ACUERDO DE SALA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JDC-82/2016 Y ACUMULADOS
ACTORES: JUAN HERNÁNDEZ OJEDA Y OTROS
autoridad RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TEPOTZOTLÁN, ESTADO DE MÉXICO, por conducto de su SECRETARIO Y DE LA COMISIÓN DE ELECCIONES INTERNAS
MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya
SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA[1]
Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de abril de dos mil dieciséis
VISTOS los acuerdos de nueve de abril de dos mil dieciséis, suscritos por la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, por medio de los cuales ordenó la integración de los expedientes que se enlistan en la tabla que se inserta a continuación:
No. | ACTORES | EXPEDIENTE |
1 | Juan Hernández Ojeda | ST-JDC-82/2016 |
2 | Elvira Ramírez Godínez | ST-JDC-83/2016 |
3 | Hortencia Carrillo Juárez | ST-JDC-84/2016 |
4 | Patricia Daniela Martínez Ávila | ST-JDC-85/2016 |
5 | Reynaldo Hernández Hernández | ST-JDC-86/2016 |
6 | Gildardo López Ojeda | ST-JDC-87/2016 |
7 | Arizbeth Hernández Ramírez | ST-JDC-88/2016 |
8 | Juan José Lara Ruedas | ST-JDC-89/2016 |
9 | Gabriela Yuriko Gómez Reséndiz | ST-JDC-90/2016 |
10 | Eugenia Martínez Contreras | ST-JDC-91/2016 |
11 | Ma. del Refugio Hernández Rodríguez | ST-JDC-92/2016 |
12 | Leticia Ramírez Álvarez | ST-JDC-93/2016 |
13 | Ricardo Martínez Martínez | ST-JDC-94/2016 |
14 | José Ángel Castillo Mancilla | ST-JDC-95/2016 |
15 | Patricia Martínez Cornejo | ST-JDC-96/2016 |
16 | J. Guadalupe González Mendoza | ST-JDC-97/2016 |
Formados con motivo de las demandas presentadas a fin de impugnar la resolución recaída al recurso administrativo de inconformidad SMT/RAI/E-001/2016 emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, el seis de abril del año en curso, por medio de la cual, entre otras cosas, declaró la nulidad de elección de delegados y miembros del consejo de participación ciudadana de la delegación El Semillero de la colonia Ricardo Flores Magón en el referido municipio.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del análisis de las demandas y demás constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El cuatro de marzo del año en curso, se publicó la convocatoria para el proceso de renovación e integración de los Consejos de Participación Ciudadana y Delegaciones 2016-2019, en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México.
2. Registro. Según el dicho de los promoventes, el diez de marzo del presente año, acudieron los integrantes de las “Planilla Negra” correspondiente a la Delegación del “El Semillero”, perteneciente a la colonia Ricardo Flores Magón del citado municipio, a realizar el registro correspondiente ante la Secretaría del referido Ayuntamiento para participar en la elección al Consejos de Participación Ciudadana y la elección de delegados.
En ese sentido, los accionantes sostienen que, el once de marzo siguiente, les fue otorgado el dictamen de procedencia sobre sus registros para contender en la referida elección.
3. Recurso administrativo de inconformidad. El quince de marzo de la presente anualidad, el representante común de la “Planilla Morada”, registrada para contender por la Delegación “El Semillero” en la colonia Ricardo Flores Magón, promovió recurso administrativo de inconformidad, el cual fue identificado con la clave SMT/RAI/E-001/2016.
4. Jornada electiva. El veinte de marzo de dos mil dieciséis, se llevó acabo la jornada electiva, en la cual resultó ganadora la “Planilla Negra” en la elección de delegados y miembros del Consejo de Participación Ciudadana de la Delegación “El Semillero” de la Colonia Ricardo Flores Magón, en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México. Se obtuvieron los resultados siguientes:[2]
| CON NÚMERO | CON LETRA |
PLANILLA Y/O FÓRMULA 1 | delegados negra | 290 |
PLANILLA Y/O FÓRMULA 2 | delegados morada | 271 |
PLANILLA Y/O FÓRMULA 3 | Nulos delegados | 81 |
PLANILLA Y/O FÓRMULA 4 | copaci negra | 290 |
PLANILLA Y/O FÓRMULA 5 | copaci negra | 271 |
PLANILLA Y/O FÓRMULA 6 | nulos copaci | 83 |
5. Resolución administrativa. El cuatro de abril de dos mil dieciséis, el Secretario del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, dictó resolución en el recurso administrativo de inconformidad identificado con la clave SMT/RAI/E-001/2016, en la que, entre otras cosas, declaró la nulidad de los resultados de la votación correspondientes a la “Planilla Negra”, al tenor del punto resolutivo siguiente:
SEGUNDO. Se declara la invalidez e ineficacia administrativa de la participación de la planilla negra de la Delegación “El Semillero” para elección de delegados e integrantes del Consejo de Participación Ciudadana, en consecuencia, se declaran igualmente nulos todos los votos y resultados finales de escrutinio y cómputo correspondientes a la “Planilla negra” registrada para contender a la elección de Delegados y miembros del Consejo de Participación Ciudadana de la Delegación “El Semillero” de la Colonia Ricardo Flores Magón de esta municipalidad. Toda vez que ambas fórmulas, la que postulaba a los candidatos a Delegados y a integrar el Consejo de Participación Ciudadana para dicha delegación, hicieron campaña electoral con las mismas lonas y volantes de promoción electoral.
II. Juicios para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El nueve de abril de dos mil dieciséis, los actores presentaron, directamente ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la vía per saltum, para impugnar la resolución referida en el punto anterior.
III. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes listados con anterioridad, y turnarlos a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.[3]
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y acordar respecto de los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184, 185, 186, fracción III; 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°, 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, además, porque los actores impugnan, por la vía per saltum (salto de la instancia), la resolución dictada por el Secretario del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, misma que guarda relación con la elección de delegados y miembros del Consejo de Participación Ciudadana en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGÚNDO. Actuación colegiada. Le compete a esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, la materia sobre la que versa el presente acuerdo y no así al magistrado instructor en lo individual, por lo siguiente:
Ha sido criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal que cuando se considere necesario el dictado de actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la Sala, que por competencia conozca, la emisión del acuerdo correspondiente, tal como se expuso en la jurisprudencia identificada con el número 11/99 con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[4]
La jurisprudencia aludida indica, en síntesis, que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal o sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que los magistrados instructores sólo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la Sala.
En este contexto, debido a que en el presente caso se trata de determinar si la instancia federal accionada por los promoventes a través de la vía per saltum (salto de la instancia), es o no la procedente para reparar la violación que, en su concepto, les produce la resolución impugnada, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, toda vez que trasciende en cuanto al curso que se deba de dar a los presentes medios de impugnación. De ahí que se siga la regla referida en la jurisprudencia en cita, a efecto de que sea la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, quien actuando en colegio, emita la determinación que en Derecho proceda.
TERCERO. Acumulación. En concepto de esta Sala Regional procede acumular los juicios para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano precisados en el preámbulo de este acuerdo, toda vez que, del análisis a las demandas, se advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad en términos de lo siguiente:
1. Acto impugnado. Se controvierte la resolución emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, de cuatro de abril de la presente anualidad, recaída al recurso administrativo de inconformidad identificado con la clave SMT/RAI/E-001/2016, mediante la cual, sustancialmente, se declaró la nulidad de la votación y, consecuentemente, los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo correspondientes a la “Planilla Negra”, registrada para contender a la elección de delegados y miembros del Consejo de Participación Ciudadana de la Delegación “El Semillero” perteneciente a la colonia Ricardo Flores Magón, del referido municipio.
2. Actores. Los ciudadanos integrantes de las planillas negras, acuden a esta Sala Regional a impugnar la resolución administrativa precisada en el punto que antecede.
3. Autoridad responsable. En todos los casos, los demandantes señalan como autoridad responsable al Ayuntamiento Constitucional de Tepotzotlán 2016-2018, a través de su secretario y de la Comisión de Elecciones Internas.
4. Pretensión. La pretensión de los actores consiste en que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se declare la validez y eficacia administrativa de la participación de la “Planilla Negra” de la Delegación “El Semillero” perteneciente a la colonia Ricardo Flores Magón, del referido municipio.
En este contexto, es evidente que los actores controvierten el mismo acto, señalan a las mismas autoridades responsables y tienen una pretensión de idéntica naturaleza en cada caso, de manera que resulta inconcuso que existe conexidad en la causa.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación previamente identificados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, ambos del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los expedientes listados a partir de la clave de expediente ST-JDC-83/2016 y los que le siguen y se precisan en el cuadro que aparece desde la primera página de esta resolución y que fueron turnados a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, al diverso ST-JDC-82/2016 por ser éste el primero que le fue turnado.
CUARTO. Improcedencia de la vía per saltum y rencauzamiento. Los promoventes señalan en sus demandas que el estudio del presente asunto debe conocerse por esta Sala Regional en la vía per saltum, en atención a que el quince de abril de este año toman posesión los delegados y Consejos de Participación Ciudadana, por lo que se encuentran imposibilitados para agotar todas las instancias de la cadena impugnativa.
No obstante, esta Sala Regional considera que los enjuiciantes deben agotar los medios de impugnación previos, en virtud de que, en principio, no se dan los supuestos para conocer el presente asunto en la vía per saltum, pues la figura del salto de la instancia debe invocarse solo por excepción, a efecto de que, en forma ordinaria, el derecho de acceso a la jurisdicción y la resolución de los asuntos estén, en primer término, a cargo de las instancias naturales, en este caso, de las autoridades locales.
La conclusión anterior se apoya en los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal que dan contenido a la figura del per saltum en materia electoral y que establecen directrices para verificar la actualización o no de la misma, como lo son las jurisprudencias 5/2005, 9/2007, 11/2007, 2/2014, y la tesis LXXXIV/2015, de rubros, respectivamente, MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO;[5] PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL;[6] PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE;[7] DESISTIMIENTO TÁCITO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDISTA. PROCEDE CUANDO EL PROMOVENTE COMUNICA AL ÓRGANO RESPONSABLE SU INTENCIÓN DE ACUDIR “PER SALTUM” ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE,[8] y PER SALTUM. EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.[9]
La decisión de esta Sala Regional también es acorde al criterio sostenido en sus propios precedentes, como lo son los juicios ciudadanos de clave ST-JDC-23/2015, ST-JDC-37/2015, ST-JDC-91/2015, ST-JDC-141/2015, ST-JDC-153/2015, ST-JDC-159/2015, ST-JDC-162/2015, ST-JDC-173/2015, y el diverso juicio electoral ST-JE-8/2015, entre otros.
De los criterios jurisprudenciales indicados se desprenden los supuestos que excepcionalmente posibilitan a los ciudadanos a acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal, los cuales consisten, de forma enunciativa y no limitativa, en lo siguiente:
a) Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;
b) No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos que resuelven;
c) No se respeten las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;
d) Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y
e) El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.
Asimismo, de las jurisprudencias y la tesis que se analizan, se obtienen los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura de salto de la instancia:
a) En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, expresa o tácitamente, siempre y cuando lo haga con anterioridad a su resolución;
b) Una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual se desiste, y
c) Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.
Consecuentemente, no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda, y no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales antes referidos o se incumplen los requisitos precisados, según corresponda. Es decir, la promoción de los medios de impugnación por la vía del salto de instancia, ya sea partidista o local, no queda al arbitrio de la demandante, sino que es necesario que se actualicen los supuestos y se cumplan los requisitos enunciados para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda conocer del juicio o recurso electoral federal de que se trate, sin que, previamente, se hayan agotado los medios de impugnación administrativos o jurisdiccionales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar, la resolución, acto u omisión impugnados.
En el caso concreto, atendiendo al planteamiento de los promoventes, la vía pretendida sólo podría proceder si se advirtiera la imperiosa necesidad de conocer y resolver la controversia –sin que la misma haya pasado previamente por la instancia primigenia– a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir a dichos ciudadanos en el goce del derecho que señalan como afectado. Sin embargo, como se adelantó, en el caso no se surten las exigencias necesarias para que esta Sala Regional conozca de la presente impugnación mediante la figura del per saltum, porque los argumentos esgrimidos por los accionantes no justifican que esta autoridad jurisdiccional conozca, de forma directa y en primer grado, del conflicto planteado, en razón de que las condiciones de temporalidad del proceso de elección de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento del municipio de Tepotzotlán, Estado de México, sí posibilitan que, una vez agotada la instancia local, con posterioridad y habiéndose cumplido con el requisito de definitividad, esta autoridad jurisdiccional conozca de forma ordinaria del asunto.
No se pasa por alto que, en algunos casos, esta Sala Regional ha aceptado el per saltum (salto de la instancia), pero ello ha obedecido a la actualización de las circunstancias que han indicado que, de no atenderse el asunto por esta instancia federal sin agotar las instancias previas, se podría generar una merma e, incluso, la irreparabilidad, en los derechos de los ciudadanos demandantes.
No obstante, se insiste en que tales condiciones no se advierten en el caso que ahora se resuelve, ya que si bien los demandantes aseveran que restan seis días para que los delegados y Consejos de Participación Ciudadana entren en funciones lo que les impediría agotar alguna instancia previa; lo cierto es que existe la posibilidad de que la instancia local, una vez satisfechos los requisitos de procedencia, resuelva los medios de impugnación respectivos y, de ser el caso, acoja la pretensión de los enjuiciantes, ordenando a la autoridad responsable la realización de actos que impliquen restitución de los derechos político-electorales de los promoventes, que en su caso, hayan resultado afectados.
El criterio apuntado es congruente con la razón esencial de la jurisprudencia 15/2014, aprobada por el pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO, que, en esencia, dispone que la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia. Asimismo, es compatible con lo resuelto en la contradicción de criterios identificada con el número SUP-CDC-2/2014, en la que se concluyó que deben permanecer vigentes las jurisprudencias 5/2011 y 8/2014, en el sentido de que previamente a acudir a la instancia jurisdiccional electoral federal, se debe de agotar la instancia ante los órganos jurisdiccionales electorales locales.
Por lo tanto, esta Sala Regional considera que es viable que se agote el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local previsto en los artículos 406, fracción IV, y 409 del Código Electoral del Estado de México, ante el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, y para que, de ser el caso, de que la parte actora obtenga una resolución desfavorable a sus intereses, acuda ante esta instancia de justicia electoral federal a plantear la controversia que presuntamente le causa afectación a la esfera de sus derechos subjetivos.
En consecuencia, al no haber agotado los demandantes la instancia local antes de acudir a esta Sala Regional, y al no actualizarse algún supuesto excepcional de procedencia de la vía per saltum (salto de la instancia), los presentes medios de impugnación son improcedentes, lo que hace innecesario el análisis del cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para que sea procedente la vía intentada.
Sin embargo, esta determinación no debe tener repercusión en el derecho de acceso a la justicia, por lo que a efecto de privilegiar el derecho fundamental establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, lo jurídicamente viable es reencauzar las demandas que nos ocupan para que sean resueltas por el Tribunal Electoral del Estado de México.
En este orden de ideas, para que proceda el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, intrapartidista, o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA,[10] a saber, los siguientes:
a) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
b) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
c) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En la especie, los requisitos que se mencionan se colman en atención a lo siguiente:
a) En las demandas se identifica el acto reclamado;
b) En las demandas se evidencia claramente el desacuerdo de los promoventes con la resolución dictada por el Secretario del Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, relacionada con la elección de delegados y miembros del Consejo de Participación Ciudadana en el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, y
c) Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que mediante acuerdo de nueve de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó a la autoridad responsable que diera tramite a los presentes medios de impugnación, con lo cual se garantiza la publicidad que se debe dar a los mismos.
En tal sentido, se reitera que lo procedente es reencauzar las demandas de los presentes juicios, ordenando la remisión inmediata de los autos que integran los expedientes al Tribunal Electoral del Estado de México, previo resguardo en copia certificada de los mismos que se deje en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, para que dicho tribunal los sustancie y resuelva conforme a sus atribuciones como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en el entendido de que esto no implica prejuzgar sobre si se surten o no los requisitos de procedencia de los referidos medios de impugnación, lo que corresponderá analizar y resolver a dicho órgano jurisdiccional local.
Por último, el Tribunal Electoral del Estado de México deberá informar a esta Sala Regional de la emisión de las resoluciones con las que decida de forma definitiva los medios de impugnación promovidos por los enjuiciantes, para lo cual deberá remitir copia certificada de las mismas, así como de la cédula de notificación realizada a los accionantes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión y notificación de las resoluciones referidas.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Se acumulan los expedientes listados a partir de la clave ST-JDC-83/2016 y los que le siguen y se precisan en el cuadro que aparece desde la primera página de este acuerdo y que fueron turnados a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, al diverso ST-JDC-82/2016 por ser éste el primero que le fue turnado.
SEGUNDO. Se radican los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalados en el proemio del presente acuerdo, en la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya.
TERCERO. Son improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisados en el proemio del presente acuerdo.
CUARTO. Se reencauzan las demandas al Tribunal Electoral del Estado de México para que los sustancie y resuelva como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión y notificación de las resoluciones referidas.
En consecuencia, glósese copia certificada del presente acuerdo a los autos de los expedientes acumulados.
Notifíquese, personalmente, a los actores, por oficio, al Ayuntamiento de Tepotzotlán y al Tribunal Electoral, ambos, del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafo 1, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados y el magistrado por ministerio de ley que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO EN FUNCIONES
FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ | |
[1] Con la colaboración de los secretarios auxiliares regionales, Janny Sinaí Gómez Ortega y Salvador de la Cruz Constantino Hernández
[2] Según se advierte del ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO del Consejo Municipal Electoral para la Elección de Consejos de Participación Ciudadana y Delegados, visible a foja 53 del expediente identificado con la clave ST-JDC-82/2016.
[3] Mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-475/16 a TEPJF-ST-SGA-490/16.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=11/99.
[5] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 172 y 173, y en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=5/2005.
[6] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=9/2007.
[7] En Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 29 a 31. También en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=11/2007.
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 20, 21 y 22. http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=2/2014.
[9] http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=LXXXIV/2015.
[10] Cuyo texto puede consultarse en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174. También en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=12/2004.