JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-83/2024
PARTE ACTORA: SALVADOR ROBERTO DÍAZ VARGAS [1]
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIADO: JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO
COLABORÓ: EDOARDO GÓMEZ VÁZQUEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de abril de dos mil veinticuatro.[2]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: i) Sobresee en el juicio respecto de la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[3] de resolver la queja de la parte actora, y ii) Confirma el acuerdo INE/CG233/2024, en la parte relativa al registro del ciudadano Roberto Ángel Domínguez Rodríguez como candidato a la diputación federal por el principio de mayoría relativa por el distrito 28 con sede en Zumpango de Ocampo, Estado de México, postulado por MORENA.
A N T E C E D E N T E S
I. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, así como de los hechos notorios para esta autoridad jurisdiccional,[4] se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se declaró el inicio el proceso electoral federal 2023-2024,[5] para la renovación de las personas integrantes de ambas cámaras del Congreso de la Unión, así como la titularidad de la presidencia de la República.
2. Convocatoria. El veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió su convocatoria al proceso de selección de candidaturas a diputaciones federales en el proceso electoral federal 2023-2024.
3. Registro al proceso interno. El tres de noviembre de dos mil veintitrés, la parte actora se registró para contender en el proceso interno de selección de candidaturas a la diputación federal por el principio de mayoría relativa por el distrito 28 con sede en Zumpango de Ocampo, Estado de México.
4. Solicitud de registro de coalición. El diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés, los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, solicitaron el registro del convenio de coalición parcial denominada “Sigamos Haciendo Historia”, para postular, entre otros cargos, 255 fórmulas de candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa.
5. Acuerdo INE/CG625/2023.[6] El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[7] aprobó el acuerdo de referencia, en el que, entre otras cosas, determinó que el plazo para el registro de candidaturas a todos los cargos federales de elección popular comprendía del quince al veintidós de febrero del año en curso.
También se estableció que el órgano competente para el registro, en el caso de diputaciones por mayoría relativa, sería el Consejo Distrital respectivo.
Por su parte, el Consejo General registraría de forma supletoria las fórmulas de candidaturas a senadurías y diputaciones de mayoría relativa, para ello, los partidos políticos nacionales o coaliciones deberían hacerlo a más tardar el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
6. Resolución INE/CG679/2023. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, se determinó procedente la solicitud de registro de la coalición parcial denominada “Sigamos Haciendo Historia”.
7. Publicación de resultados. A decir de la parte actora, el quince de febrero, mediante la publicación en redes sociales y en la página de internet, se dieron a conocer las 300 candidaturas preseleccionadas para las diputaciones federales; resultando como ganador para el mencionado distrito 28 el ciudadano Roberto Ángel Domínguez Rodríguez.
8. Procedimiento Especial Sancionador. Inconforme con la designación del ciudadano Roberto Ángel Domínguez Rodríguez como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, el actor presentó queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, el diecisiete de febrero por correo electrónico y el dieciocho siguiente de manera física.
9. Acuerdo INE/CG233/2024.[8] El veintinueve de febrero, en sesión especial, el INE aprobó en el punto cuatro del orden del día el Acuerdo de referencia por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registraron las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
10. Expedientes CNHJ-MEX-170-2024 y CNHJ-MEX-171-2024. El once de marzo, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA admitió y acumuló las quejas de la parte actora.
II. Juicio de la ciudadanía. Inconforme por la supuesta omisión de resolver sus quejas, el cuatro de marzo, la parte actora interpuso en salto de la instancia, ante la Sala Superior de este Tribunal, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
III. Remisión de la demanda a esta Sala Regional. El ocho de marzo, en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-288/2024, la Sala Superior de este Tribunal dictó el Acuerdo de Sala por el que determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer del presente asunto.
IV. Recepción, integración del expediente y turno a la ponencia. El trece de marzo, la presidencia de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-83/2024 y turnarlo a la ponencia respectiva.
V. Radicación y requerimiento. El dieciséis de marzo, se acordó radicar el medio de impugnación y requerir a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia para que informara sobre el estado procesal de los medios de impugnación intrapartidista y remitiera copia certificada de los expedientes CNHJ-MEX-170-2024 y CNHJ-MEX-171-2024.
VI. Admisión. El diecinueve de marzo, se admitió el medio de impugnación.
VII. Vistas. En la misma fecha se dio vista al candidato Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, para que manifestara lo que a sus intereses conviniera respecto de la inelegibilidad hecha valer por la parte actora.
VIII. Requerimiento. El propio diecinueve de marzo, se requirió a la Novena Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, para que remitiera copias certificadas del expediente 104/2022, formado en contra del ciudadano Roberto Ángel Rodríguez Domínguez y otros, por la presunta falta administrativa grave de Abuso de Funciones.
IX. Resolución de los medios de impugnación intrapartidarios CNHJ-MEX-170-2024 y CNHJ-MEX-171-2024. El tres de abril, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena remitió a la cuenta cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx copia de la resolución de dos de abril, dictada en los expedientes CNHJ-MEX-170-2024 y CNHJ-MEX-171-2024, así como la constancia de notificación de tres de marzo, realizada en la cuenta de correo electrónico proporcionada por la parte actora en su escrito de queja.
X. Requerimiento a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. El cuatro de abril, se requirió al órgano responsable para que informara sobre el envío de las constancias físicas a esta Sala Regional, respecto de la resolución recaída en los expedientes CNHJ-MEX-170-2024 y CNHJ-MEX-171-2024.
XI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.
C O N S I D E R A C I O N E S
Lo anterior, por tratarse de una controversia relacionada con la omisión de un órgano de justicia interna de un partido político nacional, de resolver un medio de impugnación relacionado con el proceso interno de selección y registro de una candidatura de una diputación federal por el principio de mayoría relativa de un distrito federal (28, con sede en Zumpango de Ocampo) perteneciente a una entidad federativa (Estado de México), para el proceso electoral 2023–2024; así como la aprobación del registro de dicha candidatura, por parte del INE. Entidad federativa y orden de gobierno en los que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[9] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[10]
TERCERO. Vista al candidato registrado. Mediante acuerdo de diecinueve de marzo, se dio vista al ciudadano Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, con copia del escrito de demanda y anexos, derivado de su presunta inelegibilidad como candidato a Diputado Federal por el distrito 28 en Zumpango de Ocampo, Estado de México, reclamada por la parte actora, para efecto de que realizara sus manifestaciones dentro del plazo de setenta y dos horas, contadas a partir su notificación.
Oportunamente, desahogó la vista realizando diversas manifestaciones.
CUARTO. Parte tercera interesada. Como se ha referido, la parte actora impugnó, por un lado, la omisión de resolver un medio intrapartidario atribuida a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y, por otro, el acuerdo INE/CG233/2024, señalando como responsable al INE.
Respecto de este último, compareció como parte tercera interesada el ciudadano Sergio Gutiérrez Luna, en su calidad de representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo General del INE; a quien se le reconoce la calidad de parte tercera interesada respecto del acto atribuido al INE, por las razones siguientes:
a) Interés incompatible. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, la persona compareciente tiene un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora; en efecto, refiere que la inconformidad de la parte actora por no haber sido postulada a la candidatura que pretende, se refiere a actos partidistas, los cuales no son atribuibles al INE; que el acto materia de la litis es la sesión en la que se aprobaron los registros a diputaciones federales, de tal manera que dichos registros deben ser impugnados por vicios propios y no por cuestiones de índole partidista.
Por lo que su pretensión consiste en que se confirme el acto impugnado.
b) Legitimación y personería. Se cumple, dado que, con base en lo previsto en el artículo 12, párrafo 2, de la ley invocada, el escrito de comparecencia fue presentado por la referida persona, representación que tiene reconocida ante la responsable, como se observa del acuerdo INE/CG233/2024, controvertido ante esta instancia federal.
c) Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, la publicación de la demanda de este juicio, en el caso del INE, ocurrió a las doce horas del siete de marzo, por lo que el plazo de comparecencia finalizó a las doce horas del diez de marzo.
Por lo que, al haber presentado el escrito de comparecencia a las nueve horas con siete minutos del nueve de marzo, se desprende que el escrito de la parte tercera interesada se presentó oportunamente.
QUINTO. Existencia de los actos impugnados. La parte actora controvierte la omisión de resolver el medio intrapartidista que interpuso ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, así como el acuerdo INE/CG233/2024 por el cual se registraron, de forma supletoria, entre otras, las candidaturas de diputaciones federales de mayoría relativa.
Respecto de la omisión, porque a requerimiento expreso, el órgano partidista de justicia informó que los expedientes partidistas se encuentran en sustanciación, aunado a que obra en autos el acuerdo de mérito emitido por el Consejo General del INE, votado por unanimidad de las consejerías que integran dicho órgano en lo general.
De ahí que resulte válido concluir que los actos impugnados existen y surten efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
SEXTO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso, su estudio es de carácter preferente; por tanto, se debe examinar si, en el caso en estudio, se actualizan.
Representante de MORENA ante el Consejo General del INE.
I. Respecto de la impugnación contra el acuerdo de registro de candidaturas del INE identificado con la clave INE/CG233/2004, MORENA, en su carácter de parte tercera interesada, plantea la improcedencia del medio de impugnación por falta de definitividad y preclusión, previstas en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 9°, párrafo tercero, de la Ley de Medios, respectivamente.
a) Falta de definitividad. Refiere que la parte actora no agotó las instancias previas establecidas, porque la materia de impugnación no es la legalidad del acuerdo INE/CG233/2004, sino la posible violación al proceso interno de selección de candidatos a diputados federales en el proceso electoral federal 2023-2024.
Lo anterior, porque la parte actora se inconforma con el proceso interno que llevó a la postulación de Roberto Ángel Domínguez Rodríguez y no en la verificación de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios expuestos por la autoridad electoral, para la aprobación del registro de las candidaturas postuladas por los partidos políticos.
Por lo que señala se debe declarar la improcedencia del presente juicio y remitirse a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
Se desestima lo alegado por la parte tercera interesada por lo siguiente:
Respecto de los medios de impugnación intrapartidistas identificados con las claves CNHJ-MEX-170-2024 y CNHJ-MEX-171-2024, la materia de impugnación ante esta Sala Regional es la omisión del órgano responsable de emitir la determinación correspondiente.
Por otro lado, el motivo de disenso en relación con el Acuerdo INE/CG233/2024, aprobado por el Consejo General del INE en la sesión especial de veintinueve de febrero, es la supuesta inelegibilidad de Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, como candidatura a la diputación federal por el distrito 28, con cabecera en Zumpango, Estado de México.
Así, contrario a lo expuesto por la parte tercera interesada, sí es materia de impugnación la legalidad del acuerdo INE/CG233/2004 y no solo la violación al proceso interno de selección de candidatos a diputados federales en el proceso electoral federal 2023-2024, que refiere.
b) Preclusión. Refiere que la parte actora promovió el dieciocho de febrero de dos mil veinticuatro, ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, un medio de impugnación para controvertir la designación de Roberto Ángel Domínguez Rodríguez como candidato a diputado federal por el referido distrito.
Agrega que, en el presente juicio ciudadano, la parte actora intenta controvertir la misma designación y el registro de la candidatura, señalando que no cumple con el requisito de estar en el ejercicio de sus derechos por encontrarse inhabilitado[11] para ocupar cargos en el servicio público.
En ese sentido, señala que la parte actora agotó el derecho de impugnación por controvertir el mismo acto en una primera demanda, por lo que debe desecharse la presentada ante esta Sala Regional.
Se desestima la causal de improcedencia antes expuesta, porque, como ya se dijo, lo que la parte actora impugna en el presente caso es la omisión del órgano partidista de justicia de resolver la impugnación que presentó el dieciocho de febrero ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
Además de que la parte actora también impugna el Acuerdo INE/CG233/2024, en el que alega la inelegibilidad del candidato Roberto Ángel Domínguez Rodríguez; razón por la que no existe la preclusión alegada al tratarse de pretensiones diversas en las que se reclaman distintos actos de autoridad, cada uno por vicios propios.
CNHJ MORENA.
II. Respecto de la impugnación contra la omisión de resolver el procedimiento sancionador electoral, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en su calidad de órgano responsable, plantea la improcedencia del medio de impugnación por un supuesto cambio de situación jurídica, lo que, de conformidad con el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, lo habría dejado sin materia.
Manifiesta que, del medio de impugnación interpuesto por la parte actora, se desprende que alega la supuesta omisión de esa Comisión de dar trámite a las quejas presentadas a fin de controvertir la designación y registro de la candidatura de Roberto Ángel Domínguez Rodríguez.
A ese respecto, manifiesta que el once de marzo, esa Comisión les dio trámite, admitiendo y acumulando ambas quejas,[12] con lo que se actualiza un cambio de situación jurídica, dejado de existir la omisión impugnada.
No le asiste la razón al órgano responsable, porque la omisión reclamada por la parte actora la hace consistir en la falta de pronunciamiento del fondo de su queja.
En efecto, la parte actora señala que acude a este Tribunal Electoral para que se restituyan sus derechos político-electorales, ordenando al partido pronunciarse sobre el procedimiento sancionador electoral y justifique el motivo por el que postuló a un candidato que no cumple con los requisitos constitucionales para ser diputado.
Como puede advertirse, no puede considerarse que, con el dictado de un acuerdo de trámite por parte del órgano responsable, haya dejado sin materia el presente juicio, por lo que hace a la omisión que se le atribuye a dicho órgano partidista, pues el haber admitido y acumulado los asuntos, no revela que se haya pronunciado sobre la materia de impugnación planteada por la parte actora. De ahí que desestime la causal de improcedencia alegada.
Candidato registrado.
III. Por su parte, el ciudadano Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, candidato a la diputación federal por el principio de mayoría relativa del distrito 28, platea la improcedencia del medio de impugnación por preclusión y extemporaneidad, enunciadas en los artículos 9°, párrafo tercero, y 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, respectivamente.
a) Preclusión. Refiere que, el dieciocho de febrero, la parte actora presentó ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, un procedimiento sancionador electoral en contra de la aprobación de la solicitud de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
Que la parte actora pretende repetir el derecho de acción que ejerció de manera previa en diverso medio de impugnación ante la instancia de justicia intrapartidista, lo que propiciaría incertidumbre jurídica al permitir la alteración de la litis mediante la promoción de diversos y sucesivos de escritos al de origen.
Luego entonces, advierte que se trata de una demanda promovida por el mismo ciudadano, en contra del mismo acto recurrido, es que se actualiza la preclusión de su derecho de acción, ya que la parte actora no se ha desistido de la acción primaria, como expresamente lo reconoce y, a la fecha de la presentación de la demanda del juicio federal para la protección de los derechos político-electorales, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia no ha emitido la resolución correspondiente.
Se desestima la causal de improcedencia que se hace valer por la persona compareciente, pues, como se ha concluido en el apartado inmediato de esta sentencia, la parte actora impugna la omisión del órgano partidista de justicia de resolver la impugnación presentada.
Además de que, adicional a dicha omisión, también impugna el Acuerdo INE/CG233/2024.
Por lo anterior, contrario a lo que sostiene el compareciente, en la queja y en la demanda de juicio de la ciudadanía, no existe identidad de pretensiones, autoridades responsables y actos reclamados, por lo tanto, no se acredita la preclusión del derecho de acción de la parte actora.
b) Extemporaneidad. Manifiesta que el medio de impugnación es extemporáneo porque la parte actora pretende impugnar las trecientas candidaturas preseleccionadas para las diputaciones federales, en específico la designación de la candidatura del compareciente.
Señala que la presentación de la demanda ante la Sala Regional fue el cuatro de marzo, por tanto, el plazo para que la parte actora se inconformara transcurrió del dieciséis al diecinueve de febrero, de ahí la extemporaneidad.
Se desestima la causal de improcedencia hecha valer, porque la persona compareciente erróneamente considera que, si el quince de febrero se publicaron las 300 candidaturas preseleccionadas para las diputaciones federales, entre ellas la del distrito 28 en el Estado de México, entonces la demanda de juicio ciudadano debió presentarse a más tardar el diecinueve de febrero.
Lo anterior es así porque deja de advertir que, desde el dieciocho de febrero, ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, la parte actora impugnó el procedimiento interno de selección de las trecientas candidaturas, específicamente, la del aquí compareciente.
Además, es de precisar que, ante esta Sala Regional, la parte actora reclama la omisión de resolver el procedimiento sancionador electoral, siendo criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los efectos adversos generados por una omisión son de tracto sucesivo, al permanecer en el tiempo, en tanto no se determine la relación correspondiente, conforme a la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN TRATÁNDOSE DE OMISIONES. Asimismo, la parte actora también controvierte el acuerdo del INE/CG233/2024, respecto del cual la demanda también es oportuna.
SÉPTIMO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7°; 8°; 9°, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[13] como se expone a continuación:
a) Forma. En la demanda consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifican los actos impugnados y el órgano partidista e instituto responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aduce le causan los actos controvertidos y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente ya que, respecto de la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, se generan efectos de tracto sucesivo, conforme las razones que han sido expuestas en el apartado previo de esta sentencia.
En tanto que, por lo que hace al acto atribuido al INE, la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento del acto, en términos de lo establecido en los artículos 7º, numeral 1, y 8º de la Ley de Medios.
En el caso, la sesión del registro de candidaturas impugnada[14] se celebró el veintinueve de febrero y concluyó el uno de marzo.[15]
Así, si la demanda se presentó el cuatro de marzo, tal y como se advierte en el sello de recepción de la oficialía de partes de este Tribunal, resulta evidente su presentación oportuna.
c) Legitimación. Este requisito se colma, en virtud de que se trata de un ciudadano que ocurre en la defensa de un derecho político-electoral que estima le fue vulnerado, dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios.
d) Interés jurídico. Este requisito se cumple porque el juicio es promovido por un ciudadano por su propio derecho y en calidad de precandidato, con el fin de controvertir la omisión de resolver los medios intrapartidistas que interpuso ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, así como el acuerdo INE/CG233/2024 por el cual se registraron, de forma supletoria, entre otras, la candidatura a la diputación federal de mayoría relativa por la que compitió.
e) Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen porque en el caso, lo que se controvierte es la omisión de resolver el medio de impugnación intrapartidista que la parte actora agotó antes de acudir a esta instancia jurisdiccional, con lo cual se tienen por satisfechos los requisitos en cuestión y porque en contra del acuerdo de registro de candidaturas de la autoridad electoral no existe instancia o medio previo que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
OCTAVO. Pruebas ofrecidas y admitidas. Para el estudio de los agravios de la parte actora, se precisa que las pruebas que obran en autos y que fueron admitidas, oportunamente, son valoradas en lo individual y en su conjunto, de tal manera que, al ser adminiculadas entre sí, de ser el caso, se les reconoce el valor probatorio que les corresponde, lo anterior en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, de la Ley de Medios.
NOVENO. Suplencia de la queja. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de disenso, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos, consecuentemente, dicha suplencia se aplicará en el presente fallo, si es que, en la especie se advierte que la parte actora expresó agravios, aunque su expresión sea deficiente, pero existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se pueda deducir la causa de pedir.
En este sentido, los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial y no, necesariamente, deberán contenerse en el capítulo respectivo.
Ello, siempre que se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo aplicable o, en su defecto, aplicó otra sin resultar apropiada al caso concreto o realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición legal aplicada al caso concreto.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio contenido en la jurisprudencia número 02/98, emitida por la Sala Superior y publicada en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas 118 y 119, cuyo rubro y texto son:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
DÉCIMO. Pronunciamiento sobre la pretensión de promover vía per saltum el juicio de la ciudadanía. En la demanda del asunto que se analiza la parte actora aduce que promueve el juicio de la ciudadanía vía per saltum, para lo cual en su escrito de demanda expone diversos argumentos para justificar la actualización de la hipótesis de excepción al principio de definitividad, los cuales se sintetizan a continuación:
1. Argumentos de la parte inconforme sobre el per saltum
Señala que existen diversos vicios en el proceso de designación de Roberto Ángel Domínguez Rodríguez como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el Distrito 28, en Zumpango de Ocampo, Estado de México.
Refiere que la omisión de la autoridad intrapartidista de emitir respuesta al procedimiento que tiene promovido lo deja en estado de indefensión y vulnera su derecho a ser votado, y cuyo daño puede ser de imposible reparación.
2. Tesis de Sala Regional Toluca
Los argumentos que expone la parte actora para acreditar la eficacia de la promoción per saltum del juicio de la ciudadanía se deben desestimar, en virtud de que la omisión reclamada, así como la impugnación al acuerdo INE/CG233/2024 por el cual se registraron, de forma supletoria, entre otras, las candidaturas de diputaciones federales de mayoría relativa, son actos que actualizan la competencia directa de Sala Regional Toluca debido a que, no existe medio de impugnación previo que deba agotarse.
3. Justificación
En los subapartados posteriores se exponen las razones específicas por las cuales en el caso es procedente que esta Sala Regional conozca de forma directa de cada aspecto de la controversia de esas determinaciones ― la omisión del órgano partidista y acto de la autoridad administrativa ―.
Lo anterior, debido a que las referidas cuestiones son actuaciones definitivas para su impugnación ante esta sede jurisdiccional electoral, por lo que no es viable justificar tal decisión bajo la aplicación de la institución procesal del per saltum.
1. Per saltum y la impugnación de la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA
Respecto a la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA de resolver la queja del procedimiento sancionador electoral que la parte actora presentó el diecisiete de febrero, por correo electrónico, y el dieciocho del mismo mes, en forma física, para controvertir la designación como candidato a una Diputación Federal por el principio de Mayoría Relativa que afirma realizó la Comisión Nacional de Elecciones en el Distrito Electoral Federal 28 (veintiocho), en Zumpango de Ocampo, Estado de México, como se indicó, es un actuación definitiva por lo que esta autoridad jurisdiccional tiene atribuciones para resolver de forma directa sobre él, por lo que no es aplicable el per saltum.
Esto es del modo apuntado, porque la impugnación de tal omisión no es una cuestión autónoma o independiente, sino que en términos de lo planteado en la propia demanda, se constata que la causa de pedir de la parte actora también la hace depender del cuestionamiento del acuerdo INE/CG233/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que registró, entre otros cargos, las candidaturas a Diputaciones del Congreso de la Unión por el principio de Mayoría Relativa, en específico, lo concerniente a la candidatura de la Diputación por el principio de Mayoría Relativa en el 28 (veintiocho), en Zumpango de Ocampo, Estado de México.
Además, que el referido acto de la autoridad administrativa es impugnado por vicios propios, a partir de que el ciudadano accionante considera que desde el proceso interno de selección de la precandidatura existieron diversas irregularidades, por lo que esta faceta de la litis sólo puede ser examinada jurisdiccionalmente por la autoridad resolutora federal de la materia; esto es, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de manera específica por Sala Regional Toluca.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 19, párrafo 1, incisos a) y e), 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Destacándose que la indicada entidad federativa pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, conforme a lo establecido en el acuerdo general INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó la demarcación territorial de las 5 (cinco) circunscripciones electorales plurinominales federales en las que se divide el país.
De manera que, como se ha expuesto, para justificar la competencia para analizar y resolver sobre la aducida omisión del referido órgano de impartición de justicia interna no es procedente aplicar la excepción al principio de definitividad ―per saltum―, debido a que tal controversia actualiza de forma directa las atribuciones de esta autoridad resolutora en términos de la causa de pedir de la demanda. En lo esencial similares consideraciones emitió Sala Regional Toluca al resolver el juicio ST-JDC-183/2021.
En otro orden, se debe precisar que, si en el caso la parte actora pretendía desistir de la instancia intrapartidista y, en ese supuesto, entonces buscar justificar el per saltum para que esta Sala Regional conociera de forma directa de las aducidas violaciones al procedimiento interno de selección de candidaturas en cuestión, en primer lugar, tal persona justiciable debió desistir oportunamente del medio de impugnación interno partidista para, posteriormente, promover el juicio de la ciudadanía federal.
Lo anterior, en términos de lo establecido en las jurisprudencias identificadas con las claves 11/2007 y 2/2014, de rubros “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE” y “DESISTIMIENTO TÁCITO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDISTA. PROCEDE CUANDO EL PROMOVENTE COMUNICA AL ÓRGANO RESPONSABLE SU INTENCIÓN DE ACUDIR “PER SALTUM” ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE”[16].
En los referidos criterios jurisprudenciales se establecen las condiciones para que pueda operar la excepción al principio de definitividad, entre otras, la relativa a que, de manera anticipada a la promoción del juicio o interposición del recurso electoral federal, la parte interesada debe desistir ―incluso de forma tácita― del medio de defensa ordinario ante el órgano emisor del acto reclamado o ante la instancia que conoce del medio de defensa natural, del cual desiste la persona justiciable.
En este sentido, si en el caso la parte actora tenía la pretensión de promover per saltum el juicio de la ciudadanía federal debió desistir oportunamente de su queja intrapartidista ante los órganos internos de MORENA encargados de la organización y celebración del proceso interno de selección de la precandidatura impugnada, o bien, ante la propia Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado instituto político, en su calidad de órgano resolutor de la referida queja, cuestión que, como se ha expuesto, no fue observado por el ciudadano actor y, por el contrario, en la demanda federal controvierte la omisión de la indicada comisión de justicia de resolver su asunto interno, como el acuerdo de registro de candidaturas emitido por el Consejo General de Instituto Nacional Electoral.
2. Per saltum y la impugnación del registro de la candidatura emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral
En relación con la impugnación del acuerdo INE/CG233/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que registró, entre otros cargos, las candidaturas a Diputaciones del Congreso de la Unión por el principio de Mayoría Relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024, en específico, lo concerniente a la candidatura de la Diputación por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral Federal 28 (veintiocho), en Zumpango de Ocampo, Estado de México, se surten los supuestos de la competencia directa para que esta Sala Regional conozca de la controversia.
Lo anterior, con fundamento lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 19, párrafo 1, incisos a) y e), 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Haciéndose énfasis en que en la legislación federal y local no se prevé la existencia de un medio de impugnación que se deba promover o interponer de forma previa para combatir lo resuelto por la autoridad administrativa electoral nacional que por esta vía se controvierte, por lo que la impugnación ante Sala Regional Toluca del citado acuerdo administrativo es definitiva y, por ende, sobre tal aspecto de la litis tampoco puede operar el per saltum.
De manera que, como se señaló, sobre este punto de la controversia el acto cuestionado, per se, es definitivo y firme para su impugnación, por lo que se surte uno de los supuestos de competencia directa para que esta autoridad federal pueda resolver este aspecto de la litis.
Cabe precisar que la anterior consideración se asume, al margen de que la parte accionante reitere los conceptos de agravio formulados en la instancia intrapartidista, pero ahora dirigidos a impugnar el acuerdo de la autoridad administrativa electoral, aunado a que esta autoridad federal también hace énfasis en que la determinación sobre la definitividad en el acuerdo emitido por el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral, no prejuzga sobre la materia de la controversia y la forma en la que se ha configurado, a partir de la actuación de la instancia intrapartidista.
DÉCIMO PRIMERO. Sobreseimiento. A juicio de esta Sala Regional Toluca en el caso se actualizan diversas causales de sobreseimiento respecto de cada uno de los actos que se impugnan en el presente juicio, conforme se expone en cada subapartado.
1. Sobreseimiento sobre la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA
Por lo que hace a la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA de resolver el medio de impugnación intrapartidista que la parte actora promovió el diecisiete y dieciocho de febrero de dos mil veinticuatro, para controvertir la designación de la precandidatura a Diputación Federal por el principio de Mayoría Relativa que afirma realizó el citado instituto político en el Distrito Electoral Federal 28 (veintiocho), en Zumpango de Ocampo, Estado de México, como se indicó, la demanda se debe sobreseer porque la controversia ha quedado sin materia, derivado de un cambio de situación jurídica.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 3, en relación con lo previsto en el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica.
En el artículo 9°, párrafo 3, de la referida ley, se prevé que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
Por su parte, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, se establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable u órgano partidista del acto o resolución impugnada lo modifique o lo revoque, de tal manera que antes de que se dicte la resolución o la sentencia, quede totalmente sin materia el medio de impugnación.
De la interpretación del citado precepto, se observan dos elementos para que se actualice el sobreseimiento: a) que la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnada la modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.
Conforme con lo dispuesto en la jurisprudencia 34/2002, de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”[17], este último requisito es el que resulta determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo sustancial; es decir, lo que produce la improcedencia, es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.
La causal de desechamiento citada se actualiza, entre otros supuestos, cuando por un cambio de situación jurídica, por lo que la eventual modificación o revocación de los actos reclamados ante el órgano jurisdiccional federal, en caso de asistirle la razón a la parte actora, se vuelve insuficiente para alcanzar la pretensión o para reparar, en su caso, el derecho cuya violación se alega; es decir, se torna irrelevante jurídicamente el estudio de los conceptos de agravio respecto de los actos impugnados, en tanto que los efectos de la sentencia serían insuficientes para alcanzar la pretensión, derivado de la nueva situación jurídica generada por un acto posterior.
Ante esa situación, lo procedente es darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de sobreseimiento en el asunto, cuando esa situación se presenta posteriormente a la admisión de la demanda, o de desechamiento cuando no se ha admitido el ocurso de impugnación.
En el caso se actualiza la citada hipótesis de sobreseimiento, en tanto que, como se aprecia de la demanda, el ciudadano inconforme impugna la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA de resolver la queja del procedimiento sancionador electoral que presentó ante esa instancia el diecisiete y dieciocho de febrero de dos mil veinticuatro.
En tal queja, la parte justiciable se inconformó de la designación de la precandidatura a la Diputación Federal por el principio de Mayoría Relativa que asevera realizó el citado instituto político en el Distrito Electoral Federal 28 (veintiocho), en Zumpango de Ocampo, Estado de México, esencialmente, por las razones siguientes:
El ciudadano designado se encuentra inhabilitado por once meses para para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, se encuentra firme por virtud del acuerdo que la declaró ejecutoriada, y
La falta de transparencia con la que se condujo el partido en el proceso interno y la designación como candidato al ciudadano Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, porque no cumple con el requisito de ser un ciudadano en el ejercicio de sus derechos, pues se encuentra inhabilitado para ocupar cargos en el servicio público, situación que hizo del conocimiento en tiempo y forma al partido y que omitió valorar.
Lo reseñado se advierte que el diecisiete y dieciocho de febrero pasado, el ciudadano ahora actor presentó escrito de queja del procedimiento sancionador electoral para impugnar la designación de la precandidatura a Diputación Federal por el principio de Mayoría Relativa que afirma realizó MORENA en el Distrito Electoral Federal 28 (veintiocho), en Zumpango de Ocampo, Estado de México.
Sin embargo, derivado de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia omitió pronunciarse, el cuatro de marzo del presente año, promovió juicio de la ciudadanía federal a fin de controvertir, en este aspecto de la litis, la omisión del citado órgano partidario al estimar que esa omisión transgredía su esfera de derechos.
En este contexto, la pretensión inmediata de la parte enjuiciante estriba en que Sala Regional Toluca conozca y resuelva sobre la actuación pasiva de la instancia intrapartidista de justicia interna de resolver la mencionada queja, a fin de que se justifique el motivo por el que se postuló a un candidato que no cumple con los requisitos constitucionales para la candidatura a la Diputación Federal por el principio de Mayoría Relativa postulado por MORENA en el Distrito Electoral Federal 28 (veintiocho), en Zumpango, Estado de México.
Empero, la omisión que reclama la persona demandante de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del indicado partido político ha dejado de existir, ya que de las constancias de autos se advierte que el dos de abril, la referida Comisión responsable resolvió el procedimiento sancionador electoral identificados con las claves CNHJ-MEX-170-2024 y CNHJ-MEX-171-2024 acumulados, para lo cual se aportó copia certificada de esa determinación, en primer orden, por correo electrónico el tres de abril, y, posteriormente, de forma física el cinco de abril.
En tal resolución, se sobreseyó en la queja CNHJ-MEX-171-2024 presentada por el ahora enjuiciante, al estimar que precluyó su derecho derivado de que ejerció previamente su derecho de acción en la queja CNHJ-MEX-171-2024.
Respecto del procedimiento CNHJ-MEX-171-2024, determinó que, el ciudadano Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, es elegible, y la aprobación de su candidatura resulta conforme a Derecho.
En efecto, de las constancias del sumario se constata que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolvió el medio de defensa intrapartidario, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se SOBRESEE el recurso de queja con clave CNHJ-MEX-171/2024, en los términos de lo expuesto en esta Resolución.
SEGUNDO. Se declaran INEFICACES los agravios hechos valer por la parte aclara, en los términos de la parte considerativa de la presente resolución
TERCERO. Se CONFIRMA la validez de la Elegibilidad del C. Roberto Ángel Domínguez Rodríguez, en los términos de la parte considerativa de la presente resolución.
CUARTO. Notifíquese como corresponda la presente Resolución a las partes para los efectos estatutarios y legales a que haya lugar.
QUINTO. Publíquese la presente Resolución en los estrados electrónicos de este órgano jurisdiccional a fin de notificar a las partes y demás interesados para los efectos estatutarios y legales a que haya lugar.
SEXTO. Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría las y los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 inciso f), del reglamento de la CNHJ.
Asimismo, se corrobra que el tres de marzo, tal determinación fue notificada a la parte actora en el correo electrónico que indicó en su escrito de queja presentado en forma física ante el órgano responsable el dieciocho de febrero, ya que mediante escrito recibido en esta Sala Regional en la cuenta cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA remitió a esta Sala Regional la notificación de la referida determinación a la parte actora, según se aprecia en la imagen siguiente:
Cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, inciso a), del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, el correo electrónico se regula como un medio legal para practicar notificaciones a los justiciables.
Las citadas documentales fueron aportadas ante Sala Regional Toluca el tres de abril por correo electrónico y de manera física el cinco de abril, por la Secretaria de Ponencia 5 de la indicada Comisión de Justicia Partidista, documentales privadas que tienen valor probatorio suficiente para demostrar tal aserto, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, al no existir diferendo sobre su autenticidad y contenido.
De este modo, al haberse resuelto los referidos medios de impugnación intrapartidista, ya no tiene objeto analizar la omisión reclamada. Por consiguiente, no subsiste ninguna cuestión sobre la cual esta Sala Regional deba pronunciarse respecto de la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.
En consecuencia, este juicio electoral, únicamente respecto de la omisión reclamada a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, se sobresee al haber quedado sin materia.
A partir de lo anterior, el acto que subsiste es el reclamado al Instituto Nacional Electoral, respecto del acuerdo INE/CG233/2024, en el que se otorgó el registro al candidato Roberto Ángel Domínguez Rodríguez.
2. Inoperancia de los agravios planteados por la parte actora respecto del registro de candidatura por parte de la autoridad administrativa electoral.
En relación con la impugnación del acuerdo INE/CG233/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual registró las candidaturas a Diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de Mayoría Relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y las coaliciones, así como las candidaturas a Diputaciones por el principio de Representación Proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024, en particular en lo respectivo al registro de la candidatura a la Diputación Federal por el principio de Mayoría Relativa postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” en el Distrito Electoral Federal 28 (veintiocho), en Zumpango, Estado de México, se determina que los agravios son inoperantes.
Efectivamente, a juicio de esta Sala Regional Toluca los agravios planteados por la parte actora devienen en inoperantes, tal y como se explica a continuación.
Primeramente, se destaca que en el caso particular y concreto de que se trata, y dadas las particularidades que rodean el caso, el análisis sobre el eventual interés jurídico de la parte actora y sobre la viabilidad de los efectos en su pretensión, serán analizados en el estudio de fondo del asunto, a efecto de examinar de manera integral la litis y para la mejor comprensión del asunto, con lo cual, además se minimiza la posibilidad de incurrir en el vicio lógico de petición de principio, dado que la pretensión de la actora tiene asidero en su alegada calidad de precandidato derivado del proceso interno de selección de candidaturas de MORENA.
Así, los motivos de agravio planteados en el juicio de la ciudadanía en contra del acuerdo del Consejo General del INE se tornan inoperantes, a partir de que del partido político MORENA suscribió convenio de coalición con los institutos políticos Verde Ecologista de México y del Trabajo, lo cual fue aprobado en su oportunidad por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y dentro de ese acuerdo de voluntades se incluyó la postulación de la candidatura en la Diputación Federal por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral 28 del Estado de México, por lo que el procedimiento interno de selección de candidaturas de MORENA, en el que el ciudadano enjuiciante participó, quedó relevado por el proceso de registro de la coalición, así como por la postulación de las candidaturas que se dieron en el marco de dicha alianza electoral.
De manera que la situación jurídica respecto del proceso interno de selección de candidaturas de MORENA se modificó a partir de la suscripción del Convenio de Coalición a que se ha hecho referencia. Es decir, el registro que en esta vía se controvierte, ha sido superado por el de selección de candidaturas de la Coalición Sigamos Haciendo Historia, por lo que, al margen de la regularidad jurídica de esa decisión partidista, lo jurídicamente relevante es que conforme a la mencionada alianza electoral, el procedimiento intrapartidista de MORENA de selección de candidaturas en el que se inscribió el ciudadano inconforme quedó sin eficacia.
Lo anterior, pese a que dicha candidatura en el Convenio de Coalición se encuentre asignada (siglada) a favor del partido político MORENA, porque el convenio de coalición estableció las nuevas reglas para la solución de controversias y el órgano encargado de dirimirlas.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-833/2015, asumió el criterio relativo a que la suscripción o modificación de un Convenio de Coalición aún y cuando pude limitar el ejercicio de los derechos político-electorales de alguna persona militante de los partidos políticos suscriptores, en especial el de afiliación relacionado con el de votar en su doble vertiente, votar y ser votado; a juicio de la máxima autoridad jurisdiccional, tal modulación es acorde a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, al cumplir un test de racionalidad.
Lo anterior, informa la razón esencial contenida en la tesis LVI/2015 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.[18]
Así, la Diputación Federal por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral Federal 28 (veintiocho), en Zumpango de Ocampo, Estado de México, cuestionada por la parte actora a partir del proceso interno de MORENA que ahora reclama, no podría ser alcanzada porque, como se dijo, su determinación final estaba en manos del órgano máximo de la coalición.
De esta forma, se evidencia que la pretensión de la parte actora, con base en el proceso interno partidista en el que participó, no podría ser alcanzada, toda vez que su determinación final depende del órgano máximo de dirección interno de la coalición; esto es, de la Comisión Coordinadora de la Coalición Sigamos Haciendo Historia, en términos de lo previsto en la cláusula cuarta, numerales 3 y 6, del Convenio de Coalición y no así del órgano de justicia partidario de MORENA.
Asimismo, en la cláusula quinta, numeral 5, del Convenio de Coalición se estableció textualmente lo siguiente:
5. DEL REGISTRO Y LAS SUSTITUCIONES. Las partes se comprometen a presentar el registro de la candidatura Presidencial a través de la representación de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dentro del plazo legal y modalidad correspondiente.
En el caso de los registros y sustituciones de las candidaturas de las fórmulas de diputaciones federales y senadurías materia del presente convenio y postuladas por la coalición electoral “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA”, se realizarán ante los órganos del Instituto Nacional Electoral, dentro de los plazos legales y modalidades establecidos en la ley y acuerdos de dicho Instituto, a través de las representaciones de MORENA, PT y PVEM, según corresponda el origen de la postulación, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En todos los casos, será previo dictamen de la Comisión Coordinadora de la Coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA”.
En todo caso, la Comisión Coordinadora de la Coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA”, observará y cuidará del cumplimiento en tiempo y en forma de dichos registros.
Lo que evidencia que el órgano responsable de los registros, sustituciones, así como de su determinación final depende del órgano máximo de dirección interno de la coalición; esto es, de la Comisión Coordinadora de la Coalición Sigamos Haciendo Historia.
De esta manera, los motivos de agravio también son inoperantes, porque respecto de la impugnación del acuerdo INE/CG233/2024, por parte de la persona actora se presenta una especie de inviabilidad jurídica de los efectos pretendidos.
Esto es, del modo apuntado, debido a que en el caso no existe la posibilidad de que la parte actora pueda controvertir eficazmente la referida determinación administrativa, debido a que el proceso interno que finalmente sirvió de asidero para el registro de la candidatura fue el que se llevó a cabo en la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” y no así el individual de MORENA en el que se inscribió la parte accionante, por lo que decisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral no le puede generar afectación a alguno a los derechos político-electorales del impugnante.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página mil trescientos veintiséis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de dos mil doce, tomo 3, Materia(s): Común, Décima Época, de rubro y texto:
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.
Determinación sobre la prueba técnica que aportó la parte actora.
Finalmente, se debe determinar lo conducente en relación con la prueba técnica ofrecida por la parte actora consistente en el video de la sesión especial del INE de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, alojada en la página: https://www.youtube.com/ watch?v=KFOC_dGdJLA, cuya admisión fue reservada durante la sustanciación por acuerdo de diecinueve de marzo del presente año.
A juicio de esta Sala Regional, no ha lugar a admitir la citada prueba por inconducente, dado el sentido de este fallo.
Copias certificadas requeridas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.
Respecto a las copias certificadas de los expedientes CNHJ-MEX-170-2024 y CNHJ-MEX-171-2024 acumulados, que fueron requeridos por esta Sala Regional a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, se ordena a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala que, una vez que se reciban, se agreguen a los autos sin mayor trámite; es de mencionar que, aun cuando dichas constancias no obran dentro del expediente ciudadano, esto no afecta para emitir la presente resolución dado el sentido de la misma; por tanto, se dejan sin efecto los apercibimientos que fueron realizados en los proveídos de dieciséis de marzo y primero de abril.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee el juicio de la ciudadanía, respeto de la omisión alegada por la parte actora, conforme lo expuesto en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fueron materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.
Publíquese en la página electrónica institucional y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo posterior, parte actora.
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa
[3] En lo sucesivo Comisión de Justicia.
[4] Que se hacen valer en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/156945/CGex202311-25-ap-1.pdf
[7] En adelante Instituto o INE.
[8] https://www.ine.mx/sesion-especial-del-consejo-general-29-de-febrero-de-2024/
[9] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[10] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[11] Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. - Es la prohibición temporal de ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público, decretada por la autoridad administrativa.
[12] La primera de ellas por correo electrónico el diecisiete de febrero, a las veinte horas con treinta y cinco minutos, y la segunda en la oficialía de partes de ese órgano jurisdiccional el día dieciocho de febrero, a las once horas.
[13] En adelante, Ley de Medios.
[14] INE/CG233/2024. Acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
[15] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/166304/CGes202402-29-ap-4.pdf
[16] Criterios son consultables en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[17] FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[18] FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.