JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-84/2009.
ACTOR: CORNELIO ROMERO PÉREZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL 32 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD, ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIA: ADRIANA A. ROCHA SALDAÑA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de mayo de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-84/2009, promovido por CORNELIO ROMERO PÉREZ, por su propio derecho, en contra de la resolución de veintitrés de marzo de dos mil nueve, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 32 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en el expediente número SECPV/0915322203250 que declaró
ST-JDC-84/2009
improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y
R E S U L T A N D O
De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes.
1. Trámite de inscripción. El dieciocho de noviembre del dos mil seis, Cornelio Romero Pérez, se presentó a realizar el trámite de inscripción al Padrón Electoral ante el módulo de atención ciudadana 153222, correspondiente a la 32 Junta Distrital Ejecutiva en el Valle de Chalco, Solidaridad, Estado de México. Como resultado de su trámite se generó el Formato Único de Actualización y Recibo número 0615322207085. En el comprobante del trámite que se le entregó al ciudadano se estableció como fecha para la entrega de su credencial a partir del día diez de diciembre del mismo año, en el módulo donde realizó su trámite, según consta a foja 19 del expediente en que se actúa.
2. Negativa de expedición de credencial. El diecisiete de marzo del dos mil nueve, el actor se constituyó en el módulo de atención ciudadana correspondiente para recoger su credencial para votar, sin que le fuera entregada, toda vez que a dicho de la autoridad en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral por suspensión de derechos político-electorales.
3. Promoción de la Instancia Administrativa. En la misma fecha, el enjuiciante promovió la instancia administrativa a través de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía, con folio 0915322203250, visible a foja 17, anexando a dicha solicitud según reconoce la propia autoridad, copia certificada de orden de libertad, expedida por el Juez Segundo Penal de Primera Instancia de Chalco, Estado de México de fecha cinco de junio de dos mil dos, así como diversas constancias de la causa penal número 202/2000-2; y de la sentencia emitida en el Toca número 259/2002, procediéndose a abrir el expediente No. SECPV/0915322203250.
4. Resolución de la instancia administrativa. Con fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve el vocal del Registro Federal de Electores de la 32 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, emitió resolución en la que se declara improcedente la instancia administrativa interpuesta por el actor al haber promovido la misma de manera extemporánea, por estar fuera de los plazos señalados en el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según consta a fojas 12 a 14 del expediente.
5 Notificación de la resolución impugnada. Con fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve se notificó personalmente al C. Cornelio Romero Pérez la resolución recaída en el párrafo anterior, según consta a foja 15 del expediente en que se actúa.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- Inconforme con la resolución anterior, el veinticinco de marzo del presente año, el enjuiciante promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable.
III. Recepción del expediente a esta Sala Regional. Mediante oficio JDE32/MEX/517/09 de fecha veintiocho de marzo de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintinueve de marzo del presente año, la Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 32 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, remitió la demanda original, el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación.
IV. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno.
V. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-84/2009 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Admisión y requerimiento. Por acuerdo de tres de abril de dos mil nueve, el Magistrado Presidente por ministerio de ley acordó la radicación del presente expediente; admitió a trámite la respectiva demanda y requirió al Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia de Chalco, Estado de México, información respecto al estado que guardaba la causa penal número 202/2000-2, así como que remitiera la documentación que acreditara tal situación.
VII. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de fecha de seis de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor tuvo a la mencionada autoridad jurisdiccional dando cumplimiento en tiempo y forma al referido requerimiento.
VIII. Cierre de instrucción. En virtud de que el expediente se encuentra debidamente sustanciado, mediante acuerdo de doce de mayo del año en que se actúa, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en contra de una presunta violación a su derecho político-electoral de voto activo, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad ejerce su jurisdicción, consistente en la negativa de expedirle su credencial para votar con fotografía, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 32 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Previamente al estudio de fondo, cabe precisar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del vocal respectivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 32 Distrito Electoral Federal en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentran la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito de la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
Se llega a la conclusión anterior, con base a que de conformidad con lo establecido en el referido numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 32 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.
Lo anterior se sustenta en el criterio de la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior, identificado con la clave S3ELJ30/2002, visible en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.—La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-048/97.—Matías Ruvalcaba Venegas.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-050/97.—María Concepción Moreno Ramírez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-052/97.—María Mariela de Dios Rodríguez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.”
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable haciéndose constar el nombre y firma del promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución reclamada se notificó al hoy actor el día veinticuatro de marzo de dos mil nueve, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del veinticinco al veintiocho de marzo del presente año, y la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó el día veinticinco del mismo mes y año; de esta manera, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que por sí mismo y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho de votar.
d) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales, Cornelio Romero Pérez agotó la instancia administrativa prevista en el numeral 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para tal efecto, el diecisiete de marzo del año en curso, requisitó el correspondiente formato de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía, a la cual recayó el fallo que ahora se combate.
En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustentó su determinación en lo siguiente:
“CONSIDERANDO
I. Que esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 32 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, es competente para conocer del presente recurso administrativo de conformidad a lo dispuesto por los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que la Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana número 153222 del Estado de México, adscrito a esta oficina desconcentrada del Registro Federal de Electores.
II. De la situación registral del C. ROMERO PÉREZ CORNELIO, se desprenden los elementos siguientes:
Mediante Formato Único de Actualización 0615322207085, el 18 de noviembre de 2006, dicho ciudadano solicitó su Inscripción al Padrón Electoral.
La situación del registro en la base de datos es rechazo por suspensión de derechos.
La Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con folio 0915322203250 fue interpuesta por el C. ROMERO PÉREZ CORNELIO el 17 de marzo de 2009.
Sentado lo anterior, con base a los elementos vinculados con la Solicitud de Expedición de Credencial presentada por el C. ROMERO PÉREZ CORNELIO, resulta IMPROCEDENTE, en razón de que su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar fue presentada extemporáneamente, ya que está fuera de los plazos señalados en el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se dejan a salvo los derechos del solicitante, para hacerlos valer a través de la Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, prevista por los artículos 187, párrafo 6, del ordenamiento legal citado, en relación con los artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el C. ROMERO PÉREZ CORNELIO, cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
En este sentido, se hace del conocimiento del ciudadano que podrá acudir a las oficinas de esta Vocalía del Registro Federal de Electores ubicadas en C. Josefa Ortiz de Domínguez S/N entre Av. José Guadalupe Posada y calle Manuel de la Peña, colonia Darío Martínez, o bien al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, donde se le brindará la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de defensa señalado en el párrafo anterior.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar intentada en términos de lo señalado en los considerandos II de esta resolución.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución al C. ROMERO PÉREZ CORNELIO.”
QUINTO. Litis. La autoridad responsable sostiene que la resolución impugnada es constitucional y legal por lo siguiente:
La Solicitud de Expedición de Credencial en la instancia administrativa fue presentada de forma extemporánea, por estar fuera de los plazos señalados en el artículo 187 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta improcedente la inscripción al padrón electoral solicitada por el enjuiciante.
El concepto de agravio expresado por Cornelio Romero Pérez, se constata en lo siguiente:
“El caso o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
Como se observa, el motivo de inconformidad esgrimido por el actor se constriñe al impedimento para poder sufragar, a pesar de que ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para ser inscrito en el padrón electoral y obtener la credencial para votar con fotografía, por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la expresión de su agravio.
En ese contexto, esta Sala Regional advierte que el acto que le produce perjuicio a la parte accionante es la resolución emitida por la autoridad responsable, mediante la cual declaró improcedente su Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar con fotografía bajo el argumento de que dicha Solicitud fue presentada de manera extemporánea, por considerar que estaba fuera de los plazos señalados en el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la parte actora acredita fehacientemente que cumplió en tiempo y forma con los requisitos constitucionales y legales, para que de ser así la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, proceda a expedirle y entregarle la credencial solicitada.
SEXTO. Análisis de fondo. Del agravio hecho valer en el juicio al rubro citado se advierte que, en esencia, el inconforme aduce que el acto impugnado le causa agravio porque a pesar de que cumplió con los requisitos y trámites exigidos en el artículo 183 párrafo 1, 199 párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se le expidió la solicitada credencial para votar con fotografía, con lo cual se le impide ejercer su derecho al voto, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga como derecho fundamental.
Esta Sala Regional considera FUNDADO el citado concepto de agravio, por las consideraciones siguientes:
Primeramente hay que señalar los preceptos que para el caso nos ocupa, conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en el artículo 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos, tienen el derecho de votar y ser votados, en las elecciones populares.
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 23 establece lo siguiente.
“Artículo 23. Derechos políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
(… )
b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
(…)”
También, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala:
“Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”
Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, tales como, contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176, 181, 264, 265 y 270, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que imponen la obligación a los ciudadanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que participen en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, además de obtener la credencial para votar con fotografía y quedar inscritos en la respectiva lista nominal de electores.
Con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados, los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones federales, como en las locales, ya sea para votar o bien para ejercer el derecho de voto pasivo.
Por otro lado, para el caso resulta aplicable señalar que el articulo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece una instancia administrativa a favor de aquellos ciudadanos que, habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, en cuyo caso podrán solicitar la expedición o la rectificación de la misma ante las oficinas del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción; y, por excepción, que en el año de la elección federal, los ciudadanos que se encuentren en el supuesto mencionado con anterioridad, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero, el cual establece lo siguiente:
Artículo 187
1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:
(a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;
(…)
3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.
La resolución de la instancia administrativa vulnera los derechos político-electorales del ciudadano en razón de lo siguiente:
Con fecha dieciocho de noviembre de dos mil seis, el C. CORNELIO ROMERO PÉREZ, se presentó a realizar el trámite de inscripción al Padrón Electoral en el Módulo de Atención Ciudadana 153222, generándose el Formato Único de Actualización y Recibo 0615322207085, como consta a foja 016 del expediente.
El diecisiete de marzo del año dos mil nueve, el hoy actor se dirigió al Módulo correspondiente con la finalidad de recoger su credencial sin que la misma estuviera disponible toda vez que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral por suspensión de derechos.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que el veinticinco de enero del año dos mil dos, el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, dictó sentencia condenatoria al hoy actor por el delito de robo agravado, consistiendo ésta en lo que interesa, en una pena privativa de libertad de siete años quince días de prisión y que en virtud del recurso de apelación resuelto con fecha cinco de junio de dos mil dos, se modificó la misma con lo cual se dictó inmediata libertad al hoy actor, lo cual este órgano jurisdiccional confirmó con el oficio 546 de fecha cuatro de abril del presente año, emitido por el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, en el Estado de México por el que da cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado instructor .
Así las cosas, en razón de la negativa de la expedición de credencial con fotografía por parte del Módulo 153222 en el Valle de Chalco, Estado de México, el hoy actor con fecha diecisiete de marzo del presente año interpuso Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, anexando copia simple de la orden de libertad, a la cual recayó la resolución que ahora se impugna y que declara Improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar ya que la misma fue presentada de manera extemporánea, por estar fuera de los plazos señalados en el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La resolución anterior, es violatoria del derecho fundamental consistente en la libertad de emitir un sufragio universal ya que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, no valoró que el trámite inicial de inscripción al Padrón Electoral fue realizado con fecha dieciocho de noviembre de dos mil seis, por lo que dicho trámite fue realizado en tiempo.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que la autoridad responsable le otorgó, al actor, un plazo hasta el treinta septiembre de dos mil siete para recoger su credencial de elector, sin que el actor hubiera acudido al módulo sino hasta el diecisiete de marzo de dos mil nueve por lo que, atendiendo a la normatividad electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores debió haber cancelado, en su caso, la solicitud de inscripción al Padrón Electoral y destruir el respectivo formato de credencial para votar con fotografía. Sin embargo, en virtud de que la propia autoridad invocó que la negativa de expedición de credencial consistía en que el actor estaba suspendido de sus derechos político electorales, cuando ha quedado demostrado lo contrario, es posible analizar el acto reclamado para ver si cumple con el extremo de fundamentación y motivación que exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es de explorado derecho que, desde la promulgación del anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación de las normas electorales debe ajustarse a los criterios gramatical, sistemático y funcional. Disposición que recoge el actual COFIPE [1] Es decir, la interpretación de las normas debe a los distintos preceptos en aras de encontrar la solución más apropiada acorde con los fines de la norma.
En el caso concreto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículo 6, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso c), 176, 179, párrafo 1, 183, párrafo 1, 184, 187, numerales 1 y 3, del COFIPE, los ciudadanos mexicanos para ejercer su derecho a votar, deben estar inscritos en el padrón electoral, lo cual deben realizar, a través del procedimiento administrativo ante el Registro Federal de Electores, a más tardar, el día quince de enero del año de la elección federal ordinaria. De no obtener su credencial para votar, podrán promover la instancia administrativa a más tardar el último día de febrero del año del proceso electoral federal; lo que no significa que, cuando promuevan dicha instancia administrativa de forma extemporánea, no tendrán derecho a que se les expida su credencial para votar, puesto que, en este supuesto, deben revisarse las características de cada caso. Por lo que, es preciso revisar el tipo de trámite desarrollado por el actor, y si se encuentra rehabilitado de sus derechos político– electorales.
De lo contrario, se estaría limitando de manera indebida el ejercicio de un derecho fundamental sustantivo, al impedir que un ciudadano cuente con el instrumento de identificación indispensable para su desarrollo, por una disposición de carácter procesal cuya finalidad es la contraria: dar oportunidad de defensa al ciudadano previa a acudir a la función jurisdiccional.
Ahora bien, una vez determinado que la resolución de la autoridad administrativa no fue ajustada a derecho, es preciso analizar si el actor cumplió con los requisitos de forma y de fondo establecidos por la normatividad, para que sea incorporado al padrón electoral y le sea expedida la credencial para votar con fotografía.
Cabe señalar que, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, tales como, contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176, 181, 264, 265 y 270, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De modo que para ejercer el derecho al voto activo, es necesario que la autoridad electoral expida la credencial para votar cuando le sea solicitada y no exista justificación para negar su expedición a los ciudadanos, como acontece en los supuestos de suspensión de derechos político-electorales.
Por otro lado, de conformidad con el articulo 199 párrafo 8 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que en aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión. Así, la dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.
Asimismo, el artículo 128, párrafo 1, inciso g), del citado Código, señala que es atribución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, establecer la comunicación con las autoridades competentes, a fin de obtener información, entre otra, sobre la suspensión de los derechos políticos de los ciudadanos.
Al respecto, obra en el expediente en que se actúa copia certificada de la resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil dos en la cual se dictó sentencia condenatoria al promovente por el delito de robo agravado, así mismo, mediante oficio número 546 signado por el Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, se informó a esta Sala Regional que en el toca de apelación 259/2002 se modificó la citada sentencia condenatoria ordenándose la inmediata libertad de CORNELIO ROMERO PÉREZ, por lo que con fecha cinco de junio del dos mil dos fue rehabilitado de sus derechos político – electorales, cuestión que no fue advertida por la autoridad responsable.
Por tanto, si el hoy actor, se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales, en virtud, de que ha sido rehabilitado por mandato de autoridad judicial competente, no existe una causa justificada para que no sea incorporado en el padrón electoral, y se le expida su credencial para votar con fotografía.
De lo anteriormente narrado es necesario señalar que para ejercer el derecho al voto activo, es necesario que la autoridad electoral expida la credencial para votar cuando le sea solicitada y no exista justificación para negar su expedición a los ciudadanos como es el caso; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones implica la limitación al derecho político electoral de ejercer libremente el voto, lo cual es incompatible con el sistema garantista que pretende maximizar los derechos fundamentales.
Por consiguiente se debe expedir la credencial para votar con fotografía, en razón de que CORNELIO ROMERO PEREZ no se encuentra en los puntos señalados en el artículo 198, base 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como que también su solicitud de inscripción al Padrón Electoral fue realizada en tiempo y forma.
Por lo anterior esta Sala Regional estima procedente revocar la resolución de fecha de veintitrés de marzo de dos mil nueve, emitida por el vocal del Registro Federal de Electores de la 32 Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal, en virtud de que como ha quedado asentado en el cuerpo de esta sentencia, de los autos que forman el expediente se advierte que el actor solicitó en tiempo y forma la expedición de su credencial para votar, así como su inscripción al Padrón Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por el vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, de la 32 Junta Distrital Ejecutiva en el Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, en la que se declaró improcedente la expedición de la credencial para votar con fotografía al actor CORNELIO ROMERO PÉREZ.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que dentro del plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que se le notifique la presente ejecutoria, proceda a incorporar en el padrón electoral a CORNELIO ROMERO PÉREZ, expida y entregue su credencial para votar con fotografía, y lo incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio actual.
TERCERO. La responsable deberá notificar personalmente al actor, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía, ya se encuentra disponible en el módulo correspondiente para su entrega.
CUARTO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento de esta sentencia, y remitir las constancias que así lo acrediten, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su cumplimiento.
NOTIFÍQUESE. Por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y, por su conducto, a la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 32 Distrito Electoral Federal del Estado de México; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28; 29; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por Unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
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[1] Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.