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ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-77/2016.

 

PARTE ACTORA: ROSA ISELA ESTRADA ZETINA Y OTROS.

 

RESPONSABLE: DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ.

 

SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de abril de dos mil dieciséis.

 

VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación ST-JDC-77/2016, cuyos nombres de los promoventes se describen en el cuadro siguiente.

 


NOMBRE

1.      

Acosta Muñoz Diego Iván

2.      

Calderón Guillen Edgar Obed

3.      

Calderón Moreno Aristeo

4.      

Chávez Morales Beatriz

5.      

Cuiniche Morales Juvenal Nazareth

6.      

Díaz Rodríguez Martín Gabriel

7.      

Duran Lázaro Emilia

8.      

Estrada Zetina Rosa Isela

9.      

García Calderón José Luis

10.             

García Morales Oswaldo

11.             

Ibarra Rojas Aura Elena

12.             

Montañez García Eva

13.             

Montañez García José Héctor

14.             

Montero Benítez Verónica

15.             

Morales Tapia Dolores

16.             

Morales Tapia Silvia

17.             

Muños Guzmán maría de Lourdes

18.             

Pintor Vega Antonia

19.             

Ramírez Rosales María Josefina

20.             

Ríos XX María Eugenia

21.             

Rodríguez Duran Mary Carmen

22.             

Rojas Martínez María de Lourdes

23.             

Salgado Guerrero Emilio

24.             

Vázquez Ahuatzi Cruz


 

El anterior juicio fue promovido en contra de las negativas emitidas por el Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional respecto de las solicitudes de afiliación planteadas por los promoventes, en cuanto a su registro como militantes del precitado partido político, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por los promoventes en su demanda y de las constancias que obran en autos, así como de las diversas que integran el expediente del juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación ST-JRC-11/2016, el cual se invoca como un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. Negativa de afiliación. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dentro del incidente de inejecución de sentencia relativo a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves del TEEM-JDC-441/2015 al TEEM-JDC-918/2015, acumulados, el doce de agosto de dos mil quince, la Directora del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, dio respuesta negativa a las solicitudes de afiliación de Cecilia Amalia Ábrego Hurtado y otros actores al citado partido político.

 

2. Juicios ciudadanos locales. El veinticuatro de septiembre de dos mil quince, Cecilia Amalia Ábrego Hurtado y otros ciudadanos presentaron demandas de juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la respuesta negativa de afiliarlos al Partido Acción Nacional, así como la omisión de pronunciarse respecto a la figura de la afirmativa ficta.

 

Al efecto, los citados juicios fueron radicados en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con los números TEEM-JDC-944/2015 al TEEM-JDC-948/2015 y, una vez acumulados, el veintidós de octubre del año próximo pasado, se dictó sentencia en la que se desecharon de plano los juicios ciudadanos.

 

3. Interposición del primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la indicada sentencia, el veintinueve de octubre de dos mil quince, Cecilia Amalia Abrego Hurtado y otros ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

4. Acuerdo de Presidencia de Sala Superior de remisión de expediente. El cuatro de noviembre de dos mil quince, fue recibido el medio de impugnación referido en el punto anterior en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral y el Magistrado Presidente acordó la formación del cuaderno de antecedentes 307/2015 y, al advertir que la demanda se encontraba relacionada con la presunta omisión por parte de un órgano de un partido político nacional, derivado de la solicitud de afiliación de los entonces promoventes, ordenó la remisión del juicio ciudadano a la Sala Regional perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

 

Tal medio impugnativo fue registrado con la clave de identificación ST-JDC-562/2015,  del índice de medios de impugnación promovidos ante esta Sala Regional.

 

5. Resolución al primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación ST-JDC-562/2015. El veinte de noviembre de dos mil quince, la Sala Regional Toluca dictó sentencia en el expediente ST-JDC-562/2015, en la que revocó la resolución de desechamiento decidida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los juicios ciudadanos locales TEEM-JDC-944/2015 y acumulados, para el efecto de ordenarle que realizara el estudio de fondo de la controversia planteada por los entonces actores, vinculada con la respuesta negativa a sus solicitudes de afiliación al Partido Acción Nacional.

 

6. Resolución de los juicios ciudadanos locales TEEM-JDC-944/2015 y acumulados. El veintidós de diciembre de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en los juicios ciudadanos locales TEEM-JDC-944/2015 y acumulados, en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio ciudadano ST-JDC-562/2015, en el sentido de revocar las respuestas dadas por el partido político, ordenar al órgano partidario que previniera a los accionantes sobre la omisión de acompañar determinada documentación y hecho lo anterior decidiera lo conducente sobre sus solicitudes de afiliación.

 

7. Promoción de Incidente de inejecución de sentencia en la instancia local. El doce de febrero del año en curso, Cecilia Amalia Ábrego Hurtado, por su propio derecho y ostentándose como representante común de los demás actores, interpuso incidente de incumplimiento de ejecución de sentencia, aduciendo sustancialmente que la autoridad responsable no había realizado todas las acciones ordenadas en la resolución en cita.

 

8. Emisión de nuevos actos partidarios respecto de las solicitudes de afiliación planteadas por los accionantes. El diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional emitió respuestas por las que determinó la negativa a las solicitudes de afiliación planteadas por los accionantes.

 

A decir de los actores, tales respuestas les fueron notificadas el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

 

9. Resolución interlocutoria al incidente de inejecución de sentencia. Una vez dada vista al Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, desahogados los requerimientos por el citado registro, el cual remitió, entre otras constancias, las que, desde su perspectiva, justificaban el cumplimiento dado a la sentencia, y expresada la anuencia de los actores en el sentido de que Cecilia Amalia Ábrego Hurtado los representara, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó resolución de fecha cinco de marzo de dos mil dieciséis, en el incidente de inejecución de la sentencia emitida en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con los números de expediente TEEM-JDC-944/2015 y acumulados, en la que declaró parcialmente cumplida la sentencia, otorgó la calidad de militantes del Partido Acción Nacional a determinados ciudadanos, ordenó al Registro Nacional de Militantes les reconociera tal carácter e impuso una multa al referido partido político.

 

Tal resolución incidental fue notificada por oficio al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, el nueve de marzo de dos mil dieciséis, y es la que combate el actor en el presente juicio.

 

10. Interposición de juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución incidental antes descrita, el diez de marzo de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional, por conducto de Eduardo Ismael Aguilar Sierra, quien se ostenta como Coordinador General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral directamente ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

Tal medio impugnativo fue registrado con la clave de identificación SUP-JRC-82/2016 del índice de medios de impugnación de Sala Superior.

 

11. Integración de expediente en la Sala Superior. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó la integración del expediente SUP-JRC-82/2016 y, que se turnara a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, así como requerir al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para que diera trámite a la demanda y, remitiera las constancias respectivas y, en su caso, los escritos de los terceros interesados que se presentaran.

 

El referido acuerdo se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-2297/16, de la citada fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

12. Acuerdo de Sala Superior de remisión de expediente. Una vez recibidos los expedientes relativos a los juicios ciudadanos locales TEEM-JDC-944/2015 y acumulados, el informe circunstanciado, el escrito de la parte tercera interesada y diversas constancias, con fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, la Sala Superior determinó, por acuerdo, remitir a esta Sala Regional el expediente relativo al precitado juicio de revisión electoral, al considerarla competente para conocerlo y resolverlo.

 

13. Recepción de expediente en esta Sala Regional. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral precisado en el punto anterior. El uno de abril siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó turnar dicho medio de impugnación a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.

 

Tal medio impugnativo fue registrado con la clave de identificación ST-JRC-11/2016 del índice de medios de impugnación promovidos ante esta Sala Regional.

 

II. Interposición de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del ámbito local. El catorce de marzo de dos mil dieciséis, los aquí accionantes interpusieron demanda de juicio ciudadano en contra de los actos partidarios descritos en el punto 8 que precede.

 

Tal medio de impugnación fue registrado con la clave TEEM-JDC-019/2016 del índice de medios de impugnación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

III. Acuerdo Plenario del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El uno de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en actuación plenaria determinó remitir la demanda y expediente formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano referido en el punto anterior a esta Sala Regional, por estimarlo conexo con el juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación ST-JRC-11/2016.

 

IV. Recepción de expediente en esta Sala Regional. El cuatro de abril de dos mil dieciséis se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio número TEEM-SGA-0687/2016, por el que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán notificó el acuerdo plenario precisado en el punto anterior y remitió la demanda y expediente respectivo.

 

V. Turno a ponencia. Mediante proveído dictado el cinco de abril de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-77/2016 con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando II que antecede.

 

Dicho expediente fue turnado a la ponencia a cargo del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de seis de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor acordó la radicación del referido expediente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado Instructor en lo individual, por lo siguiente.

 

Ha sido criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal que cuando se considere necesario el dictado de actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso de procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la Sala que por competencia conozca la emisión del acuerdo correspondiente, tal como se expuso esencialmente en la jurisprudencia identificada con el número 11/99[1], con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

 

Lo anterior, debido a que en el caso se trata de determinar si existe conexidad entre la impugnación promovida por los accionante y el diverso juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación ST-JRC-11/2016, lo que haga necesario la continencia de las causas o, en su defecto, si no existe tal conexidad de tal suerte que resulten cadenas impugnativas distintas que no hagan necesario su tratamiento conjunto para la resolución de las controversias.

 

En este contexto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso y tratamiento procesal que deba de darse al escrito de demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado en cuanto a que deba ser resuelto por esta Sala Regional o, en su caso, deba ser sustanciado y resuelto por el tribunal del ámbito local; de ahí que se siga la regla referida en la jurisprudencia en cita, a efecto de que sea la Sala Regional quien actuando en colegio emita la determinación que en derecho proceda, con base en los preceptos y en la mencionada jurisprudencia.

 

SEGUNDO. Acuerdo de Sala. Precisada la necesidad de actuación colegiada de este órgano jurisdiccional, debe destacarse que el presente asunto fue formado a partir de la remisión que del mismo realizó el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con base en el acuerdo plenario emitido el uno de abril de dos mil dieciséis, por el cual consideró que el escrito de demanda que dio origen al juicio ciudadano al rubro indicado tiene conexidad con el diverso juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación ST-JRC-11/2016, por lo que estimó existía necesidad de la continencia de ambas causas, razón por la que determinó remitir el medio impugnativo a efecto de que esta Sala Regional conociera de ambas causas.

 

En tal sentido, cabe recordar que el juicio de revisión constitucional electoral corresponde a una cadena impugnativa que tiene su origen en los siguientes actos:

 

-         Negativa de afiliación. El doce de agosto de dos mil quince, la Directora del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, dio respuesta negativa a las solicitudes de afiliación planteadas por Cecilia Amalia Ábrego Hurtado y otros ciudadanos.

-         Juicios ciudadanos locales. El veinticuatro de septiembre de dos mil quince, Cecilia Amalia Ábrego Hurtado y otros ciudadanos presentaron demandas de juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la respuesta negativa de afiliarlos al Partido Acción Nacional, así como la omisión de pronunciarse respecto a la figura de la afirmativa ficta.

Tales medios impugnativos dieron lugar a los juicios números TEEM-JDC-944/2015 al TEEM-JDC-948/2015 del índice de medios de impugnación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; el cual los resolvió en el sentido de desecharlos de plano.

-         Inconformes con la indicada sentencia, el veintinueve de octubre de dos mil quince, Cecilia Amalia Abrego Hurtado y otros ciudadanos promovieron diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano conocido por esta Sala Regional con la clave de identificación ST-JDC-562/2015,  el cual fue resuelto en el sentido de revocar la resolución y ordenar al tribunal local que realizara el estudio de fondo de la controversia planteada por los entonces actores, vinculada con la respuesta negativa a sus solicitudes de afiliación al Partido Acción Nacional.

-         El veintidós de diciembre de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia de fondo en los juicios ciudadanos locales en el sentido de revocar las respuestas dadas por el partido político, ordenar al órgano partidario que previniera a los accionantes sobre la omisión de acompañar determinada documentación y hecho lo anterior decidiera lo conducente sobre sus solicitudes de afiliación.

-         El doce de febrero del año en curso, Cecilia Amalia Ábrego Hurtado, por su propio derecho y ostentándose como representante común de los demás actores, interpuso incidente de incumplimiento de ejecución de sentencia, el cual fue resuelto mediante resolución incidental dictada el cinco de marzo de dos mil dieciséis, en la que el tribunal local determinó declarar parcialmente cumplida la sentencia, otorgó la calidad de militantes del Partido Acción Nacional a determinados ciudadanos, ordenó al Registro Nacional de Militantes les reconociera tal carácter e impuso una multa al referido partido político.

 

Es así que el referido juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación ST-JRC-11/2016 fue instado por el Partido Acción Nacional, por conducto del Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional, en tanto que en desacuerdo con la referida resolución incidental el precitado partido político aduce sí haber realizado los actos ordenados por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y que fue indebida la multa que le fue impuesta originada en la declaración de cumplimiento parcial de la sentencia local.

 

En tal sentido, debe puntualizarse que la controversia de referencia solo puede tener por materia de estudio lo resuelto en el incidente de inejecución de sentencia y si es debida o no la multa impuesta al partido político y, por esa razón, tal medio de impugnación no puede involucrar actos que no hayan formado parte de la materia de decisión contenida en el fallo local, aun cuando estos hayan sido emitidos en cumplimiento de tal determinación.

 

En efecto, en el juicio ciudadano al rubro indicado Rosa Isela Estrada Zetina y otros ciudadanos impugnan los actos atribuidos al Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional emitidos el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis y presuntamente notificados a los accionantes según su dicho el veinticuatro de febrero siguiente, por los cuales se les comunicó la negativa a su solicitud de afiliación a dicho instituto político, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los juicios ciudadanos locales TEEM-JDC-944/2015 y acumulados.

 

En criterio de esta Sala Regional no se comparten los argumentos y consideraciones dados por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en su actuación plenaria en cuanto a que existe necesidad de la continencia de las dos causas –la que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-11/2016 y la diversa que dio origen al juicio ciudadano al rubro indicado–, en tanto que los actos partidarios de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis emitidos por el Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional no forma parte de la materia de pronunciamiento de la resolución judicial local dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los juicios ciudadanos locales TEEM-JDC-944/2015 y acumulados –tanto en la cuerda principal como en la cuerda incidental–, pues constituyen nuevos actos que en la demanda interpuesta por Rosa Isela Estrada Zetina y otros son cuestionados por vicios propios, de tal suerte que, se reitera, no guardan conexidad con la materia sustancial decidida en los juicios ciudadanos locales –ni con lo resuelto en la cuerda principal ni con lo decidido en la vía incidental–.

 

Lo anterior, sin que pase inadvertida la relación existente entre ambas cadenas impugnativas, y la incidencia que la resolución que se dicte pueda tener respecto de los actos dictados en cumplimiento. Sin embargo, tal relación no conduce a tener por actualizada una excepción al principio de definitividad.

 

Ello es así, en razón de que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no suspende la ejecución de los actos de autoridad, por lo que admitir que se pudiera saltar la instancia local por la relación existente, atentaría contra el federalismo judicial.

 

En ese contexto, al no coincidir con las razones dadas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para sostener su decisión de remitir el medio impugnativo promovido por Rosa Isela Estrada Zetina y otros contra los actos de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis atribuidos al Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, resulta inconducente que esta Sala Regional conozca, sustancie y resuelva en primer grado el medio de impugnación, pues es evidente que se incumple con el requisito de definitividad y, por tal motivo, es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consonancia, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

En el presente caso, en el artículo 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo establece que se establecerá un sistema de medios de impugnación, el cual dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; sistema cuya aplicación corresponde al Tribunal Electoral del Estado Michoacán.

 

Por otro lado, la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo en su Título Quinto, específicamente en su artículo 73, prevé el juicio para la protección de los derechos político-electorales  como la vía impugnativa para que los ciudadanos hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

A partir de lo antes dicho, esta Sala Regional estima que, en la especie, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el principio de definitividad como condición de procedencia del presente juicio ciudadano, esto es, que los promoventes de esta clase de medios de impugnación deben agotar las instancias previas a la presente para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos, máxime que, como se explicó, son improcedentes las razones dadas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para que esta autoridad conozca, sustancia y resuelva el presente asunto.

 

De conformidad con lo anterior, se concluye que esta Sala Regional no está en aptitud de conocer del presente asunto, en tanto que previamente debe agotarse el medio de impugnación reconocido en el ámbito constitucional y legal estatal para garantizar el derecho político-electoral de los ciudadanos accionantes, y cuya resolución le compete al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Ello es acorde con los criterios contenidos en las jurisprudencias números 5/2011[2] y 8/2014[3] de rubros: INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS” y DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

 

Por esa razón, en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional considera que para respetar el marco constitucional y legal del Estado de Michoacán, se debe devolver la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el expediente respectivo, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán lo siga conociendo dentro de la causa formada con el número de expediente TEEM-JDC-019/2016, acorde al mandato del artículo 98 A, de la Constitución Política de la referida entidad federativa, que prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales y en términos de lo dispuesto en el diverso numeral 73 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo que prevé el juicio para la protección de los derechos político-electorales como la vía impugnativa de los ciudadanos para hacer valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votados en las elecciones populares, así como de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Al respecto, resulta también aplicable la jurisprudencia 8/2014[4], aprobada por  el pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro y texto siguientes:

 

DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.De lo previsto en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que para cumplir con el principio de definitividad, quienes aduzcan una afectación a su derecho de afiliación, tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión. En ese sentido, se considera que los medios de defensa en general y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos previstos en las legislaciones electorales de las entidades federativas, deben ser reconocidos como instrumentos amplios que hacen posible la tutela de ese tipo de derechos, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia. Por consecuencia, es factible sostener que el ámbito de protección de la justicia electoral local debe incluir los actos emitidos por los órganos partidistas de carácter nacional que puedan afectar el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades federativas, pues de esa forma se privilegia el reconocimiento de los tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para restituir ese tipo de derechos, por resultar esto acorde con un esquema integral de justicia electoral.

 

Cabe señalar además, que el presente acuerdo es acorde con la determinación de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el veinte de agosto de dos mil catorce la contradicción de criterios identificada con el número SUP-CDC-2/2014, en la que concluyó que deben permanecer vigentes las jurisprudencias 5/2011 y 8/2014, en el sentido de que previamente a acudir a la instancia jurisdiccional electoral federal, se debe de agotar la instancia ante los órganos jurisdiccionales electorales locales.

 

En esa virtud, procede ordenar la remisión inmediata de los originales de las constancias que integran el expediente de mérito, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, una vez que obre copia certificada del mismo en su respectivo expediente, mismo que deberá resguardarse en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional. Lo anterior, se reitera, por no existir la presunta conexidad entre el presente medio de impugnación y el diverso juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación ST-JRC-11/2016, como razón dada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para que esta Sala Regional lo conociera de forma directa y en primer grado.

 

En consecuencia, lo procedente es devolver la demanda relativa al presente medio de impugnación y el expediente respectivo al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para que en la causa identificada con la clave TEEM-JDC-019/2016, la siga conociendo, sustanciando y, en su oportunidad, resuelva lo conducente a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, acorde a las consideraciones antes discurridas. Lo anterior, en el entendido de que con la presente resolución no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del citado medio impugnativo, dado que ello corresponde ser analizado por el citado tribunal local.

 

Por lo expuesto se,

A C U E R D A

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Rosa Isela Estrada Zetina y Otros.

 

SEGUNDO. Se devuelve la demanda y el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán –en la causa con clave de identificación TEEM-JDC-019/2016–, lo continúe conociendo, sustanciando y, en su oportunidad, resuelva lo conducente.

 

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para que la demanda del presente juicio, se sustancie y resuelva ante el referido órgano jurisdiccional, previa copia certificada de todo lo actuado, que obre en autos.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio que precisan en su escrito de demanda, acompañando copia simple del presente acuerdo;  y por oficio, al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional y al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, anexando copia certificada de este acuerdo, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo 1; así como 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de 94, 95, 98 y 99, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo acordaron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y DA FE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ

GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 


[1] Consultable en las páginas 447 a la 449, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.

[2] Consultable en las páginas 396 y 397, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.

[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.