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ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-81/2016.

 

PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA LUJO MEJÍA Y MARTÍN CAMARGO HERNÁNDEZ.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA  PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ.

 

SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de abril de dos mil dieciséis.

 

VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación ST-JDC-81/2016, promovido por María Gabriela Lugo Mejía y Martín Camargo Hernández, en contra de la resolución de treinta de marzo de dos mil dieciséis emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena Partido Político Nacional, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por los promoventes en su demanda y de las constancias que obran en autos, así como de las diversas que integran el expediente del diverso juicio ciudadano con clave de identificación ST-JDC-69/2016 y ST-JDC-75/2016, los cuales se invocan como un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1.                 Proceso Electoral. El quince de diciembre de dos mil quince, inició el proceso electoral 2015-2016, en el Estado de Hidalgo, para elegir a quienes ocuparían cargos en la gubernatura, las diputaciones locales y ayuntamientos.[1]

 

2.                 Convocatoria. El veintiocho de diciembre de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, aprobó la “Convocatoria para proceso de selección de las candidaturas para Gobernador o Gobernadora del Estado, Diputadas y Diputados del Congreso del Estado, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; así como a Presidentes y Presidentas Municipales; Síndicos y Síndicas; Regidores y Regidoras de los Ayuntamientos para el proceso electoral 2015-2016 en el Estado de Hidalgo”.[2]

 

3. Solicitud de registro. A decir de la parte actora, el veinticuatro de febrero de este año se inscribieron como aspirantes a las precandidaturas para los cargos de Presidenta Municipal y Síndico del Ayuntamiento de Actopan, en Hidalgo.

 

4. Dictamen de registro. Los accionantes refieren que el primero de marzo siguiente se publicó en la página de internet de Morena el Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena sobre el proceso interno local en el Estado de Hidalgo, en el que se señaló qué aspirantes habían obtenido su registro para participar por las candidaturas de la presidencia municipal y sindicaturas en el estado de Hidalgo.[3]

 

5. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (local) TEEH-JDC-009/2016. El cuatro de marzo de dos mil dieciséis, los actores presentaron demanda de juicio ciudadano previsto en la legislación electoral del ámbito local, ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, a fin de controvertir el dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno local en el estado de Hidalgo.[4]

 

6. Asamblea de asignación de candidaturas a regidurías. A decir de la parte actora, el seis de marzo de dos mil dieciséis, se celebró la Asamblea Municipal Electoral de Actopan, Hidalgo, en la cual se eligieron a los regidores que participaron para la insaculación de las candidaturas del partido político nacional Morena.

 

7. Presentación del segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (local) TEEH-JDC-013/2016. El diez de marzo del año en curso, María Gabriela Lugo Mejía y Martín Camargo Hernández, promovieron el juicio ciudadano previsto en la normativa local a fin de controvertir la Asamblea Municipal Electoral de Actopan, Hidalgo, llevada a cabo el seis de marzo de dos mil dieciséis.[5]

 

8. Primera resolución de juicio ciudadano en el ámbito local TEEH-JDC-009/2016. El catorce de marzo de dos mil dieciséis, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TEEH-JDC-009/2016, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

 

PRIMERO. Es improcedente y se desecha de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por MARIA GABRIELA LUGO MEJIA y MARTÍN CAMARGO HERNANDEZ.

 

SEGUNDO. Se remite la demanda y sus anexos, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que en uso de sus atribuciones estatutarias y reglamentarias, a la mayor brevedad, ese órgano nacional resuelva lo que en Derecho proceda.

 

9. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (federal) ST-JDC-69/2016. Inconformes con la determinación anterior, el diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, María Gabriela Lugo Mejía y Martín Camargo Hernández promovieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.[6]

Tal medio impugnativo fue registrado con la clave de identificación ST-JDC-69/2016, del índice de medios de impugnación de esta Sala Regional.

 

10. Segunda resolución de juicio ciudadano en el ámbito local TEEH-JDC-013/2016. El veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió el juicio ciudadano local radicado con la clave TEEH-JDC-013/2016, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

“PRIMERO.-  Este Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando PRIMERO, de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Es improcedente y se DESECHA DE PLANO el Juicio para la Protección de los Derechos Político – Electorales del Ciudadano, promovido por MARÍA GABRIELA LUGO MEJÍA y MARTÍN CAMARGO HERNÁNDEZ, en su carácter  de Precandidatos a Presidenta Municipal y Síndico, respectivamente, para el ayuntamiento de Actopan, Hidalgo, por el Partido Político MORENA, respecto a la celebración de la Asamblea General Municipal de Actopan, Hidalgo, de fecha seis de Marzo del año dos mil dieciséis en la cual se eligieron a los regidores que participaran en la insaculación para asignación de las Candidaturas del Partido Político Morena, así como la convocatoria que sustenta dicha asamblea en el municipio de Actopan, Hidalgo.

 

TERCERO.- Se remite la demanda y sus anexos, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que en uso de sus atribuciones estatutarias y reglamentarias, a la mayor brevedad, ese órgano nacional resuelva lo que en Derecho proceda.

 

CUARTO.- NOTIFÍQUESE.- personalmente a los actores en los domicilios señalados en autos para tales efectos y por oficio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, y a las autoridades responsables, con copia fotostática certificada de esta resolución, así mismo hágase del conocimiento público, a través del portal web de este Tribunal Electoral.” .

 

11. Segundo juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano (federal) ST-JDC-75/2016. En contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio ciudadano local radicado con la clave TEEH-JDC-013/2016, el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, María Gabriela Lugo Mejía y Martín Camargo Hernández promovieron juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.[7]

 

12. Resolución del medio de defensa del ámbito intrapartidario. A decir de la parte actora, el treinta de marzo de dos mil dieciséis, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena Partido Político Nacional emitió resolución en el expediente CNHJ/HGO/038-16, que determinó sobreseer el medio impugnativo y expediente formados con motivo del reencauzamiento ordenado por el tribunal local.

 

II. Tercer juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano (local) TEEH-JDC-021/2016. Inconformes con la determinación precisada en el punto anterior, el tres de abril de dos mil dieciséis los aquí actores interpusieron la tercera demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.

 

III. Primera resolución de juicio ciudadano (federal) ST-JDC-69/2016. El ocho de abril de dos mil dieciséis, la Sala Regional Toluca dictó sentencia en el primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por los aquí actores, en el sentido de sobreseer por sobrevenir una resolución del órgano partidario que generó que el acto primigeniamente impugnado quedara sin materia.

 

IV. Acuerdo Plenario del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo. El mismo ocho de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en actuación plenaria determinó remitir la demanda y expediente formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano referido en el punto II anterior a esta Sala Regional, por estimarlo conexo con el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-69/2016.

 

IV. Recepción de expediente en esta Sala Regional. El ocho de abril de dos mil dieciséis se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio número TEEH-P-221/2016, por el que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo notificó el acuerdo plenario precisado en el punto anterior y remitió la demanda y expediente respectivo.

 

V. Turno a ponencia. Mediante proveído dictado el ocho de abril de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-81/2016 con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando II que antecede.

 

Dicho expediente fue turnado a la ponencia a cargo del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de doce de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor acordó la radicación del referido expediente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado Instructor en lo individual, por lo siguiente.

 

Ha sido criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal que cuando se considere necesario el dictado de actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso de procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la Sala que por competencia conozca la emisión del acuerdo correspondiente, tal como se expuso esencialmente en la jurisprudencia identificada con el número 11/99[8], con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

 

Lo anterior, debido a que en el caso se trata de determinar si existe conexidad entre la impugnación promovida por los accionante y el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación ST-JDC-69/2016, lo que haga necesario la continencia de las causas o, en su defecto, de no existir tal conexidad, de tal suerte que resulten cadenas impugnativas distintas que no hagan necesario su tratamiento procesal conjunto para la resolución de las controversias.

 

En este contexto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso y tratamiento procesal que deba de darse al escrito de demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado en cuanto a que deba ser resuelto por esta Sala Regional o, en su caso, deba ser sustanciado y resuelto por el tribunal del ámbito local; de ahí que se siga la regla referida en la jurisprudencia en cita, a efecto de que sea la Sala Regional quien actuando en colegio emita la determinación que en derecho proceda, con base en los preceptos y en la mencionada jurisprudencia.

 

SEGUNDO. Acuerdo de Sala. Precisada la necesidad de actuación colegiada de este órgano jurisdiccional, debe destacarse que el presente asunto fue formado a partir de la remisión que del mismo realizó el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo con base en el acuerdo plenario emitido el ocho de abril de dos mil dieciséis, por el cual consideró que el escrito de demanda que dio origen al juicio ciudadano al rubro indicado tiene conexidad con el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación ST-JDC-69/2016, por lo que estimó existía necesidad de la continencia de ambas causas, pues consideró que los dos juicios pendientes de tramitar y resolver versaban sobre la misma pretensión, razón por la que determinó remitir el medio impugnativo a efecto de que esta Sala Regional conociera de ambas causas.

 

En tal sentido, cabe recordar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación ST-JDC-69/2016 corresponde a una cadena impugnativa que tiene su origen en los siguientes actos:

 

-         Los accionantes refieren que el primero de marzo siguiente se publicó en la página de internet de Morena el Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena sobre el proceso interno local en el Estado de Hidalgo, en el que se señaló qué aspirantes habían obtenido su registro para participar por las candidaturas de la presidencia municipal y sindicaturas en el estado de Hidalgo –lo que constituyó el acto primigeniamente impugnado en la cadena impugnativa que dio origen al juicio ciudadano ST-JDC-69/2016–.[9]

-         El cuatro de marzo de dos mil dieciséis, los actores presentaron demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, a fin de controvertir el dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno local en el estado de Hidalgo.[10]

Tal medio de impugnación dio origen al expediente del ámbito local TEEH-JDC-009/2016.

-         El catorce de marzo de dos mil dieciséis, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TEEH-JDC-009/2016, en el sentido de ser improcedente y remitir la demanda y anexos para que el medio impugnativo fuera conocido y resuelto en el ámbito intrapartidario por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena Partido Político Nacional.

-         Inconformes con la determinación anterior, el diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, María Gabriela Lugo Mejía y Martín Camargo Hernández promovieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.[11]

Tal medio impugnativo fue registrado con la clave de identificación ST-JDC-69/2016, del índice de medios de impugnación de esta Sala Regional.

 

Es así que el referido juicio ciudadano con clave de identificación ST-JDC-69/2016 fue instado por los aquí actores, en tanto que en desacuerdo con la remisión de su escrito de demanda y expediente a la instancia de justicia partidaria –Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena Partido Político Nacional–, instaron el juicio ciudadano federal, pues estimaron que no debió ser remitido y que el tribunal local debió resolverlo en plenitud de jurisdicción.

 

En tal sentido, debe puntualizarse que la controversia de referencia solo podía tener por materia de estudio lo resuelto en el juicio ciudadano local en cuanto a si fue correcta o no la remisión de la demanda y el expediente a la instancia de justicia intrapartidaria y, por esa razón, tal medio de impugnación no podía involucrar actos que no hubieran formado parte de la materia de decisión contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-009/2016.

 

Además, cabe destacar que, en sesión pública celebrada a las (14:00) catorce horas del ocho de abril de dos mil dieciséis, la Sala Regional Toluca resolvió el precitado juicio ciudadano ST-JDC-69/2016, en el sentido de sobreseerlo por existir un acto que dejo sin materia la impugnación, atendiendo a la emisión de la resolución intrapartidista dictada el treinta de marzo de dos mil dieciséis por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia Partidaria de Morena Partido Político Nacional.

 

Por otra parte, en el juicio ciudadano al rubro indicado (ST-JDC-81/2016) María Gabriela Lugo Mejía y Martín Camargo Hernández impugnan la decisión de justicia intrapartidaria emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena Partido Político Nacional –de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, por la cual se determinó sobreseer su medio impugnativo por el cual controvirtieron el Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena sobre el proceso interno local en el Estado de Hidalgo, en el que se señaló qué aspirantes habían obtenido su registro para participar por las candidaturas de la presidencia municipal y sindicaturas en el estado de Hidalgo.

 

Atentos a los datos antes descritos, en criterio de esta Sala Regional no se comparten los argumentos y consideraciones dados por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en su actuación plenaria en cuanto a que existe una necesidad procesal de continencia de las dos causas –la que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-69/2016 y la diversa que dio origen al juicio ciudadano al rubro indicado–, en tanto que la determinación de justicia partidaria adoptada el treinta de marzo de dos mil dieciséis por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena Partido Político Nacional en el expediente CNHJ/HGO/038-16 aquí impugnada no formó parte de la materia de pronunciamiento de la resolución judicial local dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-009/2016, pues constituye un nuevo acto de índole partidario que en la demanda interpuesta por María Gabriela Lugo Mejía y Martín Camargo Hernández es cuestionado por vicios propios, de tal suerte que, se reitera, no guarda conexidad con la materia sustancial decidida en el juicio ciudadano local. Máxime que a la fecha en que fue recibida la demanda y el expediente remitidos por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo –veinte horas con veintidós minutos del ocho de abril de dos mil dieciséis–, el juicio ciudadano ST-JDC-69/2016 tildado de presunta conexidad, ya había sido resuelto por esta Sala Regional.

 

Lo anterior, sin que pase inadvertida la relación existente entre ambas cadenas impugnativas, atendiendo que la materia primigenia de impugnación lo constituyen las violaciones que aducen los accionantes respecto del Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena sobre el proceso interno local en el Estado de Hidalgo, en el que se señaló qué aspirantes habían obtenido su registro para participar por las candidaturas de la presidencia municipal y sindicaturas en el estado de Hidalgo. Sin embargo, tal relación no conduce a tener por actualizada una excepción al principio de definitividad.

 

Ello es así, en razón de que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no suspende la ejecución de los actos de autoridad, por lo que admitir que se pudiera saltar la instancia local por la relación existente, atentaría contra el federalismo judicial.

 

En ese contexto, al no coincidir con las razones dadas por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para sostener su decisión de remitir el medio impugnativo promovido por María Gabriela Lugo Mejía y Martín Camargo Hernández contra la determinación intrapartidaria de treinta de marzo de dos mil dieciséis adoptada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena Partido Político Nacional en el expediente CNHJ/HGO/038-16, resulta inconducente que esta Sala Regional conozca, sustancie y resuelva en primer grado el medio de impugnación, pues es evidente que se incumple con el requisito de definitividad y, por tal motivo, es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consonancia, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

En el presente caso, en el artículo 24, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo establece que se establecerá un sistema de medios de impugnación, el cual dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación; sistema cuya aplicación corresponde al Tribunal Electoral del Estado Hidalgo.

 

Por otro lado, el Código Electoral del Estado de Hidalgo en su artículo 346, fracción IV, en relación con la fracción I del diverso numeral 433, ambos, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, prevé el juicio para la protección de los derechos político-electorales  del ciudadano como la vía impugnativa para que los ciudadanos hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares locales.

 

A partir de lo antes dicho, esta Sala Regional estima que, en la especie, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el principio de definitividad como condición de procedencia del presente juicio ciudadano, esto es, que los promoventes de esta clase de medios de impugnación deben agotar las instancias previas a la presente para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos, máxime que, como se explicó, son improcedentes las razones dadas por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para que esta autoridad conozca, sustancie y resuelva el presente asunto.

 

De conformidad con lo anterior, se concluye que esta Sala Regional no está en aptitud de conocer del presente asunto, en tanto que previamente debe agotarse el medio de impugnación reconocido en el ámbito constitucional y legal estatal para garantizar el derecho político-electoral de los ciudadanos accionantes, y cuya resolución le compete al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo. Ello es acorde con los criterios contenidos en las jurisprudencias números 5/2011[12] y 8/2014[13] de rubros: INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS” y DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

 

Por esa razón, en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional considera que para respetar el marco constitucional y legal del Estado de Hidalgo, se debe devolver la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el expediente respectivo, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo lo siga conociendo dentro de la causa formada con el número de expediente TEEH-JDC-021/2016, acorde al mandato del artículo 24, fracción IV, de la Constitución Política de la referida entidad federativa, que prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación para, entre otros, garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación y en términos de lo dispuesto en los diversos numerales 346, fracción IV y 433, fracción I, del Código Electoral del Estado de Hidalgo que prevé el juicio para la protección de los derechos político-electorales como la vía impugnativa de los ciudadanos para hacer valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votados en las elecciones populares.

 

Al respecto, resulta también aplicable la jurisprudencia 8/2014[14], aprobada por  el pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro y texto siguientes:

 

DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.De lo previsto en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene que para cumplir con el principio de definitividad, quienes aduzcan una afectación a su derecho de afiliación, tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión. En ese sentido, se considera que los medios de defensa en general y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos previstos en las legislaciones electorales de las entidades federativas, deben ser reconocidos como instrumentos amplios que hacen posible la tutela de ese tipo de derechos, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia. Por consecuencia, es factible sostener que el ámbito de protección de la justicia electoral local debe incluir los actos emitidos por los órganos partidistas de carácter nacional que puedan afectar el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades federativas, pues de esa forma se privilegia el reconocimiento de los tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para restituir ese tipo de derechos, por resultar esto acorde con un esquema integral de justicia electoral.

 

Cabe señalar además, que el presente acuerdo es acorde con la determinación de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el veinte de agosto de dos mil catorce la contradicción de criterios identificada con el número SUP-CDC-2/2014, en la que concluyó que deben permanecer vigentes las jurisprudencias 5/2011 y 8/2014, en el sentido de que previamente a acudir a la instancia jurisdiccional electoral federal, se debe de agotar la instancia ante los órganos jurisdiccionales electorales locales.

 

En esa virtud, procede ordenar la remisión inmediata de los originales de las constancias que integran el expediente de mérito, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, una vez que obre copia certificada del mismo en su respectivo expediente, mismo que deberá resguardarse en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional. Lo anterior, se reitera, por no existir la presunta conexidad entre el presente medio de impugnación y el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación ST-JDC-69/2016, como razón dada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para que esta Sala Regional lo conociera de forma directa y en primer grado.

 

En consecuencia, lo procedente es devolver la demanda relativa al presente medio de impugnación y el expediente respectivo al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, para que en la causa identificada con la clave TEEH-JDC-021/2016, la siga conociendo, sustanciando y, en su oportunidad, resuelva lo conducente a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, acorde a las consideraciones antes discurridas. Lo anterior, en el entendido de que con la presente resolución no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del citado medio impugnativo, dado que ello corresponde ser analizado por el citado tribunal local.

 

En este punto se precisa que la controversia planteada por los accionantes se encuentra relacionada con el proceso interno de selección de candidatos a munícipes de Morena Partido Político Nacional y tomando en consideración el reciente inicio del período de registro de candidatos a integrantes de Ayuntamientos, en tanto que es un hecho notorio que se invoca por esta Sala Regional, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el calendario electoral del proceso electoral ordinario para la elección de Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados y Ayuntamientos 2015-2016, en el que se aprecia que la actividad enumerada como 120 se encuentra el plazo de registro de candidatos a integrantes de Ayuntamientos que transcurrirá del lunes once de abril al sábado dieciséis de abril de dos mil dieciséis, lo que se fundamenta en el artículo 114, fracción II del Código Electoral del Estado de Hidalgo, lo procedente es fijar un plazo breve al tribunal local para que resuelva la controversia.

 

En tal virtud, con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los accionantes, a efecto de que, de ser necesario, estén en aptitud de volver a acudir a esta autoridad jurisdiccional, se debe ordenar al Tribunal Electoral que, en plenitud de jurisdicción y dentro del plazo de tres días naturales contados a partir de la notificación de la presente sentencia, conozca, sustancie y resuelva el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local instado por los ciudadanos María Gabriela Lugo Mejía y Martín Camargo Hernández.

 

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la realización de lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional lo conducente para lo cual deberá acompañar original o copia certificada legible de las constancias que acrediten la realización de los actos.

 

Por lo expuesto se,

A C U E R D A

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por María Gabriela Lugo Mejía y Martín Camargo Hernández.

 

SEGUNDO. Se devuelve la demanda y el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo–en la causa con clave de identificación TEEH-JDC-021/2016–, lo continúe conociendo, sustanciando y, en un plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación del presente acuerdo, resuelva lo conducente. Asimismo, deberá informar de la realización de lo anterior dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución correspondiente, acompañando original o copia certificada legible de las constancias con las que así lo acredite.

 

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, para que la demanda del presente juicio, se sustancie y resuelva ante el referido órgano jurisdiccional, previa copia certificada de todo lo actuado, que obre en autos.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio que precisan en su escrito de demanda, acompañando copia simple del presente acuerdo;  y por oficio, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena Partido Político Nacional y al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, anexando copia certificada de este acuerdo, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo 1; así como 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de 94, 95, 98 y 99, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo acordaron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y DA FE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ

GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 


[1] De acuerdo a lo previsto por el artículo 100 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, además de lo dispuesto por el Consejo General del Estado de Hidalgo al celebrar el 15 de diciembre de dos mil quince la sesión especial de instalación del Consejo General para la elección ordinaria de gobernadora o gobernador, diputadas y diputados locales e integrantes de los ayuntamientos. Actuación que resulta un hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la tesis número I.3o.C.35 K (10a.), de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

[2] Como se advierte del texto de la propia convocatoria publicada en la página http://morena.si/wp-content/uploads/2015/12/Convocatoria-Proceso-de-Seleccion-interno-de-candidatos-al-Proceso-Electoral-2015-2016-HIDALGO.pdf.

[3] Disponible para su consulta en la página de internet del partido político nacional MORENA: http://morena.si/wp-content/uploads/2015/12/DICTAMEN-APROBACIÓN-DE REGISTROS-AYUNTAMIENTOS-2902.pdf

 

[4] Demanda consultable de foja 9 a 14 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-69/2016.

[5] Demanda consultable de las fojas 8 a 16 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-75/2015.

[6] Demanda consultable de foja 5 a 12 del expediente ST-JDC-69/2016.

 

[7] El escrito de presentación y demanda se encuentra a fojas 5 a 12 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-75/2016.

[8] Consultable en las páginas 447 a la 449, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.

[9] Disponible para su consulta en la página de internet del partido político nacional MORENA: http://morena.si/wp-content/uploads/2015/12/DICTAMEN-APROBACIÓN-DE REGISTROS-AYUNTAMIENTOS-2902.pdf

 

[10] Demanda consultable de foja 9 a 14 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-69/2016.

[11] Demanda consultable de foja 5 a 12 del expediente ST-JDC-69/2016.

 

[12] Consultable en las páginas 396 y 397, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.

[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.

[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.