JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-79/2025

PARTE ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: VICTOR RUIZ VILLEGAS

COLABORARON: FRANCISCO ROMÁN GARCÍA MONDRAGÓN Y ALFREDO ARIAS SOUZA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 15 de abril de 2025.[1]

VISTOS, para resolver el juicio citado al rubro, promovido para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[2] en el expediente TEEM-JDC-052/2025.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y del expediente, se advierten:

1. Instalación del ayuntamiento. El 1 de septiembre de 2024, la actora tomó posesión del cargo de regidora en el ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán,[3] para el periodo 2024-2027.

2. Solicitud de información. El 12 de febrero, la actora solicitó al presidente municipal del ayuntamiento diversa información que consideró necesaria para discutir y aprobar la cuenta pública municipal 2024.

3. Juicio ciudadano local. El 19 de febrero, la actora promovió juicio ciudadano local en contra de la omisión atribuida al presidente y al tesorero del ayuntamiento de proporcionarle la información solicitada.

4. Resolución local (acto impugnado). El 27 de marzo, el Tribunal local resolvió la controversia y declaró la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral del ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo de la actora.

II. Juicio de la ciudadanía federal

1. Presentación. Inconforme con la resolución, el 3 de abril la actora presentó este juicio de la ciudadanía.

2. Recepción de constancias, integración y turno de expediente. El 9 siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes, por lo que el magistrado presidente ordenó integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a su ponencia.

3. Sustanciación. En su oportunidad se radicó el juicio, se admitió y debido a que no existieron diligencias pendientes, se cerró la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional[4] es competente para conocer y resolver este juicio por materia y territorio, pues se controvierte una sentencia de un tribunal electoral local vinculada con la posible vulneración del derecho a ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo de una regidora en un ayuntamiento de Michoacán.[5]

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[6] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[7]

TERCERO. Existencia del acto reclamado. Este juicio se promueve en contra una sentencia aprobada por unanimidad de quienes integran el pleno del tribunal local, por lo que el acto impugnado existe.

CUARTO. Requisitos procesales. Se reúnen los siguientes requisitos de procedibilidad.[8]

a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hacen constar el nombre de la actora, el acto impugnado, la autoridad responsable, la firma autógrafa de quien promueve, los hechos y los agravios.

b. Oportunidad. La resolución impugnada se notificó a la parte actora el 28 de marzo,[9] por lo que, si la demanda se presentó el 3 de abril, esto ocurrió dentro del plazo de 4 días previsto en la Ley de Medios.[10]

c. Legitimación e interés jurídico. La actora presentó la demanda que originó la resolución impugnada, por lo que tiene legitimación e interés para promover este juicio. 

d. Definitividad y firmeza. Se cumple porque no existe recurso previo que deba agotarse en contra de la resolución reclamada. 

QUINTO. Estudio de fondo.

I. Contexto

El 21 de enero la actora, regidora de Epitacio Huerta, Michoacán, presentó un escrito ante el ayuntamiento solicitando se le autorizara como domicilio para recibir notificaciones personales su oficina de atención ciudadana, asimismo señaló un número telefónico de contacto[11].

El 12 de febrero, la actora solicitó al presidente municipal y al tesorero diversa información relacionada con la cuenta pública municipal 2024.

En contra de la omisión de dar respuesta a su solicitud, el 19 siguiente, la actora promovió juicio ciudadano local.

Al rendir su informe circunstanciado, el presidente municipal manifestó que, desde el 14 de febrero, se había dado respuesta a la solicitud dejando a disposición la información solicitada en la oficina de regidores y adjuntó al informe el acuse de recibo siguiente.

Asimismo, se adjuntaron las constancias de notificación de la respuesta a la solicitud de la actora, la cual fue practicada en su oficina de atención ciudadana, (como lo había solicitado mediante escrito de 21 de enero) siendo las siguientes.

Texto, Carta

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Mujer parada enfrente de un edificio

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El 6 de marzo, se dio vista a la actora[12] con el informe circunstanciado y las constancias antes referidas, la cual no desahogó.

El 24 de marzo, la actora ofreció como prueba superveniente el acuse de recibo de un escrito, por el cual había insistido al ayuntamiento en su solicitud de información.

El 27 de marzo, el tribunal local resolvió declarar la inexistencia de la vulneración al derecho político-electoral de la actora de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo. Con base en las consideraciones siguientes:

-          Se inadmitió la prueba superveniente de la actora al tratarse de una reiteración de su solicitud de información.

-          Reprodujo la respuesta del ayuntamiento y las constancias de notificación y determinó que era inexistente la omisión de dar respuesta a la solicitud de información, pues había sido atendida y notificada desde el 14 de febrero en el domicilio solicitado por la actora.

-          La información solicitada se había dejado a disposición de la actora en la oficina de regidores, en la cual, se asentó que se recibió un legajo de copias simples.

-          La actora no había cuestionado la veracidad de la respuesta o su notificación a pesar de que se le dio vista con dichas constancias.

-          No existía vulneración al derecho a ser votada de la actora, al no existir una omisión de dar respuesta a su solicitud.

En la demanda del juicio ciudadano federal la actora formula los siguientes agravios:

1.     Contrario a lo sostenido por la responsable nunca se le notificó la respuesta ni la información que solicitó.

2.     La responsable soslayó que el ayuntamiento en su respuesta se limitó a dejar a su disposición la información en la oficina de regidores, sin que en esa respuesta se contenga la información que solicitó, lo cual vulneró su derecho a ser votada.

3.     Se debió admitir su prueba superveniente consistente en la reiteración de su solicitud de información, ya que se ofreció antes de cerrar instrucción.

4.     La responsable dejó de valorar en forma contextual que nunca obtuvo una respuesta a su solicitud, que por ello instó el juicio ciudadano local e insistió posteriormente en solicitar la información.

5.     Se vulneró su derecho de petición al incumplirse la jurisprudencia 39/2024 de la Sala Superior.[13]

6.     El tribunal local no ha podido hacer cumplir su sentencia del expediente TEEM-JDC-192/2024, en la que se decretó la vulneración al ejercicio de su cargo, porque el ayuntamiento no respondió una solicitud de información de la actora.

7.     El 24 de marzo, el secretario del ayuntamiento le dio información parcial de la cuenta pública 2024 a la actora vía Whatsapp, lo que le impidió fiscalizar dicha cuenta.

8.     La responsable no se pronunció de su agravio en la instancia local relativo a que se vulneró su derecho a ejercer el cargo en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación de la mujer, por lo que solicita a esta Sala se pronuncie de ese agravio con perspectiva de género.

A fin de acreditar que no pudo fiscalizar la cuenta pública anual 2024, la actora ofrece como prueba el acuse de una tercera solicitud de información, recibida en el ayuntamiento el 2 de abril, en la cual solicitó diversa información relacionada con la sesión de cabildo en la que se aprobó la cuenta pública anual 2024, así como copia del expediente remitido a la auditoria Superior del Estado.

Asimismo, refiere que el ayuntamiento no ha atendido esta última solicitud de información, por lo cual solicita a esta Sala la requiera al ayuntamiento.

Finalmente, solicita que esta Sala revoque la sentencia local para que se le proporcione la información completa y se dé vista a la contraloría municipal a fin de que se inicien los procedimientos de responsabilidad que resulten procedentes.

II. Estudio de los agravios.

Agravios relacionados con la puesta a disposición de la información en la oficina de regidores y la notificación de la respuesta.

Son inoperantes los agravios siguientes:

-          Nunca se le notificó la respuesta a su solicitud.

-          Indebidamente se inadmitió la prueba superveniente, consistente en la reiteración de su solicitud de información, aun cuando se ofreció antes del cierre de instrucción.

-          La responsable dejó de valorar en forma contextual que nunca obtuvo una respuesta a su solicitud, que por ello instó el juicio ciudadano local e insistió posteriormente en solicitar la información.

-          Se vulneró su derecho de petición al incumplirse la jurisprudencia 39/2024 de la Sala Superior.

La actora en la instancia local hizo valer que no le habían proporcionado la información relativa a la cuenta pública anual 2024.

Frente a ello el tribunal local, reprodujo en su sentencia tanto la respuesta a la solicitud de información como sus constancias de notificación, y concluyó que la información se le había entregado a la actora de dos maneras.

1.     La primera mediante la respuesta a la solicitud de información que se acusó de recibido en la oficina de regidores.

2.     La segunda mediante la notificación de la respuesta referida en la oficina de atención ciudadana de la actora.

 

En ese orden de ideas, el ayuntamiento en su informe circunstanciado manifestó que la propia actora había señalado su oficina de atención ciudadana como domicilio para oír y recibir notificaciones.

 

Aunado a lo anterior, el magistrado instructor en la instancia local, ordenó que se glosara a los autos copia certificada del escrito por el cual la actora señaló su oficina de atención ciudadana para oír y recibir notificaciones ante el ayuntamiento.[14]  

 

En tal virtud, la actora fue debidamente notificada de la respuesta a su solicitud de información, pues al no haber señalado un domicilio para recibir notificaciones en la misma, resultaba procedente notificarle en su oficina de atención ciudadana, la cual había sido señalada expresamente por la actora.

Lo anterior es acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal electoral en la jurisprudencia 2/2013, de rubro PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO,[15] en la cual se ha establecido que la respuesta al derecho de petición se debe notificar personalmente en el lugar señalado por el solicitante, con lo cual se garantiza la posibilidad real de que tenga conocimiento del pronunciamiento respectivo.

Con base en lo anterior, la actora fue debidamente notificada del oficio de respuesta y por tal motivo los agravios relativos a que nunca se le notificó la respuesta; que se vulneró su derecho de petición; y que, ante tal situación, antes del cierre de instrucción del juicio local, insistió en su solicitud devienen inoperantes, pues de ninguna forma desestiman las bases de la responsable para estimar tal cuestión

Por otra parte, es infundado que la responsable soslayó que el ayuntamiento se limitó a dejarle a su disposición la información en la oficina de regidores sin que la información se encontrara en la respuesta, lo cual vulneró su derecho a ser votada.

Lo infundado radica en que esta Sala comparte el criterio de la responsable en el sentido de que, con la puesta a disposición de la información solicitada en la oficina de regidores, se garantizó el derecho de la actora a ser votada en la vertiente del ejercicio de su cargo.

Lo anterior, pues ha sido criterio de esta Sala Regional, al resolver los expedientes ST-JDC-166/2023;[16] ST-JDC-29/2023;[17] ST-JDC-130/2022 y acumulados;[18] y ST-JDC-66/2025, que resulta suficiente que se deje a disposición de los regidores la información que solicitan en ejercicio de sus funciones para que se considere respetado su derecho a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

Otros agravios

Es inoperante que el tribunal local no ha podido hacer cumplir su diversa sentencia en el expediente local TEEM-JDC-192/2024, en la que se decretó la vulneración al ejercicio de su cargo, atribuida al ayuntamiento por no responder una solicitud de información de la actora.

 

Lo inoperante radica en que, es un hecho notorio para esta Sala[19] que dicha cadena impugnativa deriva de la omisión de atender una solicitud de la actora diversa[20] a la que originó el expediente en que se actúa.

 

Por lo anterior, el hecho de que en un diverso expediente local se haya decretado la vulneración al derecho a ser votada de la actora, no implica que en el expediente en que se actúa deba de actualizarse dicha vulneración, máxime que en este asunto quedó acreditado que la actora fue debidamente notificada y que se dejó a su disposición la información solicitada en la oficina de regidores lo cual es acorde con los criterios sostenidos por esta Sala.

 

Es inoperante el agravio relativo, a que el 24 de marzo el secretario del ayuntamiento le dio información parcial a la actora de la cuenta pública 2024 a la actora vía Whatsapp, lo que le impidió fiscalizar dicha cuenta.

 

La inoperancia radica en que tal cuestión, resulta novedosa pues no fue planteada en la instancia local, aunado a que la actora fue omisa en aportar pruebas ante esta Sala para acreditar tal situación.

 

Además, dicho agravio se hace valer a partir de tener por cierto el hecho de que nunca se notificó a la actora la respuesta a su solicitud de información, lo cual ha sido desestimado por esta Sala.

 

Es inoperante que la responsable no se pronunció respecto del agravio de la actora relativo a que se vulneró su derecho a ejercer el cargo en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación de la mujer.

 

Lo anterior, pues el tribunal local si se pronunció de su agravio en el sentido de declarar la inexistencia de dicha vulneración, toda vez que la misma dependía de que se actualizara la omisión de dar respuesta a su solicitud, lo cual no aconteció.

 

Lo cual, esta Sala comparte pues ha quedado demostrado que la actora fue debidamente notificada de la respuesta a su solicitud y que la puesta a disposición de la información que solicitó, en la oficina de regidores, en modo alguno vulneró su derecho político-electoral a ser votada en su vertiente de ejercer el cargo.

 

De ahí que, como lo sostuvo la responsable, al no existir la omisión de dar respuesta a la solicitud de información de la actora, la obstrucción del cargo era inexistente por lo cual, fue conforme a derecho el no realizar un análisis de violencia de género al no existir una obstrucción al ejercicio del cargo.

 

Finalmente, esta Sala estima improcedente la solicitud de la actora en su demanda en el sentido de requerir al ayuntamiento la información solicitada en una tercera solicitud, (cuyo acuse de recibo exhibe como prueba en la demanda de este juicio ciudadano federal) toda vez que alega que el ayuntamiento ha sido omiso en otorgársela.

 

La improcedencia radica en que en dicha solicitud se pide al ayuntamiento información distinta a la que se solicitó en la cadena impugnativa de este asunto, por lo cual el requerir dicha información al ayuntamiento, como lo solicita la actora, resulta inconducente en este juicio.

 

Por otra parte, no obra en autos constancia alguna de la que se advierta que el ayuntamiento o el tribunal local se hayan pronunciado respecto de la omisión de atender esta última solicitud, lo cual sería motivo de una nueva litis.

 

En tal virtud, se dejan a salvo los derechos de la actora para que, en su caso, presente una diversa demanda en contra de la posible omisión de dar respuesta a su solicitud de información presentada el 2 de abril ante la oficina de la presidencia y la secretaría municipal.

 

Lo anterior con la finalidad de que se vuelva a integrar una litis en la que el ayuntamiento tenga la oportunidad de rendir informe circunstanciado y las pruebas que estime pertinentes.

 

Asimismo, resulta improcedente analizar la solicitud de la actora de dar vista a la contraloría municipal a fin de que se inicien los procedimientos de responsabilidad procedentes, toda vez que en este juicio no se acreditó la obstrucción al cargo de la actora.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta sala regional, como asunto concluido.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas que se describen en los presentes antecedentes corresponden al año 2025, salvo mención en contrario.

[2] En adelante el tribunal local, la responsable o la autoridad responsable.

[3] En lo sucesivo el ayuntamiento.

[4]  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, a través de la Sala Regional con sede en Toluca, Estado de México, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es formalmente. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 251; 253, párrafo primero, fracción IV, inciso c); 260, párrafo primero; 263, párrafo primero, fracciones IV y XII; y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1; 9, párrafo 1; 19, párrafo 1; 26; 27, párrafo 6, 28; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

[5] Entidad que le corresponde a la circunscripción referida.

[6] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO” consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[7] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[8] Previstos en los artículos 7°, apartado 2; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).  

[9] Conforme a la cédula de notificación por correo electrónico realizada por el tribunal local visible a foja 117 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[10] Lo anterior, sin contar los días 29 y 30 de marzo, al ser sábado y domingo respectivamente, toda vez que el presente asunto no se encuentra relacionado con proceso electoral alguno.

[11] Escrito que obra en copia certificada en los autos del expediente local TEEM-JDC-052/2025, visible a foja 83 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[12] Acuerdo del Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por el cual se da vista a la actora visible a foja 73 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[13] De rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.

[14] El cual obraba agregado a diverso expediente TEEM-JDC-037/2025 del índice del tribunal local.

[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 12 y 13.

[16] En tal precedente se sostuvo que el derecho a la información de los regidores en el ejercicio de su cargo se considera respetado al poner a su disposición la consulta de la información.

“… Sin que este posicionamiento contradiga los razonamientos contenidos en las sentencias de los juicios ST-JDC-263/2017, ST-JDC-756/2018 y ST-JDC-768/2021, pues esta Sala Regional no ha precisado una modalidad específica en la entrega de la información que solicitan las regidurías en el ejercicio de su cargo público, sino el derecho que tienen a recibirla lo que, en el caso, se considera fue respetado al poner a su disposición la consulta de la información.”

[17] En dicho precedente se sostuvo “…La actora pierde de vista que la sentencia controvertida sí garantiza su acceso a la información solicitada, con motivo de su encargo, porque parte de la premisa errónea de que la información que pidió se le debe entregar. Lo inexacto de su premisa radica en que el acceso, a efecto de ejercer el cargo con el que se ostenta, no tiene como requisito indispensable una entrega física —o digital— de la información, pues se considera suficiente y por ende garantizado su acceso, a partir de que se deje a su disposición para consulta….”

[18] En el precedente referido esta Sala determinó: “…En ese sentido, esta Sala Regional comparte el criterio de la responsable en el sentido de que la información solicitada por la parte actora en el juicio local no les fue negada y que el dejar a disposición de las accionantes y el accionante la documentación para ser consultada no puede interpretarse como una limitante al ejercicio del cargo.”

[19] En términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en los autos de los expedientes ST-JG-11/2025 Y ST-JDC-17/2025 ACUMULADOS, se impugnó el acuerdo plenario que tuvo por incumplida la sentencia local referida.

[20] Tal como se advierte de la solicitud de información de 20 de septiembre, que obra en la foja 15 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JG-11/2025 del índice de esta Sala Regional.