JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-80/2008.

 

ACTORAS: GUADALUPE HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTRA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE TEPEAPULCO, ESTADO DE HIDALGO.

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

 

SECRETARIA: NORMA A. HERNÁNDEZ CARRERA.

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de noviembre de dos mil ocho.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Guadalupe Hernández Pérez y Ma. Francisca González Villalba, en contra del acuerdo de doce de octubre de dos mil ocho, emitido por el Consejo Municipal Electoral de Tepeapulco, Estado de Hidalgo, mediante el cual se concede el registro a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática para contender por la renovación del Ayuntamiento del citado municipio en la elección local de nueve de noviembre del presente año, y

 

 

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que las promoventes hacen en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. El veintiuno de junio de dos mil ocho, el Pleno del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, aprobó la convocatoria para la elección de candidatos a presidentes, síndicos y regidores municipales, para contender por la renovación de ayuntamientos el próximo nueve de noviembre del año en curso, misma que fue publicada el ocho de julio siguiente.

 

2. Con base en la referida convocatoria, el dos de agosto del presente año, el mencionado Consejo Estatal aprobó el dictamen por el que se reservan doce municipios, entre ellos, Tepeapulco, para la realización de una posible coalición con el Partido del Trabajo.

 

3. El veintisiete de agosto siguiente, la Comisión de Candidaturas y Alianzas, órgano integrante del Consejo Estatal, emitió y notificó por estrados el acuerdo del procedimiento a seguir para la designación o elección de las candidaturas a síndicos y regidores municipales de los municipios para reserva de candidaturas y de coalición electoral.

 

4. El cinco de septiembre del año que transcurre, la Comisión de Candidaturas y Alianzas emitió el acuerdo de sustitución de fórmula de candidato a regidor municipal de los municipios para reserva de candidaturas y de coalición electoral.

 

5. El siete de septiembre de dos mil ocho, se realizó la consulta indicativa para la elección de candidatos a integrar los ayuntamientos de diversos municipios, entre ellos, el de Tepeapulco.

 

6. El veintisiete de septiembre del año actual, el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, emitió el dictamen de propuestas de candidaturas de los municipios para reserva de candidaturas y de coalición electoral, entre ellos, el de Tepeapulco.

 

7. El diez de octubre del año que corre, los integrantes de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, presentaron informe al Gabinete Electoral del Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión de Candidaturas y Alianzas del referido Consejo Estatal, sobre los resultados obtenidos en la consulta indicativa. tituci. municipal de los municipios para reserva de candidaturas y de coalici

 

En el documento respectivo, se propuso a las hoy actoras, Guadalupe Hernández Pérez y Ma. Francisca González Villalba para ser candidatas a la segunda regiduría, como propietaria y suplente, respectivamente, por el Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Tepeapulco, Hidalgo.

 

8. Con base en lo anterior, el once de octubre del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el Acuerdo CEN/055/08, mediante el cual se resuelven las candidaturas del Estado de Hidalgo reservadas por el V Consejo Estatal.

 

En ese acuerdo, se aprobó la propuesta en el sentido de que Guadalupe Hernández Pérez y Ma. Francisca González Villalba fueran candidatas a la segunda regiduría, como propietaria y suplente, respectivamente, por el Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Tepeapulco, Hidalgo.

 

9. En esa misma fecha, el Partido de la Revolución Democrática presentó solicitud de registro de la planilla a contender en la elección ordinaria de Ayuntamiento para el periodo 2009-2012, a celebrarse el próximo nueve de noviembre de dos mil ocho, ante el Consejo Municipal de Tepeapulco, Hidalgo.

 

Las ciudadanas antes mencionadas no son incluidas en la solicitud de registro de candidaturas.

 

10. El doce del mismo mes y año, el señalado Consejo Municipal aprobó el registro de la planilla de candidatos propietarios y suplentes presentada por el mencionado instituto político.

 

11. Las actoras manifiestan que el veintisiete de octubre de dos mil ocho, tuvieron conocimiento, mediante la publicación en el diario “El Sol de Hidalgo”, de la integración de las planillas que realizó el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, y que no aparecían registradas como candidatas del Partido de la Revolución Democrática a ocupar la segunda regiduría por el Municipio de Tepeapulco.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el treinta y uno de octubre del año en curso, Guadalupe Hernández Pérez y Ma. Francisca González Villalba promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio número IEE/SG/JUR/369/2008, de primero de noviembre de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la misma fecha, el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo remitió el escrito de demanda, la resolución impugnada, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente juicio.

 

IV. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de dos de noviembre del presente año, el Magistrado Presidente Interino de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-80/2008 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana Margarita Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

V. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno, tal como lo menciona la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

VI.  Radicación y requerimiento. Por acuerdo de dos de noviembre de dos mil ocho, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente y requirió a diversas autoridades, la información y documentación que estimó necesarias para la debida sustanciación del presente juicio.

 

VII. Admisión de la demanda y cierre de instrucción. Por acuerdo de seis de noviembre del año que transcurre, se tuvo a las autoridades requeridas dando cumplimiento al requerimiento que les fuera formulado; asimismo, se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción, al considerarse que el expediente se encontraba debidamente integrado, con lo que el asunto quedó en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por ciudadanas, a través del cual controvierten su exclusión de la planilla de candidatos a miembros de Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, por parte del partido político al que pertenecen.

 

SEGUNDO. Requisitos de Procedibilidad. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna. En ella consta el nombre y firma autógrafa de las actoras, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicho acto les causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que las hoy actoras tuvieron conocimiento del acto impugnado el veintisiete de octubre del año actual, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover el correspondiente medio de impugnación, transcurrió del veintiocho al treinta y uno de octubre siguiente, y la demanda se presentó, precisamente, el treinta y uno de octubre de este año, por lo que es inconcuso que se observó lo dispuesto en el numeral en cita.

 

c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de dos ciudadanas que por sí mismas y en forma individual, hacen valer presuntas violaciones a su derecho de ser votados, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, dado que conforme a la normatividad del partido y a la legislación electoral local aplicable, no procede ningún medio o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.

 

En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Agravios. Del escrito de demanda del juicio que se resuelve, los actores hacen valer como agravios, lo que a continuación se transcribe:

 

“A G R A V I O S

 

ÚNICO

 

VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE SER VOTADAS

 

FUENTE DEL AGRAVIO: Lo es el Acuerdo mediante el cual se concede el Registro a la planilla postulada por el PRD para contender por la renovación del Ayuntamiento de Tepeapulco, Hidalgo por cuanto a que no nos encontramos registradas como candidatas a segundas regidoras propietaria y suplente respectivamente, del PRD en el municipio de Tepeapulco.

 

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: resultan conculcados los artículos 35 fracción II, 116 fracción IV incisos b) y c) y 133 de la y 24 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 24 fracción III de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.

 

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO: El Consejo Municipal Electoral de Tepeapulco, Estado de Hidalgo, conculca nuestras garantías políticas al efectuar un incorrecto registro de la planilla que postula el PRD relativo al municipio citado, por cuanto a que este organismo autónomo fue inducido al error por el PRD puesto que no se ajustó al dictamen emitido por el Comité Ejecutivo Nacional, que de conformidad con los estatutos vigentes, cuando no se han aplicado los demás métodos contemplados en nuestros ordenamientos internos, es el facultado para dictaminar las candidaturas a cargos de elección popular.

 

En este sentido, es inconcuso que existe una clara discrepancia entre los listados emanados del Comité Ejecutivo Nacional, y las personas que aparecen registradas en la planilla que postula el PRD para el Municipio de Tepeapulco.

 

Lo antepuesto constituye una violación al artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra el derecho de todo mexicano de poder ser votado, lo que no se logra si el partido político que nos debió postular, omite anexar nuestra documentación y señalar nuestros nombres adecuadamente, tal y como ha sido aprobado de conformidad con las normas que rigen la vida interna del instituto político en el que militamos.

 

En tal sentido, el Consejo Municipal Electoral, al verse envuelto en un error inducido por el PRD, transgrede flagrantemente nuestros derechos políticos, circunstancia que pretendemos sanear mediante el presente medio de control constitucional.”

 

CUARTO. Estudio de fondo. El Acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Tepeapulco, Hidalgo, que en la presente vía se impugna, tiene como puntos resolutivos los siguientes:

 

“PRIMERO. SE CONCEDE AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÒN DEMOCRÁTICA, EL REGISTRO DE LA PLANILLA DE LOS CANDIDATOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES QUE SE LISTAN DENTRO DEL ANTECEDENTE “6” DEL PRESENTE ACUERDO, PARA CONTENDER EN LA ELECCIÒN ORDINARIA DE AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO PARA EL PERIDO 2009-2012, A CELEBRARSE EL PRÒXIMO 9 DE NOVIEMBRE DE 2008.

 

SEGUNDO.- PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, COMUNÌQUESE AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL EL REGISTRO CONCEDIDO.

TERCERO.- COMO LO DISPONE EL ARTÌCULO 177 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, NOTIFÌQUESE POR ESTRADOS, EL CONTENIDO DEL PRESENTE ACUERDO.

 

 

Del escrito de demanda, esta Sala Regional advierte que las actoras impugnan el citado registro de la planilla de candidatos propietarios y suplentes, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, como una consecuencia y no una causa, al considerar que en la selección de la lista que finalmente fue presentada por el citado instituto político ante el Consejo Municipal respectivo, se transgredió la normatividad interna.

 

Las enjuiciantes sustentan su impugnación contra el registro, sobre la base de considerar que el acto de autoridad se encuentra viciado, al ser producto de un error motivado por la omisión del partido en el cual militan, de entregar la documentación correspondiente que era necesaria para su registro en las posiciones que, según aducen, les correspondía, de conformidad con el acuerdo número CEN/055/2008, dictado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, además de que, aducen, se omite señalar sus nombres adecuadamente.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que en los casos de violaciones a los derechos político-electorales del ciudadano con motivo de procesos de selección de candidatos al interior de los partidos políticos, son los actos del partido que se estimen violatorios de tales derechos, los que deben ser objeto de impugnación en la presente vía, para lo cual deben agotarse previamente las instancias internas o acudir per saltum en cualquiera de las situaciones en que así se justifique; en tanto que, el acto de la autoridad administrativa electoral relativo al registro de candidatos, generalmente podrá ser combatido por el ciudadano cuando presente vicios propios, no derivados del acto afectatorio del partido, como serían, por ejemplo, los siguientes casos: cuando se registre candidatos que no resultaron electos en el proceso interno; se omita el registro de un candidato postulado; se altere el orden de la lista de los candidatos propuestos por el partido; se niegue el registro a un candidato postulado por el partido, etcétera, es decir, por violaciones directamente imputables a la autoridad electoral, o bien, cuando por la conexidad  indisoluble que exista entre el acto de autoridad y el del partido, estos se encuentren estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno.

 

En el caso concreto, del contenido de la demanda se aprecia que las actoras señalan como acto impugnado el acuerdo de fecha doce de octubre de dos mil ocho, dictado por el Consejo Municipal Electoral de Tepeapulco, Estado de Hidalgo, relativo a la solicitud de registro de la planilla presentada por el Partido de la Revolución Democrática, para contender en la elección constitucional de ayuntamientos, a celebrarse el próximo nueve de noviembre del presente año.

 

Empero, su argumentación y sus agravios están encaminados a demostrar que la actuación del Partido de la Revolución Democrática, al momento de solicitar el registro de la planilla de candidatos ya referida, es contraria a las normas estatutarias, medularmente, porque no se ajustó al dictamen emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del propio instituto político, que de conformidad con la normatividad vigente, cuando no se han aplicado los demás métodos contemplados en los ordenamientos del partido, es el órgano facultado para dictaminar las candidaturas a cargos de elección popular.

 

Todo lo anterior revela que la impugnación se endereza, fundamentalmente, respecto de los actos partidarios en cita.

 

En cambio, sobre el acto de autoridad que señalan como reclamado, del análisis de la demanda no se aprecia agravio alguno por el cual se le imputen o atribuyan vicios propios, sino sólo la circunstancia de haber sido producto del error en que el Partido de la Revolución Democrática hizo incurrir a la autoridad electoral administrativa cuando solicitó el registro de la postulación de candidatos, señalando que éstos fueron seleccionados de conformidad con los estatutos.

 

En tal virtud, resulta evidente que los actos intrapartidarios en cuestión, son los que en realidad afectan los derechos político-electorales de las enjuiciantes, y por los que esta Sala Regional debe pronunciarse al respecto.

 

De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de Guadalupe Hernández Pérez y Ma. Francisca González Villalba es que se modifique el acuerdo impugnado, únicamente por cuanto hace al espacio concerniente a la segunda regiduría de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática para el Municipio de Tepeapulco, Hidalgo, por considerar que ellas debieron ser registradas como candidatas en dicha posición, con base en el Acuerdo CEN/055/2008, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político.

 

Este órgano jurisdiccional considera que son fundados los motivos de inconformidad formulados por las promoventes, los que se suplen en su deficiencia conforme a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente.

 

En principio conviene recordar, que la Sala Superior de este Tribunal, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ23/2001 consultable en las páginas 281 a 283, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia del rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE”, ha sostenido el criterio consistente en que, por regla general, respecto al acto de registro de candidaturas, el legislador no exige una detallada comprobación documental a cargo de la autoridad administrativa electoral, del requisito relativo a que los candidatos que postulen los partidos políticos y coaliciones hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos, sino que se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, de tal suerte que cuando algún ciudadano impugna el registro de uno o varios candidatos, con el argumento de que no fueron electos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que hace en realidad es argüir que la voluntad administrativa de la autoridad electoral que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político o coalición que propuso la lista de candidatos correspondiente, al haber manifestado en la solicitud de registro, que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos.

 

De las diversas constancias que obran en autos del expediente, documentos que son valorados en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, mismos que esta Sala Regional considera suficientes para acreditar que, en el caso concreto, acontecieron los siguientes hechos:

 

1. El dos de agosto de dos mil ocho, el Pleno del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, con base en la convocatoria emitida para la elección de candidatos a presidentes, síndicos y regidores municipales, para contender por la renovación de Ayuntamientos del próximo nueve de noviembre, aprobó el dictamen por el que se reservan doce municipios, entre ellos, Tepeapulco, para la realización de una posible coalición con el Partido del Trabajo (fojas 51 a 53).

 

2. El veintisiete de agosto siguiente, la Comisión de Candidaturas y Alianzas, órgano integrante del citado Consejo Estatal, emitió y notificó por estrados el acuerdo del procedimiento a seguir para la designación o elección de las candidaturas a síndicos y regidores municipales de los municipios para reserva de candidaturas y de coalición electoral (fojas 76 a 78), estableciendo en su punto resolutivo primero, en lo que interesa, lo siguiente:

 

PRIMERO.- El método a aplicar en cada uno de los municipios para Reserva de Candidaturas y de Coalición Electoral es el que se señala a continuación:

 

MUNICIPIO

METODO

TEPEAPULCO

Consulta Indicativa

3. El cinco de septiembre del año que transcurre, la citada Comisión de Candidaturas y Alianzas emitió el Acuerdo de sustitución de fórmula de candidato a regidor municipal de los municipios para reserva de candidaturas y de coalición electoral (foja 89), en cuyo considerando siete y resolutivo único, se lee:

 

“7.- Que conforme a la solicitud realizada por el C. José Manuel Sandoval Briseño, por su propio derecho presenta la renuncia a su precandidatura de Primer Regidor Municipal Propietario, así mismo renuncia el C. Apolinar Hernández Castillo precandidato a Primer Regidor Municipal Suplente, para ser sustituidos por las CC. Guadalupe Hernández Pérez y Ma. Francisca González Villalba, como propietario y suplente.

 

ÚNICO.- Que conforma a al solicitud de sustitución realizada por el C. José Manuel Sandoval Briseño, por su propio derecho se le remite dicha solicitud a la Comisión Técnica Electoral para que ésta a su vez, resuelva la procedencia respectiva de dicha solicitud.” 

 

4. El veintisiete de septiembre del año actual, el V Consejo Estatal de Hidalgo, emitió el Acuerdo de propuestas de candidaturas de los municipios para reserva de candidaturas y de coalición electoral (fojas 67 a 74), en cuyo resolutivo décimo cuarto, por lo que respecta a la planilla de síndico y regidores municipales de Tepeapulco, se dictaminó lo siguiente:

 

DÉCIMO CUARTO.- En el municipio de Tepeapulco…

 

En lo que respecta a la integración de la Planilla de Sindico y Regidores Municipales, no se ha recibido por parte de esta Comisión de Candidaturas y Alianzas, la asignación de la Planilla por parte de la Comisión Técnica Electoral, en base al resultado de la Consulta Indicativa realizada en dicho municipio, por lo que se le propone al pleno del V Consejo Estatal, que la planilla de Candidatos a Síndico y Regidores Municipales del Municipio de Tepeapulco, quede integrada conforme a la asignación que realice la Comisión Técnica Electoral, previa revisión por parte de la Comisión de Candidaturas y Alianzas, de que dicha asignación se apegue al resultado obtenido en la Consulta indicativa y a las acciones afirmativas establecidas en el Estatuto.

 

5. El diez de octubre del año que corre, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática informó al Gabinete Electoral del Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión de Candidaturas y Alianzas del V Consejo Estatal del Estado de Hidalgo, ambos del mencionado partido político, los resultados de dicha consulta y formuló las propuestas de candidatos para los cabildos de diversos municipios (fojas 338 a 342); documento en el que, por cuanto hace al Municipio de Tepeapulco, se determinó lo siguiente:

 

PLANILLA

REGIDOR

CARGO

NOMBRE

A.A.

1

1

PROP.

ORTEGA LUNA ABEL

H

1

1

SUPL.

PACHECO PÉREZ JOSÉ MANUEL

H

3

2

PROP.

GUADALUPE HERNÁNDEZ PÉREZ

M

3

2

SUPL.

MA. FRANCISCA GONZÁLEZ VILLALBA

M

1

3

PROP.

RAMÍREZ ISLAS MARÍA LUISA

M

1

3

SUPL.

RODRÍGUEZ JUÁREZ CRISTINA

M

2

4

PROP.

VARGAS ALVARADO JUAN

H

2

4

SUPL.

FRANCO JARDÍNEZ RENÉ

H

3

5

PROP.

GARNICA ORTEGA GLORIA

M

3

5

SUPL.

GARCÍA SALGADO GABRIELA

M

1

6

PROP.

CORTÉS CORREA RIGOBERTO

H

1

6

SUPL.

GARCÍA GRANILLO ÁLVARO

H

2

7

PROP.

GUTIÉRREZ HUERTA RUFINA

M

2

7

SUPL.

GARCÍA LIRA EVEGAIN

M

 

 

6. Con base en la propuesta anterior, el once de octubre de dos mil ocho, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el Acuerdo CEN/055/08, mediante el cual se resuelven las candidaturas del Estado de Hidalgo reservadas por el Consejo Estatal del mencionado partido (fojas 43 a 50), del cual a continuación se transcribe la parte que aquí interesa:

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que conforme al Dictamen de Municipios para Reserva de Candidaturas y Dictamen de Coalición Electoral y Alianzas, los municipios que quedaron reservadas sus candidaturas de Presidente Municipal y cuarto regidor son Tepetitlán, Santiago Tulantepec, Tlaxcoapan, Calnali, Huehuetla, Emiliano Zapata, Pacula, Almoloya, El Arenal, Mixquiahuala y Atotonilco el Grande; los municipios en que quedaron reservadas las candidaturas de Presidente, Sindico y Regidores Municipales son Tulancingo, Huejutla, Pachuca, Tepeapulco, Xochicoatlán, Molango, Yahualica, Singuilucan, Epazoyucan, Mineral del Monte, Cuautepec y Metztitlán.

 

2. Que el artículo 11° numeral 1, del Estatuto, establece que el Consejo Estatal es la autoridad superior del Partido en el estado entre Congreso y Congreso, así mismo en el numeral 4, inciso a, del mismo articulado se establece que entre las funciones del Consejo Estatal está el de formular, desarrollar y dirigir la labor política y de organización del Partido en el Estado, para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones de los órganos de dirección superiores.

 

3.- Que el artículo 46, numeral 1, inciso d, del Estatuto, establece que la ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo del Secretariado Nacional conforme a lo que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

4.- Que el artículo 30 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece en sus numerales a., b. y c. que las causas para designación de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, por parte del Secretariado Nacional son:

a. La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;

 

b. La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías, sólo cuando no sea posible reponer la elección; y

 

c. Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato, no obstante que se haya elegido oportunamente, pero que por diversas circunstancias el responsable de realizar el registro no opere el procedimiento correspondiente.

 

5.- Que es una atribución del Pleno del V Consejo Estatal, el conocer para su valoración las propuestas de candidaturas de los municipios para Reserva de Candidaturas y de Coalición Electoral y remitir a través de la Mesa Directiva y la Comisión de Candidaturas y Alianzas, el presente dictamen al Pleno del Secretariado Nacional para su rectificación o ratificación.

 

6.- En sesión de fecha 27 de septiembre del 2008, el Pleno del V Consejo Estatal determinó que en lo que corresponde a los municipios de El Arenal, Huejutla de Reyes, Huautla y Pacula, se establezcan los acuerdos correspondientes de las candidaturas faltantes en estos municipios en un plazo no mayor de 8 días, y se remita al Pleno del CEN para su ratificación o rectificación dicha propuesta de integración.

 

7.- Por lo anteriormente expuesto; y conforme a los procedimientos llevados en cada uno de los municipios establecidos en los dictámenes para Reserva de Candidaturas y de Coalición Electoral, y de acuerdo al informe de los municipio que no se llevó acabo la elección de candidatos programada el pasado 07 de septiembre del 2008, se;

 

 

 

 

 

RESUELVE:

 

CUARTO.- Por lo que hace a los municipios en los cuales se realizó consultas indicativas y con base al informe de fecha 10 de octubre de 2008, que rinde la Comisión Técnica Electoral al Gabinete Electoral del CEN del PRD, para los casos de Pachuca para elegir la integración de la planilla que acompañará a la fórmula de presidente municipal, Tepeapulco y Yahualica en la totalidad de la fórmula, se acuerda la integración como sigue:

 

 

TEPEAPULCO

NOMBRE

CANDIDATO

CARGO

ORTEGA LUNA ABEL

PRIMER REGIDOR

PROPIETARIO

PACHECO PÉREZ JOSÉ MANUEL

PRIMER REGIDOR

SUPLENTE

GUADALUPE HERNÁNDEZ PÉREZ

SEGUNDO REGIDOR

PROPIETARIO

MARIA FRANCISCA GONZÁLEZ VILLALBA

SEGUNDO REGIDOR

SUPLENTE

RAMÍREZ ISLAS MARÍA LUISA

TERCER REGIDOR

PROPIETARIO

RODRÍGUEZ JUÁREZ CRISTINA

TERCER REGIDOR

SUPLENTE

VARGAS ALVARADO JUAN

CUARTO REGIDOR

PROPIETARIO

FRANCO JARDÍNEZ RENÉ

CUARTO REGIDOR

SUPLENTE

GARNICA ORTEGA GLORIA

QUINTO REGIDOR

PROPIETARIO

GARCÍA SALGADO GABRIELA

QUINTO REGIDOR

SUPLENTE

CORTÉS CORREA RIGOBERTO

SEXTO REGIDOR

PROPIETARIO

GARCÍA GRANILLO ÁLVARO

SEXTO REGIDOR

SUPLENTE

GUTIÉRREZ HUERTA RUFINA

SÉPTIMO REGIDOR

PROPIETARIO

GARCÍA LIRA EVEGAIN

SÉPTIMO REGIDOR

SUPLENTE

 

Como se advierte, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática determinó las candidaturas de Guadalupe Hernández Pérez y Ma. Francisca González Villalba a segundo regidor, propietario y suplente respectivamente, para contender en el Municipio de Tepeapulco, Hidalgo, en las próximas elecciones municipales a celebrarse el nueve de noviembre del año que transcurre.

 

Ante tal determinación de las candidaturas por el Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político, se debía cumplir con el mandato de registrar a los ciudadanos que fueron definidos para postularlos como candidatos al Municipio de Tepeapulco, Hidalgo, como lo reconoce la propia Secretaria General de dicho órgano colegiado en el informe que obra a foja 327 de autos, que fue rendido a esta Sala Regional en cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada instructora el dos de noviembre del presente año.

 

7. El once de octubre de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Consejo Municipal Electoral de Tepeapulco, Hidalgo, la solicitud de registro de la planilla de candidatos a presidente, síndico y regidores, a contender en la próxima elección ordinaria de ayuntamiento en el referido municipio (fojas 209 a 227). La planilla cuyo registro se solicitó se conformó de la siguiente manera:

 

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

ALEJANDRO NOCHEBUENA MIRANDA

JOSÉ ARMANDO ORTEGA LÓPEZ

SÍNDICO

OSCAR QUINTANA LOZANO

HUGO PÉREZ RAMIREZ

REGIDOR 1

ABEL ORTEGA LUNA

JOSÉ MANUEL PACHECO PÉREZ

REGIDOR 2

GLORIA GARNICA ORTEGA

GABRIELA GARCÍA SALGADO

REGIDOR 3

MARÍA LUISA RAMÍREZ ISLAS

CRISTINA RODRÍGUEZ JUÁREZ

REGIDOR 4

JUAN VARGAS ALVARADO

RENÉ FRANCO JARDÍNEZ

REGIDOR 5

JESÚS HERNÁNDEZ MARCE

ERIKA MARTÍNEZ DELGADILLO

REGIDOR 6

RIGOBERTO CORTÉS CORREA

ÁLVARO GARCÍA GRANILLO

REGIDOR 7

RUFINA GUTIÉRREZ HUERTA

EVEGAÍN GARCÍA LIRA

 

Como se aprecia, el Partido de la Revolución Democrática solicitó el registro de Gloria Garnica Ortega y Gabriela García Salgado, como candidatas a segundo regidor, propietario y suplente, respectivamente. Esto es, no solicitó el registro de las actoras como candidatas en la posición indicada.

 

8. Con base en la anterior solicitud, el doce de octubre del año actual, el Consejo Municipal Electoral de Tepeapulco, Hidalgo, emitió el acuerdo por el cual concedió al Partido de la Revolución Democrática, el registro de la planilla de candidatos antes referida, toda vez que consideró que se cumplieron los requisitos establecidos por los artículos 128 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 175 y 176 de la ley electoral local (fojas 181 a 184).

 

9. El veintisiete de octubre del presente año, se publicaron en el Periódico Oficial para el Estado de Hidalgo (fojas 93 a 180), así como en un diario de circulación local (fojas 90 a 92), la integración de cada una de las planillas registradas por los partidos políticos y coaliciones que contenderán en la elección constitucional de ayuntamientos, en los ochenta y cuatro municipios de esa entidad federativa, a celebrarse el domingo nueve de noviembre del año en que se actúa.

 

Por cuanto hace al Municipio de Tepeapulco, la planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a contender en la elección del ayuntamiento de ese municipio, quedó en los siguientes términos:

 

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

ALEJANDRO NOCHEBUENA MIRANDA

JOSÉ ARMANDO ORTEGA LÓPEZ

SÍNDICO

OSCAR QUINTANA LOZANO

HUGO PÉREZ RAMIREZ

REGIDOR 1

ABEL ORTEGA LUNA

JOSÉ MANUEL PACHECO PÉREZ

REGIDOR 2

GLORIA GARNICA ORTEGA

GABRIELA GARCÍA SALGADO

REGIDOR 3

MARÍA LUISA RAMÍREZ ISLAS

CRISTINA RODRÍGUEZ JUÁREZ

REGIDOR 4

JUAN VARGAS ALVARADO

RENÉ FRANCO JARDÍNEZ

REGIDOR 5

JESÚS HERNÁNDEZ MARCE

ERIKA MARTÍNEZ DELGADILLO

REGIDOR 6

RIGOBERTO CORTÉS CORREA

ÁLVARO GARCÍA GRANILLO

REGIDOR 7

RUFINA GUTIÉRREZ HUERTA

EVEGAÍN GARCÍA LIRA

 

Así las cosas, se advierte que las actoras no fueron registradas por el Partido de la Revolución Democrática, como candidatas a la segunda regiduría, para contender en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tepeapulco, ya que en su lugar se registró a Gloria Garnica Ortega y a Gabriela García Salgado, lo cual resulta contrario a derecho.

 

En efecto, de lo precisado, se advierte que conforme al acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el once de octubre del presente año, las actoras fueron designadas a ocupar la segunda regiduría en la planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Tepeapulco, Hidalgo, por lo que tenían derecho a ser registradas por el mencionado partido político, como candidatas en la referida posición; sin embargo, el Comité Ejecutivo Municipal de ese instituto político en la referida localidad, al presentar la solicitud de registro ante el Consejo Municipal Electoral correspondiente, indebidamente y sin razón alguna, no incluyó el nombre de las actoras en la mencionada solicitud, lo cual vulnera su derecho político-electoral de ser votadas, ya que el Comité Ejecutivo Nacional del partido había determinado sus candidaturas.

 

El Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, conforme a la normatividad interna, y como se verá a continuación, cuenta con facultades para designar las candidaturas en los casos en que sea imposible cumplir con los plazos legales, y después de haber agotado todas las posibles vías de elección o designación, además de que así se estableció tanto en el acuerdo como en el dictamen de propuestas de candidaturas de los municipios para reserva de candidaturas y de coalición electoral en el Estado de Hidalgo.

 

La normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática dispone lo siguiente:

 

ESTATUTOS

 

Artículo 11º. El Consejo Estatal

1. El Consejo Estatal es la autoridad superior del Partido en el estado entre Congreso y Congreso.

...

 

4. Sus funciones son:

 

j. Convocar a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel estatal y municipal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 46 del presente Estatuto;

 

REGLAMENTO DE ELECCIONES Y CONSULTAS

 

Artículo 30.- La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo del Secretariado Nacional cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

 

a) La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;

 

b) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías, sólo cuando no sea posible reponer la elección; y

 

c) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato, no obstante que se haya elegido oportunamente, pero que por diversas circunstancias el responsable de realizar el registro no opere el procedimiento correspondiente.

 

REGLAMENTO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL

 

CAPITULO I

 

DE LA INTEGRACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL

Artículo 1

 

El Comité Ejecutivo Nacional es un órgano ejecutivo del Consejo Nacional y se integra por un máximo de 21 miembros: la presidencia, la secretaría general, las coordinaciones de los grupos parlamentarios del partido en el Congreso de la Unión y hasta 17 secretarios electos por el Consejo Nacional.

 

CAPITULO II

DE LAS FACULTADES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL

 

Artículo 4

 

En los términos del Estatuto, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional:

 

12. Designar las candidaturas en los casos en que sea imposible cumplir con los plazos legales, y después de haber agotado todas las posibles vías de elección o designación.

 

 

De las disposiciones anteriores, se advierte que:

 

1. El Consejo Estatal tiene entre sus funciones, convocar a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel estatal y municipal.

 

2. Que en los casos de ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación que estará a cargo del Secretariado Nacional, cuando se presenten causas como las siguientes: la incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato; la no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías, sólo cuando no sea posible reponer la elección; y cuando exista riesgo inminente de que el partido se quede sin registrar candidato, no obstante que se haya elegido oportunamente, pero que por diversas circunstancias el responsable de realizar el registro no opere el procedimiento correspondiente.

 

3. Que el Comité Ejecutivo Nacional es un órgano ejecutivo del Consejo Nacional y tiene entre sus funciones designar las candidaturas en los casos en que sea imposible cumplir con los plazos legales, y después de haber agotado todas las posibles vías de elección o designación.

 

En este orden de ideas, debe decirse que lo ordinario es que a través de las propias instancias partidistas internas, municipales o estatales, se lleve a cabo el procedimiento de selección de sus candidatos y, excepcionalmente, la designación se realice por conducto de un órgano de naturaleza nacional, con fundamento en los dispuesto por su normatividad, circunstancia esta última que se actualiza en el juicio que se resuelve.

 

En efecto,  tal como consta en autos, el veintisiete de agosto de dos mil ocho, la Comisión de Candidaturas y Alianzas del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, determinó el procedimiento a seguir para la designación o elección de las candidaturas a síndico y regidores municipales de los municipios para reserva de candidaturas y de coalición electoral, que para el caso de Tepeapulco, sería el de Consulta Indicativa”.

 

Con base en lo anterior, el veintisiete de septiembre del año actual, el citado Consejo determinó, que como hasta ese momento no se había recibido la asignación de la planilla para el Municipio de Tepeapulco, se propuso que ésta quedara integrada conforme a la asignación que realizara la Comisión Técnica Electoral, apegándose al resultado obtenido en la consulta indicativa.

 

Así, el diez de octubre del año en curso, los integrantes de la citada Comisión, emitieron la propuesta de candidaturas con las cuales, entre otras, debían integrar la planilla del Municipio de Tepeapulco, Hidalgo, y en cuyo listado aparecen los nombres de las hoy actoras.

 

Con base en la propuesta señalada en el párrafo anterior, el once de octubre de dos mil ocho, el Comité Ejecutivo Nacional emitió el acuerdo CEN/055/08, mediante el cual se resolvieron las candidaturas del Estado de Hidalgo reservadas por el Consejo Estatal del mencionado partido, advirtiéndose de dicho documento, que las hoy actoras Guadalupe Hernández Pérez y Ma. Francisca González Villalba, sí fueron designadas como candidatas a regidoras, propietaria y suplente, respectivamente, en la segunda posición.

 

Sin embargo, de la solicitud de registro de la planilla de candidatos a presidente, síndico y regidores municipales de Tepeapulco, Hidalgo, de once de octubre del año que transcurre, presentada por el Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de esa localidad, se aprecia que el referido partido indebidamente solicitó el registro de Gloria Garnica Ortega y Gabriela García Salgado, como candidatas a la segunda regiduría como propietaria y suplente, respectivamente, en lugar de haber incluido en dicha solicitud a las hoy actoras.

 

De ahí, que las referidas ciudadanas hayan sido registradas como candidatas a la segunda regiduría por el Consejo Municipal Electoral de Tepeapulco, como se aprecia en el acuerdo de doce de octubre de dos mil ocho.

 

Lo anterior, vulnera los derechos de las hoy actoras, ya que ellas debieron ser registradas como candidatas del Partido de la Revolución Democrática para la segunda regiduría en Tepeapulco, pues así lo determinó el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, sin que en autos obre constancia alguna que justifique la omisión en que incurrió el instituto político en registrarlas.

 

La conclusión anterior, además encuentra sustento en el contenido del informe que la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática rindió a esta Sala Regional el cuatro de noviembre de dos mil ocho, en el que indica el procedimiento interno que se siguió en ese instituto político para la selección de candidatos a regidores para contender en el Municipio de Tepeapulco, Hidalgo, ya que en el punto 5 de ese informe, señala que en sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional realizada el pasado once de octubre, se aprobó la determinación de las candidaturas y se mandató su registro; esta Sala Regional resalta que entre las candidaturas definidas se encuentra la de Guadalupe Hernández Pérez y Ma. Francisca González Villalba, para contender por la segunda regiduría en el mencionado municipio.

 

Aunado a lo anterior, se destaca que por acuerdo de dos de noviembre de dos mil ocho, la Magistrada Instructora requirió al Partido de la Revolución Democrática para que remitiera a esta Sala Regional toda la documentación relacionada con el registro de su planilla de candidatos en Tepeapulco, Hidalgo, y al respecto el mencionado partido remitió el informe antes precisado, así como diversa documentación que ya ha sido valorada por este órgano jurisdiccional, pero no exhibió elemento alguno que justifique que las hoy actoras no hayan sido postuladas como candidatas a la segunda regiduría en el mencionado municipio.

 

A fojas 323 a 325 del expediente, obra el oficio signado por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, el cual se recibió vía fax en esta Sala Regional, a través del cual señala que la consulta indicativa no tiene efectos vinculatorios y formula diversas manifestaciones que no se encuentran sustentadas con prueba alguna.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que con independencia de que se considere que la consulta indicativa tiene o no efectos vinculatorios, lo cierto es que, como ya ha quedado evidenciado, en el caso concreto la consulta indicativa no fue el único elemento que se tomó como base para definir las candidaturas del Partido de la Revolución Democrática para el Municipio Tepeapulco, ya que el procedimiento consistió en diversas etapas, hasta concluir con la determinación que adoptó el Comité Ejecutivo Nacional del instituto político. En efecto, el proceso de selección de candidaturas inició con la consulta indicativa y, posteriormente, la Comisión Técnica Electoral de ese partido político elaboró un informe con base en los resultados de dicha consulta y formuló las propuestas de candidatos para los cabildos de diversos municipios; propuesta que fue aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a través del Acuerdo CEN/055/08, mediante el cual se resuelven las candidaturas del Estado de Hidalgo, entre ellas las que corresponden al Municipio de Tepeapulco, Hidalgo y, entre ellas, definió las candidaturas de las hoy actoras Guadalupe Hernández Pérez y Ma. Francisca González Villalba a segundo regidor, propietario y suplente, respectivamente, para contender en las próximas elecciones municipales a celebrarse el nueve de noviembre del año que transcurre. 

 

De ahí que lo afirmado por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, resulte irrelevante.

 

Así las cosas, si como ya quedó evidenciado con las pruebas que obran en autos, la segunda regiduría en el Municipio de Tepeapulco, Hidalgo, fue asignada a las actoras Guadalupe Hernández Pérez y Ma. Francisca González Villalba, por virtud del acuerdo CEN/055/2008, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional desde el once de octubre del año en curso, situación que conduce a esta Sala Regional a concluir que fue contrario a la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, el hecho de haber excluido a las actoras de la solicitud de registro de la planilla de candidatos que postu para contender por la renovación del Ayuntamiento del citado municipio en la elección local a celebrarse el próximo nueve de noviembre del presente año, puesto que dicho acuerdo constituye una determinación en la que debió basarse el Comité Ejecutivo Municipal del referido partido, en Tepeapulco, Estado de Hidalgo, al momento de solicitar el registro de las candidaturas correspondientes, lo que en la especie no aconteció.

 

Por las consideraciones anteriores, y a fin de restituir a las enjuiciantes en el pleno ejercicio de sus derechos político-electorales vulnerados, lo procedente es modificar el acuerdo de doce de octubre de dos mil ocho, emitido por el Consejo Municipal de Tepeapulco, Hidalgo, únicamente para dejar sin efectos el registro de Gloria Garnica Ortega y Gabriela García Salgado, como candidatas postulada por el Partido de la Revolución Democrática para la segunda regiduría, y tomando en consideración la proximidad de la jornada electoral a celebrase el domingo nueve de noviembre del año en curso en el Estado de Hidalgo, se ordena al referido Consejo, proceda a registrar a Guadalupe Hernández Pérez y Ma. Francisca González Villalba, como candidatas en la mencionada posición, previo acreditamiento de los requisitos de elegibilidad atinentes al cargo para el que se les postula, así como la presentación de los documentos que les permitan satisfacer los requisitos que establece el artículo 176 de la ley electoral local.

 

Para tal efecto, se concede un plazo de seis horas, contadas a partir de que sea notificada la presente ejecutoria, para que las actoras Guadalupe Hernández Pérez y Ma. Francisca González Villalba o el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Tepeapulco, Hidalgo, exhiban de manera indistinta, y lo más inmediatamente posible, ante el referido Consejo Municipal, los documentos antes mencionados, hecho lo cual, el citado Consejo Municipal, de resultar procedente, emita el acto de registro en un plazo no mayor de seis horas siguientes a la presentación de la documentación.

 

Realizado lo anterior, la autoridad administrativa electoral de mérito, deberá informar a este órgano jurisdiccional de manera inmediata el cumplimiento dado al presente fallo, remitiendo para ello, copia certificada del acuerdo que emita.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se modifica el acuerdo de doce de octubre de dos mil ocho, emitido por el Consejo Municipal de Tepeapulco, Hidalgo, únicamente para dejar sin efectos el registro de Gloria Garnica Ortega y Gabriela García Salgado, como candidatas postuladas por el Partido de la Revolución Democrática para la segunda regiduría.

SEGUNDO. Se concede un plazo de seis horas, contadas a partir de que sea notificada la presente ejecutoria, para que las actoras Guadalupe Hernández Pérez y Ma. Francisca González Villalba o el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Tepeapulco, Hidalgo, exhiban de manera indistinta, y lo más inmediatamente posible, ante el referido Consejo Municipal, la documentación que se precisa en la parte final del considerando cuarto de este fallo.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo Municipal Electoral de Tepeapulco, Estado de Hidalgo, previo examen de los requisitos atinentes, registrar a Guadalupe Hernández Pérez y Ma. Francisca González Villalba, como candidatas a la segunda regiduría, como propietaria y suplente, respectivamente, por el Partido de la Revolución Democrática, para contender en la elección constitucional del nueve de noviembre de dos mil ocho, lo que deberá hacer dentro del plazo de seis horas, contadas a partir de la entrega de la documentación correspondiente, e informar de manera inmediata a este órgano jurisdiccional, del cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

 

NOTIFIQUESE personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en autos; notifíquese los puntos resolutivos de la presente resolución, vía fax, a la autoridad responsable y al correspondiente Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, y también por oficio con copia certificada de la resolución; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO