JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-85/2025

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: dato protegido

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: Gerardo Sánchez Trejo

 

COLABORÓ: RODRIGO HERNÁNDEZ CAMPOS

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 30 de abril de 2025.[1]

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio citado al rubro, promovido para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México[2] en el expediente DATO PROTEGIDO.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del expediente, se advierten:

 

1. Convocatoria. El 11 de marzo, el ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, expidió la convocatoria para la elección de delegadas, delegados y consejos de participación ciudadana en dicho municipio, para el periodo 2025-2027, entre ellos, DATO PROTEGIDO.

 

2. Registro de planillas. Del 14 al 20 de marzo, se realizó el registro de las planillas interesadas en participar.

 

3. Jornada. El 27 de marzo, se llevó a cabo la jornada electiva, por el método de usos y costumbres.

 

4. Juicio de la ciudadanía local. Inconformes con el resultado de la elección, el 28 de marzo, diversos ciudadanos presentaron ante el tribunal responsable juicio de la ciudadanía local.

 

5. Asunción del cargo. El 15 de abril entraron en funciones los delegados y los integrantes de los Consejos de Participación Ciudadana.

 

6. Acto impugnado. El 15 de abril, el pleno del tribunal local determinó confirmar la elección impugnada.

 

II. Juicio de la ciudadanía. Inconforme, el 20 de abril, la parte actora promovió este medio de impugnación ante esta sala regional.

 

1. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el juicio, se admitió y se cerró instrucción.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta sala regional es competente para conocer del asunto por materia y territorio, ya que se controvierte la resolución de un tribunal local —Estado de México que resolvió un juicio de la ciudadanía local, relacionado a los resultados de la elección de delegadas y delegados, e integrantes de los comités de participación ciudadana, entidad federativa y materia correspondientes a la competencia de esta Sala.[3]

 

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[4] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado.[5]

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado y precisión de autoridad responsable. La sentencia fue aprobada por unanimidad de las magistraturas que integran el tribunal local, por lo que el acto impugnado existe y se encuentra en autos.

 

En cuanto a la autoridad responsable, únicamente se tiene como tal al Tribunal Electoral del Estado de México, ya que, si bien de la demanda se advierte que los promoventes señalan a la Presidenta Municipal de Temoaya, a la cual se le requirió cumplir con el trámite de ley, lo cierto es que tal autoridad fue la responsable en el juicio primigenio del que emanó la sentencia que se impugna en este juicio.

 

Entonces, si en este juicio impugnan esa sentencia, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, la autoridad responsable es el citado tribunal, con independencia de los señalamientos hechos contra la comisión edilicia que preside la presidenta municipal.

 

En ese contexto al no integrar relación procesal alguna en este juicio, se deja sin efecto el apercibimiento decretado por el magistrado instructor a la presidenta municipal de Temoaya, Estado de México, mediante requerimiento de 21 de abril.

 

Lo anterior, porque tal como consta en autos, el funcionario requerido efectuó las diligencias ordenadas y aportó las constancias atinentes, sin que se haya generado alguna afectación a las partes vinculadas al proceso jurisdiccional.

 

CUARTO. Análisis de la reparabilidad. Antes de entrar al estudio de fondo de los agravios, se debe analizar de manera previa la reparabilidad del acto.

 

Conforme con la interpretación de lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; así como 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ha establecido la línea jurisprudencial por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales en el contexto de un proceso electoral formalmente legislado adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en las que tales actuaciones se dicten, con la finalidad de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes.

 

En ese contexto, un presupuesto procesal de los juicios y recursos electorales consiste en que los actos objeto de resolución deben ser material y jurídicamente reparables.

 

Sobre ese particular, es relevante lo establecido en la jurisprudencia 8/2011, de rubro: IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN,[6] así como lo resuelto por la Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-300/2018 y SUP-REC-404/2019, en los que se ha establecido que el derecho que se aduce vulnerado es jurídicamente irreparable cuando la persona candidata electa ha tomado posesión del cargo y ha existido un periodo suficiente para que la parte justiciable agote la cadena impugnativa de forma previa a esa toma de posesión.

 

En términos de ese criterio, la posibilidad de la reparación tiene como elemento objetivo de análisis la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos conforme al derecho formalmente legislado.

Aunado a que, en conformidad con lo establecido en esa propia norma jurisprudencial y en los fallos emitidos en los citados recursos de reconsideración, la excepción para analizar y resolver el fondo de los asuntos en los que la persona electa se encuentra en ejercicio del encargo, la constituye los casos en los que, entre la fecha de la celebración de la jornada electoral y la toma de protesta, no existe el tiempo suficiente para que se agote la cadena impugnativa respectiva, la cual incluye la posibilidad que el examen jurisdiccional sea llevado a cabo por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral y por la propia máxima autoridad jurisdiccional electoral.

 

En el caso de los órganos auxiliares municipales, el funcionamiento y desarrollo del proceso electivo de tal naturaleza contiene particularidades específicas, en tanto el tiempo, los plazos y etapas se conforman por los establecidos legalmente, en conjunto con los precisados en la convocatoria emitida por el Ayuntamiento, por lo que para verificar la definitividad e irreparabilidad de sus etapas es necesario asumir un criterio casuístico y examinar cada asunto conforme a las circunstancias jurídicas y fácticas que convergen en él.

 

En el particular, la parte actora controvierte la sentencia del Tribunal Electoral local de 15 de abril del año en curso, en la que se resolvió la validez de la elección de 27 de marzo pasado, de las Autoridades Auxiliares y Consejos de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, en la comunidad DATO PROTEGIDO.

 

En atención a la convocatoria respectiva, el 27 de marzo se llevó a cabo la elección de Delegados y Delegadas, Subdelegados y Subdelegadas y Consejeros de Participación Ciudadana. En cuanto al momento en que entrarían en funciones los ganadores, se estableció que tomarían protesta y entrarían en funciones el 15 de abril.

 

En este contexto, entre la celebración de la jornada electoral (27 de marzo) y la fecha en la que las personas electas como autoridades auxiliares comenzarían a desempañar la función popularmente conferida (15 de abril), transcurrieron 19 días, por lo que es palmario que tal plazo es insuficiente para considerar que la irreparabilidad se actualiza.

 

En efecto, ya que sólo el trámite del medio de defensa municipal, y los plazos de impugnación y trámite ante las instancias jurisdiccionales electorales y federal superan los 19 días, esto sin contar los de sustanciación y resolución de los medios de impugnación, conforme los datos siguientes:

 

Instancia

Actuación

Plazo para desarrollar la actuación

Fundamento

Municipal

Presentación de la demanda

24 horas

Base Sexta, de la Convocatoria

Plazo para resolver

24 horas

Base Trigésima, de la Convocatoria

Jurisdiccional electoral local

(JDC estatal)

Presentación de la demanda

4 días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado la resolución

Artículo 414, del Código Electoral del Estado de México

Trámite de ley y aportación de constancias

Hacer del conocimiento público dentro de las 24 horas recibido el medio de impugnación.

 

Vencido el plazo de publicitación de 72 horas, dentro de las 24 horas siguientes remitir la documentación conducente.

Artículo 422, del Código Electoral del Estado de México

1° instancia jurisdiccional electoral federal

(JDC federal)

Presentación de la demanda

4 días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

Artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Trámite de ley y aportación de constancias

Hacer del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 72 horas.

 

Dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo de publicitación, se deberá remitir al órgano competente

Artículo 17, párrafo 1, inciso b) y, 18, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

2° instancia jurisdiccional electoral federal

(REC)

Presentación de la demanda

Dentro de los 3 días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional

Artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Trámite de ley y aportación de constancias

Hacer del conocimiento público durante 48 horas.

 

Turnar de inmediato a la Sala Superior.

Artículo 67, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Conforme a los datos de la tabla anterior, se constata que en la especie no existió el tiempo suficiente para culminar la cadena impugnativa hasta el conocimiento y resolución de los órganos jurisdiccionales federales; esto es, la Sala Regional y la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

Así, a juicio de esta sala se actualiza la excepción al referido principio de irreparabilidad expresamente establecida en la jurisprudencia 8/2011, de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[7] y reiterada en las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-300/2018 y SUP-REC-404/2019.

 

En efecto, ya que como se ha expuesto los plazos conforme a los cuales se previó la jornada electoral y el ejercicio del cargo no se permitió el pleno desarrollo de la cadena impugnativa.

 

Similar criterio sostuvo Sala Regional Toluca al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-33/2022, ST-JDC-54/2022 y ST-JDC-83/2025.

 

QUINTO. Tercero interesado. A este juicio comparece el ciudadano DATO PROTEGIDO, en su calidad de delegado electo, de la comunidad de DATO PROTEGIDO, para ser reconocido como tercero interesado, a continuación, se analizará si reúne los requisitos.

 

a)     Interés incompatible. Tiene un interés incompatible con la causa de la parte actora, pues su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada, a diferencia de los actores quien solicitan que se revoque dicho acto.

 

b)     Legitimación e interés. Se cumple con este requisito porque el ciudadano acude por su propio derecho, aunado a que en la instancia local también tuvo tal carácter.

 

c)     Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo porque la demanda se publicó en los estrados de la Presidencia Municipal de Temoaya, a la cual se le requirió cumplir con el trámite de ley, a las 09:00 horas del 22 de abril, por lo que si el escrito se presentó a las 15:25 horas del 23 de abril siguiente, está dentro del plazo de 72 horas previsto por la Ley de Medios.

 

Por lo anterior, se reconoce la calidad de tercero interesado al citado ciudadano.

 

SEXTO. Requisitos de procedibilidad. Se cumplen, como se muestra.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, se hacen constar los nombres de la parte actora, sus firmas autógrafas, el acto impugnado, la responsable y se mencionan los hechos y agravios de la controversia.

 

2. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó el 16 de abril y la demanda de este juicio se presentó el 20 siguiente, por lo que es oportuna, pues se encuentra dentro del plazo legal de 4 días.

 

3. Legitimación e interés jurídico. Tales requisitos se satisfacen porque la parte actora, como ciudadanas y ciudadanos, fueron promoventes del juicio local y comparecen por propio derecho.

 

4. Definitividad y firmeza. Se tiene por cumplido dado que no existe juicio o recurso que agotar antes de acudir a esta instancia.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. De manera previa al análisis de fondo de los agravios, esta Sala advierte la necesidad de analizar la competencia del Tribunal Electoral del Estado de México, en los términos propuestos por la parte actora en el juicio local.

 

Al respecto, es importante señalar que el examen sobre la competencia de la autoridad que emite un acto y vincula a una autoridad con determinados efectos, es una cuestión de orden público y estudio preferente que amerita su estudio oficioso, en conformidad con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En la demanda primigenia se planteó al tribunal local que debería declinar su competencia en favor de la Sala de Asuntos Indígenas y Afromexiquenses, del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa.

 

En lo atinente, la parte actora señaló en el juicio previo que:

 

“En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 fracción h) y 20 Bis fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, la Autoridad competente para resolver el presente asunto, es la Sala de Asuntos Indígenas y Afromexiquenses, por ello, con fundamento en los numerales 2, 8 y 20 apartados B y e, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los diversos 109 y 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 1 fracción h) y 20 Bis fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, se DECLINE LA COMPETENCIA por materia a la Sala de Asuntos Indígenas y Afromexiquenses del Poder Judicial del Estado de México, con la finalidad de que se avoque a la tramitación y resolución del recurso de apelación hecho valer por propio derecho del suscrito justiciable solicitando atentamente a dicha Sala, informe a la brevedad a esta Alzada si asume o no la competencia planteada.

 

No obstante que al tribunal responsable se le planteó una controversia sobre su competencia, fue omiso en emitir pronunciamiento alguno sobre el tema, por lo que esta Sala Regional debe analizarla de oficio, en términos de la jurisprudencia 1/2013 de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[8]

 

De ahí que se justifique este análisis puesto que, eventualmente, podría darse el caso de que, si el acto impugnado en este juicio fue emitido por una autoridad incompetente, entonces, lo ordinario sería revocarlo.

 

En términos similares se pronunció esta Sala Regional, respecto de que el análisis de la competencia de oficio es un tema de interés público, al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-149/2019, ST-JDC-121/2021, ST-JDC-87/2025, ST-JDC-90/2025 y ST-JDC-94/2025.

 

Decisión

 

Esta Sala concluye que el Tribunal Electoral del Estado de México es formal y materialmente competente para resolver las controversias vinculadas con las elecciones de autoridades auxiliares municipales.

 

Justificación

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución General, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a las y los gobernados, se deba emitir por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe.[9]

 

También ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que los presupuestos procesales, entre los cuales está la competencia, constituyen elementos indispensables para que se conforme una relación jurídico-procesal de la que derive una determinación vinculatoria para las partes[10].

 

Así, la máxima autoridad jurisdiccional electoral ha considerado, de forma reiterada que, conforme a lo previsto en el artículo 16, de la Constitución Federal, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe realizar de forma oficiosa,[11] ya que la constitucionalidad y legalidad del acto dependerá de que se emita por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo acto de competencia.

 

Con base en lo expuesto, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Así, cuando un acto es emitido por un órgano incompetente, estará viciado y no podrá afectar a su destinatario.[12]

 

En conformidad con lo anterior, si el órgano administrativo o jurisdiccional carece de competencia, es claro que está impedido jurídicamente para conocer del procedimiento, recurso o juicio, así como para examinar y resolver el fondo de la litis planteada, teniendo facultades única y exclusivamente para dilucidar sobre su propia competencia para conocer y resolver el juicio promovido.

 

En términos de lo establecido en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales competentes, que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

A su vez, Sala Superior se ha pronunciado[13] respecto de la tutela judicial efectiva o del derecho a un recurso efectivo, en el sentido de que el derecho a la administración de justicia o a la garantía de tutela jurisdiccional le corresponde a toda persona, para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a Tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra.

 

En otro orden, se debe garantizar a la persona justiciable el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones constitucionales y legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema jurídica, sin mayor condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales para lograr su trámite y resolución.

 

Además, es necesaria la implementación de mecanismos eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita hacer efectiva la prerrogativa de defensa.

 

Ahora, con respecto al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

 

En el caso de las entidades federativas, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la propia Ley Suprema, prevé que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral establecerán un sistema de medios de impugnación local, a fin de garantizar los principios de definitividad y legalidad.

 

En tal sentido en el artículo 13, párrafos primeros y segundos, de la Constitución Política del Estado de México, se establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, siendo el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa la máxima autoridad jurisdiccional en la materia a nivel local.

 

En ese orden de ideas, en Código Electoral del Estado de México se dispone, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

[…]

Artículo 404. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este Código, las normas se interpretarán conforme a la Constitución Federal, los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho.

En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos, el derecho a la autodeterminación y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

Artículo 405. El sistema de medios de impugnación establecido en el presente Código tiene por objeto garantizar:

[…]

IV. La protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos locales.

[…]

Artículo 406. Para garantizar la legalidad y certeza de los actos y resoluciones de los órganos electorales, así como la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, el sistema se integra con los siguientes medios de impugnación:

[…]

IV. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.

[…]

Artículo 409. En cualquier momento podrá ser interpuesto el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la o el ciudadano local, que sólo procederá cuando la ciudadana o el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada o votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

I. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:

[…]

e) Considere que se vulnera el derecho de votar y ser votado en las elecciones de las autoridades auxiliares de los ayuntamientos.

[…]

 

De lo trasunto, esta Sala Regional advierte, en lo que interesa para la resolución de este punto de la controversia, lo siguiente:

 

A. En el marco jurídico electoral del Estado de México, existe un sistema de medios de impugnación, integrado entre otros, por el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía local.

 

B. El juicio de la ciudadanía estatal tiene por objeto la protección de los derechos políticos-electorales de la y el ciudadano en el Estado de México y es procedente, entre otros supuestos, cuando la persona justiciable considere que se vulnera el derecho de votar y ser votado en las elecciones de las autoridades auxiliares de los ayuntamientos.

 

En el caso, una vez que se celebró la jornada electoral y se obtuvieron los resultados electorales, los ciudadanos y ciudadanas promovieron expresamente un juicio para la protección de sus derechos político-electorales ante el Tribunal responsable, con el fin de controvertir el cómputo de la elección de Delegados y Delegadas, Subdelegados y Subdelegadas, así como del Consejo de Participación Ciudadana de la comunidad de San Pedro Abajo, Primera Sección, del Municipio de Temoaya, Estado de México.

 

No obstante que en la convocatoria se estableció un medio de impugnación ante la Comisión Electoral Municipal, el tribunal local decidió asumir jurisdicción por salto de instancia, a efecto de garantizar el acceso a la justicia de manera oportuna.

 

En tal contexto, esta Sala Regional Toluca concluye que, en términos de lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso I), de la Constitución Federal; 13, de la Constitución Política del Estado de México; 405, fracción IV y 409, fracción I, inciso e), del Código Electoral del Estado de México, acertadamente la autoridad jurisdiccional electoral asumió competencia para conocer y resolver de la controversia formulada en el medio de impugnación DATO PROTEGIDO.

 

En cuanto a la competencia invocada de la Sala de Asuntos Indígenas y Afromexiquenses, no asiste la razón a los actores.

 

En lo atinente, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México establece la competencia de ese órgano, como sigue:

 

Artículo 20 bis. La Sala de Asuntos Indígenas tutelará los derechos (sic) los pueblos indígenas y su jurisdicción teniendo las siguientes atribuciones:

 

I. Conocerá de los recursos ordinarios en contra de resoluciones judiciales en donde alguna de las partes se asuma como integrante de algún pueblo indígena y se planteen cuestiones del propio pueblo que se confronten con la tutela de derechos humanos;

 

II. Emitir opiniones consultivas en asuntos relacionados con los pueblos y comunidades indígenas al aplicar sus sistemas normativos, para constatar que en el procedimiento respectivo se hayan respetado los principios y derechos humanos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenciones celebrados por México y la Constitución del Estado de México;

 

III. Proponer al Pleno, para su aprobación, protocolos de actuación para juzgamiento con perspectiva de interculturalismo jurídico;

 

IV. Conocer y resolver las causas relacionadas con la protección de los derechos de los pueblos indígenas que se susciten por incumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, y

 

V. Conocer de las inconformidades relacionadas con el ejercicio del derecho a la consulta y consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y comunidades indígenas, con base en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados y convenciones celebrados por el Estado Mexicano y la Constitución mexiquense.

 

La Sala de Asuntos Indígenas podrá allegarse de las pruebas que considere pertinentes y necesarias.

 

Como se advierte, si bien la citada ley establece un esquema de protección colectiva de los derechos de los pueblos indígenas, en materia de inconformidades relacionadas con el derecho a la consulta libre, previa e informada de los pueblos y comunidades indígenas no determina competencia alguna para conocer de juicios incoados para controvertir resultados de una elección de autoridades municipales auxiliares.

 

En ese orden de ideas, no asiste razón a las personas actoras cuando aducen que el Tribunal Electoral del Estado de México no tenía competencia para conocer y resolver de la litis formulada en el juicio de la ciudadanía DATO PROTEGIDO, debido a que aún y cuando en la convocatoria respectiva no se estableció participación alguna para examinar las controversias que surgieran en el contexto de ese ejercicio democrático, lo jurídicamente relevante es que conforme la normativa constitucional y legal aplicable el referido Tribunal Electoral local, sí tiene competencia para dirimir el conflicto que le fue planteado.

 

Estudio de agravios

 

Antecedentes

 

La parte actora controvirtió en la instancia local los resultados de la elección de delegadas y delegados de la colonia de DATO PROTEGIDO, en el municipio de Temoaya, Estado de México, por considerar que se dieron diversas irregularidades.

 

En la sentencia local se determinó sobreseer en el juicio por lo que respecta a 2 personas porque no firmaron la demanda.

 

Al analizar el fondo el tribunal local desestimó los planteamientos de los actores, por lo que confirmó los resultados de la elección.

 

Agravios

 

1. DATO PROTEGIDO.

 

El actor DATO PROTEGIDO firma la demanda y con ello asume como propios los agravios expresados, los cuales son inoperantes.

 

Se considera así, porque el tribunal responsable desechó su demanda por carecer de firma y, contra esa determinación, no expone agravio alguno ante esta instancia.

 

En ese contexto, no pueden ser motivo de estudio en este juicio los agravios expresados en la demanda, porque están relacionados con la determinación de uno diverso en el que no formó parte de la relación procesal.

 

2. Agravios en la instancia local. Ante el tribunal local, expusieron los siguientes:

 

Las personas comisionadas por el ayuntamiento cometieron actos que viciaron el procedimiento de elección por usos y costumbres en la asamblea comunitaria, toda vez que intervinieron de manera directa lo que influyó en el resultado. De manera destacada, porque al ver que los votantes formados en filas no beneficiaban a la planilla propuesta por la presidenta municipal, incitaron a la violencia, suspendieron la votación y dieron el triunfo a esa planilla.

 

La elección se llevó a cabo sin respetar los principios de transparencia y máxima publicidad.

 

La Comisión Electoral del Ayuntamiento de Temoaya no llevó a cabo una consulta previa e informada para que el proceso se desarrollara conforme a los usos y costumbres de la comunidad, y no aplicó los protocolos para preservar los derechos interculturales de los pueblos indígenas.

 

La convocatoria emitida no respetó el derecho de la comunidad de elegir esos órganos de representación de la misma forma que los anteriores, esto es, bajo sus usos y costumbres, en una asamblea pública; además, no contempla a la población de DATO PROTEGIDO, Temoaya, México, como una demarcación que deba elegir a sus autoridades internas por usos y costumbres, y mucho menos, ordena que por tratarse de una población vulnerable, se realice la solicitud a las dependencias dedicadas o con directriz indigenista, tales como CEDIPIEM, INPI y Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.

 

3. Agravios en esta instancia.

 

3.1 Reiteración de agravios.

 

La elección se llevó a cabo sin respetar los principios de transparencia y máxima publicidad.

 

La Comisión Electoral del Ayuntamiento de Temoaya no llevó a cabo una consulta previa e informada para determinar que la modalidad de la votación se ajustara a los usos y costumbres de la comunidad. Tampoco aplicó los protocolos para preservar los derechos interculturales de los pueblos indígenas.

 

La convocatoria emitida no respetó el derecho de la comunidad de elegir esos órganos de representación de la misma forma que los anteriores, esto es, bajo sus usos y costumbres, en una asamblea pública; además, no contempla a la población de DATO PROTEGIDO, Temoaya, México, como una demarcación que deba elegir a sus autoridades internas por usos y costumbres, y mucho menos, ordena que por tratarse de una población vulnerable, se realice la solicitud a las dependencias dedicadas o con directriz indigenista, tales como CEDIPIEM, INPI y Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.

 

En el proceso de elección, no se dio intervención a las autoridades administrativas vinculadas con la protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

 

Que la Comisión Electoral Municipal omitió en su informe circunstanciado, mencionar a la totalidad de integrantes de los COPACIS y representantes comunitarios propietarios y suplentes, lo que denota mala fe en su actuación procesal porque simuló actos jurídicos y cometió fraude procesal.

 

Que el acta circunstanciada de la elección carece de validez jurídica porque sólo lo firmaron las personas comisionadas por el ayuntamiento. Además, no presentaron oficio alguno que funde la actuación de la supuesta Comisión de Elecciones del ayuntamiento de Temoaya.

 

Los agravios son inoperantes.

 

Se consideran así estos motivos de inconformidad, porque se trata de reiteraciones que ya fueron hechas valer ante la instancia jurisdiccional local.

 

En efecto, al comparar la demanda primigenia con la que originó este juicio, se advierte que la parte actora se limita a reiterar sustancialmente los motivos de inconformidad expuestos en la instancia previa, de manera casi literal, sin controvertir de manera alguna las consideraciones de la sentencia impugnada.

 En lo atinente, el tribunal responsable determinó lo siguiente:

 

En cuanto a los presuntos actos invalidantes de la elección, consideró que no basta señalar o narrar hechos irregulares, sino que es necesario soportarlos con los medios probatorios idóneos y suficientes.

 

En el caso, tuvo por acreditado que el cabildo del ayuntamiento de Temoaya, en su quinta sesión extraordinaria, aprobó la Convocatoria, misma que fue publicada en la Gaceta municipal número 9, de fecha doce de marzo.

 

Así, con independencia de su difusión, tuvo demostrado que las partes actoras sí tuvieron pleno conocimiento de su contenido, términos y alcance; y que en su base vigésima octava se estableció el procedimiento a seguir por método de elección (usos y costumbres).

 

Por otra parte, calificó infundados los agravios relacionados con la participación indebida de los funcionarios electorales municipales, porque, en conformidad con las bases de la convocatoria, los funcionarios designados como comisionados electorales, tenían la facultad de intervenir durante el proceso de votación, pues básicamente eran los encargados de servir de apoyo y conducir el proceso de votación y conteo de votos, esto sin intervenir en las preferencias electorales de la ciudadanía y en estricto respeto de los usos y costumbres de la población.

 

Lo anterior, sin que los demandantes aportaran elementos para probar su dicho, respecto del presunto actuar irregular de esos funcionarios. Así, del escrito de demanda de las y los actores, no desprendió cómo fue que los comisionados electorales designados por la comisión electoral o algún otro servidor público, hayan intervenido o influido de manera indebida durante el desarrollo de la elección.

 

Sin que su escrito dirigido a la presidenta municipal de Temoaya ni la imagen del día de la jornada, aporten pruebas o indicios suficientes para acreditar las irregularidades invocadas.

 

Además, consideró que, del "Acta de Asamblea de la Elección por Usos y Costumbres de Autoridades Auxiliares y Consejos de Participación Ciudadana 2025, del Municipio de Temoaya Estado de México”, se desprenden elementos para considerar que, no obstante los acontecimientos de violencia narrados, existió material documental suficiente para hacer el conteo de la votación, sin que tal determinación fuera desvirtuada con las manifestaciones realizadas por las y los actores al ser genéricas y carecer de valor jurídico, pues no aportaron medios de prueba que desvirtuaran, al menos de manera indiciaria, la validez de las

documentales exhibidas por la autoridad responsable.

 

En cuanto a las fojas que contienen nombres y firmas de ciudadanas y ciudadanos, no se tiene certeza de la comunidad a la que pertenezcan, ni mucho menos qué se pretende probar con dichos listados de nombres y firmas, por lo que debe prevalecer el principio general de derecho de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de las personas electoras que expresaron válidamente su voto. Máxime que la comisión electoral municipal no es un órgano electoral especializado ni profesional.

 

Por lo que hace a la omisión de aplicar protocolos, consideró inoperante el argumento porque no señalaron de manera específica cuáles de esos documentos se dejaron de aplicar para la preservación de derechos interculturales de los pueblos indígenas; tampoco refieren cómo fue que les afectó tal situación. Asimismo, omitieron precisar de manera puntual y concreta, qué aspectos del actuar de los comisionados electorales vulneraron la preservación de sus derechos interculturales indígenas.

 

Máxime que la convocatoria no fue impugnada, por lo que se constituyó en un acto consentido y firme.

 

Así, de manera contraria a lo alegado, la comunidad de DATO PROTEGIDO, sí se incluyó en la convocatoria y la elección se llevó a cabo bajo el sistema de usos y costumbres, por lo que su alegato es infundado, e inoperante respecto del demandante que participó como candidato, quien se sujetó a las reglas establecidas.

 

Como se advierte, además de reiterar los agravios, la parte actora no expone en este juicio argumentos para controvertir las razones sustanciales de la sentencia impugnada.

 

Por tanto, si la demandante tiene la carga procesal de controvertir los razonamientos jurídicos del tribunal local, la mera reiteración de agravios se traduce en un incumplimiento a ese deber, por tanto, deben considerarse inoperantes.

 

Al respecto, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral[14] que, para expresar agravios en un medio de impugnación en materia electoral, las personas promoventes deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado y si ello no se cumple, los planteamientos serán desestimados por el órgano jurisdiccional sin realizar su análisis de fondo.

 

3.2 Otros agravios.

 

Se violaron disposiciones constitucionales y de la Ley de Amparo.

 

De manera indebida se reconoció personería a la persona que compareció como tercero interesado en el juicio local, toda vez que resultó electo como Delegado de la comunidad de San Pedro de Abajo, Segunda Sección, y no de la Primera Sección.

 

Se vulneró su garantía de suplencia de la queja, al desestimar agravios que presuntamente no fueron expresados en el escrito inicial ni dentro del plazo para impugnar.

 

Los agravios son inoperantes e infundados.

 

Son inoperantes los relativos a las violaciones a la Ley de Amparo, porque se trata de una normativa que no es aplicable a la materia electoral.

 

Asimismo, es inoperante el relativo a que no se suplió la deficiencia en la expresión de sus agravios.

 

Se califica así porque la razón sustancial del tribunal para desestimar las manifestaciones que ahora alega la parte actora fue que se expusieron en escritos presentados fuera de los cuatro días previstos en la Ley de Medios para promover los escritos de demanda y sus respectivas ampliaciones.

 

Sobre esa consideración sustancial, la parte actora no expone razón alguna para controvertir esa determinación o desvirtuar que sí los presentó dentro del plazo de cuatro días; en lo atinente, de las constancias de autos se advierte que los escritos que desestimó el tribunal responsable se presentaron fuera de ese plazo, lo que no está controvertido.

 

Aunado a lo anterior, el deber de suplir la suplencia en la expresión deficiente de agravios, no se extiende hasta la posibilidad de sustituir las cargas procesales mínimas, incluso, cuando se trate de juicios en que se involucran derechos de los integrantes de las comunidades indígenas.

 

Así lo ha sostenido la Sala Superior de este tribunal en la jurisprudencia 18/2015, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”.

 

En cuanto al agravio relativo al indebido reconocimiento de la tercería a DATO PROTEGIDO, se considera infundado pues, de las constancias de autos, se advierte que el ciudadano fue la persona ganadora de la elección de Delegado de la comunidad de DATO PROTEGIDO, del municipio de Temoaya, Estado de México, sin que se exista alguna constancia que confirme lo argumentado por la parte actora, en el sentido de que fue elegido por DATO PROTEGIDO.

 

Entonces, si la elección impugnada ante el tribunal local fue aquella en la que resultó ganador, es evidente que tenía interés jurídico para comparecer como tercero interesado ante esa instancia para defender su legalidad.

OCTAVO. TRADUCCIÓN Y FORMATO DE LECTURA FÁCIL

 

Toda vez que la parte actora se autoadscribe como personas indígenas, es procedente elaborar una versión de esta sentencia en formato de lectura fácil, así como la traducción en la lengua hñähñu, también conocida como otomí, que corresponda al asentamiento en la cual se ubica, en el municipio de Temoaya, Estado de México, con base en el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, Variantes Lingüísticas de México con sus Autodenominaciones y Referencias Geoestadísticas[15], para su conocimiento y fines informativos, sin que, para el caso concreto, sustituya la notificación de esta sentencia en español a la parte actora (con su correspondiente síntesis en formato de lectura fácil).

 

Lo anterior, con base en lo previsto por los artículos 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 13, numeral 2, de la Declaración ONU-DPI, así como 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, así como en la Jurisprudencia 14/2014 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral[16].

 

Por tanto, debido a que la Defensoría Pública Electoral de este Tribunal tiene atribuciones de coadyuvancia con este órgano jurisdiccional con relación al acceso pleno a la jurisdicción electoral, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a fin de garantizar los derechos político-electorales de los pueblos, comunidades indígenas o alguna de las personas que los integren,[17] se ordena remitirle oficio con copia de esta sentencia en su formato de lectura fácil, para que coadyuve en la traducción a la lengua hñähñu, también conocida como otomí, y, en su oportunidad la haga llegar a esta Sala Regional.

 

El resumen o formato de lectura fácil a traducir, es el siguiente:

 

FORMATO DE LECTURA FÁCIL DE LA SENTENCIA DEL JUICIO CIUDADANO ST-JDC-85/2025

 

Dato Personal Protegido (LGPDPPSO), esta Sala Regional resolvió su asunto confirmando lo resuelto por el tribunal responsable, Tribunal Estatal Electoral del Estado de México.

 

La sala considera que, de la constitución federal, local y las demás normas legales aplicables, se advierte que el tribunal electoral local tiene competencia para resolver controversias sobre la elección de Delegados Municipales.

 

Además, lo planteado por ustedes en la demanda federal que esta sala resuelve no atacó las razones que les dio el tribunal para confirmar la elección del Delegado de DATO PROTEGIDO, del municipio de Temoaya.

 

Por esta situación para esta Sala en su demanda no hay razones que nos permitan analizar todos los argumentos que les dio el tribunal para confirmar. Además que no señalan qué constancias del expediente podrían llegar a una conclusión distinta a lo que concluyó el tribunal electoral del Estado de México y, por eso que se, confirme su determinación.

 

En ese sentido, se vincula a la Defensoría Pública Electoral para que coordine todas las actuaciones necesarias para la traducción de la sentencia en formato de lectura fácil en la lengua indígena correspondiente a la comunidad a la que pertenece la parte actora del presente juicio.

 

Una vez hecho lo anterior, esta Sala lo hará del conocimiento a la parte promovente, para efectos informativos, en el correo electrónico proporcionado en su demanda del juicio de la ciudadanía.

 

VI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Toda vez que, en el presente caso la parte actora se auto adscribe como persona integrante de un grupo de atención prioritaria, con el fin de proteger sus datos personales y sensibles, se ordena suprimir de forma precautoria, en la versión pública de esta determinación, la información que así sea considerada.

 

Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal; así como en los precedentes SUP-AG-92/2017, SUP-JDC-1458/2021, entre otros.

 

Por lo expuesto, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

SEGUNDO. Se vincula a la Defensoría Pública Electoral para que coordine todas las actuaciones necesarias para la traducción de la sentencia en formato de lectura fácil en la lengua indígena correspondiente a la comunidad a la que pertenece la parte actora del presente juicio, por las razones y para los fines indicados en el considerando octavo de esta sentencia.

 

TERCERO. Se ordena la protección de datos personales.

 

CUARTO. Se deja sin efecto el apercibimiento decretado.

 

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta sala regional, como asunto concluido.

 

Hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas corresponden al año 2025, salvo mención en contrario.

[2] En lo sucesivo, tribunal local, tribunal responsable, responsable.

[3] El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejercer jurisdicción a través de la sala regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero; 260, párrafo primero; 261, párrafo primero; 263, y 267, párrafo primero, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1; 2; 3, 4, 6 y 9; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[5] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[6] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[7] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.

[9] Jurisprudencia P./J. 10/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD”. Contradicción de Tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992.

[10] Entre otras, las sentencias emitidas en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-693/2020, SUP-AG-68/2019, SUP-JDC-106/2019, SUP-RAP-79/2017.

[11] Jurisprudencia 1/2013 de rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.

[12] Tesis: 2a. CXCVI/2001 de rubro “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001, página 429.

[13] Como se establece en las sentencias emitidas en los juicios SUP-JDC-402/2018, SUP-JDC-403/2018, SUP-JDC-404/2018, SUP-JDC-412/2018 y SUP-JDC-583/2018.

[14] Véase la resolución dictada en los juicios SUP-JDC-48/2021, así como el SUP-JDC-124/2021.

[15] Consultado en la página de internet del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI), visible en el siguiente enlace: https://www.inali.gob.mx/clin-inali/html/v_otomi.html . Lo anterior se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Medios y la Tesis XX.2º. J/24 emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, de la SCJN, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS, SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO ES VALIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.”

[16] De rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN”.

[17] Artículo 14, fracción II del Acuerdo General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral de este tribunal.