán la remuneración que corresponda.

Tal ordenamiento contempla reglas relativas a la elección de dichas autoridades auxiliares, por un lado, que será convocada por el secretario del Ayuntamiento y que será mediante voto libre y secreto; pero también precisa que, tratándose de comunidades indígenas, así reconocidas por la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas, se podrá recurrir a formas de elección según usos y costumbres (artículos 62, 84 y 85 de la Ley Orgánica Municipal).

c)    Decisión

Los motivos de agravio planteados por la parte actora son infundados.

Como se mencionó, la parte enjuiciante controvierte que, en la convocatoria emitida en cumplimiento a lo dictado por este órgano jurisdiccional federal en el expediente identificado como ST-JDC-8/2025, no se tomó en consideración que la Tenencia de Opopeo, perteneciente al Municipio de Salvador Escalante, Michoacán, es una comunidad indígena, por lo que la elección de la Jefatura de Tenencia se debe basar en los usos y costumbres que refiere se utilizan en la comunidad; resaltando cuestiones como el hecho de que la votación se debe realizar a mano alzada o que las personas habitantes de las encargaturas del orden que no radiquen en la cabecera de la Tenencia de Opopeo no deberían votar o ser votadas.

A su vez, se destaca el hecho de que, el diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, un grupo de personas ciudadanas (treinta y siete) presentaron un escrito dirigido a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, con el objeto de solicitar que el proceso electoral extraordinario para la elección de la Jefatura de Tenencia de Opopeo se llevara a cabo conforme a sus usos y costumbres.

Al respecto, debe señalarse que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el hecho de que constitucionalmente se reconozca que los representantes de los pueblos y comunidades indígenas puedan ser elegidos conforme a sus tradiciones y normas internas, la materialización de esta prerrogativa constitucional puede efectuarse en cualquier temporalidad, con independencia de si existe o no un proceso electoral en curso, de la fecha prevista para la celebración de la jornada electoral o de la etapa en que el proceso se encuentre.

Ello, porque lo trascendente, es que en el terreno fáctico se garantice la libre determinación y autogobierno de los pueblos originarios para integrar o, como en el caso, auxiliar a un ente de gobierno municipal, en estricto cumplimiento a lo mandatado por el texto fundamental y atendiendo por supuesto a las normas consuetudinarias, procedimientos y prácticas tradicionales que establezcan sus autoridades.[37]

Además, la Sala Superior ha considerado que ese cargo puede llegar a considerarse como una autoridad tradicional de una determinada comunidad. [38]

Inclusive, la normativa de esa entidad federativa permite que la regulación de la elección de esos cargos auxiliares municipales se pueda atender a un esquema normativo donde se respeten sus usos y costumbres en comunidades indígenas reconocidas por la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas.[39]

Asimismo, se ha considerado que el ejercicio de los derechos a la libre determinación y a la autonomía se materializa cuando, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, las comunidades indígenas eligen a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.

Igualmente, se ha considerado que, a efecto de garantizar el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, y brindar la más amplia garantía y protección a los derechos de acceso a la justicia, defensa y audiencia de los que son titulares sus miembros, las autoridades jurisdiccionales, federales o locales, que conozcan de controversias relacionadas con la determinación de las normas y procedimientos para la elección de autoridades regidas por sistemas normativos propios, deberán adoptar, de ser necesario con la colaboración o apoyo de otras instancias comunitarias, municipales, estatales o federales, las medidas necesarias y suficientes para garantizar la efectividad de esos derechos.[40]

Para ello, deberán tomarse en cuenta las circunstancias específicas de cada controversia, atendiendo al conjunto del acervo probatorio y, en su caso, realizar las notificaciones, requerimientos, vistas, peritajes, solicitud de informes y demás actuaciones idóneas y pertinentes al contexto del conflicto comunitario que corresponda.

Conforme al marco jurídico expuesto, cuando se trate de una comunidad indígena, por regla general, se puede considerar válido lo determinado por la mayoría de sus habitantes, no obstante, la autonomía y el ejercicio de sus prácticas consuetudinarias por ningún motivo pueden validar o justificar la vulneración de los derechos humanos de alguno o varios de sus integrantes.

Considerando ese contexto, cuando lo que se pretenda sea cambiar el régimen jurídico de la comunidad en la elección de sus autoridades tradicionales y transitar a un autogobierno para hacerlo mediante usos y costumbres, es evidente que se trata de una decisión que debe contar con el mayor respaldo de la comunidad y no únicamente a través de un individuo o de un sector aislado de su población.

En efecto, de la interpretación de los artículos 30, 34, 35, fracción I, y 36, fracción III; 115, primer párrafo, fracción I; 116, segundo párrafo, fracción I, párrafo segundo, y fracción IV, inciso a); así como 122, párrafos cuarto y sexto, apartado C, base primera, fracción I, de la Constitución federal, se infiere que el derecho de sufragio constituye la piedra angular del sistema democrático.

En ese sentido, con el objeto de que se celebre una elección por medio de usos y costumbres de una comunidad, es necesario constatar que los integrantes de esa localidad, a partir de su decisión de transitar al autogobierno, desarrollen sus propias formas de elección de esos cargos, a efecto de hacer efectivo su derecho.

Ello es así, porque el reconocimiento del derecho indígena electoral no se debe limitar a la constatación previa de su existencia histórica, ya que, se debe categorizar desde los conceptos de pluralismo jurídico e interlegalidad que explican la coexistencia o convivencia de más de un sistema normativo vigente, por ejemplo, el formalmente legislado y el indígena, preponderantemente, de tradición oral y consuetudinaria, siempre que se respeten los derechos humanos.[41]

En el caso concreto, se destaca el hecho de que la parte actora (así como ciertos miembros de la comunidad) tuvieron conocimiento del procedimiento de la elección de la Jefatura de Tenencia en su comunidad, toda vez que la convocatoria controvertida se emitió derivado de lo ordenado por esta Sala Regional en el expediente identificado como ST-JDC-8/2025 el cuatro de marzo de dos mil veinticinco, esto es, la nulidad de una primera elección celebrada en dicha localidad.

En efecto, en ese asunto, se declaró nula la elección de la Jefatura de Tenencia de Opopeo, Salvador Escalante, Michoacán, de Ocampo, por lo que es dable concluir que, una primera elección ya se llevó a cabo, la cual fue anulada, sin que la razón de ello haya sido que la elección no se ajustó a los usos y costumbres de la comunidad; ni el hecho de que la votación no se efectuara a mano alzada o que se le permitiera participar a las personas que habitan en las encargaturas del orden de la Tenencia de Opopeo .

Conforme con lo determinado en el artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas reconoce a la Jefatura de Tenencia de Opopeo, del municipio Salvador Escalante de Michoacán como una comunidad indígena, según se desprende de su catálogo visible en su página oficial:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.[42]

Al respecto, esta dependencia administrativa describe al territorio de la Tenencia de Opopeo de la siguiente manera:

La comunidad de Opopeo, situada en la tenencia de Salvador Escalante, se distingue por su régimen de propiedad Ejidal. Este modelo de tenencia de la tierra, que implica la propiedad y el uso colectivo de los recursos, fomenta la equidad y la cooperación entre sus miembros, asegurando una distribución justa de la tierra y el fortalecimiento de la cohesión comunitaria. El ejido de Opopeo abarca actualmente una extensión de 3,800 hectáreas, distribuidas entre 252 ejidatarios. En un esfuerzo por ampliar y fortalecer su base territorial, la comunidad planea adquirir 85 hectáreas adicionales, alcanzando un total de 3,885 hectáreas. No obstante, la proyección futura es aún más ambiciosa, con la meta de llegar a 4,165 hectáreas, lo que consolidará a Opopeo como el ejido más extenso de la región. Políticamente, la comunidad de Opopeo ostenta la categoría de Jefatura de Tenencia, una designación que le otorga cierto grado de autonomía administrativa y una representación más directa dentro del municipio de Salvador Escalante. Esta estructura administrativa permite a la comunidad gestionar sus propios asuntos de manera eficiente, facilitando la coordinación de esfuerzos y recursos para el desarrollo local y la implementación de proyectos comunitarios. Un aspecto cultural y espiritual de gran relevancia para los habitantes de Opopeo es su templo, considerado un lugar sagrado. Este templo, que data del siglo XVII, es un símbolo de la fe y la religiosidad de la comunidad, además de ser un testimonio de su rica historia y patrimonio arquitectónico. Los portales que rodean la plaza principal complementan este espacio sagrado, creando un entorno que resalta la identidad y las tradiciones de Opopeo. Estos elementos arquitectónicos no solo embellecen la plaza, sino que también representan la continuidad de las prácticas culturales y religiosas a lo largo del tiempo.

 

No obstante, los argumentos se desestiman porque la parte enjuiciante, en su escrito de demanda no expuso argumento alguno y mucho menos aportó algún medio probatorio para evidenciar, al menos de manera indiciaria (más que su dicho), que esa elección se debe regir por los usos y costumbres que asevera elección a mano alzada y votación exclusiva de los habitantes de la cabecera de la tenencia, con exclusión de las encargaturas, bien porque no se cuenta con evidencia de que así se hubiese realizado de manera histórica o bien porque tampoco se advierte que exista una decisión comunitaria en tal sentido.  

En efecto, la parte actora se limitó a manifestar su inconformidad respecto a la convocatoria; específicamente, por cuanto hace al desarrollo de la votación, así como de las personas ciudadanas que podrían participar en esa elección (ya sea como candidatas o votantes).

Sin embargo, es un hecho notorio para esta Sala Regional que, en autos del expediente ST-JDC-8/2025, obra el oficio IEM-P-262/2025, signado por el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Michoacán en el que informa que dicha autoridad administrativa no ha recibido alguna solicitud por parte de alguna comunidad indígena de Opopeo para hacer efectivo su derecho al autogobierno.

Así como que, en la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional federal identificada como ST-JDC-781/2018,[43] se estableció que, acorde al orden jurídico del Estado de Michoacán, las personas vecinas de la demarcación de la tenencia de Opopeo, municipio de Salvador Escalante, pueden participar por medio de una candidatura en la elección de la Jefatura de la Tenencia en mención, lo que demuestra que, al menos desde el 2018, la elección de ese cargo se ha efectuado en forma prevista en la convocatoria ahora impugnada; esto es, se le permite a los habitantes de la tenencia ejercer su derecho al voto, incluidas las personas habitantes de las encargaturas.

En efecto, acorde a ese precedente, se determinó que la administración pública municipal en el Estado de Michoacán, fuera de la cabecera municipal, corresponde a las autoridades auxiliares denominadas jefaturas de tenencia, así como a las encargaturas del orden. En tal sentido, una tenencia puede contar con una o más encargaturas del orden. Ambas ejercen sus funciones dentro del ámbito de su respectiva demarcación, en el caso de las jefaturas, en la circunscripción de la tenencia, así como, en tratándose de las encargaturas del orden, en las comunidades o centros de población que le correspondan [artículos 115, bases I, párrafos primero y segundo; II, párrafos primero, segundo y tercero, inciso a), y V, inciso a), de la Constitución federal; 124 de la Constitución local, así como 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo].

Tanto las jefaturas de tenencia como las encargaturas del orden cuentan con las mismas funciones, si bien conviene precisar que las personas titulares de las jefaturas, en principio, pueden ejercer sus atribuciones, en general, en la demarcación de la tenencia de que se trate, y las personas titulares de las encargaturas en las comunidades o centros de población a que corresponda la jurisdicción de éstas. Las dos autoridades auxiliarles dependen, jerárquicamente, en lo político y administrativo, del presidente municipal.

Las personas que aspiren a dichos cargos auxiliares deben ser electas mediante votación libre y secreta (tenencias) o plebiscito (encargaturas), conforme a la convocatoria respectiva, a través de un proceso electivo, el cual, en el caso de las jefaturas, debe ser sancionado por una comisión especial del ayuntamiento que corresponda.

Derivado de lo anterior, es dable concluir que la convocatoria que se emitió para este proceso electoral extraordinario se emitió con base en los lineamientos dictados en comicios anteriores, como el hecho de permitir a las personas habitantes de las comunidades de la Tenencia de Opopeo a participar, ya sean como candidatas o votantes; así que, como la forma de llevar a cabo la votación, esto es, a través del voto libre y secreto, y no a mano alzada como lo señala la parte promovente.

En ese sentido, con base en lo expuesto, se precisa que la parte actora parte de una premisa incorrecta al pretender que se debe limitar la votación de la elección de la jefatura de tenencia de Opopeo, únicamente, a las personas habitantes de la cabecera de dicha jefatura restringiendo así, la participación de las personas que habitan en las encargaturas del orden, según su dicho, por no pertenecer a esta.

Pues, para avalar que ese hecho fuera válido, debió justificarse en su caso, que dicha exclusión de la población de las encargaturas del orden deriva de una decisión comunitaria entendida como un uso o costumbre en este tipo de elecciones, siendo su solo dicho o la pretensión de convocar a una asamblea, insuficiente para restringir el derecho al sufragio de la población de las encargaturas que forman para de la demarcación de la jefatura de tenencia.

Ello, porque de acuerdo con la base DÉCIMA SEGUNDA de la convocatoria impugnada, podrán votar todas las personas que cuenten con credencial vigente y que pertenezcan a las secciones correspondientes a la cabecera de la Tenencia de Opopeo, así como a las comunidades de Casas Blancas; El Querendal; El Tepetate; Felipe Tzintzun; La Estacada; La Puerta; Los Palmitos; Paso del Muerto; San Gregorio; Turirán y Tzitzipucho.

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Hecho que se avala con lo dispuesto en el artículo 11 del Bando de Gobierno del Municipio de Salvador Escalante 2024-2027,[44] en el que establece que las comunidades que se enlistan en la convocatoria corresponden a las Encargaturas del Orden pertenecientes a la Jefatura de Tenencia de Opopeo, como se muestra a continuación:

Tabla

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Por tanto, contrario a lo aducido por la parte promovente, las personas habitantes de las citadas encargaturas del orden, tienen derecho a ejercer su voto dentro de la elección extraordinaria de la jefatura de Opopeo, como inclusive lo realizaron en un primer momento en la elección invalidada por virtud de lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-8/2025, sin que aquel momento ni en este, se hubiese demostrado la existencia de una decisión comunitaria que permitiera considerar como una restricción válida, derivada de los usos y costumbres, que dicha población no debiera participar de la elección de la jefatura de la tenencia, como lo consideró este órgano jurisdiccional al dictar la sentencia del expediente ST-JDC-33/2022 y su acumulado, que se emitió en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el recurso de reconsideración SUP-REC-174/2022. Supuesto que no se actualiza en el caso concreto.

En efecto, acorde a lo resuelto por este órgano jurisdiccional federal en el expediente identificado como ST-JDC-8/2025, algunos de los agravios consistieron en que no se le efectuó una debida publicación a la convocatoria de mérito, con el objeto de que pudieran acudir el mayor número de personas; así como el hecho de que no existieron  boletas suficientes, ello, contemplando que deben acudir a votar todas las personas que viven en la Tenencia de Opopeo, así como las comunidades que la integran.

Esto es, en ningún momento del análisis de ese asunto se advirtió la existencia de una decisión comunitaria que pretendiera cambiar su régimen de autogobierno por medio de usos y costumbres, cualesquiera que éstos sean.

No es obstáculo a lo anterior, que la parte actora haga valer como agravio que, le han hecho saber a la presidencia sobre la importancia de que la elección se lleve de acuerdo con lo que tradicionalmente se ha acostumbrado y que ésta se haya negado.

Dicho escrito, remitido por el ayuntamiento al rendir su informe circunstanciado, suscrito entre otros, por la parte actora, así como por treinta y siete personas que se dicen habitantes de la jefatura de tenencia de Opopeo, municipio de Salvador Escalante, Michoacán, estos no se ostentan ni acreditan ser autoridades representativas de la comunidad, ni tampoco que actúan en acatamiento a un mandato comunitario. En efecto, el escrito es el siguiente:

Si bien, conforme el marco normativo aplicable a este tipo de casos, así como acorde con la línea jurisprudencial de este órgano jurisdiccional,[45] los usos y costumbres que, en ejercicio de su autodeterminación, una comunidad indígena establece para elegir a sus autoridades no son disponibles para el ayuntamiento, lo cierto es que, en el caso, de lo único que existe evidencia es de que la elección de la jefatura de tenencia se ha realizado conforme con el voto universal, libre, secreto y directo, pues esta Sala Regional ha conocido de la elección de dicha jefatura, al menos, en dos ocasiones (ST-JDC-781/2018 y ST-JDC-8/2025), sin que exista constancia de alguna decisión comunitaria posterior en la que se hubiese decidido optar por la elección en los términos pretendidos por la parte actora, esto es, solo se advierte la intención de algunos habitantes de la jefatura de realizar una asamblea con tal propósito, pero no que está ya se hubiese realizado y que lo decidido haya correspondido a lo pretendido en este juicio por la parte actora.

En este aspecto, es importante resaltar que si bien, han existido casos en los que se ha excluido a las encargaturas del orden de la elección de las jefaturas de tenencia, lo cierto es que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, estableció al resolver el diverso SUP-REC-32/2020, que la exclusión de la votación de sus habitantes resulta válida únicamente cuando:

        El sistema normativo interno de la comunidad reconozca expresamente la forma en que participan políticamente los habitantes de las encargaturas del orden y de la cabecera de la tenencia, así como la representación que ejercen las autoridades multicitadas;

        Que conforme a los usos y costumbres de la comunidad se tenga más de un tipo de organización, en el que cada uno tenga su propia autoridad circunscrita a determinado ámbito territorial (asamblea general), y

        Conforme al sistema normativo de la Comunidad, las encargaturas del orden sean independientes institucionalmente en casi todos los rubros a la cabecera de la tenencia que es donde ejerce sus atribuciones el Jefe de Tenencia.

Es decir, a diferencia de los precedentes en los que la Sala Superior ha validado este tipo de exclusión, en el caso particular no se acredita mediante ningún medio de prueba que, con base en los usos y costumbres de la comunidad, no se contemple el derecho del sufragio para los habitantes de las encargaturas respecto de la elección de la Jefatura de Tenencia, por ser independiente de esta, o que en su caso, su exclusión haya sido avalada por el órgano máximo de la citada comunidad, de ahí que no sea válida la pretensión de la parte actora.

Esto es, a partir del dicho de una sola persona indígena habitante de la comunidad o, en el mejor de los casos, de la intención de un grupo de personas indígenas habitantes de la comunidad para realizar una asamblea, no resulta viable tener por cierto que las prácticas que refieren, corresponden, en efecto, a los usos y costumbres así adoptados por la máxima voluntad comunitaria, pues se insiste en que no se cuentan con elementos para presumir, al menos en grado indiciario, tal circunstancia, ya que no actúan en ejercicio de una representación comunitaria ni en acatamiento de un mandato de dicha comunidad.

En consecuencia, es que se califican de infundados los motivos de disenso planteados por la parte actora.

Finalmente, dada la urgencia para la resolución del asunto, circunstancia que ha justificado el conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional mediante el salto de la instancia, bajo el principio de buena fe, se tiene a la autoridad responsable cumpliendo con sus obligaciones de trámite, así como la validez de la documentación que fue remitida por esta para la resolución del asunto por vía electrónica, salvo prueba en contrario, sin perjuicio de que, una vez que se reciba la documentación original, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional la agregue al expediente sin mayor trámite.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se declara procedente el conocimiento del presente asunto en la vía de salto de la instancia.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acto controvertido.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda y de manera personal a la parte actora.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su momento, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, y con las reservas formuladas por el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo resolvieron y firmaron las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] En adelante, las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[2] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] En adelante, Convocatoria.

[4] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023

[5] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[6] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[7] Jurisprudencia 2/2014. DESISTIMIENTO TÁCITO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDISTA. PROCEDE CUANDO EL PROMOVENTE COMUNICA AL ÓRGANO RESPONSABLE SU INTENCIÓN DE ACUDIR “PER SALTUM” ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 20, 21 y 22.

[8] Visible en la promoción recibida el uno de abril, en el expediente ST-JDC-8/2025 del índice de esta Sala Regional.

[9] https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/

[10] El dato corresponde con la suma de la población de asentamientos y localidades únicas, conforme a la información censal por localidad y AGEB urbana, INEGI, 2020.

[11] Protocolo que, si bien no es vinculante, sí constituye una herramienta para las y los juzgadores, para resolver los asuntos en que se ven involucrados los derechos de personas pertenecientes a las comunidades o pueblos originarios.

[12] Artículo 2 de la Constitución; artículo 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, y jurisprudencia de la Sala Superior 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES., consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.

[13] Artículo 2 apartado A fracción II de la Constitución; así como las tesis XLVIII/2016 de la Sala Superior, de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 93, 94 y 95; y LII/2016 con el rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 134 y 135.

[14] Tesis XLVIII/2016 de la Sala Superior, citada previamente.

[15] Artículos 2 apartado A fracción VIII de la Constitución y 8.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes.

[16] Artículo 5 inciso a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes; y 4, 5, 8 y 33.2 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como el Protocolo referido.

[17] Artículos 1 de la Constitución; 2.1 y 3.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, y 1 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

[18] Artículos 2 apartado A fracción VIII, 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes y 40 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

[19] Jurisprudencia 17/2014 de la Sala Superior, de rubro AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 15 y 16.

[20] Artículos 2 apartado A fracción IV de la Constitución, 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, y la jurisprudencia 32/2014 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 26 y 27.

[21] Jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 17 y 18.

[22] Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES., consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225 y 226.

[23] Jurisprudencia 15/2010 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA., consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 223 a 225.

[24] Jurisprudencia 27/2011 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE., consultable en la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 217 a 218; y jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro 19/2024, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDÍGENAS. BASTA QUE LA PERSONA QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SE AUTOADSCRIBA A UNA COMUNIDAD O PUEBLO INDÍGENA Y PRETENDA TUTELAR DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE ESE GRUPO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[25] Tesis XXXVIII/2011 de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)., consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1037 a 1038; y jurisprudencia 18/2015 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19.

[26] Jurisprudencia 28/2011 de la Sala Superior con el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE., consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 221 a 223.

[27] Conforme a los criterios sustentados por a) la Sala Superior en las Tesis VII/2014 y b) la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los rubros SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD y DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, respectivamente.

[28] https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=13/2008&tpoBusqueda=S&sWord=suplencia.

[29] Ver ST-JDC-33/2022 y acumulado, ST-JDC-95/2023, ST-JDC-243/2022, ST-JDC-136/2022, y ST-JDC-58/2023, entre otros.

[30] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17

[31] Instrumento que para México tiene carácter vinculatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 29, inciso d), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que México no hizo ninguna reserva al respecto.

[32] Consultable en el Ius Electoral en el portal electrónico institucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[33] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, 2012, número 10, pp. 18 y 19.

[34] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, 2011, número 9, pp. 17 y 18.

[35] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/.

[36] Conforme a los criterios sustentados por a) la Sala Superior en las Tesis VII/2014 y b) la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los rubros SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD y DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, respectivamente.

[37] Véase los SUP-REC-588/2018 y SUP-REC-174/2022.

[38] Al resolver el expediente SUP-REC-32/2020, relativo a la jefatura de tenencia de Teremendo, Morelia, Michoacán.

[39] Artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

[40] Véase la Jurisprudencia 10/2014 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 14 y 15.

[41] Jurisprudencia 20/2014, COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO; Caso Mazatlán, SUP-REC-836/2014; Caso Cherán, SUP-JDC-9167/2011, así como la tesis CXLVI/2002, intitulada USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).

[42] https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/

[43] Sentencia que no fue impugnada, mediante recurso de reconsideración, ante la Sala Superior de este tribunal.

[44]Remitido por la autoridad responsable, anexo a su informe circunstanciado.

[45] Al respecto, véase el SUP-REC-32/2020, SUP-REC-174/2022 y ST-JDC-40/2022, entre otros.