JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-79/2012

ACTOR: FEDERICO GARCÍA LINARES

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN TULTITLÁN, ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de marzo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, promovido por Federico García Linares, contra la omisión de resolver la instancia administrativa interpuesta por el actor para solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Tultitlán, Estado de México, y

 

 

RESULTANDO:

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:

I. Solicitud de credencial. El nueve de septiembre de dos mil once, Federico García Linares, realizó trámite para solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, en atención al movimiento de cambio de domicilio, en el Módulo de Atención Ciudadana Distrital 150822 del Instituto Federal Electoral, donde se le proporcionó el Formato Único de Actualización y Recibo número 1115082214152. (Comprobante del formato que obra a foja 8 del expediente).

II. Interés del actor para recoger su credencial. Según dicho de la autoridad responsable asentado en el informe circunstanciado, a partir del veinticuatro de septiembre del año pasado, en varias ocasiones, el hoy impetrante se presentó ante el módulo citado en el numeral que precede, a efecto de recoger su credencial para votar con fotografía, informándosele que no se había generado la credencial solicitada. (Informe que obra de fojas 5 a 7 del sumario).

III. Instancia administrativa. El treinta de enero de este año, el ahora enjuiciante, al no haber obtenido el documento solicitado, presentó instancia administrativa de solicitud de expedición de credencial para votar, con número de folio 1215082203328. (Foja 10 del expediente).

IV. Oficio que informa sobre la falta de resolución de instancia administrativa. El dieciocho de febrero del año que corre, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, de la Junta Distrital Ejecutiva 08, en Tultitlán, Estado de México, mediante oficio número JDE08/VRFE/183/12, le informó al hoy accionante que la instancia administrativa mencionada en el numeral que antecede, no había sido resuelta por la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores de ese Instituto; y que por tanto, esa Vocalía Distrital carecía de elementos para emitir un dictamen sobre la procedencia o no de esa instancia; por lo que, dejaba a salvo sus derechos político-electorales para hacerlos valer a través del medio de impugnación atinente. (Foja 9 del sumario).

V. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la falta de resolución de su instancia administrativa, el veintitrés de febrero del año en vigor, el actor promovió el presente juicio, mismo que fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el veintiocho siguiente.

VI. Turno a ponencia. El mismo veintiocho de febrero actual, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JDC-79/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0329/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta instancia judicial.

 

VII. Radicación y requerimiento. El veintinueve de febrero del año que transcurre, el Magistrado Instructor radicó el expediente, al tiempo en que requirió a la autoridad responsable diversa documentación e información necesaria para la resolución del presente juicio.

 

VIII. Cumplimiento de requerimiento y admisión. Por auto de dos de marzo de dos mil doce, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentado a la autoridad responsable el requerimiento señalado en el numeral anterior, y admitió a trámite la presente demanda de juicio ciudadano.

IX. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno. (Foja 29 del expediente).

 

X. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó auto mediante el cual, declaró cerrada la instrucción; por lo que, el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponda, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, por su propio derecho, a través del cual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, con motivo de la omisión de resolver su instancia administrativa de solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Tultitlán, Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Tal y como ha quedado precisado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo, en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están, la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.

 

En tal virtud, se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en el escrito de demanda se haya señalado como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto por el citado artículo 171, párrafo 1, del aludido código electoral federal, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que, se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.

El razonamiento anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, visible en la página doscientos setenta y dos y siguiente, de la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1 Jurisprudencia, Tercera Época, de rubro:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

 

TERCERO. Suplencia del agravio y determinación de la litis. En términos de lo previsto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede la suplencia de las deficiencias u omisiones de los agravios planteados en la demanda del actor.

 

Lo anterior es así, puesto que el ocurso presentado por el promovente, es el formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se facilita en los módulos del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; y en el que, el agravio que se hace constar en dicho formato, es del tenor siguiente:

 

“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”

 

En este sentido, esta Sala Regional considera que existe deficiencia en la argumentación del motivo de inconformidad formulado por el incoante, y en términos del precepto legal señalado, procede a suplirla, toda vez que del análisis integral del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se deduce que el perjuicio que causa el acto impugnado al ciudadano, consiste en la imposibilidad de ejercer su derecho al voto, en las próximas elecciones que se celebrarán el uno de julio de este año, ante la falta de resolución de su instancia administrativa de solicitud de expedición de su credencial para votar, que fuera presentada por el actor el treinta de enero del año en curso.

En efecto, es pertinente destacar, que al tratarse de un formato de demanda de juicio ciudadano, de los que son proporcionados por la autoridad electoral federal, su redacción es acotada; ya que, en el apartado correspondiente de acto impugnado, se asestó que éste se hace consistir en la resolución de dieciocho de febrero de dos mil doce, mediante la cual, declara improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar, invocándose como causa, que aún habiendo cumplido con todos los trámites y requisitos atinentes, no se generaría la misma.

Sin embargo, lo anterior es inexacto, toda vez que como ha quedado precisado en los antecedentes de este fallo, el dieciocho de febrero del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, de la Junta Distrital Ejecutiva 08, en Tultitlán, Estado de México, emitió el oficio número JDE08/VRFE/183/12, a través del cual, se le informó al hoy accionante que la instancia administrativa promovida por éste, no había sido resuelta por la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores de ese Instituto; y que por tanto, esa Vocalía Distrital carecía de elementos para emitir un dictamen sobre la procedencia o no de esa instancia;[1] por lo que, dejaba a salvo sus derechos político-electorales para hacerlos valer a través del medio de impugnación atinente.(Foja 9 del sumario).

En tal virtud, el aludido oficio de dieciocho de febrero de dos mil doce, es la resolución que indica el promovente como acto reclamado, en su formato de demanda; empero, como se puede apreciar, en éste, sustancialmente se indica que la instancia administrativa interpuesta por el ahora incoante, aún no ha sido resuelta; pero en modo alguno la declaró improcedente; más bien, la autoridad responsable señaló que ante la falta de elementos suficientes, no podía emitir un dictamen sobre la procedencia o no de esa instancia; esto es, resolver la instancia administrativa.

 

En este sentido, la imprecisión expuesta obedece a la redacción del propio formato, pero de un análisis de las constancias de autos, se advierte que la pretensión del actor en el presente juicio, es lograr la resolución de su instancia administrativa, en la cual se decidiría si tiene derecho a obtener su credencial para votar con fotografía, y estar en aptitud de ejercer el sufragio, en los próximos comicios que se celebrarán el uno de julio del año en vigor, de conformidad con los artículos 34, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De ahí que, lo que realmente le causa agravio al enjuiciante es la omisión de la autoridad electoral de resolver la instancia administrativa citada, lo cual se debe considerar como el acto reclamado en el presente juicio.

Lo expuesto, tiene apoyo en la jurisprudencia 04/99 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, visible en las páginas 382 y siguiente de la Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tercera Época, identificada bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”

 

Concluyentemente, la litis en el presente asunto, consiste en determinar si la omisión en que ha incurrido la autoridad responsable, de resolver la instancia administrativa incoada por el impetrante, y como consecuencia de expedir la credencial para votar con fotografía por parte de esa autoridad, se encuentra apegada a los principios de legalidad y constitucionalidad; o si por el contrario, la omisión reclamada es violatoria de los derechos político-electorales del actor, y por tanto, debe ordenarse a la autoridad responsable a que emita la resolución correspondiente.

 

CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

 

a) Forma. El medio de defensa se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y los agravios que produce el acto reclamado.

b) Oportunidad. El promovente señala que el acto reclamado, lo constituye la determinación emitida el dieciocho de febrero de dos mil doce, por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 08 Junta Distrital Ejecutiva, en el Estado de México; mediante la cual, se le informó que la instancia administrativa de solicitud de expedición de credencial para votar, no había sido resuelta por la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores de ese Instituto; de ahí que, esa Vocalía Distrital carecía de elementos para emitir un dictamen sobre la procedencia o no de esa instancia; por lo que, dejaba a salvo sus derechos político-electorales para hacerlos valer a través del medio de impugnación atinente.

En este sentido, en el presente asunto, como ha quedado precisado en el considerando anterior de esta sentencia, el acto reclamado se hace consistir en la falta de resolución a la referida instancia administrativa; por tanto, al tratarse de la omisión de resolverla, que se actualiza en perjuicio del actor, el efecto de la misma sigue sucediendo de momento a momento mientras subsista la inactividad reclamada, y en tal virtud, la naturaleza de la omisión implica una situación de tracto sucesivo, que subsiste en tanto persista la falta atribuida a la autoridad responsable.

 

Consecuentemente, quien se encuentra afectado en su esfera jurídica por un no hacer, podrá controvertirlo en cualquier momento mientras perdure tal conducta omisiva, de ahí que en la especie debe considerarse que el presente juicio fue promovido oportunamente.

Apoya lo expuesto la jurisprudencia 15/2011, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, cuyo rubro y texto, son del tenor siguiente:

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.

c) Legitimación. El demandante Federico García Linares comparece por sí mismo y en forma individual a reclamar presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar.

 

En consecuencia, con base en lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse por acreditada la legitimación activa en el presente juicio, máxime que la propia autoridad responsable en el informe circunstanciado, le reconoce su personalidad, y no se ofreció prueba o consideración alguna en sentido contrario.

 

d) Definitividad. El actor presentó su demanda a través del formato que le fue proporcionado por la misma autoridad responsable, de acuerdo con el supuesto de procedencia contemplado en el artículo 80, párrafo 1, inciso a), de la invocada ley adjetiva electoral, en virtud de considerar que no obstante haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no obtuvo el documento que exige la ley electoral respectiva para ejercer el derecho de voto.

 

En este supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, párrafo 2, de la citada ley, se impone al ciudadano la obligación procesal de agotar previamente las instancias que establezca la ley; la instancia administrativa a que se refiere este precepto se encuentra regulada en el artículo 187, párrafo 1, inciso a), y 3, del código electoral federal, el cual dispone que los ciudadanos podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral cuando consideren que han cumplido con los requisitos y trámites correspondientes y no hubieren obtenido dicho documento, y que en el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a), del párrafo 1, del citado artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar hasta el día último de febrero.

 

Con base en lo anterior, de las constancias que obran en autos se desprende que el enjuiciante agotó previamente la instancia administrativa referida, al solicitar la expedición de su credencial para votar, el treinta de enero del año que transcurre, con número de folio 1215082203328, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80,  párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal, por lo que, el requisito en análisis se cumple a cabalidad.

 

En razón de que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de este juicio, y toda vez que la autoridad responsable no hace valer causas de improcedencia o de sobreseimiento, y tampoco este órgano resolutor advierte de oficio el surtimiento de alguna de ellas, contempladas en los artículos 10, párrafo 1 y, 11, párrafo 1, respectivamente, de la invocada ley, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada, a la luz de los agravios que se exponen.

 

QUINTO. Estudio de fondo. El agravio vertido por el promovente en el presente juicio, se estima fundado y suficiente para acoger su pretensión, por las razones que se expresan a continuación.

 

Conforme con lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Federal, así como 4, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar en las elecciones populares.

 

Para ejercer el derecho al sufragio, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 175 y 180 del referido código federal comicial, que imponen como obligaciones a los ciudadanos, inscribirse en el Registro Federal de Electores e informar sobre algún cambio de domicilio, participar en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, y acudir con la documentación atinente a las oficinas del Instituto Federal Electoral a solicitar y tramitar su credencial para votar con fotografía.

Así pues, de las disposiciones mencionadas, se advierte que es obligación de los ciudadanos mexicanos, contar con la credencial para votar con fotografía; de igual forma, es obligación del Instituto Federal Electoral, realizar los trámites pertinentes para que el ciudadano pueda contar con la misma.

De modo que, para que el actor esté en aptitud de cumplir con su obligación de ciudadano y a la vez pueda ejercer su derecho político-electoral de votar, es necesario que la autoridad electoral en comento, le expida la credencial de elector cuando le sea solicitada y no exista justificación para negar su expedición o entrega.

Asimismo, el artículo 187, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece una instancia administrativa a favor de aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía; misma que, de acuerdo con lo mandatado en el párrafo quinto de ese artículo, se establece que la oficina ante la que se haya solicitado dicha expedición o rectificación, resolverá sobre su procedencia o improcedencia dentro de un plazo de veinte días naturales.[2]

No obstante ello, la autoridad responsable, sin justificación legal alguna, ha omitido resolver en tiempo y forma, la solicitud de expedición de credencial para votar intentada por el enjuiciante, como a continuación se detalla.

En el presente asunto, de las constancias de autos se desprende:

1. El nueve de septiembre de dos mil once, el ciudadano Federico García Linares, acudió al módulo correspondiente del Registro Federal de Electores para realizar el trámite de cambio de domicilio en su credencial para votar con fotografía, como se acredita con la copia simple del comprobante del Formato Único de Actualización y Recibo, cuyo número de folio es 1115082214152.

2. Según dicho de la responsable, a partir del veinticuatro de septiembre del año pasado, en varias ocasiones, el hoy impetrante se presentó ante el módulo respectivo, a efecto de recoger su credencial para votar con fotografía, informándosele, que no se había generado la credencial solicitada.

3. El treinta de enero de este año, ante la negativa de la autoridad responsable de generar su credencial, y en cumplimiento al trámite previsto por el artículo 187, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; el ahora actor presentó una solicitud de expedición de credencial para votar, con número de folio 1215082203328.

4. El dieciocho de febrero del año que corre, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, de la Junta Distrital Ejecutiva 08, en Tultitlán, Estado de México, mediante oficio número JDE08/VRFE/183/12, le informó al hoy accionante que la instancia administrativa mencionada en el numeral que antecede, no había sido resuelta por la Secretaría Técnica Normativa del citado Registro Federal de Electores; y que por tanto, esa Vocalía Distrital carecía de elementos para emitir un dictamen sobre la procedencia o no de esa instancia; por lo que, dejaba a salvo sus derechos político-electorales para hacerlos valer a través del medio de impugnación atinente.

5. Inconforme con la falta de resolución de su instancia administrativa, el veintitrés de febrero del año en vigor, el actor promovió el presente juicio ciudadano.

6. La autoridad responsable en su informe circunstanciado, de veintiocho de febrero de este año, reiteró prácticamente la respuesta contenida en el oficio de dieciocho de febrero de dos mil doce, relativa a que la instancia administrativa incoada por el ahora promovente aún no había sido resuelta. (Fojas 5 a 7 del expediente).

En estas condiciones, si el hoy actor promovió su instancia administrativa de solicitud de expedición de credencial para votar el treinta de enero de la anualidad que corre, el plazo de los veinte días naturales para resolver la citada instancia, establecido en el artículo 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, transcurrió del treinta y uno de enero de dos mil doce al diecinueve de febrero del mismo año.

Cabe destacar, y como ha quedado asentado en líneas precedentes, que el informe circunstanciado de veintiocho de febrero de este año, rendido por la autoridad responsable con motivo de la presentación de este juicio, esencialmente sostiene que la instancia administrativa incoada por el impetrante no ha sido resuelta; lo que implica que la omisión alegada se encuentra corroborada con la propia confesión de esa autoridad, lo cual, hace prueba plena en su contra, de conformidad con lo establecido por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este sentido, si hasta el veintiocho de febrero de dos mil doce, no había sido resuelta la instancia administrativa promovida por el impetrante, es evidente que ha transcurrido el plazo legal para su resolución, contemplado en el artículo 187, párrafo 5, del invocado código electoral federal, el cual fenecía el diecinueve de febrero de este año.

Por ello, sí está acreditada en autos la omisión impugnada, así como la realización por el actor de todos los trámites establecidos, y además el reconocimiento expreso de la autoridad responsable en torno a que no ha resuelto la instancia administrativa en cuestión; de ahí que, es inconcuso que dicha omisión se considera injustificada.

 

Máxime que, en la especie, este órgano colegiado advierte que la omisión en comento, no encuentra sustento en las consideraciones que aduce la autoridad responsable en el oficio emitido el dieciocho de febrero del año que corre; por el contrario, la ilegalidad de la citada omisión, se patentiza en los razonamientos vertidos en ese oficio; en el que, a través del cual, se le informó al hoy impetrante sustancialmente lo siguiente:

 

a) Que la instancia administrativa promovida por éste, no había sido resuelta por la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

b) Que por tanto, esa Vocalía Distrital carecía de elementos para emitir un dictamen sobre la procedencia o no de esa instancia.

c) Que en tal virtud, dejaba a salvo sus derechos político-electorales para hacerlos valer a través del medio de impugnación atinente.

 

En principio, cabe precisar que la instancia administrativa promovida por el ahora enjuiciante, no se resuelve por la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; puesto que, como ha quedado indicado, el artículo 187, párrafo quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que es la oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial, la que resolverá la procedencia o improcedencia de la instancia administrativa dentro de un plazo de veinte días naturales; lo que de suyo, excluye a esa Secretaría Técnica Normativa de ser la encargada para dictar la resolución al respecto.

 

Sin embargo, de conformidad con el documento normativo denominado, Procedimiento de Instancias Administrativas y demandas de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en materia del Registro Federal de Electores, emitido por el Instituto Federal Electoral, el cual tiene entre otros objetivos generales, el de establecer las etapas procedimentales para la tramitación de las solicitudes de expedición de credencial para votar; en el Título I, de Instancias Administrativas, en el Apartado A, concerniente a la Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar, y en lo relativo al trámite de las solicitudes, en el apartado 3.2.4; se establecen diversas atribuciones de la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; entre las que destaca, la atinente a que, en todos los casos, esa Secretaría deberá emitir una opinión respecto de la procedencia, improcedencia o sobreseimiento de la solicitud en comento,[3] y recomendará a la Vocalía Distrital correspondiente, a través de la Vocalía Local, el modelo de resolución a utilizar en cada caso; lo cual se puede corroborar a   fojas 39 y 40 del aludido instrumento legal.

 

Lo anterior significa, que la mencionada Secretaría Técnica Normativa no resuelve la instancia administrativa de Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar, sino sólo emite una opinión sobre la misma en los términos referidos, y que sirve de sustento a la resolución que se dicte al respecto por parte de la Vocalía correspondiente.

 

En tal virtud, se colige que la opinión de mérito, debe emitirse dentro del plazo de los veinte días naturales que dispone el artículo 187, párrafo quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que la Vocalía respectiva, antes de que fenezca el plazo referido, con base en esa opinión, se encuentre en aptitud de dictar la resolución a la instancia administrativa de marras.

 

Por tanto, carece de sustento jurídico lo sostenido por la autoridad responsable, consistente en que la instancia administrativa del promovente no ha sido resuelta por parte de la aludida Secretaría Técnica Normativa; pues como se ha demostrado, ésta no es la competente para resolverlo; mas bien, lo que impide a la autoridad responsable para dictar una resolución a la misma, es por la falta de la opinión mencionada, pero en modo alguno, ello tampoco justifica el retraso en la emisión de la resolución de la citada instancia en el plazo legal indicado en el artículo 187, párrafo quinto, del invocado código electoral comicial, pues esa disposición normativa no establece excepciones para prorrogarlo; y concomitantemente, dicha situación evidentemente no le es imputable al ciudadano; pues en todo caso, y por el sentido que se propone en este fallo, la autoridad responsable, debe realizar las gestiones necesarias para que esa Secretaría Técnica, formule con la debida diligencia la opinión en comento.

 

Sobre esa tesitura, queda acreditado que la autoridad responsable no ha dictado resolución a la aludida instancia administrativa en el plazo legal mencionado; y por el contrario, las consideraciones que expone en el oficio de dieciocho de febrero del año en curso, para sustentar la omisión de resolver tal instancia administrativa, son insuficientes e inexactas para justificarla.

 

En consecuencia, a fin de restituir al promovente en el ejercicio del derecho político-electoral violado, y toda vez que ha resultado fundada la pretensión hecha valer, y además de que existe el tiempo adecuado para que la autoridad responsable decida lo que en derecho corresponda, antes de que se lleven a cabo los comicios a celebrarse el próximo uno de julio de dos mil doce; lo procedente, es vincular a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, para que en un plazo de TRES DÍAS naturales contados a partir de que se le notifique la presente sentencia, resuelva la instancia administrativa de solicitud de expedición de credencial para votar, presentada por el actor el treinta de enero de dos mil doce, con número de folio 1215082203328.

 

Asimismo, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional del debido cumplimiento de este fallo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que resuelva la instancia administrativa correspondiente, adjuntando en original o copia certificada legible las constancias que así lo acrediten.

Finalmente, no se omite señalar, que en caso de que el ciudadano Federico García Linares, estime que la resolución a su instancia administrativa no sea favorable a sus intereses, y al estar en desarrollo el proceso electoral federal y el del Estado de México, con base en los artículos 7, párrafo primero y 8, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; éste cuenta con cuatro días naturales, a partir del día siguiente a aquél en que tenga conocimiento de dicha resolución, para inconformarse de la misma, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Resulta fundada la pretensión hecha valer por el actor, en los términos precisados en el último considerando de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, para que en un plazo de TRES DÍAS naturales contados a partir de que se le notifique la presente sentencia, resuelva la instancia administrativa presentada por el actor.

 

TERCERO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado al presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al en que lo hubiere cumplimentado, adjuntando en original o copia certificada legible, las constancias que así lo acrediten.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet; y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Santiago Nieto Castillo, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA

HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO SANTIAGO NIETO CASTILLO, CON FUNDAMENTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JDC-79/2012.[4]

 

Me permito disentir de la decisión aprobada por la mayoría, en tanto si bien comparto el sentido del fallo, considero que se debió imponer una medida de apremio a la autoridad señalada como responsable.

 

En primer lugar, quisiera precisar que el voto jurisdiccional es un elemento de suma importancia en el ejercicio de la función judicial en una democracia.

 

Un Tribunal Constitucional es evidentemente un órgano colegiado en el que confluyen diversas percepciones del Derecho, lo óptimo sería la unanimidad, sin embargo, la disidencia debe ser vista como un plus cualitativo que pretende aportar mayores elementos a la discusión pública.

 

El voto jurisdiccional no debilita el fallo alcanzado por la mayoría, más bien es respetuoso de éste.

 

En la arena deliberativa, la disidencia fortalece la discusión. En ese hilo conductor, Cass Sunstein ha señalado que la existencia de diversidad en un órgano compuesto por tres jueces, probablemente traiga a colación una idea distinta, lo cual podría mover la decisión del órgano en la dirección que el Derecho requiere. En ese sentido, la presencia de un disidente crea un “efecto alertador” (whistleblower effect)[5] que podría dar luces en la toma de decisiones judiciales. Es por ello que la existencia del disenso reviste de gran importancia en una democracia.

 

Asimismo, nuestra labor jurisdiccional debe tener un efecto pedagógico en la sociedad. El voto jurisdiccional no solamente implica salvar el criterio del juzgador, sino que también sirve a la sociedad, “la actividad judicial no sólo recibe su influencia; también la influye […] un Tribunal Constitucional debe funcionar como una institución pedagógica cuyos jueces sean maestros participantes.[6] El voto jurisdiccional debe permear en la sociedad tanto como en el ámbito público, pues sólo así se podrá difundir la doctrina constitucional-electoral en el espacio público.

 

Por otro lado, no se debe olvidar que el voto jurisdiccional es el ejercicio de la libertad de expresión del juzgador; “todos los jueces se enfrentan al mundo que recibe sus dicta. Ven y son vistos; examinan y, a través de sus rostros, son examinados. […] En cuanto jueces tenemos una estrella polar que nos guía: los valores y los principios fundamentales de la democracia constitucional. Llevamos sobre nuestras espaldas una gran responsabilidad. Incluso en tiempos difíciles debemos permanecer fieles a nosotros mismos.”[7] Siendo el voto jurisdiccional el instrumento por el que se puede dejar constancia del disenso, es que no sólo se configura como un derecho del juzgador, sino también como una garantía de la independencia judicial que permite día a día una aproximación a la búsqueda de un México auténticamente democrático.

 

Por tanto, con el debido respeto de la mayoría emito voto concurrente en los siguientes términos:

 

Es mi convicción que debió imponerse a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del vocal respectivo en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Tultitlán, Estado de México, la medida de apremio prevista en el artículo 32, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las consideraciones que se vierten a continuación. 

 

De las constancias que obran en autos del expediente del juicio ciudadano citado al rubro, se advierten lo siguientes antecedentes:

 

1.- Solicitud de expedición de credencial. El nueve de septiembre de dos mil once, Federico García Linares realizó el trámite para solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, por cambio de domicilio, en el Módulo de Atención Ciudadana número 150822 del Instituto Federal Electoral, donde se le proporcionó el Formato Único de Actualización y Recibo número 1115082214152.

 

2.- Interés del actor para recoger su credencial. Según dicho de la autoridad responsable asentado en el informe circunstanciado, a partir del veinticuatro de septiembre del año pasado, en varias ocasiones, el impetrante se presentó ante el módulo citado en el numeral que precede, a efecto de recoger su credencial para votar con fotografía y se le informó que no se había generado la credencial solicitada.

 

3. Instancia administrativa. El treinta de enero de este año, el enjuiciante, al no haber obtenido el documento solicitado, presentó instancia administrativa de solicitud de expedición de credencial para votar, con el número de folio 1215082203328.

 

4.- Oficio que informa la falta de resolución de la instancia administrativa. El dieciocho de febrero del año que corre, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electora, de la Junta Distrital Ejecutiva 08, en Tultitlán, Estado de México, mediante oficio número JDE08/VRFE/183/12, le informó al accionante que la instancia administrativa mencionada en el numeral que antecede, no había sido resuelta por la Secretaría Técnica Normativa del Registro Federal de Electores de ese Instituto; y que por tanto, esa Vocalía Distrital carecía de elementos para emitir un dictamen sobre la procedencia o no de esa instancia; por lo que, dejaba a salvo sus derechos político-electorales para hacerlos valer a través del medio de impugnación antinente.

 

5.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del Ciudadano. Inconforme con la falta de resolución de la instancia administrativa, el veintitrés de febrero del año en curso, el actor promovió el presente juicio.

 

De lo anterior se desprende que la propia autoridad responsable en el juicio que nos ocupa, admite que a partir del veinticuatro de septiembre de dos mil once, el actor se presentó en varias ocasiones al módulo de atención ciudadana donde realizó el trámite relativo a “cambio de domicilio”, para recoger su credencial para votar y se le informó que no se había generado dicho documento.

 

En este sentido, al no estar controvertida en autos la afirmación anterior, la misma no es objeto de prueba en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y con ello se evidencia por un lado, la intención del actor de obtener de manera oportuna la credencial para votar con fotografía que solicitó en atención al movimiento por cambio de domicilio y, por el otro, la conducta omisa de la autoridad responsable de observar la normativa establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para llevar a cabo el trámite citado.

 

Ahora bien, como obra en autos del expediente identificado al rubro, fue hasta el treinta de enero del presente año, que la autoridad electoral responsable, puso a disposición del actor el formato para promover la respectiva instancia administrativa, sin que se encuentre justificado el retardo para la promoción de dicha instancia.

No es obstáculo a lo anterior, que el código federal citado, no prevea un plazo dentro del cual, el personal del Registro Federal de Electores ponga a disposición de los ciudadanos el formato relativo a la instancia administrativa, en razón de que, dicho formato debió ser proporcionado de manera pronta y expedita, máxime que actualmente en la entidad federativa en donde el actor pretende el cambio de domicilio, se encuentra en curso el proceso electoral en el que los ciudadanos emitirán su voto el próximo uno de julio del año en curso.

En esta línea argumentativa, es oportuno destacar que en el expediente del juicio ciudadano ST-JDC-66/2011, que se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley adjetiva de la materia, se precisó que la realización de cualquiera de los trámites que se lleven a cabo ante la oficina o módulo del Registro Federal de Electores que corresponda al domicilio del interesado, el personal del módulo debe orientar a la persona interesada respecto al trámite a realizar, proporcionarle el Formato Único de Actualización y Recibo (FUAR) y requisitarlo recabando la firma del interesado; una vez realizado el trámite respectivo por el interesado, esto es, una vez que se requisitó el formato mencionado y fue firmado por el propio interesado, el Registro Federal de Electores tiene la obligación de informar a la persona que formuló la solicitud correspondiente, si ese trámite resultó procedente o no.

En caso de que la autoridad electoral administrativa considere que el trámite efectuado no resulta procedente, el interesado puede cuestionar tal determinación a través de la denominada instancia administrativa contemplada en el párrafo 1 del artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, solicitar la expedición de credencial para votar o su rectificación en la lista nominal de electores, cuando la persona a pesar de que obtuvo su credencial para votar no aparece incluida en la lista nominal de electores o considere haber sido excluida indebidamente de ese listado correspondiente a su domicilio. Dicha instancia administrativa se puede promover a través de los formatos denominados Solicitud de Expedición de Credencial para Votar o de Rectificación en el listado nominal de electores, que el Registro Federal de Electores debe proporcionar a los interesados, según se desprende del párrafo 4 del citado artículo 187. (Énfasis añadido).

Ahora bien, en el caso concreto, se resalta que desde el momento en que el personal del Registro Federal de Electores le indicó al actor que se presentara a recoger su credencial para votar con fotografía, hasta el día en que se puso a su disposición el formato para promover la instancia administrativa, transcurrieron más de cuatro meses sin que el enjuiciante obtuviera una respuesta por parte de la autoridad responsable, en relación al trámite que solicitó.

 

Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que en la sentencia se tuvo por acreditada la omisión en que incurrió la autoridad responsable al omitir resolver sobre la procedencia del o improcedencia de la instancia administrativa, lo que evidencia la falta de cumplimiento de la autoridad responsable en cuanto a la obligación de orientar al ciudadano respecto del trámite a realizar y proporcionar los formatos respectivos.

 

Bajo este contexto, si de conformidad con el artículo 187, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva, entonces, no se advierte de manera justificada, el exceso en el transcurso de más de cuatro meses previos a la interposición de la instancia administrativa, para que se le proporcionara al demandante el formato correspondiente.

 

Lo anterior encuentra sustento de igual forma en los criterios que en casos similares ha adoptado esta Sala Regional en los expedientes de los juicios identificados con las claves ST-JDC-34/2012, ST-JDC-39/2011 y ST-JDC-321/2009.

 

En razón de lo expuesto, es mi convicción que, a efecto de enmendar la conducta realizada por la autoridad señalada como responsable, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley adjetiva de la materia, se debió imponer una medida de apremio a efecto de exhortar y amonestar a dicha autoridad, para que en lo futuro se abstenga de reiterar la conducta observada.

 

Las anteriores consideraciones sustentan el planteamiento y sentido de mi voto concurrente.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

 

 


[1] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[2] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[3] Énfasis añadido por este órgano judicial.

[4] Agradezco a Ixchel Sierra Vega y a Luis Alberto Trejo Osornio su apoyo en la elaboración del presente voto.

[5] SUNSTEIN, Cass, Why Societies need dissent, Cambridge, Harvard University Press, 2003, p. 185.

[6] BARAK, Aharon, Un juez reflexiona sobre su labor: el papel de un tribunal constitucional en una democracia, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2008, pp. 10 y 16.

[7] ZAGREBELSKY, Gustavo, Principios y votos. El Tribunal Constitucional y la política, Madrid, Trotta, 2008, pp. 19 y 104.