ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-78/2021
ACTOR: JAVIER BAÑOS MORALES
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO
Toluca de Lerdo, Estado de México; a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS, para acordar los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por Javier Baños Morales, a fin de controvertir el acuerdo de sobreseimiento dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el procedimiento sancionador ordinario CNHJ-HGO-091/21, relacionado con la legalidad de la sesión del Consejo Estatal del mencionado Instituto Político en el Estado de Hidalgo, de tres de enero de este año.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el accionante en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo de reencauzamiento. El catorce de enero del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió acuerdo plenario para reencauzar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena el juicio ciudadano que promovió el hoy actor.
2. Integración de expediente. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, integró el expediente con el CNHJ-HGO-091/21.
3. Acto impugnado. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió acuerdo de sobreseimiento en el procedimiento sancionador ordinario del expediente CNHJ-HGO-091/21.
Lo anterior, al considerar que la demanda presentada por el hoy actor para controvertir la legalidad de la sesión de Consejo Estatal de Morena en Hidalgo había quedado sin materia a partir de lo resuelto en el expediente CNHJ-HGO-172/21.
II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con tal Acuerdo, el ocho de marzo, la parte actora promovió vía correo electrónico el presente juicio ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.
III. Integración del juicio y turno a ponencia. Una vez recibidas las constancias respectivas ante esta Sala Regional, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-78/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Alejandro David Avante Juárez.
IV. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda del juicio ciudadano identificado al rubro.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es formalmente competente para conocer y resolver este asunto toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en su carácter de militante de un instituto político quien controvierte un acuerdo de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA recaído a un procedimiento sancionador ordinario relacionado con la legalidad de la sesión del Consejo Estatal del mencionado Instituto Político en el Estado de Hidalgo, acto del que esta Sala es formalmente competente para conocer de él, derivado de que es una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo 1, y 99, apartados 1 y 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo 1 fracción III, inciso b, y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 párrafos 1 y 2 inciso d; 4; 6; 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, y no en lo individual, con base en la razón esencial que informa a la jurisprudencia número 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"[1].
La jurisprudencia aludida indica, en síntesis, que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo, ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que los Magistrados solo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la Sala Regional.
Lo anterior, debido a que, en el presente caso se trata de determinar si es esta instancia federal competente o no para conocer y en su caso resolver el medio de impugnación en que se actúa.
En ese contexto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, toda vez que trasciende en cuanto al curso que se deba de dar al mencionado escrito; de ahí que se siga la regla referida en la jurisprudencia en cita, a efecto de que sea este órgano jurisdiccional quien, actuando en pleno, emita la determinación que en derecho proceda.
TERCERO. Improcedencia y reencausamiento. El presente juicio ciudadano es improcedente conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia, esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.
Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
Estos razonamientos tienen como objeto garantizar, en mayor medida, el derecho constitucional de acceso a la justicia, esto porque con la integración del sistema de justicia local y federal cobra vigencia el principio constitucional de justicia inmediata y completa.
En este sentido, es criterio de este Tribunal Electoral que tal imposición se puede tener por cumplida cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación pudiese resultar en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, debido a que los trámites para su desarrollo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
En el caso, de la demanda se advierte que el actor impugna la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el procedimiento sancionador ordinario CNHJ-HGO-091/21, relacionada con la sesión del Consejo Estatal de Morena en Hidalgo de tres de enero de dos mil veintiuno, y cuyo sobreseimiento dependió directamente de la revocación de la Convocatoria y la consecuente insubsistencia de sus efectos, decretada en un procedimiento diverso.
Al respecto, el quejoso refiere que se vulneran sus derechos político-electorales de afiliación y asociación política, debido a que, a su consideración el instituto político responsable, a través del órgano de justicia no se ajustó a su marco estatutario y reglamentario vigente, al no ser exhaustivo al momento de resolver la determinación que por esta vía de impugna.
Desde su perspectiva, el órgano partidista, si bien resolvió el segundo y tercer agravios hechos valer, y los hizo depender del pronunciamiento que se realizó respecto de la convocatoria en un procedimiento diverso, fue omiso en dar respuesta a su primer agravio, relacionado con la vigencia de los cargos, tanto del Comité Ejecutivo Estatal y Consejo Estatal, ambos de MORENA en Hidalgo.
En la especie, en la demanda la parte actora no expresa que acude a este órgano de justicia federal, en salto de instancia, y sólo acude directamente ante Sala Regional Toluca a promover el juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano para defenderse de la presunta vulneración de sus derechos político-electorales de afiliación y asociación política, debido a que el Partido MORENA presuntamente no se ajustó a su marco estatutario y reglamentario vigente; sin embargo, a juicio de este Tribunal Electoral Federal tal circunstancia no imposibilita que, una vez agotada la instancia prevista en la legislación local, con posterioridad, esta autoridad jurisdiccional pueda conocer del asunto -si así lo estima pertinente la parte enjuiciante- y, en caso de obtener una resolución desfavorable a sus intereses, incluso acudir ante la Sala Superior mediante la interposición del medio de impugnación conducente. De ese modo, de asistirle la razón a la parte actora, se le podría restituir, oportunamente, en el ejercicio del derecho que aduce le ha sido violado.
En el tenor apuntado, agotar el medio de impugnación a nivel local no torna irreparable la afectación alegada, en virtud de que la controversia entraña una queja en contra de un procedimiento interno de selección de dirigentes partidistas.
De ahí que, a juicio de esta Sala Regional, no se justifica conocer la controversia planteada, en la vía per saltum (salto de instancia), ya que la parte actora no agotó la instancia local antes de acudir a este órgano jurisdiccional; en consecuencia, el presente medio de impugnación es improcedente, lo que hace innecesario el análisis del cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para que sea procedente la vía intentada.
Sobre el particular, este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la figura, a saber:
- “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”[2].
- “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[3].
- “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”[4].
- “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”[5].
En esa lógica, no se justifica que esta autoridad jurisdiccional federal conozca de forma directa y en primer grado del conflicto planteado, por ende, no se actualizan las condiciones mencionadas y se debe atender lo dispuesto en el artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano; esto es, que quien promueva agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.
En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, los actores tienen el deber de agotar las instancias previas idóneas para alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general, y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia local, el orden jurídico se aproxime más al ideal constitucional de justicia inmediata y completa.
Por su parte, este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias primigenias que reúnan estas características:
a) Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y
b) Que, conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar, revocar o anular esos actos o resoluciones. Así, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar sus pretensiones ya que sólo de esta manera se cumple la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en cuanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, como lo es el presente juicio, la parte actora debió acudir previamente a los medios de impugnación que preceden a la presente instancia.
En ese sentido, el hecho de que la parte actora haya considerado el presente juicio es apto para lograr la satisfacción de sus pretensiones no es motivo suficiente para desechar su demanda, toda vez que la misma es susceptible de ser analizada por el órgano jurisdiccional local, tal como se deriva de la jurisprudencia 1/97 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[6].
A efecto de privilegiar el derecho fundamental previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en el que se dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial, por los Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, lo jurídicamente procedente es reencausar la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano para que sea resuelta por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
En primer término, para que proceda el reencausamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”,[7] a saber, los siguientes:
a) Que se encuentre, patentemente, identificado el acto o resolución impugnada;
b) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
c) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En la especie, los requisitos que se mencionan se colman en atención a lo siguiente:
a) En la demanda se identifica el acto reclamado;
b) En la demanda se evidencia, claramente, que la parte actora se inconforma con la determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, ya que a su juicio la misma no se ajustó a su marco estatutario y reglamentario vigente, al no ser exhaustivo al momento de resolver por lo que, en tal suerte, se ven vulnerados sus derechos político-electorales de afiliación y asociación política; y,
c) Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los terceros interesados, porque, como se desprende de las constancias remitidas a esta Sala Regional no compareció tercero interesado alguno.
En consecuencia, lo procedente es reencausar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, conozca de la misma como juicio ciudadano local, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, 116 fracción IV, inciso c) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 fracción IV, y 99, apartado C), fracción III, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 2, 346 fracción IV, 433 y 435, del Código Electoral del Estado de Hidalgo; y, 2, 12, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa.
Lo anterior, en el entendido de que, con la presente determinación, no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello, por extensión, le corresponde analizarlo y resolverlo al citado órgano jurisdiccional local[8].
Cabe precisar que la justicia federal no es, por definición, una justicia prioritaria o más eficaz que la justicia local, impartida por los Tribunales estatales; por el contrario, mientras en ella se contemplen los elementos esenciales que constituyen un recurso breve, sencillo, adecuado y efectivo, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17, segundo párrafo, de la Constitución federal, ésta será capaz, de ser el caso, de reparar la violación de los derechos político-electorales reclamada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.
El criterio apuntado es congruente con la razón esencial contenida en la jurisprudencia 15/2014, aprobada por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”, en cuyo texto, en esencia, se dispone que la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales, antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.
Asimismo, es compatible con lo resuelto en la contradicción de criterios identificada con el número SUP-CDC-2/2014, en la que se concluyó que deben permanecer vigentes las jurisprudencias 5/2011 y 8/2014, en el sentido de que, previamente a acudir a la instancia jurisdiccional electoral federal, se debe de agotar la instancia ante los órganos jurisdiccionales electorales locales.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que en el Código Electoral del Estado de Hidalgo no se establece un plazo preciso para la resolución del juicio ciudadano local; sin embargo, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, en el sentido de que las controversias deben resolverse de forma pronta y expedita, este órgano jurisdiccional considera que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo deberá conocer la controversia planteada y resolver, lo que en Derecho corresponda, en un plazo de cinco días a partir de que estén debidamente integrados la totalidad de los asuntos que se encuentran relacionados.
Asimismo, el referido órgano jurisdiccional local deberá notificar a la parte actora la determinación que al respecto asuma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación y, posteriormente, informar a esta Sala Regional del cumplimiento del presente acuerdo, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir a que ello ocurra, para lo cual deberá adjuntar la documentación que lo acredite.
En ese sentido, se ordena la remisión inmediata de los originales de la demanda y sus anexos, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, una vez que se obtengan las copias certificadas del mismo, las cuales deberán resguardarse en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se reencausa el presente medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo conozca del mismo como juicio ciudadano local, y resuelva lo que en Derecho corresponda en un plazo de cinco días hábiles.
Asimismo, deberá informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento del presente acuerdo, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.
TERCERO. Una vez que se hagan las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese la demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para que sustancie y resuelva, previa copia certificada que de tales constancias se deje en autos.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora y a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y, por estrados tanto físicos como electrónicos a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la fracción XIV del Acuerdo General 4/2020, en relación con lo establecido en el punto QUINTO del diverso Acuerdo 8/2020, aprobados por la Sala Superior de este Tribunal.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[2] Jurisprudencia 05/2005. Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 436 y 437.
[3] Jurisprudencia 09/2001. Ibídem, páginas 272 a la 274.
[4] Jurisprudencia 09/2007. Ibídem, páginas 498 y 499.
[5] Jurisprudencia 11/2007. Ibídem, páginas 500 y 501.
[6] Consultable en las páginas 434 a la 436, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.
[7] Cuyo texto puede consultarse en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174. También en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=12/2004.
[8] Situación que resulta conforme con el marco constitucional y convencional, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso a); 5°, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1; 25, párrafo 1, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.