JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-86/2010.

 

ACTOR: MARIO ALBERTO ECHEVERRÍA GARCÍA.

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIA PROYECTISTA: MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez  de diciembre de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-86/2010, promovido por MARIO ALBERTO ECHEVERRÍA GARCÍA, por su propio derecho, contra la resolución de veintitrés de septiembre de dos mil diez, recaída al recurso de revocación con la clave CDE/REV/0003/2010, en la que se confirmó el acuerdo aprobado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en el que se determinó designar a diversos integrantes de la Delegación Municipal de ese instituto político de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, para cumplir con la cuota de género estipulada en la legislación intrapartidista; y

 

R E S U L T A N D O S:

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Designación de integrantes de la Delegación Municipal de Cuautitlán Izcalli del Partido Acción Nacional. El treinta de junio de dos mil diez, el pleno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México celebró sesión ordinaria en la que se designó, entre otros, a Mario Alberto Echeverría García como integrante de la Delegación Municipal de Cuautitlán Izcalli de ese instituto político en el Estado de México; por lo que, instruyó al Secretario de Organización de dicho Comité para que instalara la citada Delegación, como se advierte a foja ciento cinco de autos.

 

2. Incumplimiento con las cuotas de género. El primero de julio de dos mil diez, el Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional informó al Secretario General del mismo Comité, mediante escrito, que la sesión de treinta de junio del presente año a la que se refiere el numeral anterior no cumplió con la equidad de género establecida en sus estatutos, por lo que, no podía dar cumplimiento a la instalación de la nueva Delegación Municipal, información visible a fojas ciento ochenta y cuatro y ciento ochenta y cinco del expediente.

 

3. Reestructuración de la Delegación Municipal de Cuautitlán Izcalli. El veintiocho de julio siguiente, el pleno del Comité Directivo Estatal del referido partido político celebró sesión ordinaria en la que determinó, entre otros, dejar sin efectos la designación de diversos integrantes de la Delegación Municipal de Cuautitlán Izcalli, entre ellos, al hoy actor, y designar otros más, para cumplir con la cuota de género establecida en los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional según consta a fojas cincuenta y nueve a sesenta y tres de autos.

 

4.- Interposición del recurso intrapartidista. El veinticinco de agosto siguiente, en contra de dicha reestructuración, Mario Alberto Echeverría García promovió recurso de revocación ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, el cual se registró bajo la clave CDE/REV/0003/2010, ocurso consultable a fojas diez a veintiuno del cuaderno accesorio único.

 

5.- Resolución del recurso de revocación. El veintitrés de septiembre siguiente, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional resolvió el recurso de revocación, confirmando la nueva integración de la Delegación Municipal, en los términos siguientes:

 

"ÚNICO. Se confirma el punto de acuerdo tomado por el Pleno del Comité Directivo Estatal en el punto nueve del orden del día de la Sesión Ordinaria de fecha 30 de junio de 2010…”

 

6. Notificación de la resolución del recurso intrapartidista. Dicha resolución fue notificada personalmente al actor el primero de octubre siguiente, tal y como se advierte del original de la cédula de la notificación respectiva, consultable a foja treinta y cinco del sumario.

 

II. Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. Contra la referida resolución, el siete de octubre de dos mil diez, el actor promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, como se advierte a fojas trece a veintiséis del expediente principal.

 

III. Escrito de tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio ciudadano, no se recibió escrito de tercero interesado, tal y como se desprende de la cédula de razón levantada por el Secretario General de Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional visible a foja setenta y ocho del expediente.

 

IV. Recepción del expediente en la Sala Regional. El catorce de octubre del año en que se actúa, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional remitió a esta Sala Regional la demanda original, la resolución impugnada, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del presente juicio.

 

V. Turno de expediente. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno con la clave ST-JDC-86/2010 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplimentada el mismo día por el Secretario General de Acuerdos, a través de oficio número TEPJF-ST-SGA-0479/10.

 

VI. Radicación y admisión. El veinte del propio mes y año, el magistrado instructor ordenó la radicación del medio de impugnación y admitió a trámite la demanda del presente juicio.

 

VII. Requerimientos. Mediante acuerdos de nueve y dieciséis de noviembre de dos mil diez, el magistrado instructor requirió al órgano responsable partidista el acta de sesión mediante la cual ese instituto político designó a los integrantes de la Delegación Municipal de Cuautitlán Izcalli, así como diversas cédulas de notificación; y, al Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, la dula de notificación del acuerdo relativo a la designación de una nueva delegación en el mencionado municipio, información necesaria para la resolución del presente asunto.

 

VIII. Cumplimiento de los requerimientos. Mediante proveídos de dieciséis y dieciocho de noviembre del presente año, el magistrado instructor tuvo por cumplidos los requerimientos formulados a la responsable y al Secretario de Organización y Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de México.

 

IX. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de nueve de diciembre del año en curso, el magistrado instructor al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor hace valer una presunta violación a su derecho político-electoral de ocupar un cargo partidista municipal del Partido Acción Nacional, en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, entidad que forma parte de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en primer término si en el caso se actualiza la causa de improcedencia que la autoridad responsable plantea en su escrito, pues de ser así, deberá decretarse el sobreseimiento al existir un obstáculo que imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional en cuanto al estudio de fondo de la controversia.

 

El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, al rendir el informe circunstanciado, hizo valer la causal de improcedencia referente a que el actor acudió de manera frívola y obscura, sin razonamientos lógicos que pongan en entre dicho la legalidad de la resolución que se impugna.

 

A juicio de esta Sala, debe desestimarse el motivo de improcedencia invocado por la responsable, acorde con las siguientes consideraciones:

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral un medio de impugnación es frívolo cuando sea notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquel en el cual no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, que el juicio sea totalmente intrascendente o carente de sustancia.

 

En la especie, de la lectura de la demanda se evidencia que no se actualiza ninguno de los supuestos señalados, ya que el promovente sí señala hechos y agravios tendientes a que se revoque la resolución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, los cuales se reseñan y estudian en los apartados correspondientes, y sobre los cuales no resulta procedente pronunciarse en este momento, al constituir el estudio de fondo del asunto.

 

En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente fallo.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad del medio de impugnación. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito, consta en ella el nombre y la firma autógrafa del actor; se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, con la referencia de las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el órgano partidista responsable, así como el acto impugnado; se exponen tanto los hechos en los cuales se sustenta la impugnación, como los agravios que le causa la resolución reclamada; finalmente, se citan los preceptos legales considerados violados, así como, las pruebas que estimó pertinentes.

 

b) Oportunidad. En las constancias que obran en el sumario se aprecia que la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor tuvo conocimiento del acto reclamado el primero de octubre del presente año, en tanto que el medio de impugnación se presentó el día siete de octubre siguiente; por lo que, el plazo corrió del cuatro al siete de octubre, pues no se contabilizan los días sábado dos y domingo tres de octubre, al ser inhábiles.

 

Lo anterior, debido a que la violación reclamada no se encuentra vinculada a un proceso electoral federal o local, por lo que, acorde con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cómputo del plazo debe hacerse contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados y domingos, así como los inhábiles en términos de ley.

 

En consecuencia, es inconcuso que el juicio se promovió en tiempo.

 

c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que actúa por sí mismo y en forma individual, aduce la supuesta violación a su derecho de ocupar un cargo partidista. De ahí que, el requisito en cuestión se considere satisfecho.

 

d) Definitividad. En términos del artículo 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales puede ser promovido por los ciudadanos que consideren que los actos y resoluciones del partido político al que se encuentran afiliados, son violatorias de sus derechos político-electorales, siempre que previamente hayan agotado las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del instituto político en cuestión.

 

En el caso en estudio, es pertinente tener por satisfecho el requisito de definitividad, ya que, el actor agotó previamente el recurso de revocación establecido en el artículo 53 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional el cual procede cuando existe una privación del cargo o comisión partidista, medio intrapartidario que es definitivo en términos del artículo 55, fracción VII del citado Reglamento.

 

En estas condiciones, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, ha lugar a estudiar el fondo de la litis planteada.

 

CUARTO.  Transcripción del acto reclamado y de los agravios. Se estima innecesario transcribir la determinación reclamada, así como los agravios vertidos por el demandante, por no existir disposición legal que obligue a ello y porque dichas constancias se tienen a la vista para resolver conforme a derecho el presente asunto.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la contradicción de tesis 50/2010 resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la tesis de jurisprudencia 58/2010 de ella emanada, cuyo rubro es CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN[1].

 

QUINTO. Pretensión del actor y fijación de la litis. De la lectura de la demanda, de los autos que conforman el expediente y en términos de lo previsto en los artículos invocados, esta Sala Regional concluye que la pretensión del actor es revocar el acto reclamado con la finalidad de ser restituido en la comisión partidista que le fue designada en la sesión de treinta de junio de dos mil diez, como integrante de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

 

Por tanto, la litis a dilucidar en el presente asunto es determinar si la decisión de la responsable para confirmar la nueva integración de la delegación municipal para cumplir con el mandato estatutario de la equidad de género, es apegada a derecho o no.

 

SEXTO. Metodología. En el caso que nos ocupa, el actor aduce en parte los mismos agravios que hace valer en la instancia anterior, lo que obliga a esta Sala Regional a pronunciarse, en primer término, sobre los agravios que son reiteración de los esgrimidos en el recurso de revocación intrapartidario. Posteriormente, sintetizar los agravios que combaten la resolución reclamada, esto es, en los que es manifiesta la oposición del actor a las consideraciones del órgano partidista responsable en el que confirmó, a su juicio, la privación de su cargo, para, una vez efectuado lo anterior, proceder a su análisis y calificación.

 

Al respecto, cabe recordar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente del contenido integral de la demanda.

 

Lo anterior, se robustece con los criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia sustentadas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[2]" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[3].

 

PTIMO. Estudio de fondo.

 

A. Agravios reiterados

 

El impetrante en su escrito de demanda, cuestiona la resolución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que, a su juicio, confirmó la privación de su comisión partidista como integrante de la Delegación Municipal. Sin embargo, esta Sala Regional advierte que el actor es omiso, en una parte de su demanda de juicio ciudadano, en formular agravio tendente a desvirtuar la decisión del órgano responsable, limitándose únicamente a repetir los mismos hechos en que fundó el recurso primigenio.

 

Por ello, atendiendo al método indicado en el considerando atinente y al sentido que se propone en el presente fallo, es importante destacar, que la reiteración de agravios hechos valer en la instancia originaria, no es apta para desvirtuar las consideraciones expuestas por el órgano, en la resolución que éste combate; ello, porque el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la resolución dada por el órgano emisor, con elementos orientados a evidenciar la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan.

 

Ahora bien, con el propósito de evidenciar que los hechos expuestos por el impetrante en la demanda del juicio de mérito, constituyen en parte, una repetición o reproducción de los vertidos en el recurso intrapartidario de origen, se considera oportuno elaborar un cuadro comparativo de los motivos de disenso formulados en el escrito de demanda por el actor ante esta instancia jurisdiccional federal, en relación con el diverso escrito recursal instado ante el órgano partidista responsable, motivo de la resolución cuestionada.

REV

JDC

 

AGRAVIOS

 

La privación de la Comisión Partidista de la Delegación Municipal de Cuautitlán Izcalii del Partido Acción Nacional de fecha 30 de junio del 2010, causa al suscrito, los siguientes agravios, daños y perjuicios:

 

PRIMERO.- Se viola mi garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma de la que fui privado por el Comité Directivo Municipal de Cuautitlán Izcalii del Partido Acción Nacional, al imponerme la temeraria Privación de la Comisión Partidista, y esté establece:

 

ARTICULO 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento v conforme a las leves expedidas con anterioridad al hecho.

 

De la misma manera dicha violación se apoya por lo dispuesto por la siguiente JURISPRUDENCIA SE-39 GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBERÁ OTORGARSE PREVIAMENTE A LA EMISIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.- (se transcribe)

 

ARTÍCULO 14. Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así como sus Presidentes, podrán amonestar a los miembros activos conforme a lo previsto en la fracción I del artículo anterior. Contra la amonestación sólo procederá el recurso de revocación ante el propio Comité o el Presidente del Comité que la haya acordado, dentro de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, respetándose en todo caso el derecho de audiencia.

 

La privación de cargo interno de elección del Partido será acordada siempre que se haya concedido el derecho de audiencia, por los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales y surtirá efectos de manera inmediata. Contra dichos acuerdos procederá el recurso de revocación que se promoverá ante el mismo órgano, dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, respetándose el derecho de audiencia.

 

Además en el artículo 23 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, retoma lo dicho por los Estatutos, documento básico para la actividad del Partido, que manifiesta:

 

De la audiencia cuando se trata de cargo partidista de elección

Artículo 23. Cuando se trate de privación de cargo partidista de elección, siempre se concederá audiencia para que el miembro activo sujeto a procedimiento manifieste lo que a su derecho convenga, satisfecho lo cual se resolverá en consecuencia por escrito y se notificará al miembro activo. La privación del cargo surtirá efectos de manera inmediata.

 

Dicha garantía de audiencia que se me negó, debió de haberme sido notificada, en términos del artículo 35 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, que establece para todo acto o resolución, que menciona:

 

De las notificaciones

Artículo 35Todo acto o resolución dictada por los órganos competentes deberán  ser notificados al interesado  en  los  términos que establezca  el presente Reglamento,

Las notificaciones podrán ser personales, por cédula, por correo certificado, fax, o telegrama, con acuse de recibo y las podrá realizar el Secretario Técnico de la Comisión efe Orden o la persona que ésta determine para el efecto. De toda notificación se asentará razón en el expediente correspondiente.

Las notificaciones personales deberán practicarse directamente al interesado o a  las personas autorizadas para  ello,  las que deberán practicarse en  el domicilio señalado para tales efectos o en cualquier lugar donde se encuentre. En caso de que la persona no se encuentre en su domicilio, quien notifica deberá cerciorarse que este corresponde al notificado y mediante cédula la dejará con quien se encuentre, recabando nombre y firma de recibido por la persona que lo atendió; en su caso, levantará constancia de que se negó a firmar.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO: La Privación de la Comisión Partidista de la Delegación Municipal de Cuautitlán Izcalli del Partido Acción Nacional realizada por el mismo Comité en mi perjuicio no tiene fundamento alguno, ya que el artículo 38 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones hace mención de manera inconstitucional y contradictoria a los Estatutos Generales del Partido, documento básico para la vida del mismo:

 

Del Procedimiento para la sanción de privación del cargo o comisión partidista

Artículo 38. La imposición de la privación del cargo o comisión partidista se sustanciará de la forma siguiente:

 

III. En la misma sesión a que se refiere la fracción que antecede y satisfecha la garantía de audiencia, se resolverá en definitiva sobre la imposición de la sanción, la cual se notificará de inmediato.

La privación, remoción o suspensión de cargos o comisiones conferidos discrecional mente, no estarán sujetos a procedimiento alguno.

 

Pero este articulo inconstitucional del Reglamento de Aplicación de Sanciones, no puede estar por encima del artículo 14 de la Constitución y, además en su mismo artículo 2° hace referencia a esto; también en su artículo 3o habla de los principios que el reglamento de observar:

 

Artículo 2. La interpretación del presente reglamento para su aplicación, se hará atendiendo al sentido gramatical de la disposición, así como los principios generales del derecho, buscando siempre la equidad en la aplicación de la norma, v de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Comisión Nacional de Orden podrá interpretar las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, sin que ello suspenda los plazos en los que deberá resolver la Comisión Estatal.

 

Artículo 3. Son principios rectores en la aplicación del presente reglamento los de certeza, legalidad, equidad, objetividad, imparcialidad, independencia v justicia; así como los valores y principios de doctrina del Partido.

 

En los Estatutos Generales del Partido habla en su artículo 64, sobre el procedimiento sancionador que puede originarse en caso de contravenir un documento básico como el mencionado, ya que es columna vertebral para el funcionamiento de esté:

 

ARTÍCULO 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

II. Vigilar la observancia de estos Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del Partido;

VIII. Evaluar el desempeño de los Comités Directivos Estatales Municipales en los términos del reglamento, así como acordar las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas del partido;

 

...

 

XXIII. A propuesta de cualquiera de sus integrantes o de los comités directivos estatales, del Distrito Federal o municipales, desautorizar las declaraciones, iniciativas, propuestas o decisiones de cualquier miembro u órgano interno, cuando éstas tengan relevancia pública y resulten contrarias a sus documentos básicos, a las plataformas electorales aprobadas por las autoridades electorales, a las líneas políticas definidas por los órganos superiores, o cuando causen perjuicio a los intereses fundamentales de Acción Nacional. La desautorización aprobada dará lugar, sin dilación alguna, al inicio del procedimiento sancionador previsto en los presentes Estatutos;

 

Sin contar con fundamentos para la Privación de la Comisión Partidista, se vulneraron mis derechos por ser miembros activos del partido, consagrados en e! artículo 10 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que señalan:

 

Artículo   10.   Los   miembros   activos   tienen   los   siguientes   derechos   y obligaciones,    en   los   términos   de   estos   Estatutos   y   los   reglamentos correspondientes.

I. Derechos:

a. Intervenir en las decisiones del Partido o por sí o por delegados:

b. Participar en el gobierno del Partido desempeñando caraos en sus órgano(sic) directivos, que no podrán ser más de tres por elección en un mismo momento:

 

Al gozar plenamente de esos derechos fui nombrado por el Comité Directivo Estatal como integrante de la Delegación Municipal de Cuautitlán Izcalli para la Comisión Partidista, misma de la que fui privado sin fundamento alguno, pues el supuesto para ser sancionado por ello, marcado en el artículo 13 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, no me encuadra en ningún caso señalado, y a la letra dice:

 

ARTÍCULO 13. En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus caraos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del carao o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones:

 

I. La amonestación procederá cuando se trate de infracciones leves y no reiteradas de estos Estatutos o sus Reglamentos;

II. La privación de carao o comisión partidistas se acordará en los casos de incumplimiento de las tareas propias del carao o comisión;

 

Y en este agravio que se expresa, se deduce que NO HAY fundamento en mi contra, lo anterior se apoya por lo sostenido por la siguiente jurisprudencia:

JURISPRUDENCIA 7/2007

FUNDAMENTACIÓN   Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS

QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATA DE OTROS QUE ADOLECEN DE

INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.-(se transcribe)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TERCERO: Es en mi perjuicio el artículo 22 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, tampoco es él caso del suscrito y no es justificable que se utilice como argumento, para haberme Privado de la Comisión Partidista, en la parte que menciona supuestas razones administrativas:

 

De las causas de la privación del cargo o comisión partidista

Artículo 22. Procede la privación del cargo o comisión partidista cuando se acredite el incumplimiento de las tareas propias del cargo o comisión.

Para efectos del presente reglamento se entenderá como cargo partidista el que se otorga mediante elección del propio Comité u órganos internos del Partido; se entenderá como comisión partidista aquel que se otorga mediante designación por autoridad interna del Partido facultada para ello.

No se considera como sanción de privación del cargo o comisión partidista cuando el miembro activo sea removido, sustituido o separado de un carao o comisión por razones administrativas o por así convenir al Partido sin responsabilidad para el miembro.

 

Las razones administrativas solo pueden derivar de relaciones administrativas y laborales, ajenas a mi calidad de Miembro Activo del Partido Acción Nacional, en términos del artículo 8 y 11 de los Estatutos Generales del Partido:

 

ARTÍCULO 8. Son miembros activos del Partido los ciudadanos que habiendo solicitado de manera personal, libre e individualmente su ingreso por escrito, sean aceptados con tal carácter. Para ser miembro activo se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

a. Suscribir la aceptación de los principios y Estatutos de Acción Nacional ante el Registro Nacional de Miembros;

b. Tener un modo honesto de vivir;

c. Adquirir el compromiso de participar en forma permanente v disciplinada en la realización de los objetivos y actividades del Partido, en los términos de estos Estatuto y de los reglamentos correspondientes;

 

ARTÍCULO 11. Los miembros del Partido formarán parte de la organización básica, que funcionará de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.

Derivado del mismo artículo 22 Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, citado anteriormente, no puede ser fundamento en contra del suscrito al alegar la conveniencia del Partido y no se puede interponer, ya que en el objeto del Partido no hace mención que me perjudique:

 

ARTÍCULO 2o. Son objeto del Partido Acción Nacional:

L La formación y el fortalecimiento de la conciencia democrática de todos los mexicanos;

II. La difusión de sus principios, programas y plataformas;

 

V. La garantía en todos los órdenes de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres;

Es de resaltar que todo lo actuado temerariamente, nunca advierte un hecho imputable al suscrito, solo hace referencia de apreciación subjetiva de la Delegación Municipal de Cuautitlán Izcalli, sin que se vincule con algún elemento de convicción y menos aún que así se motive en su actuación, mismo que apoyo con la siguiente jurisprudencia:

 

JURISPRUDENCIA 5. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU EXAMEN EXCLUYE EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO  (se transcribe)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CUARTO: Se violan en mi perjuicio mis derechos partidistas consagrados en el artículo 10 fracción I de los Estatutos Generales del Partido, pues con evidente premeditación, alevosía y ventaja, la Delegación Municipal de Cuautitlán Izcalli, me Priva de la Comisión Partidista a la que fui nombrado, con el evidente DOLO para que el suscrito no puede ejercer su legitimo derecho de participar en el gobierno del Partido desempeñando comisiones en sus órganos directivos.

 

Por ello interpongo el recurso de revocación ante el Comité Directivo Estatal, que está entre sus atribuciones, como lo menciona el artículo 87 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional:

 

ARTÍCULO 87. Los Comités Directivos Estatales tendrán las siguientes atribuciones:

I. Vigilar la observancia, dentro de su jurisdicción, de estos Estatutos, de los reglamentos v de los acuerdos que dicten el Consejo Estatal, el Consejo Nacional v el Comité Ejecutivo Nacional:

 

VII. Ratificar la elección  de los  Presidentes y miembros de los  Comités Directivos Municipales y remover a los designados por causa justificada:

VII.   Evaluar el desempeño de los Comités Directivos Municipales en los términos del reglamento, así como acordar las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes v programas del partido en el ámbito de su competencia:

 

XI. Constituir las  comisiones distritales para  la  realización  transitoria  de acciones concretas, que sirvan de apoyo en la coordinación de un grupo de municipios que coincidan geográficamente con el ámbito distrital:

 

VII. PRECEPTOS VIOLADOS Y CONCEPTOS DE AGRAVIO

PRIMERO.- La responsable viola mis garantías de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma de las que fui privado por el Comité Directivo Municipal de Cuautitlán Izcalli del Partido Acción Nacional, al imponerme la temeraria Privación de la Comisión Partidista, sin tomar en cuenta que:

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino  mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con  anterioridad al hecho-.

Y de que nadie puede ser molestado sin orden escrita de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Por lo que es evidente que con la resolución emitida por el COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL EN EL ESTADO DE MEXICO, al confirmar la privación del suscrito del cargo como miembro de la Delegación del partido en el Municipio de Cuautitlán vulnera las garantía de legalidad y subgarantía (sic) de audiencia, ya que es un derecho necesario que de no ser así, deja al suscrito en el estado de total indefensión y por lo tanto, al privarlo de esta forma todo acto será inconstitucional.

En los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional en el artículo 2°, se concede esta garantía por la relevancia que esta representa en los términos siguientes:

ARTÍCULO 14. Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así corno sus Presidentes, podrán amonestar a los miembros activos conforme a lo previsto en la fracción 1 del artículo anterior. Contra la amonestación sólo procederá el recurso de revocación ante el propio Comité o el Presidente del Comité que la haya acordado, dentro de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, respetándose en todo caso el derecho de audiencia.

La privación de cargo interno de elección del Partido será acordada siempre que se haya  concedido el derecho de audiencia, por los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o  Municipales  y surtirá efectos de manera inmediata. Contra dichos acuerdos procederá el recurso de revocación que se promoverá ante el mismo órgano, dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, respetándose el derecho de audiencia.

Además por otra parte, en el artículo 23 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, retoma lo dicho por los Estatutos, documento básico para la actividad del Partido, en el sentido de que:

Artículo 23. Cuando se trate de privación de cargo partidista de elección, siempre se  concederá audiencia para que el miembro activo sujeto a procedimiento manifieste lo que a su derecho convenga, satisfecho lo cual se resolverá en consecuencia por escrito y se notificará al miembro activo. La privación del cargo surtirá efectos de manera inmediata. Dicha garantía de audiencia que se me negó, debió ser notificada en términos del artículo 35 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones y el suscrito nunca recibió notificación alguna.

Artículo 35, Todo acto o resolución dictada por los órganos competentes deberán ser notificados al interesado en los términos que establezca el presente Reglamento.  Las notificaciones podrán ser personales, por cédula, por correo certificado, fax, o telegrama, con acuse de recibo y las podrá realizar el Secretario Técnico de la Comisión de Orden o la persona que ésta determine para el efecto. De toda notificación se asentará razón en el expediente correspondiente.

Las notificaciones personales deberán practicarse directamente al interesado o a las personas autorizadas para ello, las que deberán practicarse en el domicilio señalado para tales efectos o en cualquier lugar donde se encuentre. En caso de que la persona no se encuentre en su domicilio, quien notifica deberá cerciorarse que este corresponde al notificado y mediante cédula la dejará con quien se encuentre, recabando nombre y firma de recibido por la persona que lo atendió; en su caso, levantará constancia de que se negó a firmar.

 

SEGUNDO: La resolución de Privación de la Comisión Partidista como miembro de la Delegación Municipal de Cuautitlán Izcalli del Partido Acción Nacional, realizada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, y confirmada en su resolución al recurso de Revocación, CARECE CAUSA LEGITIMA, DE TODA MOTIVACION LEGAL y VIOLA EL DEBIDO PROCESSO, pues el artículo 38 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones hace mención de manera inconstitucional y contradictoria a los Estatutos Generales del Partido, documento básico para la vida del mismo al señalar que:58 71 92 35 (sic).

 

Artículo 38. La imposición de la privación del cargo o comisión partidista se sustanciará de la forma siguiente:

I.          En la misma sesión a que se refiere la fracción que antecede y satisfecha la garantía de audiencia, se resolverá en definitiva sobre la imposición de la sanción, la cual se notificará de inmediato.

La privación, remoción o suspensión de cargos o comisiones conferidos discrecionalmente, no  estarán sujetos a procedimiento alguno.

Pero este artículo inconstitucional del Reglamento de Aplicación de Sanciones, no puede estar por encima del artículo 14 de la Constitución. Además de que por otra parte, en su mismo artículo 2° hace referencia a esto; también en su artículo habla de los principios que el reglamento de observar:

Artículo 2. La interpretación del presente reglamento para su aplicación, se hará atendiendo al sentido gramatical de la disposición, así como los principios generales del derecho, buscando  siempre la equidad en la aplicación de la norma, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Comisión Nacional de Orden podrá interpretar las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, sin que ello suspenda los plazos en los que deberá resolver la Comisión Estatal.

Artículo 3. Son principios rectores en la aplicación del presente reglamento, los de certeza,  legalidad, equidad, objetividad, imparcialidad, independencia y justicia; así como los valores y principios de doctrina del Partido.

En los Estatutos Generales del Partido habla en su artículo 64, sobre el procedimiento sancionador que puede originarse en caso de contravenir un documento básico como el mencionado, ya que es columna vertebral para el funcionamiento de esté:

ARTÍCULO 64. Son facultades y deberes del comité Ejecutivo Nacional:

II. Vigilar la observancia de estos Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del Partido;

XXIII. A propuesta de cualquiera de sus integrantes o de los comités directivos estatales, del Distrito Federal o municipales, desautorizar las declaraciones, iniciativas, propuestas o  decisiones de cualquier miembro u órgano interno, cuando éstas tengan relevancia pública  y resulten contrarias a sus documentos básicos, a las plataformas electorales aprobadas por las autoridades electorales, a las líneas políticas definidas por los órganos superiores, o cuando causen perjuicio a los intereses fundamentales de Acción Nacional. La desautorización  aprobada dará lugar, sin dilación alguna, al inicio del procedimiento sancionador previsto en los presentes Estatutos;

 

Sin contar causa suficiente, sin fundamentos y violándose el debido proceso legal para la Privación de la Comisión Partidista, se vulneraron mis derechos por ser miembros activos del partido, consagrados en el artículo 10 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que señalan:

Artículo 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.

I. Derechos:

a.    Intervenir en las decisiones del Partido o por sí o por delegados;

b.    Participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en sus órgano directivos,  que no podrán ser más de tres por elección en un mismo momento;

Ya que gozar plenamente de esos derechos fui nombrado por el Comité Directivo Estatal como integrante de la Delegación Municipal de Cuautitlán Izcalli para la Comisión Partidista, misma de la que fui privado, pues el supuesto para ser sancionado por ello, marcado en el artículo 13 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, no me encuadra en ningún caso señalado, y a la letra dice:

ARTÍCULO 13. En los casos de indisciplina incumplimiento de sus careos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones:

I.     La amonestación procederá cuando se trate de infracciones leves y no reiteradas de estos Estatutos o sus Reglamentos;

II.     La  privación de careo o comisión partidistas se acordará en los casos de incumplimiento de las tareas propias del cargo o comisión;

Y en este agravio que se expresa y se deduce que NO HAY fundamento ni causa en mi contra, por lo que al privarme del derecho de participar en los órganos de dirección del partido, conforme al artículo 10 fracción I, inciso b), del Estatuto General del partido Acción Nacional, con lo que se vulneran mis derechos políticos establecidos por la Constitución General de la República. Lo anterior se apoya por lo sostenido por la siguiente jurisprudencia:

JURISPRUDENCIA 7/2007 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATA DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.-(se transcribe).

 

TERCERO: Se viola en mi perjuicio el artículo 22 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, porque tampoco es el caso del suscrito y no es justificable que se utilice como argumento, para haberme Privado de la Comisión Partidista, en la parte que menciona supuestas principios de equidad de género o razones administrativas:

Artículo 22. Procede la privación del cargo o comisión partidista cuando se acredite el incumplimiento de las tareas propias del cargo o comisión.

Para efectos del presente reglamento se entenderá como cargo partidista el que se otorga mediante elección del propio Comité u órganos internos del Partido; se entenderá como comisión partidista aquel que se otorga mediante designación por autoridad interna del Partido facultada para ello.

No se considera como sanción de privación del cargo o comisión partidista cuando el miembro  activo sea removido, sustituido o separado de un cargo o comisión por razones administrativas o por así convenir al Partido sin responsabilidad para el miembro.

Razones administrativas o conveniencias en ninguna forma se encuentran materializadas ni justificadas legalmente y mucho menos, se me hacen saber, con lo que se afectan mis derechos y defensas, y derivan en violaciones al procedimiento y falta de fundamentación y motivación en la resolución ilegal dictada por el órgano responsable demandado. A mayor abundamiento, debe agregarse que las razones administrativas solo pueden derivar de relaciones administrativas o laborales, ajenas a mi calidad de Miembro Activo del Partido Acción Nacional, en términos del artículo 8 y 11 de los Estatutos Generales del Partido:

ARTÍCULO 8. Son miembros activos del Partido los ciudadanos que habiendo solicitado de manera personal, libre e individualmente su ingreso por escrito, sean aceptados con tal carácter. Para ser miembro activo se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

c.    Adquirir el compromiso de participar en forma permanente y disciplina en la realización de los objetivos y actividades del Partido, en los términos de estos Estatutos y de los reglamentos correspondientes;

 

ARTÍCULO 11. Los miembros del Partido formarán parte de la organización básica, que funcionará de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.

 

Derivado del mismo artículo 22 Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, citado anteriormente, no puede imponer, ya que en el objeto del Partido no hace mención que me perjudique:

 

ARTÍCULO 2º. Son objeto del Partido Acción Nacional:

 

I. La formación y el fortalecimiento de la conciencia democrática de todos los mexicanos;

 II. La difusión de sus principios, programas y plataformas;

III.  La actividad cívico-política organizada y permanente;

IV.    La educación socio-política de sus miembros;

V.    La garantía en todos los órdenes de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres;

 

Por lo que es resaltar que de todo lo actuado temerariamente, nunca se advierte un hecho imputable al suscrito, solo hace referencia la apreciación subjetiva de la equidad de género de la Delegación Municipal de Cuautitlán Izcalli, sin que se vincule lógica y legalmente con algún elemento de convicción y menos aún, que así se motive en su actuación. Siendo totalmente absurdo e incongruente el razonamiento que se realiza en los considerandos de la Resolución que se ataca, puesto que es de DE TODA FALSEDAD, el hecho de que se trate de justificar la privación  de mi cargo como miembro de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, señalando que por equidad de género se restructura (sic) la conformación de la Delegación Municipal, pues como se aprecia de la propia resolución se señala que en un principio la integración de la misma con 13 miembros contando al suscrito, como integrante, para después aumentar su número inusitadamente y en forma por demás absurda siendo que los artículos 91 y 94 párrafo tercero del Estatuto General del Partido, señalan con precisión la conformación del Comité Directivo Municipal o Delegación basta con un número de 20 integrantes, por lo que el argumento de equidad de género, no solo es falso, si no solo el pretexto para privarme del cargo de forma arbitraria e ilegal, como puede apreciarse del hecho 5 de este escrito.

 

Con lo que desde luego se destaca que si la norma estatutaria 72 DEL ESTATUTO GENERAL, señala un porcentaje 60/40, en ninguna forma se cumple con la proporción integrarse (sic) con las cantidades de 10 hombres/ 9 mujeres o de 10 hombres/ 10 mujeres, ya que en todo caso la proporción la proporción es de 12/8 contando un total de 20 miembros, por lo que el argumento señalado en la resolución para privarme del cargo resulta por demás falaz y arbitrario, pues como se advierte del último cuadro incluso se agregan, TRES PERSONAS MAS DEL GÉNERO MASCULINO, a saber VIRGILlO BARRIOS GUTIERREZ, GERMAN GONZÁLEZ GARCIA Y RAUL MUÑOZ AGUILAR, incluso, se agrega al suscrito, y absurdamente al resolver se me priva de mi derecho al cargo en forma por demás ilegal y arbitraria, sin causa justificada y sin motivo alguno. Resultando con ello incongruente la RESOLUCIÓN emitida por la responsable en el RECURSO DE REVOCACIÓN QUE HIZO VALER. Por lo que al privarlo del derecho de participar en los órganos de dirección del partido, conforme al artículo 10 fracción I, inciso b) del Estatuto General del partido Acción Nacional, con lo que se vulneraron mis derechos políticos establecidos por la Constitución General de la República.

 

CUARTO: Se violan en mi perjuicio los derechos consagrados en el artículo 10 fracción I, de los estatutos Generales del Partido, pues con evidente mal fe y ventaja, la (sic) EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, me Priva (sic) de la Comisión Partidista a la que fui nombrado, con el evidente DOLO para que el suscrito no pueda ejercer su legítimo derecho de participar en el gobierno del Partido (sic) desempeñando comisiones en sus órganos directivos.

 

Por ello interpongo el recurso de revocación ante el Comité Directivo Estatal, que está entre sus atribuciones, como lo menciona el artículo 87 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

Artículo 87. Los Comités Directivos Estatales tendrán las siguientes atribuciones:

I. Vigilar la observancia, dentro de su jurisdicción, de estos Estatutos, de los reglamentos y de los acuerdos que dicten el Consejo Estatal, el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional;

II. Proveer al cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y de la Asamblea Estatal y Convención Estatal correspondientes;

III. Convocar al Consejo Estatal y a la Asamblea Estatal, a la Convención Estatal en su caso, así como supletoriamente a las asambleas municipales, en los casos que determinen los reglamentos aplicables;

..

VIII. Evaluar el desempeño de los Comités Directivos Municipales en los términos del reglamento, así como acordar las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas del partido en el ámbito de su competencia;

X. Auxiliar al Registro Nacional de Miembros en el cumplimiento de sus funciones, en los términos del Reglamento respectivo;

XIV. Impulsar permanentemente acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en todos los ámbitos de su competencia;

Con lo que se advierte el Comité DIRECTIVO ESTATAL, DEMANDADO, vulnera las disposiciones que rigen la vida interna de un partido, afectando mis defensas y actuando en forma arbitraria e ilegal, habida cuenta que no se justifica la privación al suscrito por ninguna causa eficiente y suficiente y que por ello, la resolución que conforma dicha privación, resulta afectada de nulidad por violaciones de forma al debido procedo (sic) legal, falta de fundamentación y motivación en cuanto se hace una indebida aplicación de los preceptos de fondo la sancionarme (sic) con la privación arbitraria del cargo como miembro de la Delegación Municipal de Cuautitlán Izcalli, estado de México (sic), que revela desproporción, arbitrariedad, abuso e injusticia manifiesta, al privarme del derecho de participar en los órganos de dirección del partido, con forme al artículo 10 fracción I, inciso b) del Estatuto General del partido Acción Nacional (sic), por lo que se vulneran mis derechos políticos establecidos en la Constitución General de la República.

 

 

Establecido lo anterior, es evidente que los argumentos y fundamentos vertidos en parte de la demanda del juicio de mérito, constituyen, esencialmente, una reiteración de los hechos valer en el recurso de revocación interpuesto por el actor ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, sin que ante esta instancia jurisdiccional federal, el demandante controvierta, en la parte citada, los razonamientos esgrimidos por el órgano partidista responsable, para confirmar el acuerdo de veintiocho de julio del presente año. De ahí que, tales motivos de inconformidad resulten inoperantes.

En este sentido, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que la naturaleza de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la de juicios terminales. En el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, además se reconoce su naturaleza de juicio constitucional, cuyo principal cometido consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de los actos de partidos políticos y autoridades electorales.

Para cumplir con tal cometido, se exige que los demandantes expongan los argumentos dirigidos a demostrar, que en la resolución o en el acto que se impugna, la responsable incurrió en infracciones constitucionales o legales, sea por sus actitudes u omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho.

Cuando el acto que se impugna es la emisión o dictado de una resolución, sentencia u otro acto que ponga fin a un determinado procedimiento, la exigencia de exponer una argumentación dirigida a demostrar la infracción de preceptos constitucionales o legales no se satisface cuando únicamente se reitera lo manifestado como agravios o consideraciones jurídicas en el escrito primigenio.

Lo anterior, porque el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano como el que nos ocupa, no puede ser visto como una repetición o renovación de la instancia concluida, sino un instrumento procesal extraordinario, distinto en el cual el impetrante se encuentra constreñido a exponer motivos relacionados con el disenso respecto de la decisión impugnada, que permitan al órgano jurisdiccional del conocimiento, realizar un análisis constitucional o legal del acto o resolución que se controvierte.

En el caso, como se ha manifestado, la parte actora reproduce en parte, los argumentos planteados en el escrito intrapartidario, sin controvertir las razones torales esgrimidas por el órgano partidista responsable, a efecto de confirmar el acuerdo que, a su decir, lo privó de la comisión intrapartidista a la que había sido designado. De ahí, que se estimen inoperantes.

Lo anterior encuentra apoyo en lo conducente, con la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, localizable a fojas 334 y 335 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo tesis relevantes, cuyo rubro, texto y datos de identificación, son del tenor siguiente:

"AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.— Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.              Recurso de reconsideración. SUP-REC-064/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: José Herminio Solís García."

 

II. Agravios no reiterativos

 

Del escrito de demanda del actor se desprenden, de manera textual, los siguientes agravios que no son reiterativos de su recurso primigenio y que, atendiendo a la suplencia de la queja que prevé el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben analizarse siempre y cuando puedan ser deducidos claramente del contenido integral de la demanda.

-          no es justificable que se utilice como argumento, para haberme Privado de la Comisión Partidista, en la parte que menciona supuestas principios de equidad de género o razones administrativas … Razones administrativas o conveniencias en ninguna forma se encuentran materializadas ni justificadas legalmente y mucho menos, se me hacen saber, con lo que se afectan mis derechos y defensas, y derivan en violaciones al procedimiento y falta de fundamentación y motivación en la resolución ilegal dictada por el órgano responsable demandado” (Se respeta la redacción y formato visibles a fojas 22 del expediente en que se actúa).

-          “Por lo que es resaltar que de todo lo actuado temerariamente, nunca se advierte un hecho imputable al suscrito, solo hace referencia la apreciación subjetiva de la equidad de género de la Delegación Municipal de Cuautitlán Izcalli, sin que se vincule lógica y legalmente con algún elemento de convicción y menos aún, que así se motive en su actuación. Siendo totalmente absurdo e incongruente el razonamiento que se realiza en los considerandos de la Resolución que se ataca, puesto que es de DE TODA FALSEDAD, el hecho de que se trate de justificar la privación  de mi cargo como miembro de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, señalando que por equidad de género se restructura (sic) la conformación de la Delegación Municipal, pues como se aprecia de la propia resolución se señala que en un principio la integración de la misma con 13 miembros contando al suscrito, como integrante, para después aumentar su número inusitadamente y en forma por demás absurda siendo que los artículos 91 y 94 párrafo tercero del Estatuto General del Partido, señalan con precisión la conformación del Comité Directivo Municipal o Delegación basta con un número de 20 integrantes, por lo que el argumento de equidad de género, no solo es falso, si no solo el pretexto para privarme del cargo de forma arbitraria e ilegal, como puede apreciarse del hecho 5 de este escrito

Con lo que desde luego se destaca que si la norma estatutaria 72 DEL ESTATUTO GENERAL, señala un porcentaje 60/40, en ninguna forma se cumple con la proporción integrarse (sic) con las cantidades de 10 hombres/ 9 mujeres o de 10 hombres/ 10 mujeres, ya que en todo caso la proporción la proporción es de 12/8 contando un total de 20 miembros, por lo que el argumento señalado en la resolución para privarme del cargo resulta por demás falaz y arbitrario, pues como se advierte del último cuadro incluso se agregan, TRES PERSONAS MAS DEL GÉNERO MASCULINO, a saber VIRGILlO BARRIOS GUTIERREZ, GERMAN GONZÁLEZ GARCIA Y RAUL MUÑOZ AGUILAR, incluso, se agrega al suscrito, y absurdamente al resolver se me priva de mi derecho al cargo en forma por demás ilegal y arbitraria, sin causa justificada y sin motivo alguno. Resultando con ello incongruente la RESOLUCIÓN emitida por la responsable en el RECURSO DE REVOCACIÓN QUE HIZO VALER. Por lo que al privarlo del derecho de participar en los órganos de dirección del partido, conforme al artículo 10 fracción I, inciso b) del Estatuto General del partido Acción Nacional, con lo que se vulneraron mis derechos políticos establecidos por la Constitución General de la República. (Se respeta la redacción y formato visibles a fojas 23 y 24 del expediente en que se actúa).

-          Con lo que se advierte el Comité DIRECTIVO ESTATAL, DEMANDADO, vulnera las disposiciones que rigen la vida interna de un partido, afectando mis defensas y actuando en forma arbitraria e ilegal, habida cuenta que no se justifica la privación al suscrito por ninguna causa eficiente y suficiente y que por ello, la resolución que conforma dicha privación, resulta afectada de nulidad por violaciones de forma al debido procedo (sic) legal, falta de fundamentación y motivación en cuanto se hace una indebida aplicación de los preceptos de fondo la sancionarme (sic) con la privación arbitraria del cargo como miembro de la Delegación Municipal de Cuautitlán Izcalli, estado de México (sic), que revela desproporción, arbitrariedad, abuso e injusticia manifiesta, al privarme del derecho de participar en los órganos de dirección del partido, con forme al artículo 10 fracción I, inciso b) del Estatuto General del partido Acción Nacional (sic), por lo que se vulneran mis derechos políticos establecidos en la Constitución General de la República. Se respeta la redacción y formato visibles a foja 25 del expediente en que se actúa).

 

De la transcripción anterior se advierte que los motivos de disenso planteados por el actor tienen una estrecha vinculación e incluso, resultan confusos en su redacción, por lo que esta Sala Regional, supliendo la queja deficiente, procede a sintetizar los motivos de disenso en los términos planteados por el actor.

 

1.    La resolución carece de fundamentación y motivación, al no darle las razones por las cuáles se afectaron sus derechos. 

 

2.    La responsable lo privó de su cargo intrapartidario por una supuesta cuota de género, de manera ilegal, pues no se cumple con la proporción diez hombres y nueve mujeres o de diez mujeres y de diez hombres, sino que deberían ser doce hombres y ocho mujeres. En dicho tenor, indica que es absurdo que se trate de justificar la privación del cargo por cubrir cuotas de género, pues la integración original era de trece personas y, de manera inusitada, se aumentó a un total de veinte, incluso se agregan tres personas más del género masculino, ante lo cual resulta incongruente e ilegal la resolución que impugna.

 

Los agravios por cuestión de método se estudiarán de la manera siguiente:

 

1.    Falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

 

2.    Privación ilegal del cargo partidista para cubrir la cuota de género y nueva composición de la Delegación con el agregado de tres hombres.

 

- Falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

 

En su demanda, el actor afirma que la resolución impugnada carece de motivación y fundamentación, porque no le da las razones por las cuales fue privado de su comisión partidista, y porque no es suficiente para reestructurar la Delegación Municipal, el hecho de que deba cubrirse una cuota de género.

 

Por otra parte, de la resolución impugnada se advierte que la autoridad partidista responsable señala que no se instaló la Delegación Municipal porque días después de la realización de la asamblea de treinta de junio de dos mil diez, se percataron que con la designación realizada en dicha asamblea, no se cumplió con la cuota de equidad de género exigida por el artículo 72 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, por lo que procedieron a integrar la Delegación Municipal, en la asamblea de veintiocho de julio siguiente, con lo cual, el órgano partidista cumplió con la normatividad interna del instituto político, además de que no se notificó al hoy actor la designación y, por consiguiente, no ejerció la comisión partidista.

 

En dicho tenor, menciona el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México que es su deber legal vigilar la correcta aplicación de las normas intrapartidistas en la toma de sus decisiones acorde con el artículo 87, fracción I, de los citados Estatutos, motivo por el cual, además, no resulta posible otorgarle garantía de audiencia.

 

El agravio del actor resulta infundado.

 

En efecto, para que exista motivación y fundamentación, basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado; en este tenor, la falta o ausencia total o parcial de motivación o de la argumentación legal, o bien, cuando éstas son tan imprecisas que no dan elementos a los impugnantes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar precisamente la falta o ausencia total o parcial de estos elementos.

 

Para robustecer lo anterior, resulta aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 141-142; cuyos rubro y datos de identificación son del tenor siguiente: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)[4].

 

Lo anterior es así, pues dicha tesis señala que una sentencia, resolución o acuerdo, emitido por un órgano jurisdiccional o administrativo debe contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para resolver, por lo que, cualquier acto o resolución debe ser entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, es decir, deben ser consideradas como una unidad, para lo cual basta que a lo largo de la misma se expresen el fundamento, las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica.

 

Conforme a lo anterior, fundar un acto o resolución implica que se debe señalar el precepto legal en que se sustente, y motivarlo significa que se expresen con precisión las circunstancias especiales, razonamientos particulares o causas inmediatas que se tomen en consideración, lo que se debe mencionar al producirse la resolución sin que puedan suplirse estos requisitos en actos posteriores, porque ello implicaría dejar en estado de indefensión al sujeto hacia quien se dirige el acto o resolución al estar impedido para defender sus derechos o para impugnar el razonamiento aducido.

 

La obligación para cualquier órgano resolutor de fundar y motivar sus actos o resoluciones, se satisface desde el punto de vista formal, cuando se expresen, por un lado, los preceptos legales aplicables y, por otro, los hechos y circunstancias que hace que el caso encuadre en las hipótesis normativas, debiendo quedar claro el razonamiento sustancial al respecto, ya que de existir omisión total de motivación o que ésta sea imprecisa, ello redundaría en un estado de indefensión a quien va dirigido el acto, violando así los preceptos de la Carta Magna contenidos en los artículos 14 y 16.

 

Ahora bien, del contenido de las copias certificadas de la resolución que recayó al recurso de revocación intrapartidista, consultable a fojas veintiocho a treinta y cuatro del expediente principal, el cual es valorado en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, genera convicción suficiente a este órgano jurisdiccional para efecto de determinar que, contrario a lo dicho por el actor, la responsable fundamenta y motiva su resolución al citar los preceptos legales aplicables al caso concreto y al dar las razones por los cuales su decisión va en tal sentido, pues de la resolución impugnada se observan las siguientes consideraciones:

 

a)     El actor no acredita el momento de la notificación de su nombramiento como integrante de la Delegación Municipal o documento alguno que respalde una posible instalación de la misma, o la existencia del acto reclamado.

 

b)     Ante la inexistencia del acto reclamado se presume que no es procedente otorgar garantía de audiencia, en virtud de que se tiene por inexistente cualquier privación de un cargo partidista.

 

c)     Aun y cuando el nombre del recurrente formó parte de una primera propuesta aprobada por el Pleno mediante la Sesión del Comité Directivo Estatal de fecha treinta de junio de dos mil diez, también es cierto que dicha propuesta no cumplía con la cuota de equidad de género contemplada en el artículo 72 de los Estatutos del Partido Acción Nacional[5].

 

d)     Asimismo, una vez que no se cumplía con lo estipulado en ese precepto legal, y por ser obligación del Comité Directivo Estatal, vigilar la legalidad de la toma de decisiones, y la correcta aplicación de los Estatutos de dicho instituto político de conformidad con el artículo 87, fracción I[6], considerando la estabilidad de ese partido político y en cumplimiento a la mencionada garantía de equidad, se decidió por unanimidad reestructurar la integración de la Delegación Municipal en pugna.

 

e)     Por ello, tiene por legal la determinación tomada por el pleno en sesión ordinaria de veintiocho de julio del año en curso, referente a la reestructuración de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán Izcalli para cumplir con la cuota de equidad de género.

 

f)        A su vez, queda establecido que la reestructuración de la Delegación Municipal no deviene de procedimiento de ninguna sanción de privación del cargo o comisión partidista, como lo afirmó el actor al sustentar su agravio en el artículo 22, párrafo tercero[7], del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones.

 

Por tales las razones, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón al actor en cuanto a la violación formal de la que se duele porque el órgano intrapartidario si sustenta su determinación, específicamente en cuanto a que el actor aún no había tomado posesión del cargo y, que, por tanto, no contaba con el derecho para reclamar la decisión tomada por la asamblea.

 

Acorde con lo anterior, es posible advertir de las demás constancias que obran en autos, tales como:

 

1. Copia certificada del Acta de la sesión ordinaria de treinta de junio de dos mil diez, en la que el pleno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, designó, entre otros, a Mario Alberto Echeverría García como integrante de la Delegación Municipal de ese instituto político en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, visible a fojas ciento dos a ciento treinta del expediente principal.

 

2. Copia certificada del escrito del Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de primero de julio del presente año, mediante el cual informa que no se cumplió con la cuota de género establecida en el articulo 72 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, visible a foja ciento ochenta y cuatro de autos.

 

3. Copia certificada del Acta de la sesión ordinaria de veintiocho de julio del presente año, en la que el pleno del Comité Directivo Estatal del referido partido político, determinó dejar sin efectos la designación de diversos integrantes de la Delegación Municipal de Cuautitlán Izcalli, entre ellos, al actor y designar otros más, por considerar que no se cumplía con la cuota mínima de género establecida en el artículo 72 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, visible a fojas cuarenta y siete a sesenta y seis de autos.

 

4. Copia certificada del escrito de revocación intrapartidista, interpuesto por el actor el veinticinco de agosto de dos mil diez, en contra de dicha reestructuración, consultable a fojas diez a veintiuno del cuaderno accesorio único.

 

5. Original del informe circunstanciado rendido por la autoridad partidista responsable el catorce de octubre del año en curso, visible a fojas uno a diez del expediente principal.

 

Las cuales no se encuentran controvertidas y son valoradas en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, generan convicción suficiente a este órgano jurisdiccional para determinar que la responsable fundamenta y motiva su resolución con base en que:

 

a)    En una primera instancia, como se observa en el acta de la sesión de treinta de junio del año en curso, en efecto se designó al actor como integrante de la Delegación Municipal.

 

b)    En dicha asamblea, se tomó, entre otros, el acuerdo de instruir al Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para que en los siguientes cinco días hábiles instalara la Delegación Municipal.

 

c)    Ante dicha situación, menciona la responsable que días después se percataron que con la designación realizada en la mencionada asamblea, no se cumplió con la cuota de equidad de género exigida por el artículo 72 de los Estatutos del Partido Acción Nacional[8].

 

d)    En tal virtud, no se notificó la designación y no se instaló la Delegación Municipal.

 

e)    Por ello, se celebró una segunda asamblea el veintiocho de julio del año en curso, con la finalidad de reestructurar la citada Delegación Municipal.

 

En este sentido, la fundamentación del acto reclamado se justifica en el artículo 72, párrafo segundo, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, puesto que en el mismo se indica que los Comités Directivos Estatales y Municipales deberán integrarse con, al menos, el cuarenta por ciento de miembros de un mismo género, procurando llegar a la paridad, complementándose a su vez con el artículo 87, fracción I, de dichos Estatutos, el cual hace referencia a que entre las atribuciones de los Comités Directivos Estatales se encuentra la de vigilar la observancia de los Estatutos, reglamentos y de los acuerdos que dicten los propios Consejos Estatales, el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Atento a lo cual, en la resolución impugnada ratifica el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México que es su deber cumplir con lo que establezca la normatividad intrapartidista.

 

Conforme a lo anterior, la motivación que sustentó el órgano partidista responsable en la resolución impugnada radicó en expresar y razonar que precisamente al haber incumplido en un primer acuerdo, es decir, en la sesión de treinta de junio de dos mil diez, con la cuota de equidad de género, fue necesario reestructurar, mediante una segunda sesión celebrada el veintiocho de julio siguiente, la integración de la Delegación Municipal con la finalidad de designar, del total de los veinte miembros de dicha Delegación, diez hombres y diez mujeres.

 

Por ello, atento a las irregularidades de la designación en primera instancia, no fue posible observar los acuerdos tomados el treinta de junio, es decir, no se notificó a los integrantes el acuerdo respecto a su designación y, por tal motivo, no se instaló la Delegación Municipal.

 

De ahí que no le asista la razón al actor.

 

Una vez determinada que la resolución impugnada se encuentra fundada y motivada, es posible entrar al análisis del segundo agravio hecho valer por el recurrente.

 

- Privación ilegal de la comisión partidista por cuota de género.

 

En cuanto al presente agravio, el actor aduce que a través de la confirmación, por parte de la responsable en la resolución impugnada, de la privación del cargo partidista al que fue designado como miembro de la Delegación Municipal en Cuautitlán Izcalli, se vulneran sus derechos políticos, porque resulta incongruente justificar la privación de su cargo por cubrir cuotas de género. Además, que la nueva integración es ilegal, pues no se cumple con la proporción diez hombres y nueve mujeres, sino que deberían ser doce hombres y ocho mujeres. En dicho tenor, indica que es absurdo que se trate de justificar la privación del cargo por cubrir cuotas de género, pues la integración original era de trece personas y, de manera inusitada, se aumentó a un total de veinte, incluso se agregan tres personas más del género masculino, ante lo cual resulta incongruente e ilegal la resolución que se impugna.

 

En este sentido, la responsable adujo que si bien es cierto que el nombre del recurrente formó parte de una primera propuesta aprobada por el Pleno mediante la Sesión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, el treinta de junio de dos mil diez, también es cierto que dicha propuesta no cumplía con la cuota de equidad de género exigida por los Estatutos de dicha institución política, por lo cual, en una segunda asamblea celebrada el veintiocho de julio siguiente, se reestructuró la integración de la citada Delegación, en la cual se determinó sustituir, entre otros, al actor, y designar a nuevos miembros.

 

Ante lo cual, señala la responsable que en ningún momento se le notificó el nombramiento como integrante de la Delegación Municipal, ni se instaló la misma, por lo que el acto reclamado resulta inexistente.

 

Al respecto, esta Sala regional califica el agravio como infundado.

 

En principio, resulta de trascendental relevancia para esta Sala Regional, establecer de manera clara las etapas necesarias que deben cumplirse para que a un militante se le reconozca la calidad de ostentar determinada comisión partidista, atendiendo al principio de certeza pues cada procedimiento debe estar compuesto de reglas específicas, que se lleven a cabo de manera sistemática y, por tanto, conformarse de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada.

De tal manera, las etapas deben ser las siguientes:

 

1.      Ser propuesto por el Presidente del Comité Directivo Municipal para ocupar una comisión partidista, conforme al artículo 68, inciso a) del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional y, cumpliendo previamente con los requisitos que determine dicho instituto político conforme a su normativa partidista.

 

2.      Ser aprobada la propuesta de candidatos por el pleno de dicho Comité Directivo Municipal, de conformidad con el artículo 92, fracción V, de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

3.      Cuando ya ha sido designado, en acto posterior deberá notificársele dicho acuerdo.

 

4.      Ser ratificada la propuesta por la Asamblea Municipal correspondiente, acorde a lo dispuesto por el propio artículo 92, fracción V, de los Estatutos y por el artículo 46, inciso d) del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.

 

5.      Después, de conformidad con el artículo 91, segundo párrafo, de los Estatutos, deberán ser ratificados en la comisión partidista por el Comité Directivo Estatal correspondiente.

 

6.      Debe tomárseles protesta como miembros de la Delegación Municipal.

 

7.      Por último, para concluir de tal manera con el procedimiento de selección y designación de integrantes, deben tomar posesión del cargo.

 

Así, de lo anterior de un análisis sistemático de los artículos 87, fracción VII, 91, segundo párrafo y 92, fracción V, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, así como, 46, inciso d) y 68, inciso a) del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, se colige que para que a un miembro activo se le reconozca la calidad de ostentar una comisión partidista, es decir, tenga un derecho adquirido, es necesario que, además de haber sido propuesto y designado, sea notificado, ratificado, se le haya tomado la protesta estatutaria y tenga la posesión del cargo, lo que no sucedió en el caso como se analiza de las constancias que obran en autos, las cuales son valoradas en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, y que generan convicción suficiente a esta Sala Regional para efecto de esclarecer que:

 

a)    En la sesión de treinta de junio de dos mil diez, por acuerdo segundo del pleno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, se designó, entre otros, a Mario Alberto Echeverría García como integrante de la Delegación Municipal de ese instituto político en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, información visible a foja ciento cinco del expediente en que se actúa.

 

Asimismo, en el acuerdo tercero se instruyó a la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal para que instalara la Delegación Municipal en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de dicho acuerdo.

 

b)    No hay constancia alguna de notificación de dicho acuerdo al actor y, por el contrario, existen diversas documentales en las que el órgano partidista informa que no se notificó dicho acto.

 

c)    Se celebró una sesión de reestructuración de la Delegación Municipal para cumplir con la cuota de equidad de género con fecha veintiocho de julio del presente año, en la cual el actor y otros dos miembros fueron destituidos y, se designaron seis mujeres y otros dos integrantes del género masculino, información visible a fojas sesenta y uno y sesenta y dos del expediente.

 

En este sentido, al no advertirse en las constancias del expediente notificación alguna del acuerdo, ni instalación de la Delegación Municipal, el Magistrado instructor requirió a la responsable y al Secretario de Organización, la remisión de las mismas, o en su caso, se indicaran las causas ante el incumplimiento de tales acuerdos.

 

Ante lo cual, el Secretario de Organización envío un oficio el cual se firma con fecha primero de julio de dos mil diez, recibido en la misma data, visible a fojas doscientos uno y doscientos dos del expediente, en el cual indica que dicho acuerdo:

 

no fue notificado por estar fuera de la norma interna de ese partido Político (sic), toda vez que el mismo carecía de la cuota estatutaria de equidad de genero (sic), contemplada en el articulo (sic) 72 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, ya que al contar con 15 integrantes y el presidente se debe de considerar que, para que se determine la equidad de genero (sic) establecida en el articulo (sic) que antecede, tendrían que haber un mínimo de 6 integrantes de un mismo genero, situación que no se presenta, por tanto y al no ser notificado dicho acuerdo se da como consecuencia la no instalación de la Delegación Municipal de Cuautitlán Izcalli, situación por la cual en una nueva sesión de fecha 28 de julio del 2010 se reestructura la propuesta que se aprobara en Sesión de Comité Directivo estatal de fecha 30 de junio del 2010, para los efectos de dar cumplimiento al precepto legal antes señalado.

…”.

 

A su vez, la autoridad partidista responsable al dar cumplimiento al requerimiento, en el oficio de remisión de las constancias solicitadas, visible a fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y dos del expediente en que se actúa, informó lo siguiente:

 

…c) En relación a la notificación de los acuerdos tomados en la referida sesión de junio, es menester hacer del conocimiento de Usía que dichos acuerdos no fueron notificados en virtud de que la propuesta para integrar la Delegación de Cuautitlán Izcalli no contenían la cuota estatutaria de equidad de género, por lo que se anexa el escrito de fecha 01 de julio signado por el Secretario de Organización y Fortalecimiento Interno de éste Comité Directivo Estatal, mediante el cuál hace del conocimiento de ésta Secretaria (sic) General sobre la situación inequitativa del género de la propuesta aprobada, y que dicha circunstancia no permitía la cumplimentación del artículo 72 de los Estatutos Generales…”.

 

En dicho tenor, del mencionado oficio se constata que no se notificó el acuerdo en virtud de que se advirtió que la  integración de la Delegación Municipal designada en sesión de treinta de junio del presente año, incumplía con la normatividad partidista al no contar con la cuota de género requerida.

 

En tal virtud, de las siete etapas necesarias para considerar a un miembro como integrante de una Delegación Municipal, en el caso concreto únicamente se cumplieron dos, es decir, se propuso al actor como integrante de la Delegación Municipal en la sesión de treinta de junio del presente año, y se designó en ese mismo acto, pero a su vez en un acto posterior de conformidad con inciso c), del procedimiento de designación y remoción señalado con anterioridad, ante el incumplimiento de la normatividad, el actor fue sustituido junto con otros dos miembros designados para integrar la mencionada Delegación Municipal, por causa justificada, ante lo cual no se ratificó su nombramiento, ni se le notificó la designación,  mucho menos se le tomó protesta y, por ende, no tomó posesión de la comisión partidista.

 

La citada causa justificada encuentra sustento en el artículo 72, segundo párrafo, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, en el que se indica que los Comités Directivos Estatales y Municipales deberán integrarse con, al menos, el cuarenta por ciento de miembros de un mismo género, procurando llegar a la paridad, esto es, ante el incumplimiento de la cuota de género se determinó por parte de la responsable reestructurar la propuesta de designación de integrantes en una nueva sesión, la cual se llevó a cabo el veintiocho de julio de dos mil diez.

 

En efecto, lo anterior se puede verificar a través del siguiente cuadro comparativo, en el que se señalan los miembros activos designados en la sesión de treinta de junio de dos mil diez y, en la sesión de reestructuración de designación de miembros, celebrada el veintiocho de julio siguiente.

 

Sesión de Comité Directivo Estatal

Sesión Ordinaria 11

30 de junio de 2010

Punto seis del orden del día. Nombramiento de la Delegación de Cuautitlán Izcalli

Sesión de Comité Directivo Estatal

Sesión Ordinaria 11

28 de julio de 2010

Punto nueve del orden del día. Reestructuración de la Delegación Municipal de Cuautitlán Izcalli por equidad de género

 

Miembros activos designados

 

1.       Bernardo Oscar Basilio Sánchez-Presidente de la Delegación municipal. 

2.       Raymundo Guzmán Corroviñas 

3.       Pedro Castañón García

4.       Genoveva Cruz León

5.       Virgilio Barros Gutiérrez

6.       Germán González García

7.       David Ulises Guzmán Palma 

8.       Olga Lidia Moran Contreras

9.       Jesús Maza Álvarez

10.   Mario Echeverría García

11.   Isis Hadit González Irigoyen

12.   Alejandra Ezquivel Colchado

13.   Ramón Rangel Zamudio

14.   Roberto Aguirre Solís

15.   José Francisco Javier Herrera Mejía

 

1.       Bernardo Oscar Basilio Sánchez-Presidente de la Delegación municipal. 

2.       Raymundo Guzmán Corroviñas

3.       Pedro Castañón García

4.       Genoveva Cruz León

5.       Virgilio Barros Gutiérrez

6.       Germán González García

7.       Olga Lidia Morán Contreras

8.       Jesús Maza Álvarez

9.       Claudia Vázquez González

10.   Ana Cecilia González Gutiérrez

11.   Isis Hadit González Irigoyen

12.   Roberto Aguirre Solís

13.   Alejandra Ezquivel Colchado

14.   Daniel Arreola Álvarez

15.   José Francisco Javier Herrera Mejía

16.   Raúl Muñoz Aguilar

17.   Graciela Becerril Ayala

18.   Enriqueta García Linares

19.   Karla Leticia Fiesco García

20.   Frantiska Miroslava Seplavy Urbina

 

Porcentajes

Total Hombres:11 =73.3%

Total Mujeres: 4 =26.6%

Total de integrantes designados:15

=100%

Total Hombres:10  =50%

Total Mujeres:10 =50%

Total de integrantes designados:20 =100%

 

Como se observa, en efecto la autoridad partidista responsable estaba incumpliendo con el porcentaje mínimo exigido por los Estatutos del Partido Acción Nacional, es decir, cumplir mínimo con el cuarenta por ciento de miembros de un mismo género, pues de la tabla se sustrae lo siguiente:

 

a)     En la primera sesión, de un total de quince integrantes designados, había once hombres y tan sólo cuatro mujeres, por ello la determinación de reestructurar dicha integración, porque no se cumplía con el porcentaje requerido por el artículo 72 de los Estatutos;

 

b)     En la segunda sesión, incluso cumpliendo con la paridad, se designaron diez hombres y diez mujeres, con un total de veinte miembros. Lo anterior, de conformidad con el artículo 91, inciso e), de los Estatutos del Partido Acción Nacional, en el cual se indica que los Comités Directivos Municipales se integrarán por no menos de cinco ni más de veinte miembros activos electos por la Asamblea Municipal.

 

Por lo anterior, no le asiste la razón al actor cuando señala que de manera ilegal se le privó del cargo en razón de una cuota de género, pues se hizo en cumplimiento de la normatividad partidista, y tampoco que la proporción fuera incorrecta, debiendo ser doce hombres y ocho mujeres, toda vez que el numeral 72 de los Estatutos del Partido Acción Nacional establece como piso de la cuota de género la distribución de cuarenta y sesenta por ciento para cada sexo, buscando la paridad, que fue conseguida en la integración de la Delegación Municipal, como se advierte en el último de los cuadros anteriores, con una proporción de cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres.

 

Por otra parte, tampoco le asiste la razón al actor cuando señala que es absurdo que se haya reestructurado la Delegación Municipal con un argumento sobre equidad de género, cuando se incorporaron a tres nuevos hombres en la misma, lo que comprueba, a su juicio, que la restructuración sólo tuvo como finalidad retirarle su comisión partidista.

 

Lo anterior es así, dado que la actuación del órgano partidista responsable, al confirmar la integración de la Delegación Municipal,  se basó en dos extremos normativos: la integración con un número de veinte personas, prevista por la normatividad intrapartidaria, así como por la mencionada cuota de género que exige una proporción específica, por lo que, al incorporar a otros dos hombres al órgano partidista, dio cumplimiento al primero de los supuestos normativos y, al integrar a seis mujeres, lo hacía respecto del segundo. Además, el actor en ningún momento señala un argumento o presenta una prueba que acredite que la única razón de la restructuración era retirarle su comisión partidista y, por el contrario, queda acreditado que, de no haber actuado como lo hizo el Comité Directivo Estatal habría vulnerado el multicitado artículo 27 de los Estatutos del Partido Acción Nacional. 

 

Así, esta Sala Regional concluye, como ya se dijo, que si bien se propuso al actor en una primera asamblea, y se designó en la misma, lo cierto es que no fue ratificada su designación como integrante de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán, Izcalli, Estado de México, por haberse incumplido en dicha designación con la cuota de género exigida por la normatividad intrapartidista.

 

En este sentido, es importante destacar que en el tema de cuotas de género, tal y como se sostuvo por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-295/2009, en el ámbito interamericano, hay una amplia coincidencia en el sentido de que el principio de no discriminación se ha convertido en una norma de ius cogens, es decir, en una norma interpretativa de derecho internacional de los derechos humanos que no admite disposición en contrario.

 

En virtud de este derecho, se proclama, para el caso mexicano, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero también en los artículos 2, 3, 23.4, 24.1, y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículos 1, 13.5, 17.4 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo primero de la Convención de la eliminación de todas las formas de discriminación a la mujer, (Convención de Belem do Para) artículos 4, y 5 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en el sentido de que todas las personas son iguales ante la ley no pudiendo establecerse diferencias o exclusiones con motivo de la raza, color, sexo, idioma, religión u opinión política, salvo aquellos objetivos y razonables, como las cuotas de género.

 

En ese orden de ideas, es importante establecer que a pesar de que la Constitución establezca una igualdad formal a partir de la reforma de 1974, lo cierto es que la discriminación, por cuestión de género, se ha mantenido en muchos estratos sociales haciendo necesaria la introducción de cuotas de género cuyo propósito es eliminar dichas discriminaciones históricas. Lo anterior, atendiendo a que la discriminación puede establecerse de dos maneras: en primer lugar de forma institucionalizada como lo fue el apartheid en Sudáfrica, y, en segundo lugar, a través de la difusión de prácticas discriminatorias de una sociedad, las cuales, como ha reconocido la doctrina jurídica, no pueden soslayarse ni minimizarse en aras de una idea abstracta de igualdad (Ferrajoli Luigi, derechos y garantías la ley del más débil).

 

En resumen, a pesar de que en México, desde 1974 se consagró a nivel constitucional la referencia explícita de que el varón y la mujer son iguales ante la ley, lo cierto es que, en el plano fáctico existen discriminaciones y desigualdades que no se pueden soslayar ni minimizar. En materia electoral es claro que a pesar de que las mujeres mexicanas son mayoría en el padrón electoral, representan un posición minoritaria en los puestos del ejercicio del poder público, lo cual es combatido a través de cláusulas de género como la que hoy nos ocupa, que al permitir una mejor participación de las mujeres en la vida pública, no solo no vulnera el principio de igualdad constitucional, sino que es acorde con las disposiciones constitucionales que prohíben la discriminación y con los tratados internacionales, la jurisprudencia internacional y la doctrina jurídica contemporánea.

 

Por tanto, mientras existan desigualdades en el plano fáctico es necesario que la legislación y la normatividad interna de los partidos políticos mantengan y operen las premisas que sustentan el establecimiento de cuotas de género para los partidos políticos, con la finalidad de disminuir los efectos perniciosos de esta tradición.

 

Por ende, si se justifica que la autoridad partidista responsable haya confirmado la restructuración de la Delegación Municipal para cumplir con la cuota de género que estipulan los Estatutos del Partido Acción Nacional. De ahí lo infundado del agravio.

 

Por consiguiente, al resultar inoperantes o infundados los agravios esgrimidos por el actor, lo procedente es confirmar la resolución de septiembre de dos mil diez, en la que se confirmó el acuerdo aprobado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.

 

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintitrés de septiembre de dos mil diez, recaída al recurso de revocación con la clave CDE/REV/0003/2010 en la que se confirmó el acuerdo aprobado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México.

 

Notifíquese, en términos de ley a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADA

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 


[1] Consultable en el Semanario  Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, mayo de 2010, página 830.

[2] Tesis S3ELJ 03/2000, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 21-22.

 

[3] Jurisprudencia S3ELJ 02/98. Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, páginas 22-23.

[4] Texto de la citada tesis: Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

 

[5] Artículo 72. (…) Los Comités Directivos Estatales y Municipales deberán integrarse con, al menos, el cuarenta por ciento de miembros de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

 

[6] Artículo 87. Los Comités Directivos Estatales tendrán las siguientes atribuciones:

I. Vigilar la observancia, dentro de su jurisdicción, de estos Estatutos, de los reglamentos y de los acuerdos que dicten el Consejo Estatal, el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional.

…”

 

[7]Artículo 22. Procede la privación del cargo o comisión partidista cuando se acredite el incumplimiento de las tareas propias del cargo o comisión.

No se considera como sanción de privación del cargo o comisión partidista cuando el miembro activo sea removido, sustituido o separado de un cargo o comisión por razones administrativas o por así convenir al Partido sin responsabilidad para el miembro.

…”.

 

[8] Es importante destacar que la autoridad partidista responsable en la resolución impugnada no especifica con base en que se percataron días después del incumplimiento a la normatividad partidista al violar las cuotas de género, sin embargo, este órgano jurisdiccional considera oportuno aclarar el punto, ya que, al solicitar diversa documentación al Comité Directivo Estatal el magistrado instructor, se da cuenta con un escrito signado por el Secretario de Organización adscrito a ese Comité, en el cual se específica que se está incumpliendo con la cuota de género exigida por los Estatutos del Partido Acción Nacional, oficio señalado como constancia número 2.