JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-77/2021
PARTE ACTORA: GABRIELA GARAY BARRAGÁN
PARTE tercero interesado: enrique vargas del villar
autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de MÉXICO
MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya
secretariO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/9/2020, que declaró la inexistencia de la comisión de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, así como aquellas acciones u omisiones o bien la tolerancia de las autoridades, basadas en los elementos de género denunciados.
ANTECEDENTES
I. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del cargo. El uno de enero de dos mil diecinueve, la ciudadana Gabriela Garay Barragán empezó a desempeñar el cargo de décima primera regidora del ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México.
2. Oficios suscritos por la promovente. En diversas fechas del año dos mil diecinueve y del año dos mil veinte, la parte actora remitió múltiples oficios, entre otros, al presidente municipal, la síndica, el tesorero, el secretario, el titular de la unidad de transparencia, la directora general de administración y a la directora general de infraestructura y edificación, todos del ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, relacionados con diversos requerimientos sobre actividades relativas al desempeño de su cargo como décima primera regidora y de los que, a decir de la parte actora, en su mayoría, no recibió respuesta y, en los casos en que sí obtuvo contestación, considera que se llevó a cabo sin la debida fundamentación y motivación.
3. Trigésima segunda y trigésima séptima sesiones de Cabildo. En concepto de la actora, en las sesiones de cabildo mencionadas, llevadas a cabo el seis de enero y el once de marzo de dos mil veinte, respectivamente, el presidente municipal de Huixquilucan, Estado de México, la interrumpió durante sus participaciones, la ridiculizó y se mofó de su posicionamiento, debido a su posición crítica y a su condición de mujer.
4. Juicio ciudadano local JDCL/47/2020. El veinte de julio de dos mil veinte, la ciudadana Gabriela Garay Barragán presentó, ante el tribunal electoral local, la demanda de juicio ciudadano en contra del presidente municipal, la síndica, el tesorero, el secretario, el titular de la unidad de transparencia, la directora general de administración y a la directora general de infraestructura y edificación, todos del ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, en la que alegó violaciones a su derecho de ser votada, en su vertiente del ejercicio del cargo, así como conductas, probablemente, constitutivas de violencia política en razón de género.
Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente JDCL/47/2020.
5. Primer acuerdo plenario emitido en el juicio ciudadano JDCL/47/2020. El once de septiembre de dos mil veinte, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México determinó escindir la demanda presentada por la ciudadana Gabriela Garay Barragán, a efecto de que el Instituto Electoral del Estado de México conociera sobre la violencia política en razón de género alegada por la actora.
6. Escritos de solicitud de ampliación de demanda en el juicio ciudadano JDCL/47/2020. El ocho y veinte de octubre de dos mil veinte, la parte actora presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, escritos por los cuales pretendió ampliar su demanda del juicio ciudadano, en relación con diversos hechos acontecidos en la cuadragésima tercera y cuadragésima cuarta sesiones ordinarias de cabildo, llevadas a cabo el siete y diecinueve de octubre de dos mil veinte, respectivamente.
7. Segundo acuerdo plenario emitido en el juicio ciudadano JDCL/47/2020. El veintinueve de octubre de dos mil veinte, en relación con los escritos referidos en el numeral que antecede, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México determinó la improcedencia de la ampliación de la demanda.
Asimismo, derivado del señalamiento de hechos que, posiblemente constituían violencia política en razón de género, ordenó su remisión al Instituto Electoral del Estado de México, a efecto de que determinara lo conducente, respecto de la procedencia y sustanciación del procedimiento especial sancionador correspondiente.
8. Sentencia dictada en el juicio ciudadano local JDCL/47/2020. En cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, en los juicios ciudadanos ST-JDC-201/2020 y acumulados, el dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el tribunal responsable dictó sentencia en el sentido de declarar inoperantes e infundados los agravios de la parte actora, con excepción de la omisión de dar contestación a dos oficios, respecto de los cuales declaró fundados los argumentos y ordenó que se emitieran las respuestas correspondientes.
9. Recepción del oficio IEEM/SE/1827/2020 en el tribunal electoral local. Mediante el acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México tuvo por recibido el oficio por el que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México remitió el expediente del procedimiento especial sancionador PES-VPG/HUIX/GGB/EVDV-OTROS/001/2020/09.
Asimismo, ordenó su registro bajo la clave PES/9/2020.
10. Acuerdo plenario dictado en el expediente PES/9/2020. El veintinueve de enero de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó remitir el expediente al Instituto Electoral del Estado de México, a efecto de que se emplazara, de nueva cuenta, a todas las partes involucradas, conforme con todos los hechos aducidos por la denunciante, incluyendo los mencionados en los escritos de ampliación respectivos, esto es, las sesiones de cabildo de siete y diecinueve de octubre de dos mil veinte, así como de que se celebrara la audiencia de pruebas y alegatos respectiva, debiendo dejar constancia, por escrito, del contenido integral de las alegaciones expuestas por la denunciante y los probables responsables.
11. Admisión de la queja. El tres de febrero de dos mil veintiuno, en relación con el acuerdo plenario dictado en el expediente PES/09/2020, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México admitió a trámite la queja interpuesta por la ciudadana Gabriela Garay Barragán, emplazó a los probables responsables y señaló día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos; asimismo, determinó no acordar, favorablemente, la implementación de las medidas cautelares solicitadas por la referida ciudadana.
12. Audiencia de pruebas y alegatos. El quince de febrero de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, referida en el numeral que antecede.
13. Remisión del expediente al tribunal electoral local. Mediante el oficio IEEM/SE/1062/2021, de dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México remitió al Tribunal Electoral del Estado de México, el expediente PES-VPG/HUIX/GGB/EVDV-OTROS/001/2020/09, correspondiente a la queja interpuesta por la ciudadana Gabriela Garay Barragán.
14. Resolución del tribunal electoral local (acto impugnado). El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado México dictó la resolución en el expediente PES/09/2020, en la que declaró la inexistencia de las omisiones y actos denunciados.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la anterior determinación, el diez de marzo de dos mil veintiuno, la ciudadana Gabriela Garay Barragán promovió el presente juicio para combatir la resolución precisada en el numeral que antecede.
III. Recepción de constancias. El quince de marzo del año en curso, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente.
IV. Turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave ST-JDC-77/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintidós de marzo del año en curso, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y admitió a trámite la demanda del presente juicio.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana en su carácter de regidora, a fin de controvertir una resolución dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Estado de México), que corresponde a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8º, 9º y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora y el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la promovente.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito conforme con lo siguiente:
La resolución impugnada fue dictada el cuatro de marzo de dos mil veintiuno y le fue notificada a la actora el cinco de marzo siguiente, por lo que el plazo para presentar su medio de impugnación transcurrió del nueve al doce de marzo de este año; toda vez que la materia del acto reclamado no se encuentra vinculada con un proceso electoral, por tanto, no se contabilizan los días seis y siete de marzo del presente año, por ser sábado y domingo, respectivamente.
En ese sentido, si la demanda se presentó el diez de marzo de dos mil veintiuno, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del tribunal responsable, resulta evidente que lo realizó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que la actora fue la denunciante en el procedimiento especial sancionador cuya sentencia se impugna ante esta instancia, por considerarla contraria a sus intereses.
d) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado.
TERCERO. Tercero interesado. Se reconoce como tercero interesado al ciudadano Enrique Vargas del Villar, en su calidad de presidente municipal de Huixquilucan, Estado de México, al cumplir los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), así como 17, numerales 1 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme lo siguiente:
a) Forma. El escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre del compareciente, su firma autógrafa, lugar para oír y recibir notificaciones, así como personas autorizadas para tal efecto.
b) Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas, conforme con lo siguiente:
El escrito de demanda del presente juicio ciudadano se presentó a las veinte horas con veinte minutos del diez de marzo de este año, ante el Tribunal Electoral del Estado de México. Dicho órgano jurisdiccional local lo hizo público a las doce horas del día siguiente.
Conforme con lo anterior, el plazo para acudir como tercero interesado transcurrió de las doce horas del once de marzo del año en curso, a las doce horas del catorce siguiente, por tanto, si el escrito de comparecencia se presentó el catorce de marzo de este año, a las diez horas con veintisiete minutos, resulta evidente su presentación dentro del plazo concedido para tal efecto.
c) Legitimación y personería. El compareciente cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia, pues busca defender la determinación del tribunal responsable que declara inexistente la violación reclamada, lo que constituye un derecho incompatible con el de la actora, aunado a que fungió como probable responsable de los actos y omisiones atribuidos por la denunciante en la instancia local.
Ello, pues de asistirle razón a la actora y, en su caso, demostrarse que el tercero interesado ejerció violencia política en razón de género en su contra, esta Sala Regional podría imponerle una carga a título personal para resarcir la supuesta afectación causada e, inclusive, fincar responsabilidades en su carácter de servidor público, por lo cual dicha calidad de tercero interesado puede reconocérsele en el presente asunto.
CUARTO. Causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado. Por tratarse de una cuestión previa al estudio de la controversia planteada, debe analizarse si se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por el ciudadano Enrique Vargas del Villar, respecto del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Al respecto, señala que procede declarar improcedente el medio de impugnación presentado por la actora, toda vez que, desde su perspectiva, se presentó de forma extemporánea, acorde con lo previsto en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México.
El tercero interesado alega que el presente juicio ciudadano federal se presentó después de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que la actora tuvo conocimiento o se hubiese notificado la resolución que ahora impugna.
Ello, dado que, en su concepto, la propia actora, en su escrito de demanda, afirma que tuvo conocimiento del acto del que se inconforma el cinco de marzo de dos mil veintiuno y presentó su medio de impugnación hasta el diez siguiente, esto es, un día después de lo que prevé el precepto jurídico invocado.
Dicha causal de improcedencia no se actualiza por lo que a continuación se explica:
En primer término, se precisa que, al ser presentado un medio de impugnación de índole federal, la legislación aplicable al caso en concreto resulta ser la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y no el Código Electoral del Estado de México, como lo asevera el tercero interesado.
No obstante, en el artículo 8° de la ley de medios federal, también se regula que los medios de impugnación, previstos en dicha norma jurídica (en el que se ubica el presente juicio) deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas, expresamente, en dicho ordenamiento.
Debido a ello, se debe tener presente lo que se establece en el artículo 7°, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que, textualmente, se indica:
Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Hipótesis jurídica que se actualiza en el caso en concreto, debido a que la materia de análisis se da de manera posterior al desarrollo del proceso electoral local, ya que cada una de las partes integrantes de litigio tomaron protesta y fungen en el cargo para el que fueron designados, mediante el voto popular.
En ese sentido, se debe estar al cómputo indicado en el considerando segundo, apartado b), denominado “oportunidad” de esta sentencia, debido a que, para el plazo de la presentación del presente juicio ciudadano federal, no se deben de contabilizar el sábado y domingo (al ser días inhábiles, en términos de ley) que acontecieron una vez que la actora tuvo conocimiento del acto que ahora impugna.
QUINTO. Cuestión previa. De los antecedentes invocados, se advierte que la hoy actora denunció violencia política por razón de género por los hechos acontecidos en las sesiones ordinarias de cabildo de seis de enero y once de marzo, así como las diversas llevadas a cabo los días siete y diecinueve de octubre, todas del año dos mil veinte.
También denunció las omisiones en que incurrió la autoridad denunciada de dar respuesta a diversas solicitudes de información presentadas por la ahora actora, en un periodo que va del seis de febrero de dos mil diecinueve al dieciocho de marzo de dos mil veinte; de ahí que, en este asunto, resulta aplicable en la parte sustantiva, el marco jurídico y los instrumentos normativos que rigieron en esas fechas.
Asimismo, se precisa que esta Sala Regional, al resolver el expediente ST-JDC-86/2020, determinó que las reformas y adiciones de naturaleza adjetiva o procesal, en materia de violencia política en razón de género, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el diez de abril de dos mil veinte, las cuales entraron en vigor al día hábil siguiente, resultan aplicables al caso concreto, en cuanto a las demandas primigenias y sus respectivas ampliaciones.
En tal precedente se indicó lo siguiente:
En el contexto apuntado, cuando se trata de normas de naturaleza adjetiva o procesal como lo es la competencia para conocer determinados asuntos, no opera la irretroactividad prevista en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, no se viola el principio de irretroactividad con la aplicación de reformas o adiciones a normas de naturaleza adjetiva o procesal como es el caso, entre otras, de la competencia que se confirió a los Organismos Públicos Locales Electorales, para instruir el procedimiento especial sancionador, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio, por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de las adiciones a los artículos 470, párrafo 2, y 474 Bis, párrafo 9, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, en razón de que en los términos de tales reformas se confiere competencia a los Organismos Públicos Locales Electorales para sustanciar, en el cualquier momento, los procedimientos especiales sancionadores cuando se trate de hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.
En ese sentido, a partir del catorce de abril del año en curso, fecha en que cobraron vigencia las mencionadas normas procesales, la competencia para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores cuando se trate de hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género corresponde al Instituto Electoral de Michoacán.
La precisión anterior, es importante destacarla, dado que, a partir de la invocada determinación, se advierte que, el análisis de la materia de la controversia, en el presente asunto, se delimita en dos vertientes:
i) La parte adjetiva o procesal que será en atención a las reformas y adiciones de naturaleza adjetiva o procesal en materia de violencia política en razón de género, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil veinte y,
ii) La parte sustantiva, en la que corresponde a las autoridades electorales federales y locales sancionar, con base en la normatividad aplicable, al momento en que ocurrieron los hechos, así como las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.
En esta parte, no aplica el principio de irretroactividad, previsto en el artículo 14 Constitucional.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la aplicación retroactiva se actualiza cuando un acto de aplicación se lleva a cabo fuera de su ámbito temporal de validez.[1]
Dicho Tribunal también señaló que analizar la retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación, respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas que se dan con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley.
Por tanto, la no aplicación retroactiva de la ley es una garantía de seguridad jurídica que tiene por objeto limitar la actividad del poder público para evitar un perjuicio, derivado del cambio en la normatividad, con transgresión a la esfera jurídica del particular.[2]
Inclusive, la Sala Superior al resolver el asunto SUP-REC-165/2020, determinó que la sentencia que se impugnó en esa vía vulneró el principio de irretroactividad, por exigirse a un tribunal local que diera vista a diversas autoridades electorales y que el actor de ese asunto fuere incluido en listas de infractores, al haberse declarado infractor en materia de violencia política de género.
Ello, porque se indicó que no existía una obligación por parte del tribunal local de dar vista a las autoridades electorales y penal, en tanto la sentencia que lo declaró infractor en esta materia se emitió con anterioridad a la creación de los registros de infractores.
Por ende, se considera que la imposición de sanciones, tratándose de aspectos de violencia política de género, deben ser conforme con la normativa vigente, al momento en que sucedieron los hechos denunciados.
A. Hechos denunciados, anteriores a la reforma legal en materia de violencia política.
En el caso concreto, en la fecha en que ocurrieron las omisiones de brindar la información solicitada, del seis de febrero de dos mil diecinueve al dieciocho de marzo de dos mil veinte; así como los hechos acaecidos en las sesiones trigésima segunda y trigésima séptima, celebradas el seis de enero y once de marzo de dos mil veinte, la normativa vigente que regulaba la violencia de género o cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres es la siguiente:
a) La Ley General de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los artículos 1°; 2°; 3°; 5°; fracciones IV, V, VI y VII; 6°; 9°, fracción IV; 18; 19; 20; 35; 40; 49; 53, y 60; así como su Reglamento, y
b) La Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de México.
1. Establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal[3] y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia.
2. Las disposiciones de esa ley son de orden público, interés social y de observancia general en la República Mexicana.
3. Todas las medidas que se deriven de esa ley, garantizarán la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida.
4. La violencia contra las mujeres, es cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público y, el agresor, es la persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres.
5. Existe varios tipos de violencia contra las mujeres, como son, la psicológica, física, patrimonial, económica, sexual y cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
6. A fin de contribuir a la erradicación de la violencia contra las mujeres dentro de la familia, los Poderes Legislativos, Federal y Locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán, entre otras cuestiones, incluir como parte de la sentencia, la condena al agresor a participar en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos.
7. Para cumplir con su obligación de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los tres órdenes de gobierno deben prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el daño que les inflige.
8. La Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México (antes Distrito Federal) y los municipios, se coordinarán para la integración y funcionamiento del Sistema, cuyo objeto es la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.
9. Corresponde a las entidades federativas y a la Ciudad de México (antes Distrito Federal), con base en lo dispuesto por esa ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia, instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
10. El agresor deberá participar, obligatoriamente, en los programas de reeducación integral, cuando se le determine por mandato de autoridad competente.
11. Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esa ley y se sancionará conforme a las leyes en la materia.
12. La sanción es un conjunto de estrategias para que los mecanismos judiciales y administrativos de los tres órdenes de gobierno establezcan las consecuencias jurídicas para el agresor de la violencia contra las mujeres y asegure a las víctimas y ofendidos el acceso efectivo a la reparación del daño, entendiendo ésta en un sentido restitutivo y transformador, que comprenda la indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo que, con base en el protocolo para la atención de la violencia política, se prevé que las instancias jurisdiccionales electorales -incluidas las locales- pueden dictar las medidas de reparación integral que correspondan, conforme con lo previsto en la Ley General para Erradicar la Violencia contra las Mujeres.[4]
Por otra parte, de lo dispuesto en los artículos 1º de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de México, se desprende lo siguiente:
1. Esa ley es de orden público, interés social y de observancia general y obligatoria en todo el Estado de México y tiene por objeto establecer la coordinación entre los tres órdenes de Gobierno, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres por razones de género, así como establecer las políticas públicas y acciones gubernamentales para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación.
2. Son sujetos de los derechos que establece esa ley, las mujeres que se encuentren dentro del territorio del Estado.
3. La aplicación de dicha ley, corresponde y obliga a las y los servidores públicos de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y a los ayuntamientos, así como de los organismos autónomos y descentralizados, quienes expedirán la reglamentación correspondiente y tomarán las medidas presupuestales y administrativas que permitan garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, incluyendo la plena seguridad e integridad personal.
4. Las disposiciones, procedimientos, mecanismos y medidas que se deriven de esa ley garantizarán la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres por razones de género, en el ámbito público y privado.
5. Se entenderá por agresora, a la persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres por razones de género y, por violencia contra las mujeres: cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o inclusive, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos, y
6. Los tipos de violencia contra las mujeres son: psicológica, física, sexual, patrimonial, económica y cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
7. Habrá un “Modelo Único de Atención”, que comprende las medidas de prevención, intervención especializada, sanción y erradicación, el cual deberá contener las acciones para proteger a las mujeres víctimas de la violencia de género, como parte de la obligación del Estado de garantizar a las mujeres su seguridad, el respeto a su dignidad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos.
8. Las medidas de prevención, intervención especializada, sanción y erradicación, se apegarán a lo establecido en el programa estatal que deberá contener las medidas previstas en el dicho ordenamiento.
9. Las medidas de sanción buscarán la efectiva e irrestricta aplicación de la ley.
10. Para la determinación de responsabilidades, los servidores públicos serán sancionados por los órganos de control competentes y mediante los procedimientos establecidos en la legislación aplicable, sin menoscabo de las acciones penales, civiles o cualquier otra que se deriven de su incumplimiento.
De conformidad con lo establecido tanto en la Ley General de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia como por la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de México, se advierte que, en muy similares términos, se prevén medidas que garantizan la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida.
Por tanto, tales ordenamientos, al estar vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos, [5] resulta dable su observancia, para efectos sustantivos, en caso de resultar fundados los agravios que se aducen en este juicio, precisamente, porque prevén aspectos de orden sancionatorio sobre todos los tipos de violencia contra las mujeres, como los expuestos por la ahora parte actora.
Resulta importante destacar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que el análisis de la violencia política o de la violencia política en razón de género lleva inmerso, necesariamente, el estudio de las acciones u omisiones que impiden u obstaculizan la función para la cual fue electa la persona sujeta a violencia.[6]
Lo anterior implica que la violencia política en razón de género puede manifestarse por medio de diversas conductas, pues las manifestaciones de abuso son variadas, además de que algunas de ellas se corresponden con formas sutiles de violencia.
Es importante sancionar la violencia política en razón de género, por lo que se deben tomar en consideración los elementos necesarios para configurar la infracción, en atención al criterio contenido en la jurisprudencia 48/2016 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES,[7] emitid, previamente, a la reforma de trece de abril de dos mil veinte, a fin de evitar la impunidad en este tipo de casos.
En adición a lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal ha sustentado una base normativa sobre la implementación de mecanismos de protección a la mujer en contextos de violencia, lo cual se considera importante destacar, lo que se expondrá más adelante.[8]
Además, como se ha indicado, en el Protocolo para la atención de la violencia política se prevé que las instancias jurisdiccionales electorales -incluidas las locales- pueden dictar las medidas de reparación integral que correspondan, conforme con lo previsto en la Ley General para Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
Asimismo, en el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se prevé que debe de garantizarse una reparación integral del daño, respecto de las violaciones a derechos humanos de las mujeres, para lo cual se toman en consideración medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.[9]
Aunado a lo anterior, es necesario analizar los hechos de violencia política de género que se denuncian en este asunto, sobre la base de lo establecido en la jurisprudencia 21/2018, de la Sala Superior este Tribunal, identificada con el rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO,[10] puesto que tal criterio jurisprudencial fue emitido, de manera previa, a la reforma de trece de abril de dos mil veinte, de ahí que constituye una fuente obligatoria para determinar si se encontraba acreditada la existencia de la violencia política por razón de género denunciada en el presente asunto.
Es necesario aclarar que, contrariamente a lo manifestado por la parte actora en su demanda, con la emisión del Decreto por el que se reformaron y adicionaron disposiciones a diversos ordenamientos, entre ellos los artículos 20 Bis y 20 Ter de La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no implica que la jurisprudencia emitida con anterioridad al trece de abril de dos mil veinte, se torne obsoleta, por lo siguiente.
De conformidad con los artículos 94; 99, párrafos primero y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción IV; 189, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 10, fracciones II y XVIII; 118 y 123, de su Reglamento Interno, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y está facultado, a través de su Sala Superior, para fijar la jurisprudencia obligatoria y las tesis relevantes; determinar lo concerniente a su sistematización, así como emitir los acuerdos generales que sean necesarios para su funcionamiento y el ejercicio de sus atribuciones.
Con base en lo anterior, mediante el Acuerdo General 2/2018 de diez de julio de dos mil dieciocho, la Sala Superior aprobó la depuración y actualización de la jurisprudencia y tesis en materia electoral, entre las que se encontraron aquellas que denominó como “obsoletas”, al considerar que las mismas no se ajustan a la realidad política o social actual con motivo del simple transcurso del tiempo o de las reformas constitucionales o legales, posteriores a su aprobación.
De los criterios declarados “obsoletos” por la Sala Superior de este tribunal, no se advierte la referida jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[11] por lo que, la misma es vigente al subsistir las razones, criterios y fundamentos jurídicos que la sustentan.
Además, esta Sala Regional considera imprescindible su aplicación para resolver el presente asunto, toda vez que existe la necesidad de analizarlo a la luz de los elementos que dicho criterio contiene y su obligatoriedad persiste hasta en tanto no exista otra tesis jurisprudencial con distinto criterio.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 10/2016 (10a.) de rubro JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA QUE LA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A AQUÉLLA SE TORNE OBSOLETA, refiere lo siguiente:
La citada reforma no implica que la jurisprudencia emitida con anterioridad a aquélla se torne obsoleta, por el contrario, sigue vigente y es obligatoria, sin embargo, el hecho de que, tomando como sustento el cambio de parámetros que originó el nuevo contenido del artículo 1° constitucional, los órganos autorizados para integrar jurisprudencia puedan variar algunos de los criterios sostenidos, tradicionalmente, atendiendo para ello a las particularidades de cada asunto.
Además, se debe tomar en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los tribunales hacen de la ley, por lo que debe decirse que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, y que, al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, previsto en el artículo 14 constitucional. [12]
B. Hechos denunciados, posteriores a la reforma en materia de violencia política.
Por lo que hace a los hechos acontecidos en las sesiones ordinarias de cabildo de siete y diecinueve de octubre, ambas del año dos mil veinte, se precisa lo siguiente.
Corresponde a las autoridades electorales federales y locales sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.
En ese sentido, en los casos vinculados con violencia contra la mujer corresponde una respuesta interinstitucional, a fin de hacer frente a los problemas estructurales que perpetúan ese tipo de violencia, puesto que, solamente, de esa manera, coordinada y de cooperación se podrá erradicar. [13]
En respuesta al escenario de violencia sufrido por las mujeres, el diez de abril de dos mil veinte, se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, la reforma en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la sanción de tal irregularidad.
En el Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados destacaron la importancia de la reforma en los términos siguientes:
Al incorporar por primera vez, en el marco normativo, el concepto de violencia política en razón de género, con lo que se reconoce y visibiliza la problemática que viven las mujeres, particularmente, en el ámbito de la participación política y que, con las reformas en análisis da inicio un proceso para el diseño e implementación de políticas que incidan, directamente, sobre la desigualdad de género y que pongan freno a la violencia política que se ejerce contra las mujeres.
El referido decreto de reforma modificó ocho ordenamientos jurídicos, por lo que los cambios normativos son disímbolos y de diversos alcances.
A continuación, se destacan, únicamente, los cambios a los instrumentos normativos que resultan relevantes para el caso que se analiza:
a) Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En la referida norma jurídica se establece la definición de violencia política contra las mujeres en razón de género como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.[14]
En otro aspecto, en dicha reforma se describe que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten, desproporcionadamente, o tengan un impacto diferenciado en ella.
Por otro lado, los sujetos activos que pueden ejercer violencia política en razón de género son:
Agentes estatales;
Superiores jerárquicos;
Colegas de trabajo;
Personas dirigentes de partidos políticos;
Militantes;
Simpatizantes;
Precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos;
Medios de comunicación y sus integrantes, y
Un particular o un grupo de personas particulares.
Además, se otorgaron atribuciones al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales electorales para promover la cultura de la no violencia, sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género y para incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales.[15]
b) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esta norma fue modificada en múltiples disposiciones; sin embargo, en este asunto resulta importante destacar el rubro del derecho administrativo sancionador.
Ello, porque con la referida reforma se dispuso, expresamente, que las infracciones relacionadas con la violencia política contra las mujeres en razón de género se deberán conocer vía procedimiento especial sancionador.[16]
Al respecto, cabe precisar que, para el caso de que sean los partidos políticos los que acudan impugnando la resolución dictada por el tribunal local en el procedimiento especial sancionador, la vía será el juicio electoral, porque para el caso de que sean los ciudadanos, la vía será el juicio ciudadano, como en el presente caso.
Asimismo, se prevén diversas consecuencias jurídicas cuando se acredite la comisión de la referida infracción y, específicamente, cuando ésta tenga como medio de ejecución el tiempo de radio y televisión del Estado asignado a los partidos políticos, ya que en esa hipótesis se reconoce la atribución del Consejo General para ordenar la suspensión de la difusión de esa propaganda, además se dispone, como una forma de reparar el daño, que en tales medios de comunicación el partido político responsable ofrezca una disculpa pública a la persona agraviada.[17]
Lo anterior, se complementa a partir de regular un catálogo de medidas cautelares[18] que podrán ser procedentes en caso de violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo que, ahora se faculta a la autoridad administrativa electoral nacional para llevar a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones:
Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
Retirar la campaña violenta contra la víctima,
Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;
Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y
Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.
Se agrega en el catálogo de sanciones, algunos supuestos específicos para el caso que se actualice la referida infracción,[19] la cual podría consistir en la reducción del 50% de las ministraciones de financiamiento público y, en los casos graves y reiterados, llegar hasta la pérdida de registro del partido político en cuestión, complementando tal determinación legislativa con medidas adicionales como son:
Indemnización de la víctima;
Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
Disculpa pública, y
Medidas de no repetición.[20]
En el ámbito local, se vincula a los órganos legislativos para efecto de que en las leyes electorales respectivas regulen los procedimientos especiales sancionadores en materia de la citada violencia.[21]
c) Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se adicionó una hipótesis de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano para incoar un medio de impugnación específico en los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.[22]
d) Ley General en Materia de Delitos Electorales.
En concordancia, en la citada Ley General se retoma el concepto de violencia política dirigida contra las mujeres por razón de género;[23] se establecen los tipos de conductas que se pueden traducir en el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, ya sea por sí o por interpósita persona,[24] lo cual es complementado con la regulación de las sanciones que corresponderá imponer en esos casos.
e) Código Electoral del Estado de México.
En el ámbito estatal, la regulación normativa también ha cursado por adecuar sus leyes sustantivas para cumplir con sus obligaciones en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, conforme con las disposiciones generales establecidas en la reforma a las leyes generales citadas.
Por otra parte, en el ámbito local, el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el Decreto Legislativo número 187, a través del cual, se reforman y adicionan diversas disposiciones, entre otras, del código electoral local, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
En el artículo primero transitorio del aludido decreto, se estableció que entrará en vigor al día siguiente de su publicación; esto es, el veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
Entre las disposiciones sustantivas, se adicionó el artículo 470 Bis de esa normativa local, en la que se conceptualizan las conductas que se estiman constitutivas de violencia política en razón de género.
En cuanto a las disposiciones adjetivas, entre otras, en el artículo 473 Quater, primer párrafo, del citado código, se establece que, dentro de los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias.
En consecuencia, lo que al respecto se resuelva en el presente asunto, debe tomar en consideración los ordenamientos, así como las consideraciones que, en su caso, resulten aplicables de este apartado.
SEXTO. Estudio de fondo. A fin de examinar de manera contextual los argumentos de la actora, se atenderá a la siguiente prelación:
i. Problema general;
ii. Razones de la responsable;
iii. Pretensión y los agravios de la enjuiciante;
iv. Motivos de inconformidad planteados y los hechos acreditados;
v. Test para verificar si se actualiza la violencia política en razón de género y,
vi. En caso de que se actualice, se determinarán los efectos correspondientes.
A. Consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de México.
La responsable declaró la inexistencia de los actos y omisiones denunciados relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, así como aquellas acciones u omisiones o bien la tolerancia de las autoridades, basadas en elementos de género que tengan como finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos políticos en cualquier ámbito de participación o de las prerrogativas inherentes al cargo de la denunciante.
De igual manera consideró que la violencia alegada no se acreditaba, al no actualizarse dos de los elementos establecidos en el test (prueba de confrontación) previstos en la jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, específicamente, por cuanto hace a los puntos 4 y 5 de los elementos detallados en dicho criterio jurisprudencial.
En concreto, estimó que, de las constancias que obraban en los expedientes, no quedó acreditada vulneración de derecho alguno de la actora, pues no advirtió de qué forma los hechos acreditados limitan o restringen el derecho de la regidora municipal a ejercer, durante las sesiones de cabildo, el cargo para el cual fue electa.
El tribunal responsable precisó que, si bien las respuestas dadas a los oficios suscritos por la actora fueron extemporáneas, ello no derivó de elementos específicos por razón de género.
Al respecto, refirió que, contrariamente a lo alegado por la actora en su denuncia, la falta de respuesta a los oficios, así como el supuesto trato desigual y discriminatorio del que dice haber sido sujeta y, la exigencia de acudir a la Oficina del Director de Asuntos de Cabildo y Legislativos para revisar y firmar las actas de las sesiones respectivas no implicaron cuestiones relacionadas con el ejercicio de violencia política en razón de género.
Para sustentar tal consideración, el tribunal local reseñó, cronológicamente, los números de oficio y fecha, así como la respuesta y su notificación, y refirió que se encontraba acreditado que la autoridad municipal había emitido la respuesta respectiva, al tiempo que la había notificado a la decimoprimera regiduría de la que la actora es titular.
También, precisó que la falta de entrega oportuna de la información solicitada podía, válidamente, atender a diversas circunstancias, sin que ello implicara el ejercicio de violencia política en razón de género en contra de la denunciante, ya que tal conducta omisiva puede afectar tanto a hombres como mujeres, por igual.
Asimismo, consideró inexistente el trato diferenciado que aduce la denunciante, consistente en que es la única integrante del ayuntamiento a la que se le exige acudir a firmar las actas de las sesiones, toda vez que, de las constancias del sumario, no advirtió medio probatorio alguno con el cual se hubiese acreditado tal circunstancia, esto es, que, en primer lugar, se le exigiera acudir y, en segundo lugar, que ello se hubiese debido a su condición de mujer.
Además, la responsable estimó que, aun en el supuesto hipotético de que sea la única integrante del cabildo que tenga que acudir a la oficina del referido director a firmar las actas de las sesiones, de autos no se advierte elemento probatorio alguno del que se acredite que ello atiende a cuestiones de género, con independencia de que ya existe pronunciamiento sobre esa temática, el cual consideró que se encuentra firme y que, por tanto, constituye cosa juzgada. [25]
Respecto al tópico de la violencia política en razón de género, el tribunal local tampoco la tuvo por acreditada en las sesiones ordinarias de cabildo celebradas el seis de enero, once de marzo, siete y diecinueve de octubre de dos mil veinte, respectivamente, ya que, después de realizar un estudio de las video grabaciones de las sesiones, así como las interacciones que tuvieron verificativo durante el desarrollo de las mismas, no advirtió la existencia de violencia.
Para sustentar lo anterior, refirió que las expresiones objeto de denuncia no tienen como propósito la adopción de un trato diferenciado y desventajoso hacia la hoy actora, por su condición de ser mujer.
El tribunal estatal consideró que la discusión, deliberación y debate político dentro de las sesiones de cabildo en las que intervino, activamente, la actora, no tuvieron como base elementos de género, sino, únicamente, se desempeñó como una integrante más del cuerpo colegiado en el que participan de manera destacada, en igualdad de oportunidades, hombres y mujeres.
Por ende, precisó que no se actualizaron dos de los elementos establecidos en el test (examen de confrontación), previsto en la jurisprudencia de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.
Es decir, por lo que hace al cuarto y quinto elemento (que el acto tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante y, que el acto se base en elementos de género, es decir: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres, y iii) Afecte, desproporcionadamente, a las mujeres) no se actualizaban al caso concreto, refiriendo que las expresiones denunciadas se generaron en el contexto de un debate político y que no toda acción, omisión o expresión que implique o se dirija a las mujeres, se basa en su identidad sexo-genérica; que no todo lo que le sucede a las mujeres (sea o no violatorio de un derecho humano) necesariamente, se basa en su género; por lo que, en concepto de dicho tribunal local, no existían elementos para afirmar que las expresiones o acciones se hubieran dirigido a la actora por ser mujer, sino por su calidad de integrante del ayuntamiento.
Lo anterior, pues, para el tribunal responsable, los agravios expuestos por la parte actora no evidenciaron una diferenciación discriminatoria, en relación con otras mujeres que integran el cabildo.
Al analizar las manifestaciones realizadas por el presidente municipal, en las sesiones ordinarias de cabildo de seis de enero, once de marzo, siete y diecinueve de octubre, todas de dos mil diecinueve, la responsable consideró que no se actualizó la violencia política en razón de género, al no materializarse los dos últimos elementos del test, ya precisados.
Refirió que las frases expresadas, durante el desarrollo de las cuatro sesiones referidas, se realizaron en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, ya que tuvieron lugar en el contexto de la discusión del órgano colegiado que integra, y no advirtió la forma en que los hechos denunciados pudieran limitar o restringir el derecho de la denunciante a ejercer el cargo.
El tribunal local consideró que los actos y expresiones denunciadas no generaron condiciones de desigualdad, aunado a que no se basaron en elementos de género, pues, a su juicio, no se dirigieron a la actora por ser mujer y tampoco tuvieron un impacto diferenciado en ella o el resto de las mujeres que integran el cabildo.
B. Pretensión y agravios de la actora.
La pretensión de la actora es que se revoque la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México y se declare la existencia de violencia política en razón de género, ejercida en su perjuicio, por parte del presidente municipal de Huixquilucan, Estado de México y diversos integrantes del ayuntamiento.
Para ello, la actora sostiene diversos agravios[26] a fin de demostrar que la responsable omitió juzgar con perspectiva de género.
Estima que la responsable vulneró el principio de imparcialidad, además de resolver mediante suposiciones y justificaciones fuera de las pruebas ofrecidas por las partes.
Considera lo anterior al referir que el tribunal responsable debió resolver con base en el principio de imparcialidad y tomar en consideración el acto sistemático de la falta de respuesta oportuna a los oficios entregados a la autoridad municipal, con base en los elementos de género que presenta como mujer opositora a la administración municipal, ya que no cumplió, eficazmente, con sus atribuciones, lo que generó la imposibilidad de impugnar dichos actos administrativos.
Refiere que el hecho de que exista una metodología planteada por la jurisprudencia 21/2018, en la que se establecen los pasos para la aplicación del test en caso de violencia política, deriva de una función interpretativa, a falta de elementos en la ley que determinaran cómo se configuraba la violencia política en razón de género.
Considera que, a raíz de la reforma de trece de abril de dos mil veinte, dicho acto legislativo, así como la interpretación conforme con los criterios gramatical, sistemático y funcional, prevalece sobre el medio interpretativo y método de aplicación del test ordenado en la jurisprudencia, toda vez que la legislación aplicable al caso ya establece dicha obligación.
Para sustentar su aseveración refiere que no es necesario un test para acreditar que las afirmaciones del denunciado en la sesión de cabildo configuran violencia política en razón de género, toda vez que las mismas se encuentran descritas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ello, porque a consideración de la actora, las opiniones vertidas en la sesión de cabildo son actos denigrantes, vejatorios, difaman, engañan y llaman al ataque de su imagen y reputación, sobre todo, al referir que se han solicitado millones de pesos para su beneficio, sin que se aporten elementos probatorios o denuncias ante las autoridades administrativas o judiciales por hechos de corrupción en su contra, por lo que el tribunal responsable no consideró sus derechos a la dignidad y el honor.
Sostiene en sus agravios que, contrario a lo aseverado por el tribunal local, las autoridades municipales no realizaron un debate político o intercambio plural de ideas, sino que su intención fue el ataque sistemático y reiterado a su persona e imagen; que se acreditó que el presidente municipal refirió su condición de mujer y regidora de oposición, por lo que dicha afirmación contiene elementos de género y de afectación desproporcionada; así como un trato diferenciado al resto de los regidores.
Precisa que, al no considerar el tribunal electoral los elementos normativos objetivos y ponderar con elementos presuncionales subjetivos para declarar la inexistencia de los actos denunciados, incumplió con los principios de progresividad, convencionalidad y conformidad.
Refiere que la autoridad responsable no realizó un estudio y análisis transversal, así como global del control político y del poder que, como hombre, posee el presidente municipal, ya que privilegió el derecho a la libertad de expresión del denunciado sobre el derecho de dignidad y honor de la actora, lo que permite la repetición de actos sistemáticos y reiterados de violencia en contra de las mujeres, por el solo hecho de serlo, bajo un sistema de opresión y control patriarcal al sistema de toma de decisiones.
C. Decisión.
Calificación de agravios
Los agravios son infundados.
Tesis
En todos los casos en que se denuncie violencia política en contra de la mujer por razones de género, el órgano jurisdiccional (del ámbito local o federal, según corresponda) está obligado a analizar el asunto con perspectiva de género; sin embargo, ello no implica que, por sí mismo, se debe de otorgar la razón a la parte que alude haber sido sujeta de dicha violencia.
Esto es, cada asunto debe examinarse sobre sus particularidades concretas, dado que la crítica en el debate político debe ampliarse cuando verse sobre cuestiones de interés público, sin que ello implique que el contenido del discurso hacia la denunciante consista en fomentar estereotipos de género, el cual, únicamente, tiene por objeto el menoscabo de la dignidad de las mujeres, circunstancia que no se actualiza en el caso concreto.
D. Justificación.
A fin de demostrar que que no se configuran los elementos que acrediten la existencia de violencia política de género, se expondrá, primero, las normas que servirán de base para resolver el problema (marco jurídico); posteriormente, las razones por las que la actora alega dicha violencia, los hechos acreditados y, finalmente, se aplicará el test (examen de confrontación) establecido en la jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
E. Caso concreto.
i) Principio de igualdad y no discriminación.
La Constitución Federal prohíbe toda discriminación motivada por entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. [27]
La Corte Interamericana señala que el artículo 1.1 de la Convención obliga a los Estados Parte a respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación. [28]
Esa discriminación es “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en motivos, como (...) el sexo, (…) y que tengan por fin o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. [29]
La Corte Interamericana recuerda que la diferencia de trato será reputada discriminatoria, cuando se base en criterios que no puedan ser racionalmente apreciados como objetivos y razonables, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido. [30]
La misma autoridad reconoce la discriminación indirecta[31] que, implica que una norma o práctica aparentemente neutra, tiene repercusiones negativas en una persona o grupo con características determinadas. Es posible que quien estableció la norma o práctica no sea consciente de esos efectos y, en tal caso, la intención de discriminar no es lo esencial y procede la inversión de la carga de la prueba[32].
En efecto, las autoridades electorales tienen la obligación constitucional,[33] legal,[34] así como convencional,[35] de juzgar con perspectiva de género,[36] a fin de proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación que impiden que las mujeres que han decidido formar parte activa de la vida pública y política del país, se desarrollen en un ambiente libre de violencia.
Mediante casos concretos, los juzgadores deben hacer realidad el derecho a la igualdad, combatiendo la discriminación y dictando las medidas necesarias para garantizar el acceso pleno al ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, así como la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, y el criterio P. XX/2015 (10a.) intitulado IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.
Así, la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas indígenas, el juzgador debe considerar las situaciones de desventaja que tienen las mujeres, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación, como lo pueden ser las condiciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas.[37]
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención Belém Do Pará"), se reconoce que, las mujeres tienen derecho al goce, ejercicio y protección de todos los derechos y libertades.
En el párrafo decimosegundo del preámbulo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, se prevé que, la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.
Tal principio fue recogido en el párrafo quinto del preámbulo del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, al establecer que, es necesario asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales.
De igual forma, en el párrafo sexto del referido documento, se establecen fórmulas específicas sobre el derecho a la igualdad de las mujeres, enfocadas a la no discriminación y al derecho a vivir una vida libre de violencia.
En el sistema interamericano, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se prevé:
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.
1. Los Estados Parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
En dicho precepto jurídico se impone a los Estados parte de la Convención Americana, la obligación de garantizar a toda persona el pleno ejercicio de sus derechos sin discriminación alguna.
En la referida normativa se reconocen los derechos de las mujeres, no obstante, no resuelve las situaciones estructurales y particulares que en el día a día impiden a las mujeres gozar, efectivamente, de sus derechos.
Con base en lo señalado en los párrafos 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la discriminación es una forma de violencia, en tanto que repercute en el diseño y ejecución del proyecto de vida de las mujeres, como lo es incurrir en el desempeño de cargos públicos.
Esto es, las acciones u omisiones cometidas en contra de una mujer en el ejercicio de su cargo público que tengan como objeto, intencionalmente, o no, menoscabar, obstaculizar o anular el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, son violencia de género.
La necesidad de que las autoridades jurisdiccionales juzguen con perspectiva de género tiene como objeto concretar el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, pues se parte del hecho notorio de que, en la sociedad, existe una desigualdad estructural, de carácter histórico entre ambos géneros.
Se trata de garantizar el acceso a la justicia, lo que incluye remediar, de ser el caso, situaciones asimétricas de poder, así como enviar el mensaje de compromiso de las autoridades jurisdiccionales de un Estado que respeta y garantiza los derechos humanos, especialmente, para aquellas minorías o grupos vulnerables, como lo son las mujeres en el ámbito público y político.
Asimismo, se trata de evitar mandar un mensaje de impunidad de los actos de violencia contra la mujer, a efecto de que otros juzgadores se opongan a perpetuar y aceptar dicho fenómeno de inseguridad en las mujeres, así como la persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia.[38]
Al resolver los expedientes ST-JE-8/2018 y ST-JE-23/2018, esta Sala Regional consideró que, tratándose de violencia política de género, no es necesario que exista una acción expresa para acreditar que se cometió, de manera inequívoca, violencia política de género, ya que la actitud (acción u omisión) debe ser valorada a la luz de los hechos que la rodean.
ii) Juzgar con perspectiva de género.
El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe efectuarse bajo ciertas directrices, tales como: 1) Aplicar los principios constitucionales; [39] 2) Justificar el uso de las normas más protectoras de la persona que se encuentra en una situación de asimetría de poder o de desigualdad estructural; 3) Utilizar las razones por las que la aplicación de la norma, al caso, deviene en un impacto diferenciado o discriminador, y 4) Cuando sea necesario, hacer un ejercicio de ponderación.
Lo anterior, se fortalece con la jurisprudencia[40] que, refiere que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, tiene que implementarse un método[41] en toda controversia judicial, en consideración de quien juzga.
Asimismo, la jurisprudencia[42] reconoce que los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, y exige que todos los órganos jurisdiccionales impartan justicia con perspectiva de género.
iii) Violencia política en razón de género.
Recientemente se reconoció la violencia política contra las mujeres en razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
También, se definió el término agresor como la persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres; se refiere que la violencia política contra ellas en razón de género puede ser perpetrada indistintamente por, entre otros, agentes estatales, superiores jerárquicos y colegas de trabajo. [43]
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado establecidas constitucional y convencionalmente. [44]
En el bloque convencional se reconoce el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación, [45] asimismo, que las mujeres tienen el derecho a la igualdad de acceso a las funciones públicas de un país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. [46]
La Corte Interamericana estima que la violencia basada en el género o que afecta a la mujer desproporcionadamente, es discriminación en su contra[47] y, al interpretar la Convención de Belén do Pará, advierte que, las obligaciones estatales especificadas en su artículo 7 deben alcanzar todas las esferas de actuación del Estado, transversal y verticalmente, es decir, todos los poderes públicos (legislativo, ejecutivo y judicial), a nivel federal, estatal o local, así como en las esferas privadas. [48]
La misma Corte establece que cuando existen alegaciones de violencia política de género que impiden el adecuado ejercicio de un cargo, se debe actuar con debida diligencia. [49]
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, la obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres y la no discriminación, así como garantizar el acceso a mecanismo judiciales adecuados y efectivos para combatirlas, no sólo corresponde al agente encargado de la investigación, sino que crea obligaciones a todas las autoridades. [50]
Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que, las autoridades electorales deben evitar la afectación de derechos políticos por hechos u omisiones vinculadas con violencia política de género y están obligadas a actuar con debida diligencia, a analizar todos los hechos y agravios expuestos, para hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. [51]
Así, la misma Sala Superior ha señalado que la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género aplica la reversión de la carga de la prueba, [52] que no traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, para impedir que se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
La Sala Superior sustenta cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de violencia política de género, a saber:[53] 1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público; 2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se base en elementos de género: i) Se dirija a una mujer por ser mujer; ii) Tenga un impacto diferenciado en las mujeres, y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.
Acorde con el bloque constitucional, convencional y legal analizados, el estudio del caso y el enfoque de la decisión será reforzada respecto de la perspectiva de género y la reversión de la carga de la prueba.
Lo anterior, ante la obligación del Estado, en todos los niveles de gobierno, de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, con especial énfasis en los casos que involucren un contexto de presunta violencia política contra las mujeres.
f) Hechos acreditados.
En el caso, la actora aduce ser víctima de violencia política en razón de género porque:
Existe un trato diferenciado, pues no se le permite la contratación de colaboradores en su equipo de trabajo, no se le proporciona la información solicitada y, es la única que acude a firmar las actas de las sesiones de cabildo, así como ser la única persona a quien se dirigen los señalamientos en las sesiones de cabildo controvertidas;
El presidente municipal realiza diversas expresiones que denuestan su labor como regidora, y
La autoridad responsable no juzgó con perspectiva de género y realizó una indebida valoración probatoria.
Con base en lo resuelto en diversos expedientes en los que la promovente ha sido parte, se tiene por acreditado que:
a) No se le dio respuesta de los oficios dirigidos al presidente municipal.[54]
Lo anterior, se ilustra con el siguiente cuadro:
Oficio | Fecha | Asunto | Dirigido | Respuesta | Notifica | Tiempo | |
1 | R11/021/2019 | 06 FEB 2019 | Solicitud de audio y video de la instalación de la primera sesión ordinaria de cabildo | Dir. Gral. de Mensaje e Imagen Institucional | 04 SEP 2020 | 04 SEP 2020 | 1 año 7 meses |
2 | R11/022/2019 | 06 FEB 2019 | Solicitud de audio y video de la instalación de la segunda sesión ordinaria de cabildo | Dir. Gral. de Mensaje e Imagen Institucional | 04 SEP 2020 | 04 SEP 2020 | 1 año 7 meses |
3 | R11/023/2019 | 06 FEB 2019 | Solicitud de audio y video de la instalación de la tercera sesión ordinaria de cabildo | Dir. Gral. de Mensaje e Imagen Institucional | 04 SEP 2020 | 04 SEP 2020 | 1 año 7 meses |
4 | R11/030/2019 | 08 FEB 2019 | Proporcionar el certificado de antecedentes no penales | Subdirectora de Factor Humano | 04 MAR 2019 | 05 MAR 2019 | 24 días |
5 | R11/035/2019 | 12 FEB 2019 | Solicitud de información | Dir. Gral. de Administración | 04 MAR 2019 | 05 MAR 2019 | 20 días |
6 | R11/040/2019 | 19 FEB 2019 | Alcance a la solicitud en el oficio R11/035/2019 | Dir. Gral. de Administración | 04 MAR 2019 | 05 MAR 2019 | 13 días |
7 | R11/042/2019 | 20 FEB 2019 | Observaciones sobre el proyecto de acta de cabildo | Secretario | 11 MAR 2019 | 11 MAR 2019 | 18 días |
8 | R11/043/2019 | 20 FEB 2019 | Alcance a la solicitud de información en el oficio R11/030/2019 | Subdirectora de Factor Humano | 04 MAR 2019 | 05 MAR 2019 | 12 días |
9 | R11/051/2019 | 05 MAR 2019 | Solicitud de seguridad | Presidente | 04 SEP 2020 | 04 SEP 2020 | 1 año 6 meses |
10 | R11/053/2019 | 05 MAR 2019 | Solicitud de publicación de versiones estenográficas y de video | Secretario | 03 SEP 2020 | 07 SEP 2020 | 1 año 6 meses |
11 | R11/056/2019 | 12 MAR 2019 | Solicitud de ágora de la explanada municipal | Dir. Gral. de Desarrollo Agropecuario y Forestal | 14 MAR 2019 | 14 MAR 2019 | 1 día |
12 | R11/059/2019 | 21 MAR 2019 | Solicitud de seguridad pública | Presidente | 04 SEP 2020 | 07 SEP 2020 | 1 año 5 meses |
13 | R11/068/2019 | 23 ABR 2019 | Solicitud de apoyo sobre seguridad pública | Presidente | 04 SEP 2020 | 07 SEP 2020 | 1 año 4 meses |
14 | R11/080/2019 | 27 MAY 2019 | Solicitud de servicio de agua potable | Presidente | 26 JUN 2019 | 04 JUL 2019 | 1 mes |
15 | R11/104/2019 | 03 JUL 2019 | Solicitud de copia de informes financieros | Síndica | 17 JUL 2019 | 17 JUL 2019 | 13 días |
16 | R11/112/2019 | 05 AGO 2019 | Solicitud de información | Presidente | 04 SEP 2020 | 07 SEP 2020 | 1 año 1 mes |
17 | R11/121/2019 | 20 AGO 2019 | Convenio de colaboración Universidad Anáhuac – Municipio de Huixquilucan | Presidente | 18 NOV 2019 | 19 NOV 2019 | 3 meses |
18 | R11/122/2019 | 20 AGO 2019 | Solicitud de bacheo y balizado | Presidente | 07 ENE 2020 | 15 ENE 2020 | 4 meses |
19 | R11/123/2019 | 20 AGO 2019 | Solicitud de información sobre redes de agua, drenaje | Presidente | 07 SEP 2020 | 07 SEP 2020 | 1 año |
20 | 29 AGO 2019 | Solicitud de video de sesiones de cabildo | Presidente | 10 SEP 2019 | 10 SEP 2019 | 10 días | |
21 | R11/146/2019 | 19 SEP 2019 | Solicitud de afectación presupuestal | Tesorero | 19 SEP 2019 | 19 SEP 2019 | 0 días |
22 | R11/147/2019 | 19 SEP 2019 | Solicitud de afectación presupuestal, traspaso entre partidas | Tesorero | 19 SEP 2019 | 19 SEP 2019 | 0 días |
23 | 30 SEP 2019 | Solicitud de audio-video de sesiones de cabildo | Titular de la Unidad de Transparencia | 13 NOV 2019 | 14 NOV 2019 | 43 días | |
24 | R11/151/2019 | 30 SEP 2019 | Solicitud de información | Presidente | 03 SEP 2020 | 04 SEP 2020 | 11 meses |
25 | R11/152/2019 | 30 SEP 2019 | Solicitud de actas de cabildo certificadas | Presidente | 03 SEP 2020 | 04 SEP 2020 | 11 meses |
26 | R11/153/2019 | 04 OCT 2019 | Solicitud de re-encarpetamiento | Presidente | 13 ENE 2020 | 24 ENE 2020 | 3 meses |
27 | R11/155/2019 | 04 OCT 2019 | Solicitud de proyecto de obra | Presidente | 04 SEP 2020 | 07 SEP 2020 |
|
28 | R11/157/2019 | 27 SEP 2019 | Solicitud de trato digno y equitativo | Presidente | 16 OCT 2019 | 16 OCT 2019 | 18 días |
29 | 22 OCT 2019 | Convenio de colaboración Universidad Anáhuac – Municipio de Huixquilucan | Titular de la Unidad de Transparencia | 13 NOV 2019 | 14 NOV 2019 | 22 días | |
30 | R11/163/2019 | 28 OCT 2019 | Solicitud de logística equipo y mobiliario | Presidente | 08 NOV 2019 | 12 NOV 2019 | 14 días |
31 | R11/164/2019 | 23 OCT 2019 | Solicitud de activación de Protocolo de Seguridad | Presidente | 30 OCT 2019 | 30 OCT 2019 | 6 días |
32 | R11/165/2019 | 23 OCT 2019 | Solicitud de activación de Protocolo de Protección Civil | Presidente | 30 OCT 2019 | 30 OTC 2019 | 6 días |
33 | R11/166/2019 | 23 OCT 2019 | Solicitud de servicio de recolecta de residuos | Presidente | 30 OCT 2019 | 30 OCT 2019 | 6 días |
34 | R11/167/2019 | 30 OCT 2019 | Solicitud de los proyectos de infraestructura pública municipal cancelados | Presidente | 04 SEP 2020 | 07 SEP 2020 | 10 meses |
35 | R11/172/2019 | 07 NOV 2019 | Información sobre actas de sesiones de cabildo | Encargado temporal Contraloría del Poder Legislativo del Edo. Méx. | 07 NOV 2019 | 07 NOV 2019 | 0 días |
36 | R11/173/2019 | 07 NOV 2019 | Solicitud de apoyo a la comunidad de Santa Cruz Ayotuxco | Presidente | 04 SEP 2020 | 07 SEP 2020 | 10 meses |
37 | R11/196/2019 | 29 NOV 2019 | Solicitud de pipas de agua para escuela primaria | Presidente | 07 SEP 2020 | 07 SEP 2020 | 9 meses |
38 | R11/001/2020 | 07 ENE 2020 | Solicitud de abastecimiento de agua a Comunidad de Zacamulpa | Presidente | 23 ENE 2020 | 29 ENE 2020 | 21 días |
39 | R11/009/2020 | 23 ENE 2020 | Solicitud de pavimentación | Presidente | 20 FEB 2020 | 18 AGO 2020 | 6 meses |
40 | R11/011/2020 | 28 ENE 2020 | Solicitud de obras en San Bartolomé Coatepec | Presidente | 28 ENE 2020 | 18 FEB 2020 | 20 días |
41 | R11/016/2020 | 30 ENE 2020 | Establecimiento y construcción del muro de contención de Río Grande | Presidente | 04 SEP 2020 | 07 SEP 2020 | 7 meses |
42 | R11/017/2020 | 30 ENE 2020 | Solicitud para dictamen de riesgo | Presidente | 04 SEP 2020 | 04 SEP 2020 | 7 meses |
43 | R11/019/2020 | 30 ENE 2020 | Solicitud de impermeabilización | Presidente | 28 FEB 2020 | 28 FEB 2020 | 28 días |
44 | R11/020/2020 | 31 ENE 2020 | Solicitud de construcción de techumbre | Presidente | 04 SEP 2020 | 07 SEP 2020 | 7 meses |
45 | R11/022/2020 | 31 ENE 2020 | Solicitud de muro de contención | Presidente | 04 SEP 2020 | 07 SEP 2020 | 7 meses |
46 | R11/023/2020 | 31 ENE 2020 | Solicitud de rehabilitación de escaleras de la calle El Laurel | Presidente | 11 MAR 2020 | 14 AGO 2020 | 6 meses |
47 | R11/026/2020 | 31 ENE 2020 | Solicitud de recolección de cascajo en vía pública | Presidente | 04 SEP 2020 | 07 SEP 2020 | 7 meses |
48 | R11/027/2020 | 10 FEB 2020 | Solicitud de servicio de recolección de basura | Presidente | 01 ABR 2020 | 06 AGO 2020 | 5 meses |
49 | R11/029/2020 | 04 FEB 2020 | Solicitud informe de juicios laborales | Director Jurídico | 14 FEB 2020 | 15 FEB 2020 | 10 días |
50 | R11/038/2020 | 13 FEB 2020 | Solicitud de iluminación y señalamientos | Presidente | 04 MAR 2020 | 04 SEP 2020 | 6 meses |
51 | R11/040/2020 | 17 FEB 2020 | Solicitud de personal en módulos de seguridad y patrullaje | Presidente | 04 SEP 2020 | 07 SEP 2020 | 6 meses |
52 | 17 FEB 2020 | Solicitud de modificación a Proyecto de Acta | Secretario | 26 FEB 2020 | 26 FEB 2020 | 8 días | |
53 | R11/047/2020 | 19 FEB 2020 | Solicitud de trato digno y equitativo | Presidente | 20 MAR 2020 | 20 MAR 2020 | 28 días |
54 | R11/048/2020 | 19 FEB 2020 | Solicitud de nómina del personal activo del ayuntamiento de Huixquilucan | Dir. Gral. de Administración | 04 MAR 2020 | 04 MAR 2020 | 12 días |
55 | R11/049/2020 | 19 FEB 2020 | Solicitud del Presupuesto basado en resultados municipal | Tesorero | 06 MAR 2020 | 06 MAR 2020 | 14 días |
56 | 19 FEB 2020 | Solicitud de información | Dir. Gral. de Administración | 04 MAR 2020 | 04 MAR 2020 | 12 días | |
57 | 19 FEB 2020 | Solicitud del Presupuesto basado en resultados municipales | Tesorero | 06 MAR 2020 | 06 MAR 2020 | 14 días | |
58 | R11/058/2020 | 24 FEB 2020 | Solicitud de patrullaje y vigilancia | Presidente | 04 SEP 2020 | 07 SEP 2020 | 6 meses |
59 | R11/060/2020 | 24 FEB 2020 | Solicitud de notificación de eventos | Presidente | 03 SEP 2020 | 07 SEP 2020 | 6 meses |
60 | R11/061/2020 | 25 FEB 2020 | Solicitud de información | Presidente | 04 SEP 2020 | 07 SEP 2020 | 6 meses |
61 | R11/063/2020 | 26 FEB 2020 | Solicitud de información | Dir. Gral. del Organismo Público Descentralizado del Sistema de Aguas | 06 AGO 2020 | 06 AGO 2020 | 5 meses |
62 | R11/066/2020 | 27 FEB 2020 | Solicitud de información de proyecto de obra | Presidente | 04 SEP 2020 | 07 SEP 2020 | 6 meses |
63 | R11/067/2020 | 27 FEB 2020 | Solicitud de información de techumbre | Presidente | 04 SEP 2020 | 07 SEP 2020 | 6 meses |
64 | R11/075/2020 | 27 FEB 2020 | Solicitud de información de proyecto de obra | Presidente | 04 SEP 2020 | 07 SEP 2020 | 6 meses |
65 | R11/084/2020 | 11 MAR 2020 | Solicitud del Presupuesto aprobado y actualizado 2020 | Tesorero | 03 AGO 2020 | 03 AGO 2020 | 4 meses |
66 | 11 MAR 2020 | Solicitud de registro de equipo de trabajo | Presidente | 20 MAR 2020 | 20 MAR 2020 | 8 días | |
67 | R11/089/2020 | 18 MAR 2020 | Consideraciones para el proyecto de Acta de XXXVII sesión ordinaria de cabildo | Secretario | 20 MAR 2020 | 20 MAR 2020 | 1 día |
68 | DPR/003/01/2019 | 11 ENE 2019 | Solicitud de presupuesto y registro de equipo de colaboradores | Secretario | --- | --- | --- |
69 | R11/103/2019 | 03 JUL 2019 | Solicitud de información | Síndica | --- | --- | --- |
70 | R11/129/2019 | 03 SEP 2019 | Solicitud de afectación presupuestal, traspaso entre partidas | Tesorero | --- | --- | --- |
71 | R11/130/2019 | 03 SEP 2019 | Solicitud de afectación presupuestal | Tesorero | --- | --- | --- |
72 | R11/158/2019 | 11 OCT 2019 | Solicitud de dictamen de reconducción | Tesorero | --- | --- | --- |
b) Es la única regidora que acude a firmar las actas de las sesiones de cabildo.
Al respecto, obra el oficio SHA/127/09/2020, de veintidós de septiembre de dos mil veinte, signado por el secretario del ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, por medio del cual, da respuesta al requerimiento efectuado por el tribunal electoral local, en el sentido de informar el procedimiento establecido en esa Secretaría para recabar y/o obtener las firmas de los regidores asistentes en las actas de las sesiones de cabildo.
Al respecto, el referido secretario informó que el procedimiento establecido para recabar las firmas de las y los regidores asistentes a las sesiones de cabildo, contempla, entre otros pasos, el envío por oficio del acta correspondiente para que emitan sus comentarios y observaciones; para el caso de que no se estampe la firma en tiempo y forma en el documento, se les requiere mediante oficio el cumplimiento de tal acción en las oficinas de la secretaría del ayuntamiento.
Sobre el particular, se informó a la denunciante el procedimiento descrito y se le solicitó su comparecencia en las oficinas de la Secretaría del ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, para firmar ciertas actas de las sesiones de cabildo, documentos de los que se desprende sello de recibido con la leyenda “Décimo Primera Regiduría”.
Acto a partir del cual, la autoridad responsable dejó de advertir indicios respecto de la existencia de un procedimiento discriminatorio en perjuicio de la quejosa.
c) Las manifestaciones realizadas en las sesiones ordinarias de cabildo, celebradas el seis de enero, once de marzo, siete y diecinueve de octubre de dos mil veinte,
Dichos comentarios se identifican de la siguiente manera:
INTERVENCIONES DEL PRESIDENTE MUNICIPAL (PM) Y DE LOS INTEGRANTES DEL CABILDO | SESIÓN FECHA MINUTO |
PM: “A mí sí me da mucha tristeza que se trate de abusar de la situación de género” | 32ª 06/01/2020 Minuto 03:29 |
PM: “Con este tipo de acciones lo único que hacen es bajar o sobajar o dejar en mal el tema de las mujeres”. | 32ª 06/01/2020 Minuto 03.45 |
PM: “Tratar de abusar de meter un juicio alegando una violencia de género en donde no la hay”. | 32ª 06/01/2020 Minuto 03:45 |
PM: “El pedir millones de pesos para asesores y decir que había violencia de género no es correcto por la lucha que dan las mujeres” | 32ª 06/01/2020 Minuto 05:25 |
PM: “Tampoco voy a dejar que abuse eso sí se lo digo, no voy a dejar que abuse ni usted, ni su asesor, ni toda la gente que sí ya salió en una grabación que la puso aquí el regidor, en donde están haciendo una campaña en redes para tratar de desprestigiar al Gobierno, no van a poder, eso sí se lo aseguro compañera Regidora”. | 32ª 06/01/2020 Minuto 06:40 |
PM: “Muchas mujeres me hablaron de todas partes y cuando vieron la resolución me dijeron que, que (sic) pena que se use el tema de la mujer para tratar de sacar dinero o temas políticos” | 32ª 06/01/2020 Minuto 07:20 |
PM: “O va a volver a demandar una vez más de violencia de género cuando hay una discusión que usted perdió cinco a cero por ir a demandar de violencia de género, porque estaba pidiendo recursos Regidora no” | 37ª 11/03/2020 Minuto 36:42 |
PM: “No usted levantó una denuncia porque pedía más de un millón de pesos para asesores” | 37ª 11/03/2020 Minuto 37:24 |
PM: “Pero tampoco podemos permitir que si no es el momento de hablar pueda hablar usted, hay que tener un orden y un respeto” | 32ª 06/01/2020 Minuto 06:00 |
PM: “Yo no voy a entrar en un debate en una discusión porque está claro” | 32ª 06/07/2020 Minuto 17:07 |
PM: “No es que no estamos en un debate, no estamos en ningún debate ni en ninguna discusión pública” | 32ª 06/07/2020 Minuto 21:31 |
PM: “(Risas), discúlpeme, pero sí, compañeras y compañeros del cabildo, esta Presidencia les consulta si estima suficientemente discutido este punto del orden del día y oportuno de ser votado” | 37ª 11/03/2020 Minuto 39:38 |
PM: “Yo la invito enfrente de todos como lo he hecho varias veces y en repetidas ocasiones con usted a trabajar, y que sea de la manera respetuosa, pero si quiero dejar muy claro, no porque usted sea Regidora, y no porque usted sea mujer va (sic) hacer lo que usted quiera y los caprichos que usted quiera, y va hablar cuando usted quiera, porque aquí todos, hasta yo pido la palabra y pido la palabra con mucho respeto no voy a seguir y no va hacer un debate” | 32ª 06/01/2020 Minuto 18:53 |
PM: “Nada más yo le quiero y la invito con mucho respeto, lo quiero dejar claro a leer un poquito más” | 32ª 06/01/2020 Minuto 34:46 |
Síndica Municipal Margarita López Trejo: “Aquí en este cabildo no hay violencia de género ni en esta administración y yo eso sí se lo puedo sostener” | 32ª 06/01/2020 Minuto 09:50 |
Síndica Municipal Margarita López Trejo: “Y sí darles las gracias a todos mis compañeros porque tampoco por parte de ellos he tenido violencia de género, jamás ha pasado nada de esto, y no creo, lo considero un caballero presidente porque yo he visto cómo trata a las mujeres” | 32ª 06/01/2020 Minuto 10:45 |
Cuarta Regidora María de Jesús Mendoza Cañas: “La verdad el Presidente es un caballero, yo no tengo ninguna queja de él, y yo creo que en la manera del pedir también está el dar y yo creo que si nos llevamos una relación de respeto siempre, esa es la forma en la que se nos va a contestar, yo creo que si a alguien ha engrandecido siempre el Presidente, hasta en sus eventos y en todos lados, es a la mujer” | 32ª 06/01/2020 Minuto 11:37 |
PM: “Es la segunda resolución en donde no le dan la razón a la compañera Regidora, la primera en el tribunal fueron cinco magistrados en contra de la denuncia de la compañera, aquí está si alguien de ustedes quiere darle una leída y yo quiero invitar a la Regidora a que no se use las instituciones ni la lucha de muchos años de las mujeres por querer recursos” | 44ª 19/10/2020 Minuto 8:28 |
PM: “Y esto lo comparto aquí en cabildo porque en la sesión pasada la compañera Regidora lo sacó y aquí el que quiera digo es público, lo que quiera darle una leída aquí está” | 44ª 19/10/2020 Minuto 9:52 |
g) Identificación del sexo o género de los agresores.
En el caso, la actora denunció la actualización de la violencia política de género cometida por los siguientes integrantes del ayuntamiento:
Nombre | Cargo | sexo o género |
Enrique Vargas del Villar | Presidente Municipal | H |
Margarita López Trejo | Síndica Municipal | M |
Agustín Olivares Balderas | Tesorero Municipal | H |
Pablo Fernández de Ceballos González | Secretario del Ayuntamiento | H |
Ulises Mauricio Salazar Franco | Titular de la Unidad de Transparencia | H |
Teresa Ginez Serrano | Directora General de Administración | M |
Jessica Nabil Castillo Martínez | Directora General de Infraestructura y Edificación |
M |
Esto es, la violencia política de género se puede cometer por el presidente municipal, el secretario, el tesorero, la titular de la unidad de transparencia, la síndica o las dos directoras, en contra de la actora.
De modo que, con independencia del sexo o género de supuestas personas agresoras de la violencia política de género, ésta se actualiza en tanto se concreten los elementos ya establecidos por la jurisprudencia de la Sala Superior, [55] sin que sea trascendental la categoría de los agresores, sino que las conductas narradas por la enjuiciante y posible víctima queden demostradas y se advierte que atienden a elementos de género.
h) Análisis del discurso y significado contextual.
Los estudios de género han develado al discurso patriarcal, como una estructura dominante que, a medida que aparecen la diversidad, la inclusión y el rompimiento de estereotipos y roles de género basados en la dominación de lo masculino sobre lo femenino, se desequilibra y rompe, sin embargo, busca nuevos mecanismos de sutil dominación.
Existe un concepto que designa a esas sutiles e imperceptibles maniobras y estrategias de ejercicio del poder de dominio masculino en lo cotidiano, que atenta en diversos grados contra la autonomía femenina, el denominado “micromachismo”.[56]
Dicho término ha sido de utilidad para analizar los comportamientos patriarcales para referirse a aquellas conductas sutiles y cotidianas que constituyen estrategias de control y micro violencias[57] que atentan contra la autonomía personal de las mujeres y que suelen ser invisibles o, inclusive, estar, perfectamente, legitimadas por el entorno social:
Ahora que las grandes violencias y dominaciones masculinas se están deslegitimando socialmente cada vez más, probablemente sean las armas, trucos, tretas y trampas más frecuentes que los varones utilizan actualmente para ejercer su autoridad sobre las mujeres, ocupando gran parte del repertorio de comportamientos masculinos normales hacia ellas.[58]
Estos comportamientos invisibles son considerados como “micro–violencias” y son efectivos porque el sistema de creencias los ratifica, pasando inadvertidos para quien los padece y/o para quien los observa.
La perspectiva de género enseña que este tipo de violencias existen en un diálogo entre hombres y mujeres que, aunque pareciera usarse en un lenguaje común, pueden estar cargados de connotaciones tendentes a extender el estereotipo de género desventajoso para las mujeres.
Así, los machismos cotidianos pueden pasar inadvertidos culturalmente, aunque se utilizan para mantener la asimetría en las relaciones de género en favor del hombre.
Ello, porque los machismos coercitivos (o directos) incluyen aquellos en los que el hombre usa la fuerza moral, psíquica, económica o de su personalidad, para intentar doblegar a las mujeres y convencerlas de que la razón no está de su parte; y los encubiertos (indirectos), impidiendo el pensamiento y la acción eficaz de la mujer, llevándola a la dirección elegida por el hombre.[59]
También, existen otros tipos de actitudes, comunicación y lenguaje que perpetúan la disminución, desventajas, discriminación y violencia disminuida de la mujer, formando parte de este tipo de violencia, destacando de entre todos, cuatro de ellos:[60]
El denominado mansplaining en el cual un hombre se dedica a explicarle a una mujer, un concepto obvio, como si no fuese capaz de comprenderlo por ella misma o considerando que se lo tiene que explicar de forma paternalista. Se basa en suposiciones sexistas que dan por sentado que la capacidad intelectual y la cultural de un hombre es, generalmente, mayor que la de las mujeres.
Otro denominado manterrupting describe el comportamiento machista que consiste en interrumpir a las mujeres cuando están hablando por razón de su género. Se fundamenta en la creencia de que las mujeres no tienen tanto conocimiento y/o cultura como los varones y que por lo tanto resultan más interesantes o relevantes los aportes de un hombre.
El bropiating, que es la apropiación del producto del esfuerzo mental de una mujer, sin su consentimiento por parte de un hombre, robándose las ideas de la mujer y recibiendo crédito por ello.
El gaslighting o “luz de gas”, que implica una forma de abuso psicológico que consiste en tergiversar la información con el objetivo de que la víctima dude de su propia memoria, de su visión y de su cordura, en los casos más extremos. Se realiza cuando el abusador niega, simplemente, o falsea eventos ocurridos o, inclusive, inventando situaciones que no ocurrieron con el objetivo de desorientar a la víctima.
Aunque no sea un término exclusivo de abuso sexista, es una práctica, ampliamente, utilizada por los abusadores en dinámicas de violencia machista.
Tales aspectos son relevantes para esta Sala Regional, debido a que, con base en ellos, se analiza en el caso si el debate entre la parte actora y el denunciado existió algún elemento de micromachismo.
Se debe tener presente la realidad sociocultural en el que la accionante se desenvuelve, que la coloca en una situación de desventaja, en un momento en que requiere una mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos, se analizan los agravios expuestos.
i) Análisis de los agravios.
Tal y como se indicó con anterioridad, a juicio de esta Sala Regional, los motivos de agravio planteados por la actora resultan infundados.
Como ya se expuso, el tribunal responsable estableció que, en la especie no se cumplían las directrices para acreditar la violencia política de género que denunció la hoy enjuiciante; ello, con base en lo previsto en la citada jurisprudencia 21/2018 y efectuó un test (examen de confrontación) para verificar si se actualizaban sus elementos.
Al respecto, indicó que las expresiones denunciadas se generaron en el contexto de un debate político y que no toda acción, omisión o expresión que implique o se dirija a las mujeres, se basa en su identidad sexo-genérica; que no todo lo que le sucede a las mujeres (sea o no violatorio de un derecho humano) necesariamente, se basa en su género; por lo que, en su estima no existían elementos para afirmar que las expresiones o acciones se hubieran dirigido a la actora por ser mujer, sino por su calidad de integrante del ayuntamiento de mérito.
Según la responsable, los agravios expuestos por la parte actora, no le diferenciaban en relación con otras mujeres que integran el cabildo, por tanto, precisó que, al no haberse colmado los extremos de la citada jurisprudencia 21/2018, declaró inexistente la violencia política de género denunciada.
Este órgano jurisdiccional federal comparte dicha conclusión, ya que, acorde a los artículos 1°, primer párrafo; 6°, párrafos primero y segundo; así como del 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es dable colegir que, las personas, en el disfrute y goce de sus derechos político-electorales se encuentran facultados para manifestarse a favor o en contra de una opción política en particular, sin que ello implique que se le está generando un menoscabo o limitación en su esfera jurídica a alguna de ellas.
En efecto, según lo establecido en el artículo 115, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[61] se debe de permitir que, dos miembros de un cabildo municipal, independientemente de su posición en el ayuntamiento (presidente municipal, síndico o regidor) se expresen libremente en un debate político y, aunque tal discusión se vuelva áspera o rígida, ésta debe considerarse como válida.
Lo anterior, porque el único límite del goce y disfrute del derecho fundamental de libertad de expresión es que no se menoscaben o restrinjan derechos y libertades entre los contendientes; pero, si tal cuestión no acontece, es dable concluir que, se potencializa una igualdad de hecho.
En efecto, al potencializar esa igualdad de hecho no se analiza si las personas en cuestión poseen una característica subjetiva en particular como lo es el género, sino que, se advierte que se encuentran en pleno uso de sus derechos político-electorales discutiendo un tema público durante alguna sesión de en condiciones de igualdad, por lo que, no podría denunciarse que aconteció una asimetría de poder.
En ese sentido, se privilegia el derecho fundamental de libertad de expresión la cual, “como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada”.[62]
Bajo esa premisa, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el recurso de apelación SUP-RAP-31/2006 señaló que, “la libre manifestación de las ideas no es una libertad más sino constituye uno de los fundamentos del orden político, en un Estado constitucional democrático de derecho. En efecto, es un derecho vital para el mantenimiento y la consolidación de las instituciones democráticas”.
Por ende, no se considera transgresión a la legislación electoral mexicana la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.[63]
De manera evolutiva, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 46/2016 de rubro PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS,[64] estableció que, los artículos 1°, 6° y 41 de la Constitución General, permiten que, los servidores públicos en funciones, al ser figuras públicas deben permitir un margen de tolerancia más amplio a las críticas, de conformidad con el sistema dual de protección, aunque se cuestione la actuación respecto al manejo de recursos públicos.
Ello, porque tal cuestión constituye una crítica que puede considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora, sin embargo, se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que, se inscribe dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como la transparencia, rendición de cuentas, lucha contra la corrupción, probidad y honradez de cada servidor público.
De manera armónica, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral de este país concluyó en el SUP-RAP-31/2006 que, en el ámbito de la crítica aceptable, ésta debe ampliarse en el curso de los debates políticos o cuando verse sobre cuestiones de interés público, por lo que, en estos casos, debe haber un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en esos debates o cuando estén involucrados cuestiones de interés público o de interés general en una sociedad democrática.
Ello, porque, según lo referido en la sentencia indicada, en una democracia constitucional se requiere de un debate “desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos públicos, y que puede incluir expresiones vehementes, cáusticas y algunas veces ataques severos hacia el gobierno y funcionarios públicos”.
Acorde con la ejecutoria mencionada, tal cita es una de las premisas centrales de la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América en New York Times Co. v. Sullivan U. S. 254 (1964) y que ha orientado la jurisprudencia de otros tribunales tanto nacionales como supraestatales (como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) sobre el tema.
Máxime que, la denunciante es regidora y que el órgano al que pertenece es un órgano deliberativo,[65] lo que, desde un principio la coloca en un debate sistemático de ideas y, eventualmente, de posiciones encontradas con los integrantes del cabildo.
En efecto, en el artículo 27, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se dispone que “los ayuntamientos como órganos deliberantes, deberán resolver colegiadamente los asuntos de su competencia.”
Por su parte, en el artículo 55 de ese ordenamiento legal se indican las atribuciones que ejercen los regidores, las cuales se indican a continuación.
I. Asistir puntualmente a las sesiones que celebre el ayuntamiento;
II. Suplir al presidente municipal en sus faltas temporales, en los términos establecidos por este ordenamiento;
III. Vigilar y atender el sector de la administración municipal que les sea encomendado por el ayuntamiento;
IV. Participar responsablemente en las comisiones conferidas por el ayuntamiento y aquéllas que le designe en forma concreta el presidente municipal;
V. Proponer al ayuntamiento, alternativas de solución para la debida atención de los diferentes sectores de la administración municipal;
VI. Promover la participación ciudadana en apoyo a los programas que formule y apruebe el ayuntamiento;
VII. Las demás que les otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Por tanto, dada la naturaleza de ese órgano colegiado que es deliberativa y, en atención a las atribuciones con que cuentan los regidores -entre otras- proponer alternativas de solución, se advierte que puede existir diferencia y rispidez en esa deliberación y, más aún, por las ideologías políticas con que cuenta cada miembro del cabildo.
Entonces, desde el momento en que se ejerce el cargo de regidor, existe un mayor sometimiento al escrutinio público tanto al interior como al exterior del cabildo, por lo que, la tolerancia ante la intensidad del debate deliberativo puede ser intensa y no es menor, de ahí que, la postura que se asuma también debe permitir la discrepancia.
Sobre esa base, se exige mayor tolerancia cuando se da un debate entre regidores o con los miembros del cabildo de cualquier cuestión que vincule al ayuntamiento (inclusive, como podría ser la contratación de asesores).
Por consiguiente, no es un cargo de mera retórica sino también de transparencia en su ejercicio, de ahí que, la ciudadanía es la primera interesada en conocer cómo funcionan las regidurías al interior de los cabildos, por lo que, al ser un tema de escrutinio público, del que no se puede omitir su debate y en el que, evidentemente, deben exponerse argumentos para que la sociedad forme su criterio en un aspecto que impacta en el presupuesto del ayuntamiento y desde luego, desvirtuar ante la ciudadanía si alguna información no es veraz, lo que implica un debate sobre un tema que es de orden público.
Entonces, tal situación de debate debe privilegiarse entre figuras públicas, aun y cuando sea fuerte y vehemente, en atención al cargo que desempeñan.
Esta Sala Regional sostiene lo anterior, a partir de la revisión de lo acontecido en las sesiones ordinarias del cabildo municipal de Huixquilucan, Estado de México de seis de enero de dos mil veinte -trigésima segunda-; once de marzo de dos mil veinte -trigésima séptima-; siete de octubre de dos mil veinte -cuadragésima tercera- y diecinueve de octubre dos mil veinte -cuadragésima cuarta-.
Lo anterior, sobre la base de los videos que se encuentran grabados en discos compactos, los cuales forman parte de la instrumental de actuaciones de este expediente, y que se encuentran transcritos en el acto impugnado, sin que ninguna de las partes haya controvertido su contenido, por lo que, para el análisis de este órgano jurisdiccional, los hechos que ahí se visualizan acontecieron de esa forma.[66]
Ello, porque cómo se indicó, el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión -como la mayoría de los derechos humanos- no es absoluto, pues su barrera consiste en la limitación o menoscabo de los derechos político-electorales de alguno de sus contendientes.
Al respecto, los denunciados en su escrito de contestación a la queja y de alegatos, señalaron:
a) Niegan cualquier acción que implique violencia política de género;
b) En todo momento han actuado con apego a la legalidad y más aun con pleno respeto a las mujeres incluyendo, por supuesto a la quejosa quien goza de todas las facultades que le atribuye la legislación como regidora del ayuntamiento;
c) Durante el desarrollo de las sesiones de cabildo respectivas, la denunciante tuvo un trato digno e igualitario al resto de los integrantes del cuerpo colegiado, en el cual se respetaron sus expresiones y atendieron sus inquietudes;
d) De autos no se encuentra acreditada la actualización de los supuestos normativos establecidos en el artículo 470 Bis del Código Electoral local, así como lo dispuesto en el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
e) No puede considerarse que todo debate que se celebre entre dos personas de género distinto conllevará necesariamente una actualización de violencia política de género;
f) Las expresiones referidas por la denunciante tuvieron lugar en una sesión de cabildo, en el que se llevó a cabo un intercambio de ideas y defensa de posturas de sus integrantes;
g) No se actualiza el elemento cuatro establecido en la jurisprudencia 21/2018, ya que no se acredita el objetivo de menoscabar o anular el derecho político-electoral de la denunciante, y mucho menos alguno de diversa índole, y
h) Que el elemento quinto no se actualiza, ya que las manifestaciones aducidas por la denunciante se dieron en el marco del debate político de la sesión de cabildo, es decir, no atienden a su condición de mujer.
En ese sentido, lo infundado de los motivos de agravio que se analizan, consiste en que, aunque la autoridad responsable juzgó con los elementos de perspectiva de género que le señala la legislación y jurisprudencia ya indicada y, además, valoró de manera conjunta el acervo probatorio que obra en el expediente, no advirtió que se acreditara la violencia política en razón de género.
Ello, porque tal y como se adelantó, el hecho de que, en un cabildo municipal -donde convergen pluralidad de ideas políticas, las cuales son sometidas a votación- si las opiniones de una persona que se encuentre dentro de una categoría sospechosa (como lo es el género femenino) son cuestionadas, objetivamente, o la mayoría de los miembros del ayuntamiento no están de acuerdo con dicha postura no implica que, por sí mismo se esté cometiendo algún tipo de violencia política en razón del género.
Lo anterior debido a que, para que se den este tipo de situaciones indebidas, es necesario que se actualicen alguno de estos supuestos: a) Se efectúe un impacto diferenciado no justificado hacia la víctima; b) Se le afecte desproporcionadamente por el simple hecho de ser mujer, o c) Se fomente algún estereotipo de género o se le estigmatice al femenino de alguna manera.
Respecto al inciso c), se precisa lo que se entenderá por estereotipo, cuyo vocablo puede definirse como una “visión generalizada o una preconcepción sobre los atributos o características de los miembros de un grupo en particular o sobre los roles que tales miembros deben cumplir”.[67]
En ese sentido, de manera ejemplificativa (más no limitativa), históricamente, se ha descrito que las mujeres no deberían participar en los cargos públicos porque no poseen la capacidad intelectual o laboral que se requiere o, debido a que supuestamente son sumisas u obedientes hacia un miembro del sexo opuesto.
Dicha concepción errónea ha provocado que las mujeres sean excluidas de intervenir en la toma de decisiones en el ámbito político, lo que representa una forma de discriminación y violencia simbólica, que se traduce en una afectación psicológica, puesto que, incrusta en las mujeres la idea o percepción de que ellas no son aptas para desempeñarse en los cargos públicos, ya que se encuentra invisibilizada y es tomada como una práctica común sociocultural y normalizada.
Sin embargo, cabe precisar que, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. VII/2017 (10a.) de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO[68] razonó lo siguiente (énfasis añadido):
Las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas "acciones afirmativas"; y, 3) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios. En el tercer supuesto, cuando una persona alega discriminación en su contra, debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o, ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares. Así, los casos de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado exigen un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas: la primera implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado; y una segunda, en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable, utilizando, según proceda, un escrutinio estricto -para confirmar la rigurosa necesidad de la medida- o uno ordinario -para confirmar su instrumentalidad-. En ese sentido, el primer análisis debe realizarse con cautela, pues es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables. En efecto, esta primera etapa pretende excluir casos donde no pueda hablarse de discriminación, al no existir un tratamiento diferenciado.
Por ende, a través de la mencionada jurisprudencia 21/2018 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se analiza si, el presidente municipal del ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, efectuó alguna expresión en las sesiones de cabildo referidas que reúna todos los componentes que en dicho criterio se indica, en los términos de la tabla esquemática que al efecto se inserta enseguida:
INTERVENCIONES | VALORACIÓN CONTEXTUAL | SESIÓN ORDINARIA FECHA MINUTO | |
“A mí sí me da mucha tristeza que se trate de abusar de la situación de género” | El presidente municipal, en ejercicio de su libertad de expresión, externa su parecer respecto de la situación concreta, sin que ello implique la ineficacia o demérito de la capacidad de la actora para defender sus propias decisiones o razones. Se advierte una expresión genérica, sin pretensión de dirigirse a todas las mujeres presentes en la sesión, en el sentido de que es el único detentor de la razón, lo que no afecta la libertad de denunciar violencia de género, por quien considere que así sucede en su perjuicio. Lo anterior, en modo alguno, denota una coacción para que la promovente deje de reclamar sus derechos ante las instancias jurisdiccionales. Se trata de una opinión subjetiva, respecto de un hecho público y notorio en dicho contexto, en tanto la verdad legal es lo resuelto por el tribunal, sin que ello se pueda ver afectado por los comentarios genéricos del presidente municipal. | 32ª 06/01/2020 Minuto 03:29 | |
“Con este tipo de acciones lo único que hacen es bajar o sobajar o dejar en mal el tema de las mujeres”. | 32ª 06/01/2020 Minuto 03.45 | ||
“Tratar de abusar de meter un juicio alegando una violencia de género en donde no la hay”. | 32ª 06/01/2020 Minuto 03:45 | ||
“El pedir millones de pesos para asesores y decir que había violencia de género no es correcto por la lucha que dan las mujeres” | Con independencia de lo acertado de las afirmaciones del presidente, ello no incide en las razones que tuvo la denunciante para acudir a las instancias judiciales, pues debe valorarse en el contexto de una deliberación política entre integrantes de un ayuntamiento que representan a corrientes política diversas e, inclusive, opositoras, entre sí. Lo impreciso de lo argumentado por el presidente municipal es, fácilmente, descartable a partir lo que, objetivamente, planteó en las instancias administrativas y jurisdiccionales ante quienes denunció y demandó se sancionara la violencia política de género de la que se consideró sujeta. La subjetividad e imprecisión en las expresiones del presidente municipal no se traducen en coacción para evitar que la actora demanda la protección de sus derechos. | 32ª 06/01/2020 Minuto 05:25 | |
“Pero tampoco podemos permitir que si no es el momento de hablar pueda hablar usted, hay que tener un orden y un respeto” | El presidente pretende conducir el debate, sin que ello implique una afectación a la libre manifestación de ideas o al debate político, el cual, se insiste, debe interpretarse en el marco de integrantes de un mismo ayuntamiento que representan a corrientes políticas opositoras. El presidente municipal, en el contexto del debate público, intenta contra argumentar lo referido por la regidora, lo que no implica, necesariamente, que intente socavar su credibilidad, sino argumentar en contrario. La actora tiene la oportunidad de referir y aclarar que no denunció para obtener una ganancia económica de millones de pesos, ni el desprestigio del gobierno municipal. La parte que se destaca, aunque, en forma innecesaria, se conecta con o sin razón con el tema de las mujeres, por sí mismo, no implica una situación que descalifique e impida el debate, más bien se advierte como un recurso retórico. No se advierte que se trate de un patrón discursivo al que se acuda con frecuencia en toda la sesión ni en otras más. | 32ª 06/01/2020 Minuto 06:00 | |
“Tampoco voy a dejar que abuse eso sí se lo digo, no voy a dejar que abuse ni usted, ni su asesor, ni toda la gente que sí ya salió en una grabación que la puso aquí el regidor, en donde están haciendo una campaña en redes para tratar de desprestigiar al Gobierno, no van a poder, eso sí se lo aseguro compañera Regidora” | 32ª 06/01/2020 Minuto 06:40 | ||
“Muchas mujeres me hablaron de todas partes y cuando vieron la resolución me dijeron que, que (sic) pena que se use el tema de la mujer para tratar de sacar dinero o temas políticos” | 32ª 06/01/2020 Minuto 07:20 | ||
Intervención de la Síndica Municipal Margarita López Trejo: “Aquí en este cabildo no hay violencia de género ni en esta administración y yo eso sí se lo puedo sostener” “Y sí darles las gracias a todos mis compañeros porque tampoco por parte de ellos he tenido violencia de género, jamás ha pasado nada de esto, y no creo, lo considero un caballero presidente porque yo he visto cómo trata a las mujeres” | En este caso se presenta una serie de puntos de vista, por parte de algunas integrantes del ayuntamiento, que evidencian que en el cabildo existen opiniones diferenciadas, respecto de la perspectiva de la actora. | 32ª 06/01/2020 Minuto 10:45 | |
Intervención de la Cuarta Regidora María de Jesús Mendoza Cañas: “La verdad el presidente es un caballero, yo no tengo ninguna queja de él, y yo creo que en la manera del pedir también está el dar y yo creo que, si nos llevamos una relación de respeto siempre, esa es la forma en la que se nos va a contestar, yo creo que si a alguien ha engrandecido siempre el presidente, hasta en sus eventos y en todos lados, es a la mujer” | 32ª 06/01/2020 Minuto 11:37 | ||
PM. “Yo no voy a entrar en un debate en una discusión porque está claro”
“Ya no, esto no va a ser un debate” | 32ª 06/01/2020 Minuto 17:07 | ||
32ª 06/01/2020 Minuto 17:41 | |||
“Pero sí quiero dejar muy claro, no porque usted sea Regidora, y no porque usted sea mujer va (sic) hacer lo que usted quiera y los caprichos que usted quiera, y va hablar cuando usted quiera, porque aquí todos, hasta yo pido la palabra y pido la palabra con mucho respeto no voy a seguir y no va hacer un debate”. | En esta intervención se advierte un tratamiento ordinario, si bien ríspido, en el contexto de que el presidente municipal es quien dirige la sesión, sin que ello implique que la actora careció de la oportunidad de exponer sus puntos de vista. | 32ª 06/01/2020 Minuto 18:53 | |
PM. “Y si no trae y si no sabe los temas, pues yo le recomiendo estudiar un poco más o acercarse con gente que sí la pueda asesorar, porque los abogados que le hicieron esa demanda, porque no fue usted, lo único que hicieron fue meterla en problemas a usted, los únicos que le recomendaron de tratar de abusar del género por ser mujer” | Se insiste en que las percepciones subjetivas del presidente municipal, en torno al ejercicio de la acción por parte de la actora, resultan intrascendentes, en tanto no constituyen la verdad legal, ni restringen el derecho de la promovente para hacer valer sus derechos antes las instancias competentes las veces que lo considere necesario y oportuno. Sin embargo, aunque se hace una valoración innecesaria sobre el ejercicio de un derecho para acudir a la administración de justicia, no se advierte un circunstancia que haga necesario, en el contexto del debate en el cabildo municipal, de una medida específica porque se coloque a la regidora en una situación de riesgo para ejercer sus derechos político electorales. | 32ª 06/01/2020 Minuto 19:49 | |
PM. “Compañeras y compañeros integrantes… regidora ya lo dije, es que es aparte regidora.” | Con independencia de lo desacertado de las expresiones del presidente municipal, así como del secretario del ayuntamiento, en el sentido de que no se trata de un debate público, lo cierto es que se trata de proseguir con el desarrollo de la sesión, sin que ello impida que, en su oportunidad, y conforme a las reglas aplicables, la actora tenga garantizado su derecho a ejercer su libertad de expresión en el ejercicio de su cargo. | 32ª 06/01/2020 Minuto 21:24 | |
Intervención del Secretario del ayuntamiento: “No es que no estamos en un debate, no estamos en ningún debate ni en ninguna discusión pública” | |||
PM. “Ya la deje hablar una vez señora, ya pudo, ya pudo hablar” GGB. “Yo nada más quisiera poder aclarar ese punto, por favor” Intervención del Secretario del ayuntamiento: “Tenemos que iniciar el cabildo también regidora yo le pediría de favor” | |||
“Nada más yo le quiero y la invito con mucho respeto, lo quiero dejar claro a leer un poquito más” | Lo subjetivo de la recomendación del presidente municipal no implica la determinación de la capacidad de conocimiento de ciertos datos, por parte de la actora, en tanto está puede participar, válidamente, del debate público. | 32ª 06/01/2020 Minuto 34:46 | |
| |||
*Discusión del punto de acuerdo sobre el fondo de cinco millones por coronavirus: -GGB. “Gracias. Cabe recordar que el gobierno federal ha implementado nuevas políticas en materia de salud y es inminente la federalización del sistema de salud y que el Estado de México firmó el acuerdo con el INSABI para que sea federalizada, para que la federación tome la responsabilidad en esta materia y además van a garantizar el servicio de salud de manera universal sin costo y con medicamentos a la población que así lo requiera, por lo tanto pregunto de qué modo será utilizado o cuáles son las fases de operación de los cinco millones que se están destinando para este fondo porque entiendo perfectamente la situación y que es un tema de salud mundial pero nada más que se nos explicara se nos ampliara un poco más el tema porque en el punto de acuerdo no se da esta ampliación en el tema, muchas gracias.” | Existen posiciones diferencias respecto de un aspecto que atañe a la administración pública municipal, incluida la del presidente municipal, sin que ello implique algún elemento que afecte el ejercicio del cargo de la actora por razones de género. | 37ª 11/03/2020 Minuto 35:55 | |
Síndica municipal: “Con su permiso a todos ustedes, de igual manera, quiero felicitarlo presidente porque lo entendimos perfectamente bien todos, que esto es para un caso de emergencia y yo quisiera regidora que me dijera lo que está usted diciendo ahorita de que ya va haber (sic) los servicios de que ya hicieron un contrato y todo porque lo que yo he oído en todos lugares es que donde se para la gente enferma no hay quien los atienda y les están cobrando un dineral y se lo digo por experiencia propia, sí? O sea, no diga cosas que no son porque realmente pues el gobierno federal a lo mejor ya lo aprobó junto con el presidente (sic) pero aquí no ha llegado absolutamente nada ni a ningún otro lado. Presidente yo le quiero decir que lo felicito por el excelente trabajo y la responsabilidad con la que está haciendo las cosas y me siento muy orgullosa de pertenecer a este cabildo, pero encabezado por usted, muchísimas gracias.” | |||
Regidora Ma. Eugenia Torres Pérez: “Gracias secretario yo nada más quería ratificar la felicitación al presidente porque es el único alcalde del Estado de México que recibió la certificación para poder apoyar y recibir cualquier caso que tengamos de contagio de coronavirus yo quería felicitarlo por eso presidente y decirle que cuenta con mi apoyo y con mi voto para este fondo que se está planteando para los huixquiluquenses, muchas gracias presidente.” | |||
- PM. “Mire regidora, se lo voy a decir la verdad con mucho respeto, con la salud no se juega (…)” “A mí me gustaría mucho que usted les fuera a decir lo que acaba de decir aquí en cabildo, que el gobierno federal les da las medicinas y que el gobierno federal asume todos los gastos gratis, de las enfermedades, no regidora, con la salud no se juega, con la salud no debemos tener un discurso como el que usted acaba de decir.” | |||
- PM. “Y yo quiero pensar que es por el desconocimiento lo que acaba de decir usted (…)” | Se insiste en que la subjetividad de las percepciones del presidente municipal no determina la capacidad de la actora en el desempeño del cargo, en tanto está puede participar, válidamente, del debate público, como se evidencia con su intervención. | ||
-GGB. “Muchas gracias, primero que nada, quiero aclarar que nunca dije que no apoyaría a la ciudadanía ni a los huixquiluquenses, quiero que dejen de tergiversarse mis palabras y mis actos, y que dejen de manipularlos, además…” | 37ª 11/03/2020 Minuto 39:38 | ||
PM. “Yo no manipulo nada regidora que le quede bien claro, usted dijo...” GGB. “Estoy haciendo mi solicitud, permítame dejar de hablar…” -PM. “Que el Gobierno Federal fuera el que tomara los casos” -GGB. “Estoy haciendo uso de mi derecho de réplica y de mi oportunidad para hablar, por favor le pido que no me interrumpa más.” -PM. “¡¿Perdón?! (sorpresa)”. -GGB. “Le pido que no me interrumpa por favor.” | La actora demanda el ejercicio válido de su derecho a ejercer su libertad de expresión, si bien el manejo del debate por el presidente municipal no resulta el idóneo, ello no implica un acto de superioridad por parte de este. Además, no existe un claro patrón que se repita en la sesión ni en las otras sesiones de cabildo, como para desprender que se trata de una actitud que impida el debate y confrontación de las ideas. Se puede advertir como una expresión genuina de sorpresa que no impidió que se continuara con el debate. | ||
-PM. “O va a volver a demandar una vez mas de violencia de género, cuando hay una discusión que usted perdió cinco a cero por ir a demandar de violencia de género, porque este pidiendo recursos regidora no...” -GGB. “Yo sé que a usted le parece una mofa, yo se le que parece una mofa”. -PM. “A ver, a ver, a ver regidora.” -GGB.” Yo sé que a usted le parece una mofa.” -PM. “Yo no voy a jugar con la salud de mi gente que le quede bien claro, así que le quede bien claro, si usted no está de acuerdo en aportar estos cinco millones de pesos para cualquier situación de familias en Huixquilucan, es su tema no el mío regidora.” -GGB. “Le repito y por favor póngame el audio, gracias, lo repito por favor, esa es la razón por la que tuve que levantar una denuncia y voy a agotar las instancias…” PM. “No, usted levantó una denuncia porque pedía más de un millón de pesos para asesores” GGB. “Pruébemelo, pruébemelo, cuando guste pruébemelo.” PM. “Si quiere con mucho gusto en el próximo cabildo voy a pasar a cada uno de los miembros su demanda.” GGB. “Pruébemelo, dónde dice que yo solicité dinero, pruébemelo, pero le pido por favor que deje de levantarme falsos, deje de malinterpretar todo lo que digo.” PM. “Con mucho gusto yo se lo traigo en el próximo cabildo, regidora.” GGB. “Le pido que por favor respete, respete por favor mis participaciones, deje de interrumpirme y deje de mal interpretar y de mentirle a la ciudadanía sobre lo que yo digo y sobre mis actos y de utilizar los recursos del municipio para decir que yo estoy haciendo cosas en contra de la ciudadanía, por favor, ya dejen de mentir.” | Si bien la referencia a la denuncia no constituye un tema en relación con la discusión del orden del día, se advierte que, al relacionarse la discusión en tal aspecto, el presidente municipal hace valer un punto de vista subjetivo, respecto de la causa de pedir de la actora en las instancias jurisdiccionales, sin embargo, la actora refiere que, en modo alguno denunció para obtener una ganancia económica de millones de pesos, ni el desprestigio del gobierno municipal. La discusión es ríspida, sin embargo, ello no necesariamente se traduce en una coacción para que la actora deje de reclamar sus derechos ante las instancias jurisdiccionales ni que descalifique su proceder. No se advierte que se le hubiese cortado o suspendido el audio, sino que la actora solicita que este se le accione, agradeciendo en tanto su petición es atendida. Las discusiones de tal índole al interior de un cabildo, entre integrantes que accedieron por medio de opciones políticas distintas, se enmarcan en el contexto de un debate público, sin embargo, no se advierte que ello desvirtúe las razones que tuvo la denunciante para acudir a las instancias judiciales, en tanto las aseveraciones del presidente municipal son subjetivas. Con independencia de que anuncia que compartirá la demanda con el resto de los integrantes del cabildo, puesto que, de la cadena impugnativa relativa al presente asunto, es un hecho notorio, que la actora no ha reclamado los recursos públicos en las cantidades que el presidente municipal asevera. Lo que se advierte es que las dos partes incurrieron en un diálogo que, en el debate colectivo no es lo mejor ni contribuye a la construcción de consensos, más bien se hace necesario que quien modere tome conciencia de la necesidad de que se conduzca adecuadamente la sesión, sin embargo, esas deficiencias, por sí mismas no significan violencia política, porque finalmente ambas partes intercambiaron sus puntos de vista y a ambas, en todo caso, les sería exigible mayor moderación en sus intervenciones para que se escuche a los demás integrantes del cabildo, sobre un tema que implica una clara confrontación de políticas públicas y visiones de gobierno. | ||
GGB. “Y no estoy diciendo que no voy a apoyar esta medida, para empezar, porque ya empezaron a malinterpretarlo, yo lo que estaba preguntando es de qué forma se va a utilizar porque tienen que entender que el INSABI sí, bueno, entendemos que es una emergencia mundial, la salud, este tema del coronavirus, pero bajo qué circunstancias específicas es donde se iba a utilizar porque entendemos que la federalización del servicio de salud se está dando y no es un acuerdo estatal y…” | En la grabación de la sesión se advierte que diversos integrantes del cabildo abandonan la sesión. La actitud de la síndica, así como de algunos integrantes del ayuntamiento, con independencia de lo adecuado de la misma, atiende a un acto volitivo que, en todo caso, se puede vincular con el cumplimiento de sus funciones como integrantes de un ayuntamiento, sin que, necesariamente y por sí mismos, puedan interpretarse como actos de violencia y que sean imputables al presidente municipal. | ||
-Síndica municipal: “No, no (ademanes), con permiso tenemos que irnos nos están esperando…” | |||
-GGB. “Y si ustedes han minimización (sic) de la acudido a una instancia de salud que no tenga el servicio que no tenga la medicina, se tiene que levantar la queja…” | |||
- Secretario: “Señor presidente para no confundir la idea con la razón; no tenemos más intervenciones respecto de ese punto.”
| Pese a que el comentario del secretario es innecesario, tampoco se advierte que se encuentre dirigido, expresamente, en referencia de la actora por cuestiones de género, en tanto se denota la intención de informar al presidente municipal respecto de que no existen más intervenciones. | 37ª 11/03/2020 Minuto 39:38 | |
PM. (Risas), “Discúlpeme, pero sí, compañeras y compañeros del cabildo, esta Presidencia les consulta si estima suficientemente discutido este punto del orden del día y oportuno de ser votado” | Se advierte que las risas son circunstanciales, aunado a que el presidente municipal pregunta, por igual, a los integrantes del ayuntamiento respecto de la discusión del punto que trata. | ||
| |||
GGB. “Muchas gracias, con respecto a este tema quiero comentarles que, a 65 años, apenas de que las mujeres podemos ejercer el derecho a votar y ser votadas, se reconoce por fin, ante una sociedad con tendencia machista y altos índices de feminicidios causados por la cosificación de las mujeres y la misoginia predominante, a partir de abril de este año finalmente existe una victoria en materia de derechos político-electorales para nosotras plasmada que tuvo origen desde las leyes federales. Hoy se solicita nuestro voto a favor de que sea reconocido en la Constitución Política del Estado, en la ley electoral del Estado de México, en el Código Electoral del Estado de México, en la Ley de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, en materia de violencia política contra las mujeres, por lo cual, aprovecho la oportunidad para extender mis más sinceras felicitaciones a las legisladoras y activistas sociales y en especial a las compañeras y amigas las diputadas Karina Labastida y Mariana Uribe por la iniciativa presentada que tiene como finalidad armonizar las leyes estatales con respecto a las federales así como visibilizar y garantizar los derechos de las mujeres y de imponer sanciones a quienes cometan actos de violencia política. La ley ha definido a la violencia política contra las mujeres como aquellas acciones y omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer y tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. Actualmente, su servidora ha interpuesto un proceso legal bajo los criterios que las leyes federales, y ahora las estatales, brindan a las mujeres para dotarnos de protección ante la violencia política por razón de género del que he sido víctima. Asimismo, hago un llamado a las instancias correspondientes responsables de dar garantías a las actoras políticas de nuestro país, de defender y proteger los derechos políticos de las mujeres, a la no revictimización de las mujeres que en la búsqueda de la justicia nos encontramos con instituciones que alcanzan la indolencia y la apatía. Es cuanto y les agradezco su atención, muchas gracias.” |
Lo expresado por la actora denota un posicionamiento genérico y a partir de una visión personal sobre el tema de violencia política por razón de género, no se advierte que ello implique algún acto de denuncia, sino una demanda genérica. | 43ª 07/10/2020 Minuto 16:00 | |
PM. “Yo coincido con usted, con esta lucha de feminicidios, regidora…” | Minuto 18:40 | ||
PM. “Segundo, es la segunda vez que usted interpone un recurso, en la primera, en el tribunal fue cinco cero que no le dieron la razón.” | El presidente municipal aludió, si bien, desde su peculiar manera de interpretar una resolución judicial, a un hecho público como lo es una sentencia judicial. El que dicho funcionario haya aludido a que las pretensiones de la actora no hubiesen sido procedentes ante la instancia administrativa electoral, no implica, propiamente, violencia política de género, en tanto, la particular perspectiva del presidente municipal sobre el particular, en modo alguno, incide en la eventual revisión que de dicho acto pudiera hacerse por la autoridad jurisdiccional que fuese instada por la actora. A lo sumo, lo que resultaría exigible a cualquiera que haga alguna valoración sobre una denuncia en la que se le involucre y la secuela procesal, es que sea prudente y moderado y que omita hacer cualquier tipo de comentario en el seno de un cabildo municipal, sin desconocer que, en ciertos casos, se trataría de limpiar su imagen. | 43ª 07/10/2020 Minuto 19:14 | |
PM. “Ahora, como usted bien lo sabe, esta semana tuvo audiencia, ya el Instituto Electoral del Estado de México tampoco le volvió a dar la razón a usted.” | 43ª 07/10/2020 Minuto 19:46 | ||
PM. “Es legítimo y comparto la lucha de las mujeres, en mi casa tengo puras mujeres, pero es muy triste que quieran agarrar esta bandera por querer pedir recursos para asesores como usted lo ha hecho.” | Si bien el comentario del presidente municipal, en el sentido de referir que “en mi casa tengo puras mujeres”, para fijar una postura en contra de la violencia política por razón de género, en realidad, denota una falta de capacitación básica en perspectiva de género, puesto que, implícitamente, refiere que si no tuviera hijas, esposa ni compañeras de trabajo mujeres, no sería empático con las víctimas de violencia política por razón de género, ello no puede traducirse en un acto que la configure en perjuicio de la actora. | 43ª 07/10/2020 Minuto 20:08 | |
PM. “Ya es la segunda vez que usted interpone un recurso en donde no le dan la razón regidora”. | Se insiste en que la manera en la que el presidente municipal interpreta el que no se le dé la razón a la actora en una instancia administrativa o jurisdiccional local, con independencia de evidenciar un desconocimiento de la existencia de un sistema general de medios de impugnación, que puede ser instado por la actora para demandar la revisión de los actos de la autoridades estatales, no implica, necesariamente, un acto que constituya violencia política de género en perjuicio de la actora. | ||
PM. “Es muy diferente el poder intercambiar ideas en este cabildo, el poder no coincidir con ideas muy arraigadas que tiene usted y que las podamos platicar”. | La expresión del presidente municipal hace hincapié en la distinta forma de percibir las cosas entre integrantes de un ayuntamiento que atienden a corrientes políticas diversas, sin embargo, no se considera que ello se traduzca en un acto de violencia por razón de género. | ||
PM. “Y por otro lado en sus pretensiones de tener más dinero.” | La insistencia del presidente municipal, respecto de este aspecto, desde luego, resulta inconducente, sin embargo, como se precisó, la actora refirió que no denunció para obtener una ganancia económica de millones de pesos, ni el desprestigio del gobierno municipal. | 43ª 07/10/2020 Minuto 20:27 | |
PM. “Nada más le recuerdo regidora, que en la primera instancia usted, que perdió cinco cero, vamos a decir, y estoy utilizando la palabra perdió, en el tribunal, usted no recurrió a una apelación, lo cual usted lo pudo haber hecho”. | Se reitera que la no autorizada forma de entender los procesos jurisdiccionales por parte del presidente municipal no tiene incidencia alguna respecto del ejercicio de los derechos de acción por parte de la actora, en tanto se trata de una percepción imprecisa por parte de quien hace la ponderación. | ||
PM. “Es muy triste regidora que esta lucha de años y años que han tenido las mujeres, usted quiera agarrar esa bandera para tener recursos para usted.” | El presidente municipal, denota un profundo desconocimiento de lo que implica desempeñar sus funciones con perspectiva de género, puesto que, con independencia de su imprecisa opinión particular, lo cierto es que la actora puede ejercer sus derechos de acción al considerar que ha sido víctima de violencia política por razón de género, aunado a que la actora refiere no haber denunciado para obtener una ganancia económica de millones de pesos, ni el desprestigio del gobierno municipal. Empero, no se advierte que lo impreciso de los comentarios del presidente municipal pueda incidir, de manera directa, o coaccionar, de algún modo, en la actora para que no reclame sus derechos ante las instancias jurisdiccionales. | ||
PM. “No es así como se hace la política en el país y vuelvo a refrendar todo el apoyo para las mujeres en el municipio.” | La confusión de conceptos por parte del presidente municipal, entre la forma en que se debe hacer política y su declaración de apoyo a las mujeres, pese a ser pretensiosa y populista, no por ello constituye una expresión que pueda configurar un acto de violencia política de género, en perjuicio de la actora. Ello, aunado a la desafortunada insistencia de que la actora pretende un beneficio económico, en tanto la actora precisó su postura de no haber denunciado para obtener una ganancia económica de millones de pesos, ni el perjuicio del gobierno municipal. | ||
PM. “Es muy triste regidora que usted use las instituciones para querer tener dinero para usted. Muchísimas gracias y que dios la bendiga en su carrera política.” | |||
Secretario de cabildo: “Ciudadana Gabriela Garay tiene el uso de la palabra, nada más quiero hacer mención ciudadana, usted hizo una alusión personal al tema de que había denunciado una supuesta, bueno que había sido víctima de una supuesta violencia de género, el presidente pues usó su derecho de contestar y estamos aquí en referencia al tema del voto de una reforma constitucional y no del tema de violencia de género que se está ventilando, nuevamente, en el tribunal digo en el instituto electoral, entonces yo le pediría que la alusión que haga sea en referencia a la reforma constitucional para no salirnos y no contravenir las (inaudible) establecidas en el reglamento de cabildos. Tiene el uso de la palabra”. | Se advierte una intención de reconducir el debate en relación con el contexto de la reforma en materia de violencia de género, empero, ello no impide que la actora tenga la oportunidad de exponer sus puntos de vista al respecto. | ||
GGB. “Gracias, como el reglamento de cabildos dice, tengo el derecho a tres minutos por alusiones personales, entonces haré uso de mis derechos”. |
El comentario del presidente municipal, aunque innecesario, se enmarca en el contexto de un debate público entre integrantes de un ayuntamiento que corresponden a una extracción política diversa, por lo que se atiende al hecho de que en el municipio de Huixquilucan no se tiene alerta de género, en comparativa con la aseveración, cierta o no, de que en las administraciones pública encabezadas por el partido del que proviene la actora si existen problemas graves (feminicidios) de violencia política en razón de género. Más bien se trata de una confrontación de idearios políticos y visiones de lo que debe realizar un gobierno para la defensa de los derechos de las mujeres. | 43ª 07/10/2020 Minuto 18:00
| |
GGB. “Sí he iniciado un proceso y esta lucha y esta victoria que tenemos el día de hoy en materia de reformas de atención a la violencia en contra de mujeres por razón de género sea justamente por mujeres que no se han detenido e incansables activistas sociales que han continuado con su lucha y han permanecido avanzando en la obtención de derechos político-electorales. Justo es lo que mencionaba cuando iniciaba mi participación, no crean que fue regalado el derecho que tenemos ahora las mujeres a votar y ser votadas, costó sudor lágrimas, asesinatos a muchas mujeres. Estas luchas no se llegan así porque sí y hacer el llamado justamente a las instituciones para que no sean indolentes para que atiendan a las mujeres como debe ser. En uno de los estados más feminicidas se tiene que atender más a las mujeres. Y yo hago el llamado a que también podamos a través de la comisión, compañera María de Jesús, que podamos tratar de bajar esas iniciativas de modificar la forma en la que hacen referencia a lo mejor algunos reglamentos y que podamos ir reduciéndolo a nivel municipal, entonces yo hago la invitación. E insisto no dejaré de luchar hasta que se hagan efectivos mis derechos, hasta que se cumplan mis derechos y los de muchas mujeres más”. | 43ª 07/10/2020 Minuto 18:00
| ||
PM. “Nada más un comentario, sus derechos como ya el tribunal una vez y nuevamente el Instituto Electoral del Estado de México, están completamente a salvo. Y le vuelvo a recordar, usted lo dijo, en un estado feminicida, los gobiernos de morena son los que tienen alerta de género, lo vuelvo a repetir, los gobiernos municipales que gobierna morena es (sic) donde hay feminicidios en este estado. A mí me gustaría mucho que levantara la voz en esos gobiernos de morena”. | |||
| |||
PM. “Es la segunda resolución en donde no le dan la razón a la compañera Regidora, la primera en el tribunal fueron cinco magistrados en contra de la denuncia de la compañera, aquí está si alguien de ustedes quiere darle una leída y yo quiero invitar a la Regidora a que no se use las instituciones ni la lucha de muchos años de las mujeres por querer recursos” | Se reitera en que la imprecisa intervención del presidente municipal, respecto a que el ejercicio de la acción ante las instancias administrativas y jurisdiccionales competentes por parte de la actora, aunado a la imprecisa percepción de lo que representa una resolución adversa por parte de una instancia jurisdiccional local. Sin embargo, ello no implica, necesariamente, una coacción en perjuicio de la actora para que ésta, como lo precisó en las propias sesiones de cabildo que se analizan, para que intervenga en las sesiones de cabildo y haga valer sus derechos. | 44ª 19/10/2020 Minuto 8:28 | |
PM. “Y esto lo comparto aquí en cabildo porque en la sesión pasada la compañera Regidora lo sacó y aquí el que quiera, digo es público, lo que quiera darle una leída aquí está” | Pese a lo innecesario de la acción del presidente municipal, lo cierto es que no se trata de una cuestión que pueda traducirse en violencia política por razón de género, en perjuicio de la actora, en primer término, porque ésta así lo hizo valer en el propio cabildo, al aseverar que haría valer sus derechos antes las instancias correspondientes, siendo muestra de ello, precisamente, el desarrollo de las múltiples cadenas impugnativas sobre el particular, incluida en la que se inscribe el presente asunto, aunado a que, por las mismas razones, la presentación de las denuncias, así como de los medios de impugnación se constituyen como hechos notorios en el contexto del ayuntamiento, al ser señalados un par de integrantes y diversos funcionarios municipales como responsables. | 44ª 19/10/2020 Minuto 9:52 | |
En ese sentido, del contenido del cuadro reseñado no es posible concluir un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, ya que, si bien se advierte que la promovente posee una ideología política diferente al resto de los miembros del cabildo, ello no puede calificarse como un acto discriminatorio, ya que cada funcionario municipal tiene el derecho fundamental de expresarse, libremente, aunque no comparta los intereses de alguien en específico, independientemente, de si sea minoría en dicho órgano colegiado.
Esto es, del referido cuadro, claramente, se advierten discusiones fuertes, ásperas o ríspidas; así como declaraciones críticas, respecto de cada una de las ideologías políticas de los servidores públicos que participan en esas confrontaciones, esto es, entre el presidente municipal y la undécima regidora del ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, ya que, el primero es representante del Partido Acción Nacional y la actora del partido político MORENA. En esa medida es que se advierte una confrontación entre visiones de lo que es un gobierno y las acciones que mejor atienden problemáticas sociales como la disposición de recursos públicos y la atención de la emergencia sanitaria por el virus COVID, así como la atención de la problemática de la mujer. No se advierte un patrón que descalifique el discurso de la regidora y que continuamente esté presente en todas y cada una de las sesiones del cabildo municipal. Es evidente, que, a lo sumo, se trata de un patrón o constante confrontación de visiones entre los que debe ser la acción gubernamental municipal, y se hace visible en las cuatro sesiones 32ª., con trece intervenciones muy breves del Presidente Municipal y seis de ellas relacionadas con las acciones atribuidas a la regidora; 37ª., en la cual se verifican trece intervenciones de la regidora hoy actora y doce del Presidente Municipal, en cuyo desarrollo de esa sesión se advierte la realización de un diálogo o debate directo por el tema del sistema de salud federal y los esfuerzos correlativos del gobierno municipal y la exigencia de presupuesto para el equipo de asesores para la regiduría, así como la presentación de las denuncias por temas de género; 43ª., en cuyo seno, nuevamente, se discute el tema de violencia política en contra de las mujeres en forma muy general desde la perspectiva de políticas públicas con once participaciones breves del Presidente Municipal sobre el particular, tres de ellas coincidentes y empáticas con la causa de la mujer, y tres relacionadas con el tema de los procedimientos instaurados por la actora y cuatro participaciones breves y reiterativas relativas al tema de los recursos para asesorías, mientras que se realizan tres intervenciones amplias por la actora, que se pueden interpretar como propicias para tratar el tema dela violencia política en contra de la mujer y que dieron inicio a la apertura de ese debate en el cabildo, y 44ª, en donde se registran dos intervenciones del Presidente Municipal que podrían entenderse como secuela de la sesión pasada y que están relacionadas con una resolución en donde no se “le da la razón a la compañera”, desde la perspectiva del Presidente Municipal y que se atribuye a la exigencia de “recursos”.
Sin embargo, no es posible aseverar, en forma cierta y objetiva, que, alguna de las expresiones realizadas por el presidente municipal, por sí mismas, se hayan realizado con un claro objetivo de menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la promovente o que se haya basado en elementos de género, es decir:
Que se hubiese dirigido a la actora por ser mujer;
Que hubiese tenido un impacto diferenciado en las mujeres, y
Que hubiese afectado, desproporcionadamente, a las mujeres.
Aunado a lo anterior, tampoco se puede concluir que, la regidora, si bien por ser mujer, se podría encontrar en una situación de vulnerabilidad (al ser el género una categoría sospechosa), no es posible validar que fue víctima, sino que, por el contrario, estuvo en la aptitud de opinar, defenderse de las posturas políticas adversas a su perspectiva y, de igual manera, pudo efectuar críticas hacia los miembros del cabildo, especialmente, al presidente municipal, pero más bien por temas de la agenda política (salud, recursos, defensa de los derechos de la mujer), pero siempre bajo el contexto de dos proyectos de gobierno diferentes, lo cual explica el debate intenso y confrontado o polarizado, respecto del cual, se puede afirmar que se encuentra situado dentro de lo permisible y civilizado, propio de demócratas. No podría considerarse que dichos debates y confrontaciones, debido a su posición política diferenciada en el cabildo haya generado una asimetría de poder ni que preponderaran las calificaciones por la condición de mujer de la regidora.
Esto es, de las frases que se insertaron en los cuadros referidos, no se concluye que se haya efectuado algún tipo de manifestación de violencia, como lo pudo ser el “manxplicar” (hombre que explica); “manterrupting” (hombre que interrumpe, a pesar de que la regidora así lo afirma, porque al fin, en todos los casos pudo exponer sus ideas y dar continuidad a su discurso); o “gaslightting” (manipulación sutil), conforme con la valoración contextual hecha, en cada caso, en la tabla que antecede y los párrafos precedentes.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que en el artículo 27, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se establece que, los ayuntamientos como órganos deliberantes, deberán resolver, colegiadamente, los asuntos de su competencia,[69] empero, la deliberación de un tema no queda a criterio unilateral de un funcionario municipal, sino que, debe estar establecido, previamente, en una orden del día y además deben ser temas de competencia del municipio.
En tal sentido, no se pasa por alto que el presidente municipal no se ajustó a la regulación prevista en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, dado que, antes de la aprobación del orden del día, trató el tema de la actora (denuncia de la presunta violencia de género cometida en su contra), sin embargo, pese a que esa circunstancia (el plantear temáticas que no fueron previamente sometidas al conocimiento del cabildo) pudiera entenderse como una irregularidad, también lo es que, la propia enjuiciante -como el resto del cabildo- convalidaron dicha circunstancia.
En efecto, las personas que externaron su voluntad de participar en tal discusión se les concedió la palabra, en algún momento (incluida la de la ahora enjuiciante), sin que se advierta de alguna de las manifestaciones algún motivo de inconformidad relativo a dicha irregularidad, máxime que, no se efectuó alguna votación, sino que, se compartieron inconformidades y/o quejas entre los ediles que integran el ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, las cuales se efectuaron de manera pública y transparente.
Esto es, del cuadro, previamente, insertado, se desprende que, de la presunta interrupción de la sesión ordinaria, llevada a cabo el seis de enero de dos mil veinte, se advierte una plática introductoria o de bienvenida por el nuevo año, esto es, los miembros del cabildo todavía no iniciaban la sesión de manera formal y sí bien se tocó el tema de la denuncia presentada por la actora, fue visible que las personas que solicitaron la palabra, al menos, una vez se les concedió.
En tal sentido, pese a que la discusión aumentaba entre el presidente municipal y la actora, se reitera, el tema no era parte de un punto de acuerdo de la sesión ordinaria, por lo que, se dio por terminado ese punto a tratar, porque, de lo contrario, no habría sido posible iniciar la sesión trigésima segunda de ese cabildo, ya que, ambas partes se habían expresado respecto a ese tópico; una, en el sentido de que no había cometido la conducta ilícita por la que se le denunciaba y la otra contendiente aseveraba lo contrario.
Respecto a la presunta manifestación de violencia relativa al hombre que explica (“manxplicar”) -minuto 19:49 de la sesión ordinaria de seis de enero de dos mil veinte-, se reitera, más que denostar a la actora por su condición de mujer; más bien se advierte que la discusión fue áspera entre los dos contendientes políticos en un debate público, ya que, previamente, a lo afirmado por el presidente municipal en cuestión; la hoy actora indicó, entre otras cuestiones, lo siguiente:
…y al tribunal dijeron que estaba pidiendo tantos millones eso es falso completamente, yo no estoy pidiendo, yo sólo estoy pidiendo lo que por derecho me corresponde y bueno si les molesta que yo ejerza mis derechos y que ejerza los derechos que nos corresponden, como ciudadanos, como representantes populares, disculpen, pero es la ley, y mis derechos al menos sí se van a respetar. Les agradezco.
De tales palabras se advierte que, si bien al presidente municipal no se le pidió, expresamente, una explicación, estaba en aptitud de responderle a la regidora, ya que, era parte central de la discusión; porque una de las contendientes afirmaba que era su derecho y la otra señalaba que no le correspondía.
A similar conclusión se arriba con el presunto “gashlighting” (manipulación sutil) que la denunciante afirma efectuó el presidente municipal, pues se considera que no aconteció, ya que, tal edil señaló que la denuncia de la regidora, únicamente, se daba con el afán de obtener mayores recursos económicos para contar con personal de confianza a su cargo; afirmación que negaba la actora y que exigía se acreditara.
En esta etapa del debate político es necesario referirnos a la jurisprudencia 46/2016 de rubro PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS, en la que, mutandis mutandi (cambiando lo que se deba de cambiar), la regidora, al ser servidora pública, debe permitir un margen de tolerancia más amplio a las críticas, de conformidad con el sistema dual de protección, aunque se cuestione la actuación respecto al manejo de recursos públicos o, en este caso, respecto de una pretensión respecto de ellos.
Reiterando que, en dicha discusión suscitada, previamente, a una sesión ordinaria de cabildo estuvo en la aptitud de cuestionar, de manera casi inmediata, a la persona que aseveró dicha crítica, inclusive, hizo la solicitud de que se le acreditara, por lo que, no es dable concluir un menoscabo a sus derechos político-electorales por su condición de mujer o que sufriera de algún forma asimetría de poder por parte del presidente municipal, al considerársele el primer edil del ayuntamiento en cuestión.
Por cuanto hace a las sesiones de cabildo de once de marzo, siete y diecinueve de octubre, en las que se efectuaron manifestaciones relativas a las denuncias de la actora, cabe precisar que tal cuestión no debió de haber acontecido, dado que ese tema no formaba parte del orden del día; sin embargo, no se advierte que tuvieran la finalidad de denostar a la actora o que implicara un tratamiento diferenciado no justificado.
Lo anterior, porque se advierte que esas manifestaciones se efectuaron de manera espontánea y, se reitera, ello no justifica que algún miembro del cabildo se aparte del orden del día, ya que, de permitir ese tipo de conductas se desvirtuaría la naturaleza del debate deliberativo que debe privar en ellas.
No obstante, el hecho de que haya acontecido tal irregularidad durante la celebración de un cabildo no implica por sí mismo que se efectuara violencia política en razón de género en contra de la actora, la cual, estuvo en todo momento activa en las discusiones de mérito e, inclusive, tuvo la oportunidad de solicitar, expresamente, al presidente municipal que se ajustará al orden del día.
Lo anterior implica que, es posible visibilizar en las discusiones o debates políticos que suscitan en el ayuntamiento de mérito es que, tanto el presidente municipal como la undécima regidora (actora) son dos personas que representan a partidos políticos diferentes -Acción Nacional y MORENA- y que, acorde al tópico a tratar, ambos realzan las actividades de cada uno de los entes con los que poseen el vínculo político, ya sea en cuestiones de salud, seguridad pública, etcétera, sin que sea posible advertir un trato diferenciado hacia la actora por ser mujer.
Más bien, se trata de discusiones que se suscitan debido a sus posiciones políticas de cada uno de los contendientes, lo que no se encuentra prohibido por la legislación, sino que, por el contrario, en un órgano plurideológico y representativo, como lo es un cabildo municipal, se anima a que ese tipo de debates públicos se lleven a cabo.
Ello, porque esa es la principal finalidad de que existan cargos derivados de representación proporcional (regidurías) en un ayuntamiento, debido a que, es necesario que se encuentre presente una corriente política adversa a la que ostenta la presidencia municipal.
j) Aplicación del test (examen de confrontación) para acreditar violencia política de género.
Esta Sala Regional considera que, toda vez que se tienen acreditadas diversas conductas denunciadas por la actora, debe realizarse el test (examen de confrontación) de los cinco elementos para revisar si se configura la violencia política de género en su contra, a efecto de reafirmar su decisión de que se comparte el análisis realizado por la autoridad responsable.
1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público.
Se cumple, porque las conductas acreditadas se desplegaron en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, en su vertiente del ejercicio del cargo de regidora en el que la actora fue electa.
2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Se cumple, porque las conductas acreditadas fueron realizadas por agentes del Estado, en su calidad de integrantes del cabildo, en el entendido de que tienen la misma jerarquía como integrantes del ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México.
3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
No se cumple, porque de las constancias de autos no es dable concluir que se le impida de alguna forma (ya sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico) a la promovente de ejercer su cargo como regidora del ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, por motivo de actos que puedan entenderse como la comisión de violencia política por razones de género.
Medularmente, porque si bien se ejercieron conductas irregulares como las manifestaciones relativas a la presentación de su denuncia durante tres sesiones de cabildo que no fueron parte del orden del día, ello no implica que se haya ejercido violencia política contra de la actora, conforme con lo hasta aquí explicado.
En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-REP-87/2018, señaló: “Así, la violencia simbólica convierte en natural lo que es un ejercicio de desigualdad social y, precisamente, por ello es una violencia contra la que se suele oponer poca resistencia.”
Si bien en este país impera una cultura machista, al considerar que los hombres son quienes deben tomar las decisiones y tener la idea, comúnmente, aceptada o el estereotipo de género que las mujeres no deben involucrarse en la vida política, no se advierte que tal situación esté ocurriendo en el ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, por parte del sujeto denunciado.
Lo anterior, porque tal y como se desprende del cuadro ya mencionado, en todo momento la regidora ha podido participar en todas las discusiones del cabildo, inclusive, en las que es evidente que posee una posición política contraria al presidente municipal, así como algunos otros miembros del cabildo, sin que se identifique alguna manifestación de violencia por parte de alguno de los ediles (en especial, por parte del presidente municipal).
Esto es, de manera ejemplificativa, más no limitativa, se podría cometer violencia simbólica de alguna de las siguientes maneras: bromas e insinuaciones machistas; preguntas acerca de su intimidad o situación de pareja; dudas sobre su manera de ejercer su maternidad; burlas o comentarios referidos a su vestimenta o aspecto físico; comentarios de desprecio, ser dejadas del lado y no ser invitadas a reuniones o espacios en los que se toman decisiones políticas; apagar sus micrófonos en intervenciones públicas o ser ignoradas o interrumpidas en sus comentarios por parte de sus colegas hombres.[70]
De tales conductas, se advierte como elemento común el hecho de que se dé mayor prioridad a otro tipo de características (físico, relación sentimental, vestimenta, entre otros) que a la capacidad técnica para ejercer un cargo público; circunstancia que, de forma contraria, en la mayoría de las ocasiones -sino es que en todas- no se le cuestiona a una persona del género masculino.
Sin embargo, ninguna de las citas transcritas en el cuadro de referencia es relativa a ese tipo de situaciones, esto es, en ningún momento ni siquiera se le insinuó a la enjuiciante que la regiduría no le correspondía por su condición de mujer, así como expresiones, abiertas o sutiles, de que estaría mejor en otra ubicación (como la casa, haciendo compras o estando en un gimnasio) o que no se encontraba, debidamente, capacitada para ejercer el cargo que le fue otorgado mediante el voto popular.
Además de que, tampoco se advierte algún tipo de acción que implique limitar sus intervenciones que le corresponde a la Ley Orgánica Municipal del Estado de México o que, simplemente, se le apagara el micrófono, ya que, cada una de sus expresiones se encuentran, debidamente, videograbadas, aun y cuando no esté de acuerdo con la ideología política del presidente municipal o de algunos de los integrantes del cabildo.
En tal sentido, se resalta la integración del ayuntamiento, la cual, se encuentra distribuida de la siguiente manera, a manera de evidenciar que, estructuralmente, dicho órgano se encuentra conformado en contexto de paridad, así como plural, respecto de las posiciones políticas:[71]
CARGO | PERSONA PROPIETARIA | PERSONA SUPLENTE | GÉNERO | PARTIDO POLÍTICO |
Presidencia Municipal | Enrique Vargas del Villar | Carlos Javier Alfaro Sánchez | H | PAN-PRD-MC
|
Sindicatura | Margarita López Trejo | Nataly Alejandra Méndez Chávez | M | |
Primera Regiduría | Diego Iván Rosas Anaya | Rubén Nava Nava | H | |
Segunda Regiduría | Carla Guadalupe Reyes Montiel | Sandra Rodríguez López | M | |
Tercera Regiduría | Luis Narciso Fierro Cima | Julián García Galindo | H | |
Cuarta Regiduría | María de Jesús Mendoza Cañas | Alejandra Sánchez Lima | M | |
Quinta Regiduría | Emilio Joaquín Flores Clemente | Omar Roset González | H | |
Sexta Regiduría | María Eugenia Torres Pérez | Norma Tapia Pichardo | M | |
Séptima Regiduría | Miguel Ángel Ramírez Vázquez | Diego Gutiérrez Gutiérrez | H | |
Octava Regiduría (RP) | David Jiménez García | Lázaro Medina Galindo | H | PRI
|
Novena Regiduría (RP) | María Mercedes Vázquez Delgadillo | Yazmín Isela Segura Herrera | M | |
Décima Regiduría (RP) | José Edgar Tinoco Ruíz | Joan Carlo Castro Martínez | H | |
Décima Primera Regiduría (RP) | Gabriela Garay Barragán | María Guadalupe Lagos Jiménez | M | PT-MORENA-ES |
Décima Segunda Regiduría (RP) | Jorge Aurelio Martínez | Tomás Reyes Rivera | H | PT-MORENA-ES |
Décima Tercera Regiduría (RP) | Sofia Correa Rivera | Petra López Pérez | M | PRI |
Secretario del Ayuntamiento | Pablo Fernández de Cevallos González |
| H |
|
4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Tampoco se encuentra demostrado, ya que, con la conducta asumida por los miembros de la autoridad municipal, no se le está limitando o impidiendo su derecho al ejercicio del cargo a la actora; esto es, la actora ejerce sus derechos políticos electorales y, si bien se tuvo por acreditado la omisión de dar respuesta a sus solicitudes de información, tal cuestión ya fue subsanado al dársele contestación, aspectos que fue, válidamente, confirmado por esta Sala Regional al resolver el expediente ST-JDC-314/2021, sin que se adviertan elementos para considerar que el apuntado retraso atiende a elementos de género.
En efecto, dado que, tal y como se aprecia en el expediente identificado como ST-JDC-314/2021, tales conductas denunciadas ya fueron examinadas desde la perspectiva de una posible vulneración a su ejercicio al derecho al cargo, a través de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano locales y federales reseñados, no se advierte que dichos actos, puedan revalorarse con una connotación de violencia política por razón de género, en tanto no se insertan en contexto de discriminación o violencia en contra de la actora, a partir de la valoración contextual de lo sucedido en las sesiones de cabildo que motivaron la denuncia primigenia.
Respecto a que la ciudadana Gabriela Garay Barragán indica que se ha promovido el daño a su imagen y reputación como servidora pública de oposición en la administración municipal de Huixquilucan, al referir que ha solicitado millones de pesos para su beneficio, sin aportar elementos probatorios que acrediten que ha cometido dichos actos, se reitera que tales manifestaciones se han dado de manera espontánea en las discusiones públicas que se han suscitado en el cabildo en las que la promovente, de manera inmediata, ha negado e, inclusive, ha demandado del presidente municipal que aporte pruebas de su dicho, tampoco se le ha apagado el micrófono o retirado de la sesión con el objeto de que ya no participe más en la misma.
Al respecto, en la sentencia SUP-REC-617/2018, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación concluyó que, en el ámbito público, los límites son más amplios y están expuestos a un control más riguroso, en los que la crítica es mayor y no, necesariamente, se configura violencia política por razón de género.
No obstante, también refiere que esto no justifica o permite cualquier discurso o expresión, por lo que estas deberán valorarse en cada caso, tomando en cuenta el contexto, tal y como acontece en el presente asunto.
5. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. Afecte, desproporcionadamente, a las mujeres.
Por último, se concluye que, este elemento no se cumple.
Lo anterior, porque no toda manifestación que sea contraria a la ideología de una servidora pública, independientemente, de su categoría puede considerarse que cumplan este componente, a menos que, perpetúe estereotipos de género, como el hecho de estigmatizar a la mujer de alguna forma.
Ello no implica el desconocimiento de que:
En el Estado de México hay alerta de género en once municipios, aunado a que, en los últimos cinco años, los feminicidios han aumentado en un cincuenta y tres por ciento, y en el que no ha habido una gobernadora mujer.
La Comisión Nacional para prevenir y erradicar la Violencia contra las Mujeres (CONAVIM) declaró una segunda alerta de violencia de género en el Estado de México por desaparición de mujeres. La declaración fue solicitada por asociaciones civiles, litigio estratégico en Derechos Humanos y el Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia (IMDHD) en junio del dos mil dieciocho.[72]
El Estado de México se encuentra en el primer lugar, a nivel nacional, en cuanto a número de feminicidios ocurridos en los primeros nueve meses de dos mil dieciocho, en cuanto a homicidios dolosos se posiciona en el tercer lugar de los territorios del país.[73]
Según la publicación “Mirada Legislativa” de la Dirección General de Análisis Legislativo del Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República,[74] de acuerdo con estadísticas de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, entre dos mil trece y dos mil dieciséis se detectaron cuatrocientos dieciséis expedientes (averiguaciones previas y carpetas de investigación) que podrían constituir violencia política de género. De éstos, más de la mitad (53.1%) ocurrió en dos mil dieciséis.
Asimismo, conforme a esta publicación, de acuerdo con cifras de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, de los casos por violencia política de género, el mayor número de denuncias es en el ejercicio de las funciones de cargos públicos a los que fueron electas las mujeres.
Por otra parte, Georgina Cárdenas Acosta,[75] afirma que, el proceso electoral de dos mil diecisiete-dos mil dieciocho se distinguió por ser uno de los más violentos en la historia política democrática del país, pues, a partir del inicio de ese proceso electoral y hasta el doce de junio de dos mil dieciocho, ciento seis mujeres candidatas y/o políticas, en funciones de sus atribuciones, habían padecido al menos ocho distintos ataques de violencia política en su contra: asesinatos, amenazas e intimidaciones, secuestros, agresiones con armas de fuego (donde resultaron heridas o salieron ilesas), agresiones físicas o con arma blanca, asaltos con y sin violencia, así como atentados contra familiares.
Por otra parte, la autora refiere que, a partir del “Primer Informe de Violencia Política contra las Mujeres en México 2018”, podría advertirse que “de las 106 políticas y candidatas agredidas, 59% pertenecían al ámbito municipal, 29% al nivel estatal y un 12% al nivel federal”.
En este sentido, los datos impiden obviar un contexto generalizado de violencia contra las mujeres en el Estado de México, así como de violencia política de género, especialmente, reconociendo que, en su mayoría, se suscita contra mujeres pertenecientes al ámbito municipal y en ejercicio de su cargo; categorías en las que se ubica la actora.
Sin embargo, tales estadísticas son insuficientes para acreditar que, cuando una funcionaria municipal denuncia violencia política en razón de género, debido a que las discusiones en las sesiones del cabildo se han vuelto ásperas o porque su gestión ha sido, duramente, criticada por parte de sus pares, por sí mismo implica que se haya cometido tal ilícito.
Razonar de manera contraria, esto es, que se le otorgue la razón de la denunciante sin haber efectuado un análisis pormenorizado del contexto del caso en concreto, entonces se estaría efectuando la falacia conocida como de la “generalización precipitada”, ya que, se concluiría a partir de casos que son insuficientes o poco representativos. Se trata de un contexto social que es grave y relevante pero que, a partir de lo realmente ocurrido en las sesiones de cabildo, no se puede sostener que trascendió al ámbito de los derechos de la regidora y su derecho a la dignidad como mujer.
Se insiste, esta Sala Regional considera que quienes participan en una sesión de cabildo, están expuestos a comentario ingratos o perturbadores, siempre y cuando se circunscriban a cuestiones objetivas y relativas al desempeño institucional de los integrantes del ayuntamiento, como se considera que sucede en el presente caso.
En tanto, existen las instancias para ventilar, conforme con las reglas del debido procedimiento, cualquier actitud irregular de sus integrantes, [76] por lo que se considera que, las frases y las declaraciones deben sancionarse, no porque traspasen el límite de lo “perturbador”, sino porque aluden, innecesariamente, a un contexto general de subordinación y de desigualdad, el cual se normaliza y refuerza empero, se considera que en la especie ello no se corresponde con los actos como los que constituyen el motivo de la denuncia de la actora.
En el presente asunto, esta Sala Regional concluye que, contrariamente a lo señalado por la parte actora, no se acredita la violencia política en razón de género que la actora asevera se ejerció en su contra, por lo que no le asiste la razón respecto de que la responsable dejó de resolver con perspectiva de género.
Por último, se estima necesario señalar que, en el caso, se denuncian elementos discriminatorios que encuadran en algún estereotipo contra las mujeres, por lo que en los casos que implican cuestiones de género,[77] resulta aplicable el principio de reversión de la carga probatoria.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente identificado como SUP-JE-43/2019, cuando efectuó el examen de la legalidad y constitucionalidad del acto impugnado, flexibilizó la carga de la prueba y la invirtió, con el afán de que fueran los denunciados los que tenían que acreditar que no cometieron los hechos señalados.
Ello, sobre la base de que, los actos de violencia basada en el género, tales como la emisión verbal de cierto tipo de amenazas, tienen lugar en espacios privados donde, ocasionalmente, sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto.
Sin embargo, se acotó que, durante la fase de instrucción del procedimiento sancionador, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia, pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados; empero, una vez concluida la investigación y a la luz de las pruebas que obren en el expediente, la valoración del testimonio de la víctima deberá llevarse a cabo en adminiculación con el resto de las probanzas.
Lo anterior es así, porque si bien durante la fase de investigación se privilegia llevar a cabo diligencias que cumplan con el estándar reforzado que este tipo de casos amerita, ello no puede traducirse en la inobservancia de los principios que garantizan la adecuada defensa y el debido proceso, tales como la presunción de inocencia, la inversión de la carga de la prueba, la igualdad procesal y el principio de contradicción.
Por lo anterior, se considera que lo conducente es confirmar el acto impugnado, ya que, aun y revirtiendo la carga de la prueba, no fue posible acreditar los hechos que pudieran ser catalogadas como violencia política por razón de género, en tanto no existe discusión al respecto, sino que el objeto del juicio local fue la valoración contextual de los hechos demostrados y que constan en documentales públicas (en cumplimiento de las obligaciones de transparencia gubernamental).
Esto es, debido a que, en el caso en concreto, los hechos denunciados se encuentran, plenamente, acreditados, ya que, tal y como se razonó en el apartado correspondiente, las pruebas consistieron en videograbaciones remitidas por el personal del ayuntamiento y ninguna de las partes alegaron en contra de la veracidad de su contenido.
En ese sentido, lo que le correspondió a la responsable es la calificación de la conducta acreditada, esto es, determinar si, a través del examen de confrontación, establecido en la jurisprudencia 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, se acreditaban tales supuestos jurídicos para concluir si se había cometido o no dicho ilícito electoral, determinación cuya revisión constituye el objeto del presente asunto.
Derivado de ello, en vía de consecuencia, al no advertir un ataque, aislado o sistemático, dentro del ayuntamiento citado que tenga por objeto afectar, limitar o menoscabar los derechos político-electorales de la hoy actora por razones de género, se concluye que no se configura la violencia denunciada, como acertadamente lo concluyó el tribunal local.
Por ende, ante esta Sala Regional, tales hechos, presuntamente, ilícitos se examinaron con perspectiva de género, derivados de los procedimientos especiales sancionadores denunciados por la hoy enjuiciante, a partir de lo determinado por la responsable; sin embargo, de las constancias que integran los expedientes, no es posible acreditar el hecho de que, tales cuestiones se hayan suscitado por los elementos de género, como lo son:
a) Dirigirse a la regidora por ser mujer;
b) Tener un impacto diferenciado en las mujeres, y
c) Afectarla, desproporcionadamente, a las mujeres.
Por ende, no es posible aseverar que, las conductas denunciadas constituyan violencia política contra la promovente por razón de género, por lo que, en tal sentido, se comparte la conclusión a la que arribó la responsable.
Finalmente, cabe precisar que la presente determinación no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones o conductas tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse, en cada caso, atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que, por lo general, el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.[78]
Sin embargo, en el presente caso, no se advierte la actualización de ese impacto diferenciado con las conductas imputadas a los miembros del ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México y que constituyen los hechos denunciados.
k) Conclusión.
Conforme con lo expuesto, al no estar acreditada la existencia de violencia política en razón de género en contra de la actora, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la autoridad responsable en el expediente PES/9/2020.
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese, por correo electrónico, a la actora, al tercero interesado y al Tribunal Electoral del Estado de México, y por estrados, tanto físicos, como electrónicos, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1]Jurisprudencia 78/2010, de la Primera Sala del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS.; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, abril de 2011; Pág. 285; y jurisprudencia 87/2004, de la Segunda Sala del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA.; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX; Julio de 2004; Pág. 415.
[2] Tesis P. VIII/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, NO ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.
[3] Ahora Ciudad de México.
[4] Tal aspecto es mencionado en el asunto SUP-REC-91/2020. Aunado a que, tal protocolo fue emitido en 2016, en colaboración por diversas instituciones: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Nacional Electoral, Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, Instituto Nacional de las Mujeres, Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, esto es, previamente, a la reforma de 13 de abril de 2020.
[5] Trigésima segunda y trigésima séptima sesiones ordinarias de cabildo, celebradas el seis de enero y el once de marzo de dos mil veinte, respectivamente, así como el periodo comprendido entre la primera y la última solicitud de información presentadas por la regidora las cuales se encuentran descritas en la presente sentencia.
[6] Por ejemplo, en el SUP-JDC-5/2017, la Sala Superior consideró que, de entre las acciones que pueden constituir violencia política en razón de género, están las de impedir u obstaculizar a una mujer el pleno desempeño de sus funciones y atribuciones.
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[8] Véase SUP-REC-91/2020.
[9] Protocolo de género, SCJN, 2015, páginas 132-133.
[10] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
[11] La cual continúa publicada en el IUS Electoral.
[12] P./J. 145/2000. JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
[13] Los anteriores razonamientos, guardan coincidencia con lo resuelto por la Sala Superior en el asunto SUP-REC-91/2020.
[14] Artículo 20 Bis, párrafos primero y segundo.
[15] Artículo 48 Bis, fracción III.
[16] Artículo 470, párrafo 2.
[17] Artículo 163, párrafo 3.
[18] Artículo 463, Bis.
[19] Numerales: 443 a 458.
[20] Artículo 463, ter.
[21] Numeral 440, párrafo 3.
[22] Artículo 80, párrafo 1, inciso h).
[23] Artículo 3, fracción XV.
[24] Artículo 20 Bis párrafos segundo y tercero.
[25] En el juicio ciudadano local JDCL/237/2019, la hoy actora alegó el ejercicio de violencia política en razón de género derivada de un supuesto trato diferenciado, al considerar que es la única integrante del ayuntamiento a la que no le hacen llegar las actas de las sesiones y que tiene que ir a firmarlas a la oficina del referido funcionario.
[26] El análisis de los agravios planteados por la actora se realizará de manera conjunta, con base en la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[27] Artículo 1, párrafo quinto.
[28] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214 párrafo. 268. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 78; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 224; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 204; Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 239; Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 335
[29] Artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y el Artículo 1.1 CEDAW.
[30] Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrafo 66.
[31] Concepto establecido por: Comité de Derechos Humanos, el Comité contra la Discriminación Racial, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han reconocido el concepto de la discriminación indirecta.
[32] Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párrafo 286
[33] Artículos 1° y 4° de la Constitución federal.
[34] Artículos 3°, párrafo 1, inciso k), y 7°, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, así como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el caso del Estado de México la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México.
[35] Artículos 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; 2, inciso d), y 3 del Convenio sobre la eliminación de todas la formas de discriminación contra la mujer, y 1°, 2, apartado c); 4° y 7°, apartado g), de la Convención Interamericana para prevenir, erradicar la violencia contra la mujer "Convención Belém Do Pará", entre otros.
[36] De conformidad con el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, juzgar con perspectiva de género implica que a través del Derecho se pueda combatir las relaciones asimétricas de poder y los esquemas de desigualdad que determinan el diseño y ejecución del proyecto de vida de las mujeres, sea cual sea, el ámbito en el que se desarrollen.
[37] P. XX/2015 (10ª), de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Libro 22, septiembre de 2015; Tomo I. Pág. 235.
[38] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párrafo 400.
[39] Tales como igualdad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
[40] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.). Primera Sala de la SCJN. ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
[41] 1) Identificar situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes; 2) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos o prejuicios, para visualizar las situaciones de desventaja provocadas por el sexo o género; 3) En caso de pruebas insuficientes para aclarar la violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas para visibilizar las situaciones; 4) De detectarse la situación de desventaja, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; 5) Aplicar los estándares de derechos humanos; y, 6) Procurar un lenguaje incluyente.
[42] Tesis XX/2015 (10a.) de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.
[43] De conformidad con lo establecido en los artículos 5, fracción VII y 20 Bis, párrafo tercero.
[44] Artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal; 4 y 7 de la Convención Belém do Pará”; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y Recomendación General 19 de la CEDAW.
[45] Preámbulo y artículo 6 Convención de Belém do Pará, y preámbulo Convención de las Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer
[46] Artículos 4 y 7 de la Convención Belém do Pará”), II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y Recomendación General 19 de la CEDAW.
[47] Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párrafo 207
[48] Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre 2018. Serie C No. 371111, párr. 215
[49] Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, serie C No. 4, párr. 166.
[50] AMPARO EN REVISIÓN 554/2013 (DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 56/2013)
[51]Jurisprudencia 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.
[52] SUP-REC-91/2020
[53] Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género y en la jurisprudencia 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.
[54] Conforme a lo resuelto por el Tribunal local en el JDCL/237/2020.
[55] Jurisprudencia 21/2018 VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[56] El autor creador de este concepto fue el psicólogo argentino Luis Bonino, en mil novecientos noventa y uno.
[57] Las ilustradoras, escritoras e historiadoras del arte Claudia De la Garza y Eréndira Derbez prefieren llamarlos machismos cotidianos, para no minimizarlos y porque "ocurren a diario y pueden tener consecuencias muy graves".
[58] Bonino. L. 2004. Los micro machismos, Revista Las Cibeles 2. P.p 1 – 6, Madrid, España.
[59] Bonino. L. 2004. Los micro machismos, Revista Las Cibeles 2. P.p 1 – 6, Madrid, España.
[60] Patiño Fierro, Martha Patricia y Giles Navarro, César Alejandro, (2019), “Elementos conceptuales básicos para un debate informado y actualizado sobre la igualdad de género”, Cuaderno de Investigación No. 1, (2ª ed) DGDyP/IBD, CDMX, p. 25 y en http://stopviolenciasexual.org/micromachismos-terminos-nuevos-practicas-antiguas/
[61] Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.
[62] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Olmedo Busto y otros VS Chile (“La última tentación de Cristo”), párrafo 68.
[63] Jurisprudencia 11/2008 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[64] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 33, 34 y 35.
[65] Acorde al artículo 115, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[66] En términos del artículo 16, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[67] Rebecca Cook y Simone Cusack, Estereotipos de Género. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra, Bogotá, Profamilia, 2010, p.1.
[68] Visible en la Gaceta Semanario Judicial de la Federación; Libro 38, Enero de 2017; Tomo I; Pág. 380.
[69] Lo resaltado es propio
[70] Tales comportamientos ya han sido considerados como violencia simbólica por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversos precedentes
[71] Lo cual se advierte así de la información proporcionada por el Instituto Electoral del Estado de México, en su página electrónica de internet que se encuentra disponible al público en general, y que por tanto se cita como un hecho notorio por parte de esta Sala Regional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[72] Violencia en el Estado de México, Recopilación informativa del Instituto de Estudios Legislativos, Estado de México, marzo 2020.
[73] ídem
[74] Número 122, abril 2017, consultable en http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/3443/Mirada%20Legislativa%20122.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[75] Cárdenas Acosta, Georgina “La violencia política contra las mujeres, de la antigüedad al proceso electoral 2017-2018” en “Ensayos sobre Violencia Política, No a la Violencia política en razón de género” Dirección General de Política Criminal y Vinculación en Materia de Delitos Electorales, Primera edición, noviembre de 2018. Consultable en http://www.fepade.gob.mx/work/models/fepade/prevencionDelito/EnsayosSobreViolenciaPoliticaWEB.pdf
[76] Ley General de Responsabilidades Administrativas y Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
[77] En el SUP-REC-61/2020 la Sala Superior consideró que los actos denunciados no contienen elementos discriminatorios y característicos de los estereotipos asociados al género femenino.
[78] Similar criterio siguió la Sala Superior en el SUP-JDC-383/2017.