JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JDC-82/2025
PARTE ACTORA: BENEDICTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ Y OTRAS PERSONAS CIUDADANAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIA: PAOLA HERNÁNDEZ ORTIZ
COLABORÓ: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ Y MARTA GABRIELA BERNAL ESCORCIA
|
Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de abril de dos mil veinticinco.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Benedicto Sánchez Martínez, Juan Cipriano Albino y Juan Manuel Bernal Paniagua, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-068/2025, en la que, entre otras cuestiones, confirmó —en lo que fue materia de impugnación— la consulta celebrada el dos de marzo en la Tenencia de San Felipe de los Alzati, Municipio de Zitácuaro, Michoacán, por la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de esa entidad federativa.
ANTECEDENTES
I. Instancia local. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos indígenas del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-22/2024, por el cual se emitió la convocatoria y el plan de trabajo para la consulta solicitada por diversas autoridades comunales de la Tenencia de San Felipe de los Alzati.
2. Acuerdo IEM-CEAPI-24/2024. El diez de noviembre siguiente, la referida Comisión aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-24/2024, por el cual se suspendió la consulta solicitada.
3. Solicitud para retomar los trabajos de la Consulta. El veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, el Enlace Legislativo y Asuntos Registrales del Gobierno del Estado de Michoacán presentó un oficio ante el Instituto Electoral de Michoacán, por el que solicitó que se retomaran los trabajos de la consulta requerida.
4. Reunión de trabajo. El veintisiete de noviembre de dos mil posterior, se llevó a cabo la reunión de trabajo entre la Comisión de Pueblos, el Enlace de Gobierno, el Secretario del Ayuntamiento de Zitácuaro y las personas invitadas de la comunidad, en la cual se acordó reprogramarla para el cinco de enero.
5. Oficio IEM-CEAPI-655/2024. El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, se hizo del conocimiento a la Secretaría de Gobierno del Estado, al Ayuntamiento, a solicitantes de la consulta y a un grupo representado por el Presidente Comisariado de la Comunidad, la imposibilidad de llevar a cabo la consulta solicitada.
6. Asamblea. El veintinueve de enero, se llevó a cabo una Asamblea en la Tenencia, en la que se determinó, entre otras cosas, que la consulta se llevaría a cabo el dos de marzo a las ocho horas.
7. Acuerdo IEM-CEAPI-02/2025. El diecisiete de febrero, la Comisión de Pueblos emitió el acuerdo IEM-CEAPI-02/2025, por el que se reprogramó y se modificó la convocatoria para la celebración de la consulta.
8. Celebración de la consulta. El dos de marzo, se llevó a cabo la consulta en la Tenencia de San Felipe de los Alzati.
9. Validez de la consulta. El seis y siete de marzo, la Comisión de Pueblos y el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobaron los acuerdos IEM-CEAPI-05/2025 e IEM-CG-41/2025, a través de los cuales se declaró la validez de la consulta realizada a la Tenencia de San Felipe de los Alzati.
10. Juicio de la ciudadanía local. Inconformes con lo anterior, el siete de marzo, los ciudadanos César Morales Santiago, Benedicto Sánchez Martínez, Juan Cipriano Albino, J. Santos Alfonso Bautista, Juan Manuel Bernal Paniagua y Timoteo Cipriano Albino, promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el medio de impugnación en cita, el cual fue registrado con la clave de expediente TEEM-JDC-068/2025.
11. Sentencia Impugnada. El ocho de abril, la autoridad responsable emitió la sentencia en el expediente TEEM-JDC-068/2025, en la que, entre otras cuestiones, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la consulta de la Tenencia de San Felipe de los Alzati, Municipio de Zitácuaro, Michoacán, celebrada el dos de marzo.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de abril, los ciudadanos Benedicto Sánchez Martínez, Juan Cipriano Albino y Juan Manuel Bernal Paniagua, promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Regional a fin de impugnar la sentencia precisada en el numeral que antecede.
III. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, se ordenó integrar el expediente ST-JDC-82/2025, el turno a ponencia y se requirió el trámite de ley respectivo.
IV. Radicación. El dieciocho de abril, se radicó el expediente.
V. Admisión. El veintitrés de abril, se admitió a trámite la demanda.
VI. Recepción de constancias y requerimiento. El veinticinco de abril, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a esta Sala Regional el informe circunstanciado, las constancias relativas al trámite de ley y el expediente formado en la instancia local, como parte del trámite de ley.
En esa misma fecha, se le requirió a la Encargada del Despacho de la Defensoría Pública Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que remitiera el documento con el que se acreditara la designación de la persona que la parte actora menciona en su demanda como su defensora pública.
VII. Cumplimiento de requerimiento. El veinticinco, veintiséis y veintiocho de abril, tanto la defensora pública, así como la Encargada del despacho de la Defensoría Pública Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitieron la documentación que acreditaba la designación de mérito.
VIII. Cierre. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es formalmente competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por tres personas ciudadanas a fin de controvertir una sentencia dictada por un tribunal electoral local que corresponde a una de las entidades federativas (Michoacán) perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde ejerce su jurisdicción.
Lo anterior con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260, 263, párrafo primero, fracción XII, y 267, fracciones II, V, XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafo 2, inciso c); 6° y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 1/2023,[2] emitido por Sala Superior de este Tribunal.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[3] se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[4]
TERCERO. Sobreseimiento. Esta Sala considera que debe sobreseerse en el presente asunto, puesto que los hechos que originan la controversia constituyen actos que escapan de la competencia de este Tribunal Electoral Federal, conforme las consideraciones que se exponen a continuación:
El artículo 9°, párrafo 3, y el diverso 11, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral disponen:
Artículo 9
[…]
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, […].
Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
[...]
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y
[…]
2. Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior se estará, según corresponda, a lo siguiente:
a) En los casos de competencia del Tribunal, el Magistrado Electoral propondrá el sobreseimiento a la Sala; y
[…]
Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional
Los numerales referidos prevén que procede el desechamiento de plano cuando la notoria improcedencia derive de las disposiciones de la legislación en comento, de modo que, si se ha admitido, procede sobreseerlo.
El medio de impugnación local fue tramitado con la clave de expediente TEEM-JDC-068/2025, en el que, entre otras cuestiones, se confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la consulta celebrada el dos de marzo en la Tenencia de San Felipe de los Alzati, Municipio de Zitácuaro, Michoacán, por la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, realizada a la comunidad indígena, consistente en su derecho de autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.
En ese sentido, el acto controvertido, relacionado con los efectos de la consulta relativa a la transferencia de los recursos del presupuesto estatal directo a una comunidad indígena, escapa de la competencia de este Tribunal Electoral.
Al respecto, el Poder Judicial de la Federación ha señalado que la competencia del órgano juzgador, más que una excepción, se debe entender como un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, aun cuando la legislación procedimental correspondiente no lo contemple como tal, ya que su falta conlleva que todo lo actuado en un juicio carezca de validez.
En nuestro sistema jurídico, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, electorales, administrativos, entre otros.
Es así como a cada uno de ellos les corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, por lo que se debe verificar, de oficio, de manera preliminar, su competencia, a partir de la revisión del acto impugnado, las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas y los preceptos legales en que se apoye la demanda; sin que ese análisis involucre el estudio de fondo de la cuestión planteada.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que la competencia es un elemento esencial para la validez de los actos de autoridad.
Conforme con lo dispuesto el artículo 16 de la Constitución federal, el principio de legalidad dispone que las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.
En ese sentido, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Así, cuando un acto es emitido por órgano incompetente, estará viciado.
En la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la fundamentación de la competencia es un requisito esencial para la validez de los actos de autoridad; en consecuencia, se deben establecer en el propio acto, como una formalidad necesaria, los preceptos normativos que los sustenten y el carácter de quien los emitió.
Así, desde la perspectiva de esta Sala Regional, el conocimiento de la instancia previa sustentado en la normativa local no actualiza la competencia federal de esta sala y menos aún puede modificar los alcances de la materia electoral federal.
La competencia del Tribunal Electoral, y en específico de la Sala Regional Toluca, deriva de los artículos 35, 41, 73, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Desde esa perspectiva, este Tribunal Electoral es competente para conocer de las determinaciones de autoridades locales (tribunales e institutos estatales electorales), cuando se trate de elecciones de gubernaturas, congresos y ayuntamientos, así como las que afecten derechos político-electorales de la ciudadanía, según lo prevén tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (artículos 166, 167 y 176) como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en concordancia con lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Ley Fundamental.
Lo expuesto, evidencia que, en la revisión federal, solo se desprende competencia expresa para conocer impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
Sin que de ninguna manera finquen competencia expresa para el Tribunal Electoral de conocer respecto a la entrega de recursos públicos a comunidades indígenas, como es el caso de la materia de impugnación, en el que se trata sustancialmente de un acto tendiente a ello, esto es, una consulta con tal finalidad.
En efecto, en los artículos 73 al 76 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo se regula lo relativo al derecho de las comunidades y pueblos indígenas a la consulta previa, libre e informada. Marco normativo que identifica la naturaleza jurídica de esa figura y los principios que deben salvaguardarse en su realización, entre otros aspectos.
Mientras que, en el artículo 77 de la citada ley, se confiere competencia al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa para conocer y resolver sobre las impugnaciones que surjan con motivo de los mecanismos de participación ciudadana, esto es, las personas legisladoras estatales le confirieron competencia expresa a dicho órgano jurisdiccional local para conocer acerca de este tipo de controversias.
En ese sentido, la competencia establecida por el legislador local para el Tribunal electoral local, de ninguna manera puede servir de base para fincar la competencia a Sala Regional Toluca, porque ello deriva de los artículos 35, 41, 73, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Desde esa perspectiva, esta Sala del Tribunal Electoral Federal es competente expresamente para conocer de las determinaciones de autoridades locales, cuando se trate de elecciones de gubernaturas, congresos y ayuntamientos, así como las que afecten derechos político-electorales de la ciudadanía, según lo prevén tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (artículo 166, 167 y 176) como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Fundamental.
Preceptos y normas que de ninguna forma mandatan la competencia expresa para esta Sala del Tribunal Electoral de conocer respecto a la controversia originada en el ámbito de la asignación directa de recursos a una comunidad indígena, inclusive, cuando se trate del resultado de una consulta con tal propósito.
Así, no se finca competencia electoral federal expresa ni interpretativa para Sala Regional Toluca para conocer de la controversia, derivado de que de ninguna forma ello puede ser posible por disposición de un legislador local al ser la Sala de competencia federal, cuyo mandato competencial deriva de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes federales que de ella emanan.
De ese modo, la circunstancia de que el órgano legislador local haya dotado de competencia al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para conocer de las controversias que se susciten con respecto al derecho indígena la asignación directa de recursos, de ninguna manera modifica la circunstancia de que la naturaleza de tal derecho esté relacionada con mecanismos de participación ciudadana respecto de temas de administración de recursos públicos presupuestales; es decir, no transforma su esencia a político-electoral.
En ese sentido, el sistema Constitucional que rige tanto la delimitación de la materia electoral como la distribución de competencias de los órganos electorales está previsto en lo dispuesto en los artículos 35, 41, 73, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En lo atinente, la interpretación sistemática y funcional de las normas previstas en los artículos 99 y 116 constitucionales, permiten concluir que la regulación y determinación de la materia electoral corresponde a la constitución y a las leyes generales, así como a la interpretación que de ellas hagan la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus atribuciones.
Así, el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal establece que corresponde al Congreso de la Unión expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en la Constitución.
Sobre esa base, en la Constitución federal se establece la organización y competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, previendo que será la misma la que determine su competencia, así como las leyes; base que representa la decisión política fundamental del poder constituyente y la relación normativa de la constitución con la democracia en general, y el federalismo de nuestro sistema político en particular.
En arreglo al principio de organización del Estado Mexicano como República federal, la interpretación funcional en lo relativo al alcance de la interpretación de la expresión las leyes, solo se puede hacer respecto de las leyes federales o generales; sostener lo contrario implicaría que las legislaturas de los estados establecieran competencias a favor de las autoridades federales, lo cual, es insostenible constitucionalmente, ya que se traduciría en una invasión a los ámbitos de atribuciones regulados únicamente por la constitución general y por el legislador federal.
Por otra parte, en lo dispuesto en el artículo 116 de la propia Constitución federal, en su base IV, se establece que las normas locales garantizarán diversas estipulaciones en materia electoral, con arreglo a la propia constitución y a las leyes generales.
En cuanto a las facultades de los tribunales electorales, en lo que al caso interesa, se establece que:
Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes y que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.
De lo anterior se puede derivar que la Constitución desarrolla y delimita la materia electoral, por medio de las leyes generales, por lo cual, esa materia en el ámbito estatal no puede ser modificada por las normas locales, puesto que esa atribución es propia de la constitución general, las leyes generales y la interpretación que de ellas hagan en última instancia la Sala Superior y la Suprema Corte de Justicia.
Máxime que de la interpretación gramatical del artículo 116 mencionado se advierte que la atribución competencial al órgano legislador local se da con arreglo a esta constitución y las leyes generales.
Al respecto, este Tribunal tiene competencia para conocer de las determinaciones de autoridades locales, cuando se trate de elecciones de gubernaturas, congresos y ayuntamientos, así como las que afecten derechos político-electorales, en los términos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en concordancia con lo previsto en el propio artículo 99, párrafo octavo.
Con base en ello, se conoce sobre derechos de asociación, integración de autoridades electorales y elecciones de autoridades sub municipales.
En ese sentido, la materia electoral ha vivido un proceso de nacionalización que ha permitido unificar determinados aspectos de la materia con base en las previsiones constitucionales y generales.
Pero, tal acontecer de ninguna forma puede tener como efecto que las resoluciones de esos asuntos se consideren electorales y, menos aún, que puedan afectar o alterar el alcance de la competencia de este tribunal federal.
Así, aun cuando el órgano legislador local integre nuevas materias al conocimiento de los tribunales locales ello, de suyo, no puede alterar los alcances de la materia electoral y, menos aún, la competencia de esta sala para conocer de las resoluciones de los tribunales locales, puesto que esa nueva norma integrada debe atender lo previsto en la Constitución federal y las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión.
Sostener lo anterior llevaría, por ejemplo, al caso de tener que revisar las sanciones derivadas del régimen disciplinario interno de los órganos electorales locales, sólo por el hecho de que un Congreso local confiriera competencia al tribunal local para sustanciarlos y resolverlos, cuando es evidente que esos procedimientos y su resultado escapan a la materia electoral y la competencia de las Salas Regionales.
Sirve como criterio orientador el caso en que algunos tribunales electorales de las entidades federativas tienen competencia para conocer asuntos laborales entre los propios tribunales o los institutos electorales y sus trabajadores. Sin embargo, sus resoluciones no adquieren naturaleza electoral y menos aún actualizan la competencia de las salas de este tribunal para revisarlas.
Por mencionar algunos, en los juicios SCM-JE-6/2020 y SUP-REC-471/2019, la Sala Superior revocó una determinación de la Sala Regional Ciudad de México por la que conoció de una impugnación a una sentencia de un tribunal electoral local en una materia que la superioridad consideró no electoral. Las consideraciones de la Sala Superior fueron las siguientes:
[…]
Por estas razones, las disposiciones constitucionales que le confieren atribuciones a las Salas de este Tribunal Electoral deben interpretarse de forma estricta, esto es que, su jurisdicción y competencia deben analizarse conforme al principio de legalidad que rige la actuación de toda autoridad, en el sentido de que, estas sólo pueden hacer lo que la ley les faculta.
De manera que, debe existir autorización normativa para que la Sala Superior o las salas regionales conozcan de un determinado asunto; pero si del análisis de las disposiciones que regulan la actuación de esos órganos jurisdiccionales no se advierte tal autorización, es claro que, la única determinación respecto de la cual pueden pronunciarse es, precisamente, esa falta de competencia.
[…]
En tanto, erróneamente la Sala Regional, intentó justificar la inexistencia de un medio de impugnación procedente contra dicha resolución, en el artículo 61 fracción XV de la Ley de Amparo.
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
[...]
XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral;
Y a fin de proveer justicia, determinó conocer de la demanda vía juicio electoral, ya que, a su parecer, no existía otro medio de impugnación idóneo para el caso concreto.
Lo anterior, dado que la controversia de la cadena impugnativa del presente asunto versa sobre cuestiones laborales, no de materia electoral, máxime que desde el escrito de demanda presentado ante la instancia local, se advierte claramente que la intención de la ahora recurrente es controvertir la disminución a sus ingresos como prestadora de servicios del Instituto Electoral local, con motivo de la aprobación de los multicitados acuerdos que fueron emitidos en cumplimiento a la Ley de Austeridad, por lo que esta Sala Superior considera que no compete a la responsable su conocimiento y resolución.
[…]
Con base en lo anterior, se advierte que en el caso que se analiza, contra tales actos de autoridad, es inexistente un medio de impugnación que deba ser agotado dentro de la jurisdicción de las Salas Regionales de este Tribunal, al no ser aquellos relacionados con procesos comiciales de diputaciones locales, ayuntamientos o autoridades municipales distintas a la anterior, ni se trata de la violación a algún derecho político-electoral, ni tampoco de asuntos derivados de diferencias laborales entre el INE y sus servidores adscritos a órganos desconcentrados.
Es ese sentido, las Salas Regionales carecen de atribuciones de casación para conocer de las resoluciones emitidas por los tribunales electorales de las entidades federativas en juicios de carácter laboral, suscitados por controversias entre los órganos electorales locales y sus trabajadores.
[…]
En consecuencia, se concluye que solamente deben someterse a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los asuntos que en forma directa se inscriban en el ámbito electoral, sin que ello signifique dejar sin defensa al afectado, en tanto que conforme al sistema de competencias establecido por la Constitución Federal, los conflictos jurídicos relacionados con lo electoral en sentido amplio o indirecto, pueden ser presentados ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en vía de acciones de constitucionalidad o controversias constitucionales, o bien, ante un Tribunal Colegiado de Circuito o Juzgado de Distrito a través del juicio de amparo.
En ese caso se trató de la impugnación de una determinación de un tribunal electoral local, al cual la ley le dio una facultad de jurisdicción sobre una materia diversa a lo propiamente electoral; no obstante, la Sala Superior consideró que tales factores no eran suficientes para modificar, ni el alcance de la materia electoral y, menos aún, la competencia de las salas de este tribunal, las cuales, sostuvo, se deben interpretar de forma estricta.
Así, cobra relevancia el criterio sostenido tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al establecer que las controversias relativo a la entrega de recursos públicos, así como lo atinente a la administración directa de las comunidades indígenas son cuestiones que escapan de la materia electoral, pues en esa lógica, al ser dicha administración de recursos resultado de consulta previa, es evidente que la misma no implica la actualización de la materia electoral.
Tal posición se reiteró por esta sala al analizar diversos asuntos en los que, en el fondo el acto impugnado era lo relativo a la consulta para la administración directa de recursos, en los que se sustentó que excedía la materia electoral, como en el ST-JDC-24/2023 y ST-JDC-25/2023 acumulados, por mencionar algunos.
Lo anterior, permite concluir que la materia de la consulta es la que determina la competencia para conocer sobre los actos que de ésta deriven. Situación que se corrobora con los criterios de los tribunales federales en diversas materias respecto a la consulta previa, criterios contenidos en las tesis del Poder Judicial Federal cuyos rubros se citan enseguida:
PERSONAS INDÍGENAS. BASTA QUE SE AUTOADSCRIBAN COMO MIEMBROS DE UNA ETNIA DETERMINADA PARA QUE SE RECONOZCA SU INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO UNA MEDIDA ADMINISTRATIVA O LEGISLATIVA DE IMPACTO SIGNIFICATIVO SOBRE SU ENTORNO, POR LA FALTA DE CONSULTA PREVIA RESPECTO DE SU DISCUSIÓN Y ELABORACIÓN;[5]
PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO EL ACUERDO GENERAL DE COORDINACIÓN PARA LA SUSTENTABILIDAD DE LA PENÍNSULA DE YUCATÁN, POR LA FALTA DE CONSULTA PREVIA RESPECTO DE SU DISCUSIÓN Y ELABORACIÓN,[6] y
CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. EL ANÁLISIS QUE SE REALICE EN EL JUICIO DE AMPARO SOBRE SU OMISIÓN DEBE RELACIONARSE CON LA AFECTACIÓN A LA ESFERA JURÍDICA DE LA PARTE QUEJOSA.[7]
De tal forma, independientemente, de las razones del Tribunal local, basadas en las leyes de Michoacán para conocer de la materia de consultas previas en materia indígena, cuando traten esencialmente de la asignación directa de recursos a una comunidad indígena, lo cierto es que ello no actualiza la competencia en revisión de sus actuaciones para esta sala al escapar a la materia electoral sin que esta sala estuviera vinculada a lo determinado al respecto del tribunal local por el legislador de esa entidad federativa.
En los términos expuestos, al no corresponder la materia planteada al conocimiento de esta sala, es que se determina su improcedencia.
Similar criterio sustentó esta sala al resolver los asuntos ST-JE-106/2023 y ST-JE-118/2023, ST-JDC-142/2023 y ST-AG-19/2024.
Derivado de ello, es que resulta inatendible el argumento de la parte actora cuando señala en su escrito de demanda que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es la única instancia jurisdiccional que resuelve asuntos vinculados con la transferencia y administración de responsabilidades como un derecho político de los pueblos y comunidades indígenas, sin contar con una instancia jurisdiccional revisora, así como que ello vulnera las garantías judiciales y el acceso a la justicia contenidos en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello, porque lo único que se resuelve en esta sentencia es que la materia de la consulta, consistente en la la administración directa de recursos, escapa del ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional federal (electoral).
Acorde con los argumentos expuestos y tomando en consideración que el presente asunto fue admitido, procede el sobreseimiento de la causa.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se sobresee el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
Además, hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas son del año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[2] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023
[3] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[4] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[5] Tesis: XXVII.3o.157 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
[6] Tesis: XXVII.3o.70 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
[7] Tesis: 1a./J. 59/2022 (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.