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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-79/2021

 

ACTOR: ANDRÉS ALBERTO OROZCO LARIOS

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL, AMBOS DEL ESTADO DE COLIMA

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA

ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ

 

COLABORARON: MARÍA GUADALUPE

GAYTÁN GARCÍA Y BERENICE

HERNÁNDEZ FLORES.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-79/2021, promovido por Andrés Alberto Orozco Larios, quien se ostenta como aspirante a precandidato a presidente municipal del ayuntamiento Coquimatlán, Estado de Colima, por Movimiento Ciudadano a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima el acuerdo IEE/CG/A46/2021 relativo al desahogo de la consulta que formuló el citado instituto político y, del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, la sentencia dictada en el juicio para la defensa ciudadana electoral JDCE-03/2021, en la cual se sobreseyó el medio de impugnación promovido por el referido ciudadano a fin de controvertir el mencionado acuerdo.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que expone el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1. Aprobación del acuerdo IEE/CG/A055/2020. El catorce de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima emitió el acuerdo en mención, mediante el cual aprobó los Lineamientos para Garantizar el cumplimiento del Principio de Paridad de Género en las candidaturas para Diputaciones Locales y los miembros del Ayuntamiento para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

 2. Impugnación de los lineamientos y sentencia local. El veinte y veintiuno de agosto de dos mil veinte, respectivamente, los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México interpusieron sendos recursos de apelación a fin de controvertir el acuerdo señalado en el punto precedente.

Los citados medios de impugnación fueron radicados bajo las claves RA-02/2020, RA-03/2020 y RA-04/2020, respectivamente y resueltos, de forma acumulada, por el Tribunal Electoral local el inmediato dos de octubre, declarando infundados los conceptos de agravio y confirmando, en consecuencia, el acuerdo IEE/CG/A055/2020.

3. Impugnación en instancia federal. El nueve de octubre del año dos mil veinte, el partido político Verde Ecologista de México y Patricia Alcaraz Pulido promovieron ante esta Sala Regional un juicio de revisión constitucional electoral (ST-JRC-30/2020) y un juicio ciudadano (ST-JDC-193/2020), respectivamente, a fin de impugnar la sentencia local del dos de octubre del mismo año, emitida en los citados recursos de apelación.

El doce de noviembre del año en mención, este órgano jurisdiccional federal emitió sentencia en la que ordenó la acumulación de los juicios, así como la modificación tanto de la sentencia impugnada, como de los lineamientos controvertidos.

Posteriormente, el veinte del mismo mes el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IEE/CG/A015/2020, por el que aprobó los Lineamientos de Paridaden mención, los cuales se publicaron el cinco de diciembre de dos mil veinte, en la edición número 81, Anexo Suplemento Número 3, del Periódico Oficial “El Estado de Colima”, así como en la página de internet del Instituto Electoral del Estado de Colima.

4.Registro como aspirante a precandidato. Derivado de la narrativa del actor, el catorce de diciembre del dos mil veinte, en respuesta a la consulta emitida por Movimiento Ciudadano, se registró como aspirante a precandidato a presidente municipal del ayuntamiento de Coquimatlán, Colima.

5. Solicitud y desahogo de consulta. En fecha del veintiuno de enero del presente año, Movimiento Ciudadano formuló una consulta al Instituto Electoral del Estado de Colima, sobre el posible cambio del orden y prelación de los géneros en los bloques de competitividad en las candidaturas a presidencias municipales; especificándose que el caso del ayuntamiento de Coquimatlán proponía fuera encabezado por un hombre.

El quince de febrero pasado, esa autoridad administrativa local emitió el acuerdo IEE/CG/A46/2021, en el que declaró la inviabilidad de la postulación de un hombre en tal bloque, ya que, conforme a lo establecido en los lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en las candidaturas, la planilla de candidatos del referido ayuntamiento debía ser encabezada por una mujer

6. Juicio ciudadano local JDCE-03/2021. El diecinueve de febrero pasado, derivado del acuerdo mencionado en el punto anterior, el actor presentó demanda a fin de controvertir tal determinación, aduciendo la vulneración a su derecho político-electoral de participar como candidato.

7. Sentencia en el juicio ciudadano local. El día ocho del actual mes y año, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en el medio de impugnación precisado en el sentido de sobreseerlo.

II. Juicio ciudadano federal ST-JDC-79/2021

1. Demanda federal. Inconforme con la determinación precisada en el punto que antecede, el diez de marzo del presente año, Andrés Alberto Orozco Larios presentó demanda ante el tribunal responsable, a fin de controvertir la resolución de sobreseimiento referido y el acuerdo IEE/CG/A46/2021.

2. Remisión de constancias y turno a Ponencia. El diecisiete del mes y año que transcurren, se recibieron en este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionadas con tal medio de impugnación, con el cual se integró en Sala Regional Toluca el expediente ST-JDC-79/2021.

En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. El dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, la Magistrada radicó el expediente del juicio ST-JDC-79/2021.

4. Admisión de la demanda. El veintidós de marzo, la Magistrada Instructora emitió proveído por el cual determinó admitir el escrito de demanda del medio de impugnación en que se actúa.             

5. Remisión de constancias de trámite Posteriormente, en fecha del veinticuatro, se acordó la recepción de los documentos recibidos tanto en correo electrónico y en la Oficialía de Partes de esta autoridad jurisdiccional[1], consistentes en el oficio por el cual se remitieron las constancias de publicitación en el Instituto Electoral local de la demanda del juicio al rubro citado.

6. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedo en estado de dictar resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima vinculada con una elección municipal, entidad federativa que pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal y tipo de ejercicio democrático en el que la Sala Regional Toluca ejerce su jurisdicción.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La máxima autoridad jurisdiccional en la materia emitió el acuerdo general 8/2020[2], en el cual aun y cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que la sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta; por tanto, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.

TERCERO. Estudio de los requisitos de procedibilidad. En el juicio que se resuelve reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la ley procesal electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, correo electrónico para oír y recibir notificaciones, se identifica los actos controvertidos y las autoridades responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente le causan los actos combatidos.

b) Oportunidad. Se tiene por colmada la exigencia de promover el juicio dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia controvertida le fue notificado al promovente de forma personal el propio día de su emisión; esto es, el ocho de marzo del presente año; por lo que, si la demanda se presentó el inmediato día diez de ese mes y año, resulta oportuna.

En cuanto a la oportunidad para controvertir el acuerdo IEE/CG/A46/2021, se considera que, al ser una cuestión directamente vinculada con el fondo de la litis, el pronunciamiento procedente se deberá realizar al estudiar y resolver los motivos de disenso respectivos.    

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que el actor acude por su propio derecho y fue quien promovió el juicio ciudadano local JDCE-03/2021, en el que se emitió la sentencia que impugna ante esta instancia por considerar que es una determinación contraria a sus intereses y respecto del acuerdo administrativo aduce, en lo medular, que limita su derecho a participar como candidato postulado por Movimiento Ciudadano en el actual proceso electoral local.

d) Definitividad. Se colma este requisito, toda vez que para combatir la sentencia reclamada no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Colima, ni existe disposición de la cual se desprenda la atribución de alguna otra autoridad de esa entidad federativa para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto jurisdiccional controvertido. En tanto que respecto del acuerdo de la autoridad administrativo se debe tener por satisfecho este requisito al ser un aspecto vinculado con el fondo de la controversia.

CUARTO. Actos impugnados. Las determinaciones que se controvierten en el juicio al rubro citado son:

1.     El acuerdo IEE/CG/A46/2021, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima RELATIVO AL DESAHOGO DE LA CONSULTA QUE POR ESCRITO Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULÓ EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, y

2.     La sentencia emitida el ocho de marzo de dos mil veintiuno, por el tribunal electoral de esa entidad federativa en el juicio para la defensa ciudadana electoral JDCE-03/2021.

Cabe precisar, que de conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir los actos impugnados[3], máxime que se tienen a la vista en el expediente para su debido análisis. Lo anterior, es congruente con lo determinado por la Sala Superior en el recurso SUP-RAP-56/2020 y acumulados.

QUINTO. Síntesis de conceptos de agravio y método de estudio. El actor aduce que se le limita a ejercer sus derechos político-electorales, principalmente el de ser votado a través de una elección popular consagrado en el artículo 35, de la Constitución federal, toda vez que por lineamientos secundarios, no derivados de una ley suprema, se impone la postulación de una candidata mujer para la contienda electoral 2020-2021 en el municipio de Coquimatlán, Colima, soslayando lo dispuesto en los artículos 1° y 4° constitucionales, relativos a la igualdad entre hombre y mujer, además de la prohibición de hacer distinción de derechos en razón de género.

Del escrito de demanda se desglosan los siguientes puntos de disenso:

1. El acuerdo reclamado constituye una desigualdad y contraviene su derecho de ser votado, por el hecho de ser hombre, con lo que se transgreden sus derechos ciudadanos consagrados en la Carta Magna, limitando su libre ejercicio y coartando su voluntad a asociarse a un partido político con la finalidad de llegar a una candidatura de elección popular, con un análisis meramente estadístico, dejando de lado sus derechos fundamentales previstos en los artículos 1°, 4°, 35, 133, de la Constitución federal, así como 22 y 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que regulan leyes o reglamentos secundarios, que contraponen la constitucionalidad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, por subsistir la controversia entre Igualdad” y “Paridad.

2. La resolución le agravia al imponer de manera desigual una mujer, sin atender que, desde el principio, la convocatoria emitida por Movimiento Ciudadano es pública y abierta, y cumplía la cuota de paridad que señala el artículo 35 constitucional para ser votado, debido a que fue dirigida a cualquier género sin realizar una distinción, por lo tanto de continuar así, se violentaría sus derechos a competir en una elección popular por el simple hecho de ser hombre, sin atender a los antecedentes, como lo es, que es el único precandidato inscrito.

3. El acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, respecto a la consulta formulada por Movimiento Ciudadano en específico en cuanto al bloque de competitividad media para ayuntamientos, en contra posición a lo señalado por los “Lineamientos de Paridad”, en su análisis fue ineficiente, toda vez que, no es integral y no son tomados en consideración todos los factores involucrados.

Señala que, en los lineamientos de paridad, el bloque de competitividad media para Movimiento Ciudadano se conformó de la siguiente manera:

MUNICIPIO

VOTACIÓN

2017-2018

%

GÉNERO

Minatitlán

429

7.4622

H

Coquimatlán

591

5.8434

M

Cuauhtémoc

659

4.5023

H

 

En tanto, que el partido político propuso:

MUNICIPIO

VOTACIÓN

2017-2018

%

GÉNERO

Minatitlán

429

7.4622

M

Coquimatlán

591

5.8434

H

Cuauhtémoc

659

4.5023

M

 

Alega el actor que Movimiento Ciudadano consultó la postulación de más mujeres dentro del referido bloque de competitividad, lo que, a su decir, cumple lo previsto en el artículo 11, inciso c), numeral 4, de los Lineamientos de Paridad, ya que genera la posibilidad de la postulación de candidato hombre en el bloque de competitividad media para ayuntamientos, en específico el de Coquimatlán.

Argumenta que el Instituto Electoral dejó de observar que, de los tres municipios que integran el bloque de competitividad media, Coquimatlán no es el que mejor votación obtuvo en la elección inmediata anterior para que sea asignado exclusivamente para el género femenino, por lo que es claro que contravino lo dispuesto en el concepto de paridad de género transversal.

4. La consulta que motivó la emisión del acuerdo que se combate, plantea la viabilidad de postular a un hombre en donde corresponde postular una mujer, siendo los casos concretos en el distrito 3 y el Ayuntamiento de Coquimatlán.

Expone que cumple los requisitos previstos en la norma superior y es el único aspirante a la candidatura de Coquimatlán de Movimiento Ciudadano, conforme a la convocatoria, que no expresa la resolución de los bloques de competitividad, fue aceptado su registro voluntario con fecha catorce de diciembre de dos mil veinte y no existe impedimento legal para excusar su registro, porque cumple lo previsto en el Código Electoral del Estado de Colima.

5. Que con su inscripción y aspiración a ser candidato a la presidencia municipal del municipio en mención, no afecta derechos político-electorales de terceras personas, en tanto, su planilla cumple las cuotas de “paridad de Género”, que respeta y representa la libertad política de las mujeres de Coquimatlán.

Asimismo, afirma que, cumplió en tiempo y forma un mandato constitucional para poder ser votado, siendo el primero en tiempo en ejercer su derecho, al no ser militante del partido político al ser un ciudadano que atendió un convocatoria publicada del veintitrés de noviembre de dos mil veinte; la cual está aprobada y ajustada a la igualdad entre hombres y mujeres; sin embargo, es limitado a ejercer su derecho a participar como aspirante a ser candidato por ser hombre, siendo un acto de desigualdad los lineamientos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.

6. En el sistema político electoral mexicano se pondera el principio de igualdad, previsto en el artículo 4°, párrafo primero de la Constitución federal, en el que se dispone que el varón y la mujer son iguales ante la ley.

Por lo que, considera que tiene el derecho a ser registrado como: aspirante, precandidato, candidato y postulante a la representación de Movimiento Ciudadano en el municipio de Coquimatlán, ya que su condición como mexicano mayor de edad se lo permite, y una norma secundaria no debe impedir su registro como candidato, cuando no hay afectación a un tercero.

Esto, porque a la fecha no existe candidata con aspiración del cargo a la presidencia municipal referida.

7. En lo que versa a la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, mediante la que se decretó el sobreseimiento por la promoción extemporánea del juicio argumenta ignorar totalmente los asuntos internos del precitado partido político, ya que se dice conocedor y sabedor de la situación legal de su asunto hasta el dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, cuando fue notificado de forma verbal por el personal de Movimiento Ciudadano, razón por la que acudió en defensa de sus derechos político-electorales.

Afirma el accionante ser oficialmente candidato al cargo señalado y se dice sabedor de la existencia de una constancia que lo acredita como tal, aunque no cuenta con ésta.

En ese mismo tenor, indica que consta su registro oficial como precandidato en el Dictamen de Procedencia del Registro de Precandidaturas a Presidentas y Presidentes Municipales del Estado de Colima, para el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, en cuyo punto primero se avaló su registro como precandidato.

Asimismo, señala que toda vez que el uno de abril de dos mil veintiuno es la fecha límite para el registro oficial ante el Instituto Electoral del Estado de Colima, puede sufrir daños de difícil reparación al no cumplir los requisitos de ley para ser inscrito como candidato a la presidencia municipal de Coquimatlán.

De la reseña de los conceptos de agravio se constata que existen dos líneas argumentativas, ya que un conjunto de motivos de disenso del primero al sextoestá dirigido a impugnar la determinación asumida por la autoridad administrativa en el acuerdo IEE/CG/A46/2021, en tanto que el razonamiento identificado en la demanda como “SÉPTIMO” se controvierte la sentencia dictada en el juicio para la defensa ciudadana electoral JDCE-03/2021, en la cual se sobreseyó el medio de impugnación promovido por el accionante.

En este orden de ideas, y tomando en consideración que la determinación que actualmente rige la situación jurídica es la de naturaleza jurisdiccional, en primer término, se analizarán los argumentos dirigidos para controvertir el referido fallo y, posteriormente, de ser procedente serán estudiados y resueltos los motivos de inconformidad que tienen por objeto controvertir la actuación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.

El mencionado método de análisis de la resolución de la litis no genera algún agravio al justiciable, debido a que lo trascedente no es la forma de estudio y resolución de los motivos de disenso, sino que todos ellos sean resueltos, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 04/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[4].

SEXTO. Estudio del fondo. En los parágrafos subsecuentes se realiza el estudio de los conceptos de agravio conforme al método indicado en el considerado que antecede.

I. Motivos de disenso respecto de la sentencia del juicio JDCE-03/2021

El actor aduce que tuvo conocimiento del acuerdo IEE/CG/A46/2021, el dieciséis de febrero pasado, debido a que en ese momento le fue notificado de manera verbal por parte de funcionarios partidistas de Movimiento Ciudadano, aunado a que cumplió la prevención que le fue formulada.

Asimismo, asevera que hasta la fecha no existe registro de algún otro aspirante a candidato a la presidencia municipal en el ayuntamiento de Coquimatlán, Colima, que sea postulado por el citado instituto político, además de tener conocimiento de la existencia de una constancia que lo acredita como candidato del aludido partido político, así como consta su pre registro oficial como precandidato en el “Dictamen de Procedencia del Registro de Precandidaturas a Presidentas y Presidentes Municipales del Estado de Colima”.

A juicio de Sala Regional Toluca tales argumentos se deben desestimar por resultar ineficaces, por las siguientes razones.

El promovente impugna la resolución jurisdiccional controvertida de manera deficiente, debido a que incumple la carga argumentativa que le correspondía a fin de exponer, a partir de lo determinado por el tribunal electoral local, las consideraciones pertinentes con la pretensión de confrontar tales razonamientos de la responsable y evidenciar, ante esta sede jurisdiccional federal, que las proposiciones con base en las cuales se emitió la resolución del juicio JDCE-03/2021, no resultaban ajustadas al orden jurídico.

Lo anterior, en la lógica de un ejercicio dialectico en el que, en términos generales, se deben desarrollar las cadenas impugnativas, en las cuales, ante las premisas formuladas por la autoridad de la instancia anterior, el inconforme debe exponer contra argumentos a fin de que el órgano revisor revoque o modifique la determinación materia de controversia.

En el caso, el actor no controvierte las consideraciones de hecho y de Derecho en las que el tribunal demandado sustentó su determinación, las cuales se sintetizan en las siguientes premisas:

      Conforme a lo establecido en los artículos 33, fracción III, en relación con el diverso 32, fracción III, así como los artículos 11, 12 y 19, de la ley procesal electoral local precisó que durante los procesos electorales locales todos los días y horas son hábiles, y que en el particular tal ejercicio democrático inició el catorce de octubre del año próximo pasado, aunado a que el acto que se impugnó tiene vinculación directa con el proceso electoral en curso.

      Asimismo, razonó que no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones, que se hagan públicos a través del Periódico Oficial del Estado y que procedía el sobreseimiento de los medios de impugnación en el supuesto que durante el procedimiento sobreviniera alguna de las hipótesis de improcedencia.

      Teniendo como preámbulo tal razonamiento, precisó que el catorce de agosto de dos mil veinte, el Instituto Electoral del Estado de Colima emitió el acuerdo IEE/CG/A055/2020, por el cual aprobó los Lineamientos de Paridad para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

      Tales lineamientos fueron impugnados, ante el tribunal electoral local, quién los confirmó; no obstante, esa resolución, a su vez, fue controvertida en el juicio de revisión de constitucional electoral ST-JRC-30/2020 y su acumulado, ante la Sala Regional Toluca. En la sentencia federal se resolvió modificar el fallo local, así como los lineamientos de paridad de referencia.

      En cumplimiento a lo anterior, el veinte de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del citado Instituto Electoral local dictó el acuerdo IEE/CG/A015/2020 por el que aprobó los “Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en virtud de lo mandatado en la resolución ST-JRC-30/2020 y su acumulado.

      En esa normativa reglamentaria se señaló la manera en la que se calcularon los bloques de competitividad, particularmente a foja veintisiete se insertó la tabla 41, correspondiente a los bloques de competitividad de Movimiento Ciudadano, ubicándose en el de competitividad media los municipios de Minatitlán, Coquimatlán y Cuauhtémoc, conforme al cual, la persona que encabezara la planilla del ayuntamiento de Coquimatlán, debía ser una mujer.

      Destacando que en el propio acuerdo se ordenó su notificación a todos los partidos políticos acreditados y con registro, así como su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” y en su página de internet, para los efectos procedentes.

      El cinco de diciembre de dos mil veinte, se publicó el acuerdo de referencia, así como el anexo “Lineamientos de Paridad” en la edición número 81, Anexo Suplemento Número 3, del Periódico Oficial “El Estado de Colima”, así como en la página de internet del Instituto Electoral del Estado de Colima.

      El veintiuno de enero pasado, Movimiento Ciudadano presentó escrito por el cual consultó al instituto electoral estatal, entre otras cuestiones, la viabilidad de realizar cambios con relación al orden y progresión de géneros en los bloques de competitividad de las candidaturas a presidencias municipales, en particular en la postulación de candidatos del bloque de competitividad media iniciando y concluyendo con una mujer; especificando que un candidato hombre encabezara el ayuntamiento de Coquimatlán.

      Con relación a tal consulta, el quince de febrero el órgano administrativo dictó el acuerdo IEE/CG/A46/2021, destacando que en tal determinación unicamente se replicó lo establecido en los lineamientos aprobados el veinte de noviembre de dos mil veinte y que fueron publicados el cinco de diciembre de ese año.

      En ese contexto, la autoridad jurisdiccional responsable razonó que las fechas y datos precitados hacían evidente la extemporaneidad del juicio incoado por el accionante.

      Lo anterior, porque el acto controvertido se circunscribió a replicar lo previsto en los mencionados lineamientos, aprobados y firmes desde el año dos mil veinte, por lo que consideró que la fecha cierta a partir de la cual el actor tuvo oportunidad de impugnar los lineamientos que sirvieron de base para la contestación de la consulta formulada, fue a partir de la publicación de éstos en el periódico oficial; sin que el accionante lo hubiera realizado, aunado a que tampoco cuestionó su autenticidad o contenido.

      Asimismo, la autoridad jurisdiccional precisó que Movimiento Ciudadano tuvo pleno conocimiento del contenido de los lineamientos de marras, en específico, de la configuración de los bloques de competitividad de los municipios que lo conformaban, así como el género con que iniciaría cada uno de los bloques alternados; por lo tanto, al no haberlos impugnado en tiempo y forma, quedaron firmes; en consecuencia, debió dar acceso a registros de mujeres para la candidatura a la presidencia municipal de Coquimatlán.

      Como una razón adicional, el órgano jurisdiccional argumentó que no era jurídicamente válido considerar que la oportunidad para promover el medio de impugnación local comenzó a transcurrir a partir del quince de febrero, fecha en la cual afirmó que se enteró de la imposibilidad de participar como candidato a la presidencia municipal de Coquimatlán, debido al desahogo de la consulta realizada por Movimiento Ciudadano, ya que ello conduciría a desconocer las publicaciones oficiales de las autoridades electorales y los medios oficiales que éstas tienen para dar a conocer y publicitar sus actuaciones, al tiempo que se desatenderían los principios de definitividad y firmeza.

      En ese mismo tenor, consideró que ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los interesados en participar en procesos electorales como candidatos, deben permanecer atentos a los actos que, eventualmente, pueden afectar sus pretensiones, con el propósito de impugnar aquellos que pudieran causarles agravio; sin embargo, esa actuación se debe realizar de manera directa y oportuna.

      Finalmente, el tribunal local razonó que las consideraciones que emitió resultaban contestes con lo determinado por la Sala Toluca en el juicio ciudadano ST-JDC-20/2021.

Las referidas consideraciones fueron el sustento que el tribunal electoral tomó en consideración para sobreseer el juicio local promovido por el accionante, a partir de razonar que la demanda respectiva se presentó de manera extemporánea.

Conforme se ha evidenciado, respecto de los argumentos reseñados el accionante no formula motivo de disenso alguno o principio de concepto de agravio ante esta instancia para efecto que, en suplencia de la deficiente expresión de la queja[5], Sala Regional Toluca estuviera en aptitud jurídica de suplirlo, a fin de verificar la eficacia de las razones que la autoridad responsable consideró que le impidieron analizar el fondo de la litis.

Al respecto esta autoridad jurisdiccional advierte que el accionante contó con diversas áreas de oportunidad para controvertir la resolución de la autoridad jurisdiccional, verbigracia: (i) expresar las razones por las que consideró que no le era vinculante la publicitación en el medio de comunicación oficial de Colima de los lineamientos respectivos; (ii) exponer las consideraciones por las que en su concepto, la situación jurídica de la eventual participación política-electoral en el ayuntamiento de Coquimatlán no fue definida en los lineamientos precitados, sino en el acuerdo IEE/CG/A46/2021 que se emitió en desahogo a la consulta que formuló Movimiento Ciudadano; (iii) señalar y acreditar alguna circunstancia extraordinaria que le impidió conocer el acuerdo por el que se emitieron las reglas para la postulación de candidatos en Colima, (iv) argumentar las razones por las que en el caso no era aplicable el precedente del juicio ST-JDC-20/2021, etc.

No obstante, al respecto el actor reitera su aseveración relativa a que el plazo para controvertir en la instancia local comenzó a transcurrir a partir del quince de febrero, ya que en esa fecha tuvo conocimiento del desahogo de la consulta realizada por el citado instituto político; en ese tenor tampoco resulta eficaz la manifestación del accionante para controvertir la determinación de la autoridad responsable en el sentido de aseverar que cumplió la prevención que se le formuló.

Lo anterior, porque la prevención a la que alude el accionante estuvo vinculada con el acuerdo dictado el veinticuatro de febrero y que tuvo por objeto que el actor precisara un domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Colima, Colima, por lo que el cumplimiento a tal cuestión, en modo alguno modifica la determinación de la autoridad responsable respecto de la oportunidad que el actor tuvo para controvertir en la instancia local.

De igual forma, resulta ineficaz la aseveración del justiciable en el sentido de que tiene conocimiento de la existencia de una constancia que lo acredita como candidato, ya que, al margen que el registro de los candidatos a integrantes de los ayuntamientos en el contexto del actual proceso electoral local tendrá lugar del uno al cuatro de abril próximo[6], con tal afirmación no se controvierte la resolución que emitió el tribunal local, particularmente los razonamientos que formuló sobre el obstáculo procesal que le impidió analizar el fondo de la controversia.

Conforme a lo expuesto, lo procedente es desestimar el concepto de agravio bajo estudio y, por consiguiente, la consecuencia jurídica es que prevalezca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el juicio JDCE-03/2021.

II. Motivos de disenso respecto del acuerdo IEE/CG/A46/2021

En cuanto a los conceptos de agravio en los que el promovente controvierte la determinación que emitió el instituto electoral local en el citado acuerdo y que se vincula, en lo fundamental, con la aducida afectación a su derecho político-electoral a ser candidato a presidente municipal postulado por Movimiento Ciudadano en el ayuntamiento de Coquimatlán, Colima, se desestiman por ineficaces.

Lo calificativa precedente obedece a que, como ha sido expuesto, tal acuerdo fue controvertido ante la instancia estatal; no obstante, en el apartado anterior de esta sentencia, se ha razonado que los argumentos del accionante no son conducentes para impugnar las consideraciones que la autoridad responsable estableció en la resolución del medio de impugnación JDCE-03/2021 y, por ende, subsiste la validez de esa determinación jurisdiccional, así como las demás consecuencias jurídicas que de ello derivan.

Tal situación jurídica implica que sobre el aspecto particular planteado por el actor en esta cadena impugnativa debe prevalecer lo establecido en el acuerdo IEE/CG/A015/2020 por el que el Instituto Electoral local aprobó los “Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género” en virtud de lo mandatado en la resolución ST-JRC-30/2020 y su acumulado, así como lo establecido en el acuerdo IEE/CG/A46/2021, por el que se desahogó la consulta de Movimiento Ciudadano, que fue el acto formalmente controvertido en la instancia local en el juicio JDCE-03/2021.

Esto, al margen de que los conceptos de agravio que el accionante formula sobre la cuestión bajo análisis en la instancia federal son una reiteración textual de los motivos de disenso que se expresaron en el escrito de inconformidad presentado ante la autoridad jurisdiccional demandada y que, en todo caso, el actor agotó su derecho de acción para impugnar el acuerdo IEE/CG/A46/2021, ante la autoridad responsable mediante la promoción del juicio JDCE-03/2021.

Conforme a lo razonado, los motivos de disenso que formula el accionante sobre el tópico en cuestión resultan ineficaces.

III. Pronunciamiento sobre la prueba que el actor identifica como superveniente

En términos de lo considerado en los dos subapartados que preceden, esta Sala Regional determina que resulta inconducente la prueba que el actor identifica como superveniente en su escrito de demanda, consistente en el Dictamen de Procedencia del Registro de Precandidaturas a Presidentas y Presidentes Municipales del Estado de Colima, para el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021”, ya que, al margen que se acrediten o no los elementos necesarios para reconocer tal carácter, lo jurídicamente relevante es que ese medio de convicción no tiene vinculación con la oportunidad de la promoción del juicio local, así como con los elementos fácticos y jurídicos que tomó en consideración la responsable para sobreseer el medio de impugnación estatal.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida y, por consiguiente, debe prevalecer tal determinación y las consecuencias jurídicas que de ella derivan.

Notifíquese: correo electrónico al actor; al Tribunal Electoral del Estado de Colima y al Instituto Electoral de esa entidad federativa; por estrados, tanto físicos como electrónicos, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Tales documentos se recibieron el veintitrés y veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

[2] Publicado el trece de octubre del dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.

[3] Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”

 

[4] Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000.

[5] Esto de conformidad de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] Esto en términos de lo dispuesto en el artículo 162, fracción II, del Código Electoral local.