EXPEDIENTE: ST-JDC-79/2011.
ACTORAS: EVA AVILÉS HERNÁNDEZ Y AURORA LÓPEZ SEGOVIA.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADO: CARLOS A. MORALES PAULÍN.
SECRETARIO: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ.
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de junio de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, promovido por Eva Avilés Hernández y Aurora López Segovia, a fin de impugnar la resolución dictada el veintitrés de mayo del año en curso, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente identificado con la clave INC/HGO/134/2011 y sus acumulados INC/HGO/139/2011, INC/HGO/147/2011, INC/HGO/148/2011, INC/HGO/149/2011, INC/HGO/151/2011, INC/HGO/159/2011, INC/HGO/160/2011 e INC/HGO/167/2011.
RESULTANDO
De lo referido por las partes, y de las constancias que obran en autos, así como en el diverso expediente ST-JDC-76/2011, se desprende, esencialmente, lo siguiente:
I. Convocatoria. El veintidós de febrero de dos mil once, el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo aprobó la “CONVOCATORIA A LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS O CANDIDATOS A PRESIDENTE, SÍNDICO Y REGIDORES MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE HIDALGO, PARA LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL DE AYUNTAMIENTOS DEL DÍA 03 DE JULIO DE 2011”.
II. Observaciones a la convocatoria. El veinticuatro siguiente, se publicó el acuerdo ACU-CNE-010/2011, mediante el cual la Comisión Nacional Electoral del citado instituto político, emitió observaciones a la “CONVOCATORIA A LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS O CANDIDATOS A PRESIDENTE, SÍNDICO Y REGIDORES MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE HIDALGO, PARA LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL DE AYUNTAMIENTOS DEL DÍA 03 DE JULIO DE 2011”.
III. Solicitud de registro de precandidatos. El dieciséis de marzo del año en curso, Eva Avilés Hernández y Aurora López Segovia, solicitaron a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, su registro como precandidatas propietaria y suplente, respectivamente, a regidoras municipales, en el municipio de San Salvador, Estado de Hidalgo.
IV. Registro de precandidatos. El veinticuatro de marzo del presente año, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática publicó el “ACUERDO ACU-CNE-051/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE EL REGISTRO DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A REGIDORES MUNICIPALES DEL ESTADO DE HIDALGO, QUE SE ELEGIRÁN MEDIANTE EL MÉTODO UNIVERSAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO”.
Dicho acuerdo le otorgó el registro, entre otros, a Eva Avilés Hernández y Aurora López Segovia, como precandidatas a regidoras municipales propietaria y suplente, respectivamente, por el método de elección universal, libre, directa y secreta en el municipio de San Salvador, Estado de Hidalgo.
V. Jornada electoral. El diez de abril de la presente anualidad, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los precandidatos a regidores del Partido de la Revolución Democrática, en el municipio de San Salvador, Estado de Hidalgo, en la cual se obtuvieron los siguientes resultados:
PROPIETARIO | SUPLENTE | TOTAL |
ALDANA REYNA FAUSTINO | ALAMEDA GARCÍA RENÉ | 289 |
CANO CRUZ VICTOR | HERNÁNDEZ MARTÍNEZ LORENZO | 183 |
CORTES OCAMPO YOLISTLI | LUGARDO PERÉZ YANNET ARELI | 62 |
GUTIÉRREZ CRUZ JOSÉ MAURICIO | LÓPEZ HERNÁNDEZ JUVENAL | 190 |
HERNÁNDEZ ALDANA ÁNDRES | HDEZ. HDEZ. LUIS | 66 |
HERNÁNDEZ AVILES JUAN | LUGO ALDANA JUAN EMILIANO | 121 |
HERNÁNDEZ CAMARGO ÁNGELA | SALAZAR HERNÁNDEZ ESTELA | 76 |
JIMÉNEZ HERNÁNDEZ MARCELINO | LÓPEZ CAMARGO RENÉ | 325 |
LÓPEZ GONZÁLEZ ISMAEL | CONTRERAS CHAVARRIA LÁZARO | 176 |
LOZANO HERNÁNDEZ IBZAN | SERRANO HERNÁNDEZ JAIME | 161 |
OLVERA LÓPEZ MARI CARMEN | GACHUZ GACHUZ ANTONIA | 95 |
PÉREZ REYES MIRIAM CELINA | PÉREZ REYES VICTORIA | 78 |
RAMÍREZ MONTIEL GERARDO NICOLÁS | TORRES PACHECO IGNACIO | 164 |
SALAZAR RAMÍREZ NÉLIDA | AVILES HERNÁNDEZ BEATRIZ | 140 |
VÁZQUEZ LOZANO IVÁN | LÓPEZ AZPEITIA ISMAEL | 206 |
VILLAR HERNÁDEZ FLORENCIA | PÉREZ ISIDORO YOLANDA | 148 |
AVILES HERNÁNDEZ EVA | LÓPEZ SEGOVIA AURORA | 143 |
CRUZ ESPINOZA ISIDRO | GONZÁLEZ ESPINOZA ROMAN | 79 |
GALÁN HERNÁNDEZ CATARINO | REYNA HERNÁNDEZ MANUEL | 162 |
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ VALENTE | HERNÁNDEZ MORENO ARNULFO | 30 |
NULOS |
| 215 |
VOTACIÓN EMITIDA |
| 3109 |
VOTACIÓN VÁLIDA |
| 2894 |
VI. Asignación de candidatos a regidores. El veinticinco de abril de la presente anualidad, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática aprobó y publicó el “ACUERDO ACU-CNE/04/003/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS A REGIDORES DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE HIDALGO”.
Del aludido acuerdo se desprende, por lo que respecta al municipio de San Salvador, las siguientes candidaturas:
MUNICIPIO | VÍA DE ELECCIÓN | CARGO | ESTATUS | NOMBRE |
SAN SALVADOR
| UNIVERSAL
| 1 | PROPIETARIO 1 | JIMENEZ HERNÁNDEZ MARCELINO |
SUPLENTE 1 | LÓPEZ CAMARGO RENÉ | |||
2 | PROPIETARIO 2 | ALDANA REYNA FAUSTINO | ||
SUPLENTE 2 | ALAMEDA GARCÍA RENÉ | |||
3 | PROPIETARIO 3 | VAZQUEZ LOZANO IVÁN | ||
SUPLENTE 3 | LÓPEZ AZPEITIA ISMAEL | |||
4 | PROPIETARIO 4 | GUTÍERREZ CRUZ | ||
SUPLENTE 4 | LÓPEZ HERNÁNDEZJUVENAL | |||
5 | PROPIETARIO 5 | CANO CRUZ VICTOR | ||
SUPLENTE 5 | HERNÁNDEZ MARTÍNEZ LORENZO | |||
6 | PROPIETARIO 6 | LÓPEZ GONZÁLEZ ISMAEL | ||
SUPLENTE 6 | CONTRERAS CHAVARRIA LÁZARO | |||
7 | PROPIETARIO 7 | RAMÍREZ MONTIEL GERARDO NICOLÁS | ||
SUPLENTE 7 | TORRES PACHECO IGNACIO |
VII. Recursos de inconformidad. El veintinueve de abril del año en curso, las hoy actoras Eva Avilés Hernández y Aurora López Segovia, interpusieron ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, recurso intrapartidario de inconformidad, a fin de impugnar la asignación de candidatos a regidores del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de San Salvador, Estado de Hidalgo, efectuada mediante el acuerdo referido en el numeral que antecede, alegando cuestiones de equidad de género; recurso que fue registrado bajo la clave de identificación INC/HGO/149/2011.
En la misma fecha, Eva Avilés Hernández interpuso ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, recurso intrapartidario de inconformidad, a fin de impugnar la asignación de candidatos a regidores del citado partido político, en el municipio de San Salvador, Estado de Hidalgo, por motivos de inelegibilidad de algunos de los candidatos asignados. Dicho medio de impugnación intrapartidario, fue registrado bajo la clave de identificación INC/HGO/159/2011.
VIII. Resolución a los recursos de inconformidad. El veintitrés de mayo del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, emitió resolución en la que determinó la acumulación de los expedientes INC/HGO/139/2011, INC/HGO/147/2011, INC/HGO/148/2011, INC/HGO/149/2011, INC/HGO/151/2011, INC/HGO/159/2011, INC/HGO/160/2011 y INC/HGO/167/2011 al expediente INC/HGO/134/2011.
En dicha resolución se declaró improcedente, entre otros, el recurso intrapartidario de inconformidad radicado con el número de expediente INC/HGO/159/2011, y en consecuencia, se desechó de plano la demanda atinente.
Asimismo, por lo que respecta al recurso intrapartidario de inconformidad radicado con el número de expediente INC/HGO/149/2011, se declararon infundados los agravios esgrimidos por las hoy actoras.
La resolución en comento les fue notificada a las enjuiciantes, el veintisiete de mayo del presente año.
IX. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta y uno de mayo del año en curso, Eva Avilés Hernández y Aurora López Segovia promovieron ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución referida en el numeral que antecede, así como la lista de la planilla de candidatos a regidores del Partido de la Revolución Democrática, en el municipio de San Salvador, Estado de Hidalgo, aprobada el veinticinco de abril del año en curso, por la Comisión Nacional Electoral del citado instituto político, en el acuerdo ACU-CNE/04/003/2011.
X. Remisión del expediente. El cuatro de junio de la presente anulidad, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió a esta Sala Regional, la demanda, el respectivo informe circunstanciado, así como la demás documentación atinente al trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.
Se precisa, que por cuanto hace a la resolución impugnada y expedientes intrapartidarios formados con motivo de los recursos interpuestos por las actoras, la responsable refiere que los mismos fueron remitidos al expediente ST-JDC-76/2011, razón por la cual solicitó se tuvieran por exhibidos para los efectos conducentes.
XI. Turno a ponencia. El seis siguiente, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-79/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado en la misma data mediante oficio TEPJF-ST-SGA-304/11, signado por el secretario general de acuerdos.
XII. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno.
XIII. Radicación y admisión. Mediante auto dictado el nueve de junio del año en curso, el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación, al tiempo que admitió a trámite la demanda.
XIV. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por dos ciudadanas, en el que hacen valer presuntas violaciones a su derecho de ser votadas, dentro de un procedimiento interno de elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, para ocupar el cargo de regidor en el municipio de San Salvador, Estado de Hidalgo, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia de la demanda. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende, que la resolución que se combate le fue notificada a las actoras el veintisiete de mayo del año en curso, y el treinta y uno siguiente presentaron la demanda de este juicio, por lo que es inconcuso que se cumple con el requisito en análisis.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que en el escrito de demanda mediante el que promueven el juicio ciudadano que ahora se resuelve, las actoras expresan que tuvieron conocimiento del acto impugnado el día veintiséis de mayo del presente año; sin embargo, dicha manifestación resulta irrelevante para el cómputo del plazo en comento, en atención a que, como se desprende de la cédula de notificación de la resolución impugnada, la cual obra en autos del expediente principal ST-JDC-76/2011, misma que se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley adjetiva de la materia; se advierte que la resolución impugnada fue notificada a las actoras el veintisiete de mayo del año que transcurre.
b) Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella consta el nombre y la firma autógrafa de las actoras, se identifica el acto impugnado y el órgano partidario responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quienes lo promueven son ciudadanas que lo hacen bajo el supuesto de actuar por sí mismas y en forma individual, además de que lo hacen en su calidad de precandidatas a regidoras por el Partido de la Revolución Democrática en el municipio de San Salvador, Estado de Hidalgo; y hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de ser votado.
d) Definitividad. En la especie, se tiene por colmado el requisito en cuestión, en atención a lo siguiente:
Del análisis del escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente de mérito, se advierte que acorde a lo previsto en el artículo 99, apartado C, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 101, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la citada entidad, a nivel local, se desprende la facultad del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, para conocer sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos del Estado de Hidalgo, relacionados con su derecho de votar y ser votados; lo que de suyo implica que se surta la competencia de ese órgano jurisdiccional para conocer de los actos que son materia de impugnación ante esta Sala Regional y la necesidad en el agotamiento de dicho medio de defensa, a fin de dar cumplimiento con el requisito de definitividad en el presente juicio.
Sin embargo, es importante señalar que a la fecha en que se resuelve la presente controversia, el proceso electoral para la renovación de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, se encuentra en la etapa de campañas electorales, cuya jornada electoral se celebrará el próximo tres de julio del año en curso; por lo tanto y con el objeto de evitar posibles perjuicios a las impetrantes, que pudieran surgir con motivo del agotamiento de la instancia local, es evidente que los plazos para impugnar ante este órgano de administración de justicia federal, se acortarían significativamente; lo que pudiera incluso, generar la irreparabilidad de la violación alegada; por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, es dable analizar el fondo de la controversia planteada.
En virtud de que en el presente asunto, no se actualiza alguna causa de improcedencia o de sobreseimiento de las contenidas en los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Resolución impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, en lo que interesa, son las siguientes:
“CONSIDERANDO
(…)
V. Que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías, debe analizar en forma previa al estudio de fondo, las causales de improcedencia o de sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes.
Que de una revisión exhaustiva de los expedientes identificados con las claves INC/HGO/139/2011, INC/HGO/159/2011, INC/HGO/160/2011 y INC/HGO/167/2011, se advierte la existencia de causales de improcedencia, o bien de sobreseimiento, es por ello que esta Comisión Nacional de Garantías realizará el estudio de las citadas causales en el presente apartado por lo que hace a cada uno de los expedientes antes citados, de igual forma esta Comisión Nacional de Garantías considera procedente realizar diversas consideraciones respecto a los expedientes identificados con las claves INC/HGO/134/2011 y INC/HGO/147/2011, lo cual se realizará al final del presente punto considerativo.
(…)
Que de igual forma se advierte que los expedientes identificados con las claves INC/HGO/159/2011 interpuesto por la C. EVA AVILÉS HERNÁNDEZ y INC/HGO/160/2011 interpuesto por la C. FLORENCIA VILLAR HERNÁNDEZ actualizan el principio preclusión, en virtud de que dichos medios de defensa fueron interpuestos por las impugnantes después de los recursos de inconformidad radicados con las claves INC/HGO/149/2011 interpuesto por las CC. EVA AVILÉS HERNÁNDEZ y AURORA LÓPEZ SEGOVIA, así como el radicado con la clave INC/HGO/148/2011 interpuesto por las CC. FLORENCIA VILLAR HERNÁNDEZ y YOLANDA PÉREZ ISIDORO.
Lo anterior es así pues de la revisión de los expedientes antes citados se desprende que los mismos fueron entregados de la siguiente manera:
RECURSOS DE INCONFORMIDAD INTERPUESTOS POR LA C. EVA AVILÉS HERNÁNDEZ, radicados con los números de expediente INC/HGO/149/2011 y INC/HGO/159/2011.
EXPEDIENTE | ÓRGANO ANTE EL CUAL FUE INTERPUESTO | INTERPOSICIÓN | INTERPOSICIÓN ANTE EL ÁREA JURÍDICA DE LA CNE |
INC/HGO/149/2011 | COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL | 29-ABRIL-2011 FOLIO DE RECEPCIÓN 043 | 2-MAYO-2011 16:44 HRS. |
INC/HGO/159/2011 | COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL | 29-ABRIL-2011 FOLIO DE RECEPCIÓN 044 | 2-MAYO-2011 16:45 HRS. |
RECURSOS DE INCONFORMIDAD INTERPUESTOS POR LA C. FLORENCIA VILLAR HERNÁNDEZ, radicados con los números de expediente INC/HGO/148/2011 e INC/HGO/160/2011.
EXPEDIENTE | ÓRGANO ANTE EL CUAL FUE INTERPUESTO | INTERPOSICIÓN |
INC/HGO/148/2011 | COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL | 29-ABRIL-2011 FOLIO DE RECEPCIÓN 042 |
INC/HGO/160/2011 | COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL | 29-ABRIL-2011 FOLIO DE RECEPCIÓN 045 |
De lo anteriormente expuesto esta Comisión Nacional de Garantías, advierte que los recursos de inconformidad radicados con los números de expediente INC/HGO/159/2011 y INC/HGO/160/2011, debe desecharse de plano, en virtud de actualizarse el principio preclusión, en virtud de que dichos medios de defensa fueron interpuestos por las actoras después de haber interpuesto los recursos de inconformidad radicados con las claves INC/HGO/148/2011 y INC/HGO/149/2011, como se puede observar a simple lectura de los cuadros comparativos antes insertos.
En este sentido debe señalarse que la institución jurídica de la preclusión ha sido definida por la doctrina como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
A este respecto debe resaltarse que la importancia de la preclusión radica esencialmente en que gracias a ella, las distintas etapas del proceso adquieren firmeza, lo cual permite que éstas sirvan de apoyo a las fases subsiguientes para que dicho proceso se desenvuelva de una forma ágil, a fin de que, en el menor tiempo posible, se pueda emitir la resolución que ponga fin a la controversia planteada por las partes.
Así con dicha figura se persigue hacer posible el desarrollo ordenado del juicio y establecer un límite a la posibilidad de discusión.
La preclusión resulta normalmente de tres distintos supuestos:
a) Por no haberse observado el orden y oportunidad dado por la ley para la realización de un acto;
b) Por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra;
c) Por haberse ejercido esa facultad una vez, de manera válida (consumación propiamente dicha).
Como puede observarse, la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. En virtud de la citada figura extingue o consuma la oportunidad procesal para que las partes realicen de nueva cuenta un acto procesal.
Ahora bien, de la interpretación sistemática de las normas que regulan el trámite y sustanciación de los medios de defensa contemplados en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, se puede concluir que, en dicho sistema se encuentra reconocida la institución de la preclusión.
En efecto, el Reglamento General de Elecciones y Consultas, prevé la procedencia de los medios de defensa que en él se establecen, como lo es el recurso de inconformidad, en contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la asignación de Delegados Consejeros, de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas y en contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos, los cuales son resueltos previa tramitación y sustanciación de un proceso, esto es, mediante la realización de un conjunto de actos sucesivos y concatenados, encaminados al dictado del correspondiente fallo.
En esa tesitura, el proceso en que se sustancian los medios de defensa contemplados en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, se divide en etapas sucesivas, cada una de las cuales deben ser agotadas, sin que sea dable a las partes retornar a etapas ya consumadas, en aras de que el órgano encargado de resolverla pueda emitir resolución que ponga fin a la controversia, ya que de lo contrario, ésta podría prolongarse ad infinitum.
Así, del examen de los artículos 100, 105, 118, 119, 121, 122 y 123 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se evidencia que, como se ha establecido, el principio de preclusión debe observarse en la resolución de los recursos de inconformidad. Tales artículos disponen:
“Artículo 100.- Todos aquellos cómputos que no sean impugnados dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión serán válidos y definitivos. La Comisión Nacional Electoral en su caso, levantará la constancia respectiva previa certificación que obtenga de la Comisión Nacional de Garantías.
Las sentencias recaídas al recurso de queja electoral o inconformidad podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto impugnado;
b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar en consecuencia las actas de cómputo municipal, estatal o nacional, según sea el caso;
c) Revocar la constancia de mayoría expedida a favor de un candidato o planilla y otorgarla al candidato o planilla que resulta ganador en el supuesto anterior;
d) Declarar la nulidad de la elección que se impugna;
e) Ajustar la lista de consejeros según corresponda a la sentencia;
f) Hacer la declaratoria de la no elegibilidad del aspirante; y
g) Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.”
“Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:
I.- Las quejas electorales; y
II.- Las inconformidades.”
“Artículo 118.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.
Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
Artículo 119.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.
Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:
a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;
b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;
c) Mencionar los hechos en que se basa la impugnación;
d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación, y
e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.
Se tendrán por no presentados los medios de defensa que se interpongan vía fax, salvo que presente su ratificación al órgano responsable, en un término no mayor a 48 horas, que correrá a partir de su presentación por esta vía.
Al recibir el recurso de impugnación, la instancia responsable en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Nacional Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.
Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos, el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, los cuales se constituyen en:
a) Actas de la Jornada Electoral;
b) Actas de Escrutinio y Cómputo;
c) Listados nominales en el caso de elecciones internas de dirigentes;
d) Listados adicionales en el caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular;
e) Actas Circunstanciadas de la Jornada Electoral;
f) Los recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral;
g) Los recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral;
h) El listados de representantes acreditados por los precandidatos ante las mesas de casilla; y
i) Las propuestas realizadas por los precandidatos para fungir como funcionarios de las Mesas de Casilla.”
“Artículo 121.- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en términos los siguientes:
a) Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;
b) Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva;
c) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales; y
d) Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse quince días antes de la jornada electoral interna.
Las inconformidades que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos federales a cargos de elección popular deberán quedar resueltas en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la elección realizada mediante voto directo, o del Consejo Electivo en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
Artículo 122.- Los efectos de las resoluciones que recaigan a las quejas electorales e inconformidades podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnada;
b) Revocar el acto o resolución impugnada;
c) Modificar el cómputo final de la elección impugnada por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas;
d) Revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando por consecuencia de lo previsto en el inciso anterior otro u otros candidatos obtenga la mayoría relativa de votos y les corresponda la constancia de mayoría o asignación;
e) Declarar la nulidad de la elección que se impugna; y
f) Declarar la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos impugnados.
Las sentencias que recaigan a las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas e inatacables.
Artículo 123.- Corresponde únicamente a la Comisión Nacional de Garantías, declarar la nulidad de una o varias casillas o de una elección. En tal caso, dicha Comisión también establecerá las sanciones a que haya lugar a los funcionarios de las casillas anuladas, cuando se compruebe dolo, así como de otros responsables si los hubiera y así haya quedado demostrado a juicio de ella.
Ninguna planilla o candidato podrá invocar alguna causa de nulidad que ellos mismos hayan provocado. Cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad de un candidato, precandidato o planilla en actos relacionados con causas de nulidad de la votación, será anulada exclusivamente la votación emitida a su favor.”
Los numerales precedentes ponen de manifiesto que:
a) En el sistema procesal electoral interno se estatuye el recurso de inconformidad, y de queja electoral para impugnar los actos y resoluciones de los órganos del partido, que reúnan las características previstas en el reglamento;
b) Dicho medio de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos y concatenados, que se encaminan al fin consistente en el dictado del fallo;
c) No se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; al contrario, para satisfacer la evidente necesidad de claridad y firmeza de los actos procesales, las diversas etapas de dicho proceso, que se desarrollan de manera sucesiva, una vez que se producen se clausuran definitivamente; y
d) Dicha clausura tiene lugar una vez fenecida la oportunidad prevista en el Reglamento para la realización del acto en cuestión, o bien, cuando se ejercitó una vez, válidamente, la actividad procesal correspondiente; pues cuando alguno de estos sucesos acontece, se da lugar a la apertura de la etapa siguiente, sin que se advierta la posibilidad de retroceder a una fase ya consumada.
Al aplicar lo antes expuesto a la presentación del escrito inicial del recurso de impugnación, la facultad para hacer valer el recurso se agota con su presentación, con lo cual se da por concluida la etapa de promoción, puesto que las actuaciones atinentes a fases posteriores corresponden al órgano responsable del acto o resolución, el cual está obligado a llevarlas a cabo hincando con la publicación del mismo dentro de las 24 horas siguientes a su recepción, con lo que inicia la etapa siguiente del proceso, sin que sea dable retornar a lo ya realizado.
Ciertamente, el artículo 119 del precitado ordenamiento establece dos obligaciones a cargo del órgano responsable: 1. El aviso de la presentación del recurso y la realización de la publicidad respectiva. 2. La remisión del expediente el cual se integra con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos y con el informe justificado del órgano responsable.
De lo anterior se colige, que una vez presentado el recurso de impugnación, el órgano responsable está obligado a realizar las dos actividades con igual prontitud, es decir, el dar aviso de la presentación del recurso y realizar la publicación respectiva de esa presentación y, además, de manera simultánea, ya que la norma ordena que se lleven a cabo en el mismo plazo y no utilizar término alguno del que se deduzca, que tales actos puedan efectuarse en forma sucesiva, verbigracia: “una vez que”, “hecho lo anterior” o “posteriormente”.
De lo hasta aquí expuesto se confirma de manera incuestionable que en las etapas iniciales del recurso de inconformidad, como son: la presentación del escrito inicial y la realización de los actos que con motivo de dicha presentación el órgano responsable debe realizar inmediatamente, opera el principio de preclusión respecto al ejercicio de la acción, formalizado a través de la presentación del recurso. La preclusión opera por la consumación producida por el ejercicio de dicha facultad, es decir, el ejercicio de la acción, formalizado con la presentación del escrito inicial. Además, la etapa posterior, a cargo del órgano responsable, es tan inmediata a la fase de presentación del escrito inicial que, desde el punto de vista del deber ser previsto en el reglamento, no es posible jurídicamente la realización de una actividad que implicara volver a la etapa inicial, una vez que ha surgido la fase a cargo del órgano responsable. Por tanto, no es legalmente posible ampliar una demanda ni promover una distinta.
Lo anteriormente señalado resulta aplicable al caso concreto, toda vez que en el presente caso se advierte la existencia de diversos medios de defensa presentados por las actoras ante esta instancia nacional, situación por la cual se advierte que al haber agotado la facultad relativa a la presentación del recurso y así como su trámite por parte del órgano responsable con el escrito radicado con el número de expediente INC/HGO/148/2011 y INC/HGO/149/2011, es que los escritos identificados con los números de expediente INC/HGO/159/2011 y INC/HGO/160/2011 le resulta aplicable el principio de preclusión descrito en las líneas que anteceden.
(…)
VI. Que en este sentido se tiene que los CC. ROMUALDO CORTÉS ISIDRO, FLORENCIA VILLAR HERNÁNDEZ, YOLANDA PÉREZ ISIDRO, EVA AVILÉS HERNÁNDEZ, AURORA LÓPEZ SEGOVIA, NELIDA SALAZAR RAMÍREZ y BEATRIZ AVILEZ HERNÁNDEZ, señalaron los siguientes motivos de agravio en sus respectivos recursos de inconformidad:
(…)
IX. Que por cuestión de método, los motivos de agravio expuestos por los actores en el recurso que se resuelve, se estudiarán en su conjunto por estar íntimamente relacionados entre sí y además porque con ellos se persigue la misma finalidad.
Lo anterior encuentra sustento en el criterio jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el número S3ELJ.004/200 de la Tercera Época, publicado en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, emitidos bajo el rubro y texto siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”
De los motivos de agravio expresados por los actores se desprende en suma que la pretensión es que se modifique el “ACUERDO ACU-CNE/04/003/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS A REGIDORES DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE HIDALGO”, porque a juicio de los impugnantes no fue debidamente conformada la asignación de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Regidores del Municipio de San Salvador en el Estado de Hidalgo, ello en virtud de que no fueron aplicadas por la Comisión Nacional Electoral las diversas acciones afirmativas en la conformación de la planilla final de candidatos.
Que para efectos de entrar al estudio del conflicto planteado en el asunto que nos ocupa, resulta procedente el realizar una interpretación sistemática y funcional de las normas que regulan el proceso de elección en estudio, entendida la primera como el tipo o clase de interpretación que consiste en averiguar el significado de las normas a través del establecimiento de la unidad y coherencia existente entre las diversas normas jurídicas existentes en un determinado subsistema o sector del ordenamiento jurídico y en relación al ordenamiento jurídico como unidad total y la segunda en atención a los fines de la norma, más allá de su literalidad o su sistematicidad.
Es ese tenor, se desprende que los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 27, 36, 38 46 y 211 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen lo siguiente:
“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
(...)
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Artículo 27.
1. Los estatutos establecerán:
a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;
b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;
c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
I. Una asamblea nacional o equivalente, que será la máxima autoridad del partido;
II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido., con facultades de supervisión y en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;
III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y
IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales, de precampaña y campaña a que se refiere este Código;
d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;
e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;
f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y
g) Las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias. Las instancias de resolución de conflictos internos nunca serán más de dos, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita.
Artículo 36.
1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:
a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;
c) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución;
d) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones federales, en los términos de este Código;
e) Formar coaliciones, tanto para las elecciones federales como locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de este Código;
f) Participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución;
g) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral, en los términos de la Constitución y este Código;
h) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
i) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y de sus órganos de gobierno;
j) Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales; y
k) Los demás que les otorgue este Código.
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro;
d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes;
e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
g) Contar con domicilio social para sus órganos directivos;
h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;
i) Sostener, por lo menos, un centro de formación política;
j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados por este Código así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;
l) Comunicar al Instituto cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.
m) Comunicar al Instituto, dentro de los diez días siguientes a que ocurran, los cambios de los integrantes de sus órganos directivos, o de su domicilio social;
n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;
o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código;
p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución;
q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;
s) Garantizar la equidad y procurar la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular;
t) Cumplir con las obligaciones que este Código les establece en materia de transparencia y acceso a su información; y
u) Las demás que establezca este Código.
2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.
Artículo 46.
1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, este Código y las demás leyes aplicables.
3. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados;
4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.
Artículo 211.
1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de sus actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
(…)”
De igual forma se tiene que los artículos 24, 25, 115, 122, 123, 124, 125, 127 y 129 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 13, 15, 16, 172, 175, 250, 251 y 252 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, los cuales establecen lo siguiente:
“Constitución Política del Estado de Hidalgo
Artículo 24. La soberanía del Estado, reside esencial y originariamente en el pueblo hidalguense, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley fundamental.
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los que cuenten con registro nacional o estatal tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación ciudadana en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
(…)
La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular; las reglas para el desarrollo de las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos; y las sanciones para quienes las infrinjan.
La ley señalará la duración máxima de las campañas, las que no podrán exceder de noventa días para la elección de Gobernador y de sesenta días para las elecciones de diputados locales o ayuntamientos. Asimismo, las precampañas no podrán exceder las dos terceras partes del tiempo previsto para las respectivas campañas electorales.
Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
La ley determinará los supuestos y las reglas para la realización, por parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales, de recuentos totales o parciales de votación, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos legales.
Artículo 25. El Estado adopta para su régimen interior la forma de Gobierno republicano, democrático, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.
Artículo 115. El Municipio Libre es una Institución con personalidad jurídico-política y territorio determinado, dotado de facultades para atender las necesidades de su núcleo de población, para lo cual manejará su patrimonio conforme a las leyes en la materia y elegirá
(…)
Artículo 122.- Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá autoridad alguna intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
Artículo 123.- El Ayuntamiento es el órgano de Gobierno municipal a través del cual, el pueblo, en ejercicio de su voluntad política, realiza la autogestión de los intereses de la comunidad.
Artículo 124.- Los Ayuntamientos se integran por un Presidente, los Síndicos y los Regidores que establezca la Ley respectiva.
En la elección de los Ayuntamientos, se aplica el principio de representación proporcional de acuerdo a las reglas que establezca la ley de la materia.
Artículo 125.- Los presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.
Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.
Artículo 127.- Los Ayuntamientos serán electos por sufragio directo, libre y secreto, en jornada comicial que se celebrará el primer domingo de julio del año que corresponda. Durarán en su encargo cuatro años y tomarán posesión el cinco de septiembre del año de la elección.
Los miembros del Ayuntamiento se elegirán por planillas, en los términos de la ley, por cada miembro propietario, se elegirá su suplente.
Artículo 129.- La elección de los miembros de los ayuntamientos será declarada válida o nula por el organismo electoral que señale la ley.
Ley Electoral del Estado de Hidalgo
Artículo 13.- Como lo establecen los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 115, 116, 122, 123 y 124 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, el municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y de gobierno. La elección de los miembros integrantes del Ayuntamiento se hará por planillas.
Artículo 15.- La determinación y asignación de los regidores de representación proporcional y de los síndicos procuradores de primera minoría se efectuará por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 250, 251 y 252 de esta Ley.
Artículo 16.- El número de regidores y síndicos de los Ayuntamientos, se determinará en función del total de la población de cada municipio oficialmente reconocida.
Para tal efecto, se observarán las siguientes reglas:
I.- Los municipios cuya población sea inferior a 30,000 habitantes, contarán con un síndico de mayoría relativa, cinco regidores de mayoría relativa y cuatro de representación proporcional;
II.- Los municipios que tengan una población de 30,000 y hasta 50,000 habitantes, contarán con un síndico de mayoría relativa, siete regidores de mayoría relativa y cinco de representación proporcional;
III.- Los municipios que tengan una población de más 50,000 y hasta 100,000 habitantes, contarán con un síndico de mayoría relativa, que será responsable de los asuntos de la hacienda municipal y uno que será asignado a la primera minoría y será responsable de los asuntos jurídicos, así como nueve regidores de mayoría relativa y seis de representación proporcional; y
IV.- Los municipios que tengan una población de más de 100,000 habitantes, contarán con dos síndicos, uno de mayoría relativa que será responsable de los asuntos de la hacienda municipal y otro de primera minoría, que será responsable de los asuntos jurídicos, once regidores de mayoría relativa y ocho de representación proporcional.
Artículo 172.- El plazo para la presentación de solicitudes de registro de candidatos a Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de Gobernador del Estado, correrá del quincuagésimo noveno al quincuagésimo séptimo día anterior al de la celebración de la jornada electoral. El de registro de planillas para Ayuntamientos será del trigésimo noveno al trigésimo séptimo día anterior al de la jornada comicial. Los órganos electorales darán amplia difusión a la apertura del periodo de registro.
Artículo 175.- Las candidaturas para Diputados serán registradas por fórmulas y las de Ayuntamientos mediante planillas completas para todos los cargos; en ambos casos se integrarán con los propietarios y suplentes respectivos.
De la totalidad de las solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de las planillas que conforman los ayuntamientos, que presenten los partidos políticos o las coaliciones, en ningún caso incluirán más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género.
Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de estos, habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior, sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.
Quedan exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de los procesos de elección interna que establezcan los Estatutos de cada partido político, lo cual deberán acreditar debidamente.
Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en la fracción VI del artículo 33, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral le requerirá para que en un plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.
Artículo 250.- Una vez resueltos por las instancias jurisdiccionales competentes los medios de impugnación presentados respecto a los cómputos municipales y declaración de validez de las elecciones y la entrega de las constancias de mayoría, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral procederá a hacer la asignación de los regidores de representación proporcional y síndicos de primera minoría que corresponda al Ayuntamiento de cada Municipio de acuerdo con el artículo 15 de esta Ley.
Artículo 251.- Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 15 y 16 de esta Ley, en la asignación de regidores de representación proporcional, el Consejo General procederá de la siguiente forma:
I.- Con base en el resultado del cómputo de la votación municipal, determinará y listará de mayor a menor a los partidos políticos que obtuvieron como mínimo el 2% de la votación total, procediéndose de acuerdo a lo siguiente:
a. Se sumarán los votos de todos los partidos que obtuvieron como mínimo el 2% de votación, excluyendo los votos del partido que obtuvo la mayoría;
b. El resultado de la suma a que se refiere el punto anterior, se dividirá entre el número de regidurías de representación proporcional, que corresponden al Ayuntamiento en los términos del artículo 16 de esta Ley, para obtener el cociente electoral; y
c. Se asignarán a cada partido político regidores de representación proporcional, cuantas veces contenga su votación el cociente electoral. La asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos;
II.- Las regidurías de representación proporcional, serán asignadas a los candidatos a regidores conforme al orden en que aparezcan en la planilla registrada por los partidos políticos; y
III.- El Consejo General expedirá las constancias de asignación correspondientes.
Artículo 252.- Si aplicadas las reglas anteriores, quedaren regidurías por asignar, éstas se otorgarán conforme a lo siguiente:
I.- Se enlistarán de mayor a menor los remanentes de la votación de los partidos políticos que hayan obtenido el 2% de la votación total emitida como mínimo, incluyendo a los que obtuvieran asignación por medio del cociente electoral; y
II.- Se asignará una regiduría por partido político siguiendo el orden de mayor a menor de los remanentes. En caso de que sobraran regidurías por asignar, se repetirá el procedimiento hasta concluir con la asignación.”
Que en relación a los artículos antes citados, se desprende que los artículos 2, 3, 6, 8, incisos a), c), e), f), g), h), i), j), y k), 9, 17, incisos a), b) e i), 18, inciso a), 273, incisos a) y b), 275, incisos a), b), c), d) y e), 280 y 287 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, así como las siguientes bases de la “CONVOCATORIA A LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS O CANDIDATOS A PRESIDENTE, SÍNDICO Y REGIDORES MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE HIDALGO, PARA LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL DE AYUNTAMIENTOS DEL DÍA 3 DE JULIO DE 2011”, establecen lo siguiente:
“ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Artículo 2. El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional de izquierda, constituido legalmente bajo el marco de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos fines se encuentran definidos con base en su Declaración de Principios, Programa y Línea Política, mismo que se encuentra conformado por mexicanas y mexicanos libremente asociados, pero con afinidad al partido, cuyo objetivo primordial es participar en la vida política y democrática del país.
Artículo 3. El Partido de la Revolución Democrática desarrolla sus actividades a través de métodos democráticos ejerciendo los derechos políticos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Pueblo, mismo que no se encuentra subordinado de ninguna forma a organizaciones o Estados extranjeros.
Artículo 6. La democracia es el principio fundamental que rige la vida del partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública, por lo tanto, los afiliados, organizaciones y órganos del partido, están obligados a realizar y defender dicho principio.
Artículo 8. Las reglas democráticas que rigen la vida interna del partido se sujetarán a los siguientes principios básicos:
a) Todos los afiliados del partido contarán con los mismos derechos y obligaciones;
(…)
c) Dentro del partido existirá pleno respeto a la disidencia y reconocimiento de los derechos de las minorías;
(…)
e) El partido garantizará la paridad de género en los órganos de dirección en todos sus niveles, asegurando siempre la alternancia equitativa y proporcional de dicha paridad.
Dicha regla se aplicará en la integración de las listas de candidaturas a los cargos de elección popular por representación proporcional, asegurando que en cada bloque de dos haya uno de género distinto y de manera alternada, respetando el orden de los géneros del primer bloque hasta completar la lista correspondiente;
f) El partido garantizará la participación de los jóvenes al integrar los Congresos y los Consejos, en todos sus ámbitos, así como al postular candidaturas de representación proporcional, asegurando que en cada grupo de cinco por lo menos sea integrado un afiliado joven menor de 30 años;
g) El Partido de la Revolución Democrática reconoce la pluralidad de la sociedad mexicana, por tanto, garantizará la presencia de los sectores indígenas, migrantes, de la diversidad sexual u otros en sus órganos de dirección y representación, así como en las candidaturas a cargos de elección popular en los términos del presente Estatuto y sus reglamentos.
Para el caso de que el Consejo Nacional determine la inclusión en las listas de representación proporcional de algún integrante de los sectores antes mencionados, los aspirantes que soliciten su registro a la candidatura deberán presentar los documentos que acrediten que son integrantes de la organización a la que representan y contar con el aval de la misma;
h) En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes para los cargos de elección popular por el principio de representación proporcional, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a la paridad de género y las acciones afirmativas de jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios.
Esta disposición se observará de igual manera en el caso de las alianzas y candidaturas externas;
i) En el caso de la aplicación de las distintas acciones afirmativas para la integración del Congreso y Consejos en todos sus ámbitos, así como de las listas para postular candidatas y candidatos por el principio de representación proporcional, los aspirantes sólo podrán acceder a este derecho manifestándose al momento de solicitar su registro, por cuál de las acciones afirmativas se inscribe y que así lo acrediten, conforme las modalidades previstas en este ordenamiento;
j) La paridad de género se observará sobre la aplicación de las acciones afirmativas de jóvenes, indígenas y migrantes;
k) Todos los afiliados e instancias del partido tendrán la obligación irreductible de respetar y acatar las disposiciones establecidas en el presente Estatuto y en los Reglamentos que de éste emanen;
Artículo 17. Todo afiliado del partido tiene derecho a:
a) Votar en las elecciones bajo las reglas y condiciones establecidas en el presente Estatuto así como en los Reglamentos que del mismo emanen;
b) Poder ser votado para todos los cargos de elección o nombrado para cualquier cargo, empleo o comisión, siempre y cuando reúna las cualidades que establezca, según el caso, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente ordenamiento y los Reglamentos que de él emanen;
(…)
i) Exigir el cumplimiento de los acuerdos tomados en el seno del partido, mediante los procedimientos establecidos por las disposiciones normativas intrapartidarias;
Artículo 18. Son obligaciones de los afiliados del partido:
a) Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto, los Reglamentos que de él emanen y los acuerdos tomados por los órganos del partido;
Artículo 273. Las reglas que se observarán en todas las elecciones son:
a) Todas las elecciones, nacionales estatales y municipales serán organizadas por la Comisión Nacional Electoral;
b) La emisión de la convocatoria para cargos de elección popular del ámbito que se trate, deberá observar las disposiciones y plazos establecidos en la legislación electoral correspondiente relativos a los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular;
(…)
Artículo 275. Las y los candidatos para elecciones constitucionales de gobernadores, senadores, diputados locales y federales por el principio de mayoría relativa, presidentes municipales, síndicos y regidores por el principio de mayoría relativa, se elegirán mediante el método que el Consejo respectivo determine, mediante la decisión del sesenta por ciento de los Consejeros presentes.
Los métodos de selección a realizarse podrán ser los siguientes:
a) Por votación universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía del ámbito correspondiente;
b) Por votación universal, directa y secreta de los afiliados del ámbito correspondiente;
c) Por votación de los Consejeros respectivos de la instancia correspondiente;
d) Por candidatura única presentada ante el Consejo; o
e) Por votación de los Representantes Seccionales en el ámbito correspondiente.
Artículo 280. Las candidaturas a regidores y síndicos de los ayuntamientos se elegirán tomando en consideración las características de las leyes locales de la materia y el Reglamento General de Elecciones y Consultas. En las candidaturas de representación proporcional se observará en las listas de integración la paridad de género. Los cargos que correspondan a la acción afirmativa de joven serán propuestas por los consejeros jóvenes, para ser electas en el consejo respectivo.
Quedan exceptuadas de esta disposición, las candidaturas de mayoría relativa, que sean resultado de un proceso de elección democrático.
Artículo 287. El reglamento y las convocatorias deberán tomar en cuenta las disposiciones legales que reglamentan los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales, así como las sanciones a las que se harán acreedores quienes violen estas disposiciones.”
“CONVOCATORIA A LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS O CANDIDATOS A PRESIDENTE, SÍNDICO Y REGIDORES MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE HIDALGO, PARA LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL DE AYUNTAMIENTOS DEL DÍA 3 DE JULIO DE 2011”
I.- DE LAS CANDIDATURAS Y MÉTODOS
1.- Se elegirán los siguientes cargos para cada uno de los municipios del Estado e Hidalgo:
(…)
c) Fórmulas de Candidatos a Regidores Municipales.
(…)
4.- La elección de las fórmulas de candidatos a Regidores Municipales, se realizará en términos del artículo 275 del estatuto vigente, respecto algunos de los siguientes incisos: a) Por votación universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía del ámbito correspondiente; c) Por votación de los Consejeros respectivos de la instancia correspondiente; d) Por candidatura única presentada ante el Consejo, salvo en aquellos municipios donde se determina la reserva de candidaturas por parte de este VI Consejo Estatal.
(…)
6.- El método de elección determinado por municipio, será el siguiente:
(…)
b) La elección de regidores municipales, por votación universal, libre, directa y secreta abierta a la ciudadanía, se realizará en estos términos en los siguientes municipios:
No. | Municipio | No. | Municipio |
1 | ACATLÁN | 10 | PACULA |
2 | AGUA BLANCA | 11 | SAN SALVADOR |
3 | ALMOLOYA | 12 | TEPEAPULCO |
4 | CHAPANTONGO | 13 | TIANGUISTENGO |
5 | CHILCUAUTLA | 14 | TLAHUELILPAN |
6 | EL ARENAL | 15 | TOLCAYUCA |
7 | JALTOCÁN | 16 | TULA DE ALLENDE |
8 | MOLANGO | 17 | VILLA DE TEZONTEPEC |
9 | NOPALA | 18 | XOCHICOATLÁN |
19 | ZIMAPÁN |
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III.- DEL REGISTRO.
1.- Las solicitudes de registro a que se refiere la presente convocatoria se presentarán ante la Delegación de la Comisión Nacional Electoral, cuyo domicilio se encuentra ubicado en la calle Tierra y Libertad No. 16, esq. Privada del Sol, colonia Rojo Gómez, en la ciudad de Pachuca, Hidalgo; en los horarios de oficina de las 10:00 a las 20:00 horas; y supletoriamente en las instalaciones de la Comisión Nacional Electoral sito calle Durango, número 338, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal, México, salvo el último día de registro en el que se recibirán hasta las 24 horas, conforme al siguiente calendario.
B) Para las candidaturas que se elegirán por votación universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía y por votación de los Consejeros respectivos integrantes de los Consejos Municipales, las siguientes fechas:
(…)
1.3.- Fórmulas de Precandidatos a Regidores Municipales, del 16 al 20 de marzo del 2011.
IV.- DISPOSICIONES GENERALES
(…)
3. Los precandidatos a Regidores Municipales, se registrarán en fórmulas de propietario y suplente respectivamente.
4. Cada una de las fórmulas de los cargos a elegir, se registrarán y se elegirán de forma individual, en cualquiera de los métodos de elección o de designación del Consejo Estatal. Podrán participar en las elecciones del método mixto, todas las fórmulas que soliciten su registro en los municipios determinados en este sistema.
(…)
6. El registro de las fórmulas de precandidatos se compondrán de propietarios y suplentes; los suplentes tendrán las mismas cualidades respecto de la paridad de género así como de las acciones afirmativas de jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios o propietarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, inciso h) del Estatuto y 31 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Xl. TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese la presente convocatoria en términos del artículo 26 del Reglamento de elecciones y consultas, debiéndose cumplir con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- Lo no previsto en la presente convocatoria será resuelto conforme al Estatuto, el Reglamento General de Elecciones y Consultas, la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, por el Consejo Estatal, Comité Ejecutivo Estatal y por la Comisión Nacional Electoral, según el ámbito de su competencia.”
En este sentido se advierte de la lectura de las normas antes citadas, las cuales regulan el sistema electoral de la elección que nos ocupa, se establece que para la integración de los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo existen dos métodos de elección a saber:
a) Mayoría relativa;
b) Representación proporcional.
Lo anterior es así, pues los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo duran en su cargo cuatro años y se integran en función del total de la población de cada Municipio, siendo en el caso que nos ocupa, es decir, en el Municipio de San Salvador con un Presidente Municipal, un Síndico y siete Regidores por el principio de mayoría relativa y cinco Regidores por el principio de representación proporcional.
En este sentido debe señalarse que el registro de regidores por lo que respecta a la elección constitucional, se realiza mediante planillas completas para todo los cargos de mayoría relativa; con su respectivo candidato propietario y suplente.
De igual forma se tiene que los Regidores de los Ayuntamientos son votados por la ciudadanía mediante planillas completas por cada partido político, una vez votadas las planillas, aquélla que obtuvo la mayoría de votos obtiene los cargos de Regidores por el principio de mayoría relativa, asimismo una vez electos dichos Regidores, el Consejo General del Instituto Electoral procede hacer la asignación de aquellos Regidores que por el principio de representación proporcional le correspondan al Ayuntamiento en función del orden en que aparezcan en las planillas registradas por los partidos políticos bajo el principio de mayoría relativa en función de la fórmula de cociente natural y resto mayor, excluyendo la votación del instituto político que obtuvo la mayoría de votos y como consecuencia de ello las regidurías de mayoría relativa.
En mérito de lo antes expuesto, es claro que el procedimiento de elección constitucional de los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, fue diseñado bajo el principio de mayoría relativa, para después constituirse en un proceso de elección bajo el principio de representación proporcional en la lógica de permitir la representación de todas las fuerzas políticas que no alcanzaron bajo el principio de mayoría relativa un lugar en las regidurías de los Ayuntamientos.
A este respecto es preciso señalar que el sistema de elección por mayoría relativa se diferencia del sistema de representación proporcional, en virtud de que el primero de éstos establece un método de elección abierta a la ciudadanía que habita en un ámbito territorial determinado (Distrito Electoral, Municipio o Entidad Federativa) mientras que la elección por el principio de representación proporcional, se realiza a través de listas en el caso de diputados tomando en consideración la votación obtenida por cada partido político, según el ámbito de los cargos a asignar, aplicando la fórmula de proporcionalidad pura, o bien como en el caso que nos ocupa mediante las planillas registradas por el principio de mayoría relativa por cada partido político bajo el principio de proporcionalidad pura.
Para efectos de llevar a cabo la elección antes citada, la cual tiene como finalidad primordial el renovar a los Regidores del Ayuntamiento de San Salvador en el Estado de Hidalgo, la normatividad constitucional ha establecido que los partidos políticos al ser entidades de interés público, las cuales tiene como objetivo el promover la participación del pueblo en la vida democrática y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, ha depositado en éstos, el monopolio de postular candidatos de conformidad con los procedimientos y/o métodos establecidos en sus documentos básicos.
En este sentido resulta ser un hecho público y notorio que el tres de julio del año dos mil once, se realizará en el Estado de Hidalgo la elección constitucional para renovar los Ayuntamientos del Estado, incluido desde luego el Municipio de San Salvador, situación por la cual el Partido de la Revolución Democrática, al ser un partido político con registro nacional, cuenta con el derecho de solicitar el registro de candidatos para participar en dicha elección.
Es por lo anterior que el Partido de la Revolución Democrática a través de su legislador interno ha establecido diversos métodos para elegir a las personas que han de ocupar las candidaturas del partido para ocupar los cargos públicos, métodos que recogen los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, ello con independencia del método establecido por la legislaciones que regulan la elección constitucional de los cargos.
En este sentido se tiene que el legislador interno ha establecido los siguientes métodos:
a) Por votación universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía del ámbito correspondiente;
b) Por votación universal, directa y secreta de los afiliados del ámbito correspondiente;
c) Por votación de los Consejeros respectivos de la instancia correspondiente;
d) Por candidatura única presentada ante el Consejo; o
e) Por votación de los Representantes Seccionales en el ámbito correspondiente.
De lo anterior es claro que los procedimientos antes citados incluyen según su naturaleza los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como también resulta necesario al tomar el tipo de candidaturas a determinar, es decir, si es de mayoría relativa y representación proporcional según el contenido de la legislación que regulan los procedimientos de la elección constitucional.
En este orden de ideas es claro que los métodos que se realizan por votación universal, directa y secreta ya sea abierta a la ciudadanía o bien a los militantes corresponden a cargos de elección popular determinados por el principio de mayoría relativa, mientra que las votaciones para elegir a los candidatos del partido a través de los Consejos o bien por los representantes seccionales corresponde a elección por el principio de representación proporcional, como regla general.
Que en este orden de ideas, se desprende que para efectos de postular candidatos, el legislador interno de este instituto político, estableció diversos principios, derechos, reglas y métodos para determinar que ciudadanos serán postulados para contender en las elecciones constitucionales, en función del principio por el cual serían electos.
En este sentido, el legislador interno, estableció en el caso de los cargos por el principio de representación proporcional el garantizar la igualdad y paridad de género en la integración de las listas de candidatura a los cargos de elección popular asegurando que en cada bloque de dos haya uno de género distinto y de manera alternada, respetando el orden de los géneros del primer bloque hasta completar la lista correspondiente.
Sin embargo el legislador interno no solamente estableció la aplicación de acciones afirmativas respecto a la igualdad de género, sino que además, estableció el derecho a acceder a las candidaturas por el citado principio a grupos históricamente marginados y discriminados en nuestro país, con la finalidad de otorgarles igualdad en términos fácticos, así como impulso y reconocimiento con la finalidad de lograr su integración social.
Lo anterior es así, pues el legislador interno estableció los siguientes principios, los cuales constituyen la base de la democracia interna de este instituto político:
Derechos y obligaciones iguales para todos sus miembros;
Respeto a la disidencia y reconocimiento de los derechos de las minorías;
Al postular candidaturas plurinominales, el partido garantizará, mediante acciones afirmativas, la igualdad y paridad de género en la integración de las listas de candidatura a los cargos de elección popular, asegurando que en cada bloque de dos haya uno de género distinto y de manera alternada, respetando el orden de los géneros del primer bloque hasta completar la lista.
Al postular candidaturas de representación proporcional, el partido garantizará que en cada grupo de cinco, entre por lo menos un joven menor de 30 años;
Reconocimiento del carácter pluriétnico y la pluricultural de la sociedad mexicana y, por tanto, la garantía de la presencia indígena, migrante y de diversidad sexual en las candidaturas a cargos de elección popular.
En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas de género, jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios o propietarias;
En la aplicación de las distintas acciones afirmativas para la integración de las listas de candidatos y candidatas por el principio de representación proporcional, los y las aspirantes sólo podrán acceder a este derecho manifestándose, al solicitar su registro, por cuál de las acciones afirmativas se inscribe y así la acrediten;
En este sentido se advierte que para efectos de la postulación de candidatos por el principio de representación proporcional, el legislador interno estableció la obligación de observar los citados principios, depositando en el órgano electoral interno, una vez electos en el proceso interno, la obligación de integrar una sola lista realizando los ajustes respectivos en cada uno de los lugares a fin de garantizar el acceso de los diversos precandidatos que correspondan alguna de las acciones afirmativas, con la finalidad de que éstos sean Diputados, Senadores, Síndicos y Regidores por el principio de representación proporcional, en aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura, establecida por las normas constitucionales según sea el caso.
Lo anterior obtiene su razón de ser en la lógica de que la elección por el principio de representación proporcional, no constituye un método de elección directo, ya que a nivel constitucional los cargos electos por este principio atienden a criterios de proporcionalidad tomando en consideración la votación emitida a favor de candidatos postulados por el principio de mayoría, los cuales compiten de manera separada por cada uno de los distritos electorales, o bien, como en el caso que nos ocupa como una sola planilla municipal, bajo la premisa de obtener el mayor número de votos para ocupar el cargo para el cual fueron postulados, situación por la cual las acciones afirmativas establecidas por el legislador interno, sólo pueden obtener su origen y cumplir sus fines a través del principio de representación proporcional, ya que de ser aplicadas en los proceso celebrados bajo el principio de mayoría relativa, no sería posible el garantizar que los grupos vulnerables recogidos por el legislador interno tengan una candidatura de este instituto político y posteriormente el cargo para el que fueron electos candidatos.
Ello en virtud de que las acciones afirmativas surgen en el ámbito de los derechos de protección en el sentido amplio, pues éstas constituyen medidas orientadas a la nivelación, equiparación, resocialización de grupos históricamente segregados de la sociedad, protección que el partido a considerado posible mediante el sistema de cuotas estatutariamente establecidas, sistema que según la doctrina ha resultado el más efectivo para lograr la participación de dichos colectivos en condiciones de igual, en los procesos electorales.
De lo anteriormente expuesto, es posible llegar a la conclusión que las disposiciones respecto a la elección de candidatos por el principio de representación proporcional al interior de nuestro instituto político, tiene como principal objetivo la postulación efectiva de candidatos pertenecientes a grupos discriminados o vulnerables con la firme convicción de superar en .el futuro las desventajas sufridas, así como el permitirles a través del ejercicio del poder público la dignificación de su condición, sin prejuicios o convencionalismos adoptados por las mayorías, lo cual sólo puede ser logrado mediante acciones concretas exigibles a través de las deposiciones estatutarias y reglamentarias que permitan de manera efectiva su participación como candidatos del Partido de la Revolución Democrática, en las elecciones constitucionales.
En otro orden de ideas, resulta procedente señalar que el sistema de elección por el principio de mayoría relativa, se hace consistir simplemente en que el candidato ganador es aquél que obtiene el mayor número de votos, siendo posible establecer a manera de ejemplo que para resultar electo en una elección por dicho principio se requiere únicamente que uno de los candidatos participantes gane con sólo dos votos si los otros candidatos sólo lograron sacar un voto, situación que ocurren en el proceso electoral constitucional en el Municipio que nos ocupa, ya que las siete regidurías de mayoría relativa será asignada aquella planilla que haya obtenido el mayor número de votos, asimismo las cinco regidurías por el principio de representación proporcional serán asignadas aquellas planillas que perdieron la elección y que bajo los principios de cociente natural y resto mayor, les alcancen los número de votos obtenidos para ocupar dichos cargos.
Asimismo se desprende de la lectura de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, que en el caso de los registros de planillas de Ayuntamientos éstas se realizarán de manera completa para todos los cargos integrándose con candidatos propietarios y suplentes, asimismo se establece que el caso de las candidaturas a diputados como de las planillas que conforman los Ayuntamientos, en ningún caso se incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político, quedando exceptuadas de esta obligación, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de los procesos de elección interna que establezcan los Estatutos de cada partido político.
Que este sentido se desprende de las normas de análisis que respecto a la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, a las candidaturas por el principio de mayoría relativa, el legislador interno estableció los siguientes derechos, reglas y métodos para su designación.
En este sentido, se desprende que el legislador interno estableció que al interior de este instituto político todos sus miembros tienen en igualdad de condiciones, el derecho de votar y ser votados, para la cual estableció la integración de un órgano electoral interno encargado de organizar las elecciones que se realicen para la elección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular, asimismo estableció que en el caso de las elecciones que se efectúen con la finalidad de obtener candidatos por el principio de mayoría relativa, el método a utilizar será primordialmente la elección universal, libre, directa y secreta, en la que podrán votar los ciudadanos con su credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral o bien los militantes del partido, ello con independencia de la posibilidad de reservar las candidaturas, que así se consideren los órganos de dirección y representación del partido para ser asignadas a candidatos externos, convergencias electorales o determinadas, a través de estudios de opinión o bien algún otro mecanismo de decisión.
Que en relación a lo antes expuesto resulta claro a juicio de esta Comisión que el legislador interno al establecer la designación de sus candidatos, métodos que recogen el principio de mayoría relativa, lo hace con el objetivo de obtener las siguientes ventajas:
Ofrece una elección clara para los votantes.
Acercar al partido a la ciudadanía que no cuenta con una definición política clara e incluir a todos lo segmentos de la sociedad, en su decisión.
Establecer un vínculo entre los ciudadanos y los candidatos para efectos de promover la participación a favor del partido en la elección constitucional.
Contar con una verdadera responsabilidad representativa en caso de ser electo y participar en la elección constitucional.
Permite a los votantes escoger entre personas, así como evaluar la actuación de los precandidatos de forma individual.
De lo anteriormente expuesto, a lo largo de la presente resolución, resulta claro que el legislador interno estableció que en caso de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto al género, así como de las acciones afirmativas de jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios o propietarias, sin embargo a juicio de esta instancia nacional, dicho precepto no resulta aplicable a la elección de candidatos por el principio de mayoría relativa que contenderán en una elección interna abierta a la ciudadanía, no solamente porque la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, establece que quedan exceptuadas dichas candidaturas de cumplir con la cuota de género, sino por que dicha determinación no guarda congruencia con las normas y naturaleza que regula el procedimiento de elección establecido por el legislador interno, pues suponer que las fórmulas electas por haber obtenido la mayoría de votos en una elección libre, universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía o a los militantes, debe ser objeto de una revisión en torno a las acciones afirmativas al momento de ser asignados en virtud de la votación obtenida en la elección, resulta contario al principio de igualdad, establecido por el estatuto en el sentido de que todos los miembros del partido cuentan con el derecho de votar y ser votados, así como con el objeto mismo de las elecciones que se realizan bajo el citado principio y método, el cual como ya ha sido señalado consiste simplemente en que la fórmula ganadora es aquélla que obtiene el mayor número de votos, siendo innecesario, entonces que los integrantes de las fórmulas que posteriormente serán integrados a una planilla en función de la votación que les fue otorgada por la ciudadanía, cumpla con lo principios y reglas establecidos para la determinación de las candidaturas por el principio de representación proporcional al momento de su asignación, como lo es la paridad de género y el resto de las acciones afirmativas, las cuales como ya han sido expuestas, tiene como objeto primordial el garantizar la presencia en la elección constitucional de candidatos pertenecientes a grupos discriminados o vulnerables, situación que en el caso que nos ocupa resulta inaplicable, en virtud del tipo de elección que fue efectuada.
Lo anterior es así, pues suponer que el legislador interno estableció que en el caso de las elecciones internas por el principio de mayoría relativa sometidas a votación abierta a la ciudadanía o la militancia, se debe cumplir con paridad de género, así como con las acciones afirmativas, resulta fuera de toda lógica interpretativa, pues atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de la normatividad interna, dicha obligación carece de coherencia con el resto de las disposiciones estatutarias y reglamentarias que regulan el proceso de selección interna, ya que el legislador estableció el sistema de cuotas por acciones afirmativas, incluida desde luego la de género, con la finalidad de otorgarle a candidaturas del partido a grupos discriminados o vulnerables, a través del sistema de representación proporcional, ventajas sobre el resto de los participantes, siendo esto la voluntad del legislador interno con la intención de aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables, derivado de un trato diferencial injusto que suprime o menoscaba en una persona o en un cierto grupo, por causa de la raza, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la edad, la opinión, el origen, el nacimiento, o cualquier otro factor carente de relevancia jurídica, de ahí que el método de designación mediante elección libre, universal y directo, no otorgue aquellas personas que por motivo de su condición son discriminadas, garantías en la obtención de una candidatura, siendo entonces lógico, que en ese tipo de elección, el requisito de contar con una acción afirmativa de género o bien alguna otra resulta inaplicable, así como inexigible, pues dicho requerimiento no resulta efectivo para cumplir los fines de las normas internas, más allá de su literalidad.
Que en este orden de ideas, debe señalarse que a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías, lo expuesto a lo largo del presente fallo, no se contrapone de forma alguna con lo establecido en la "CONVOCATORIA A LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS O CANDIDATOS A PRESIDENTE, SÍNDICO Y REGIDORES MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE HIDALGO, PARA LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL DE AYUNTAMIENTOS DEL DÍA 3 DE JULIO DE 2011", ello en virtud de que el documento convocante en lo que interesa estableció que la elección de Regidores Municipales se realizara mediante fórmulas de propietario y suplente, asimismo estableció que el caso de la elección en el Municipio de San Salvador, ésta se realizaría por votación universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía eligiéndose las fórmulas de manera individual.
En este sentido es claro que de las consideraciones señaladas a lo largo de la presente resolución, así como lo establecido en el instrumento convocante, resulta claro que el Consejo Estatal en el Estado de Hidalgo, retomó para efectos de realizar el proceso de elección interna, las normas que han sido producto del análisis realizado a lo largo de este fallo, siendo procedente señalar, que si bien, el órgano convocante estableció la obligación de que las fórmulas para la elección interna de Regidores deben encontrarse integradas por precandidatos que posean una acción afirmativa, lo cierto es que dicha disposición fue realizada bajo la premisa de que dicha obligación sólo era exigible a aquellas candidaturas por el principio de mayoría relativa, que no fueran electas mediante elección libre, universal, directa y secreta, en urnas, pues es claro que el Consejo Estatal, al emitir la convocatoria tuvo presente los principios establecidos por el legislador interno respecto a las elecciones internas por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 175 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, al establecer que para el Municipio de San Salvador, Hidalgo, la designación de sus candidatos sería a través del método de elección libre, universal, directa y secreta, en urnas abiertas a la ciudadanía.
Por lo que en virtud de lo antes expuesto, esta Comisión Nacional advierte que de una interpretación sistemática y funcional de la normatividad interna de este instituto político, en el caso de la asignación de fórmulas de Regidores en el Municipio de San Salvador, Hidalgo, no se debe cumplir con las acciones afirmativas, cuando éstas sean elegidas mediante elección libre, universal, directa y secreta, en urnas abiertas a la ciudadanía, ya que establecer lo contrario e imponer dicha obligación violentaría los principios democráticos del partido, haciendo nugatorio el derecho de ser votado, creando una discriminación que carece de coherencia jurídica con las disposiciones constitucionales y estatutarias al establecer un sistema de cuotas por acciones afirmativas, que no garantizan protección alguna a aquellos grupos discriminados o vulnerables, considerados por el legislador interno, así como ninguna ventaja para obtener el triunfo electoral.
Pues como ha sido señalado sólo resultan aplicables los principios y reglas respecto a las acciones afirmativas en aquellos casos en los que la designación de candidatos es efectuada por un vía distinta a la elección libre, universal, directa y secreta, en urnas.
En otro orden de ideas, es claro que en el proceso constitucional electoral en el Estado de Hidalgo, existe la obligación de no registrar en las planillas de Ayuntamientos más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, sin embargo dicha obligación es materia de excepción en la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, al establecer en su artículo 175 “quedan exceptuadas la candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de los procesos de elección interna que establezcan los Estatutos de cada partido político, lo cual deberán acreditar debidamente”.
Excepción que se advierte, opera en la elección interna que celebró nuestro instituto político en el Municipio de San Salvador, ello es así, por que la elección interna celebrada el día diez de abril del año dos mil diez, tuvo como eje fundamental el principio de mayoría relativa, así como por el hecho de que la planilla que será votada en el proceso constitucional como ya se ha señalado bajo el citado principio con la salvedad de que si no resulta ganadora la planilla del Partido de la Revolución Democrática, ésta entrará a la asignación por el principio de representación proporcional, lo cual resulta ser una consecuencia de la elección por el principio de mayoría relativa, que bajo ninguna circunstancia la trasforma en una elección por el citado principio de representación proporcional.
En relación con lo antes expuesto, es claro que sólo debe entenderse como procesos de elección interna, para efectos de la excepción antes señalada, aquellas candidaturas que derivan de un método de elección directa donde se ejerce el voto de manera libre, secreta y directa abierta a la ciudadanía o a la militancia, porque en este caso, se vota por el candidato interno a quien se considera la mejor opción, sin estar en condiciones de prever en forma anticipada si se cumple con la cuota de género prevista en la ley, al no ser posible conocer la preferencia del electorado respecto del universo total de los contendientes.
Pues suponer lo contrario y tomar en consideración que lo que se debe considerar como procesos de elección interna, son todos aquellos métodos de elección contemplados en el estatuto, esto traería como consecuencia que se evadiera la obligación establecida en el artículo 175 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo y como consecuencia de ello, la no inclusión de géneros distintos, así como el resto de las acciones afirmativas en los registros para la elección constitucional.
Es por ello que esta Comisión Nacional de Garantías considera que la única materia de excepción al interior del Partido de la Revolución Democrática para no aplicar las acciones afirmativas, son aquellas candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección interna mediante el método de elección donde los votos se ejerzan de manera directa, libre, secreta y abierta por la ciudadanía o la militancia, por ser el único caso en el cual se vota por un candidato interno a quien se considera es el óptimo para ser postulado, sin estar en condiciones de determinar a priori por la naturaleza del tipo de elección directa si se cumple o no con la cuota de género establecida en la ley, así como con las acciones afirmativas, ello es así porque en los métodos de elección indirecta es posible determinar la aplicación de cuotas por acciones afirmativas, así como garantizar su participación como candidatos en los procesos electorales, el cual como ya se ha dicho constituyen la finalidad de la acciones afirmativas, el cual opera en aquellas candidaturas por el principio de representación proporcional o bien por aquellas que sean integradas en planillas o en listas electas por métodos indirectos al interior del partido, pues solo así, es posible cumplir con los principios establecidos en la norma estatutaria respecto a las acciones afirmativas.
En este orden de ideas es claro que los actores de los recursos de inconformidad que se resuelven, consideran que el órgano electoral actuó de manera contraria a las normas estatutarias al realizar la asignación de Regidores que integrarán la planilla para elección constitucional en el Municipio de San Salvador, por parte del Partido de la Revolución Democrática, de manera incorrecta e ilegal, pues en su preselectiva consideran que al gozar con la calidad de diversas acciones afirmativas éstos debieron haber sido incluidos en la planilla por ese simple hecho, sin argumentar el haber contado con una mejor votación en la jornada electoral abierta a la ciudadanía para determinar dichos cargos.
En este sentido, es claro que el proceso interno abierto la ciudadanía se obtuvieron los siguientes resultados:
PROPIETARIO | SUPLENTE | TOTAL |
ALDANA REYNA FAUSTINO | ALAMEDA GARCÍA RENÉ | 289 |
CANO CRUZ VÍCTOR | HERNÁNDEZ MARTÍNEZ LORENZO | 183 |
CORTÉS OCAMPO YOLISTLI | LUGARDO PÉREZ YANNET ARELI | 62 |
GUTIÉRREZ CRUZ JOSÉ MAURICIO | LÓPEZ HERNÁNDEZ JUVENAL | 190 |
HERNÁNDEZ ALDANA ANDRÉS | HDEZ. HDEZ. LUIS | 66 |
HERNÁNDEZ AVILÉS JUAN | LUGO ALDANA JUAN EMILIANO | 121 |
HERNÁNDEZ CAMARGO ÁNGELA | SALAZAR HERNÁNDEZ ESTELA | 76 |
JIMÉNEZ HERNÁNDEZ MARCELINO | LÓPEZ CAMARGO RENÉ | 325 |
LÓPEZ GONZÁLEZ ISMAEL | CONTRERAS CHAVARRÍA LÁZARO | 176 |
LOZANO HERNÁNDEZ IBZAN | SERRANO HERNÁNDEZ JAIME | 161 |
OLVERA LÓPEZ MARI CARMEN | GACHUZ GACHUZ ANTONIA | 95 |
PÉREZ REYES MIRIAM CELINA | PÉREZ REYES VICTORIA | 78 |
RAMÍREZ MONTIEL GERARDO NICOLÁS | TORRES PACHECO IGNACIO | 164 |
SALAZAR RAMÍREZ NÉLIDA | AVILÉS HERNÁNDEZ BEATRIZ | 140 |
VÁZQUEZ LOZANO IVÁN | LÓPEZ AZPEITIA ISMAEL | 206 |
VILLAR HERNÁNDEZ FLORENCIA | PÉREZ ISIDORO YOLANDA | 148 |
AVILÉS HERNÁNDEZ EVA | LÓPEZ SEGOVIA AURORA | 143 |
CRUZ ESPINOZA ISIDRO | GONZÁLEZ ESPINOZA ROMÁN | 79 |
GALAN HERNÁNDEZ CATARINO | REYNA HERNÁNDEZ MANUEL | 162 |
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ VALENTE | HERNÁNDEZ MORENO ARNULFO | 30 |
De igual forma se tiene que en razón de los resultados antes señalados, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, realizó la asignación del Municipio de San Salvador en su acuerdo titulado "ACUERDO ACU-CNE/04/003/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS A REGIDORES DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE HIDALGO", en el cual consideró que los cargos del Municipio que nos ocupa fueron electos por el principio de mayoría relativa, así como el hecho de que dichas candidaturas constitucionales corresponden a dicho principio, de ahí que asignó a los siete candidatos a regidores que por el principio de mayoría le corresponden al Municipio de San Salvador para efectos del registro de la planilla, a aquéllos que obtuvieron la votación más alta en la jornada electoral abierta a la ciudadanía, para quedar de la siguiente manera
PROPIETARIO | SUPLENTE | TOTAL |
JIMÉNEZ HERNÁNDEZ MARCELINO | LÓPEZ CAMARGO RENÉ | 325 |
ALDANA REYNA FAUSTINO | ALAMEDA GARCÍA RENÉ | 289 |
VÁZQUEZ LOZANO IVÁN | LÓPEZ AZPEITIA ISMAEL | 206 |
GUTIÉRREZ CRUZ JOSÉ MAURICIO | LÓPEZ HERNÁNDEZ JUVENAL | 190 |
CANO CRUZ VÍCTOR | HERNÁNDEZ MARTÍNEZ LORENZO | 183 |
LÓPEZ GONZÁLEZ ISMAEL | CONTRERAS CHAVARRÍA LÁZARO | 176 |
RAMÍREZ MONTIEL GERARDO NICOLÁS | TORRES PACHECO IGNACIO | 164 |
En este sentido esta Comisión Nacional de Garantías considera que la asignación realizada por la Comisión Nacional Electoral, se encuentra ajustada a la normatividad interna, así como a las disposiciones que establece la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, ello en virtud de que la elección que nos ocupa fue llevada y asignada bajo el principio de mayoría relativa, así como por el hecho de que dicha elección de igual forma es considerada por la Ley Electoral del Estado de Hidalgo bajo el citado principio, de ahí que resulta correcta la asignación realizada con base únicamente en los resultados obtenidos en la jornada electoral, ya que como se ha expuesto a lo largo de la presente resolución en el caso de los procesos de elección libre, secreta y directa a la ciudadanía no resultan aplicables las reglas relativas a las acciones afirmativas, de ahí que el órgano electoral actuó de manera correcta al no tomar en cuenta las mismas para efectos de la asignación, pues de lo contrario habría afectado de manera grave la voluntad de los electores que acudieron a las urnas instaladas para tal efecto, limitando los efectos de su elección al no excluir a los precandidatos mejor votados por aquéllos que cumplen una acción afirmativa, afectando la igualdad que debe imperar en todo proceso de elección bajo el principio de mayoría relativa.
Asimismo debe señalar que a juicio de esta Comisión Nacional la asignación realizada por el órgano electoral no constituye un acto de discriminación como lo refieren los impugnantes, así como tampoco un acto que vaya en contra del sentido y contenido del convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ello en virtud de que el proceso de selección interno existieron condiciones de igualdad para todas y cada una de las fórmulas registradas, teniendo la mismas posibilidades en razón de su aceptación por la ciudadanía para obtener un mayor número de votos que el resto de los participantes y así obtener un lugar dentro de las siete regidurías que serán electas el día tres de julio del año dos mil once, bajo el principio de mayoría relativa.
Es por lo anteriormente expuesto y fundado que esta Comisión Nacional de Garantías declara infundados los recursos de inconformidad interpuesto por los CC. ROMUALDO CORTÉS ISIDRO, FLORENCIA VILLAR HERNÁNDEZ, YOLANDA PÉREZ ISIDORO, EVA AVILÉS HERNÁNDEZ, AURORA LÓPEZ SEGOVIA, NÉLIDA SALAZAR RAMÍREZ y BEATRIZ AVILEZ HERNÁNDEZ radicados con las claves de expediente INC/HGO/134/2011, INC/HGO/148/2011, INC/HGO/INC/HGO/149/2011 y INC/HGO/151/2011, respectivamente en virtud de que el "ACUERDO ACU-CNE/04/003/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS A REGIDORES DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE HIDALGO", fue emitido de conformidad con la normatividad interna al realizar la asignación, por Io que respecta a la planilla de Regidores del Municipio de San Salvador de conformidad con los resultados obtenidos en la jornada electoral celebrada el día diez de abril del año dos mil once.
Por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto se declaran infundados los motivos de agravio vertidos en los recursos de inconformidad interpuesto por los CC. ROMUALDO CORTÉS ISIDRO, FLORENCIA VILLAR HERNÁNDEZ, YOLANDA PÉREZ ISIDORO, EVA AVILÉS HERNÁNDEZ, AURORA LÓPEZ SEGOVIA, NÉLIDA SALAZAR RAMÍREZ y BEATRIZ AVILEZ HERNÁNDEZ, radicados con las claves de expediente INC/HGO/134/2011, INC/HGO/148/ 011, INC/HGO/149/2011 y INC/HGO/151/2011, respectivamente.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Por las razones contenidas en el considerando IV de la presente resolución, se integran los expedientes INC/HGO/139/2011, INC/HGO/147/2011, INC/HGO/148/2011, INC/HGO/149/2011, INC/HGO/151/2011, INC/HGO/159/2011, INC/HGO/160/2011 y INC/HGO/167/2011 al INC/HGO/134/2011 por ser éste el primero en la numeración progresiva en esta Comisión Nacional. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución en los expedientes citados en primer término.
SEGUNDO. Por las razones contenidas en el considerando V de la presente resolución, se desechan de plano los recursos de inconformidad radicados con los números de expediente identificados con las claves INC/HGO/139/2011 INC/HGO/159/2011, INC/HGO/160/2011 y INC/HGO/167/2011 interpuestos por los CC. ISMAEL LÓPEZ GONZÁLEZ, EVA AVILÉS HERNÁNDEZ, FLORENCIA VILLAR HERNÁNDEZ, VALENTE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ARNULFO HERNÁNDEZ MORENO respectivamente.
TERCERO. Por las razones contenidas en el considerando IX de la presente resolución, se declaran infundados los recursos de inconformidad interpuesto por los CC. ROMUALDO CORTÉS ISIDRO, FLORENCIA VILLAR HERNÁNDEZ, YOLANDA PÉREZ ISIDORO, EVA AVILÉS HERNÁNDEZ, AURORA LÓPEZ SEGOVIA, NÉLIDA SALAZAR RAMÍREZ y BEATRIZ AVILEZ HERNÁNDEZ, radicados con las claves de expediente INC/HGO/134/2011, INC/HGO/148/2011, INC/HGO/149/2011 y INC/HGO/151/2011, respectivamente.
CUARTO. Por las razones contenidas en los considerandos IX de la presente resolución, se confirma la asignación realizada por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, respecto a la elección de candidatos a Regidores en el Municipio de San Salvador en el Estado de Hidalgo, emitida a través del "ACUERDO ACU-CNE/04/003/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS A REGIDORES DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE HIDALGO", por parte de la Comisión Nacional Electoral.”
CUARTO. Hechos y agravios. Los hechos y agravios expuestos por las impetrantes son del tenor siguiente:
“HECHOS
1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos Constitucionales 1°, 2°, 6°, 8°, 9°, 35°, 41° y 99° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 8 inciso g, h, i, j y artículo 9° del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, así como los numerales en los que se funda la convocatoria del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 22 de febrero de 2011 ACU-CNE-010/2011, de la convocatoria a la elección de candidatas o candidatos a presidente, sindico y regidores municipales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, para la elección Constitucional de ayuntamiento el 03 de julio de 2011.
2. Que el miércoles 16 de marzo de 2011 nos registramos como candidatas a Regidoras Municipales de Género del municipio de San Salvador, Estado de Hidalgo, en el folio 4 método universal. C. Eva Avilés Hernández y C. Aurora López Segovia.
3. Que el día domingo 10 de abril de 2011, participamos en la elección universal como candidatas de género obteniendo un total de 143 votos en las tres casillas ubicadas en el municipio.
4. Que el día 28 de abril del año 2011, ingresamos un documento de solicitud de información y documentación ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
5. Que se violó abiertamente el derecho de los migrantes al ser excluidos, y no integrar a ninguno, cuando el municipio tiene aproximadamente 2000 ciudadanos migrantes del municipio que trabajan y viven en U.S.A. E.E.U.A como lo ordenan los estatutos del PRD.
6. Que el día 26 de mayo recibimos el resolutivo de la Comisión Nacional de Garantías: acuerdo ACU-CNE/04/003/2011 de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual se realiza la asignación de candidatos a regidores de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.
A). En la lista citada en comento no existe, no tienen registrado un CANDIDATO A REGIDORAS DE GÉNERO como lo impone y lo obliga los estatutos del PRD; además es una violación a garantías constitucionales o derechos humanos.
B). Se viola sínica y alevosamente el derecho de EQUIDAD Y GENERO, 50% de hombres y 50% de mujeres. Violando el artículo 4° Constitucional.
9.- (Sic) Que el partido político postulante no respeto los lineamientos, ni respetó el orden de asignación que marcan los estatutos y en especial el reglamento interno del Partido de la Revolución Democrática, al respecto es dable señalar que el artículo 8°, inciso g), h), I) j), artículo 9 y artículo 279, inciso e) de los estatutos vigentes de nuestro Partido Político señalan que:
Artículo 8, inciso g). “El partido de la Revolución Democrática reconoce la pluralidad de la sociedad mexicana, por tanto, garantizará la presencia de los sectores indígenas, migrantes, de la diversidad sexual U OTROS en sus órganos de dirección y de representación así como en las candidaturas a cargos de elección popular en los términos del presente estatuto y sus reglamentos”.
10.- Es decir la suscrita y mi suplente no fuimos incluidas como paridad de género de acuerdo al procedimiento interno y democrático que exige el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, es decir de FORMA TOTALMENTE DISCRIMINATORIA, RACISTA Y MISÓGINA FUIMOS RELEGADAS, razón por la cual se impugna dicha exclusión, haciendo notar la serie de violaciones de forma sistemática en nuestro Partido Político. Fueron limitando y vulnerando los derechos fundamentales y garantías individuales como MUJERES que somos.
11. En efecto parte de lo que aquí se reclama lo es el orden de inclusión de los suscritos en ningún lugar, por no estar debidamente fundado ni motivado, violando con ello lo dispuesto por el artículo 1° Constitucional, tercer párrafo y que se invoca a la letra:
“QUEDA PROHIBIDA TODA DISCRIMINACIÓN MOTIVADA POR ORIGEN ÉTNICO O NACIONAL, EL GÉNERO, LA EDAD, LAS DISCAPACIDADES, LA CONDICIÓN SOCIAL, LAS CONDICIONES DE SALUD, LA RELIGIÓN, LAS OPINIONES, LAS PREFERENCIAS, EL ESTADO CIVIL O CUALQUIER OTRA QUE ATENTE CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA Y TENGA POR OBJETO ANULAR O MENOSCABAR LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LAS PERSONAS.”
Así mismo se viola en nuestro perjuicio lo consagrado en el artículo 4° Constitucional párrafo quinto que a la letra se invoca: inciso A fracción I, II, III, VII. ELEGIR, EN LOS MUNICIPIOS CON POBLACIÓN INDÍGENA, REPRESENTANTES ANTE LOS AYUNTAMIENTOS.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, ARTÍCULO 4° PÁRRAFO SEGUNDO: “Nadie puede ser discriminado por motivos de género”.
12.- POR LO QUE DICHA EXCLUSIÓN RESULTA DE NUEVA CUENTA ILEGAL Y VIOLATORIA DE NUESTROS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES COMO MUJERES 2° LUGAR DE LA LISTA DE CANDIDATOS A REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, RAZÓN POR LA CUAL RECURRIMOS A LA EQUIDAD DE GÉNERO.
13.- Esta acción de inconformidad y de protesta la realizamos ante ustedes, ya que nosotros los firmantes y militantes, ingresamos una queja por discriminación, racismo y violación a los Derechos Político-electorales de los indígenas en el Estado de Hidalgo, ante LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. El día 29 de abril del año 2011 contra el acuerdo ACU-CNE/04/003/2011.
Y es que el P.R.D. siempre viola los tiempos y plazos que señalan e imponen nuestros estatutos, el COFIPE, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos del 1 la 20 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás aplicables; y nos dan respuesta cuando se les viene en gana, y cuando ya se les pasan los tiempos y plazos señalados por las leyes en la materia, sobreseen los autos y dañan y perjudican arbitrariamente los Derechos Políticos Electorales de sus Militantes. Es decir el P.R.D. y sus órganos de dirección aplican la ley a sus intereses ilegales y conveniencias y se dan los plazos que quieren. Y cuando se tratan de los humildes militantes les aplican la ley de plazos y tiempos estrictamente. Pervirtiendo el principio Juarista “Para enemigos la ley, para los amigos la gracia”.
Por lo tanto, la interpretación y aplicación del artículo 280 de los Estatutos del PRD. Son ilegales, arbitrarios y fascistas. Y contravienen a los artículos 1, 2, 8, 9, 35, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los referentes en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, y contradice al artículo 279 en fracción e).
El estatuto del PRD, establece las elecciones de candidaturas de mayoría relativa y de representación proporcional. En las elecciones de Diputados Locales y Diputados Federales. Luego entonces, ¿por qué en la elección de regidores, ya sea por planillas o voto universal libre y secreto no se considera la misma forma y derechos?, Cuando existe un principio general de derecho y político de que los regidores son los legisladores de los H. Ayuntamientos o municipios. ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
III. DEL REGISTRO PÁGINA 58. Y IV DISPOSICIONES GENERALES PÁGINA 59… FRACCIÓN 4. “cada una de las formulas de los cargos a elegir, se registraran y se elegirán de forma individual, en cualquiera de los métodos o designación del consejo estatal. Podrán participar en las elecciones del método mixto todas las formulas que soliciten su registro en los municipios determinados en este sistema. Esta reglamentación citada en el párrafo anterior, es una acción de inconstitucionalidad, y viola el artículo 279 en su inciso e), “porque si hay elecciones de mayoría relativa, debe existir elección de regidores de representación proporcional”.
- En el Municipio de San Salvador, Hidalgo desde 1996 han existido REGIDORAS de REPRESENTACIÓN PROPOCIONAL por lo tanto el uso y costumbre se hace norma y ley. (Anexamos copias documentales).
14. Que la propaganda o publicidad política usada por los tres candidatos a presidente municipal, síndico procurador y regidores, fue hecha activada a través de planillas, encabezadas por los Candidatos a Presidentes Municipales; esta propaganda impresa, llamó a votar a través del voto libre secreto y universal a todos los ciudadanos, ciudadanas y militantes, del municipio de San Salvador Hidalgo, POR PLANILLAS. NO SE LLAMÓ A VOTAR POR LAS TRES FÓRMULAS DE PRESIDENTE MUNICIPAL, PROPIETARIO Y SUPLENTE, QUE SE REGISTRARON, LO MISMO EN LAS TRES FÓRMULAS DE SÍNDICO PROCURADOR PROPIETARIO Y SUPLENTE, Y NO SE LLAMÓ A VOTAR POR LOS REGIDORES DE FORMA INDIVIDUAL, SI NO POR PLANILLAS.
NO SE INFORMÓ A LOS CIUDADANOS OPORTUNAMENTE DEL MÉTODO DE ELECCIÓN, HUBO CONFUSIÓN Y DESORGANIZACIÓN, Y LA GENTE VOTO POR “PLANILLAS” PORQUE ASÍ LO INFORMARON LOS CANDIDATOS. Anexamos pruebas documentales de la propaganda de las tres planillas.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
Se violan en nuestro perjuicio lo dispuesto por los números 1, 2, 9, 14, 16, 17, 35, 41, 99 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8, fracción g), h), i) y j), el artículo 9, 275 inciso a) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática. Así los tratados internacionales donde se consagran los derechos de las mujeres y que se han invocado dentro del cuerpo del presente escrito:
AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO.- A pesar de todo lo anterior, este Partido de la Revolución Democrática pasa por alto lo reglamentado en su estatuto interno en vigor, puesto que no respeta lo disputado por su artículo 8, inciso g), h) I) e inciso j) y artículo 9 de dicho estatuto.
“ARTÍCULO 2°. LA DEMOCRACÍA EN EL PARTIDO.
EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ES UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DE IZQUIERDA CONSTITUIDO LEGALMENTE BAJO EL MARCO DE LO ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CUYOS FINES SE ENCUENTRAN DEFINIDOS CON BASE EN SU DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA Y LÍNEA POLÍTICA, MISMO QUE SE ENCUENTRA CONFORMADO POR MEXICANAS Y MEXICANOS LIBREMENTE ASOCIADOS, PERO CON AFINIDAD AL PARTIDO, CUYO OBJETIVO PRIMORDIAL ES PARTICIAR EN LA VIDA POLÍTICA Y DEMOCRÁTICA DEL PAÍS”.
Artículo 8 inciso g).- “El partido de la Revolución Democrática reconoce la pluralidad de la sociedad mexicana, por tanto, garantizará la presencia de los sectores indígenas, migrantes, de la diversidad sexual u otros en sus órganos de dirección y de representación así como en las candidaturas a cargos de elección popular en los términos del presente estatuto y sus reglamentos”.
En esa tesitura al estar estipulado en el numeral 8 y 9 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, la obligación de garantizar la presencia de mujeres de las candidaturas a cargos de elección popular en el Municipio de San Salvador Hidalgo.
SEGUNDO AGRAVIO.- Lo constituye la ilegal y frívola determinación de no asignación de nuestro Partido Político a través de las autoridades ejecutoras, COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS, de incluir a las candidatas mujeres, dentro del bloque de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional alternando uno y uno (Paridad de Género) en el Municipio de San Salvador, Hidalgo.
A pesar de haber lineamientos obligatorios como son los estatutos de nuestro partido especialmente como ya se mencionó expresamente en artículo 8 y 9 de los Estatutos, existe un principio que garantiza democráticamente la inclusión de las mujeres, como en este caso a los cargos de elección popular además de que deberá ser efectiva dicha fórmula de género, es decir, y garantizar real y materialmente dicha candidatura.”
QUINTO. Precisión del acto reclamado y reseña de agravios. Del contenido del escrito de demanda, se puede observar que las actoras impugnan por un lado, la resolución emitida el veintitrés de mayo del año en curso, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro de los autos del expediente INC/HGO/134/2011 y sus acumulados, entre los que se consideran los expedientes INC/HGO/149/2011 y INC/HGO/159/2011 y, por otro lado, la designación de regidores por cuanto hace al municipio de San Salvador, Hidalgo, contenida en el acuerdo ACU-CNE/04/003/2011.
Lo anterior se puede observar de la parte conducente del escrito de demanda que a continuación se transcribe:
“[…
MOTIVO DE LA QUEJA.- El resolutivo ACU-CNE/04/003/2011. La omisión y la negación de la COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS del PRD, por actos inconstitucionales. “Dicho resolutivo viola las Garantías Individuales, Derechos Humanos y Políticos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, la declaración de principios y estatutos del propio partido, al aplicar perversamente y arbitrariamente el artículo 280 del estatuto”. Artículo 281 inciso i).
AUTORIDAD RESPONSABLE: LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. Y en el resolutivo ACU-CNE/04/003/2011.
FECHA O CONOCIMIENTO DEL ACTO DE DISCRIMINACIÓN; RACISMO Y VIOLACIÓN A LOS ESTATUTOS DEL PRD, Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LO ES EL 26 DE MAYO DEL AÑO 2011.
VENIMOS A IMPUGNAR EN CONTRA DE LA LISTA DE LA PLANILLA DE REGIDORES DEL MUNICIPIO DE SAN SALVADOR, HIDALGO, PORQUE VIOLA LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO, SU DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS; VIOLA LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES, DERECHOS HUMANOS O GARANTÍAS INDIVIUDALES, CONTENIDAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO.
…]”.
No obstante que las actoras ante esta instancia federal controvierten el acuerdo ACU-CNE/04/003/2011, y que las consideraciones vertidas en su demanda se dirigen a cuestionarlo, en lo atinente a su exclusión de la lista de asignación de regidores efectuada por la Comisión Nacional Electoral; lo cierto es, que dicho acuerdo fue impugnado, en dos momentos, por las actoras, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, quedando registrados bajo los números de expedientes INC/HGO/149/2011 e INC/HGO/159/2011, y resueltos el veintitrés de mayo del año en curso, de manera acumulada al diverso expediente número INC/HGO/134/2011; razón por la cual, no resulta dable analizar ante esta instancia federal la legalidad del acuerdo ACU-CNE/04/003/2011, que fue objeto de impugnación ante el órgano de justicia partidaria del Partido de la Revolución Democrática, puesto que el análisis de la presente controversia debe versar sobre las consideraciones que en su caso haya sustentado la Comisión Nacional de Garantías al resolver los recursos citados con antelación, en los cuales se impugnó el acuerdo ACU-CNE/04/003/2011.
En ese sentido, la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías se encuentra impugnada ante esta instancia federal; por tanto, para los efectos del presente fallo, se atenderá su revisión a la luz de las consideraciones que, de ser el caso, hayan formulado al efecto las enjuiciantes.
Así, en el escrito de demanda, las actoras formulan sustancialmente como agravios, los siguientes:
1. Que el Partido de la Revolución Democrática no respetó lo establecido en los artículos 8, incisos g), h), i) e inciso j), y 9 de sus Estatutos, que establecen la obligación de garantizar la presencia de mujeres en las candidaturas a cargos de elección popular en el municipio de San Salvador, Hidalgo.
2. Que es ilegal y frívola la determinación de su instituto político a través de la Comisión Nacional Electoral, de no incluir a candidatas mujeres, dentro del bloque de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional alternando uno y uno (paridad de género) en el municipio de San Salvador, Hidalgo, a pesar de existir lineamientos obligatorios como son los artículos 8 y 9 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática.
SEXTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los agravios formulados por las actoras, debe precisarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procederá la suplencia en las deficiencias y omisiones en el planteamiento de los agravios; no obstante ello, tal suplencia no es total, pues en los términos en que está redactada la norma en comento, para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda realizar tal quehacer jurídico, es necesario que los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos o, por lo menos, que se señale con precisión la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originaron ese perjuicio; para que con el argumento expuesto por el enjuiciante dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo; la Sala del conocimiento se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Lo anterior es así, pues tal y como se ha indicado, en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano puede suplirse la deficiencia de la queja, pero ello no implica que el órgano jurisdiccional competente, realice un estudio oficioso de las consideraciones que sustentan el acto reclamado.
Así, debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del precepto legal en cita, no significa integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino que debe entenderse en el sentido de complementar o enmendar los argumentos expuestos en vía de inconformidad, es decir, se necesita que el alegato sea incompleto, inconsistente o limitado para que esta Sala Regional en ejercicio de la facultad conferida por el artículo de referencia, supla la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Se llega a esta conclusión, tomando en cuenta que en la propia disposición, se establece que procederá la suplencia cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos y si de éstos no se deriva la intención de qué es lo que pretende cuestionar y porqué, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna; ello, si se toma en consideración, que en la especie, se controvierte una resolución intrapartidaria, por lo que el actor se encuentra compelido a exponer razones por las que en su estima fue indebido el actuar del órgano responsable.
En esa tesitura, ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional, que los motivos de disenso que formule la parte actora deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones que el órgano partidista tomó en cuenta al resolver, es decir, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por el enjuiciado, conforme con los preceptos legales aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, al expresar cada agravio, el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado y, por ello, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan los puntos fundamentales del acto impugnado.
Respecto a la calificación de inoperancia del agravio, se actualiza, entre otros supuestos, cuando del estudio realizado, se advierta que el actor pretende impugnar cuestiones que no fueron planteadas en su oportunidad ante la responsable, lo que de suyo, imposibilitaría a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el argumento vertido en la resolución impugnada, a fin de determinar si le causa o no afectación.
De igual forma, será inoperante el agravio, cuando el impugnante no controvierta todos y cada uno de los argumentos torales que sustentan la conclusión de la responsable, de tal suerte que por esa razón el sentido de la resolución se mantenga incólume.
También será inoperante, cuando el actor no sustente con prueba alguna su afirmación u ofreciéndola, no guarde vinculación con el motivo de disenso.
Asimismo, será inoperante el agravio, cuando de manera genérica o dogmáticamente se intente combatir el argumento de la responsable, es decir, que no formule un argumento tendiente a controvertir directamente lo resuelto por ésta; así también, cuando constituya una reiteración de los agravios vertidos ante la responsable.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional advierte que los motivos de inconformidad que plasman las actoras en su escrito de demanda ante esta instancia de justicia federal, no controvierten de manera directa y frontal los argumentos torales en los que se sustentó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías en el expediente INC/HGO/134/2011 y sus acumulados, entre los que se consideran los expedientes INC/HGO/149/2011 y INC/HGO/159/2011; antes bien, los alegatos se dirigen a confrontar su exclusión de la lista de candidatos a las regidurías por el municipio de San Salvador, Estado de Hidalgo, contenida en el acuerdo “ACU-CNE/04/003/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE LAS CANDIDATURAS A LAS REGIDURÍAS DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE HIDALGO”, emitido el veinticinco de abril del año en curso, por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática; tan es así, que en su propia demanda tal acto administrativo partidario es señalado por las actoras como acto impugnado.
Para dilucidar lo anterior, se precisa que, la actora Eva Avilés Hernández, en su calidad de precandidata propietaria; ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, accionó dos recursos, los cuales se detallan enseguida:
a. El primero de ellos, identificado con el número de expediente INC/HGO/149/2011, lo instó de manera conjunta con la ciudadana Aurora López Segovia (precandidata suplente), para controvertir el acuerdo “ACU-CNE/04/003/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE LAS CANDIDATURAS A LAS REGIDURÍAS DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE HIDALGO”, emitido el veinticinco de abril del año en curso, por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática; acuerdo que impugna, en su parte conducente, la designación de candidatos a regidores por el Municipio de San Salvador, Estado de Hidalgo, por considerar, sustancialmente, que las siete fórmulas de candidatos designadas se encuentran conformadas por personas del sexo masculino, situación que a su juicio viola lo dispuesto por el artículo 4, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, al señalar que “ nadie puede ser discriminado por motivos de género”.
b. El segundo de ellos, identificado con el número de expediente INC/HGO/159/2011, lo interpuso de manera individual a fin de controvertir el acuerdo mencionado en la letra que antecede, a fin de controvertir la elegibilidad de Marcelino Jiménez Hernández, Faustino Aldana Reyna e Ismael López González.
La Comisión Nacional de Garantías al resolver el recurso intrapartidario número INC/HGO/134/2011 y sus acumulados, en la parte considerativa al expediente INC/HGO/159/2011, determinó desecharlo por considerar que en el caso se actualizaba el principio de preclusión, en virtud de que dicho medio de defensa se había interpuesto después del diverso identificado con el número INC/HGO/149/2011.
Contra esa consideración, las hoy accionantes no formulan motivo de disenso alguno, pues del análisis al escrito de demanda se advierte que exponen alegatos relacionados con su exclusión de la lista de candidatos a regidores por el municipio de San Salvador, Hidalgo, contenida en el acuerdo ACU-CNE/04/003/2011; razón por la cual, al no controvertirse las razones que tomó en consideración la Comisión Nacional de Garantías para desechar el recurso intrapartidario número INC/HGO/159/2011, dicho fallo debe seguir rigiendo en todos sus términos.
En cuanto al expediente número INC/HGO/149/2011, la Comisión Nacional de Garantías, en el considerando IX (a partir de la foja 65 de la resolución impugnada), sustancialmente determinó lo siguiente:
1. Que el sistema de elección por el principio de mayoría relativa, consiste en que el candidato triunfador es aquel que obtiene el mayor número de votos.
2. Que en la elección constitucional a celebrarse en el municipio de San Salvador, Estado de Hidalgo, las siete regidurías por el principio de mayoría relativa serán asignadas a la planilla que obtenga el mayor número de votos, y las cinco regidurías por el principio de representación proporcional serán asignadas a las planillas que perdieron la elección, y que bajo los principios de cociente natural y resto mayor la votación obtenida les alcance para ocupar dichos cargos.
3. Conforme con la Ley Electoral de Hidalgo, el registro de planillas para la integración de los ayuntamientos se presentan de manera completa para todos los cargos, integrándose con candidatos propietarios y sus respectivos suplentes. Que también se establece que en la conformación de las planillas en ningún caso se incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, sin perjuicio de los mayores avances que en dicha materia señale la normativa interna y los procedimientos de cada partido político, quedando exceptuadas de esa obligación, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de los procesos de selección interna que establezcan los Estatutos de cada instituto político.
4. Que el legislador interno del Partido de la Revolución Democrática estableció para todos los militantes en igualdad de condiciones para votar y ser votados, estableciendo un órgano interno encargado de organizar los procesos electivos para cargos de elección popular, y que en el caso de la elección de candidaturas por el principio de mayoría relativa, se estableció como método primordial, el de elección universal, libre, directa y secreta, en la que podrán votar los ciudadanos con credencial para votar con fotografía o bien los militantes del partido.
5. Que la intención del legislador interno al establecer para la designación de sus candidatos métodos que recogen el principio de mayoría relativa, tiene como objetivo obtener las ventajas que se precisan en dicha resolución.
6. Que el legislador interno estableció que en caso de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades -en lo que interesa a este asunto- respecto al género; sin embargo, a juicio de la responsable ello no resulta aplicable a la elección de candidatos por el principio de mayoría relativa que contenderán en una elección abierta a la ciudadanía, no sólo porque la ley electoral de Hidalgo, establece que quedan exceptuadas dichas candidaturas de cumplir con la cuota de género, sino porque tal determinación no guarda congruencia con las normas y naturaleza que regulan el procedimiento de elección establecido por el legislador interno; de ahí que resulte innecesario que los integrantes de las fórmulas que posteriormente serán integrados a una planilla en función a la votación que les fue otorgada por la ciudadanía, cumplan con los principios y reglas establecidos para la determinación de las candidaturas por el principio de representación proporcional, como lo es la paridad de género, situación que no aplica en virtud del tipo de elección efectuada en San Salvador, Estado de Hidalgo.
7. Que suponer que el legislador interno estableció que en el caso de las elecciones internas por el principio de mayoría relativa sometidas a votación abierta a la ciudadanía o la militancia, se debe cumplir con la paridad de género, resulta fuera de toda lógica, pues atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de la normativa interna, dicha obligación carece de coherencia con el resto de las disposiciones estatutarias y reglamentarias que regulan el proceso de selección interna, pues la paridad de género se estableció con la finalidad de otorgarle a grupos discriminados o vulnerables a través del sistema de representación proporcional, ventajas sobre el resto de los participantes; de ahí que en el método de elección libre, universal y directo, la paridad de género no aplique, dado que no resulta efectivo par cumplir con los fines de las normas internas.
8. Que las consideraciones expuestas, no se contraponen con lo establecido con la convocatoria a la elección de candidatas o candidatos, entre otros, al cargo de regidores del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, dado que en dicha convocatoria se estableció que la elección de candidaturas a regidurías se efectuaría por votación universal, directa y secreta abierta a la ciudadanía, eligiéndose las fórmulas de manera individual.
9. Que en el proceso constitucional electoral en el Estado de Hidalgo, existe la obligación de no registrar en las planillas de ayuntamientos más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género; sin embargo, conforme al articulo 175 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, tal obligación queda exceptuada en las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de procesos electivos internos, lo cual ocurrió en el caso del municipio de San Salvador, Estado de Hidalgo.
10. De lo anterior concluye, que la única materia de excepción al interior del Partido de la Revolución Democrática para no aplicar las acciones afirmativas, entre las que considera la paridad de género, son aquellas candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de selección interna en el cual se haya aplicado el método de votación directa, libre, secreta y abierta a la ciudadanía o a la militancia, razón por la cual considera que la asignación realizada por la Comisión Nacional Electoral se encuentra ajustada a la normatividad interna, así como a las disposiciones que establece la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
Las consideraciones reseñadas, en el presente juicio no se encuentran controvertidas de manera directa por las actoras, pues tal y como ya se indicó, las alegaciones plasmadas en el escrito de demanda se dirigen a controvertir el contenido del acuerdo “ACU-CNE/04/003/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE LAS CANDIDATURAS A LAS REGIDURÍAS DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE HIDALGO”, emitido el veinticinco de abril del año en curso, por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mismo que fue controvertido ante la instancia intrapartidaria; en ese sentido, las accionantes se encontraban compelidas a controvertir las consideraciones que al efecto plasmó la Comisión Nacional de Garantías a fin de desestimar los agravios expuestos en la instancia recursal; situación que en el presente caso no ocurre.
Ciertamente, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, opera la suplencia de la expresión de agravios conforme lo dispone el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, como ha quedado señalado al inicio del presente considerando, tal suplencia no es total, pues para ello, el enjuiciante tiene el deber de señalar con precisión la lesión que le ocasiona el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originaron ese perjuicio; para que con el argumento expuesto por el enjuiciante dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo; la Sala del conocimiento se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que en el capítulo de hechos, las actoras formulan diversas alegaciones; sin embargo, las mismas se dirigen a cuestionar su exclusión de la lista de candidatos a regidores por el municipio de San Salvador, Estado de Hidalgo, contenida en el acuerdo “ACU-CNE/04/003/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE LAS CANDIDATURAS A LAS REGIDURÍAS DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE HIDALGO”, emitido el veinticinco de abril del año en curso, por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática; de ahí que no se advierta que controviertan las consideraciones asumidas por la Comisión Nacional de Garantías.
Para clarificar lo anterior, en el capítulo de hechos se observa que las actoras exponen lo siguiente:
a. Que en el acuerdo ACU-CNE/04/003/2011, relacionado con la designación de candidatos a las regidurías de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, no se tiene registrado a una candidata por equidad de género como lo imponen los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, lo que constituye una violación a los derechos humanos y a las garantías constitucionales, y por tanto se viola el derecho de equidad de género (50% hombres y 50% mujeres), razón por la cual se viola el artículo 4 constitucional. Hecho 6, incisos A) y B).
b. Que el Partido de la Revolución Democrática no respetó los lineamientos y el orden de asignación que marcan los artículos 8, incisos g), h) l) y j), 9 y 279, inciso e) de sus Estatutos. (Hecho 9).
c. Que las actoras no fueron incluidas como género de acuerdo al procedimiento interno y democrático que exige el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, es decir, de manera discriminatoria, racista y misógina fueron relegadas. (Hecho 10).
d. Que impugnan su exclusión por no estar debidamente fundada y motivada, violándose en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 1° constitucional, párrafo tercero. (Hecho 11).
e. Que se viola en su perjuicio el artículo 4 constitucional, párrafos segundo y quinto, inciso A, fracciones I, II, III y VII; por lo que dicha exclusión resulta ilegal y violatoria de sus derechos político-electorales. (Hechos 11, párrafo segundo, y 12).
f. Que la inconformidad y protesta la presentan ante esta Sala Regional, porque ante la Comisión Nacional de Garantías ingresaron una queja por discriminación, racismo y violación a sus derechos político-electorales, en contra del acuerdo ACU-CNE/04/003/2011, ya que su partido político viola los tiempos y plazos que establecen sus Estatutos y diversos ordenamientos que para tal efecto citan. (Hecho 13).
g. Que la interpretación y aplicación del artículo 280 de los Estatutos es ilegal porque contraviene los diversos numerales 1, 2, 8, 9, 35, 41 y 99 de la Carta Magna, además, aducen, que en el municipio de San Salvador, Hidalgo, desde 1996 han existido regidoras de representación proporcional, y por lo tanto, el uso y costumbre se hace ley. (Hecho 13, párrafos 3 y 5).
h. Que la propaganda desplegada por los tres candidatos a presidente municipal, síndico procurador y regidor, fue a través de la planilla encabezada por el candidato a presidente municipal, por medio de la cual se llamó a votar a la militancia; y por tanto, en el caso específico, no se llamó a votar por los regidores de manera individual sino por planillas. Asimismo, no se informó oportunamente a los ciudadanos del método de elección, razón por la cual aducen, hubo confusión porque el electorado votó por planillas.
De la reseña anterior, se puede concluir que las enjuiciantes lejos de controvertir las consideraciones asumidas por la Comisión Nacional de Garantías, exponen alegatos dirigidos a cuestionar su exclusión de la lista de regidores asignada por la Comisión Nacional Electoral; por lo cual esta Sala Regional se encuentra imposibilitada para determinar si las consideraciones asumidas por el órgano responsable se encuentran conforme a derecho, por no existir un planteamiento claro y directo para ello.
En las relatadas consideraciones, ante lo inoperante de los motivos de disenso, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida el veintitrés de mayo del año en curso, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/HGO/134/2011 y sus acumulados, entre los que se consideran los expedientes INC/HGO/149/2011 y INC/HGO/159/2011.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida el veintitrés de mayo del año en curso, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/HGO/134/2011 y sus acumulados, entre los que se consideran los expedientes INC/HGO/149/2011 y INC/HGO/159/2011.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
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MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |