ACTUACIÓN COLEGIADA DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-77/2016.
ACTORES: ROSA ISELA ZETINA Y OTROS
RESPONSABLE: DIRECCIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS los autos del presente expediente para acordar el cumplimiento del Acuerdo de Sala dictado por el Pleno de esta Sala Regional el ocho de abril de dos mil dieciséis, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-77/2016, y
I. Antecedentes. De lo manifestado por los promoventes en su demanda y de las constancias que obran en autos, así como de las diversas que integran el expediente del juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación ST-JRC-11/2016, el cual se invoca como un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Negativa de afiliación. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dentro del incidente de inejecución de sentencia relativo a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves del TEEM-JDC-441/2015 al TEEM-JDC-918/2015, acumulados, el doce de agosto de dos mil quince, la Directora del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, dio respuesta negativa a las solicitudes de afiliación de Cecilia Amalia Ábrego Hurtado y otros actores al citado partido político.
2. Juicios ciudadanos locales. El veinticuatro de septiembre de dos mil quince, Cecilia Amalia Ábrego Hurtado y otros ciudadanos presentaron demandas de juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la respuesta negativa de afiliarlos al Partido Acción Nacional, así como la omisión de pronunciarse respecto a la figura de la afirmativa ficta.
Al efecto, los citados juicios fueron radicados en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con los números TEEM-JDC-944/2015 al TEEM-JDC-948/2015 y, una vez acumulados, el veintidós de octubre del año próximo pasado, se dictó sentencia en la que se desecharon de plano los juicios ciudadanos.
3. Interposición del primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la indicada sentencia, el veintinueve de octubre de dos mil quince, Cecilia Amalia Abrego Hurtado y otros ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
4. Acuerdo de Presidencia de Sala Superior de remisión de expediente. El cuatro de noviembre de dos mil quince, fue recibido el medio de impugnación referido en el punto anterior en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral y el Magistrado Presidente acordó la formación del cuaderno de antecedentes 307/2015 y, al advertir que la demanda se encontraba relacionada con la presunta omisión por parte de un órgano de un partido político nacional, derivado de la solicitud de afiliación de los entonces promoventes, ordenó la remisión del juicio ciudadano a la Sala Regional perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.
Tal medio impugnativo fue registrado con la clave de identificación ST-JDC-562/2015, del índice de medios de impugnación promovidos ante esta Sala Regional.
5. Resolución al primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación ST-JDC-562/2015. El veinte de noviembre de dos mil quince, la Sala Regional Toluca dictó sentencia en el expediente ST-JDC-562/2015, en la que revocó la resolución de desechamiento decidida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los juicios ciudadanos locales TEEM-JDC-944/2015 y acumulados, para el efecto de ordenarle que realizara el estudio de fondo de la controversia planteada por los entonces actores, vinculada con la respuesta negativa a sus solicitudes de afiliación al Partido Acción Nacional.
6. Resolución de los juicios ciudadanos locales TEEM-JDC-944/2015 y acumulados. El veintidós de diciembre de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en los juicios ciudadanos locales TEEM-JDC-944/2015 y acumulados, en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio ciudadano ST-JDC-562/2015, en el sentido de revocar las respuestas dadas por el partido político, ordenar al órgano partidario que previniera a los accionantes sobre la omisión de acompañar determinada documentación y hecho lo anterior decidiera lo conducente sobre sus solicitudes de afiliación.
7. Promoción de Incidente de inejecución de sentencia en la instancia local. El doce de febrero del año en curso, Cecilia Amalia Ábrego Hurtado, por su propio derecho y ostentándose como representante común de los demás actores, interpuso incidente de incumplimiento de ejecución de sentencia, aduciendo sustancialmente que la autoridad responsable no había realizado todas las acciones ordenadas en la resolución en cita.
8. Emisión de nuevos actos partidarios respecto de las solicitudes de afiliación planteadas por los accionantes. El diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Director del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional emitió respuestas por las que determinó la negativa a las solicitudes de afiliación planteadas por los accionantes.
A decir de los actores, tales respuestas les fueron notificadas el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
9. Resolución interlocutoria al incidente de inejecución de sentencia. Una vez dada vista al Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, desahogados los requerimientos por el citado registro, el cual remitió, entre otras constancias, las que, desde su perspectiva, justificaban el cumplimiento dado a la sentencia, y expresada la anuencia de los actores en el sentido de que Cecilia Amalia Ábrego Hurtado los representara, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó resolución de fecha cinco de marzo de dos mil dieciséis, en el incidente de inejecución de la sentencia emitida en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con los números de expediente TEEM-JDC-944/2015 y acumulados, en la que declaró parcialmente cumplida la sentencia, otorgó la calidad de militantes del Partido Acción Nacional a determinados ciudadanos, ordenó al Registro Nacional de Militantes les reconociera tal carácter e impuso una multa al referido partido político.
Tal resolución incidental fue notificada por oficio al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, el nueve de marzo de dos mil dieciséis, y es la que combate el actor en el presente juicio.
10. Interposición de juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución incidental antes descrita, el diez de marzo de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional, por conducto de Eduardo Ismael Aguilar Sierra, quien se ostenta como Coordinador General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral directamente ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Tal medio impugnativo fue registrado con la clave de identificación SUP-JRC-82/2016 del índice de medios de impugnación de Sala Superior.
11. Integración de expediente en la Sala Superior. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó la integración del expediente SUP-JRC-82/2016 y, que se turnara a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, así como requerir al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para que diera trámite a la demanda y, remitiera las constancias respectivas y, en su caso, los escritos de los terceros interesados que se presentaran.
El referido acuerdo se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-2297/16, de la citada fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.
12. Acuerdo de Sala Superior de remisión de expediente. Una vez recibidos los expedientes relativos a los juicios ciudadanos locales TEEM-JDC-944/2015 y acumulados, el informe circunstanciado, el escrito de la parte tercera interesada y diversas constancias, con fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, la Sala Superior determinó, por acuerdo, remitir a esta Sala Regional el expediente relativo al precitado juicio de revisión electoral, al considerarla competente para conocerlo y resolverlo.
13. Recepción de expediente en esta Sala Regional. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral precisado en el punto anterior. El uno de abril siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó turnar dicho medio de impugnación a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.
Tal medio impugnativo fue registrado con la clave de identificación ST-JRC-11/2016 del índice de medios de impugnación promovidos ante esta Sala Regional.
II. Interposición de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del ámbito local. El catorce de marzo de dos mil dieciséis, los aquí accionantes interpusieron demanda de juicio ciudadano en contra de los actos partidarios descritos en el punto 8 que precede.
Tal medio de impugnación fue registrado con la clave TEEM-JDC-019/2016 del índice de medios de impugnación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
III. Acuerdo Plenario del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El uno de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en actuación plenaria determinó remitir la demanda y expediente formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano referido en el punto anterior a esta Sala Regional, por estimarlo conexo con el juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación ST-JRC-11/2016.
IV. Recepción de expediente en esta Sala Regional. El cuatro de abril de dos mil dieciséis se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio número TEEM-SGA-0687/2016, por el que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán notificó el acuerdo plenario precisado en el punto anterior y remitió la demanda y expediente respectivo.
V. Turno a ponencia. Mediante proveído dictado el cinco de abril de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-77/2016 con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando II que antecede.
Dicho expediente fue turnado a la ponencia a cargo del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de seis de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor acordó la radicación del referido expediente.
VII. Actuación plenaria. El ocho de abril de dos mil dieciséis, el Pleno de esta Sala Regional emitió Acuerdo de Sala en el juicio ciudadano al rubro indicado, al tenor de lo siguiente:
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Rosa Isela Estrada Zetina y Otros.
SEGUNDO. Se devuelve la demanda y el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán –en la causa con clave de identificación TEEM-JDC-019/2016–, lo continúe conociendo, sustanciando y, en su oportunidad, resuelva lo conducente.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para que la demanda del presente juicio, se sustancie y resuelva ante el referido órgano jurisdiccional, previa copia certificada de todo lo actuado, que obre en autos.
VIII. Notificación del acuerdo de Sala. El nueve de abril de dos mil dieciséis, el acuerdo de Sala fue notificado por oficio, acompañada de copia certificada de la misma, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
IX. Remisión de constancias de cumplimiento al acuerdo de Sala. El veintiuno de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número TEEM-SGA-0776/2016, signado por la ciudadana Jeymi Pérez Flores, en su carácter de Actuaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a través del cual remitió copia certificada de la resolución dictada el veinte de abril del año en curso, por ese tribunal en el expediente número TEEM-JDC-019/2016.
X. Acuerdo de re-turno a la ponencia. El veintidós de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó que los documentos señalados en el numeral que antecede y el expediente principal se turnaran al Magistrado Alejandro David Avante Juárez por haber sido ponente en el asunto, para determinar lo que conforme a Derecho correspondiera. En la misma fecha, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-597/16, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, dio cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de mérito.
XI. Acuerdo de formúlese proyecto. Dadas las constancias probatorias remitidas y al ser el momento procesal oportuno, el Magistrado Ponente, a través de acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciséis instruyó que se formulara el proyecto de actuación colegiada que decidiera lo relativo al cumplimiento dado a lo ordenado en el acuerdo de Sala emitido en el juicio al rubro indicado; y
Lo anterior, en virtud de que en este caso se trata de determinar si se encuentra cumplido lo ordenado en el acuerdo de Sala emitido en el juicio ciudadano al rubro indicado, el cual se emitió colegiadamente.
Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de actuación procesal en la que se decida la conclusión definitiva de lo relacionado con este juicio, específicamente respecto de lo ordenado en el acuerdo de Sala atinente.
Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 46, fracción II y 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].
Ahora bien, dado que en autos obran las constancias probatorias con las que se acredita el cumplimiento dado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, lo procedente es que el Pleno de esta Sala Regional emita la actuación colegiada en la que se decida lo relativo al cumplimiento dado a lo ordenado en el acuerdo de Sala recaído al juicio ciudadano al rubro indicado.
Es aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTA FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[2].
SEGUNDO. Acuerdo de Sala. A efecto de decidir lo relativo al cumplimiento dado al acuerdo de Sala de ocho de abril de dos mil dieciséis, emitido por esta Sala Regional en el juicio al rubro indicado, se precisa que en dicha actuación plenaria se decidió improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Rosa Isela Estrada Zetina y otros –punto de acuerdo primero–; devolver la demanda y el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para que lo siguiera conociendo, sustanciado y en su oportunidad resolviera lo conducente –punto de acuerdo segundo–; y previas anotaciones que correspondieran en los registros, se enviara dicho asunto al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para que la demanda, se sustanciara y resolviera ante el referido órgano jurisdiccional, previa copia certificada que de todo lo actuado, obrara en autos –punto de acuerdo tercero–.
Ahora bien, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo de esta Sala antes referido, remitió, a través de su actuaria mediante oficio número TEEM-SGA-0776/2016 de veinte de abril de dos mil dieciséis y recibido en la Oficialía de Partes el veintiuno siguiente, copia certificada de la resolución emitida por dicha autoridad jurisdiccional local el veinte de abril del año en curso, recaída al expediente número TEEM-JDC-019/2016.
Esta Sala Regional estima que la documental pública antes referida es de entidad probatoria plena y suficiente para acreditar que el veinte de abril de dos mil dieciséis el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el acuerdo de ocho de abril asumió competencia y resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local instado por Rosa Isela Estrada Zetina y otros, y que el veintiuno siguiente dicho órgano jurisdiccional informó lo atinente a esta Sala Regional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, en relación con los diversos numerales 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Atentos a lo anterior, así como a las constancias que integran el expediente al rubro indicado y las remitidas en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Regional se desprende que el acuerdo emitido por esta Sala Regional en el juicio ciudadano al rubro indicado fue notificado al Tribunal Responsable el ocho de abril del año en curso, mientras que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia el veinte de abril del año en curso en el expediente número TEEM-JDC-019/2016, respecto del juicio ciudadano formado con motivo de la demanda interpuesta por Rosa Isela Estrada Zetina y otros, en términos de lo ordenado por esta Sala Regional en el precitado acuerdo de Sala.
En consecuencia, al estar acreditado en autos que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán asumió competencia, conoció y resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local instado por Rosa Isela Estrada Zetina y otros informando a esta Sala Regional lo propio, por tanto, lo procedente es tener por cumplido lo ordenado en el acuerdo de Sala emitido en el presente juicio ciudadano.
Por lo expuesto y fundado se;
A C U E R D A
PRIMERO. Se tiene por cumplido lo ordenado en el acuerdo de Sala recaído al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-77/2016.
SEGUNDO. Archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE por oficio vía fax, y en caso de imposibilidad material, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y, por estrados a las partes y demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 26, 28, 29, párrafos 1, 3, y 4, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 97, 98 y 99, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y DA FE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
| |
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |
1
[1] Consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 447 a la 449.
[2] Consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 698-699.