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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: ST-JDC-83/2015 Y SU ACUMULADO ST-JRC-6/2015

ACTOR: ENRIQUE VARGAS DEL VILLAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA: MARTHA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ GUARNEROS

SECRETARIO: EDUARDO ZUBILLAGA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

 

Analizados, para resolver los autos del juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-83/2015, y del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-6/2015, interpuestos por Enrique Vargas del Villar a fin de controvertir la resolución dictada el doce de febrero de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/10/2015, por medio de la cual se resolvió, en primer término, la inexistencia de actos anticipados de precampaña y, en segundo lugar, la acreditación de promoción personalizada realizada por el hoy actor de ambos juicios, así como la consecuente vista a la Junta de Coordinación Política a efecto de que conociera sobre la responsabilidad administrativa que pudiera generarse por ese hecho, y tomando en cuenta el siguiente:

 

Resumen de los hechos

 

De lo narrado por el actor en sus escritos de demanda, así como de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

 

I. Antecedentes.

 

1. Presentación de la queja. El trece de enero de dos mil quince, el C. Giovanni Rodríguez Quintana presentó ante el Instituto Electoral del Estado de México denuncia contra Enrique Vargas del Villar, Diputado de la LVIII Legislatura del Estado de México, por presuntas violaciones a la normatividad electoral, consistentes en actos anticipados de precampaña y difusión de propaganda con contenido religioso.

 

2. Resolución del procedimiento especial sancionador por el Tribunal Electoral del Estado de México. Sustanciado el expediente de queja a que se refiere el antecedente previo, fue enviado al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa registrándose con la clave PES/10/2015, mismo que el doce de febrero del año que transcurre determinó, por una parte, declarar la inexistencia de la violación objeto del procedimiento por cuanto hace a los actos anticipados de precampaña, y por otra, la acreditación de promoción personalizada de Enrique Vargas del Villar, en su calidad de Diputado de la LVIII Legislatura del Estado de México, ordenando en consecuencia, dar vista a la Junta de Coordinación Política a efecto de que conociera sobre la responsabilidad administrativa que correspondiera.

 

II. Interposición de los juicios, para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional. Inconforme con la determinación descrita en el resultando anterior, el dieciséis de febrero de dos mil quince, Enrique Vargas del Villar interpuso, a las quince horas con veinte minutos y seis segundos (15:20ʹ:06ʺ), juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y un minuto veintiséis segundos después (15:21ʹ:32ʺ), el juicio de revisión constitucional electoral.

 

III. Recepción del juicio de revisión constitucional electoral. Ese mismo día, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante el cual remitió la demanda original, el informe circunstanciado, algunas de las constancias del trámite, y el diecisiete siguiente, documentación adicional que estimó necesaria para el conocimiento del asunto.

 

IV. Recepción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante el cual remitió la demanda original del juicio para la protección de los derechos político-electorales, el informe circunstanciado y las constancias del trámite.

 

V. Integración de los expedientes y turno a ponencia. El dieciséis de febrero, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-6/2015 y el diecinueve siguiente, el expediente ST-JDC-83/2015, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se advirtió su posible conexidad.

 

Tales determinaciones fueron cumplimentadas por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-299/15 y TEPJF-ST-SGA-373/15, respectivamente.

 

VI. Radicación de los juicios. El diecinueve y veintitrés de febrero de dos mil quince, la Magistrada Instructora acordó radicar las correspondientes demandas, así como tener por presentadas las constancias de notificación enviadas por el Secretario General de Acuerdos del referido tribunal local.

 

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió y posteriormente declaró cerrada la instrucción, por lo que los asuntos quedaron en estado de dictar resolución, misma que se dicta conforme las siguientes:

 

Consideraciones

 

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III y 195, fracciones III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, incisos c) y d), 4, 6, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b) y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, así como de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovidos por un ciudadano para controvertir la resolución emitida por un tribunal local derivada de un procedimiento sancionador, en la que se tuvieron por acreditados hechos que constituyen promoción personalizada realizada por el hoy actor de ambos juicios, y se ordenó dar vista a la Junta de Coordinación Política a efecto de que conozca sobre la responsabilidad administrativa que pudiera generarse por ese hecho.

 

Segundo. Acumulación. Del examen de ambos escritos de demanda, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que el actor controvierte el mismo acto de autoridad, aduciendo idéntica causa de pedir y su pretensión es la misma, que se revoque la determinación del doce de febrero del año que transcurre, derivada de un procedimiento sancionador resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México.

 

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-6/2012 al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-83/2012, por ser éste la vía más idónea para controvertir el acto que se impugna (más adelante se abundará al respecto).

 

Lo anterior, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en asuntos que están íntimamente vinculados y que ameritan una resolución en conjunto.

 

En consecuencia, una vez aprobada la presente ejecutoria, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del juicio acumulado.

 

Tercero. Improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral. En concepto de esta Sala Regional, el juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, es improcedente para impugnar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México emitida en un procedimiento sancionador electoral, cuando quien promueve es un ciudadano por su propio derecho, conforme a las consideraciones de hecho y de Derecho que se exponen a continuación.

 

En los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la existencia de un sistema de medios de impugnación en materia electoral para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Por su parte, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevén los diferentes medios de impugnación que integran dicho sistema, los entes legitimados para promoverlos y los distintos supuestos de procedencia de cada uno de ellos.

 

El artículo 10, párrafo 1, inciso c), de dicha Ley de Medios, prevé que serán improcedentes los juicios o recursos electorales, cuando el o los promoventes carezcan de legitimación en los términos del propio ordenamiento jurídico.

 

En referencia al juicio de revisión constitucional electoral, el artículo 88 de la Ley en comento dispone, que éste sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

 

De lo anterior se desprende que los sujetos legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral son sólo los partidos políticos; resultando, entonces, que los ciudadanos, por su propio derecho, carecen de legitimación para iniciar el juicio constitucional.

 

En el presente caso, se advierte que el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por Enrique Vargas del Villar, por su propio derecho, y no en representación de un partido político. De ahí que el medio de impugnación sea improcedente, al ser promovido por quien carece de legitimación, conforme a la normativa adjetiva electoral.

 

Si bien, en condiciones ordinarias lo procedente sería reencauzar el medio de impugnación a fin de tutelar al promovente el derecho de acceso a la jurisdicción del Estado, en el caso particular no existe necesidad de hacerlo, pues como se hizo referencia en el apartado de resumen de los hechos así como en el considerando previo de esta sentencia, el propio actor presentó ante la responsable, minuto y medio antes del que se declara improcedente, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la misma resolución, con idénticos motivos de disenso e igual pretensión.

 

En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue admitido en su oportunidad, lo procedente es sobreseer el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-6/2015.

 

Ahora bien, respecto de la idoneidad del juicio ciudadano, esta Sala Regional considera lo siguiente:

 

Como se ha indicado, en el presente asunto el acto impugnado lo constituye la resolución dictada el doce de febrero de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual tuvo por acreditada la promoción personalizada realizada por el hoy actor, y consecuentemente ordenó dar vista a la Junta de Coordinación Política a efecto de que conociera sobre la responsabilidad administrativa que pudiera generarse por ese hecho.

 

Al respecto, es de señalarse que si bien el sistema jurídico mexicano ofrece una pluralidad de opciones a quienes intervienen en las controversias electorales para hacer valer sus derechos, lo cierto es que no existe en el catálogo de medios de impugnación vigente contemplados en la citada legislación adjetiva, alguno a través del cual, expresamente, puedan impugnarse las determinaciones derivadas de un procedimiento especial sancionador en el ámbito local por la presunta promoción personalizada de un servidor público.

 

No obstante, el citado artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 79, párrafo 1, y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el juicio para la protección de los derechos político-electorales es procedente para controvertir violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Asimismo, en el diverso 80, párrafo 1, inciso f), señala que el juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.

 

En este contexto, esta Sala Regional estima que el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano resulta ser la vía idónea para estudiar la pretensión del actor, quien considera que su esfera de derechos resultó afectada a raíz de que en la resolución impugnada se determinó su responsabilidad de las faltas motivo de la denuncia por actos anticipados de precampaña y la sobreexposición de su imagen (promoción personalizada).

 

En este sentido, cobra aplicación, mutatis mutandis, el criterio sostenido en la jurisprudencia 10/2003[1], emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

Cuarto. Requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal responsable, en ella se hace constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, señaló domicilio para recibir notificaciones así como la persona autorizada para tales efectos; se identifica el acto que se impugna y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causa la resolución controvertida.

 

b) Oportunidad. La demanda mediante la que se promueve el presente juicio, se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, toda vez que la resolución impugnada fue emitida por el Tribunal Electoral  del Estado de México, el doce de febrero de dos mil quince, en el marco del proceso electoral ordinario que actualmente se desarrolla en dicha entidad, la cual fue notificada al día siguiente, tal y como se advierte del acuse de recibo del oficio de notificación y sus respectiva razón, que obran a fojas doscientos sesenta y doscientos sesenta y uno, respectivamente, del cuaderno accesorio del expediente ST-JRC-6/2015; mientras que la demanda fue presentada por la parte actora, el dieciséis del mes y año en cita.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que hace valer la presunta violación a sus derechos.

 

En cuanto al interés jurídico, se tiene por acreditado ya que el promovente alega un perjuicio derivado de la presunta violación al principio de legalidad en la resolución emitida por el Tribunal del Estado de México.

 

d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, dado que conforme a la legislación electoral local aplicable en el Estado de México, no procede ningún medio de impugnación o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.

 

En virtud de que en el presente asunto, no se actualiza alguna causa de improcedencia o de sobreseimiento de las contenidas en los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

Quinto. Pretensión, causa de pedir y fijación de la litis. Como ya se ha hecho referencia, la materia del presente juicio radica en la resolución emitida el doce de febrero de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/10/2015, particularmente de la última parte del considerando Octavo y punto resolutivo Segundo, en la cual ordenó dar vista a la Junta de Coordinación Política de la Legislatura local, a efecto de que conociera sobre la responsabilidad administrativa del hoy actor, y aplicara la sanción que en derecho procediera, mérito de que en el expediente en comento, quedó acreditada la existencia de promoción personalizada así como la responsabilidad del enjuiciante por ese hecho.

 

La pretensión del actor consiste en que se revoque la resolución en cuestión, bajo un único concepto de agravio, consistente en que la sanción que se le impuso, descrita en el artículo 472 del Código Electoral del Estado de México, sólo resulta aplicable a las autoridades estatales y municipales; hipótesis en la que él, como representante popular, no se encuentra.

 

Como se aprecia de lo anterior, la litis en el presente asunto se centra en la interpretación que debe darse al citado artículo 472 del Código Electoral del Estado de México y si el mismo le resulta aplicable al ciudadano actor.

 

En esa lógica, las restantes consideraciones de la resolución impugnada en torno a: los medios de prueba tomados en cuenta, los hechos acreditados, la imposibilidad temporal para analizar la utilización de símbolos religiosos, la inexistencia de actos anticipados de precampaña o campaña, la transgresión a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General de la República, en relación con el 442, punto 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo relativo a su responsabilidad en la misma, no son controvertidas por el actor, por lo que deben permanecer firmes y fuera de la materia de este juicio.

 

Precisado lo anterior, procede realizar el estudio de fondo.

 

Sexto. Análisis del agravio. Como ya se dijo, el Diputado Local Enrique Vargas del Villar se duele de que el tribunal responsable haya dado vista a la Junta de Coordinación Política, a efecto de que esa soberanía conozca y resuelva sobre la responsabilidad administrativa que corresponda por haber infringido la normatividad electoral vigente, ya que estima, el artículo que prevé dicho proceder, el 472 del código electoral de la entidad, se refiere expresamente a autoridades estatales o municipales, hipótesis que no le resulta aplicable a él en su carácter de representante popular.  

 

A decir del actor, la autoridad jurisdiccional local hierra al imponerle una sanción con base en dicho precepto, ya que las actividades de un legislador no encuadran de ninguna manera en las funciones de una autoridad.

 

Para sostener lo anterior, el enjuiciante cita el artículo 1 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en el que se señala como autoridad, a los entes del Poder Ejecutivo, Municipios o de los organismos auxiliares, que tienen por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, así como la definición que de Autoridad hace Rafael de Pina, en su Diccionario de Derecho.

 

En ese sentido, la pretensión de enjuiciante, que se revoque la resolución combatida, se sustenta en el hecho de que la codificación de la entidad en materia electoral, no prevé norma alguna en la que se disponga expresamente el deber de dar vista al superior jerárquico, ante una eventual trasgresión a la misma por parte de un integrante del Poder Legislativo del Estado.

 

Esta Sala Regional estima que el referido motivo de disenso es infundado, en razón de las siguientes consideraciones:

 

En principio debe aclararse que, contrariamente a la percepción expresada por el actor, la vista establecida en el aludido artículo 472 del código comicial de la entidad, no constituye propiamente una sanción, sino que se trata más bien de una regla de carácter adjetivo.

 

A efecto de poder explicar la teleología de la norma en cuestión, que luego ayude a comprenderla sistemática y funcionalmente, es conveniente precisar el contexto normativo en que se encuentra inmersa. Con ese fin, a continuación se transcriben los artículos atinentes del Código Electoral del Estado de México.

 

TÍTULO TERCERO. Del régimen sancionador electoral

 

CAPÍTULO SEGUNDO. De los sujetos,

conductas sancionables y sanciones.

 

Artículo 459. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

I. Los partidos políticos.

II.   Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular.

III. Los ciudadanos, o cualquier persona física o jurídica colectiva.

IV. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales.

V.   Las autoridades o los servidores públicos de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.

VI. Los notarios públicos.

VII. Los extranjeros.

VIII. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político.

IX. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos.

X. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.

XI. Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código.

 

Artículo 460. Son infracciones de los partidos políticos al presente Código:

I.         

XI. ...

 

Artículo 461. Son infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

I. ...

VI. ...

 

Artículo 462. Son infracciones de los aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección popular al presente Código:

I. ...

XV. ...

 

Artículo 463. Son infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o jurídica colectiva, al presente Código:

I.          ...

III. ...

 

Artículo 464. Son infracciones de los observadores y de las organizaciones de observadores electorales, según sea el caso, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en términos de la normativa aplicable.

 

Artículo 465. Son infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, al presente Código:

I.  La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto.

II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.

III.  El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

IV.  Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.

V.  La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

VI.  El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

 

Artículo 466. Son infracciones de los notarios públicos al presente Código, ...

 

Artículo 467. Son infracciones de los extranjeros al presente Código, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Federal y las leyes aplicables.

 

Artículo 468. Son infracciones de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos, al presente Código:

I. 

III. …

 

Artículo   469.   Son  infracciones  de  las  organizaciones  sindicales,  laborales  o  patronales 

I.  

II.  ...

 

Artículo 470. Son infracciones de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión al presente Código:

I.   ...

III. ...

 

Artículo 471. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I. Respecto de los partidos políticos:

a) Con amonestación pública.

b) Con multa de cinco mil hasta diez mil ...

II. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

a)  Con amonestación pública.

...

III. Respecto de los candidatos independientes:

a)  Con amonestación pública.

...

IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o jurídica colectiva:

a) Con amonestación pública.

Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligación es y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

V. Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:

a)  Con amonestación pública.

VI. Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:

a)  Con amonestación pública.

VII. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:

a)  Con amonestación pública.

 

Artículo 472. Cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en este Código, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por el Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

 

Artículo 473. Cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en este Código, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por el Instituto, se estará a lo siguiente:

I. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de Ley.

II. El superior jerárquico a que se refiere la fracción anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso.

III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Secretaría de la Contraloría, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que el presente Código les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.

Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.

Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.

Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta

[El subrayado es propio].

 

De lo transcrito se advierte que el artículo en cuestión se encuentra localizado en el Título Tercero de la normatividad electoral en consulta, correspondiente al régimen sancionador electoral, dentro del Capítulo Segundo, que de acuerdo a la rúbrica que encabeza el grupo de artículos, describe los sujetos y las conductas sancionables, así como las propias sanciones que en cada caso corresponden.

 

Así, en el artículo 459 se precisa quiénes pueden ser sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el propio código, entre ellas, los servidores públicos de los poderes locales.

 

En tanto, del artículo 460 a 470 se describen particularmente las infracciones que pueden llegar a realizar cada uno de los sujetos, entre ellos: los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos; los dirigentes y afiliados a partidos políticos; los observadores electorales; los notarios públicos; los extranjeros; los ministros de culto y también, las autoridades o los servidores públicos de los poderes locales, respecto de los cuales, por cierto, el artículo 465, fracción IV, señala expresamente como conducta sancionable, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal durante un proceso electoral.

 

Por su parte, en el artículo 471 se establece el catálogo de sanciones aplicables por las infracciones descritas en los artículos previos, particularizado para cada uno de los probables infractores, a saber: los partidos políticos; los aspirantes, precandidatos o candidatos; los candidatos independientes; los dirigentes y afiliados a partidos políticos; los observadores electorales; ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos y organizaciones sindicales o patronales.

 

Como puede advertirse, el legislador no inclu sanciones para todos los sujetos imputables enunciados en el numeral 459, esto es, no prevé sanciones para los notarios públicos, los extranjeros, los ministros de culto y tampoco para las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes locales.

 

Precisamente, de estas personas es que se ocupan los artículos 472, cuya aplicación se cuestiona por el actor, y 473; en los cuales se describe el proceder que debe realizar la autoridad electoral que esté conociendo del procedimiento sancionador, según la etapa en que se encuentre, cuando una autoridad, estatal o municipal, notario público, extranjero o ministro de culto, cometa alguna infracción prevista en el propio ordenamiento.

 

De lo hasta aquí advertido se puede concluir válidamente, que dichos sujetos fueron colocados en un ámbito específico dentro del régimen sancionador electoral, pues respecto de estos entes, la autoridad administrativa electoral local tendrá atribuciones para investigar y el Tribunal Electoral para determinar, si alguna de las conductas desplegadas resulta contraria a Derecho, y en caso de que así sea, establecer si son responsables de dicha conducta; pero carecen de la atribución para imponer, en forma directa, alguna sanción por tales conductas.

 

Acorde con lo anterior, la autoridad administrativa o jurisdiccional local, una vez conocida la infracción y determinada la responsabilidad del ciudadano, autoridad o servidor público correspondiente, debe poner en conocimiento de la misma a la autoridad que considere competente para sancionar dicha conducta irregular, para que proceda conforme a Derecho.

 

Conforme con lo razonado hasta ahora, la vista a la autoridad que se estime competente para que proceda a determinar la sanción que amerite, es sólo la consecuencia legal de que se le haya encontrado responsable de una infracción a la normativa electoral. A partir de ello puede establecerse que el fin del referido artículo es netamente de carácter instrumental, consistente en que, conocida por la autoridad la violación a alguna norma de orden público, debe ponerla en conocimiento de la que resulte competente para inhibirla, evitar la consumación o continuidad del acto transgresor de la ley

 

En la resolución reclamada se satisfizo el deber mencionado porque el Tribunal responsable, luego de considerar debidamente sustanciado el procedimiento especial sancionador, resolvió que no se acreditaban los actos anticipados de precampaña denunciados, pero sí de promoción personalizada, determinando que el Diputado Local Enrique Vargas del Villar, era responsable de transgredir el principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal, por lo que decidió poner en conocimiento de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, para que dicho órgano legislativo procediera, conforme con sus atribuciones soberanas, para decidir la sanción que legalmente correspondiera.

 

En este sentido, contrario a la impresión que reiteradamente expresa el actor en su escrito de demanda, la vista dada a la Junta de Coordinación Política, por medio de su Presidente, en sí misma, no le genera afectación alguna a su esfera jurídica, en la medida en que no crea, modifica o extingue algún derecho del actor; inclusive, no podría ser considerada un acto de molestia, debido a que tampoco restringe los derechos subjetivos del enjuiciante, sino que viene a constituir el cumplimiento de una obligación que la propia legislación le impone a la autoridad responsable; siendo la determinación de la existencia de la irregularidad, o de su responsabilidad, la que en todo caso pudo afectarle[2], las cuales, como ya se dijo, no fueron controvertidas por el hoy actor. 

 

Similar criterio ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias emitidas en los recursos de apelación SUP-RAP-250/2009, SUP-RAP-270/2009, SUP-RAP-303/2009, SUP-RAP-111/2010, SUP-RAP-118/2010, SUP-RAP-178/2010, y más recientemente en la sentencia del SUP-RAP-151/2014 y sus acumulados SUP-RAP-155/2014, SUP-RAP-185/2014, SUP-JE-2/2014 y SUP-JE-3/2014, en el sentido de que la determinación de dar vista, no genera perjuicio alguno.

 

Establecido lo anterior, se procede al análisis de la parte medular del agravio planteado por el actor, relativo a que él no se encuentra en el supuesto de aplicación de la norma en cuestión, mérito de que no puede ser considerado como autoridad.

 

Respecto de este motivo de disenso, esta Sala Regional considera que interpretar la frase “cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción en su sentido literal, resultaría contrario a la finalidad de la norma, según se precisa a continuación.

 

En los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece:

 

A) Que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos;

 

B) Que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social así como que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, y

 

C) Que las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación (electoral, administrativa, política e incluso penal), garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos incisos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

A este respecto, en la jurisprudencia identificada con la clave 18/2011, la Sala Superior de este Tribunal Electoral estableció que la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales, tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad a que se refiere el artículo 41, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales rigen en la contienda electoral.

 

Es claro que las referidas fracciones reconocen que esta clase de difusión y publicidad puede llegar a orbitar fuera de sus cometidos democráticos e institucionales de informar y entonces, transformarse en una promoción indebida de la imagen de un servidor público.

 

También es evidente que las condiciones que ahí se establecen, son de aplicación y observancia general; esto es, tanto para el ámbito federal como para el estatal y el municipal; en este entendido, los límites que dispone deben ser atendidos y analizados por cualquier autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional) que tramite y resuelva los procedimientos sancionadores en que, como en el caso, se denuncie promoción personalizada de un servidor público.

 

En pertinente advertir, que el precepto 108 de la Constitución General de la República señala que para los efectos de las responsabilidades a que alude el Título Cuarto de la propia Carta Fundamental, se reputarán como servidores públicos, entre otros, a los representantes de elección popular, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

 

Por su parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el artículo 129 establece correlativas restricciones a la propaganda gubernamental y la promoción personalizada, agregando, que la infracción a las disposiciones ahí previstas será sancionada conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y sus Municipios y demás leyes aplicables.

 

Asimismo, los artículos 130 y 131 de esa misma Constitución local señalan que para los efectos de las responsabilidades a que alude su Título Séptimo, se considerará como servidor público, entre otros, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, y que los diputados de la Legislatura, son responsables de los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones.

 

Por su parte, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, señala en su artículo 44, párrafo tercero, que en el poder Legislativo, será superior jerárquico para efectos de la propia Ley, el Presidente de la Junta de Coordinación Política, quien aplicará las sanciones disciplinarias que establece la misma y su ley orgánica; y en su artículo 47, que la Legislatura establecerá los órganos y sistemas para aplicar las sanciones contempladas en ella a los servidores públicos de esa soberanía, por conducto del superior jerárquico, en los términos de su correspondiente ley orgánica.

 

La aludida Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, dispone en su artículo 62, fracción IX, que es atribución de la Junta de Coordinación Política, conocer y resolver sobre las responsabilidades administrativas en que incurran los miembros de la Legislatura.

 

También debe tenerse presente que entre los sujetos que pueden ser objeto de imputación, en términos de lo dispuesto por el artículo 459 del código electoral local arriba transcrito, se incluyen las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes locales, lo que desde luego incluye a los diputados del estado, por las infracciones señalas en el diverso numeral 465 de la misma norma.

 

Así, de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en el artículo 472 del ordenamiento en consulta, se concluye que el término “autoridades” ahí empleado, no sólo refiere a quienes formalmente tengan ese carácter, sino también a los servidores públicos de cualquiera de los poderes del estado, quienes igualmente pueden ser sujetos punibles de alguna conducta infractora de la legislación en materia electoral.

 

En efecto, de los preceptos antes mencionados queda claro que, tanto las autoridades como los servidores públicos federales, estatales o municipales, son sujetos de procedimiento administrativo sancionador, en diversos supuestos, incluido el que, durante el desarrollo de un proceso electivo, se difunda propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, es decir, que contenga nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. 

 

Siendo también evidente que, en relación con las autoridades y los servidores públicos de otros poderes, se ha establecido un sistema sancionatorio en el cual al Instituto Electoral del Estado le corresponde la investigación, al Tribunal la determinación de las infracciones y la respectiva responsabilidad, y a los superiores jerárquicos o autoridad competente, le toca determinar acerca de la aplicación de la sanción.

 

Ello porque, como también ya fue explicado, en el artículo 471 de esa misma ley, en el que se detallan las sanciones que pueden ser impuestas por la realización de las conductas ilícitas, el legislador omitió incluir un apartado respecto de las sanciones aplicables a las autoridades o servidores públicos de cualquiera de los poderes locales.

 

Luego entonces, si dentro de un procedimiento sancionador se determina que existe una conducta infractora, así considerada en la norma suprema y las legislaciones general y local en materia electoral, y que el responsable es un sujeto respecto del que no se tiene competencia para sancionar, en estricto apego al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es dar vista al superior jerárquico o, en su caso, a la autoridad que se estime competente para conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

 

Para arribar a lo anterior, se tiene en cuenta la existencia de una línea jurisprudencial reiterada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral a partir de la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-180/2009, que sostiene que la determinación de dar vistas obedece a un principio general de Derecho consistente en que si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de violación a alguna de las normas de orden público, debe realizar actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley.

 

Dicho criterio informa, que de la obligación establecida en el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de guardar la constitución y las leyes que de ella emanen, si bien en principio se acata con el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el régimen jurídico aplicable a cada una de las autoridades dentro del régimen competencial fijado para ello, es posible desprender una obligación en el sentido de informar a las autoridades competentes, cuando por virtud de sus funciones conozca de conductas que pudieran constituir irregularidades sancionables en diversos ámbitos, siempre que tal circunstancia resulte notoria o evidente y que directa e inmediatamente pueda constituir una conducta sancionable, conforme a la regulación legal de que se trate.

 

Al amparo de esta regla, toda autoridad debe dar vista a la autoridad competente de la posible comisión de una actividad ilícita, y a mayoría de razón, cuando tal deber se imponga por una norma legal.

 

En el caso, la autoridad responsable tuvo conocimiento de hechos que juzgó constituyen infracciones directas e inmediatas a la ley, pues así fue determinado en la resolución reclamada, donde se estableció que el Diputado Enrique Vargas del Villar cometió una infracción constitucional y legal (general y local) en materia electoral, al violentar el principio de imparcialidad durante el proceso electoral en curso de esa entidad, consistente en la indebida promoción de su nombre e imagen en lonas, bardas, carteles de patrocinio y participación en eventos públicos.

 

De esta manera, como el Código Electoral del Estado de México carece de un catálogo de sanciones que deban imponerse a los servidores públicos por la comisión de faltas administrativas, será la Junta de Coordinación Política quien aplique su legislación de responsabilidades administrativas y le aplique, por conducto de su Presidente, la sanción que proceda al diputado local por la comisión de la referida falta.

 

Lo anterior además, porque los servidores públicos que con esa calidad cometan infracciones a la normatividad electoral, en realidad incurren en actos u omisiones en el desempeño de sus respectivas funciones, en términos de los artículos 108 y 109 de la Constitución General, 129 y 131 de la Constitución local.

 

Por tanto, se estima que el actuar de la responsable fue conforme a Derecho, porque una vez determinada la actualización de la falta administrativa consistente en la promoción personalizada, así como la responsabilidad de Diputado Local, estimó necesario, conforme con el multicitado artículo 472 del Código Electoral del Estado de México, dar vista a la Junta de Coordinación Política del Congreso local a fin de que aplicara la sanción correspondiente, conforme con sus atribuciones.

 

Por lo anterior, es que se considera infundado el agravio de mérito.

 

No es óbice para la anterior conclusión, que dentro de los conceptos de autoridad que refiere el actor, doctrinario y legal administrativo, no pueda ser catalogada la representación popular que el ostenta, pues es natural que cada rama del Derecho, como ciencia jurídica que es, establezca terminología propia, que lejos de tener un carácter univoco, es consustancial que sean particulares para esa materia, como sucede por ejemplo en materia civil con muchas palabras derivadas del latín, o con el propio concepto de autoridad para los exclusivos efectos del juicio de amparo. Por ende, no puede pretenderse que estos tengan el mismo significado en todas y mucho menos que resulten vinculatorios para otras, diversas a aquellas en las que fueron definidos.  

 

En todo caso, el anterior motivo de disenso devendría inoperante, pues, como ya se ha explicado, la determinación de dar vista al superior jerárquico constituye un deber que la autoridad responsable debía cumplir, con independencia de que exista un artículo que expresamente así lo indique.

 

En mérito de lo expuesto y fundado, se

 

Resuelve

 

Primero. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional ST-JRC-6/2015 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-83/2015. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

Segundo. Se sobresee el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-6/2015, por los motivos expuestos en el considerando Tercero de esta sentencia.

 

Tercero. Se confirma la resolución dictada el doce de febrero de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/10/2015.

 

Notifíquese por oficio a la autoridad señalada como responsable, personalmente al actor y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 102, 103 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron el magistrado y las magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto concurrente de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

Magistrado Presidente

 

 

Juan Carlos Silva Adaya

 

Magistrada

 

 

 

 

Magistrada

 

 

María Amparo Hernández Chong Cuy

 

Martha C. Martínez Guarneros

 

 

 

Secretario General de Acuerdos

 

 

Germán Pavón Sánchez


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY EN EL EXPEDIENTE ST-JDC-83/2015 Y SU ACUMULADO ST-JRC-6/2015.

 

Comparto la sentencia de esta Sala en cuanto a que es el caso confirmar la resolución reclamada, a que son infundados los argumentos hechos valer en el presente juicio, así como muchas de las consideraciones que ahí se expresan. Sin embargo, hay una cuestión que, en mi opinión, se debió haber también abordado que habría llevado a matizar algunas de las afirmaciones ahí categóricamente señaladas, de ahí que formule la presente concurrencia. La explico en lo sucesivo.

 

Afirma la sentencia, y lo comparto, que la vista no es en sí misma una sanción; que es una figura instrumental en el procedimiento, para que sea otra autoridad, la que ejerza competencia sobre el sujeto de que se trate, quien sancione la ilicitud en que se incurrió; que por sí misma no se traduce en una afectación a la esfera jurídica; y que se da vista en estos casos como se tiene el deber de dar vista ante el conocimiento que se tenga por cualquier ilícito.

 

Afirma, y también lo comparto, que la expresión de la ley local al hablar de “autoridades” debe interpretarse en sentido de que se refiere a toda autoridad o servidor público, en un sentido constitucional; de ahí lo infundado del agravio hecho valer.

 

Afirma, e igualmente comparto, que para el caso de servidores públicos las faltas a la normatividad electoral son actos u omisiones en que incurren en el desempeño de sus funciones y que, en esa virtud, se trata de responsabilidades a las que aluden los artículos 108 y 109 constitucionales. Agregaría que podría darse el caso de que la violación a la ley electoral no sólo actualizara la llamada responsabilidad administrativa de los servidores públicos a que aluden esos preceptos, sino otras adicionales.

 

Donde me separo de las consideraciones de la sentencia es en la parte en que sostiene que la ley no prevé un catálogo de sanciones para notarios, ministros de culto, extranjeros ni autoridades o servidores públicos (página 20); que el legislador omitió incluir un apartado respecto de las sanciones aplicables a las autoridades o servidores públicos de cualquiera de los poderes locales (página 27); o que el código local carece de un catálogo de sanciones que deban imponerse a los servidores públicos por la comisión de faltas administrativa (página 29).

 

No niego lo anterior, basta leer el Título Tercero del Código Electoral local para advertir la falta de esos catálogos, pero esta circunstancia, por lo que enseguida procuraré explicar, no lleva a que en todos los casos las autoridades electorales no puedan o deban imponer sanciones a las “autoridades” o “servidores públicos”.

 

***

 

Para explicar mi disenso, que, cómo se ve, es más una cuestión de matiz, no por ello ociosa, me referiré exclusivamente al caso de “autoridades” y “servidores públicos” dejando de lado lo relativo a otros sujetos como son notarios, ministros de culto y extranjeros; primero, por ser el caso de que se trata el presente juicio, pero sobre todo —y aquí el quid de mi consideración— porque creo que en el caso de estos sujetos —los servidores públicos— los ilícitos electorales cometidos por ellos sí pueden llegar a ser sancionados —así sea que no en todos los casos— por las autoridades electorales, en el caso mexiquense; por el Tribunal Electoral del Estado de México.

 

Veamos qué conductas de parte de autoridades y servidores públicos son consideradas por la ley electoral estatal como infracciones:

 

Artículo 465. Son infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, al presente Código:

 

I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por el Instituto.

 

II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.

 

III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

 

IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.

 

V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

 

VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

 

La ley local, ciertamente, no establece un catálogo de sanciones imponibles para la comisión de estas infracciones, sino que establece más bien procedimientos a seguir, en los siguientes preceptos 472 y 473; bajo la premisa de que tales conductas pueden constituir, al tiempo que ilícitos electorales, irregularidades administrativas o ilícitos penales que corresponderá, según sea el caso, a otras autoridades sancionar. Por eso decía que es imposible negar lo que afirma la sentencia en el sentido de que no existe tal catálogo.

 

Sin embargo, lo que ya no se advierte o invoca en la sentencia de esta Sala es que las conductas ahí establecidas como infracciones que tienen como sujeto calificado a una “autoridad” o “servidor público” pueden, al tiempo, ser conductas ilícitas que sí debe sancionar el Tribunal Electoral porque puede suceder, como era el caso, que la autoridad o servidor público de que se trate no sólo ostente esa calidad jurídica, sino también otra calidad jurídica conforme a la cual, con la misma conducta, actualice un ilícito sí sancionable por el Tribunal.

 

Concretamente,  me refiero a que habrá casos —y muchos— en los que servidores públicos serán a la vez participantes activos en el proceso electoral, como aspirantes, precandidatos, candidatos y/o candidatos independientes a cargos de elección popular (sujetos contemplados en el artículo 459, fracción II del código electoral[3]) y, en esa virtud, la comisión del ilícito de que se trate no sólo actualiza la responsabilidad administrativa o penal que pudiera resultar (como figura en los artículos 472 y 473 del mismo ordenamiento[4])sino también una responsabilidad propiamente de orden electoral, imponible por la autoridad electoral, valga la redundancia.

 

Destacada y más probablemente, esto resulta así cuando las conductas desplegadas por servidores públicos actualizan la realización de actos anticipados de campaña, conducta tipificada electoralmente en el artículo 462, fracción II, del Código en comentario, porque ostentan, a la vez, la calidad de aspirantes, precandidatos, candidatos y/o candidatos independientes. Que era precisamente el caso de la especie.

 

Más importante todavía, y tratamiento aparte merece, cuando la infracción de la que se acusa es una violación a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional,  también acogida en la ley electoral estatal (fracciones III y IV del artículo 465 supracitadas); puesto que el solo hecho de que se considere actualizada una violación a tal precepto constitucional, en el marco de un proceso electoral y por un servidor público participante activo del mismo (bajo las calidades antes anotadas), no puede quedarse simplemente en el terreno de la responsabilidad administrativa, sino que trasciende al terreno electoral, al de la responsabilidad electoral propiamente dicha, porque tiene incidencia en el proceso.

 

En casos como estos, la promoción personalizada de que se trate prohibida por el artículo 134 constitucional—no sólo actualiza la responsabilidad administrativa por el uso irregular de los recursos públicos o por la irregularidad de realizar comunicación no institucional; tal promoción personalizada se traduce, en estos contextos y circunstancias, en un acto de proselitismo y como tal, sujeto a las reglas, responsabilidades y sanciones aplicables al proselitismo ilícito. Entre otros, al proselitismo que se hace fuera de tiempo y/o con recursos públicos.

 

Incluso, ante propaganda gubernamental que resulte violatoria del artículo 134, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que no es necesario que en ésta se haga promoción de manera implícita o explicita a favor de uno de los sujetos involucrados en la contienda electoral para que pueda estimarse violentada la imparcialidad y equidad en la misma; que la sola configuración de la violación al 134 implica por sí misma el reconocimiento de que la propaganda gubernamental puede influir indebidamente en la contienda; que la propaganda gubernamental que adquiere tintes de promoción personalizada, no necesariamente debe contener referencias explícitas a un proceso electoral o realizarse evidente e indubitablemente con el fin de posicionar electoralmente a un servidor público o romper con los principios rectores de los procesos electorales, para que la disposición constitucional se considere violada; que la violación a la restricción constitucional impuesta a la propaganda gubernamental, no requiere necesariamente para su configuración de los extremos relatados posicionamiento electoral o violación manifiesta a principios rectores— puesto que el precepto en comento no establece márgenes de ponderación sobre los elementos indispensables para la configuración de la conducta antijurídica, sino que constituye una auténtica regla prohibitiva de rango constitucional, ya que especifica inequívocamente las condiciones de aplicación de las consecuencias normativas previstas en el párrafo noveno del propio artículo 134 de la Constitución Federal (SUP-REP-5/2015 y su acumulado SUP-REP-10/2015).

 

Como se ha sostenido por la Sala Regional Especializada, existe una presunción constitucional de que la propaganda que se ubica en las hipótesis prohibidas por el artículo 134, difundida en el proceso electoral puede implicar, de suyo, la posición de riesgo e incidencia en la equidad durante la competencia electoral (SRE-PSC-35/2015).

 

Estas mismas razones irradian efectos por doble partida: por un lado, en tanto explican que para configurarse la violación al artículo 134 no es necesario que la propaganda de que se trata haga invitaciones abiertamente electorales (invitación al voto, por ejemplo); y, por otro lado, en concordancia con lo anterior y atento a la presunción de incidencia electoral, según el contexto temporal en el que se presente, conllevan también a que se reconozca que estas aún sin esas leyendas o mensajes, pueden resultar también en actos de proselitismo ilícito, como pueden ser, actos anticipados de campaña.

 

De ahí la importancia que ante acusaciones de esta naturaleza ante la autoridad electoral y en época electoral, la aproximación deba ser primero, analizar si se configura o no la violación al artículo 134, en cualesquiera de los distintos modos en que puede actualizarse (difusión indebida de informes de gobierno, radio y televisión, pintas, espectaculares, etcétera); y, de ser el caso, proceder al análisis de si se actualiza una infracción del ámbito específico de la materia, sancionable como tal, atento a la calidad jurídica del sujeto activo denunciado.

 

Esto es, en estos casos, el deber de la autoridad no concluye en la afirmación de que se violentó el artículo 134; sino en proceder a analizar si, con tal conducta —aunado a las responsabilidades que de otro orden pudieran actualizarse y sancionarse por otra cuerda—, se actualiza una infracción específica de la ley electoral que, en función de la misma y/o del sujeto que la comete, corresponda sancionar a las autoridades electorales.  Como podría ser, reitero, el caso de servidores públicos que violen el artículo 134 por realizar promoción personalizada de ellos mismos, y que a la vez, resulten ser participantes activos de la contienda de modo tal que, al tiempo, estén incurriendo en actos anticipados de campaña y/o el uso de recursos públicos para actos de proselitismo. Algo similar a lo que sucede en materia penal con el concurso de delitos[5]; o a lo que sucede cuando una misma conducta cometida por un servidor público actualiza una responsabilidad constitucional, responsabilidad penal, responsabilidad política o administrativa[6].

 

En este sentido, no está de más recordar que las violaciones al artículo 134 no sólo podrán sancionarse por las autoridades electorales ante casos como los ejemplificativamente referidos podría suceder —como ya ha sucedido— que la violación no sólo sea cometida o sea sólo responsabilidad de un servidor público en particular, que a la vez tiene la calidad de aspirante, precandidato o candidato; según la forma de comisión, pueden llegar a ser partícipes de la misma, por ende responsables, otros sujetos sí sancionables por las autoridades electorales, como son medios de comunicación, personas morales, particulares, etcétera. Baste como ejemplo, los casos en que se han sancionado a televisoras y radiodifusoras, editoriales u otras personas morales, por transmitir, bajo el velo de comunicación social, promoción personalizada o propaganda ilícita en la materia.

 

En contra partida, si tal violación al artículo 134, aun presentándose en el contexto de un proceso electoral y con incidencia en el mismo, se realiza y es imputable a un sujeto sobre el que la ley electoral no otorga competencia sancionatoria a las autoridades electorales; entonces, sí será el caso que las autoridades electorales se concreten en exclusiva a dar las vistas que por ley correspondan, para que sea en otras cuerdas de responsabilidad donde se decida al respecto.

 

***

 

En el caso concreto, se imputaron al servidor público denunciado la comisión de actos anticipados de precampaña y la realización de actos de promoción personalizada.

 

Sin embargo, el Tribunal Estatal separó los hechos denunciados y analizó, de manera aislada, primero lo relativo a los actos anticipados de precampaña, que tuvo por inexistentes y, luego, lo relativo a la realización de actos de promoción personalizada, acreditando que, en efecto, el Diputado denunciado había hecho promoción de su nombre en diversas bardas en donde informaba sobre sus actividades legislativas.

 

Esta forma de aproximación a los hechos objeto de la denuncia, por lo antes dicho, en mi opinión, resultó incorrecta pues debió primero haberse analizado la acusada violación al artículo 134, advertido que sí aconteció y ante la presunción de ilicitud electoral antes referida y, atento a que el servidor público de que se trató sí era participante en el proceso, debió haberse considerado actualizado el acto anticipado de precampaña denunciado.

 

Esto es, al tiempo de haberse actualizado la responsabilidad constitucional aludida (por violación al artículo 134 constitucional), debió haberse establecido, en congruencia con la presunción de ilicitud electoral y sus alcances, que dicha violación se traducía también en un ilícito electoral específico (el acto anticipado de precampaña) y que el servidor público de que se trataba sí era sancionable por el Tribunal Responsable, en a su calidad de aspirante a precandidato a la presidencia municipal del Huixquilucan, Estado de México, por el Partido Acción Nacional.

 

Del análisis de las constancias de autos, advierto que, en efecto, había suficientes elementos para acreditar que el servidor público promocionó su imagen de modo tal que se favorecería su posicionamiento ante el electorado en su calidad de aspirante a precandidato y candidato a la presidencia municipal referida.

 

Un análisis íntegro (no desvinculado) y sistemático de los hechos denunciados y de las probanzas de autos, a la luz de las presunciones constitucionales de ilicitud electoral aludidas, habría llevado a que estos hechos ilícitos —la promoción personalizada— sí fuesen sancionados porque, si bien el servidor público denunciado, en su mera calidad de “autoridad o servidor público” no sería un sujeto sancionable por el Tribunal Responsable, sí lo era por su calidad de participante activo del proceso electoral. A las cosas, no sólo habría que haberse dado la vista que se dio para que corriera por cuerda de responsabilidad administrativa el ilícito que se cometió, sino que había fundamento y obligación de sancionarlo en términos del diverso artículo 471, fracción II del código electoral. Esto es, era una violación al artículo 134, en el marco de un proceso electoral, con incidencia electoral, cometida por un sujeto que sí es de aquellos que corresponde sancionar a la autoridad electoral; así sea que esos hechos admitan a su vez el fincamiento de una responsabilidad del orden administrativo, por el irregular ejercicio de recursos públicos.

 

Ciertamente, lo antes referido en torno al caso concreto no era materia de la litis del juicio ciudadano que resolvió esta Sala Regional; pero me parece importante referirlo porque ejemplifica que elegir una forma de aproximación judicial u otra ante este tipo de denuncias, sí trasciende al desenlace al que puede llegarse.

 

En atención al principio de non reformatio in pejus, que básicamente refiere que en el ejercicio del derecho de impugnación de decisiones judiciales no puede agravarse la situación de quién los promueve,  no hay más decir al respecto y por eso voté por confirmar la resolución impugnada. Pero, insisto, vale decirlo porque el caso visibiliza como una cuestión de metodología puede influir en el desenlace del caso.

 

***

 

Por todo lo anterior, si bien comparto muchas de las cosas que dice la sentencia de esta Sala, creo que se debió haber advertido y abordado también que la calidad de “autoridad” o “servidor público” no es en todos los casos limitante o excluyente de la potestad sancionatoria del Tribunal Electoral; sino, que habrá casos en que, destacadamente en la comisión de violaciones al artículo 134 constitucional, los servidores públicos pueden ostentar a la vez otras calidades jurídicas que, como sujetos activos, haga expedita la potestad sancionatoria —que es deber— de las autoridades electorales. 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

 

 


[1] De rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA. Consultable en la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 549 a 551.

[2] En el caso cobran particular relevancia los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, contenidos en las Tesis Aisladas de rubros: DELITOS QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO, VISTA AL MINISTERIO PUBLICO EN CASO DE. QUEJA IMPROCEDENTE, y MINISTERIO PUBLICO, VISTA AL, POR LA POSIBLE COMISION DE UN DELITO QUE SE PERSIGUE DE OFICIO.

[3] Artículo 459. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

(…)

II. Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular.

[4] Artículo 472. Cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en este Código, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por el Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

 

Artículo 473. Cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en este Código, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por el Instituto, se estará a lo siguiente:

I. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de Ley.

II. El superior jerárquico a que se refiere la fracción anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso.

III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Secretaría de la Contraloría, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

(…).

[5] Código Penal Federal. Artículo 18.- Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.

[6] La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido en recientes precedentes que, junto con las diversas tipos de responsabilidades en que pueden incurrir los servidores públicos, está también una responsabilidad constitucional, que se actualiza por violación directa a los artículos 105 y 107, fracciones XVI y XVII constitucionales; así sea que, al tiempo, esa misma conducta actualice ilícitos de otro orden, así sea de orden penal (Recurso de Queja 8/2011 en la Controversia Constitucional 90/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallado el 19 de abril de 2012).